Sentencia Social 1280/202...o del 2026

Última revisión
25/08/2026

Sentencia Social 1280/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1424/2025 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

Nº de sentencia: 1280/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026101278

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:7640

Núm. Roj: STSJ AND 7640:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

IB

SENT. NÚM. 1280/2026

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª M.ª NIEVES BLANCA SANCHO VILLANOVA

ILTMO. SR. D. ÓSCAR LÓPEZ BERMEJO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1424/2025,interpuesto por Dª María Dolores frente a la Sentencia 98/2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 18 de marzo de 2025, en Autos núm. 99/2024, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Nieves Blanca SANCHO VILLANOVA.

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Dolores en impugnación de despido objetivo, frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA, SL., con traslado al FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la demanda interpuesta por doña María Dolores contra Transportes Boyaca, S.L., en reclamación por despido, declarando procedente el despido por causas objetivas de la actora, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 29.12.2023.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Doña María Dolores, mayor de edad, DNI. NUM000, vecina de Bailén (Jaén), ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Boyaca, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con centro de trabajo en Guarromán (Jaén), desde el 1.08.2001, categoría profesional de oficial 2ª administrativa, percibiendo una retribución mensual de 1.646,58 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El día 29.12.2023 la empresa notificó a la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de dicho día.

La comunicación escrita, doc.3 del ramo de prueba de la empresa e íntegramente reproducida a efectos probatorios, apoya el despido en la existencia de causas económicas y causas productivas y organizativas.

Como causa económica indica: "Como sabe, TRANSPORTES BOYACA, S.L.U, (en adelante, "La Empresa") es una sociedad dedicada al transporte de mercancías por carretera que presta servicios a empresas de diferentes sectores de actividad, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional. Si bien el origen de la Compañía se centró fundamentalmente en transporte y distribución de prensa y publicaciones, la evolución decreciente del consumo de publicaciones en soporte papel ha derivado en una necesidad estratégica por diversificar la cartera de clientes y la tipología de servicios en otros entornos sectoriales, tales como automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico.

Si bien esta apuesta por la diversificación y ampliación de servicios se viene desplegando desde hace tiempo, la organización, en este último año viene experimentando un estancamiento significativo en el nivel de ingresos que, unido a la inversión realizada en su momento para acometer esta transformación de negocio, no está arrojando los resultados esperados.

Por este motivo, la Compañía se ha visto obligada a poner en marcha un plan de optimización del gasto y eficiencia organizativa en todos sus ámbitos (comercial, operativo, financiero y de recursos humanos) que permita mejorar la rentabilidad de las operaciones.

(...)

Los datos anteriormente expuestos conllevan un significativo y progresivo descenso en el transporte de revistas que nuestros clientes nos solicitan y, por ende, menor carga de trabajo y de estructura para la prestación del servicio cotidiano y recurrente prestado por la Empresa.

(...)

Los datos expuestos muestran claramente que se ha producido un acusado descenso entre el periodo enero a septiembre del año 2022 y 2023 de los ingresos del producto editorial en 11.757,20€ (42,6%) frente al producto no editorial que apenas se ha incrementado en 422,78€ (0,95%).

(...)

De la tabla anterior, que refleja el volumen de ingresos en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía, podemos apreciar que la Empresa ha dejado de ingresar 641.860€ (1,75€ con respecto al mismo periodo del anterior).

(...)

Este último cuadro resumen de costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía permite constatar un incremento de los mismos de 813.000€ (lo que supone un aumento del 2,51% del gasto sobre el resultante del mismo periodo corresp9ondiente al año anterior).

(...)

Los datos expuestos con anterioridad, reflejan que el margen bruto entre el periodo enero a septiembre del año 2022 y 2023 ha caído un 4,41% (32,84% de disminución).

(...)

De la lectura del cuadro anterior, se constata que los costes indirectos se han visto incrementados en 5.616€ de incremento).

Como conclusión de todo lo anterior, la reducción de los ingresos por ventas (sin posibilidad de incrementar los márgenes comerciales por la situación de mercado), unido al incremento de los costes directos e indirectos de la línea de negocio de Transporte (especialmente en los costes de personal y estructura), está impactando negativamente sobre la rentabilidad de las operaciones (en términos de EBITDA).

(...)"

Como causa productiva y organizativa indica: "(...) Como sabe, Transportes Boyacá, S.L.U. actualmente cuenta con dos HUBS (Madrid y Barcelona) que actúan como punto de transferencia y distribución eficiente de mercancías a través de los distintos centros de coordinación existentes en la empresa, es decir, Burgos, Benavente y Guarromán.

(...) se constata que las tareas que hasta la fecha usted viene realizando se han visto sensiblemente reducidas.

En efecto, la carga de trabajo de su puesto de trabajo viene definida por el número de expediciones. Estas, son las que determinan los procesos internos a realizar desde que se recibe la mercancía hasta su destino, y entre las que se incluyen las funciones que actualmente desempeña.

En el centro de trabajo de Guarromán, se viene observando que el número de las expediciones que se realizan vienen experimentando un progresivo descenso y consecuentemente en el volumen de la actividad. (...)

De la lectura del cuadro y gráfico anterior, se puede apreciar, si comparamos el periodo enero a octubre de 2021 con el mismo lapso temporal del año 2023, que hay 4.496 expediciones menos, es decir, se ha producido una disminución del 80,92% en un periodo de tan solo 3 años.

La caída progresiva en el nivel de actividad productiva y el correlativo impacto que dicho descenso está teniendo en la situación económica de la Empresa, ha dado lugar a que la Compañía se haya visto obligada a reducir su gasto y potenciar la organización de sus recursos con objeto de mejorar la rentabilidad de sus operaciones.

Dentro de este contexto, la Dirección de la Empresa ha implementado un nuevo software denominado Alertran. Se trata de un sistema de gestión integral que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte y permitirá que la Empresa optimice procedimientos y procesos que mejoran la calidad, aumentan el control y monitorizan toda la cadena de valor permitiendo adelantarse al evento y acelerando el proceso de toma de decisión.

Entre otras funcionalidades, la citada herramienta permitirá que procedimientos administrativos que hasta la fecha eran necesarios ejecutar manualmente sean eliminados, aumentando los controles de trazabilidad y gestionando todos los eventos que se producen automáticamente.

En consecuencia y en base a lo anterior, las funciones que usted hasta la fecha viene desempeñando serán automatizadas del siguiente modo:

-Órdenes de trabajo, asignación de recogidas y cartas de porte: serán generadas por el cliente a través de un fichero integrado.

-Manifiesto de carga: la agencia de origen, esto es desde el centro en el que comience una ruta de transporte hará su manifiesto a través de Alertrán en la opción "viaje". En consecuencia, dicha labor dejará de hacerse en los centros de coordinación como es Benavente, su lugar de trabajo.

Por este motivo, y pese a que actualmente aún no se ha implantado este software en todas las áreas de la empresa, las tareas que actualmente realiza y que como veíamos ha dado lugar a un descenso significativo del volumen de trabajo, permiten, que puedan, en tanto en cuanto tenga lugar ese proceso de automatización, que atención al cliente y el área de tráfico del centro de trabajo de Loeches asuma sus funciones, quedando vacío de contenido las labores que hasta la fecha usted venía realizando.

(...)"

La carta cuantificaba la indemnización en favor de la actora en 19.670 euros.

La actora percibió la suma señalada como indemnización en la carta de despido, mediante transferencia realizada ese mismo día.

En concepto de preaviso la actora percibió la suma de 668,10 euros, siéndole abonada el día 29.12.23 la suma de 2.700 euros, comprensiva de los conceptos preaviso, saldo y finiquito.

TERCERO.-La empresa Transportes Boyaca, S.L.U. se dedica al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional. Inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, y ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico.

El resultado del ejercicio 2021 fue de 3.764.533

El resultado del ejercicio 2022 fue de 3.624.299

El resultado del ejercicio 2023 fue de 2.217.263

A fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 los niveles de ingresos han experimentado la siguiente evolución:

Año 2022 Año 2023

Mes Editorial No editorial Editorial No editorial

Enero 3.041 4.624 1.802 5.104

Febrero 2.875 4.776 1.687 4.497

Marzo 3.182 5.244 1.884 5.387

Abril 2.9514 4.537 1.674 4.279

Mayo 3.169 5.068 1.830 5.034

Junio 3.081 5.132 1.725 5.066

Julio 3.141 4.816 1.785 5.015

Agosto 3.082 4.652 1.761 4.866

Septiembre 3.077 5.126 1.695 5.149

Total 25.599,55 43.975,53 15.842,35 44.698,30

En la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior.

Los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior.

CUARTO.-La actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte.

El número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

La empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor.

Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

QUINTO.-Tras el despido de la actora la empresa no ha realizado nuevas contrataciones para la realización de tareas administrativas en el centro de Guarromán.

Quedan dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.

SEXTO.-Con fecha de efecto 17.11.2023 ha sido despedida por las mismas causas que la actora, la trabajadora que realizaba las labores administrativas del centro de trabajo de Benavente.

SÉPTIMO.-La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.-La parte actora ha presentado la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 8.01.24, celebrándose el acto de conciliación el día 29.01.24, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

NOVENO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.01.24, y en ella la actora, hecho quinto, alega "En el documento de liquidación y finiquito como motivo de la baja indica: "Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, organizativas o de producción". Sin que las mismas se hayan acreditado por parte de la empleadora".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Dolores, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instanciadictada por el Juzgado de lo Social 4 de Jaén en fecha 18 de marzo de 2025, en los autos 99/2024 , ha declarado la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada a la trabajadora, con base en causas económicas, organizativas y de producción.

En cuanto lo que es relevante a efectos del presente recurso de suplicación se resalta lo razonado por la Juzgadora de instancia que, la empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura al territorio nacional y que la actora es la única administrativa en el centro de Guarroman. Así como que de los datos expuestos se evidencia la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Y que la situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, al implementar la empresa en el indicado centro de Guarroman un nuevo software denominado Alertran, que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Así se argumenta por la Juzgadora de instancia:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De otro lado, esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Previamente, indica que la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados.

Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba, un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Por ello, no considera que concurre tal defecto formal.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurrente en el presente recurso de suplicación articulado por la vía del apartado b) y c) de la LRJS, suplicando se dicte sentencia por la que con revocación de la de instancia, condene a la demandada de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-La recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, articula su recurso en tres revisiones, adiciones o supresiones. En el primero de ellos solicita se anule parte del texto del hecho probado SEGUNDO desde "La comunicación escrita, doc. 3....hasta la fecha usted venía realizando. (...)".Pues el mismo se basa en el texto de la carta de despido, sin que la juzgadora de instancia tenga en cuenta los otros documentos aportados de contrario.

El segundo referido a la revisión del hecho probado QUINTO, respecto del que propone la sustitución del texto "Quedan dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.",del hecho quinto de la sentencia por el siguiente "Quedan ocho trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén", Se apoya en el documento 24 del ramo de prueba de la demandada.

La recurrente en su tercer motivo revisorio propone la anulación del texto "El número de expediciones... es el propio cliente... en el sistema"es decir todo el texto del hecho cuarto de la sentencia excepto el primero el cual indica que la trabajadora era la única administrativa del centro de trabajo.

La demandada para fundamentar dicha revisión fáctica alega que no hay ningún documento externo a la empresa que acredita tal hecho considerado probado, pues esta parte no ha encontrado entre la documental aportado que se justifique el nuevo sistema de software, salvo las declaraciones del representante de la empresa demandada, que incluso no introdujo en ningún momento que el nuevo sistema se introdujera en diciembre del 2023, ni que el sistema deje sin contenido el puesto de trabajo de la hoy recurrente.

Previamente se hace necesario resalta la doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

Resolución.

Esta Sala debe desestimar las, anulaciones, revisiones o rectificaciones propuestas, pues no se trata de un error formal de la Juzgadora de instancia, vulnerando lo dispuesto en el citado artículo 193 de la LRJS y en la jurisprudencia en materia de revisión de hechos declarados probados, pues pretende eliminar el relato histórico objetivado por el Juzgado a quo por el suyo propio, particular e interesado.

1º/ Pretende, en el primer motivo, la eliminación de la transcripción de la carta de despido, lo cual es improcedente, toda vez que no se trata de una valoración por parte de la jueza a quo de las causas objetivas que motivan el despido del actor de conformidad con la documentación aportada, sino que, simplemente, se limita a reproducir la carta de despido, habiéndose transcrito la carta de despido en su sentido literal, sin apreciaciones ni valoraciones de prueba. Asimismo, la parte recurrente aprovechando este motivo de impugnación, y no conforme con la directriz que la Juzgadora a quo le impuso en el acto de juicio, pretende nuevamente, introducir nuevos motivos de impugnación de despido a la demanda presentada como es la manifestación de que la actora no recibió nunca la carta de despido. Cuestión que altera el contenido de la demanda y que la Juzgadora de instancia ya advirtió en el acto de juicio, ya que, no solo no se alegó en el momento procesal oportuno por la parte recurrente, es decir, en la ratificación de la demanda al inicio del juicio, sino que tampoco figura en la demanda presentada de contrario, tal y como argumenta en el fundamente de derecho tercero, párrafo octavo.

2º/ La segundaanulación referida al párrafo del hecho probado CUARTO desde: "El número de expediciones (...) hasta en el sistema".

Por idénticas razones expuestas con anterioridad, procede desestimar la anulación fáctica interesada, al ser contraria a la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos para la revisión fáctica, al pretender, sobre los mismos documentos que la juzgadora «a quo» tuvo en cuenta para redactar la relación fáctica de la sentencia, tras una apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; sin que pueda prevalecer el criterio interesado y subjetivo de la parte recurrente sobre el imparcial y objetivo del juzgador de instancia".

3/En relación a la modificación instada del hecho probado QUINTO, por la que, pretende la modificación del número de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Guarroman, manifestando que, de conformidad con la prueba practicada en el acto de juicio y aportada por esa parte, aprecia un supuesto error de apreciación de prueba por parte de su señoría.

Igualmente, este motivo debe ser desestimado, al remitirse a la apreciación, valoración y conclusión que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia de las pruebas practicada en el acto de juicio, así como las manifestaciones de la prueba testifical.

Esto es que, en el centro de trabajo de Guarromán la actora es la única empleada administrativa y que, tras el despido de la actora, no se produjo ninguna contratación para sustituir el puesto de trabajo de la misma, que es, en esencia lo que interesa a efectos de evaluar la procedencia del despido objetivo de la recurrente. Es decir, ninguna trascendencia para el fallo de esta sentencia puede tener si, efectivamente hay más mozos en el almacén, dado que no es la categoría que tenía la trabajadora demandante, siendo, como ella misma reconoce en su demanda, la única administrativa en el centro de Guarromán, cuyas funciones administrativas, han pasado a ser automatizadas por un nuevo sistema denominado Alertran (software) por el que el propio cliente es el que pasa a introducir los datos en el sistema.

En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la anulación, modificación o revisión de los indicados hechos probados segundo, cuarto y quinto, al intentar combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, y ajustada al cumplimiento formal del artículo 97.2 LRJS. Amén de ser innecesaria e inútil.

TERCERO.-La parte recurrente por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 52.c ET, en relación con los arts. 105.1 y 2 de la LRJS, puesto en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que cita, respecto de las causas económicas.

El segundo motivo articulado, igualmente al amparo del apartado c) y por el que se alega que se ha producido violación por inaplicación correcta del Art. 52.c) del ET, en relación con los art. 105.1 y 2 de la LRJS puestos en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que detalla respecto de la causa organizativa.

Procede resolver ambos motivos de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados.

El apartado c) del art.52 del ET ,prevé como causa de extinción del contrato por causas objetivas "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", precepto que establece que "(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.".

La sentencia recurridaargumenta que nos encontramos ante un despido por causas objetivas, basado en, según la carta de despido, causa económica, organizativa y de producción.

Argumenta en relación con la primera causa que:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De lo que concluye afirmando, dado lo acreditado en autos, que concurre la causa económica.

A lo que añade, respecto de las causas técnicas y organizativas que:

" (...) esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

La medida acordada implica un evidente descenso de gastos de personal, suponiendo la medida de extinción de contratos un importante ahorro económico de los costes fijos de personal conservando íntegramente la capacidad operativa de la Organización, que vendrá a permitir minorar los costes fijos, con una repercusión evidente sobre el beneficio que permite el sostenimiento de la empresa.

Resalta, como hecho significativo que tras el despido de la actora la empresa no ha realizado nuevas contrataciones para la realización de tareas administrativas en el centro de Guarromán, quedando dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.

Resolución.

Esta Sala, dado lo constato en el supuesto enjuiciado, conforma lo argumentado y concluido por la sentencia de instancia, ante la evidente situación económica de la empresa que, le ha llevado a adoptar una sería de medidas técnicas y organizativas, como ha sido la amortización del puesto de trabajo de la actora, a fin de superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa en el mercado. Téngase en cuenta que las causas productivas no requieren, a diferencias de las causas económicas, que la empresa se encuentre en crisis económica, sino que concurran determinadas dificultades que impidan el buen funcionamiento, ya sea con relación a su posición en el mercado o a las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. La causa técnica del artículo 52-c LET, no requiere de pruebas de gasto, ni de inversiones, ni de penuria ni de dificultades económicas, sino tan solo de exigencias de reflotación empresarial. Es la idea de la defensa de la competitividad que se impone con la Ley 11/1994 de 19-5, que se reitera y amplia en la Ley 3/2012 de 6/07, según la cual, es causa de despido objetivo: Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. ( art 52-c LET).

En el presente caso no se trate de sustituir la dirección empresarial de la actividad, ni de ofrecer una mejor solución, lo que no corresponde a la decisión judicial, sino tan solo declarar si la elegida es racional o no, si colabora a la obtención de los fines legales, que se pueden resumir en superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa. Dice la jurisprudencia que amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52-c LET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. La amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales ( STS de 29-5-2001).

Añade la jurisprudencia que la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52-c LET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta, en principio, con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume, en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. La amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes por personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( STS de 15-10-2003, con cita de las SsTS de 24-4-1996, 14-6-1996 y 30-9-2002). A ello se ha de añadir ahora, que el empresario puede justificar también el despido objetivo en las pérdidas previstas, o en la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Por todo lo expuestos, procede desestimar los motivos articulados por la parte recurrente.

CUARTO. Por último, la parte recurrente considera que se ha producido una violación por inaplicación correcta del artículo 53.a) ET , jurisprudencia y doctrina que detalla, respecto de la falta de comunicación escrita de la causa del despido.

Art. 53.1 ET establece que

"El despido por causas objetivas debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 53.1 del ET :

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

La STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripciónde aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco [....] pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa...".

El art 53-4 LET ,reformado por el RDLey 2/2015, de 23 de octubre dice, entre otras cosas que: "(...) En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1.

En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización nodeterminará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan"

Resolución.

Esta Saladebe desestimar el recurso, al no compartir los argumentos de la recurrente, por cuanto el posible defecto frmal ha sido alegado por la arte actora en momento procesal inadecuado, como así lo razona la Juzgadora de instancia. En efecto, consta en su demanda, así como en el hecho noveno de la sentencia, que la actora alega en su demanda, hecho quinto, haber recibido el documento de liquidación y finiquito y en que se expresa como motivo de la baja: "Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, organizativas o de producción". Sin que las mismas se hayan acreditado por parte de la empleadora".Tras ello, la juzgadora de instancia razona en el fundamento de derecho tercero que, la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados. Añade que, Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba,un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

En este sentido, consta la exposición de la causa, según se contiene a lo largo de las más de 6 páginas de la indicada carta, obrante en las actuaciones al doc. 3 de la demandada y, a la que la juzgadora se ha remitido en su integridad, dándola por reproducida en el hecho probado segundo. Por lo que se considera cumplidos los datos necesarios para que la actora adquiriera pleno conocimiento de todos ellos y formular la debida defensa. Así como por haberse alegado en momento procesal inadecuado y causar indefensión a la parte contraria.

En consecuencia, no podemos declarar la concurrencia del defecto formal sostenido en la suplicación y, en consecuencia, procede desestimar este último motivo y confirmar el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Dolores, frente a la Sentencia 98/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en Autos núm. 99/2024, en impugnación de despido objetivo, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

No hay condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1424 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1424 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Dolores en impugnación de despido objetivo, frente a la empresa TRANSPORTES BOYACA, SL., con traslado al FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2025, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se desestima la demanda interpuesta por doña María Dolores contra Transportes Boyaca, S.L., en reclamación por despido, declarando procedente el despido por causas objetivas de la actora, convalidándose la extinción del contrato de trabajo, con efectos de 29.12.2023.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. "

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-Doña María Dolores, mayor de edad, DNI. NUM000, vecina de Bailén (Jaén), ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Transportes Boyaca, S.L., dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con centro de trabajo en Guarromán (Jaén), desde el 1.08.2001, categoría profesional de oficial 2ª administrativa, percibiendo una retribución mensual de 1.646,58 euros, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-El día 29.12.2023 la empresa notificó a la actora la decisión de extinguir su contrato de trabajo por causas objetivas con efectos de dicho día.

La comunicación escrita, doc.3 del ramo de prueba de la empresa e íntegramente reproducida a efectos probatorios, apoya el despido en la existencia de causas económicas y causas productivas y organizativas.

Como causa económica indica: "Como sabe, TRANSPORTES BOYACA, S.L.U, (en adelante, "La Empresa") es una sociedad dedicada al transporte de mercancías por carretera que presta servicios a empresas de diferentes sectores de actividad, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional. Si bien el origen de la Compañía se centró fundamentalmente en transporte y distribución de prensa y publicaciones, la evolución decreciente del consumo de publicaciones en soporte papel ha derivado en una necesidad estratégica por diversificar la cartera de clientes y la tipología de servicios en otros entornos sectoriales, tales como automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico.

Si bien esta apuesta por la diversificación y ampliación de servicios se viene desplegando desde hace tiempo, la organización, en este último año viene experimentando un estancamiento significativo en el nivel de ingresos que, unido a la inversión realizada en su momento para acometer esta transformación de negocio, no está arrojando los resultados esperados.

Por este motivo, la Compañía se ha visto obligada a poner en marcha un plan de optimización del gasto y eficiencia organizativa en todos sus ámbitos (comercial, operativo, financiero y de recursos humanos) que permita mejorar la rentabilidad de las operaciones.

(...)

Los datos anteriormente expuestos conllevan un significativo y progresivo descenso en el transporte de revistas que nuestros clientes nos solicitan y, por ende, menor carga de trabajo y de estructura para la prestación del servicio cotidiano y recurrente prestado por la Empresa.

(...)

Los datos expuestos muestran claramente que se ha producido un acusado descenso entre el periodo enero a septiembre del año 2022 y 2023 de los ingresos del producto editorial en 11.757,20€ (42,6%) frente al producto no editorial que apenas se ha incrementado en 422,78€ (0,95%).

(...)

De la tabla anterior, que refleja el volumen de ingresos en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía, podemos apreciar que la Empresa ha dejado de ingresar 641.860€ (1,75€ con respecto al mismo periodo del anterior).

(...)

Este último cuadro resumen de costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía permite constatar un incremento de los mismos de 813.000€ (lo que supone un aumento del 2,51% del gasto sobre el resultante del mismo periodo corresp9ondiente al año anterior).

(...)

Los datos expuestos con anterioridad, reflejan que el margen bruto entre el periodo enero a septiembre del año 2022 y 2023 ha caído un 4,41% (32,84% de disminución).

(...)

De la lectura del cuadro anterior, se constata que los costes indirectos se han visto incrementados en 5.616€ de incremento).

Como conclusión de todo lo anterior, la reducción de los ingresos por ventas (sin posibilidad de incrementar los márgenes comerciales por la situación de mercado), unido al incremento de los costes directos e indirectos de la línea de negocio de Transporte (especialmente en los costes de personal y estructura), está impactando negativamente sobre la rentabilidad de las operaciones (en términos de EBITDA).

(...)"

Como causa productiva y organizativa indica: "(...) Como sabe, Transportes Boyacá, S.L.U. actualmente cuenta con dos HUBS (Madrid y Barcelona) que actúan como punto de transferencia y distribución eficiente de mercancías a través de los distintos centros de coordinación existentes en la empresa, es decir, Burgos, Benavente y Guarromán.

(...) se constata que las tareas que hasta la fecha usted viene realizando se han visto sensiblemente reducidas.

En efecto, la carga de trabajo de su puesto de trabajo viene definida por el número de expediciones. Estas, son las que determinan los procesos internos a realizar desde que se recibe la mercancía hasta su destino, y entre las que se incluyen las funciones que actualmente desempeña.

En el centro de trabajo de Guarromán, se viene observando que el número de las expediciones que se realizan vienen experimentando un progresivo descenso y consecuentemente en el volumen de la actividad. (...)

De la lectura del cuadro y gráfico anterior, se puede apreciar, si comparamos el periodo enero a octubre de 2021 con el mismo lapso temporal del año 2023, que hay 4.496 expediciones menos, es decir, se ha producido una disminución del 80,92% en un periodo de tan solo 3 años.

La caída progresiva en el nivel de actividad productiva y el correlativo impacto que dicho descenso está teniendo en la situación económica de la Empresa, ha dado lugar a que la Compañía se haya visto obligada a reducir su gasto y potenciar la organización de sus recursos con objeto de mejorar la rentabilidad de sus operaciones.

Dentro de este contexto, la Dirección de la Empresa ha implementado un nuevo software denominado Alertran. Se trata de un sistema de gestión integral que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte y permitirá que la Empresa optimice procedimientos y procesos que mejoran la calidad, aumentan el control y monitorizan toda la cadena de valor permitiendo adelantarse al evento y acelerando el proceso de toma de decisión.

Entre otras funcionalidades, la citada herramienta permitirá que procedimientos administrativos que hasta la fecha eran necesarios ejecutar manualmente sean eliminados, aumentando los controles de trazabilidad y gestionando todos los eventos que se producen automáticamente.

En consecuencia y en base a lo anterior, las funciones que usted hasta la fecha viene desempeñando serán automatizadas del siguiente modo:

-Órdenes de trabajo, asignación de recogidas y cartas de porte: serán generadas por el cliente a través de un fichero integrado.

-Manifiesto de carga: la agencia de origen, esto es desde el centro en el que comience una ruta de transporte hará su manifiesto a través de Alertrán en la opción "viaje". En consecuencia, dicha labor dejará de hacerse en los centros de coordinación como es Benavente, su lugar de trabajo.

Por este motivo, y pese a que actualmente aún no se ha implantado este software en todas las áreas de la empresa, las tareas que actualmente realiza y que como veíamos ha dado lugar a un descenso significativo del volumen de trabajo, permiten, que puedan, en tanto en cuanto tenga lugar ese proceso de automatización, que atención al cliente y el área de tráfico del centro de trabajo de Loeches asuma sus funciones, quedando vacío de contenido las labores que hasta la fecha usted venía realizando.

(...)"

La carta cuantificaba la indemnización en favor de la actora en 19.670 euros.

La actora percibió la suma señalada como indemnización en la carta de despido, mediante transferencia realizada ese mismo día.

En concepto de preaviso la actora percibió la suma de 668,10 euros, siéndole abonada el día 29.12.23 la suma de 2.700 euros, comprensiva de los conceptos preaviso, saldo y finiquito.

TERCERO.-La empresa Transportes Boyaca, S.L.U. se dedica al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional. Inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, y ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico.

El resultado del ejercicio 2021 fue de 3.764.533

El resultado del ejercicio 2022 fue de 3.624.299

El resultado del ejercicio 2023 fue de 2.217.263

A fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 los niveles de ingresos han experimentado la siguiente evolución:

Año 2022 Año 2023

Mes Editorial No editorial Editorial No editorial

Enero 3.041 4.624 1.802 5.104

Febrero 2.875 4.776 1.687 4.497

Marzo 3.182 5.244 1.884 5.387

Abril 2.9514 4.537 1.674 4.279

Mayo 3.169 5.068 1.830 5.034

Junio 3.081 5.132 1.725 5.066

Julio 3.141 4.816 1.785 5.015

Agosto 3.082 4.652 1.761 4.866

Septiembre 3.077 5.126 1.695 5.149

Total 25.599,55 43.975,53 15.842,35 44.698,30

En la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior.

Los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior.

CUARTO.-La actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte.

El número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

La empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor.

Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

QUINTO.-Tras el despido de la actora la empresa no ha realizado nuevas contrataciones para la realización de tareas administrativas en el centro de Guarromán.

Quedan dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.

SEXTO.-Con fecha de efecto 17.11.2023 ha sido despedida por las mismas causas que la actora, la trabajadora que realizaba las labores administrativas del centro de trabajo de Benavente.

SÉPTIMO.-La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

OCTAVO.-La parte actora ha presentado la preceptiva conciliación ante el CMAC el día 8.01.24, celebrándose el acto de conciliación el día 29.01.24, sin efecto, ante la incomparecencia de la demandada.

NOVENO.-La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 31.01.24, y en ella la actora, hecho quinto, alega "En el documento de liquidación y finiquito como motivo de la baja indica: "Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, organizativas o de producción". Sin que las mismas se hayan acreditado por parte de la empleadora".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª María Dolores, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

PRIMERO.- La sentencia de instanciadictada por el Juzgado de lo Social 4 de Jaén en fecha 18 de marzo de 2025, en los autos 99/2024 , ha declarado la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada a la trabajadora, con base en causas económicas, organizativas y de producción.

En cuanto lo que es relevante a efectos del presente recurso de suplicación se resalta lo razonado por la Juzgadora de instancia que, la empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura al territorio nacional y que la actora es la única administrativa en el centro de Guarroman. Así como que de los datos expuestos se evidencia la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Y que la situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, al implementar la empresa en el indicado centro de Guarroman un nuevo software denominado Alertran, que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Así se argumenta por la Juzgadora de instancia:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De otro lado, esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Previamente, indica que la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados.

Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba, un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Por ello, no considera que concurre tal defecto formal.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurrente en el presente recurso de suplicación articulado por la vía del apartado b) y c) de la LRJS, suplicando se dicte sentencia por la que con revocación de la de instancia, condene a la demandada de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-La recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, articula su recurso en tres revisiones, adiciones o supresiones. En el primero de ellos solicita se anule parte del texto del hecho probado SEGUNDO desde "La comunicación escrita, doc. 3....hasta la fecha usted venía realizando. (...)".Pues el mismo se basa en el texto de la carta de despido, sin que la juzgadora de instancia tenga en cuenta los otros documentos aportados de contrario.

El segundo referido a la revisión del hecho probado QUINTO, respecto del que propone la sustitución del texto "Quedan dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.",del hecho quinto de la sentencia por el siguiente "Quedan ocho trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén", Se apoya en el documento 24 del ramo de prueba de la demandada.

La recurrente en su tercer motivo revisorio propone la anulación del texto "El número de expediciones... es el propio cliente... en el sistema"es decir todo el texto del hecho cuarto de la sentencia excepto el primero el cual indica que la trabajadora era la única administrativa del centro de trabajo.

La demandada para fundamentar dicha revisión fáctica alega que no hay ningún documento externo a la empresa que acredita tal hecho considerado probado, pues esta parte no ha encontrado entre la documental aportado que se justifique el nuevo sistema de software, salvo las declaraciones del representante de la empresa demandada, que incluso no introdujo en ningún momento que el nuevo sistema se introdujera en diciembre del 2023, ni que el sistema deje sin contenido el puesto de trabajo de la hoy recurrente.

Previamente se hace necesario resalta la doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

Resolución.

Esta Sala debe desestimar las, anulaciones, revisiones o rectificaciones propuestas, pues no se trata de un error formal de la Juzgadora de instancia, vulnerando lo dispuesto en el citado artículo 193 de la LRJS y en la jurisprudencia en materia de revisión de hechos declarados probados, pues pretende eliminar el relato histórico objetivado por el Juzgado a quo por el suyo propio, particular e interesado.

1º/ Pretende, en el primer motivo, la eliminación de la transcripción de la carta de despido, lo cual es improcedente, toda vez que no se trata de una valoración por parte de la jueza a quo de las causas objetivas que motivan el despido del actor de conformidad con la documentación aportada, sino que, simplemente, se limita a reproducir la carta de despido, habiéndose transcrito la carta de despido en su sentido literal, sin apreciaciones ni valoraciones de prueba. Asimismo, la parte recurrente aprovechando este motivo de impugnación, y no conforme con la directriz que la Juzgadora a quo le impuso en el acto de juicio, pretende nuevamente, introducir nuevos motivos de impugnación de despido a la demanda presentada como es la manifestación de que la actora no recibió nunca la carta de despido. Cuestión que altera el contenido de la demanda y que la Juzgadora de instancia ya advirtió en el acto de juicio, ya que, no solo no se alegó en el momento procesal oportuno por la parte recurrente, es decir, en la ratificación de la demanda al inicio del juicio, sino que tampoco figura en la demanda presentada de contrario, tal y como argumenta en el fundamente de derecho tercero, párrafo octavo.

2º/ La segundaanulación referida al párrafo del hecho probado CUARTO desde: "El número de expediciones (...) hasta en el sistema".

Por idénticas razones expuestas con anterioridad, procede desestimar la anulación fáctica interesada, al ser contraria a la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos para la revisión fáctica, al pretender, sobre los mismos documentos que la juzgadora «a quo» tuvo en cuenta para redactar la relación fáctica de la sentencia, tras una apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; sin que pueda prevalecer el criterio interesado y subjetivo de la parte recurrente sobre el imparcial y objetivo del juzgador de instancia".

3/En relación a la modificación instada del hecho probado QUINTO, por la que, pretende la modificación del número de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Guarroman, manifestando que, de conformidad con la prueba practicada en el acto de juicio y aportada por esa parte, aprecia un supuesto error de apreciación de prueba por parte de su señoría.

Igualmente, este motivo debe ser desestimado, al remitirse a la apreciación, valoración y conclusión que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia de las pruebas practicada en el acto de juicio, así como las manifestaciones de la prueba testifical.

Esto es que, en el centro de trabajo de Guarromán la actora es la única empleada administrativa y que, tras el despido de la actora, no se produjo ninguna contratación para sustituir el puesto de trabajo de la misma, que es, en esencia lo que interesa a efectos de evaluar la procedencia del despido objetivo de la recurrente. Es decir, ninguna trascendencia para el fallo de esta sentencia puede tener si, efectivamente hay más mozos en el almacén, dado que no es la categoría que tenía la trabajadora demandante, siendo, como ella misma reconoce en su demanda, la única administrativa en el centro de Guarromán, cuyas funciones administrativas, han pasado a ser automatizadas por un nuevo sistema denominado Alertran (software) por el que el propio cliente es el que pasa a introducir los datos en el sistema.

En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la anulación, modificación o revisión de los indicados hechos probados segundo, cuarto y quinto, al intentar combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, y ajustada al cumplimiento formal del artículo 97.2 LRJS. Amén de ser innecesaria e inútil.

TERCERO.-La parte recurrente por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 52.c ET, en relación con los arts. 105.1 y 2 de la LRJS, puesto en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que cita, respecto de las causas económicas.

El segundo motivo articulado, igualmente al amparo del apartado c) y por el que se alega que se ha producido violación por inaplicación correcta del Art. 52.c) del ET, en relación con los art. 105.1 y 2 de la LRJS puestos en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que detalla respecto de la causa organizativa.

Procede resolver ambos motivos de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados.

El apartado c) del art.52 del ET ,prevé como causa de extinción del contrato por causas objetivas "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", precepto que establece que "(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.".

La sentencia recurridaargumenta que nos encontramos ante un despido por causas objetivas, basado en, según la carta de despido, causa económica, organizativa y de producción.

Argumenta en relación con la primera causa que:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De lo que concluye afirmando, dado lo acreditado en autos, que concurre la causa económica.

A lo que añade, respecto de las causas técnicas y organizativas que:

" (...) esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

La medida acordada implica un evidente descenso de gastos de personal, suponiendo la medida de extinción de contratos un importante ahorro económico de los costes fijos de personal conservando íntegramente la capacidad operativa de la Organización, que vendrá a permitir minorar los costes fijos, con una repercusión evidente sobre el beneficio que permite el sostenimiento de la empresa.

Resalta, como hecho significativo que tras el despido de la actora la empresa no ha realizado nuevas contrataciones para la realización de tareas administrativas en el centro de Guarromán, quedando dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.

Resolución.

Esta Sala, dado lo constato en el supuesto enjuiciado, conforma lo argumentado y concluido por la sentencia de instancia, ante la evidente situación económica de la empresa que, le ha llevado a adoptar una sería de medidas técnicas y organizativas, como ha sido la amortización del puesto de trabajo de la actora, a fin de superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa en el mercado. Téngase en cuenta que las causas productivas no requieren, a diferencias de las causas económicas, que la empresa se encuentre en crisis económica, sino que concurran determinadas dificultades que impidan el buen funcionamiento, ya sea con relación a su posición en el mercado o a las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. La causa técnica del artículo 52-c LET, no requiere de pruebas de gasto, ni de inversiones, ni de penuria ni de dificultades económicas, sino tan solo de exigencias de reflotación empresarial. Es la idea de la defensa de la competitividad que se impone con la Ley 11/1994 de 19-5, que se reitera y amplia en la Ley 3/2012 de 6/07, según la cual, es causa de despido objetivo: Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. ( art 52-c LET).

En el presente caso no se trate de sustituir la dirección empresarial de la actividad, ni de ofrecer una mejor solución, lo que no corresponde a la decisión judicial, sino tan solo declarar si la elegida es racional o no, si colabora a la obtención de los fines legales, que se pueden resumir en superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa. Dice la jurisprudencia que amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52-c LET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. La amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales ( STS de 29-5-2001).

Añade la jurisprudencia que la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52-c LET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta, en principio, con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume, en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. La amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes por personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( STS de 15-10-2003, con cita de las SsTS de 24-4-1996, 14-6-1996 y 30-9-2002). A ello se ha de añadir ahora, que el empresario puede justificar también el despido objetivo en las pérdidas previstas, o en la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Por todo lo expuestos, procede desestimar los motivos articulados por la parte recurrente.

CUARTO. Por último, la parte recurrente considera que se ha producido una violación por inaplicación correcta del artículo 53.a) ET , jurisprudencia y doctrina que detalla, respecto de la falta de comunicación escrita de la causa del despido.

Art. 53.1 ET establece que

"El despido por causas objetivas debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 53.1 del ET :

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

La STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripciónde aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco [....] pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa...".

El art 53-4 LET ,reformado por el RDLey 2/2015, de 23 de octubre dice, entre otras cosas que: "(...) En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1.

En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización nodeterminará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan"

Resolución.

Esta Saladebe desestimar el recurso, al no compartir los argumentos de la recurrente, por cuanto el posible defecto frmal ha sido alegado por la arte actora en momento procesal inadecuado, como así lo razona la Juzgadora de instancia. En efecto, consta en su demanda, así como en el hecho noveno de la sentencia, que la actora alega en su demanda, hecho quinto, haber recibido el documento de liquidación y finiquito y en que se expresa como motivo de la baja: "Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, organizativas o de producción". Sin que las mismas se hayan acreditado por parte de la empleadora".Tras ello, la juzgadora de instancia razona en el fundamento de derecho tercero que, la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados. Añade que, Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba,un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

En este sentido, consta la exposición de la causa, según se contiene a lo largo de las más de 6 páginas de la indicada carta, obrante en las actuaciones al doc. 3 de la demandada y, a la que la juzgadora se ha remitido en su integridad, dándola por reproducida en el hecho probado segundo. Por lo que se considera cumplidos los datos necesarios para que la actora adquiriera pleno conocimiento de todos ellos y formular la debida defensa. Así como por haberse alegado en momento procesal inadecuado y causar indefensión a la parte contraria.

En consecuencia, no podemos declarar la concurrencia del defecto formal sostenido en la suplicación y, en consecuencia, procede desestimar este último motivo y confirmar el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Dolores, frente a la Sentencia 98/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en Autos núm. 99/2024, en impugnación de despido objetivo, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

No hay condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1424 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1424 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instanciadictada por el Juzgado de lo Social 4 de Jaén en fecha 18 de marzo de 2025, en los autos 99/2024 , ha declarado la procedencia del despido objetivo efectuado por la empresa demandada a la trabajadora, con base en causas económicas, organizativas y de producción.

En cuanto lo que es relevante a efectos del presente recurso de suplicación se resalta lo razonado por la Juzgadora de instancia que, la empresa se dedica al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura al territorio nacional y que la actora es la única administrativa en el centro de Guarroman. Así como que de los datos expuestos se evidencia la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Y que la situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, al implementar la empresa en el indicado centro de Guarroman un nuevo software denominado Alertran, que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Así se argumenta por la Juzgadora de instancia:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De otro lado, esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

Previamente, indica que la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados.

Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba, un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

Por ello, no considera que concurre tal defecto formal.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurrente en el presente recurso de suplicación articulado por la vía del apartado b) y c) de la LRJS, suplicando se dicte sentencia por la que con revocación de la de instancia, condene a la demandada de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-La recurrente al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, articula su recurso en tres revisiones, adiciones o supresiones. En el primero de ellos solicita se anule parte del texto del hecho probado SEGUNDO desde "La comunicación escrita, doc. 3....hasta la fecha usted venía realizando. (...)".Pues el mismo se basa en el texto de la carta de despido, sin que la juzgadora de instancia tenga en cuenta los otros documentos aportados de contrario.

El segundo referido a la revisión del hecho probado QUINTO, respecto del que propone la sustitución del texto "Quedan dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.",del hecho quinto de la sentencia por el siguiente "Quedan ocho trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén", Se apoya en el documento 24 del ramo de prueba de la demandada.

La recurrente en su tercer motivo revisorio propone la anulación del texto "El número de expediciones... es el propio cliente... en el sistema"es decir todo el texto del hecho cuarto de la sentencia excepto el primero el cual indica que la trabajadora era la única administrativa del centro de trabajo.

La demandada para fundamentar dicha revisión fáctica alega que no hay ningún documento externo a la empresa que acredita tal hecho considerado probado, pues esta parte no ha encontrado entre la documental aportado que se justifique el nuevo sistema de software, salvo las declaraciones del representante de la empresa demandada, que incluso no introdujo en ningún momento que el nuevo sistema se introdujera en diciembre del 2023, ni que el sistema deje sin contenido el puesto de trabajo de la hoy recurrente.

Previamente se hace necesario resalta la doctrina de la Sala IV sobre revisión fáctica.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012 ), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013 ), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016 ), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016 ) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019 ), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009 )- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91 -; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13 -; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14 -).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13 -).".

Resolución.

Esta Sala debe desestimar las, anulaciones, revisiones o rectificaciones propuestas, pues no se trata de un error formal de la Juzgadora de instancia, vulnerando lo dispuesto en el citado artículo 193 de la LRJS y en la jurisprudencia en materia de revisión de hechos declarados probados, pues pretende eliminar el relato histórico objetivado por el Juzgado a quo por el suyo propio, particular e interesado.

1º/ Pretende, en el primer motivo, la eliminación de la transcripción de la carta de despido, lo cual es improcedente, toda vez que no se trata de una valoración por parte de la jueza a quo de las causas objetivas que motivan el despido del actor de conformidad con la documentación aportada, sino que, simplemente, se limita a reproducir la carta de despido, habiéndose transcrito la carta de despido en su sentido literal, sin apreciaciones ni valoraciones de prueba. Asimismo, la parte recurrente aprovechando este motivo de impugnación, y no conforme con la directriz que la Juzgadora a quo le impuso en el acto de juicio, pretende nuevamente, introducir nuevos motivos de impugnación de despido a la demanda presentada como es la manifestación de que la actora no recibió nunca la carta de despido. Cuestión que altera el contenido de la demanda y que la Juzgadora de instancia ya advirtió en el acto de juicio, ya que, no solo no se alegó en el momento procesal oportuno por la parte recurrente, es decir, en la ratificación de la demanda al inicio del juicio, sino que tampoco figura en la demanda presentada de contrario, tal y como argumenta en el fundamente de derecho tercero, párrafo octavo.

2º/ La segundaanulación referida al párrafo del hecho probado CUARTO desde: "El número de expediciones (...) hasta en el sistema".

Por idénticas razones expuestas con anterioridad, procede desestimar la anulación fáctica interesada, al ser contraria a la doctrina jurisprudencial referida a los requisitos para la revisión fáctica, al pretender, sobre los mismos documentos que la juzgadora «a quo» tuvo en cuenta para redactar la relación fáctica de la sentencia, tras una apreciación y valoración conjunta de todas las pruebas practicadas, en uso de las facultades que en tal sentido le reconoce el artículo 97.2 de la LRJS; sin que pueda prevalecer el criterio interesado y subjetivo de la parte recurrente sobre el imparcial y objetivo del juzgador de instancia".

3/En relación a la modificación instada del hecho probado QUINTO, por la que, pretende la modificación del número de trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo de Guarroman, manifestando que, de conformidad con la prueba practicada en el acto de juicio y aportada por esa parte, aprecia un supuesto error de apreciación de prueba por parte de su señoría.

Igualmente, este motivo debe ser desestimado, al remitirse a la apreciación, valoración y conclusión que ha llevado a cabo la Juzgadora de instancia de las pruebas practicada en el acto de juicio, así como las manifestaciones de la prueba testifical.

Esto es que, en el centro de trabajo de Guarromán la actora es la única empleada administrativa y que, tras el despido de la actora, no se produjo ninguna contratación para sustituir el puesto de trabajo de la misma, que es, en esencia lo que interesa a efectos de evaluar la procedencia del despido objetivo de la recurrente. Es decir, ninguna trascendencia para el fallo de esta sentencia puede tener si, efectivamente hay más mozos en el almacén, dado que no es la categoría que tenía la trabajadora demandante, siendo, como ella misma reconoce en su demanda, la única administrativa en el centro de Guarromán, cuyas funciones administrativas, han pasado a ser automatizadas por un nuevo sistema denominado Alertran (software) por el que el propio cliente es el que pasa a introducir los datos en el sistema.

En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la anulación, modificación o revisión de los indicados hechos probados segundo, cuarto y quinto, al intentar combatir la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia, y ajustada al cumplimiento formal del artículo 97.2 LRJS. Amén de ser innecesaria e inútil.

TERCERO.-La parte recurrente por vía del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, dedicado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, alega la infracción por incorrecta aplicación e interpretación del art. 52.c ET, en relación con los arts. 105.1 y 2 de la LRJS, puesto en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que cita, respecto de las causas económicas.

El segundo motivo articulado, igualmente al amparo del apartado c) y por el que se alega que se ha producido violación por inaplicación correcta del Art. 52.c) del ET, en relación con los art. 105.1 y 2 de la LRJS puestos en relación con el art. 51.1 ET, jurisprudencia y doctrina que detalla respecto de la causa organizativa.

Procede resolver ambos motivos de forma conjunta, al estar estrechamente relacionados.

El apartado c) del art.52 del ET ,prevé como causa de extinción del contrato por causas objetivas "Cuando concurra alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo", precepto que establece que "(...) Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.".

La sentencia recurridaargumenta que nos encontramos ante un despido por causas objetivas, basado en, según la carta de despido, causa económica, organizativa y de producción.

Argumenta en relación con la primera causa que:

" (...) la empresa demandada, dedicada al transporte de mercancías por carretera, dando cobertura en el conjunto del territorio nacional, si bien inicialmente se centraba en el transporte y distribución de prensa y publicaciones, ante la caída en la distribución de prensa escrita por la disminución del consumo de publicaciones en soporte papel, como se recoge en la evolución de cabeceras de mayor tirada en territorio nacional periodo enero 2017 a diciembre de 2021, doc.9 ramo de la empresa, también presta servicios de transporte de mercancías para empresas del sector de automoción, industrial, retail, sanitario y farmacéutico, siendo muy significativos los resultados de los ejercicios 2021, de 3.764.533; 2022 de 3.624.299; y 2023 de 2.217.263, que constan en las que evidencian la causa económica alegada de disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. Con la evolución de los niveles de ingresos a fecha 29.12.2023, durante el periodo enero a septiembre de los años 2022 y 2023 que se detalla en el hecho probado tercero, y ante el hecho de que en la línea de negocio de Transporte de Pesado de la Compañía la empresa demandada ha dejado de ingresar 641.860€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior y que los costes directos en la línea de negocio de Transporte de Pesado se han incrementado en 813.000€ en el periodo enero a diciembre de 2023 con respecto al mismo periodo del año anterior. A lo anterior debe unirse que la actora era la única administrativa del centro de trabajo de Guarromán y era la encargada de realizar manualmente la gestión de la orden de transporte y que el número de expediciones en el periodo enero a noviembre ha pasado de 5.556 en 2011, a 3.129 en 2022 y a 1.060 en 2023.

De lo que concluye afirmando, dado lo acreditado en autos, que concurre la causa económica.

A lo que añade, respecto de las causas técnicas y organizativas que:

" (...) esa situación económica justifica la reorganización del trabajo, que es la que motiva el cese de la actora, hecho probado cuarto, pues la empresa demandada ha implementado en diciembre de 2023 en el centro de Guarromán un nuevo software denominado Alertran, que es un sistema que gestiona todas las áreas de la actividad del transporte, que aumenta el control y monitorización de toda la cadena de valor. Este nuevo sistema deja sin contenido el puesto de trabajo de la actora, cuyas funciones pasan a ser automatizadas, así, es el propio cliente quien introduce los datos en el sistema.

La medida acordada implica un evidente descenso de gastos de personal, suponiendo la medida de extinción de contratos un importante ahorro económico de los costes fijos de personal conservando íntegramente la capacidad operativa de la Organización, que vendrá a permitir minorar los costes fijos, con una repercusión evidente sobre el beneficio que permite el sostenimiento de la empresa.

Resalta, como hecho significativo que tras el despido de la actora la empresa no ha realizado nuevas contrataciones para la realización de tareas administrativas en el centro de Guarromán, quedando dos trabajadores que prestan servicios como mozos en el almacén.

Resolución.

Esta Sala, dado lo constato en el supuesto enjuiciado, conforma lo argumentado y concluido por la sentencia de instancia, ante la evidente situación económica de la empresa que, le ha llevado a adoptar una sería de medidas técnicas y organizativas, como ha sido la amortización del puesto de trabajo de la actora, a fin de superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa en el mercado. Téngase en cuenta que las causas productivas no requieren, a diferencias de las causas económicas, que la empresa se encuentre en crisis económica, sino que concurran determinadas dificultades que impidan el buen funcionamiento, ya sea con relación a su posición en el mercado o a las exigencias de la demanda a través de una mejor organización de los recursos. La causa técnica del artículo 52-c LET, no requiere de pruebas de gasto, ni de inversiones, ni de penuria ni de dificultades económicas, sino tan solo de exigencias de reflotación empresarial. Es la idea de la defensa de la competitividad que se impone con la Ley 11/1994 de 19-5, que se reitera y amplia en la Ley 3/2012 de 6/07, según la cual, es causa de despido objetivo: Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado. ( art 52-c LET).

En el presente caso no se trate de sustituir la dirección empresarial de la actividad, ni de ofrecer una mejor solución, lo que no corresponde a la decisión judicial, sino tan solo declarar si la elegida es racional o no, si colabora a la obtención de los fines legales, que se pueden resumir en superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa. Dice la jurisprudencia que amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52-c LET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. La amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales ( STS de 29-5-2001).

Añade la jurisprudencia que la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52-c LET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Para apreciar la concurrencia de las causas económicas del despido objetivo basta, en principio, con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume, en principio, salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. La amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes por personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados ( STS de 15-10-2003, con cita de las SsTS de 24-4-1996, 14-6-1996 y 30-9-2002). A ello se ha de añadir ahora, que el empresario puede justificar también el despido objetivo en las pérdidas previstas, o en la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Por todo lo expuestos, procede desestimar los motivos articulados por la parte recurrente.

CUARTO. Por último, la parte recurrente considera que se ha producido una violación por inaplicación correcta del artículo 53.a) ET , jurisprudencia y doctrina que detalla, respecto de la falta de comunicación escrita de la causa del despido.

Art. 53.1 ET establece que

"El despido por causas objetivas debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 53.1 del ET :

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el art. 52 c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

La STS 12 de enero de 2013 (rcud 58/2012), la exigencia de que en la carta de despido figuren los hechos que lo motivan "ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la sentencia de 3 de octubre de 1988, a tenor de la cual "aunque no se impone una pormenorizada descripciónde aquéllos, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco [....] pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa...".

El art 53-4 LET ,reformado por el RDLey 2/2015, de 23 de octubre dice, entre otras cosas que: "(...) En el resto de los supuestos, la decisión extintiva se considerará procedente cuando se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1.

En otro caso se considerará improcedente.

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización nodeterminará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan"

Resolución.

Esta Saladebe desestimar el recurso, al no compartir los argumentos de la recurrente, por cuanto el posible defecto frmal ha sido alegado por la arte actora en momento procesal inadecuado, como así lo razona la Juzgadora de instancia. En efecto, consta en su demanda, así como en el hecho noveno de la sentencia, que la actora alega en su demanda, hecho quinto, haber recibido el documento de liquidación y finiquito y en que se expresa como motivo de la baja: "Despido por causas objetivas. Amortización por causas económicas, organizativas o de producción". Sin que las mismas se hayan acreditado por parte de la empleadora".Tras ello, la juzgadora de instancia razona en el fundamento de derecho tercero que, la actora no cita como incumplido ningún requisito de forma, luego han de darse por respetados los requisitos citados. Añade que, Se hace preciso indicar que no es admisible, como ha pretendido la actora, introducir, durante la fase de prueba,un nuevo motivo de impugnación, formal, de su despido, no alegado en demanda, ni siquiera en fase de ratificación de demanda, por no ser momento procesal adecuado para ello y causar indefensión a la demandada, quien no puede realizar alegaciones, ni proponer prueba sobre ello, con vulneración del art.85.1 LRJS .

El artículo 120 de la LRJS establece que los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones, sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes. El artículo 105.1 de la LRJS , al regular la modalidad procesal del despido, señala que ratificada, en su caso, la demanda, corresponderá al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo.

En este sentido, consta la exposición de la causa, según se contiene a lo largo de las más de 6 páginas de la indicada carta, obrante en las actuaciones al doc. 3 de la demandada y, a la que la juzgadora se ha remitido en su integridad, dándola por reproducida en el hecho probado segundo. Por lo que se considera cumplidos los datos necesarios para que la actora adquiriera pleno conocimiento de todos ellos y formular la debida defensa. Así como por haberse alegado en momento procesal inadecuado y causar indefensión a la parte contraria.

En consecuencia, no podemos declarar la concurrencia del defecto formal sostenido en la suplicación y, en consecuencia, procede desestimar este último motivo y confirmar el pronunciamiento de instancia.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso interpuesto no comporta la condena en costas a esta recurrente, conforme al art. 235.1 LRJS.

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Dolores, frente a la Sentencia 98/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en Autos núm. 99/2024, en impugnación de despido objetivo, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

No hay condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1424 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1424 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Dolores, frente a la Sentencia 98/2025, de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, en Autos núm. 99/2024, en impugnación de despido objetivo, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de instancia.

No hay condena en costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1424 25. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1424 25. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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