Última revisión
16/07/2026
Sentencia Social 198/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 84/2026 de 21 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO
Nº de sentencia: 198/2026
Núm. Cendoj: 31201340012026100195
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:337
Núm. Roj: STSJ NA 337:2026
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIUNO DE MAYO del dos mil veintiseis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON GORKA ZALDUA ESTEBAN, en nombre y representación de DON Ángel Jesús, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, don Ángel Jesús, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA, S.A., con antigüedad de 21.02.2008, ostentando la categoría profesional de Grupo 2, y percibiendo un salario bruto diario de 97,75 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. La prestación de servicios se ha efectuado conforme a una relación laboral de carácter indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO.- La empresa demandada desarrolla la actividad de promoción y gestión inmobiliaria de todo tipo de inmuebles y edificaciones. Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Navarra.
TERCERO.- Con fecha 05.08.2024 la empresa demandada procedió a notificar al trabajador demandante carta de despido disciplinario con efectos de ese mismo día por la comisión de una falta muy grave tipificada en el artículo 30.3 del Convenio Colectivo, apartado
CUARTO.- Hechos que justifican el despido:
-El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.
-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.
-El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.
-Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 que contenía el siguiente tenor literal:
Héctor."
El indicado correo electrónico contenía como documento adjunto los pantallazos de una conversación de chat que había sido mantenida entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas que han quedado incorporados a las presentes actuaciones, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
-La conversación mantenida con el tercero no identificado responde al siguiente tenor literal:
-La Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reunió con don Héctor quien le confirmó los hechos descritos y le enseñó desde su teléfono móvil los pantallazos que había adjuntado al correo electrónico.
-Tras la reunión con Héctor, tanto la Sra. Alicia como doña Encarna, directora del Departamento de vivienda de NASUVINSA, se reunieron con el trabajador demandante para explicarle la queja que había sido recibida en la empresa. En el curso de dicha reunión el actor no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que
QUINTO.- El actor había firmado en fecha 08.06.2021 un compromiso de confidencialidad y uso de medios informáticos que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido. En el mismo se consigna que se entenderá como
SEXTO.- El demandante no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
SÉPTIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el actor, papeleta de conciliación, sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio, con resultado
Fundamentos
El demandante había planteado ante el órgano judicial de instancia una acción dirigida a que se declarara improcedente su despido. La defensa letrada del Sr. Ángel Jesús no comparte la decisión adoptada por el Juzgado y la recurre en suplicación, al amparo del planteamiento formal de cuatro motivos; en los tres primeros solicita la revisión fáctica y en el último alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
De ser admitidas las revisiones del Hecho Probado Cuarto solicitadas, pasaría a tener el siguiente tenor literal
-El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.
-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.
-El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.
-Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 que contenía el siguiente tenor literal:
Héctor".
El indicado correo electrónico contenía como documento adjunto los pantallazos de una conversación de chat que había sido mantenida entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas que han quedado incorporados a las presentes actuaciones, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
-La conversación mantenida con el tercero no identificado responde al siguiente tenor literal:
-La Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reunió con don Héctor quien le confirmó los hechos descritos y le enseñó desde su teléfono móvil los pantallazos que había adjuntado al correo electrónico.
-Tras la reunión con Héctor, tanto la Sra. Alicia como doña Encarna, directora del Departamento de vivienda de NASUVINSA, se reunieron con el trabajador demandante para explicarle la queja que había sido recibida en la empresa. En el curso de dicha reunión el actor no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que
-
Antes de dar respuesta a la revisión fáctica instada, no está de más recordar una serie de nociones básicas, tanto sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, como sobre las exigencias legales mínimas para viabilizar un motivo suplicatorio que pretenda revisar los hechos probados de la sentencia.
Como es de sobra conocido, el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y
En SSTS 13 julio 2010 (RJ 2010, 6811) (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (RJ 2010, 7820) (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 (RJ 2011, 5820) ), 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 5094) (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye, en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS
Así,
Por otra parte, la naturaleza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente realzada por el TS, y el propio TC en su Sentencia 3/26 de enero de 1983, afirmó -con referencia a la antigua casación laboral- que
Conforme es conocido, no habiéndose incorporado al orden social la figura de la apelación, como se desprende del Título VIII de la Ley 7/1989, de 12 de abril ( RCL 1989, 816) , de Bases del Procedimiento Laboral, y del Libro III de su Texto Articulado, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (RCL 1990, 922, 1049) , al igual que del Libro III de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (RCL 1995, 1144, 1563) , o de la nueva regulación establecida en la LRJS, ello impide a la Sala el control de legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente. O, como tuvo ocasión de advertir el TS en sentencias, entre otras, de 22 de abril y 19 de octubre de 1970, y 21 de junio de 1991,
La jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, viene exigiendo
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.
2. Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.
5. Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto
Pues bien, una vez expuestos los requisitos que deben cumplirse para que pueda ser estimada la revisión de los hechos probados, pasamos a analizar las adiciones solicitadas:
El recurrente solicita la adición de ese párrafo con base en los documentos n.º 7, 12 y 16 del expediente electrónico y mantiene que esa adición resulta ser trascendente por cuanto no se pudo llevar a cabo una prueba testifical con la que se hubiera podido acreditar
Efectivamente, consta en autos que la parte demandante solicitó que se requiriera a la demandada para que aportara los datos de D. Héctor, a fin de poder ser citado como testigo en el juicio; y que el juzgado de instancia dictó Auto mediante el que admitía esa prueba y requería a la empresa demandada para que en el plazo de dos días facilitara los datos.
La representación letrada de la empresa demandada, en respuesta a dicho requerimiento, presentó un escrito informando de que no disponía de dato identificativo alguno para poder facilitar la citación del denunciante, al no haberse generado expediente alguno de D. Héctor.
Así pues, es cierto que: (I) la parte demandante solicitó la práctica de diligencia de prueba que consistente en el requerimiento para la aportación de los datos identificativos y de domicilio de D. Héctor por la demandada para poder llevar a cabo la citación de este; (II) que siendo requerida la empresa para que aportara los datos identificativos, la empresa comunicó al juzgado que carecía de esos datos; (III) que esa citación no se llegó a producir.
Ahora bien, siendo cierto lo anterior, también lo es que la parte demandante pudo haber solicitado al juzgado otras diligencias a fin de poder localizar el domicilio del Sr. Héctor, y no lo hizo. Razón por la cual no puede ahora pretender que se declare probado que la no citación del Sr. Héctor le resulte directamente imputable a la empresa; y menos puede considerarse probado que la empresa conociera los datos necesarios para citar al Sr. Héctor porque previamente se hubiera reunido o físicamente con él, ya que el hecho de que se reuniera con él no implica necesariamente que la empresa conociera sus datos, puesto que bien pudo ocurrir que fuera el denunciante el que acudió a la empresa por su propia iniciativa.
Así pues, no consta en documento alguno que la empresa conociera la dirección del denunciante, por lo que solo acudiendo a suposiciones o elucubraciones se puede llegar a considerar que, por el hecho de haberse reunido el denunciante con personal de la empresa, la empresa tenía que conocer la dirección del denunciante.
Mantiene la parte recurrente que en fase de Conclusiones hizo referencia a esta cuestión, pero aun siendo así, tampoco consta que solicitara como Diligencia Final la práctica de la trestifical del Sr. Héctor, a la vista de lo ocurrido en el juicio.
Tanto el no haber solicitado otras diligencias de averiguación como el no solicitar Diligencias Finales solo puede ser imputable a la parte recurrente, que era la que tenía interés en que se practicara la mencionada prueba testifical.
Lo dicho anteriormente determina la desestimación de la adición de texto solicitada en el primer motivo del recurso.
Basa la parte recurrente la adición de este párrafo en el documento n.º 26 del expediente electrónico, que recoge la transcripción de los WhatsApp correspondientes a la conversación mantenida por el recurrente con un tercero.
En primer lugar, es evidente que el documento en el que basa la modificación el recurrente (los pantallazos de la conversación de la red social adjuntados al correo electrónico remitido por Héctor a la empresa demandada), ya han sido sido objeto de valoración por parte de la juez de instancia y que, además, el Hecho Probado Cuarto (tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero) no solo se basa en esos mensajes del chat, sino también se basa en:
(I) que el trabajador despedido reconoció que había atendido al Sr. Héctor en la oficina de NASUVINSA, y
(II) que el propio trabajador demandante reconoció la conversación mantenida a través del chat, sin cuestionar su autenticidad.
(II) en las testificales de la Directora del Departamento de Personas de NASUVINSA y de la Directora del Departamento de Vivienda quienes ratificaron el contenido y desarrollo de la reunión que mantuvieron con posterioridad con el propio trabajador demandante y en el curso de la cual el actor reconoció los hechos, limitándose a alegar
Considera la parte recurrente que estos mensajes intercambiados en la red social ponen de manifiesto que
Las faltas muy graves que se le imputan están tipificadas en el artículo 30.3.c) y f) del Convenio Colectivo, y en concreto, la del apartado f) incluye la conducta que consiste en
Queda por tanto desestimada la adición de texto solicitada en el segundo motivo del recurso.
Basa la parte recurrente la adición de este párrafo también en el documento n.º 26 del expediente electrónico (folios 28 a 30).
Considera la parte recurrente que con los mensajes intercambiados se acredita que
Esta adición también está abocada al fracaso, por resultar ser totalmente intranscendente para el fallo cuál de los dos interlocutores del chat inició la conversación sobre los ingresos del denunciante.
El hecho de que el trabajador despedido diera una información que no podía dar a un "extraño" (aunque este previamente le hubiera preguntado), no exonera al demandante de las consecuencias que conlleva el incumplimiento de su obligación de no revelar a extraños datos de reserva obligatoria.
Lo anterior conlleva también la desestimación de la adición de texto solicitada en el tercer motivo del recurso, y con ello, queda inalterado el relato fáctico de la sentencia.
En resumida síntesis, considera la parte recurrente que la juez de instancia ha vulnerado el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, al haber ignorado la indefensión que le ha ocasionado la empresa demandada, al no facilitar los datos necesarios para la citación del denunciante (alegando ignorarlos), y luego recogerse en la sentencia como hecho probado que la empresa se había reunido con el denunciante antes del despido del actor.
Sin perjuicio de que esta supuesta indefensión debería haberse alegado al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, daremos respuesta a la misma, y para ello debemos partir de lo que ya hemos avanzado en relación a esta cuestión con ocasión de la desestimación de la revisión fáctica instada en el Hecho Probado Primero de la sentencia.
No se puede imputar a la juez de instancia que haya causado indefensión a la parte demandante, en lo que se refiere a la ausencia de la prueba testifical del Sr. Héctor, ya que:
1º. La juez de instancia atendió la solicitud de la parte demandante, consistente en que se requiriera a la demandada para que aportara los datos de D. Héctor, a fin de poder ser citado como testigo en el juicio; Prueba de ello es que el juzgado de instancia dictó Auto mediante el que admitía esa prueba y requería a la empresa demandada para que en el plazo de dos días facilitara los datos.
2.º El Auto dictado tuvo respuesta por parte de la representación letrada de la empresa demandada, al decir que no disponía de dato identificativo alguno para poder facilitar la citación del denunciante, al no haberse generado expediente alguno de D. Héctor.
3.º A partir de esa respuesta de la empresa, la parte demandante no volvió a solicitar al juzgado ninguna otra diligencia de averiguación para poder obtener los datos del domicilio del denunciante.
4.º El hecho de que la Directora del Departamento de Personas de la empresa demandada doña Alicia se reuniera con don Héctor no implica necesariamente que la empresa conociera el domicilio del denunciante.
5.º La parte recurrente, pudiéndolo hacer, no solicitó como Diligencia Final la prueba testifical referida.
En definitiva, la juez de instancia no causó indefensión alguna a la ahora recurrente, ya que se limitó a atender el
Mantiene la recurrente que la empresa, entre esos medios de prueba, debió haber propuesto y practicado la testifical del denunciante y no lo hizo.
Siendo cierto que la carga de la prueba de los incumplimientos alegados en la carta de despido corresponde a la empresa, también es cierto que cada parte propone los medios de prueba que considera más idóneos para su defensa, y que en el caso que nos ocupa, la empresa propuso como medios de prueba, además de la documental, otras testificales, que resultaron ser suficientes para acreditar los hechos imputados, conforme a la valoración realizada por la juez de instancia.
Pretende la parte recurrente cuestionar el testimonio de las personas que, a propuesta de la empresa, acudieron como testigos al acto del juicio, lo cual no procede ya en este momento procesal, dado que la valoración de la prueba testifical solo corresponde a la juez de instancia, al no ser revisable a través del recurso de suplicación.
A mayor abundamiento, tal y como ya hemos dicho anteriormente, el hecho sancionable es
El artículo 55.3. ET dispone:
Y el artículo 55.4 ET dispone:
La parte recurrente no explica en su recurso las razones por las que considera infringidos estos párrafos 3º y 4º del artículo 55 ET. No obstante, es evidente que la sentencia cumple con el artículo 55.3 ET, ya que califica el despido (en este caso como procedente); y respecto al párrafo 4º del artículo 55 ET, tampoco ha sido vulnerado, habida cuenta que la declaración de procedencia del despido se produce porque:
(I) la sentencia considera acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación y
(II) se ha cumplido con la forma exigida en el punto 1 (notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos), cuestión esta última que no se cuestiona en el recurso de suplicación.
No obstante, para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir del inalterado relato de hechos probados que, en lo que aquí interesa, es el siguiente:
- El actor, por razón de las tareas que tenía encomendadas, contaba con acceso a documentación e información que contenía datos personales de terceros ajenos a la empresa.
-El actor atendió a Héctor cuando éste acudió a la empresa demandada en solicitud de una subvención, si bien, dado que a la vista de su declaración de la renta ésta superaba los 40.000 € de ingresos, no se llegó siquiera a la tramitación de ningún expediente.
- El día 24 de julio de 2024, NASUVINSA tuvo conocimiento por medio de una llamada telefónica efectuada por don Héctor, de que el actor había difundido sin su consentimiento datos relativos a su declaración de la renta.
- Ese mismo día 24 de julio de 2024, la empresa NASUVISNA recibió una queja formal a través de correo electrónico remitido por Héctor desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION000 en la que decía que el demandante (trabajador de NASUVINSA) había trasladado información sobre su declaración de la renta, y adjuntando los pantallazos de una conversación entre el actor y un tercero en una red social de relaciones íntimas, donde el actor comunicó a su interlocutor que el Sr. Héctor tenía casi 90.000 de ingresos y que lo sabía porque había visto su declaración, dado que
- En la reunión mantenida por la directora del Departamento de Personas y la directora del Departamento de vivienda de la empresa demandada con el demandante, éste no expresó en ningún momento que los pantallazos fueran falsos ni que los hechos no hubieran ocurrido, sino que se limitó a alegar que
La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ( STS 16 de enero 2025 , rec. 1275/2023).
Pues bien, es evidente que la sentencia tampoco vulnera el artículo 55.4 ET, ya que se ha probado que el trabajador ha trasgredido la buena fe contractual y que ha abusado de la confianza de la empresa, ya que se ha valido de su puesto de trabajo (en el que como él mismo dice
Información económica, además, que resulta ser "confidencial" al haber sido expresamente considerada como tal en el compromiso de confidencialidad firmado por el trabajador demandante. Se da, además la circunstancia de que el propio Convenio Colectivo de aplicación tipifica como falta muy grave la conducta que consiste en
En consecuencia, la Sala considera que la juez de instancia no le ha generado infefensión a la parte recurrente y que la calificación de los hechos como falta muy grave es ajustada a derecho, conforme al convenio colectivo de aplicación y al artículo 55.3º y 4º ET, y por tanto, también es ajustada a derecho la declaración de procedencia del despido disciplinario que se hace en la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús contra la sentencia n.º 6/2026, de 13 de enero de 2026 dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza n.º 2, seguido a su instancia frente a NAVARRA DE SUELO Y VIVIENDA SA. en materia de despido (proc. 926/2024), CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
