Sentencia Social 198/2026...o del 2026

Última revisión
16/07/2026

Sentencia Social 198/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 84/2026 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 198/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100195

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:337

Núm. Roj: STSJ NA 337:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE MAYO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 198/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Ángel Jesús, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia declarando la IMPROCEDENCIA del despido de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A. se avenga a reconocer la IMPROCEDENCIA del despido, obligándose a su opción a readmitirle en las mismas condiciones existentes antes de aquél o a indemnizarle por el importe legalmente establecido y, en el caso de optar por la readmisión, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido el 5 de agosto de 2024, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda presentada por Ángel Jesús frente a la empresa demandada NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A. (NASUVINSA) y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones aducidas en su contra".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- El demandante, don Ángel Jesús, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A., con antigüedad de 21.02.2008, ostentando la categoría profesional de Grupo 2, y percibiendo un salario bruto diario de 97,75 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La prestación de servicios se ha efectuado conforme a una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo.

SEGUNDO.- La empresa demandada desarrolla la actividad de promoción y gestión inmobiliaria de todo tipo de inmuebles y edificaciones. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Navarra.

TERCERO.- Con fecha 05.08.2024 la empresa demandada procedió a notificar al trabajador demandante carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 30.3 del Convenio Colectivo, apartado c): El fraude, deslealtad o abuso de confianza en el desempeño del trabajoy f): Violar el secreto de correspondencia o documentos reservados de la empresa, o revelar a extraños a la misma, datos de reserva obligada,de conformidad, asimismo, con el artículo 54.2.d) del ET. La comunicación extintiva obra en autos y su contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

CUARTO.- Hechos que justifican el despido:

-El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.

-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.

-El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.

-Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 que contenía el siguiente tenor literal:

"En acuerdo con nuestro intercambio telefónico, les relato los hechos y les adjunto pruebas. Hace un año y medio pedí los servicios de Nasuvinsa Santesteban para una ayuda estatal para reformar mi casa que compré en Gartzain en agosto de 2022. Tuve que dar mi declaración de renta y fue gestionado por el Sr. Anton. Por eso todos mis datos los teníais vosotros.

También en Nasuvinsa trabaja un tal Ángel Jesús. Dicho trabajador de NASUVINSA he tenido conocimiento certero, y por escrito confirmado, que ha trasladado información sobre mi declaración de la renta, habiendo éste accedido a dicha información por su trabajo. La persona que me ha contado esta información (y que me gustaría mantener en el anonimato) porque desconozco cuál puede ser la reacción de este tal Ángel Jesús, me ha mostrado los mensajes escritos y en ellos claramente muestra que yo cobro 90.000 euros y además reconoce que lo sabe por el trabajo que tiene en Nasuvinsa.

Me parece vergonzoso que datos tan sensibles hayan salido de vuestra empresa, y espero se tomen las medidas oportunas respecto a esta persona.

No descarto, realizar la consiguiente denuncia a la AEPD, si bien he creído oportuno en primer lugar, acudir a la empresa del trabajador en cuestión.

Mi número de teléfono es el NUM001.

Un saludo,

Héctor."

El indicado correo electrónico contenía como documento adjunto los pantallazos de una conversación de chat que había sido mantenida entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas que han quedado incorporados a las presentes actuaciones, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

-La conversación mantenida con el tercero no identificado responde al siguiente tenor literal:

"-Como sabes que está forado?

-Por mi curro me toca ver declaraciones de la renta.

-Ah!?

-Y viste la suya?

-Me la tuvo que traer sí. Currando en Francia no se cobra igual que aquí.

-Cuanto gana ese cabrón?

-Y en ese sentido es bastante rata...Trabaja todos los turnos de noche para cobrar más. Y luego cuando libra curra en la residencia de aquí. Pues la declaración que le vi yo tenía casi 90.000 de ingresos. Te apetece ir a tomar algo?

-Ah si? Rata además.

-Muy rata en ese sentido sí. Yo no tengo un sueldo para echar cohetes. Pero tengo mi horario y mi tiempo libre."

-La Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reunió con don Héctor quien le confirmó los hechos descritos y le enseñó desde su teléfono móvil los pantallazos que había adjuntado al correo electrónico.

-Tras la reunión con Héctor, tanto la Sra. Alicia como doña Encarna, directora del Departamento de vivienda de NASUVINSA, se reunieron con el trabajador demandante para explicarle la queja que había sido recibida en la empresa. En el curso de dicha reunión el actor no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que "había sido una trampa",revelando su malestar porque le habían engañado. A dicha reunión, la empresa acudió con la carta de despido ya redactada, siéndole entregada al actor sin efectuar ninguna investigación adicional al entender la empresa que el demandante había admitido los hechos.

QUINTO.- El actor había firmado en fecha 08.06.2021 un compromiso de confidencialidad y uso de medios informáticos que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. En el mismo se consigna que se entenderá como "información confidencial" "toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, registro, tratamiento o transmisión concerniente a una persona física identificada o identificable que permita determinar directa o indirectamente la identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social de la persona física afectada".Asimismo, "el usuario garantiza que mantendrá vigente su deber de sigilo y secreto profesional respecto de la información confidencial a la que haya podido tener acceso durante su relación con la organización. Esta obligación de confidencialidad se mantendrá de forma indefinida, incluso cuando haya finalizado la relación con la organización".

SEXTO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor, papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio, con resultado "sin avenencia".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, por no aplicación e interpretación errónea, del art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 24 de la CE y el art. 108.2 de la LRJS.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO:La Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza n.º 2 desestimó la demanda interpuesta por D. Ángel Jesús contra la empresa NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A., y, después de declarar procedente el despido disciplinario, absolvió a la mercantil demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

El demandante había planteado ante el órgano judicial de instancia una acción dirigida a que se declarara improcedente su despido. La defensa letrada del Sr. Ángel Jesús no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y la recurre en suplicación, al amparo del planteamiento formal de cuatro motivos; en los tres primeros solicita la revisión fáctica y en el último alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Los tres primeros motivos suplicatorios se soportan procesalmente en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y tienen como objeto revisar la redacción del Hecho Probado Cuarto.

De ser admitidas las revisiones del Hecho Probado Cuarto solicitadas, pasaría a tener el siguiente tenor literal (en negrita los tres párrafos que solicita el recurrente que se le adicione a parte que se pretende adicionar):

"CUARTO.-Hechos que justifican el despido:

-El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.

-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.

-El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.

-Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 que contenía el siguiente tenor literal:

"En acuerdo con nuestro intercambio telefónico, les relato los hechos y les adjunto pruebas. Hace un año y medio pedí los servicios de Nasuvinsa Santesteban para una ayuda estatal para reformar mi casa que compré en Gartzain en agosto de 2022. Tuve que dar mi declaración de renta y fue gestionado por el Sr. Anton. Por eso todos mis datos los teníais vosotros.

También en Nasuvinsa trabaja un tal Ángel Jesús. Dicho trabajador de NASUVINSA he tenido conocimiento certero, y por escrito confirmado, que ha trasladado información sobre mi declaración de la renta, habiendo éste accedido a dicha información por su trabajo. La persona que me ha contado esta información (y que me gustaría mantener en el anonimato) porque desconozco cuál puede ser la reacción de este tal Ángel Jesús, me ha mostrado los mensajes escritos y en ellos claramente muestra que yo cobro 90.000 euros y además reconoce que lo sabe por el trabajo que tiene en Nasuvinsa.

Me parece vergonzoso que datos tan sensibles hayan salido de vuestra empresa, y espero se tomen las medidas oportunas respecto a esta persona.

No descarto, realizar la consiguiente denuncia a la AEPD, si bien he creído oportuno en primer lugar, acudir a la empresa del trabajador en cuestión.

Mi número de teléfono es el NUM001.

Un saludo,

Héctor".

El indicado correo electrónico contenía como documento adjunto los pantallazos de una conversación de chat que había sido mantenida entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas que han quedado incorporados a las presentes actuaciones, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

-La conversación mantenida con el tercero no identificado responde al siguiente tenor literal:

"-Como sabes que está forado?

-Por mi curro me toca ver declaraciones de la renta.

-Ah!?

-Y viste la suya?

-Me la tuvo que traer sí. Currando en Francia no se cobra igual que aquí.

-Cuanto gana ese cabrón?

-Y en ese sentido es bastante rata...Trabaja todos los turnos de noche para cobrar más. Y luego cuando libra curra en la residencia de aquí. Pues la declaración que le vi yo tenía casi 90.000 de ingresos. Te apetece ir a tomar algo?

-Ah si? Rata además.

-Muy rata en ese sentido sí. Yo no tengo un sueldo para echar cohetes. Pero tengo mi horario y mi tiempo libre".

-La Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reunió con don Héctor quien le confirmó los hechos descritos y le enseñó desde su teléfono móvil los pantallazos que había adjuntado al correo electrónico.

-Tras la reunión con Héctor, tanto la Sra. Alicia como doña Encarna, directora del Departamento de vivienda de NASUVINSA, se reunieron con el trabajador demandante para explicarle la queja que había sido recibida en la empresa. En el curso de dicha reunión el actor no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que "había sido una trampa",revelando su malestar porque le habían engañado. A dicha reunión, la empresa acudió con la carta de despido ya redactada, siéndole entregada al actor sin efectuar ninguna investigación adicional al entender la empresa que el demandante había admitido los hechos.

- "La aparte demandante solicitó la práctica de diligencia de prueba que consistente en el requerimiento para la aportación de los datos identificativos y de domicilio de D. Héctor por la demandada para poder llevar a cabo la citación de este, a efectos de aclaración de las circunstancias y hechos alegados en la carta de despido sin que la misma se hubiera cumplido, pese a que la demandada se había reunido físicamente con el denunciante y por tanto tenía modo averiguar y facilitar sus datos para ser citado a pleito".

- "En la toda la conversación mantenida en el wassup, en ningún momento aparecen identificados por parte del recurrente dato alguno de la empresa demandada que los vincule, ni si quiera aparecen los datos del recurrente salvo su únicamente su nombre de pila"

- "El demandante no fue quien inicio la conversación relativa a los ingresos de D. Héctor, sino que fue el tercero desconocido, quien la inició".

Antes de dar respuesta a la revisión fáctica instada, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.

1º.- Naturaleza del recurso de suplicación

Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia,y que participa de una cierta naturaleza casacional.

En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente, y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Así, mientras que por el recurso ordinario puede denunciarse cualquier vicio de la resolución impugnada, el extraordinario se limita a vicios determinados, de lo que se sigue que en el recurso extraordinario el tribunal "ad quem" tiene poderes limitados, estándole vedada la construcción "ex officio" del recurso, como con reiteración ha venido recordando esta Sala.

Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que "la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad". Carácter cuasicasacional del recurso de suplicación que ha reiterado el TC en Sentencias de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991, 171) , 18 de enero de 1993, 8 de mayo de 1997 y 29 de junio de 1998.

Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991, "por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisoria que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes, no acusadas, salvo que por su propia índole transcendieran de modo directo y evidente al orden público, ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción "ex officio" del recurso, siendo así que tal actividad corresponde obviamente a la parte".

2º.- Requisitos para hacer viable la solicitud de revisión de hechos probados

La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo para que prospere un motivo de suplicaciónamparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS lo siguiente:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto errorcometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. La valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a la Juez a quo,de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por la Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

Pues bien, una vez expuestos los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser estimada la revisión de los hechos probados, pasamos a analizar las adiciones solicitadas:

1º. El párrafo cuya adición se solicita en el primer motivo del recurso:

"La aparte demandante solicitó la práctica de diligencia de prueba que consistente en el requerimiento para la aportación de los datos identificativos y de domicilio de D. Héctor por la demandada para poder llevar a cabo la citación de este, a efectos de aclaración de las circunstancias y hechos alegados en la carta de despido sin que la misma se hubiera cumplido, pese a que la demandada se había reunido físicamente con el denunciante y por tanto tenía modo averiguar y facilitar sus datos para ser citado a pleito".

El recurrente solicita la adición de ese párrafo con base en los documentos n.º 7, 12 y 16 del expediente electrónico y mantiene que esa adición resulta ser trascendente por cuanto no se pudo llevar a cabo una prueba testifical con la que se hubiera podido acreditar "si realmente existió un tercero en la conversación usada como medio de prueba por la demandada para accionar el despido del actor o, el tercero lo era en realidad la misma persona que denunció la supuesta revelación de datos y por lo tanto dicha revelación a un tercero no sería tal".

Efectivamente, consta en autos que la parte demandante solicitó que se requiriera a la demandada para que aportara los datos de D. Héctor, a fin de poder ser citado como testigo en el juicio; y que el juzgado de instancia dictó Auto mediante el que admitía esa prueba y requería a la empresa demandada para que en el plazo de dos días facilitara los datos.

La representación letrada de la empresa demandada, en respuesta a dicho requerimiento, presentó un escrito informando de que no disponía de dato identificativo alguno para poder facilitar la citación del denunciante, al no haberse generado expediente alguno de D. Héctor.

Así pues, es cierto que: (I) la parte demandante solicitó la práctica de diligencia de prueba que consistente en el requerimiento para la aportación de los datos identificativos y de domicilio de D. Héctor por la demandada para poder llevar a cabo la citación de este; (II) que siendo requerida la empresa para que aportara los datos identificativos, la empresa comunicó al juzgado que carecía de esos datos; (III) que esa citación no se llegó a producir.

Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que la parte demandante pudo haber solicitado al juzgado otras diligencias a fin de poder localizar el domicilio del Sr. Héctor, y no lo hizo. Razón por la cual no puede ahora pretender que se declare probado que la no citación del Sr. Héctor le resulte directamente imputable a la empresa; y menos puede considerarse probado que la empresa conociera los datos necesarios para citar al Sr. Héctor porque previamente se hubiera reunido o físicamente con él, ya que el hecho de que se reuniera con él no implica necesariamente que la empresa conociera sus datos, puesto que bien pudo ocurrir que fuera el denunciante el que acudió a la empresa por su propia iniciativa.

Así pues, no consta en documento alguno que la empresa conociera la dirección del denunciante, por lo que solo acudiendo a suposiciones o elucubraciones se puede llegar a considerar que, por el hecho de haberse reunido el denunciante con personal de la empresa, la empresa tenía que conocer la dirección del denunciante.

Mantiene la parte recurrente que en fase de Conclusiones hizo referencia a esta cuestión, pero aun siendo así, tampoco consta que solicitara como Diligencia Final la práctica de la trestifical del Sr. Héctor, a la vista de lo ocurrido en el juicio.

Tanto el no haber solicitado otras diligencias de averiguación como el no solicitar Diligencias Finales solo puede ser imputable a la parte recurrente, que era la que tenía interés en que se practicara la mencionada prueba testifical.

Lo dicho anteriormente determina la desestimación de la adición de texto solicitada en el primer motivo del recurso.

2º. El párrafo cuya adición se solicita en el segundo motivo del recurso:

"En la toda la conversación mantenida en el wassup, en ningún momento aparecen identificados por parte del recurrente dato alguno de la empresa demandada que los vincule, ni si quiera aparecen los datos del recurrente salvo su únicamente su nombre de pila"

Basa la parte recurrente la adición de este párrafo en el documento n.º 26 del expediente electrónico, que recoge la transcripción de los WhatsApp correspondientes a la conversación mantenida por el recurrente con un tercero.

En primer lugar, es evidente que el documento en el que basa la modificación el recurrente (los pantallazos de la conversación de la red social adjuntados al correo electrónico remitido por Héctor a la empresa demandada), ya han sido sido objeto de valoración por parte de la juez de instancia y que, además, el Hecho Probado Cuarto (tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero) no solo se basa en esos mensajes del chat, sino también se basa en:

(I) que el trabajador despedido reconoció que había atendido al Sr. Héctor en la oficina de NASUVINSA, y "que vio su declaración de la renta, si bien no llegó a iniciarse ningún expediente porque sus ingresos superaban los 40.000 €";

(II) que el propio trabajador demandante reconoció la conversación mantenida a través del chat, sin cuestionar su autenticidad.

(II) en las testificales de la Directora del Departamento de Personas de NASUVINSA y de la Directora del Departamento de Vivienda quienes ratificaron el contenido y desarrollo de la reunión que mantuvieron con posterioridad con el propio trabajador demandante y en el curso de la cual el actor reconoció los hechos, limitándose a alegar "que había sido una trampa".

Considera la parte recurrente que estos mensajes intercambiados en la red social ponen de manifiesto que "en ningún momento de toda la conversación mantenida con el tercero no identificado, se citan ni datos de la empresa demandada y su actividad, ni del del recurrente más allá de sólo su nombre".Pues bien, aun siendo cierto lo anterior, también es cierto que el despido perpetrado no se ha producido por mencionarse el nombre de la empresa en los WhatsApps intercambiados, sino por facilitar datos personales sensibles de un usuario de la empresa, que el actor conocía en virtud de su desempeño profesional dentro de la entidad demandada.

Las faltas muy graves que se le imputan están tipificadas en el artículo 30.3.c) y f) del Convenio Colectivo, y en concreto, la del apartado f) incluye la conducta que consiste en "revelar a extraños a la misma(a la empresa), datos de reserva obligada".Así pues, resulta irrelevante (dado el tenor literal del artículo 30.3. f) del Convenio Colectivo) que el trabajador dijera en qué empresa trabajaba, lo trascendente para el fallo es que dijera que había visto (por su "curro") la declaración de la renta del Sr. Héctor y que "tenía casi 90.000 de ingresos".

Queda por tanto desestimada la adición de texto solicitada en el segundo motivo del recurso.

3º. El párrafo cuya adición se solicita en el tercer motivo del recurso:

"El demandante no fue quien inicio la conversación relativa a los ingresos de D. Héctor, sino que fue el tercero desconocido, quien la inició".

Basa la parte recurrente la adición de este párrafo también en el documento n.º 26 del expediente electrónico (folios 28 a 30).

Considera la parte recurrente que con los mensajes intercambiados se acredita que "fue el tercero desconocido quien inició el tema referente a la capacidad económica del denunciante".

Esta adición también está abocada al fracaso, por resultar ser totalmente intranscendente para el fallo cuál de los dos interlocutores del chat inició la conversación sobre los ingresos del denunciante.

El hecho de que el trabajador despedido diera una información que no podía dar a un "extraño" (aunque este previamente le hubiera preguntado), no exonera al demandante de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de su obligación de no revelar a extraños datos de reserva obligatoria.

Lo anterior conlleva también la desestimación de la adición de texto solicitada en el tercer motivo del recurso, y con ello, queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.

TERCERO: El segundo motivo del recurso se destina a censurar jurídicamente la decisión de la magistrada de instancia. A este respecto, el recurso mantiene que la sentencia de instancia infringe, por no aplicación e interpretación errónea, los artículos 55.3 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , y por aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 24 CE y el artículo 108.2 LRJS .

1º. Infracción de los artículos 24 CE y el artículo 108.2 LRJS , por aplicación indebida e interpretación errónea.

En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la juez de instancia ha vulnerado el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, al haber ignorado la indefensión que le ha ocasionado la empresa demandada, al no facilitar los datos necesarios para la citación del denunciante (alegando ignorarlos), y luego recogerse en la sentencia como hecho probado que la empresa se había reunido con el denunciante antes del despido del actor.

Sin perjuicio de que esta supuesta indefensión debería haberse alegado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, daremos respuesta a la misma, y para ello debemos partir de lo que ya hemos avanzado en relación a esta cuestión con ocasión de la desestimación de la revisión fáctica instada en el Hecho Probado Primero de la sentencia.

No se puede imputar a la juez de instancia que haya causado indefensión a la parte demandante, en lo que se refiere a la ausencia de la prueba testifical del Sr. Héctor, ya que:

1º. La juez de instancia atendió la solicitud de la parte demandante, consistente en que se requiriera a la demandada para que aportara los datos de D. Héctor, a fin de poder ser citado como testigo en el juicio; Prueba de ello es que el juzgado de instancia dictó Auto mediante el que admitía esa prueba y requería a la empresa demandada para que en el plazo de dos días facilitara los datos.

2.º El Auto dictado tuvo respuesta por parte de la representación letrada de la empresa demandada, al decir que no disponía de dato identificativo alguno para poder facilitar la citación del denunciante, al no haberse generado expediente alguno de D. Héctor.

3.º A partir de esa respuesta de la empresa, la parte demandante no volvió a solicitar al juzgado ninguna otra diligencia de averiguación para poder obtener los datos del domicilio del denunciante.

4.º El hecho de que la Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reuniera con don Héctor no implica necesariamente que la empresa conociera el domicilio del denunciante.

5.º La parte recurrente, pudiéndolo hacer, no solicitó como Diligencia Final la prueba testifical referida.

En definitiva, la juez de instancia no causó indefensión alguna a la ahora recurrente, ya que se limitó a atender el únicorequerimiento que se le hizo en relación a la averiguación del domicilio del Sr. Héctor, y siendo la parte recurrente conocedora de la respuesta de la empresa, no requirió al juzgado para que realizara ninguna otra averiguación ni antes del juicio ni en el propio acto del juicio, solicitando una diligencia final.

2.º Además, mantiene la recurrente que, de acuerdo con el artículo 105 LRJS , la empresa debió acudir al juicio con todos los medios de prueba necesarios para acreditar los hechos imputados.

Mantiene la recurrente que la empresa, entre esos medios de prueba, debió haber propuesto y practicado la testifical del denunciante y no lo hizo.

Siendo cierto que la carga de la prueba de los incumplimientos alegados en la carta de despido corresponde a la empresa, también es cierto que cada parte propone los medios de prueba que considera más idóneos para su defensa, y que en el caso que nos ocupa, la empresa propuso como medios de prueba, además de la documental, otras testificales, que resultaron ser suficientes para acreditar los hechos imputados, conforme a la valoración realizada por la juez de instancia.

Pretende la parte recurrente cuestionar el testimonio de las personas que, a propuesta de la empresa, acudieron como testigos al acto del juicio, lo cual no procede ya en este momento procesal, dado que la valoración de la prueba testifical solo corresponde a la juez de instancia, al no ser revisable a través del recurso de suplicación.

A mayor abundamiento, tal y como ya hemos dicho anteriormente, el hecho sancionable es "revelar a extraños a la misma(a la empresa), datos de reserva obligada".Así pues, resulta irrelevante (dada el tenor literal del artículo 30.3. f) del Convenio Colectivo) la identidad de la persona que mantuvo con él la conversación por chat, ya que lo cierto es que, tal y como se ha puesto de manifiesto, y consta en la sentencia, era un "desconocido", y por tanto un "extraño", a quién, sin justificación alguna el demandante facilitó información respecto a los ingresos de un usuario de la empresa, información que conocía a través de los servicios que prestaba para la empresa demandada.

3.º En relación a la alegada vulneración de los artículos 55.3 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores , por no aplicación e interpretación errónea.

El artículo 55.3. ET dispone:

"El despido será calificado como procedente, improcedente o nulo".

Y el artículo 55.4 ET dispone:

"El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1".

La parte recurrente no explica en su recurso las razones por las que considera infringidos estos párrafos 3º y 4º del artículo 55 ET. No obstante, es evidente que la sentencia cumple con el artículo 55.3 ET, ya que califica el despido (en este caso como procedente); y respecto al párrafo 4º del artículo 55 ET, tampoco ha sido vulnerado, habida cuenta que la declaración de procedencia del despido se produce porque:

(I) la sentencia considera acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación y

(II) se ha cumplido con la forma exigida en el punto 1 (notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos), cuestión esta última que no se cuestiona en el recurso de suplicación.

No obstante, para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir del inalterado relato de hechos probados que, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

- El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.

-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención, si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.

- El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.

- Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 en la que decía que el demandante (trabajador de NASUVINSA) había trasladado información sobre su declaración de la renta, y adjuntando los pantallazos de una conversación entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas, donde el actor comunicó a su interlocutor que el Sr. Héctor tenía casi 90.000 de ingresos y que lo sabía porque había visto su declaración, dado que "por mi curro me toca ver declaraciones de la renta".

- En la reunión mantenida por la directora del Departamento de Personas y la directora del Departamento de vivienda de la empresa demandada con el demandante, éste no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que "había sido una trampa".

-El actor había firmado en fecha 08.06.2021 un compromiso de confidencialidad en el que se califica como "información confidencial""toda información (....) concerniente a una persona física identificada o identificable que permita determinar directa o indirectamente la identidad(...) económica,cultural o social de la persona física afectada". Y en el que se obligaba a mantener vigente de forma indefinida su deber de sigilo y secreto profesional respecto de la información confidencial a la que haya podido tener acceso durante su relación con la organización.

La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ( STS 16 de enero 2025 , rec. 1275/2023).

Pues bien, es evidente que la sentencia tampoco vulnera el artículo 55.4 ET, ya que se ha probado que el trabajador ha trasgredido la buena fe contractual y que ha abusado de la confianza de la empresa, ya que se ha valido de su puesto de trabajo (en el que como él mismo dice "me toca ver declaraciones de la renta"),para informar a un tercero desconocido de los ingresos anuales de un usuario de la empresa en la que trabajaba.

Información económica, además, que resulta ser "confidencial" al haber sido expresamente considerada como tal en el compromiso de confidencialidad firmado por el trabajador demandante. Se da, además la circunstancia de que el propio Convenio Colectivo de aplicación tipifica como falta muy grave la conducta que consiste en "revelar a extraños a la misma(a la empresa), datos de reserva obligada"( artículo 30.3. f) del Convenio Colectivo). Conducta que ha quedado acreditada, estando, por tanto, ante un incumplimiento grave y culpable, que constituye una clara vulneración de la buena fe contractual, pilar esencial en cualquier relación laboral, especialmente en un puesto en el que se tiene acceso a datos confidenciales de los clientes o usuarios de la empresa. La gravedad, además, se ve incrementada por la multa que la Agencia Estatal de Protección de Datos pudo haber impuesto a la empresa si el Sr. Héctor hubiera denunciado los hechos acaecidos.

En consecuencia, la Sala considera que la juez de instancia no le ha generado infefensión a la parte recurrente y que la calificación de los hechos como falta muy grave es ajustada a derecho, conforme al convenio colectivo de aplicación y al artículo 55.3º y 4º ET, y por tanto, también es ajustada a derecho la declaración de procedencia del despido disciplinario que se hace en la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús contra la sentencia n.º 6/2026, de 13 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza n.º 2, seguido a su instancia frente a NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SA. en materia de despido (proc. 926/2024), CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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