Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 2351/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 264/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 2351/2026
Núm. Cendoj: 15030340012026102301
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:3384
Núm. Roj: STSJ GAL 3384:2026
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
GRUPO I DE TRAMITACIÓN SOCIAL
Equipo/usuario: YC
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000160 /2025
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000264 /2026, formalizado por el abogado D. DANIEL ALVARIÑO HERAS, en nombre y representación de Visitacion, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS/ CESES EN GENERAL 0000160 /2025, seguidos a instancia de Visitacion frente a CENTRO DENTAL MARIA FERNANDEZ SOTO SL, con intervención del FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Lunes, Miércoles y Jueves de 16,00h.a 20,00 horas.
Martes de 13,00 h. a 17,00 horas.
Viernes de 09,00h. a 13,00 horas.
El salario que le corresponde a la trabajadora por el 50% de la jornada contratada asciende a la cantidad de 737,73 € mensuales brutos en el año 2025 incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
No obstante, se ha acreditado que habitualmente realizaba al mes entre 25 y 30 horas a mayores (complementarias), de donde resulta que el salario que debería de percibir asciende a 1.106,59 euros brutos mensuales con prorrata de las pagas extras. Así, firmaron "pacto de horas complementarias", Documento número 3 de la demandada que doy por enteramente reproducido, y en cuya cláusula primera se fija un máximo de 312 h complementarias anuales que suponen un 30% respecto de las horas pactadas a petición de la persona empresaria.
Su puesto de trabajo era como higienista bucodental (Técnico grado medio, grupo B personal sanitario).
Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Provincial de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos de La Coruña (código de convenio 15000545011981), publicado en el nº 204 del Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña, de fecha 22 de octubre de 2024.
Se fijó en dicho contrato un período de prueba de 6 meses.
[Docs. 1 a 4 actora, docs. 2, 3 y 4 demandada, testifical Sr. Jesús Luis]
SEGUNDO.- Consta como documento número 5 de la demandada la transcripción del chat de whatsapp entre la titular de la empresa y la trabajadora, lo doy por reproducido. La transcripción se inicia con conversación de 12.9.2024 y hasta el día 4 de febrero de 2025 no hay ninguna reclamación de la trabajadora a la empresaria en concepto de horas complementarias.
Resalto que el día 3 de febrero de 2025 la trabajadora se dirige a la empresaria diciéndole "primero pedir disculpas por mi reacción del viernes", "y decirte que es posible que me retrase un poco por cita médica, creo que la cistitis se me está cronificando". "Hola, aparte de la cistitis tengo mareos periféricos me han puesto un tratamiento en principio hasta el viernes, y me han dicho que es mejor que esté estos días de baja, ya te voy contando porque yo quiero incorporarme cuanto antes".
Posteriormente la titular le responde "Te va a llegar un burofax de la asesoría, he tenido muchos problemas que ya te comentaré con calma. (...)
Respuesta "ok hablamos recuerda que tenemos pendientes las horas de enero"
Asimismo, consta como documento número 6 la transcripción de audio del 3 de febrero de 2025 de las 11:59 h que doy por reproducido emitido por la empresaria y destinatario la demandante. [docs. 5 y 6 demandada]
TERCERO.- El 5.02.2025 la trabajadora recibió burofax remitido el 04.02.2025 a las 15,42 h con el siguiente texto:"...Muy Sr/Sra. nuestro/a: Por la presente, tengo a bien comunicarle formalmente que la relación laboral pactada con Ud. desde el 07 de OCTUBRE de 2024, quedará extinguida el día 05/02/2025.Dicha extinción se basa en dar por resuelto el contrato de trabajo por no superar las experiencias propias del período de prueba expresamente pactado por ambas partes en el contrato de trabajo. Adjunto a la presente comunicación, se le hace entrega de los documentos relativos al pago de su finiquito, así como el resto de documentación que ha de obrar en su poder. Y para que así conste a los efectos oportunos, firma la presente notificación en FENE, a 04 de FEBRERO de 2025..."
La empresa abonó a la demandante el finiquito.
[documento nº 6 actora y doc. 4 demandada]
CUARTO.- En el parte de IT de la actora consta que se prevé de corta duración y el diagnóstico de mareo y desvanecimiento.
[doc. 5 actora]
QUINTO.- Dª Visitacion tenía serias dificultades con el programa informático de la clínica. Lo que generaba problemas en el día a día de la clínica, ya que cometía errores al introducir datos en el programa informático de gestión de la clínica, errores en las citas o fechas de realización de pruebas, etcétera.
El asesor fiscal/contable de la empresa puso en conocimiento de la titular, enero de 2025, que había detectado incidencias que se habían cometido con anterioridad, había discordancias entre los ingresos en caja de la clínica y la facturación, esto es había ingresos en caja sin la correspondiente factura.
La empresaria le dijo que iba a hablar con las trabajadoras a ver qué es lo que había ocurrido.
Consta en el hilo de whatsapp, uno de fecha el 12 de diciembre de 2024 donde la titular dice a la demandante "la madre de Patricio transfirió 7920 €. No se ha facturado nada este mes".
En el hilo de chat de WhatsApp ya referido (HP2º) consta que el 20.10.24 la titular le envía a Catalina "(...) Quedamos mañana a las 10 para organizarnos y ver la opción de que puedas aprender todo lo posible como higienista y ella todo lo posible en el ordenador (...)" refiriéndose a Visitacion. Esto es, que Visitacion aprendería lo del ordenador con Catalina y está aprendería de higienista con Visitacion.
WhatsApp de Visitacion de 29 de octubre de 2024, "sigo preocupada por el ordenador y por fin Catalina sabe lo que está haciendo (...).
Misma fecha "gracias intentaré que todo poco a poco esté mejor". [Interrogatorio de doña Visitacion, doc. 5 demandada y testifical de don Nicanor y don Jesús Luis]
SEXTO.- Las horas complementarias que realizaban las trabajadoras, y en concreto la demandante, eran comunicadas a la asesoría. En ésta se efectuaba el cálculo para su abono a mes vencido. No realizaba Dª Visitacion más de 30 h complementarias al mes.
Así, la empresa en la nómina de diciembre del año 2024 efectuó el cálculo de las horas complementarias que realizó la demandante en noviembre, el importe a pagar -teniendo en cuenta el coste de la hora que eran unos 8 € - (testifical Sr Jesús Luis)- en noviembre del año 2024 fueron unos 200 euros. De donde resultan unas 25 horas complementarias al mes.
Dª Catalina escuchó en varias ocasiones a la demandante pedirle a la empresaria el abono de las horas complementarias efectuadas. [Testifical Sr. Jesús Luis y doc. acont. 48 visor, registro jornada actora]
SÉPTIMO.- Relación de trabajadores que han causado baja en la empresa en el período 01.01.2024 a 05.02.2025, así como la causa de las bajas.
[
[Acont. 47 visor]
OCTAVO.- La trabajadora doña Adela causó baja laboral el 30 de abril de 2025.
El parte de consultas del doctor de fecha 2 de mayo de 2025 hace constar que Dª Adela intentó ponerse en contacto con él día 29 y acude a consulta el 2 de mayo.
La trabajadora recibió burofax de la empresa del 29 de abril de 2025 y correo electrónico recibido el 30 de abril de 2025 poniendo fin al contrato por no superar periodo de prueba.
Y la trabajadora Catalina causó baja laboral el 3 de diciembre de 2024 recibió burofax de 4 de diciembre de 2024 poniendo fin al contrato por no superar el periodo de prueba.
[docs. 9 a 13 actora]
NOVENO.- El jueves 30 de enero de 2025 hubo una reunión en las instalaciones de la clínica, con asistencia de la demandante, la titular empresa y Dª Adela, existió cierta tensión entre Dª Visitacion y Dª Adela, ambas estaban estresadas porque había sido un día de muchas horas de trabajo en el que no habían tenido tiempo a descansar, y a preguntas de Adela a la actora de por qué tenía un presupuesto, la demandante le contestó que lo tenía porque estaba autorizada por la doctora, acto seguido se levantó y se fue de forma airada.
Posteriormente se disculpó enviando un whatsapp a la empresaria tal y como consta en el hecho probado segundo.
[interrogatorio, bloque doc. 5 demandada]
DÉCIMO- La demandante fue intervenida quirúrgicamente el hospital Ribera el 8 de noviembre de 2024 en el segundo dedo del pie derecho el doctor de enfermedad en garra y articulación YFP y en maza de la articulación IFD.
Tal y como consta en el doc. 14 actora.
No causó IT.
[Interrogatorio y documento 14 del actor]
DÉCIMOPRIMERO.- Las trabajadoras doña Adela y doña Catalina mantienen denuncia de la empresaria ante sanidad así como ante la Inspección de Trabajo y la primera también ha accionado por despido y tutela de derechos fundamentales.
[testificales Sras. Adela y Catalina].
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sala entiende, a la vista de lo anterior, que no procede incorporar al recurso el citado documento, por su falta de relevancia para este procedimiento.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Tal revisión la ampara en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa, obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito), que estima el recurrente evidencian el error de la Juzgadora al concretar de forma genérica el número de horas complementarias realizadas por la trabajadora durante todos los meses que permaneció vigente la relación laboral.
Tal adición no procede, por cuanto lo que pretende introducir son "hechos negativos" y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y la doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 04/07/25 R. 1465/25, 10/06/25 R. 751/25, 06/06/25 R. 4788/24, 06/05/25 R. 5878/24, 08/04/25 R. 87/25, 10/03/25 R. 51/25, etc.).
Ampara la adición, a los párrafos segundo, tercero y cuarto de las horas, incluyendo minutos y segundos, de la conversación acaecida entre la trabajadora y la empresaria a través de la plataforma Whatsapp en fecha 3 de febrero de 2025, y en concreto en el doc. nº 8 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 73 del EJ) y doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada (nº de acontecimiento 98 del EJ, folio nº 12), consistentes en la conversación de Whatsapp que se produjo el día 03.02.2025 entre trabajadora y empresa. Y asimismo en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nºacontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
En cuanto a las adiciones pretendidas, relativas a fijar la hora en que se produjeron tales conversaciones, ampara tal revisión en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito, y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017. JUR 2017\6990, en la que expresamente se dice que" ...
Y sin perder de vista que el tenor literal del Hecho Probado cuya modificación pretende hace una remisión íntegra al
En cuanto a la segunda de las revisiones relativas a plasmar la emisión de baja médica por personal del SERGAS, se concretará en la siguiente revisión, por cuanto se pretende incluir tanto en este Hecho Probado Segundo como en el Cuarto la misma redacción.
Se basa tal solicitud en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nº de acontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
Y tal revisión va a ser admitida, para que se añada al Hecho Probado, tanto la fecha de inicio de tal proceso, que no consta en la redacción de hechos probados, y es un elemento relevante, que se deduce del tenor literal de la documental en la que se ampara; recogiendo a solicitud del recurrente los detalles de la hora de emisión, sin que sea preciso que se recoja la filiación del médico emisor del citado parte, por lo que se añadiría la siguiente redacción
Se basa la solicitud de tal adición en el documento nº 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada, nº acontecimiento 98 del EJ, consistente en chat de Whatsapp entre la titular de la clínica dental y la trabajadora.
Y el segundo como párrafo Noveno en la redacción del siguiente tenor literal:
Se basa la adición en el contenido del Convenio Colectivo de aplicación a las partes (doc. 3 del ramo de prueba de la trabajadora, nº acontecimiento 68 del EJ, en concreto páginas del Convenio Colectivo 20 a 23, ambas incluidas y páginas 24 "in fine" y 25).
Y tal adición no se estima procedente se recoja, por dos motivos:
En cuanto a la primera adición, debemos de reproducir los argumentos previos, en cuanto, por un lado, consiste en pretender reflejar unos hechos negativos y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme se argumentó, y por otro lado se ampara en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia.
En cuanto a la segunda adición, igualmente la redacción contiene hechos negativos, y con la redacción que introduce, pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, uno de los requisitos para que las revisiones fácticas sean admisibles en suplicación es el de
Se basa tal pretendida modificación, por un lado, en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y por otro, en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa (ambos similares), obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito). Y además en la nómina del mes de diciembre de 2024 obrante como documento nº 4 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 69 del EJ, folio nº 3). Documentación que estima evidencia el error en que incurre la Juzgadora.
Y nuevamente tal adición ha de ser excluida, por cuanto en su redacción incluye hechos negativos, que reiteramos no han de constar en tal redacción, pese a que en la redacción original expresamente se contiene. Y por otro lado pretende una valoración conjunta de los diversos medios probatorios, relativos a una posible reclamación de cantidades que expresamente se ejercita en otro procedimiento, como consta en su demanda y aclara en el acto del juicio, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, por lo que no es preciso que figure en los hechos probados de la sentencia, para la resolución de la cuestión controvertida, que afecta a la finalización de la relación laboral. Sin perjuicio en su caso de su consideración a los efectos de fijar el salario regulador, que se concreta en su Hecho Probado Primero, y no ha sido objeto de pretensión revisora en su cuantía por la recurrente.
Ampara tal revisión en los documentos nº 9 a 13 de la parte demandante, y estima la necesidad de la modificación para acreditar un "patrón de conducta" del empleador, y a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios.
Y tal revisión no procede, en el modo propuesto, puesto que, si bien podrían constar recogidas tanto el vínculo laboral con la demandada, y su categoría profesional, no es preciso ni la fijación de la contingencia que determinó los procesos de incapacidad temporal, o las horas de comunicación de partes médicos o ceses por ser circunstancias que afectarían al cese no de la actora sino que de las citadas trabajadoras, debiendo eso sí sustituir la expresión "baja médica", para sustituir a "baja laboral", que es un términos que podría dar a confusión. Por cuanto las circunstancias particulares de cada cese no son relevantes a los efectos de este procedimiento donde lo que ha de analizarse son las circunstancias del cese de la trabajadora, no otras compañeras.
Por lo que la redacción alternativa que se estima habría de recogerse es la siguiente:
Ampara la citada revisión en el informe médico de la citada operación obrante la doc. nº 14 del ramo de prueba de esta parte, nº de acontecimiento 107 del EJ.
Y tal modificación se admite, por cuanto resulta del tenor literal del informe médico tal mención, si bien se refiere a un proceso médico previo al de su extinción de la relación laboral y durante su prestación de servicios, que al parecer no impidió la misma.
Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora, cesando a la trabajadora tras encontrarse en situación de incapacidad temporal supone una clara conducta discriminatoria, a lo que nuevamente se opone la empleadora.
En la sentencia del TSJ Galicia de 24 de enero de 2024 (rec. 4500/2023), recogíamos a este respecto:
Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otro derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 14/2002, de 28 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre , y 342/2006, de 11 de diciembre )Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 87/2004 ,y 138/2006, de 8 de mayo).
En este tipo de asuntos, corresponde a la parte actora la obligación de aportar al proceso indicios, principio de prueba o prueba verosímil suficiente a partir de los cuales se ponga de manifiesto que, bajo la apariencia externa de legalidad, existe una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la medida adoptada por el empresario en realidad oculta la lesión de un derecho fundamental que se denuncia. ( STC 207/2001, de 22 de octubre y 31/2014, de 24 de febrero, entre otras).
Los indicios en los supuestos de despido cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, nos obliga a diferenciar a entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia.
Evidentemente, se puede afirmar que es un indicio suficiente el hecho de que el despido se produzca en situación de incapacidad temporal. Pero, de adoptar esta posición nos podría llevar al absurdo de entender que la causa de discriminación no es la propia enfermedad, sino la situación de incapacidad temporal y en consecuencia todo despido en situación de incapacidad temporal debería ser calificado de discriminatorio a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, cuando solo lo puede ser la enfermedad si se convierte en un elemento de segregación y no cuando es un mero factor que hace que la empresa pierda su interés por el trabajador enfermo.
Por tanto, debe quedar claro que el simple hecho de estar en situación de incapacidad temporal no es un indicio suficiente de discriminación por razón de enfermedad, y únicamente lo será cuando la enfermedad o el estado de salud del trabajador sea la causa que sustentó el despido y, no, cuando, estando en situación de incapacidad temporal, su empleador a la hora de despedir tiene en cuenta otras circunstancias relacionadas con el trabajo como pueden ser la aptitud, rendimiento, profesionalidad, capacidad, etcétera.
Hay que decir que la Ley 15/2022 incluyó la enfermedad como causa de discriminación, pero en ninguno de sus apartados llega a definir que debe entenderse por enfermedad, no es erróneo afirmar entonces que la doctrina judicial y jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por discriminación por razón de enfermedad en un despido no ha variado, y solo podríamos elevar a rango de indicio suficiente a aquel que identifica la enfermedad como la causa de despido, pero no la situación de incapacidad temporal en la que se encuentre en el momento del despido, porque la enfermedad como causa de discriminación solo se produciría cuando se constituye en un factor de segregación por dispensar un trato diferente por razón de enfermedad a unos trabajadores que deben ser tratados de forma igual, y es el trato de diferente e injustificado que debe incluirse entre los vedados por la prohibición contenida en el art. 14 CE y ahora art 2,1 de la Ley 15/2022.
Debemos tener en cuenta que el art. 14 ET establece en lo que ahora nos ocupa lo siguiente:
La STS de 12 de julio de 2012 afirma lo siguiente en interpretación de tal precepto:
a) Dª. Visitacion viene prestando servicios para la demandada desde el 07/10/2024 en virtud de un contrato de trabajo en el que se establecía un periodo de prueba de seis meses" - Hecho Probado Primero-.
b) En fecha 03/02/25 la demandante inició un período de incapacidad temporal - Hecho Probado Cuarto, en la redacción revisada-.
c) El 5/02/2025 la trabajadora recibió burofax remitido el 04.02.2025 a las 15,42 h con el siguiente texto:"...
d) El día 3/02/2025, Dª. Visitacion, mantiene una conversación por la plataforma whats app con su empleadora, indicando su asistencia de consulta médica y la pauta de incapacidad temporal.
e) Dª. Visitacion, tenía dificultades con el programa informático de la clínica. Lo que generaba problemas en el día a día de la clínica, ya que cometía errores al introducir datos en el programa informático de gestión de la clínica, errores en las citas o fechas de realización de pruebas, etcétera.
El asesor fiscal/contable de la empresa puso en conocimiento de la titular, enero de 2025, que había detectado incidencias que se habían cometido con anterioridad, había discordancias entre los ingresos en caja de la clínica y la facturación, esto es había ingresos en caja sin la correspondiente factura - Hecho Probado Quinto-.
f) El 30 de enero de 2025 hubo una reunión en las instalaciones de la clínica, con asistencia de la demandante, la titular empresa y Dª Adela, existió cierta tensión entre Dª Visitacion y Dª Adela, ambas estaban estresadas porque había sido un día de muchas horas de trabajo en el que no habían tenido tiempo a descansar, y a preguntas de Adela a la actora de por qué tenía un presupuesto, la demandante le contestó que lo tenía porque estaba autorizada por la doctora, acto seguido se levantó y se fue de forma airada.
Posteriormente se disculpó enviando un whatsapp a la empresaria tal y como consta en el hecho probado segundo. - Hecho Probado Noveno-.
Partimos por tanto del indicio consistente en una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad de la trabajadora de modo previo a la comunicación del cese, es más el día anterior a tal comunicación, por lo que su proximidad temporal de ambos hechos podría hacernos concluir que la causa del cese es esta situación. Ahora bien, tal y como establece la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica a través de la documental unida a la causa y demás prueba practicada, (testifical) valorado todo ello al amparo del art. 97.2 de la LRJS, concluye que la causa del cese fue debida a la
Y tales razonamiento que fundamenta la sentencia de instancia a través de la prueba practicada le conducen a desestimar la demanda por cuanto que no se probó la existencia de indicios razonables entre el cese y la situación de IT de la actora, conclusión que comparte la Sala pues a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consideramos que el contrato de la actora fue válidamente extinguido por no superar el período de prueba, sin vinculación a los efectos de la nulidad postulada en el escrito de demanda de la situación de IT que inició en fecha 30/2/2025. Aquí, frente a la situación de IT de la demandante que constituye el indicio de discriminación, la demandada ha acreditado la existencia de una justificación de la medida adoptada que se asienta en la no superación del período de prueba, por la falta de desempeño adecuado de determinadas tareas, y que valida la actuación de la empresa y se desconecta del móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se invoca.
Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que concluye la sentencia de instancia, no podemos considerar en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de enfermedad, sea la causa de rescisión del vínculo laboral con la trabajadora, durante el período de prueba, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.
Tratamiento desde el punto de vista sustantivo o material.
Cuando hablamos de vulneración de la garantía de indemnidad nos referimos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en artículo 24 de la Constitución española en su versión de la vulneración de la garantía de indemnidad. Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad de la conducta que implica tal vulneración.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión:
La inicial doctrina del TC que se ceñía a que la acción tenía que provenir de una reclamación judicial presentada por el trabajador, y que la reacción - represalia- empresarial tenía que ser realizada por el propio empresario y responder a elemento intencional, se ha visto ampliada con posterioridad. Y así en lo que respecta a la acción del trabajador, y en lo que afecta al caso en el que nos encontramos, no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - cualquiera de las vías de evitación del proceso - , o denuncia ante la Inspección de Trabajo , o reclamaciones dentro de la propia empresa , siendo irrelevante en principio, el éxito o fracaso de tal pretensión , y así se pronunció de forma expresa la STC 120/2006 de 24 de abril en relación con una acción judicial previa en la que la demanda de tutela de la actora se había desestimado dando relevancia al hecho de que la actora hubiera desistido de la demanda previa de reconocimiento de derecho. El TC señala que es no admisible tal planteamiento porque
B) Tratamiento desde el punto de vista procesal de la garantía de indemnidad.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en la norma sustantiva citada, ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS. En ellas el legislador prevé que
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba.
Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto, ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)
Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja el doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005 , 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública.
Dentro de esos indicios, unos de los parámetros con los que más asiduidad se acude, en el caso de la garantía de indemnidad, para establecer la conexión causal mínima entre la acción el trabajador y la reacción del empresario, que es la conexión o correlación temporal ( STC 755/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre entre otras) examinando si entre una y otra existe un lapso temporal breve o razonable que permita establecer esa conexión causal.
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde a la empleadora aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
a) Dª. Visitacion realizó durante su prestación de servicios "horas complementarias", sin entrar a fijar ni el numero de horas y meses en que realizó, cuestión que excede del ámbito de este procedimiento, más cuando no se ha interesado la modificación del salario regulador donde podrían considerarse los importes adeudados o abonados por esta razón.
b) La demandante a medio de comunicación por whats app de 4 de febrero de 2025, solicitó a la empleadora el abono de "horas complementarias" - Hecho Probado Segundo-.
c) Una compañera de trabajo de la actora, Dª. Catalina, escuchó en varias ocasiones a la demandante pedirle a la empresaria el abono de las horas complementarias - Hecho Probado Sexto-. Esta compañera de trabajo finalizó su relación laboral con la empresa el 4 de diciembre de 2024. - Hecho Probado Octavo-.
4.- Y partiendo de estos elementos, es decir posibles reclamaciones del abono de horas complementarias, puesto que el exceso en su ejecución según los términos del contrato, supondría otra consecuencia en cuando a la validez del contrato, que no cabe estimar un indicio de vulneración. Y resulta que tales reclamaciones al parecer verbales, se habrían podido producir al inicio de la relación laboral, puesto que el 4/12/2024, la compañera que refiere haberlas oído cesó en la empresa.
Y frente al indicio de una previa reclamación verbal frente a la empresa, el empleador acredita (como se ha explicitado en el fundamento anterior), la razón del cese por no superación del período de prueba, y ello derivado de la falta de realización adecuada de las tareas adjudicadas a la trabajadora, y así expresamente en el Hecho Probado Quinto, se recoge no sólo las dificultades de la trabajadora para realizar gestiones con el programa informático, errores al introducir datos, citas, fechas de pruebas.., sino que el aviso por el asesor fiscal de discordancias entre las facturas y la caja, que se produjo días antes del cese, y en esas mismas fechas (30/01/2025), una discusión con la actora respecto a esta cuestión - Hecho Probado Noveno-, y que motivó la comunicación de la finalización del contrato por no superación del período de prueba, que no está sometido a formalidad que explicite la causa, que sí ha resultado de la prueba articulada en el acto del juicio,
Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, desconocemos si solventada con abono de las cantidades correspondientes, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" a la misma, sino que, como consecuencia de hechos derivados de una inadecuada prestación de servicios por la parte actora, que suponen una justificación objetiva y razonable, de tal cese, que se contrapone a los indicios aportados.
Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y por tanto la falta del presupuesto de la indemnización pretendida derivada de tal hecho, en que fundamenta el último motivo de su recurso, que no procede por tanto examinar, por no concurrir la vulneración que daría derecho a su percepción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de FERROL, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DSP Nº 160/2025), seguidos por la recurrente frente a CENTRO DENTAL MARÍA FERNÁNDEZ SOTO S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Lunes, Miércoles y Jueves de 16,00h.a 20,00 horas.
Martes de 13,00 h. a 17,00 horas.
Viernes de 09,00h. a 13,00 horas.
El salario que le corresponde a la trabajadora por el 50% de la jornada contratada asciende a la cantidad de 737,73 € mensuales brutos en el año 2025 incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
No obstante, se ha acreditado que habitualmente realizaba al mes entre 25 y 30 horas a mayores (complementarias), de donde resulta que el salario que debería de percibir asciende a 1.106,59 euros brutos mensuales con prorrata de las pagas extras. Así, firmaron "pacto de horas complementarias", Documento número 3 de la demandada que doy por enteramente reproducido, y en cuya cláusula primera se fija un máximo de 312 h complementarias anuales que suponen un 30% respecto de las horas pactadas a petición de la persona empresaria.
Su puesto de trabajo era como higienista bucodental (Técnico grado medio, grupo B personal sanitario).
Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Provincial de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos de La Coruña (código de convenio 15000545011981), publicado en el nº 204 del Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña, de fecha 22 de octubre de 2024.
Se fijó en dicho contrato un período de prueba de 6 meses.
[Docs. 1 a 4 actora, docs. 2, 3 y 4 demandada, testifical Sr. Jesús Luis]
SEGUNDO.- Consta como documento número 5 de la demandada la transcripción del chat de whatsapp entre la titular de la empresa y la trabajadora, lo doy por reproducido. La transcripción se inicia con conversación de 12.9.2024 y hasta el día 4 de febrero de 2025 no hay ninguna reclamación de la trabajadora a la empresaria en concepto de horas complementarias.
Resalto que el día 3 de febrero de 2025 la trabajadora se dirige a la empresaria diciéndole "primero pedir disculpas por mi reacción del viernes", "y decirte que es posible que me retrase un poco por cita médica, creo que la cistitis se me está cronificando". "Hola, aparte de la cistitis tengo mareos periféricos me han puesto un tratamiento en principio hasta el viernes, y me han dicho que es mejor que esté estos días de baja, ya te voy contando porque yo quiero incorporarme cuanto antes".
Posteriormente la titular le responde "Te va a llegar un burofax de la asesoría, he tenido muchos problemas que ya te comentaré con calma. (...)
Respuesta "ok hablamos recuerda que tenemos pendientes las horas de enero"
Asimismo, consta como documento número 6 la transcripción de audio del 3 de febrero de 2025 de las 11:59 h que doy por reproducido emitido por la empresaria y destinatario la demandante. [docs. 5 y 6 demandada]
TERCERO.- El 5.02.2025 la trabajadora recibió burofax remitido el 04.02.2025 a las 15,42 h con el siguiente texto:"...Muy Sr/Sra. nuestro/a: Por la presente, tengo a bien comunicarle formalmente que la relación laboral pactada con Ud. desde el 07 de OCTUBRE de 2024, quedará extinguida el día 05/02/2025.Dicha extinción se basa en dar por resuelto el contrato de trabajo por no superar las experiencias propias del período de prueba expresamente pactado por ambas partes en el contrato de trabajo. Adjunto a la presente comunicación, se le hace entrega de los documentos relativos al pago de su finiquito, así como el resto de documentación que ha de obrar en su poder. Y para que así conste a los efectos oportunos, firma la presente notificación en FENE, a 04 de FEBRERO de 2025..."
La empresa abonó a la demandante el finiquito.
[documento nº 6 actora y doc. 4 demandada]
CUARTO.- En el parte de IT de la actora consta que se prevé de corta duración y el diagnóstico de mareo y desvanecimiento.
[doc. 5 actora]
QUINTO.- Dª Visitacion tenía serias dificultades con el programa informático de la clínica. Lo que generaba problemas en el día a día de la clínica, ya que cometía errores al introducir datos en el programa informático de gestión de la clínica, errores en las citas o fechas de realización de pruebas, etcétera.
El asesor fiscal/contable de la empresa puso en conocimiento de la titular, enero de 2025, que había detectado incidencias que se habían cometido con anterioridad, había discordancias entre los ingresos en caja de la clínica y la facturación, esto es había ingresos en caja sin la correspondiente factura.
La empresaria le dijo que iba a hablar con las trabajadoras a ver qué es lo que había ocurrido.
Consta en el hilo de whatsapp, uno de fecha el 12 de diciembre de 2024 donde la titular dice a la demandante "la madre de Patricio transfirió 7920 €. No se ha facturado nada este mes".
En el hilo de chat de WhatsApp ya referido (HP2º) consta que el 20.10.24 la titular le envía a Catalina "(...) Quedamos mañana a las 10 para organizarnos y ver la opción de que puedas aprender todo lo posible como higienista y ella todo lo posible en el ordenador (...)" refiriéndose a Visitacion. Esto es, que Visitacion aprendería lo del ordenador con Catalina y está aprendería de higienista con Visitacion.
WhatsApp de Visitacion de 29 de octubre de 2024, "sigo preocupada por el ordenador y por fin Catalina sabe lo que está haciendo (...).
Misma fecha "gracias intentaré que todo poco a poco esté mejor". [Interrogatorio de doña Visitacion, doc. 5 demandada y testifical de don Nicanor y don Jesús Luis]
SEXTO.- Las horas complementarias que realizaban las trabajadoras, y en concreto la demandante, eran comunicadas a la asesoría. En ésta se efectuaba el cálculo para su abono a mes vencido. No realizaba Dª Visitacion más de 30 h complementarias al mes.
Así, la empresa en la nómina de diciembre del año 2024 efectuó el cálculo de las horas complementarias que realizó la demandante en noviembre, el importe a pagar -teniendo en cuenta el coste de la hora que eran unos 8 € - (testifical Sr Jesús Luis)- en noviembre del año 2024 fueron unos 200 euros. De donde resultan unas 25 horas complementarias al mes.
Dª Catalina escuchó en varias ocasiones a la demandante pedirle a la empresaria el abono de las horas complementarias efectuadas. [Testifical Sr. Jesús Luis y doc. acont. 48 visor, registro jornada actora]
SÉPTIMO.- Relación de trabajadores que han causado baja en la empresa en el período 01.01.2024 a 05.02.2025, así como la causa de las bajas.
[
[Acont. 47 visor]
OCTAVO.- La trabajadora doña Adela causó baja laboral el 30 de abril de 2025.
El parte de consultas del doctor de fecha 2 de mayo de 2025 hace constar que Dª Adela intentó ponerse en contacto con él día 29 y acude a consulta el 2 de mayo.
La trabajadora recibió burofax de la empresa del 29 de abril de 2025 y correo electrónico recibido el 30 de abril de 2025 poniendo fin al contrato por no superar periodo de prueba.
Y la trabajadora Catalina causó baja laboral el 3 de diciembre de 2024 recibió burofax de 4 de diciembre de 2024 poniendo fin al contrato por no superar el periodo de prueba.
[docs. 9 a 13 actora]
NOVENO.- El jueves 30 de enero de 2025 hubo una reunión en las instalaciones de la clínica, con asistencia de la demandante, la titular empresa y Dª Adela, existió cierta tensión entre Dª Visitacion y Dª Adela, ambas estaban estresadas porque había sido un día de muchas horas de trabajo en el que no habían tenido tiempo a descansar, y a preguntas de Adela a la actora de por qué tenía un presupuesto, la demandante le contestó que lo tenía porque estaba autorizada por la doctora, acto seguido se levantó y se fue de forma airada.
Posteriormente se disculpó enviando un whatsapp a la empresaria tal y como consta en el hecho probado segundo.
[interrogatorio, bloque doc. 5 demandada]
DÉCIMO- La demandante fue intervenida quirúrgicamente el hospital Ribera el 8 de noviembre de 2024 en el segundo dedo del pie derecho el doctor de enfermedad en garra y articulación YFP y en maza de la articulación IFD.
Tal y como consta en el doc. 14 actora.
No causó IT.
[Interrogatorio y documento 14 del actor]
DÉCIMOPRIMERO.- Las trabajadoras doña Adela y doña Catalina mantienen denuncia de la empresaria ante sanidad así como ante la Inspección de Trabajo y la primera también ha accionado por despido y tutela de derechos fundamentales.
[testificales Sras. Adela y Catalina].
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sala entiende, a la vista de lo anterior, que no procede incorporar al recurso el citado documento, por su falta de relevancia para este procedimiento.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Tal revisión la ampara en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa, obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito), que estima el recurrente evidencian el error de la Juzgadora al concretar de forma genérica el número de horas complementarias realizadas por la trabajadora durante todos los meses que permaneció vigente la relación laboral.
Tal adición no procede, por cuanto lo que pretende introducir son "hechos negativos" y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y la doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 04/07/25 R. 1465/25, 10/06/25 R. 751/25, 06/06/25 R. 4788/24, 06/05/25 R. 5878/24, 08/04/25 R. 87/25, 10/03/25 R. 51/25, etc.).
Ampara la adición, a los párrafos segundo, tercero y cuarto de las horas, incluyendo minutos y segundos, de la conversación acaecida entre la trabajadora y la empresaria a través de la plataforma Whatsapp en fecha 3 de febrero de 2025, y en concreto en el doc. nº 8 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 73 del EJ) y doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada (nº de acontecimiento 98 del EJ, folio nº 12), consistentes en la conversación de Whatsapp que se produjo el día 03.02.2025 entre trabajadora y empresa. Y asimismo en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nºacontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
En cuanto a las adiciones pretendidas, relativas a fijar la hora en que se produjeron tales conversaciones, ampara tal revisión en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito, y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017. JUR 2017\6990, en la que expresamente se dice que" ...
Y sin perder de vista que el tenor literal del Hecho Probado cuya modificación pretende hace una remisión íntegra al
En cuanto a la segunda de las revisiones relativas a plasmar la emisión de baja médica por personal del SERGAS, se concretará en la siguiente revisión, por cuanto se pretende incluir tanto en este Hecho Probado Segundo como en el Cuarto la misma redacción.
Se basa tal solicitud en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nº de acontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
Y tal revisión va a ser admitida, para que se añada al Hecho Probado, tanto la fecha de inicio de tal proceso, que no consta en la redacción de hechos probados, y es un elemento relevante, que se deduce del tenor literal de la documental en la que se ampara; recogiendo a solicitud del recurrente los detalles de la hora de emisión, sin que sea preciso que se recoja la filiación del médico emisor del citado parte, por lo que se añadiría la siguiente redacción
Se basa la solicitud de tal adición en el documento nº 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada, nº acontecimiento 98 del EJ, consistente en chat de Whatsapp entre la titular de la clínica dental y la trabajadora.
Y el segundo como párrafo Noveno en la redacción del siguiente tenor literal:
Se basa la adición en el contenido del Convenio Colectivo de aplicación a las partes (doc. 3 del ramo de prueba de la trabajadora, nº acontecimiento 68 del EJ, en concreto páginas del Convenio Colectivo 20 a 23, ambas incluidas y páginas 24 "in fine" y 25).
Y tal adición no se estima procedente se recoja, por dos motivos:
En cuanto a la primera adición, debemos de reproducir los argumentos previos, en cuanto, por un lado, consiste en pretender reflejar unos hechos negativos y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme se argumentó, y por otro lado se ampara en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia.
En cuanto a la segunda adición, igualmente la redacción contiene hechos negativos, y con la redacción que introduce, pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, uno de los requisitos para que las revisiones fácticas sean admisibles en suplicación es el de
Se basa tal pretendida modificación, por un lado, en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y por otro, en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa (ambos similares), obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito). Y además en la nómina del mes de diciembre de 2024 obrante como documento nº 4 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 69 del EJ, folio nº 3). Documentación que estima evidencia el error en que incurre la Juzgadora.
Y nuevamente tal adición ha de ser excluida, por cuanto en su redacción incluye hechos negativos, que reiteramos no han de constar en tal redacción, pese a que en la redacción original expresamente se contiene. Y por otro lado pretende una valoración conjunta de los diversos medios probatorios, relativos a una posible reclamación de cantidades que expresamente se ejercita en otro procedimiento, como consta en su demanda y aclara en el acto del juicio, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, por lo que no es preciso que figure en los hechos probados de la sentencia, para la resolución de la cuestión controvertida, que afecta a la finalización de la relación laboral. Sin perjuicio en su caso de su consideración a los efectos de fijar el salario regulador, que se concreta en su Hecho Probado Primero, y no ha sido objeto de pretensión revisora en su cuantía por la recurrente.
Ampara tal revisión en los documentos nº 9 a 13 de la parte demandante, y estima la necesidad de la modificación para acreditar un "patrón de conducta" del empleador, y a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios.
Y tal revisión no procede, en el modo propuesto, puesto que, si bien podrían constar recogidas tanto el vínculo laboral con la demandada, y su categoría profesional, no es preciso ni la fijación de la contingencia que determinó los procesos de incapacidad temporal, o las horas de comunicación de partes médicos o ceses por ser circunstancias que afectarían al cese no de la actora sino que de las citadas trabajadoras, debiendo eso sí sustituir la expresión "baja médica", para sustituir a "baja laboral", que es un términos que podría dar a confusión. Por cuanto las circunstancias particulares de cada cese no son relevantes a los efectos de este procedimiento donde lo que ha de analizarse son las circunstancias del cese de la trabajadora, no otras compañeras.
Por lo que la redacción alternativa que se estima habría de recogerse es la siguiente:
Ampara la citada revisión en el informe médico de la citada operación obrante la doc. nº 14 del ramo de prueba de esta parte, nº de acontecimiento 107 del EJ.
Y tal modificación se admite, por cuanto resulta del tenor literal del informe médico tal mención, si bien se refiere a un proceso médico previo al de su extinción de la relación laboral y durante su prestación de servicios, que al parecer no impidió la misma.
Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora, cesando a la trabajadora tras encontrarse en situación de incapacidad temporal supone una clara conducta discriminatoria, a lo que nuevamente se opone la empleadora.
En la sentencia del TSJ Galicia de 24 de enero de 2024 (rec. 4500/2023), recogíamos a este respecto:
Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otro derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 14/2002, de 28 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre , y 342/2006, de 11 de diciembre )Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 87/2004 ,y 138/2006, de 8 de mayo).
En este tipo de asuntos, corresponde a la parte actora la obligación de aportar al proceso indicios, principio de prueba o prueba verosímil suficiente a partir de los cuales se ponga de manifiesto que, bajo la apariencia externa de legalidad, existe una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la medida adoptada por el empresario en realidad oculta la lesión de un derecho fundamental que se denuncia. ( STC 207/2001, de 22 de octubre y 31/2014, de 24 de febrero, entre otras).
Los indicios en los supuestos de despido cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, nos obliga a diferenciar a entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia.
Evidentemente, se puede afirmar que es un indicio suficiente el hecho de que el despido se produzca en situación de incapacidad temporal. Pero, de adoptar esta posición nos podría llevar al absurdo de entender que la causa de discriminación no es la propia enfermedad, sino la situación de incapacidad temporal y en consecuencia todo despido en situación de incapacidad temporal debería ser calificado de discriminatorio a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, cuando solo lo puede ser la enfermedad si se convierte en un elemento de segregación y no cuando es un mero factor que hace que la empresa pierda su interés por el trabajador enfermo.
Por tanto, debe quedar claro que el simple hecho de estar en situación de incapacidad temporal no es un indicio suficiente de discriminación por razón de enfermedad, y únicamente lo será cuando la enfermedad o el estado de salud del trabajador sea la causa que sustentó el despido y, no, cuando, estando en situación de incapacidad temporal, su empleador a la hora de despedir tiene en cuenta otras circunstancias relacionadas con el trabajo como pueden ser la aptitud, rendimiento, profesionalidad, capacidad, etcétera.
Hay que decir que la Ley 15/2022 incluyó la enfermedad como causa de discriminación, pero en ninguno de sus apartados llega a definir que debe entenderse por enfermedad, no es erróneo afirmar entonces que la doctrina judicial y jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por discriminación por razón de enfermedad en un despido no ha variado, y solo podríamos elevar a rango de indicio suficiente a aquel que identifica la enfermedad como la causa de despido, pero no la situación de incapacidad temporal en la que se encuentre en el momento del despido, porque la enfermedad como causa de discriminación solo se produciría cuando se constituye en un factor de segregación por dispensar un trato diferente por razón de enfermedad a unos trabajadores que deben ser tratados de forma igual, y es el trato de diferente e injustificado que debe incluirse entre los vedados por la prohibición contenida en el art. 14 CE y ahora art 2,1 de la Ley 15/2022.
Debemos tener en cuenta que el art. 14 ET establece en lo que ahora nos ocupa lo siguiente:
La STS de 12 de julio de 2012 afirma lo siguiente en interpretación de tal precepto:
a) Dª. Visitacion viene prestando servicios para la demandada desde el 07/10/2024 en virtud de un contrato de trabajo en el que se establecía un periodo de prueba de seis meses" - Hecho Probado Primero-.
b) En fecha 03/02/25 la demandante inició un período de incapacidad temporal - Hecho Probado Cuarto, en la redacción revisada-.
c) El 5/02/2025 la trabajadora recibió burofax remitido el 04.02.2025 a las 15,42 h con el siguiente texto:"...
d) El día 3/02/2025, Dª. Visitacion, mantiene una conversación por la plataforma whats app con su empleadora, indicando su asistencia de consulta médica y la pauta de incapacidad temporal.
e) Dª. Visitacion, tenía dificultades con el programa informático de la clínica. Lo que generaba problemas en el día a día de la clínica, ya que cometía errores al introducir datos en el programa informático de gestión de la clínica, errores en las citas o fechas de realización de pruebas, etcétera.
El asesor fiscal/contable de la empresa puso en conocimiento de la titular, enero de 2025, que había detectado incidencias que se habían cometido con anterioridad, había discordancias entre los ingresos en caja de la clínica y la facturación, esto es había ingresos en caja sin la correspondiente factura - Hecho Probado Quinto-.
f) El 30 de enero de 2025 hubo una reunión en las instalaciones de la clínica, con asistencia de la demandante, la titular empresa y Dª Adela, existió cierta tensión entre Dª Visitacion y Dª Adela, ambas estaban estresadas porque había sido un día de muchas horas de trabajo en el que no habían tenido tiempo a descansar, y a preguntas de Adela a la actora de por qué tenía un presupuesto, la demandante le contestó que lo tenía porque estaba autorizada por la doctora, acto seguido se levantó y se fue de forma airada.
Posteriormente se disculpó enviando un whatsapp a la empresaria tal y como consta en el hecho probado segundo. - Hecho Probado Noveno-.
Partimos por tanto del indicio consistente en una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad de la trabajadora de modo previo a la comunicación del cese, es más el día anterior a tal comunicación, por lo que su proximidad temporal de ambos hechos podría hacernos concluir que la causa del cese es esta situación. Ahora bien, tal y como establece la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica a través de la documental unida a la causa y demás prueba practicada, (testifical) valorado todo ello al amparo del art. 97.2 de la LRJS, concluye que la causa del cese fue debida a la
Y tales razonamiento que fundamenta la sentencia de instancia a través de la prueba practicada le conducen a desestimar la demanda por cuanto que no se probó la existencia de indicios razonables entre el cese y la situación de IT de la actora, conclusión que comparte la Sala pues a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consideramos que el contrato de la actora fue válidamente extinguido por no superar el período de prueba, sin vinculación a los efectos de la nulidad postulada en el escrito de demanda de la situación de IT que inició en fecha 30/2/2025. Aquí, frente a la situación de IT de la demandante que constituye el indicio de discriminación, la demandada ha acreditado la existencia de una justificación de la medida adoptada que se asienta en la no superación del período de prueba, por la falta de desempeño adecuado de determinadas tareas, y que valida la actuación de la empresa y se desconecta del móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se invoca.
Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que concluye la sentencia de instancia, no podemos considerar en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de enfermedad, sea la causa de rescisión del vínculo laboral con la trabajadora, durante el período de prueba, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.
Tratamiento desde el punto de vista sustantivo o material.
Cuando hablamos de vulneración de la garantía de indemnidad nos referimos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en artículo 24 de la Constitución española en su versión de la vulneración de la garantía de indemnidad. Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad de la conducta que implica tal vulneración.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión:
La inicial doctrina del TC que se ceñía a que la acción tenía que provenir de una reclamación judicial presentada por el trabajador, y que la reacción - represalia- empresarial tenía que ser realizada por el propio empresario y responder a elemento intencional, se ha visto ampliada con posterioridad. Y así en lo que respecta a la acción del trabajador, y en lo que afecta al caso en el que nos encontramos, no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - cualquiera de las vías de evitación del proceso - , o denuncia ante la Inspección de Trabajo , o reclamaciones dentro de la propia empresa , siendo irrelevante en principio, el éxito o fracaso de tal pretensión , y así se pronunció de forma expresa la STC 120/2006 de 24 de abril en relación con una acción judicial previa en la que la demanda de tutela de la actora se había desestimado dando relevancia al hecho de que la actora hubiera desistido de la demanda previa de reconocimiento de derecho. El TC señala que es no admisible tal planteamiento porque
B) Tratamiento desde el punto de vista procesal de la garantía de indemnidad.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en la norma sustantiva citada, ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS. En ellas el legislador prevé que
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba.
Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto, ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)
Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja el doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005 , 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública.
Dentro de esos indicios, unos de los parámetros con los que más asiduidad se acude, en el caso de la garantía de indemnidad, para establecer la conexión causal mínima entre la acción el trabajador y la reacción del empresario, que es la conexión o correlación temporal ( STC 755/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre entre otras) examinando si entre una y otra existe un lapso temporal breve o razonable que permita establecer esa conexión causal.
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde a la empleadora aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
a) Dª. Visitacion realizó durante su prestación de servicios "horas complementarias", sin entrar a fijar ni el numero de horas y meses en que realizó, cuestión que excede del ámbito de este procedimiento, más cuando no se ha interesado la modificación del salario regulador donde podrían considerarse los importes adeudados o abonados por esta razón.
b) La demandante a medio de comunicación por whats app de 4 de febrero de 2025, solicitó a la empleadora el abono de "horas complementarias" - Hecho Probado Segundo-.
c) Una compañera de trabajo de la actora, Dª. Catalina, escuchó en varias ocasiones a la demandante pedirle a la empresaria el abono de las horas complementarias - Hecho Probado Sexto-. Esta compañera de trabajo finalizó su relación laboral con la empresa el 4 de diciembre de 2024. - Hecho Probado Octavo-.
4.- Y partiendo de estos elementos, es decir posibles reclamaciones del abono de horas complementarias, puesto que el exceso en su ejecución según los términos del contrato, supondría otra consecuencia en cuando a la validez del contrato, que no cabe estimar un indicio de vulneración. Y resulta que tales reclamaciones al parecer verbales, se habrían podido producir al inicio de la relación laboral, puesto que el 4/12/2024, la compañera que refiere haberlas oído cesó en la empresa.
Y frente al indicio de una previa reclamación verbal frente a la empresa, el empleador acredita (como se ha explicitado en el fundamento anterior), la razón del cese por no superación del período de prueba, y ello derivado de la falta de realización adecuada de las tareas adjudicadas a la trabajadora, y así expresamente en el Hecho Probado Quinto, se recoge no sólo las dificultades de la trabajadora para realizar gestiones con el programa informático, errores al introducir datos, citas, fechas de pruebas.., sino que el aviso por el asesor fiscal de discordancias entre las facturas y la caja, que se produjo días antes del cese, y en esas mismas fechas (30/01/2025), una discusión con la actora respecto a esta cuestión - Hecho Probado Noveno-, y que motivó la comunicación de la finalización del contrato por no superación del período de prueba, que no está sometido a formalidad que explicite la causa, que sí ha resultado de la prueba articulada en el acto del juicio,
Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, desconocemos si solventada con abono de las cantidades correspondientes, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" a la misma, sino que, como consecuencia de hechos derivados de una inadecuada prestación de servicios por la parte actora, que suponen una justificación objetiva y razonable, de tal cese, que se contrapone a los indicios aportados.
Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y por tanto la falta del presupuesto de la indemnización pretendida derivada de tal hecho, en que fundamenta el último motivo de su recurso, que no procede por tanto examinar, por no concurrir la vulneración que daría derecho a su percepción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de FERROL, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DSP Nº 160/2025), seguidos por la recurrente frente a CENTRO DENTAL MARÍA FERNÁNDEZ SOTO S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Sala entiende, a la vista de lo anterior, que no procede incorporar al recurso el citado documento, por su falta de relevancia para este procedimiento.
Por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 y 13-diciembre-90), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00, 14-4-00, 15-4-00...).
Tal revisión la ampara en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa, obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito), que estima el recurrente evidencian el error de la Juzgadora al concretar de forma genérica el número de horas complementarias realizadas por la trabajadora durante todos los meses que permaneció vigente la relación laboral.
Tal adición no procede, por cuanto lo que pretende introducir son "hechos negativos" y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LJS y la doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048, 15/06/63 Ar. 2662, 05/10/64 Ar. 1119, 20/10/70 Ar. 4282,..., 17/10/08 -rco 112/07-, 16/10/13 -rcud 101/12-; y -entre otras- SSTSJ Galicia 04/07/25 R. 1465/25, 10/06/25 R. 751/25, 06/06/25 R. 4788/24, 06/05/25 R. 5878/24, 08/04/25 R. 87/25, 10/03/25 R. 51/25, etc.).
Ampara la adición, a los párrafos segundo, tercero y cuarto de las horas, incluyendo minutos y segundos, de la conversación acaecida entre la trabajadora y la empresaria a través de la plataforma Whatsapp en fecha 3 de febrero de 2025, y en concreto en el doc. nº 8 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 73 del EJ) y doc. nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada (nº de acontecimiento 98 del EJ, folio nº 12), consistentes en la conversación de Whatsapp que se produjo el día 03.02.2025 entre trabajadora y empresa. Y asimismo en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nºacontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
En cuanto a las adiciones pretendidas, relativas a fijar la hora en que se produjeron tales conversaciones, ampara tal revisión en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia, sino que son la expresión escrita de la declaración de un tercero, que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito, y las manifestaciones que recoge tienen el valor de un testimonio documentado y se hallan sujetas a la libre apreciación judicial, pudiendo ser valoradas por el órgano de instancia en conjunción con los restantes elementos probatorios, de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así lo expresa la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Auto de 21 febrero 2017. JUR 2017\6990, en la que expresamente se dice que" ...
Y sin perder de vista que el tenor literal del Hecho Probado cuya modificación pretende hace una remisión íntegra al
En cuanto a la segunda de las revisiones relativas a plasmar la emisión de baja médica por personal del SERGAS, se concretará en la siguiente revisión, por cuanto se pretende incluir tanto en este Hecho Probado Segundo como en el Cuarto la misma redacción.
Se basa tal solicitud en el contenido del documento nº 5 del ramo de prueba de la trabajadora (nº de acontecimiento 70 del EJ), consistente en el parte de baja de la actora.
Y tal revisión va a ser admitida, para que se añada al Hecho Probado, tanto la fecha de inicio de tal proceso, que no consta en la redacción de hechos probados, y es un elemento relevante, que se deduce del tenor literal de la documental en la que se ampara; recogiendo a solicitud del recurrente los detalles de la hora de emisión, sin que sea preciso que se recoja la filiación del médico emisor del citado parte, por lo que se añadiría la siguiente redacción
Se basa la solicitud de tal adición en el documento nº 5 del ramo de prueba de la mercantil demandada, nº acontecimiento 98 del EJ, consistente en chat de Whatsapp entre la titular de la clínica dental y la trabajadora.
Y el segundo como párrafo Noveno en la redacción del siguiente tenor literal:
Se basa la adición en el contenido del Convenio Colectivo de aplicación a las partes (doc. 3 del ramo de prueba de la trabajadora, nº acontecimiento 68 del EJ, en concreto páginas del Convenio Colectivo 20 a 23, ambas incluidas y páginas 24 "in fine" y 25).
Y tal adición no se estima procedente se recoja, por dos motivos:
En cuanto a la primera adición, debemos de reproducir los argumentos previos, en cuanto, por un lado, consiste en pretender reflejar unos hechos negativos y, como tales, no tienen cabida en el relato fáctico, conforme se argumentó, y por otro lado se ampara en conversaciones a través de un servicio de mensajería electrónica como el "WhatsApp", y tal medio no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia.
En cuanto a la segunda adición, igualmente la redacción contiene hechos negativos, y con la redacción que introduce, pretende realizar una interpretación y conclusión que no corresponde efectuar a la parte, sino que a la Juzgadora de instancia. Como hemos dicho en ocasiones anteriores, uno de los requisitos para que las revisiones fácticas sean admisibles en suplicación es el de
Se basa tal pretendida modificación, por un lado, en el documento nº 3 de los aportados por la empresa demandada con su escrito de fecha 21.10.2025 (nº de acontecimiento 48 del EJ, registros de jornada de diciembre 2024 y enero 2025) y por otro, en los documentos nº 4 de los ramos de prueba de trabajadora y empresa (ambos similares), obrantes como nº de acontecimientos 69 y 97 del EJ (nóminas de la trabajadora durante la relación laboral y finiquito). Y además en la nómina del mes de diciembre de 2024 obrante como documento nº 4 del ramo de prueba de esta parte (nº de acontecimiento 69 del EJ, folio nº 3). Documentación que estima evidencia el error en que incurre la Juzgadora.
Y nuevamente tal adición ha de ser excluida, por cuanto en su redacción incluye hechos negativos, que reiteramos no han de constar en tal redacción, pese a que en la redacción original expresamente se contiene. Y por otro lado pretende una valoración conjunta de los diversos medios probatorios, relativos a una posible reclamación de cantidades que expresamente se ejercita en otro procedimiento, como consta en su demanda y aclara en el acto del juicio, tal y como refleja el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, por lo que no es preciso que figure en los hechos probados de la sentencia, para la resolución de la cuestión controvertida, que afecta a la finalización de la relación laboral. Sin perjuicio en su caso de su consideración a los efectos de fijar el salario regulador, que se concreta en su Hecho Probado Primero, y no ha sido objeto de pretensión revisora en su cuantía por la recurrente.
Ampara tal revisión en los documentos nº 9 a 13 de la parte demandante, y estima la necesidad de la modificación para acreditar un "patrón de conducta" del empleador, y a los efectos de cuantificar los daños y perjuicios.
Y tal revisión no procede, en el modo propuesto, puesto que, si bien podrían constar recogidas tanto el vínculo laboral con la demandada, y su categoría profesional, no es preciso ni la fijación de la contingencia que determinó los procesos de incapacidad temporal, o las horas de comunicación de partes médicos o ceses por ser circunstancias que afectarían al cese no de la actora sino que de las citadas trabajadoras, debiendo eso sí sustituir la expresión "baja médica", para sustituir a "baja laboral", que es un términos que podría dar a confusión. Por cuanto las circunstancias particulares de cada cese no son relevantes a los efectos de este procedimiento donde lo que ha de analizarse son las circunstancias del cese de la trabajadora, no otras compañeras.
Por lo que la redacción alternativa que se estima habría de recogerse es la siguiente:
Ampara la citada revisión en el informe médico de la citada operación obrante la doc. nº 14 del ramo de prueba de esta parte, nº de acontecimiento 107 del EJ.
Y tal modificación se admite, por cuanto resulta del tenor literal del informe médico tal mención, si bien se refiere a un proceso médico previo al de su extinción de la relación laboral y durante su prestación de servicios, que al parecer no impidió la misma.
Considera la recurrente la existencia de indicios suficientes para determinar que la conducta de la empleadora, cesando a la trabajadora tras encontrarse en situación de incapacidad temporal supone una clara conducta discriminatoria, a lo que nuevamente se opone la empleadora.
En la sentencia del TSJ Galicia de 24 de enero de 2024 (rec. 4500/2023), recogíamos a este respecto:
Por lo que respecta a la carga probatoria que incumbe al empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario, no es la de acreditar la legalidad de la medida sino que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de otro derecho fundamental-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales ( SSTC 14/2002, de 28 de enero , 188/2004, de 2 de noviembre , y 342/2006, de 11 de diciembre )Lo que supone una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( SSTC 87/2004 ,y 138/2006, de 8 de mayo).
En este tipo de asuntos, corresponde a la parte actora la obligación de aportar al proceso indicios, principio de prueba o prueba verosímil suficiente a partir de los cuales se ponga de manifiesto que, bajo la apariencia externa de legalidad, existe una razonable sospecha, apariencia o presunción de que la medida adoptada por el empresario en realidad oculta la lesión de un derecho fundamental que se denuncia. ( STC 207/2001, de 22 de octubre y 31/2014, de 24 de febrero, entre otras).
Los indicios en los supuestos de despido cuando el trabajador/a alega que la auténtica causa que lo sustenta no es la contenida en la carta extintiva, sino la enfermedad que en ese momento padece el trabajador, nos obliga a diferenciar a entre la situación de incapacidad temporal en la que se pudiese encontrar o la enfermedad que sufre, esté en incapacidad temporal o no, a efectos de calibrar su suficiencia.
Evidentemente, se puede afirmar que es un indicio suficiente el hecho de que el despido se produzca en situación de incapacidad temporal. Pero, de adoptar esta posición nos podría llevar al absurdo de entender que la causa de discriminación no es la propia enfermedad, sino la situación de incapacidad temporal y en consecuencia todo despido en situación de incapacidad temporal debería ser calificado de discriminatorio a partir de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, cuando solo lo puede ser la enfermedad si se convierte en un elemento de segregación y no cuando es un mero factor que hace que la empresa pierda su interés por el trabajador enfermo.
Por tanto, debe quedar claro que el simple hecho de estar en situación de incapacidad temporal no es un indicio suficiente de discriminación por razón de enfermedad, y únicamente lo será cuando la enfermedad o el estado de salud del trabajador sea la causa que sustentó el despido y, no, cuando, estando en situación de incapacidad temporal, su empleador a la hora de despedir tiene en cuenta otras circunstancias relacionadas con el trabajo como pueden ser la aptitud, rendimiento, profesionalidad, capacidad, etcétera.
Hay que decir que la Ley 15/2022 incluyó la enfermedad como causa de discriminación, pero en ninguno de sus apartados llega a definir que debe entenderse por enfermedad, no es erróneo afirmar entonces que la doctrina judicial y jurisprudencial sobre lo que debe entenderse por discriminación por razón de enfermedad en un despido no ha variado, y solo podríamos elevar a rango de indicio suficiente a aquel que identifica la enfermedad como la causa de despido, pero no la situación de incapacidad temporal en la que se encuentre en el momento del despido, porque la enfermedad como causa de discriminación solo se produciría cuando se constituye en un factor de segregación por dispensar un trato diferente por razón de enfermedad a unos trabajadores que deben ser tratados de forma igual, y es el trato de diferente e injustificado que debe incluirse entre los vedados por la prohibición contenida en el art. 14 CE y ahora art 2,1 de la Ley 15/2022.
Debemos tener en cuenta que el art. 14 ET establece en lo que ahora nos ocupa lo siguiente:
La STS de 12 de julio de 2012 afirma lo siguiente en interpretación de tal precepto:
a) Dª. Visitacion viene prestando servicios para la demandada desde el 07/10/2024 en virtud de un contrato de trabajo en el que se establecía un periodo de prueba de seis meses" - Hecho Probado Primero-.
b) En fecha 03/02/25 la demandante inició un período de incapacidad temporal - Hecho Probado Cuarto, en la redacción revisada-.
c) El 5/02/2025 la trabajadora recibió burofax remitido el 04.02.2025 a las 15,42 h con el siguiente texto:"...
d) El día 3/02/2025, Dª. Visitacion, mantiene una conversación por la plataforma whats app con su empleadora, indicando su asistencia de consulta médica y la pauta de incapacidad temporal.
e) Dª. Visitacion, tenía dificultades con el programa informático de la clínica. Lo que generaba problemas en el día a día de la clínica, ya que cometía errores al introducir datos en el programa informático de gestión de la clínica, errores en las citas o fechas de realización de pruebas, etcétera.
El asesor fiscal/contable de la empresa puso en conocimiento de la titular, enero de 2025, que había detectado incidencias que se habían cometido con anterioridad, había discordancias entre los ingresos en caja de la clínica y la facturación, esto es había ingresos en caja sin la correspondiente factura - Hecho Probado Quinto-.
f) El 30 de enero de 2025 hubo una reunión en las instalaciones de la clínica, con asistencia de la demandante, la titular empresa y Dª Adela, existió cierta tensión entre Dª Visitacion y Dª Adela, ambas estaban estresadas porque había sido un día de muchas horas de trabajo en el que no habían tenido tiempo a descansar, y a preguntas de Adela a la actora de por qué tenía un presupuesto, la demandante le contestó que lo tenía porque estaba autorizada por la doctora, acto seguido se levantó y se fue de forma airada.
Posteriormente se disculpó enviando un whatsapp a la empresaria tal y como consta en el hecho probado segundo. - Hecho Probado Noveno-.
Partimos por tanto del indicio consistente en una situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad de la trabajadora de modo previo a la comunicación del cese, es más el día anterior a tal comunicación, por lo que su proximidad temporal de ambos hechos podría hacernos concluir que la causa del cese es esta situación. Ahora bien, tal y como establece la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica a través de la documental unida a la causa y demás prueba practicada, (testifical) valorado todo ello al amparo del art. 97.2 de la LRJS, concluye que la causa del cese fue debida a la
Y tales razonamiento que fundamenta la sentencia de instancia a través de la prueba practicada le conducen a desestimar la demanda por cuanto que no se probó la existencia de indicios razonables entre el cese y la situación de IT de la actora, conclusión que comparte la Sala pues a la vista del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, consideramos que el contrato de la actora fue válidamente extinguido por no superar el período de prueba, sin vinculación a los efectos de la nulidad postulada en el escrito de demanda de la situación de IT que inició en fecha 30/2/2025. Aquí, frente a la situación de IT de la demandante que constituye el indicio de discriminación, la demandada ha acreditado la existencia de una justificación de la medida adoptada que se asienta en la no superación del período de prueba, por la falta de desempeño adecuado de determinadas tareas, y que valida la actuación de la empresa y se desconecta del móvil atentatorio de los derechos fundamentales que se invoca.
Por lo que el motivo de reproche jurídico que ampara la recurrente, ha de ser rechazado, por cuanto al igual que concluye la sentencia de instancia, no podemos considerar en modo alguno la vulneración del derecho a la igualdad en su vertiente de no discriminación por razón de enfermedad, sea la causa de rescisión del vínculo laboral con la trabajadora, durante el período de prueba, y en consecuencia desestimado este motivo de recurso.
Tratamiento desde el punto de vista sustantivo o material.
Cuando hablamos de vulneración de la garantía de indemnidad nos referimos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en artículo 24 de la Constitución española en su versión de la vulneración de la garantía de indemnidad. Para apreciar la vulneración de la garantía indemnidad alegada, ha de traerse a colación la reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional que establece que la garantía de indemnidad constituye una manifestación particular del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española, y cuya vulneración ha de llevar a la declaración de nulidad de la conducta que implica tal vulneración.
En cuanto a la protección material, esto es, el concepto y contenido de dicha garantía, supone la prohibición de que del ejercicio de la acción judicial se deriven para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas. En el ámbito concreto de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos. Tal doctrina se plasma, entre otras, en SSTC 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 140/1999, de 22 de julio; 168/1999, de 27 de setiembre; 191/1999, de 25 de octubre; 101/2000, de 10 de abril; 196/2000, de 24 de julio; 197/2000, de 24 de julio; 199/2000, de 24 de julio y 198/2001, de 4 de octubre, en donde se cita el artículo 4.2.g del E.T. y el artículo 5.c) del Convenio 158 de la OIT, y todas ellas significan la siguiente conclusión:
La inicial doctrina del TC que se ceñía a que la acción tenía que provenir de una reclamación judicial presentada por el trabajador, y que la reacción - represalia- empresarial tenía que ser realizada por el propio empresario y responder a elemento intencional, se ha visto ampliada con posterioridad. Y así en lo que respecta a la acción del trabajador, y en lo que afecta al caso en el que nos encontramos, no solo puede verse ceñido a la presentación de la demanda ante los Tribunales, sino que ha de extenderse a la realización, por parte del trabajador, de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, - cualquiera de las vías de evitación del proceso - , o denuncia ante la Inspección de Trabajo , o reclamaciones dentro de la propia empresa , siendo irrelevante en principio, el éxito o fracaso de tal pretensión , y así se pronunció de forma expresa la STC 120/2006 de 24 de abril en relación con una acción judicial previa en la que la demanda de tutela de la actora se había desestimado dando relevancia al hecho de que la actora hubiera desistido de la demanda previa de reconocimiento de derecho. El TC señala que es no admisible tal planteamiento porque
B) Tratamiento desde el punto de vista procesal de la garantía de indemnidad.
Para la aplicación de las consecuencias previstas en la norma sustantiva citada, ha de tenerse en consideración el contenido de dos normas procesales, en concreto el art. 96 .1 de la LRJS y el art. 181.2 LRJS. En ellas el legislador prevé que
Tal precepto viene a ser la cristalización positiva de una elaborada doctrina jurisprudencial que admitiendo la dificultad que existe en ocasiones de acreditar de forma plena la existencia de un hecho, era necesario en supuesto en los que el bien jurídico protegido es de especial relevancia establecer unas reglas probatorias especiales a fin de facilitar la labor de la parte que ostenta la carga de la prueba.
Y si bien en un principio del TC estableció que bastaba con la mera alegación de la vulneración del derecho por parte del trabajadora para proceder al traslado de la carga de la prueba al empleador, posteriormente matizó su postura en el sentido de fijar que la traslación de la carga de la prueba al empleador no tiene lugar en todo caso, sino que su aplicación requiere que el trabajador hubiera aportado indicios «suficientes», que actúen como principios de prueba dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto del acto empresarial y lleven al órgano judicial a sospechar que, bajo su apariencia objetiva, se oculta una intención discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador, mecanismo que finalmente, como hemos visto, ha sido recogido por el legislador , y todo ello con una finalidad : la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre)
Así pues el contenido del art 181.2 LRJS refleja el doctrina construida por el Tribunal Constitucional (entre otras STC 171/2005 , 16/2006, 120/2006, 138/2006, 76/2010) en la que dicho Tribunal señala que el mecanismo de la prueba indiciaria se articula en un doble plano: El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). Bajo esas circunstancias, el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 293/1993, de 18 de octubre; 87/1998, de 21 de abril; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero; 30/2002, de 11 de febrero; o 17/2003, de 30 de enero).
Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. Tal mecanismo es aplicable ante la alegación de vulneración de cualquier derecho fundamente y/o libertad pública.
Dentro de esos indicios, unos de los parámetros con los que más asiduidad se acude, en el caso de la garantía de indemnidad, para establecer la conexión causal mínima entre la acción el trabajador y la reacción del empresario, que es la conexión o correlación temporal ( STC 755/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre entre otras) examinando si entre una y otra existe un lapso temporal breve o razonable que permita establecer esa conexión causal.
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde a la empleadora aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
a) Dª. Visitacion realizó durante su prestación de servicios "horas complementarias", sin entrar a fijar ni el numero de horas y meses en que realizó, cuestión que excede del ámbito de este procedimiento, más cuando no se ha interesado la modificación del salario regulador donde podrían considerarse los importes adeudados o abonados por esta razón.
b) La demandante a medio de comunicación por whats app de 4 de febrero de 2025, solicitó a la empleadora el abono de "horas complementarias" - Hecho Probado Segundo-.
c) Una compañera de trabajo de la actora, Dª. Catalina, escuchó en varias ocasiones a la demandante pedirle a la empresaria el abono de las horas complementarias - Hecho Probado Sexto-. Esta compañera de trabajo finalizó su relación laboral con la empresa el 4 de diciembre de 2024. - Hecho Probado Octavo-.
4.- Y partiendo de estos elementos, es decir posibles reclamaciones del abono de horas complementarias, puesto que el exceso en su ejecución según los términos del contrato, supondría otra consecuencia en cuando a la validez del contrato, que no cabe estimar un indicio de vulneración. Y resulta que tales reclamaciones al parecer verbales, se habrían podido producir al inicio de la relación laboral, puesto que el 4/12/2024, la compañera que refiere haberlas oído cesó en la empresa.
Y frente al indicio de una previa reclamación verbal frente a la empresa, el empleador acredita (como se ha explicitado en el fundamento anterior), la razón del cese por no superación del período de prueba, y ello derivado de la falta de realización adecuada de las tareas adjudicadas a la trabajadora, y así expresamente en el Hecho Probado Quinto, se recoge no sólo las dificultades de la trabajadora para realizar gestiones con el programa informático, errores al introducir datos, citas, fechas de pruebas.., sino que el aviso por el asesor fiscal de discordancias entre las facturas y la caja, que se produjo días antes del cese, y en esas mismas fechas (30/01/2025), una discusión con la actora respecto a esta cuestión - Hecho Probado Noveno-, y que motivó la comunicación de la finalización del contrato por no superación del período de prueba, que no está sometido a formalidad que explicite la causa, que sí ha resultado de la prueba articulada en el acto del juicio,
Por lo tanto, pese a la existencia de una reclamación salarial, desconocemos si solventada con abono de las cantidades correspondientes, no cabe considerar que la actuación del empleador pueda ser considerada una "represalia" a la misma, sino que, como consecuencia de hechos derivados de una inadecuada prestación de servicios por la parte actora, que suponen una justificación objetiva y razonable, de tal cese, que se contrapone a los indicios aportados.
Y por haberlo así considerado la sentencia de instancia, no cabe realizar el reproche jurídico que se pretende por la recurrente, y por tanto desestimar la pretensión de declaración de nulidad de la actuación de su empleadora, por cuanto ni concurre una conducta discriminatoria y derivada de una represalia ante sus reclamaciones, que por tanto excluyen la vulneración de derecho fundamental y por tanto la falta del presupuesto de la indemnización pretendida derivada de tal hecho, en que fundamenta el último motivo de su recurso, que no procede por tanto examinar, por no concurrir la vulneración que daría derecho a su percepción.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de FERROL, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DSP Nº 160/2025), seguidos por la recurrente frente a CENTRO DENTAL MARÍA FERNÁNDEZ SOTO S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Visitacion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de FERROL, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veinticinco, en los autos (DSP Nº 160/2025), seguidos por la recurrente frente a CENTRO DENTAL MARÍA FERNÁNDEZ SOTO S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin imposición de costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
