Sentencia Social 1525/202...o del 2026

Última revisión
07/09/2026

Sentencia Social 1525/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1708/2024 de 21 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AURORA BARRERO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 1525/2026

Núm. Cendoj: 41091340012026101601

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8277

Núm. Roj: STSJ AND 8277:2026


Encabezamiento

Recurso nº 1708-24-K Sent. Núm.1525/2026

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmas. Sras. Magistradas

Dña. Aurora Barrero Rodríguez

Dña. María del Carmen Pérez Sibón

Dña. Teresa Orellana Carrasco

En Sevilla, a 21 de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1525/2026

En el recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 612/22, ha sido Ponente la Sra. Dña. Aurora Barrero Rodríguez.

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Carmela, ha venido prestando servicios como empleada de hogar en el domicilio de la DIRECCION000 referida, desde el desde el 05/02/2021, constando desde dicha fecha dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadoras del hogar, desde el 05/02/2021, llevando a cabo su trabajo en horario de lunes a viernes de las 9 a las 15,30 h, lo que supone una jornada semanal de treinta y dos horas y media, que representa el 81,25% de lo que sería la jornada completa.

El salario acordado y que venía percibiendo la empleada era de 800€ mensuales más dos pagas extraordinarias, con lo que el salario diario a efectos de despido es de TREINTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (30,68 €).

Por reproducida la vida laboral de la actora obrante al Documento nº. 3 del ramo de prueba (folio 21).

SEGUNDO.- La Sra. Carmela se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el 19/04/2021, cuando el 07/04/2022, fue avisada mediante SMS recibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de que habia causado baja en su empleo, sin noticia alguna por parte de la Empleadora, ni verbalmente ni por escrito, de dicha decisión.

Por reproducidos los partes de baja médica de la actora y de confirmación de dicha baja aportados como Documentos núms. 4 y 4 bis al ramo de prueba de la actora (folios22-23).

TERCERO.- Al dirigirse la demandante a la empresaria Delfina, tras tener conocimiento de ello, su empleadora le comunica verbalmente, que había procedido a la extinción del contrato que era de un año.

El trascurso del año desde el inicio del contrato cumplía el 04/02/2021.

Por reproducida la vida laboral de la actora obrante al Documento nº. 3 del ramo de prueba (folio 21).

CUARTO.- Como consecuencia de la baja en la Seguridad Social de la actora, ésta solicitó a la empresaria Delfina el contrato de trabajo y las nóminas, negándose la demandada a facilitarle dicha documentación.

Por reproducidos los pantallazos de whatsap de dicho chat entre actora y demandada aportada como Documento nº. 5 del ramo de la actora (folios 24 y ss).

QUINTO.- A fecha del despido la actora había devengado y la empresaria adeuda los siguientes conceptos:

-Veinte días de preaviso legalmente establecidos, que ascienden SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (313,60€). a -La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, a razón de 20 días de salario por año que asciende a SETECIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (705,64 €). -Más 30 días de vacaciones, que igualmente no lo han sido retribuidos, ni ha podido disfrutar, lo que suponen OCHOCIENTOS EUROS (800.- €), a pesar de que le pertenecen, conforme a lo dispuesto en el Art. 38.3 del E.T. IMPORTE TOTAL DE DOS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.119, 29 €).

El impago de esos conceptos queda acreditado a través de la ficta confessioante la incomparecencia de la empresaria al acto del juicio.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SÉPTIMO.- Agotada vía previa se formuló la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

OCTAVO.- En fecha de 04/05/22 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla . El acto de conciliación se celebró en fecha de 05/05/22, con el resultado de "sin avenencia" (folio 6). En fecha de 30/03/22 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

Por reproducido el Acta original del CMAC, aportado por la parte actora (folio 6). "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-Dña. Delfina ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de Despido formulada por Dña. Carmela, declaró improcedente el despido llevado a cabo el 7/4/22, y la condenó a abonar a la trabajadora la suma de 705,64 € en concepto de indemnización, más la cantidad de 1413,60 € (613,60 € y 800 € respectivamente) en concepto de falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas, con interés del 10% por mora. El recurso fue impugnado por la

Sra. Carmela.

SEGUNDO.-Bajo la rúbrica cuestión previasolicita la recurrente nulidad de las actuaciones y nuevo señalamiento del acto de la vista. En el apartado motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, de vulneración de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, efectúa la misma solicitud de nulidad y se remite a lo dicho con anterioridad, por lo que se resuelve como un único motivo. Lo que se alega es, en síntesis, que el acto del juicio estaba señalado para el 15/1/24 (lunes) a las 10:50 horas; que no pudo asistir debido a una enfermedad sobrevenida que le hizo imposible hacerlo (brote de artritis en las manos); que se encontraba en Málaga pasando el fin de semana, teniendo previsto salir hacia Sevilla el propio lunes con tiempo suficiente para llegar a la hora del juicio; que se levantó con un gran dolor de manos, sin prácticamente poder moverlas, ni conducir; que acudió a un centro médico de urgencias donde le inyectaron un corticoides; que intentó volver a Sevilla en tren, pero ninguno coincidía con el horario que le habría permitido llegar al juicio; que no pudo llamar por teléfono para advertir de su ausencia, ya que no tenía la documentación referida al proceso; que el siguiente día hábil, antes de que se dictara sentencia, comunicó estos hechos al juzgado aportando la justificación médica pertinente; que el juicio se había celebrado en su ausencia, lo que le ocasionó una absoluta y grave indefensión; que planteó en el juzgado un incidente de nulidad de actuaciones que no fue admitido, al tener la parte abierta la vía del recurso de suplicación; y que lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones, a fin de que se celebre nuevamente el acto del juicio.

Para resolver el motivo de recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente. Por una parte, que la sentencia recurrida indica de manera expresa, en el fundamento jurídico primero, que la demandada no compareció a los actos de conciliación y juicio, constando en autos que se encontraba debidamente citada, sin que se hubiera puesto de manifiesto causa de justa incomparecencia.Y, por otra parte, que la revisión de los autos evidencia que, tras un primer señalamiento, que fue suspendido, el acto del juicio quedó fijado para el día 15 de enero de 2024 a las 10:50 horas; que, llegados el día y hora señalados, la demandada no compareció por lo que el juicio se celebró en su ausencia; que el 18/1/24 se dictó sentencia estimatoria de la demanda; que el día anterior, 17, se personó una letrada en nombre de la demandada, siendo requerida mediante diligencia del día 18 para que acreditara la representación que decía ostentar; y que el día 18 se presentó escrito de nulidad de actuaciones, con las mismas alegaciones que se hacen en el presente recurso, al que se adjuntó una hoja de seguimiento de consulta con fecha de consulta 15/10/24, sin hora ni lugar de expedición, y con fecha de expedición 16/1/24, donde se hacía referencia a brote de artritis en ambas manos que le impide conducir.

No se estima que, con estos datos, se pueda declarar la nulidad de actuaciones que se pretende. Cuando se celebró el acto del juicio, en ausencia de la demandada, en ningún incumplimiento incurrió el juzgado, pues había sido debidamente citada, no compareció y ninguna noticia se tenía de la posible existencia de una causa justificativa que le hubiera impedido asistir al juicio. Fue, precisamente, el día en que se dictó la sentencia cuando la actora, a través de una letrada a la que no se pudo tener por personada hasta días más tarde, planteó un incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido al estar abierta la vía del recurso de suplicación contra la sentencia dictada, por lo que tampoco en ninguna irregularidad o defecto incurrió el juzgado. Pero es que, finalmente, la causa que se alegaba para justificar la inasistencia no parece que resultara impeditiva u obstativa para que la actora hubiera podido ponerse en contacto con el juzgado. Se afirman una serie de datos en relación con los cuales no existe ninguna constancia y el documento de atención médica del día 15 por artrosis de manos con dolor, no se considera suficiente para justificar la inactividad de la recurrente en relación con el juicio señalado. No se pone en cuestión que la artrosis de manos es dolorosa, pero no parece que impidiera a la demandada, ni asistir al juicio ni, en otro caso, hacer las gestiones necesarias para poner en conocimiento del juzgado

la concurrencia de causa de imposibilidad de asistir a él. No fue hasta tres días más tarde, cuando la sentencia ya estaba dictada, cuando se efectuaron una serie de alegaciones que, como se ha indicado, no evidencian la existencia de una situación de absoluta imposibilidad de asistir al juicio o de contactar con el juzgado que llevaba el asunto, con el decanato que podía haberle indicado el juzgado al que su asunto fue turnado, si es que no lo sabía, o con alguna persona que estuviera en Sevilla, donde ella dice que no estaba, y que hubiera podido hacer la gestión en su nombre, dejando constancia de su imposibilidad de asistir al acto del juicio.

Aplicando la doctrina del TS y del TC sobre la flexibilidad en la comunicación de la circunstancia imposibilitante de la asistencia al juicio, y sobre la necesidad de un examen particularizado de las concretas circunstancias de cada caso, no se advierten datos suficientes para considerar justificadas, en el presente caso, la ausencia y la falta de comunicación sobre las razones que la motivaban, al no constar ni siquiera la hora en que la demandada fue atendida medicamente y al no advertirse, en cualquier caso, que existiera una situación que colocara a la Sra. Delfina en una absoluta indefensión, al haber recurrido la sentencia y al haber planteado, además de éste, los motivos de recurso que ha considerado oportunos.

TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Afirma que propone la revisión del relato fáctico de la sentencia ya que se ha dado credibilidad a la actora sin base en ningún documento que refrende lo que dice, que no está conforme con las manifestaciones de la demanda, ni en cuanto a la duración del contrato ni en cuanto al salario, que la actora ocultó con mala fe que su baja por IT era de larga duración, por un periodo estimado de 365 días, que avisó a la trabajadora verbalmente y por escrito de que iba a darle de baja, que las cantidades reclamadas son erróneas y que, además, no coinciden lo solicitado en la papeleta de conciliación y lo solicitado en la demanda.

Conviene recordar que el TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

CUARTO.-A la vista de lo expuesto no puede sino concluirse que ninguna revisión de hechos probados solicita la recurrente, no obstante la invocación del cauce adecuado para ello, pues ni muestra una concreta discrepancia con alguno de los hechos probados, ni propone redacción alternativa para el mismo, ni cita el documento del que resulte el error de la juzgadora. Se ha de estar, pues, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Parece que lo que manifiesta es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada pero como se sabe, ésta corresponde al juzgador de instancia, y los errores de valoración se han de hacer valer por la vía de revisión de hechos probados en la forma al efecto establecida, lo que no se ha hecho.

QUINTO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS 528/2020 de 25 de junio dictada en unificación de doctrina. Alega que la actora presentó papeleta de conciliación solicitando la improcedencia del despido; que posteriormente presentó la demanda solicitando en el suplico la indemnización por despido improcedente y los 30 días de vacaciones ascendiendo el total reclamado a 2114,24 € (705,64 € de indemnización más 800 € por 30 días de vacaciones); que los hechos y la solicitud de la papeleta de conciliación no coinciden con los de la demanda, en cuanto en la papeleta de conciliación no se reclamaron las vacaciones no disfrutadas, por lo que esta cantidad no procede; que esta reclamación contraría el artículo 80.1.c) LRJS y el principio básico de congruencia que debe existir entre la papeleta de conciliación y la demanda; que se ha producido una variación sustancial de los elementos identificadores de la pretensión; que lo que no se alega en la papeleta no puede luego alegarse en la demanda; y que, puesto que la papeleta sólo se refiere a la declaración de improcedencia del despido, sin referencia alguna a vacaciones no disfrutadas, no puede entrarse en la procedencia o no de esta cantidad.

El TS, en sentencia de 23/1/25 dictada por el Pleno en el recurso 5375/23, declaró lo siguiente: "... El artículo 80.1 LRJS sobre la forma y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que "En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación-. A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades autónomas que cuentan con previsiones normativas propias. También el artículo 104 LRJS , al establecer el contenido de las demandas en materia de despido, señala que contendrán una serie de previsiones específicas, "además de los requisitos generales previstos". De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme. El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.1 y 2 LRJS ). Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena. 2.-Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala. La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021 ) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018 ) y 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019 ) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión. La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023 ), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda. Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018 , resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021 )..."

SEXTO.-A la vista de lo expuesto el motivo de recurso no puede ser acogido. La papeleta de conciliación solicitaba la declaración de improcedencia del despido con opción entre readmisión e indemnización y la demanda, además de esta petición, solicitaba 30 días de vacaciones no disfrutadas en cuantía de 800 €. Ahora bien, se ha de tener en cuenta, por una parte, que los hechos en los que se basaban la demanda y la papeleta de conciliación eran los mismos, por lo que, sin perjuicio de la doctrina antes transcrita, ninguna variación se introdujo en la demanda respecto de la papeleta, al ser los mismos hechos los que sustentaban ambas pretensiones; y, por otra parte, que ninguna indefensión se ha originado a la parte demandada con la petición de vacaciones en la demanda, ya que ante esta petición podía alegar en el acto del juicio lo que, en relación con ella, hubiera considerado procedente, proponiendo la prueba adecuada. Por otra parte, la liquidación de vacaciones no disfrutadas era una consecuencia de la extinción de la relación laboral provocada por el despido improcedente y no se estima, pues, que su inclusión en la demanda y no en la papeleta de conciliación hiciera imposible el pronunciamiento sobre ella, ni implicara una variación sustancial de la demanda. Ésta sólo podría producirse en el acto del juicio respecto de los términos de la demanda, pero no es esto lo que ocurrió en el caso, en el que la discrepancia que se dice producida lo era entre la papeleta y la demanda.

El motivo de recurso hace referencia exclusivamente a la improcedencia de resolver en la sentencia sobre la reclamación de vacaciones no disfrutadas, por motivos formales procesales, por lo que nada más puede afirmarse en relación con el pronunciamiento sobre este concepto, que ha de ser mantenido.

SÉPTIMO.-La parte recurrente, en una especie de resumen de lo expuesto, concluye su recurso manifestando que solicita nulidad de actuaciones con señalamiento de nueva vista, a fin de no dejarla en un profundo estado de indefensión dada la enfermedad sobrevenida que le impidió acudir al acto del juicio; y, subsidiariamente, que no procede abonar a la actora la cantidad que la sentencia establece por varios motivos: porque la cantidad por vacaciones no se reclamó en la papeleta de conciliación, porque se ha establecido un salario sin prueba que lo refrende, por lo que la indemnización sería inferior y porque el preaviso que se incluyó en la papeleta de conciliación no se incluyó en la demanda y no queda claro su importe, siendo, en todo caso, inferior.

La nulidad de actuaciones fue descartada; la imposibilidad de reclamar vacaciones por no figurar en la papeleta de conciliación también; y en cuanto al importe de las vacaciones y del preaviso, aceptando la demandada la improcedencia del despido que no cuestiona, se han de mantener según el salario día contenido en la demanda pues, como ya se dijo, no se solicitó en forma la revisión de hechos probados y no se planteó tampoco un motivo de censura jurídica que hubiera permitido determinar un salario distinto del establecido en la sentencia recurrida. Ya se sabe que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y no de datos que no figuren en él, y que la Sala sólo puede resolver los motivos tasados legalmente y planteados en la forma al efecto establecida, siendo así que, en el caso de autos, no se cuestionó en forma el salario día establecido en la sentencia y no se plantearon en forma los correspondientes motivos por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS que hubieran permitido a la Sala, de ser procedente, la fijación de un salario distinto.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina contra la sentencia de 18/1/24 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 612/22 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1708.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18 de enero de 2024 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Carmela, ha venido prestando servicios como empleada de hogar en el domicilio de la DIRECCION000 referida, desde el desde el 05/02/2021, constando desde dicha fecha dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadoras del hogar, desde el 05/02/2021, llevando a cabo su trabajo en horario de lunes a viernes de las 9 a las 15,30 h, lo que supone una jornada semanal de treinta y dos horas y media, que representa el 81,25% de lo que sería la jornada completa.

El salario acordado y que venía percibiendo la empleada era de 800€ mensuales más dos pagas extraordinarias, con lo que el salario diario a efectos de despido es de TREINTA EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (30,68 €).

Por reproducida la vida laboral de la actora obrante al Documento nº. 3 del ramo de prueba (folio 21).

SEGUNDO.- La Sra. Carmela se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el 19/04/2021, cuando el 07/04/2022, fue avisada mediante SMS recibido del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de que habia causado baja en su empleo, sin noticia alguna por parte de la Empleadora, ni verbalmente ni por escrito, de dicha decisión.

Por reproducidos los partes de baja médica de la actora y de confirmación de dicha baja aportados como Documentos núms. 4 y 4 bis al ramo de prueba de la actora (folios22-23).

TERCERO.- Al dirigirse la demandante a la empresaria Delfina, tras tener conocimiento de ello, su empleadora le comunica verbalmente, que había procedido a la extinción del contrato que era de un año.

El trascurso del año desde el inicio del contrato cumplía el 04/02/2021.

Por reproducida la vida laboral de la actora obrante al Documento nº. 3 del ramo de prueba (folio 21).

CUARTO.- Como consecuencia de la baja en la Seguridad Social de la actora, ésta solicitó a la empresaria Delfina el contrato de trabajo y las nóminas, negándose la demandada a facilitarle dicha documentación.

Por reproducidos los pantallazos de whatsap de dicho chat entre actora y demandada aportada como Documento nº. 5 del ramo de la actora (folios 24 y ss).

QUINTO.- A fecha del despido la actora había devengado y la empresaria adeuda los siguientes conceptos:

-Veinte días de preaviso legalmente establecidos, que ascienden SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (313,60€). a -La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, a razón de 20 días de salario por año que asciende a SETECIENTOS CINCO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (705,64 €). -Más 30 días de vacaciones, que igualmente no lo han sido retribuidos, ni ha podido disfrutar, lo que suponen OCHOCIENTOS EUROS (800.- €), a pesar de que le pertenecen, conforme a lo dispuesto en el Art. 38.3 del E.T. IMPORTE TOTAL DE DOS MIL CIENTO DIECINUEVE EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (2.119, 29 €).

El impago de esos conceptos queda acreditado a través de la ficta confessioante la incomparecencia de la empresaria al acto del juicio.

SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.

SÉPTIMO.- Agotada vía previa se formuló la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

OCTAVO.- En fecha de 04/05/22 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla . El acto de conciliación se celebró en fecha de 05/05/22, con el resultado de "sin avenencia" (folio 6). En fecha de 30/03/22 se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.

Por reproducido el Acta original del CMAC, aportado por la parte actora (folio 6). "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.-Dña. Delfina ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de Despido formulada por Dña. Carmela, declaró improcedente el despido llevado a cabo el 7/4/22, y la condenó a abonar a la trabajadora la suma de 705,64 € en concepto de indemnización, más la cantidad de 1413,60 € (613,60 € y 800 € respectivamente) en concepto de falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas, con interés del 10% por mora. El recurso fue impugnado por la

Sra. Carmela.

SEGUNDO.-Bajo la rúbrica cuestión previasolicita la recurrente nulidad de las actuaciones y nuevo señalamiento del acto de la vista. En el apartado motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, de vulneración de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, efectúa la misma solicitud de nulidad y se remite a lo dicho con anterioridad, por lo que se resuelve como un único motivo. Lo que se alega es, en síntesis, que el acto del juicio estaba señalado para el 15/1/24 (lunes) a las 10:50 horas; que no pudo asistir debido a una enfermedad sobrevenida que le hizo imposible hacerlo (brote de artritis en las manos); que se encontraba en Málaga pasando el fin de semana, teniendo previsto salir hacia Sevilla el propio lunes con tiempo suficiente para llegar a la hora del juicio; que se levantó con un gran dolor de manos, sin prácticamente poder moverlas, ni conducir; que acudió a un centro médico de urgencias donde le inyectaron un corticoides; que intentó volver a Sevilla en tren, pero ninguno coincidía con el horario que le habría permitido llegar al juicio; que no pudo llamar por teléfono para advertir de su ausencia, ya que no tenía la documentación referida al proceso; que el siguiente día hábil, antes de que se dictara sentencia, comunicó estos hechos al juzgado aportando la justificación médica pertinente; que el juicio se había celebrado en su ausencia, lo que le ocasionó una absoluta y grave indefensión; que planteó en el juzgado un incidente de nulidad de actuaciones que no fue admitido, al tener la parte abierta la vía del recurso de suplicación; y que lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones, a fin de que se celebre nuevamente el acto del juicio.

Para resolver el motivo de recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente. Por una parte, que la sentencia recurrida indica de manera expresa, en el fundamento jurídico primero, que la demandada no compareció a los actos de conciliación y juicio, constando en autos que se encontraba debidamente citada, sin que se hubiera puesto de manifiesto causa de justa incomparecencia.Y, por otra parte, que la revisión de los autos evidencia que, tras un primer señalamiento, que fue suspendido, el acto del juicio quedó fijado para el día 15 de enero de 2024 a las 10:50 horas; que, llegados el día y hora señalados, la demandada no compareció por lo que el juicio se celebró en su ausencia; que el 18/1/24 se dictó sentencia estimatoria de la demanda; que el día anterior, 17, se personó una letrada en nombre de la demandada, siendo requerida mediante diligencia del día 18 para que acreditara la representación que decía ostentar; y que el día 18 se presentó escrito de nulidad de actuaciones, con las mismas alegaciones que se hacen en el presente recurso, al que se adjuntó una hoja de seguimiento de consulta con fecha de consulta 15/10/24, sin hora ni lugar de expedición, y con fecha de expedición 16/1/24, donde se hacía referencia a brote de artritis en ambas manos que le impide conducir.

No se estima que, con estos datos, se pueda declarar la nulidad de actuaciones que se pretende. Cuando se celebró el acto del juicio, en ausencia de la demandada, en ningún incumplimiento incurrió el juzgado, pues había sido debidamente citada, no compareció y ninguna noticia se tenía de la posible existencia de una causa justificativa que le hubiera impedido asistir al juicio. Fue, precisamente, el día en que se dictó la sentencia cuando la actora, a través de una letrada a la que no se pudo tener por personada hasta días más tarde, planteó un incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido al estar abierta la vía del recurso de suplicación contra la sentencia dictada, por lo que tampoco en ninguna irregularidad o defecto incurrió el juzgado. Pero es que, finalmente, la causa que se alegaba para justificar la inasistencia no parece que resultara impeditiva u obstativa para que la actora hubiera podido ponerse en contacto con el juzgado. Se afirman una serie de datos en relación con los cuales no existe ninguna constancia y el documento de atención médica del día 15 por artrosis de manos con dolor, no se considera suficiente para justificar la inactividad de la recurrente en relación con el juicio señalado. No se pone en cuestión que la artrosis de manos es dolorosa, pero no parece que impidiera a la demandada, ni asistir al juicio ni, en otro caso, hacer las gestiones necesarias para poner en conocimiento del juzgado

la concurrencia de causa de imposibilidad de asistir a él. No fue hasta tres días más tarde, cuando la sentencia ya estaba dictada, cuando se efectuaron una serie de alegaciones que, como se ha indicado, no evidencian la existencia de una situación de absoluta imposibilidad de asistir al juicio o de contactar con el juzgado que llevaba el asunto, con el decanato que podía haberle indicado el juzgado al que su asunto fue turnado, si es que no lo sabía, o con alguna persona que estuviera en Sevilla, donde ella dice que no estaba, y que hubiera podido hacer la gestión en su nombre, dejando constancia de su imposibilidad de asistir al acto del juicio.

Aplicando la doctrina del TS y del TC sobre la flexibilidad en la comunicación de la circunstancia imposibilitante de la asistencia al juicio, y sobre la necesidad de un examen particularizado de las concretas circunstancias de cada caso, no se advierten datos suficientes para considerar justificadas, en el presente caso, la ausencia y la falta de comunicación sobre las razones que la motivaban, al no constar ni siquiera la hora en que la demandada fue atendida medicamente y al no advertirse, en cualquier caso, que existiera una situación que colocara a la Sra. Delfina en una absoluta indefensión, al haber recurrido la sentencia y al haber planteado, además de éste, los motivos de recurso que ha considerado oportunos.

TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Afirma que propone la revisión del relato fáctico de la sentencia ya que se ha dado credibilidad a la actora sin base en ningún documento que refrende lo que dice, que no está conforme con las manifestaciones de la demanda, ni en cuanto a la duración del contrato ni en cuanto al salario, que la actora ocultó con mala fe que su baja por IT era de larga duración, por un periodo estimado de 365 días, que avisó a la trabajadora verbalmente y por escrito de que iba a darle de baja, que las cantidades reclamadas son erróneas y que, además, no coinciden lo solicitado en la papeleta de conciliación y lo solicitado en la demanda.

Conviene recordar que el TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

CUARTO.-A la vista de lo expuesto no puede sino concluirse que ninguna revisión de hechos probados solicita la recurrente, no obstante la invocación del cauce adecuado para ello, pues ni muestra una concreta discrepancia con alguno de los hechos probados, ni propone redacción alternativa para el mismo, ni cita el documento del que resulte el error de la juzgadora. Se ha de estar, pues, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Parece que lo que manifiesta es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada pero como se sabe, ésta corresponde al juzgador de instancia, y los errores de valoración se han de hacer valer por la vía de revisión de hechos probados en la forma al efecto establecida, lo que no se ha hecho.

QUINTO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS 528/2020 de 25 de junio dictada en unificación de doctrina. Alega que la actora presentó papeleta de conciliación solicitando la improcedencia del despido; que posteriormente presentó la demanda solicitando en el suplico la indemnización por despido improcedente y los 30 días de vacaciones ascendiendo el total reclamado a 2114,24 € (705,64 € de indemnización más 800 € por 30 días de vacaciones); que los hechos y la solicitud de la papeleta de conciliación no coinciden con los de la demanda, en cuanto en la papeleta de conciliación no se reclamaron las vacaciones no disfrutadas, por lo que esta cantidad no procede; que esta reclamación contraría el artículo 80.1.c) LRJS y el principio básico de congruencia que debe existir entre la papeleta de conciliación y la demanda; que se ha producido una variación sustancial de los elementos identificadores de la pretensión; que lo que no se alega en la papeleta no puede luego alegarse en la demanda; y que, puesto que la papeleta sólo se refiere a la declaración de improcedencia del despido, sin referencia alguna a vacaciones no disfrutadas, no puede entrarse en la procedencia o no de esta cantidad.

El TS, en sentencia de 23/1/25 dictada por el Pleno en el recurso 5375/23, declaró lo siguiente: "... El artículo 80.1 LRJS sobre la forma y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que "En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación-. A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades autónomas que cuentan con previsiones normativas propias. También el artículo 104 LRJS , al establecer el contenido de las demandas en materia de despido, señala que contendrán una serie de previsiones específicas, "además de los requisitos generales previstos". De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme. El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.1 y 2 LRJS ). Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena. 2.-Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala. La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021 ) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018 ) y 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019 ) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión. La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023 ), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda. Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018 , resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021 )..."

SEXTO.-A la vista de lo expuesto el motivo de recurso no puede ser acogido. La papeleta de conciliación solicitaba la declaración de improcedencia del despido con opción entre readmisión e indemnización y la demanda, además de esta petición, solicitaba 30 días de vacaciones no disfrutadas en cuantía de 800 €. Ahora bien, se ha de tener en cuenta, por una parte, que los hechos en los que se basaban la demanda y la papeleta de conciliación eran los mismos, por lo que, sin perjuicio de la doctrina antes transcrita, ninguna variación se introdujo en la demanda respecto de la papeleta, al ser los mismos hechos los que sustentaban ambas pretensiones; y, por otra parte, que ninguna indefensión se ha originado a la parte demandada con la petición de vacaciones en la demanda, ya que ante esta petición podía alegar en el acto del juicio lo que, en relación con ella, hubiera considerado procedente, proponiendo la prueba adecuada. Por otra parte, la liquidación de vacaciones no disfrutadas era una consecuencia de la extinción de la relación laboral provocada por el despido improcedente y no se estima, pues, que su inclusión en la demanda y no en la papeleta de conciliación hiciera imposible el pronunciamiento sobre ella, ni implicara una variación sustancial de la demanda. Ésta sólo podría producirse en el acto del juicio respecto de los términos de la demanda, pero no es esto lo que ocurrió en el caso, en el que la discrepancia que se dice producida lo era entre la papeleta y la demanda.

El motivo de recurso hace referencia exclusivamente a la improcedencia de resolver en la sentencia sobre la reclamación de vacaciones no disfrutadas, por motivos formales procesales, por lo que nada más puede afirmarse en relación con el pronunciamiento sobre este concepto, que ha de ser mantenido.

SÉPTIMO.-La parte recurrente, en una especie de resumen de lo expuesto, concluye su recurso manifestando que solicita nulidad de actuaciones con señalamiento de nueva vista, a fin de no dejarla en un profundo estado de indefensión dada la enfermedad sobrevenida que le impidió acudir al acto del juicio; y, subsidiariamente, que no procede abonar a la actora la cantidad que la sentencia establece por varios motivos: porque la cantidad por vacaciones no se reclamó en la papeleta de conciliación, porque se ha establecido un salario sin prueba que lo refrende, por lo que la indemnización sería inferior y porque el preaviso que se incluyó en la papeleta de conciliación no se incluyó en la demanda y no queda claro su importe, siendo, en todo caso, inferior.

La nulidad de actuaciones fue descartada; la imposibilidad de reclamar vacaciones por no figurar en la papeleta de conciliación también; y en cuanto al importe de las vacaciones y del preaviso, aceptando la demandada la improcedencia del despido que no cuestiona, se han de mantener según el salario día contenido en la demanda pues, como ya se dijo, no se solicitó en forma la revisión de hechos probados y no se planteó tampoco un motivo de censura jurídica que hubiera permitido determinar un salario distinto del establecido en la sentencia recurrida. Ya se sabe que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y no de datos que no figuren en él, y que la Sala sólo puede resolver los motivos tasados legalmente y planteados en la forma al efecto establecida, siendo así que, en el caso de autos, no se cuestionó en forma el salario día establecido en la sentencia y no se plantearon en forma los correspondientes motivos por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS que hubieran permitido a la Sala, de ser procedente, la fijación de un salario distinto.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina contra la sentencia de 18/1/24 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 612/22 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1708.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fundamentos

PRIMERO.-Dña. Delfina ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que, con estimación de la demanda de Despido formulada por Dña. Carmela, declaró improcedente el despido llevado a cabo el 7/4/22, y la condenó a abonar a la trabajadora la suma de 705,64 € en concepto de indemnización, más la cantidad de 1413,60 € (613,60 € y 800 € respectivamente) en concepto de falta de preaviso y vacaciones no disfrutadas, con interés del 10% por mora. El recurso fue impugnado por la

Sra. Carmela.

SEGUNDO.-Bajo la rúbrica cuestión previasolicita la recurrente nulidad de las actuaciones y nuevo señalamiento del acto de la vista. En el apartado motivos, por el cauce del apartado a) del artículo 193 LRJS, de vulneración de normas y garantías del procedimiento generadoras de indefensión, efectúa la misma solicitud de nulidad y se remite a lo dicho con anterioridad, por lo que se resuelve como un único motivo. Lo que se alega es, en síntesis, que el acto del juicio estaba señalado para el 15/1/24 (lunes) a las 10:50 horas; que no pudo asistir debido a una enfermedad sobrevenida que le hizo imposible hacerlo (brote de artritis en las manos); que se encontraba en Málaga pasando el fin de semana, teniendo previsto salir hacia Sevilla el propio lunes con tiempo suficiente para llegar a la hora del juicio; que se levantó con un gran dolor de manos, sin prácticamente poder moverlas, ni conducir; que acudió a un centro médico de urgencias donde le inyectaron un corticoides; que intentó volver a Sevilla en tren, pero ninguno coincidía con el horario que le habría permitido llegar al juicio; que no pudo llamar por teléfono para advertir de su ausencia, ya que no tenía la documentación referida al proceso; que el siguiente día hábil, antes de que se dictara sentencia, comunicó estos hechos al juzgado aportando la justificación médica pertinente; que el juicio se había celebrado en su ausencia, lo que le ocasionó una absoluta y grave indefensión; que planteó en el juzgado un incidente de nulidad de actuaciones que no fue admitido, al tener la parte abierta la vía del recurso de suplicación; y que lo que procede es decretar la nulidad de actuaciones, a fin de que se celebre nuevamente el acto del juicio.

Para resolver el motivo de recurso se ha de tener en cuenta lo siguiente. Por una parte, que la sentencia recurrida indica de manera expresa, en el fundamento jurídico primero, que la demandada no compareció a los actos de conciliación y juicio, constando en autos que se encontraba debidamente citada, sin que se hubiera puesto de manifiesto causa de justa incomparecencia.Y, por otra parte, que la revisión de los autos evidencia que, tras un primer señalamiento, que fue suspendido, el acto del juicio quedó fijado para el día 15 de enero de 2024 a las 10:50 horas; que, llegados el día y hora señalados, la demandada no compareció por lo que el juicio se celebró en su ausencia; que el 18/1/24 se dictó sentencia estimatoria de la demanda; que el día anterior, 17, se personó una letrada en nombre de la demandada, siendo requerida mediante diligencia del día 18 para que acreditara la representación que decía ostentar; y que el día 18 se presentó escrito de nulidad de actuaciones, con las mismas alegaciones que se hacen en el presente recurso, al que se adjuntó una hoja de seguimiento de consulta con fecha de consulta 15/10/24, sin hora ni lugar de expedición, y con fecha de expedición 16/1/24, donde se hacía referencia a brote de artritis en ambas manos que le impide conducir.

No se estima que, con estos datos, se pueda declarar la nulidad de actuaciones que se pretende. Cuando se celebró el acto del juicio, en ausencia de la demandada, en ningún incumplimiento incurrió el juzgado, pues había sido debidamente citada, no compareció y ninguna noticia se tenía de la posible existencia de una causa justificativa que le hubiera impedido asistir al juicio. Fue, precisamente, el día en que se dictó la sentencia cuando la actora, a través de una letrada a la que no se pudo tener por personada hasta días más tarde, planteó un incidente de nulidad de actuaciones, que no fue admitido al estar abierta la vía del recurso de suplicación contra la sentencia dictada, por lo que tampoco en ninguna irregularidad o defecto incurrió el juzgado. Pero es que, finalmente, la causa que se alegaba para justificar la inasistencia no parece que resultara impeditiva u obstativa para que la actora hubiera podido ponerse en contacto con el juzgado. Se afirman una serie de datos en relación con los cuales no existe ninguna constancia y el documento de atención médica del día 15 por artrosis de manos con dolor, no se considera suficiente para justificar la inactividad de la recurrente en relación con el juicio señalado. No se pone en cuestión que la artrosis de manos es dolorosa, pero no parece que impidiera a la demandada, ni asistir al juicio ni, en otro caso, hacer las gestiones necesarias para poner en conocimiento del juzgado

la concurrencia de causa de imposibilidad de asistir a él. No fue hasta tres días más tarde, cuando la sentencia ya estaba dictada, cuando se efectuaron una serie de alegaciones que, como se ha indicado, no evidencian la existencia de una situación de absoluta imposibilidad de asistir al juicio o de contactar con el juzgado que llevaba el asunto, con el decanato que podía haberle indicado el juzgado al que su asunto fue turnado, si es que no lo sabía, o con alguna persona que estuviera en Sevilla, donde ella dice que no estaba, y que hubiera podido hacer la gestión en su nombre, dejando constancia de su imposibilidad de asistir al acto del juicio.

Aplicando la doctrina del TS y del TC sobre la flexibilidad en la comunicación de la circunstancia imposibilitante de la asistencia al juicio, y sobre la necesidad de un examen particularizado de las concretas circunstancias de cada caso, no se advierten datos suficientes para considerar justificadas, en el presente caso, la ausencia y la falta de comunicación sobre las razones que la motivaban, al no constar ni siquiera la hora en que la demandada fue atendida medicamente y al no advertirse, en cualquier caso, que existiera una situación que colocara a la Sra. Delfina en una absoluta indefensión, al haber recurrido la sentencia y al haber planteado, además de éste, los motivos de recurso que ha considerado oportunos.

TERCERO.-Por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Afirma que propone la revisión del relato fáctico de la sentencia ya que se ha dado credibilidad a la actora sin base en ningún documento que refrende lo que dice, que no está conforme con las manifestaciones de la demanda, ni en cuanto a la duración del contrato ni en cuanto al salario, que la actora ocultó con mala fe que su baja por IT era de larga duración, por un periodo estimado de 365 días, que avisó a la trabajadora verbalmente y por escrito de que iba a darle de baja, que las cantidades reclamadas son erróneas y que, además, no coinciden lo solicitado en la papeleta de conciliación y lo solicitado en la demanda.

Conviene recordar que el TS, en sentencia de 15/1/19, dictada en el recurso 212/2017, con cita de sentencias anteriores declaró que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( artículo 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia ... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".Y recogió los requisitos para que la revisión fáctica pueda prosperar, señalando los siguientes: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental."

CUARTO.-A la vista de lo expuesto no puede sino concluirse que ninguna revisión de hechos probados solicita la recurrente, no obstante la invocación del cauce adecuado para ello, pues ni muestra una concreta discrepancia con alguno de los hechos probados, ni propone redacción alternativa para el mismo, ni cita el documento del que resulte el error de la juzgadora. Se ha de estar, pues, al relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Parece que lo que manifiesta es una discrepancia con la valoración de la prueba practicada pero como se sabe, ésta corresponde al juzgador de instancia, y los errores de valoración se han de hacer valer por la vía de revisión de hechos probados en la forma al efecto establecida, lo que no se ha hecho.

QUINTO.-Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia TS 528/2020 de 25 de junio dictada en unificación de doctrina. Alega que la actora presentó papeleta de conciliación solicitando la improcedencia del despido; que posteriormente presentó la demanda solicitando en el suplico la indemnización por despido improcedente y los 30 días de vacaciones ascendiendo el total reclamado a 2114,24 € (705,64 € de indemnización más 800 € por 30 días de vacaciones); que los hechos y la solicitud de la papeleta de conciliación no coinciden con los de la demanda, en cuanto en la papeleta de conciliación no se reclamaron las vacaciones no disfrutadas, por lo que esta cantidad no procede; que esta reclamación contraría el artículo 80.1.c) LRJS y el principio básico de congruencia que debe existir entre la papeleta de conciliación y la demanda; que se ha producido una variación sustancial de los elementos identificadores de la pretensión; que lo que no se alega en la papeleta no puede luego alegarse en la demanda; y que, puesto que la papeleta sólo se refiere a la declaración de improcedencia del despido, sin referencia alguna a vacaciones no disfrutadas, no puede entrarse en la procedencia o no de esta cantidad.

El TS, en sentencia de 23/1/25 dictada por el Pleno en el recurso 5375/23, declaró lo siguiente: "... El artículo 80.1 LRJS sobre la forma y contenido de la demanda, en su apartado c), tras establecer la exigencia de que en el escrito de demanda figure la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas añade que "En ningún caso podrán aducirse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación". Tal expresión, de larga tradición en las normas procesales laborales españolas, se refiere a los hechos aducidos en la conciliación previa y es la única vez que aparece en el texto de la LRJS ya que en el capítulo I, del Título V del Libro Primero LRJS dedicado a la conciliación y mediación previa y a los laudos laborales no aparece ninguna referencia a la correspondencia entre el contenido de la solicitud de conciliación y la posterior demanda; es más no aparece ninguna previsión sobre el contenido del escrito iniciador de la conciliación -la denominada papeleta de conciliación-. A ello únicamente se refiere el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre relativo a la asunción de funciones por parte del IMAC, que en su artículo 6 estable que "La conciliación se promoverá mediante papeleta, en la que deberán constar los siguientes extremos: ... Tres. Enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión y cuantía económica, si fuere de esta naturaleza. Cuatro. Si se trata de reclamación por despido, se hará constar la fecha de éste y los motivos alegados por la Empresa". Hay que tener en cuenta, además que las funciones del IMAC están transferidas a las comunidades autónomas que cuentan con previsiones normativas propias. También el artículo 104 LRJS , al establecer el contenido de las demandas en materia de despido, señala que contendrán una serie de previsiones específicas, "además de los requisitos generales previstos". De cuanto antecede es fácilmente deducible que las finalidades anudadas al contenido de la papeleta de conciliación; o, también, las finalidades de la previsión de la LRJS según la que, en la demanda, no se podrán alegar hechos distintos de los aducidos en la conciliación previa, pueden fácilmente reconducirse a dos: la primera posibilitar la conciliación en sentido material, esto es, facilitar que la conciliación se produzca sobre el litigio que enfrenta a las partes y, al efecto, que tengan la posibilidad de debatir y convenir lo que al efecto tengan por conveniente. La segunda finalidad está anudada a la evitación de la indefensión de la parte demandada que debe tener la posibilidad de poder defenderse de la pretensión en su contra deducida, siendo para ello necesario que acuda al juicio con el conocimiento de todos los hechos que alegue la parte actora para poder combatir y aportar prueba respecto de los que no esté conforme. El requisito del artículo 85.1 c) LRJS que nos ocupa es, además, muy peculiar dado que en bastantes ocasiones resulta superfluo y carente de sentido: son los casos en los que la conciliación no llega a celebrarse. Así ocurre cuando el demandado no comparece al acto de conciliación previa o, cuando, el organismo administrativo tarde en citar para la celebración del acto de conciliación, de suerte que, transcurridos quince días hábiles desde la presentación de la solicitud, se reanuda el plazo de caducidad; o, si transcurren treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación, se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite ( artículo 65.1 y 2 LRJS ). Corolario de todo ello es que la estricta exigencia de una total correspondencia entre los hechos de la papeleta y los que se reflejen en la demanda debe limitarse a aquellos supuestos en los que la consecuencia anudada a la falta de correspondencia implique, bien una imposibilidad material de celebrar la conciliación o suponga una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte por afectarle a su derecho a la defensa de manera plena. 2.-Precisamente en esta línea interpretativa que aquí se mantiene se han pronunciado dos sentencias recientes de la Sala. La STS 1028/2024, de 10 de septiembre (Rcud. 1636/2021 ) admitió que en un escrito de ampliación a la demanda se alegara por vez primera que la actora había estado embarazada y había disfrutado de la suspensión por maternidad y de descansos por lactancia en un supuesto en el que, ni en la conciliación previa, ni en la demanda se habían manifestado tales circunstancias. Y aunque sus razonamientos se realizan en el plano de la correspondencia demanda-ampliación a la demanda, resultan plenamente aplicables a la correspondencia papeleta de conciliación-demanda, no solo en razón de la finalidad que se persigue con la exigencia de ambas correspondencias, sino también, porque en el supuesto allí examinado, la referencia al embarazo tampoco aparecía en la papeleta de conciliación. Y es que allí se hacía referencia a la doctrina jurisprudencial según la que la falta de correspondencia, para ser relevante requiere que sea preciso que la modificación que se propone, por afectar de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda, introduzca un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible, a su vez, de generar para la parte demandada una situación de indefensión" [ SSTS 217/2018 de 27 de febrero (Rcud. 689/2016 ); 884/2019, de 19 de diciembre (Rcud. 28/2018 ) y 667/2020, de 16 de julio (Rcud. 123/2019 ) entre otras]". La parte demandada, en aquel supuesto, al igual que ocurre en el que examinamos, tuvo oportunidad de efectuar la pertinente contestación y en su caso de la proposición de prueba correlativa para hacer pleno su derecho de defensa, resultando enervada la consideración de concurrencia de indefensión. La STS 1306/2024, de 2 de diciembre (Rcud. 3354/2023 ), en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se alegó que el despido se había producido sorpresivamente, pero no se solicitó que se declararse el despido improcedente por falta de instrucción de expediente contradictorio y tal alegación se hizo por primera vez en el escrito de demanda, se concluyó en que no debe efectuarse una interpretación rigorista de los requisitos formales del escrito de demanda. Por otra parte, recordemos que se residencia en el órgano judicial la calificación del despido. La STS 104/2022 de 2 febrero, Rcud. 4633/2018 , resume abundante doctrina sobre la competencia del órgano judicial para calificar la extinción del contrato de trabajo acordada por el empleador: "En la instancia, la calificación del despido como procedente, improcedente o nulo debe realizarse conforme a derecho, sin que el órgano judicial esté vinculado por la calificación efectuada por el actor. La razón es que no es una materia dispositiva que dependa de la petición de la parte actora, sino que corresponde al órgano judicial determinar cuál es la calificación ajustada a Derecho, con sujeción en todo caso a los hechos alegados por el demandante." ( STS 841/2022, de 19 de octubre de 2022, Rcud. 2206/2021 )..."

SEXTO.-A la vista de lo expuesto el motivo de recurso no puede ser acogido. La papeleta de conciliación solicitaba la declaración de improcedencia del despido con opción entre readmisión e indemnización y la demanda, además de esta petición, solicitaba 30 días de vacaciones no disfrutadas en cuantía de 800 €. Ahora bien, se ha de tener en cuenta, por una parte, que los hechos en los que se basaban la demanda y la papeleta de conciliación eran los mismos, por lo que, sin perjuicio de la doctrina antes transcrita, ninguna variación se introdujo en la demanda respecto de la papeleta, al ser los mismos hechos los que sustentaban ambas pretensiones; y, por otra parte, que ninguna indefensión se ha originado a la parte demandada con la petición de vacaciones en la demanda, ya que ante esta petición podía alegar en el acto del juicio lo que, en relación con ella, hubiera considerado procedente, proponiendo la prueba adecuada. Por otra parte, la liquidación de vacaciones no disfrutadas era una consecuencia de la extinción de la relación laboral provocada por el despido improcedente y no se estima, pues, que su inclusión en la demanda y no en la papeleta de conciliación hiciera imposible el pronunciamiento sobre ella, ni implicara una variación sustancial de la demanda. Ésta sólo podría producirse en el acto del juicio respecto de los términos de la demanda, pero no es esto lo que ocurrió en el caso, en el que la discrepancia que se dice producida lo era entre la papeleta y la demanda.

El motivo de recurso hace referencia exclusivamente a la improcedencia de resolver en la sentencia sobre la reclamación de vacaciones no disfrutadas, por motivos formales procesales, por lo que nada más puede afirmarse en relación con el pronunciamiento sobre este concepto, que ha de ser mantenido.

SÉPTIMO.-La parte recurrente, en una especie de resumen de lo expuesto, concluye su recurso manifestando que solicita nulidad de actuaciones con señalamiento de nueva vista, a fin de no dejarla en un profundo estado de indefensión dada la enfermedad sobrevenida que le impidió acudir al acto del juicio; y, subsidiariamente, que no procede abonar a la actora la cantidad que la sentencia establece por varios motivos: porque la cantidad por vacaciones no se reclamó en la papeleta de conciliación, porque se ha establecido un salario sin prueba que lo refrende, por lo que la indemnización sería inferior y porque el preaviso que se incluyó en la papeleta de conciliación no se incluyó en la demanda y no queda claro su importe, siendo, en todo caso, inferior.

La nulidad de actuaciones fue descartada; la imposibilidad de reclamar vacaciones por no figurar en la papeleta de conciliación también; y en cuanto al importe de las vacaciones y del preaviso, aceptando la demandada la improcedencia del despido que no cuestiona, se han de mantener según el salario día contenido en la demanda pues, como ya se dijo, no se solicitó en forma la revisión de hechos probados y no se planteó tampoco un motivo de censura jurídica que hubiera permitido determinar un salario distinto del establecido en la sentencia recurrida. Ya se sabe que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario, que para su resolución se ha de partir, necesariamente, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida y no de datos que no figuren en él, y que la Sala sólo puede resolver los motivos tasados legalmente y planteados en la forma al efecto establecida, siendo así que, en el caso de autos, no se cuestionó en forma el salario día establecido en la sentencia y no se plantearon en forma los correspondientes motivos por los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS que hubieran permitido a la Sala, de ser procedente, la fijación de un salario distinto.

La consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina contra la sentencia de 18/1/24 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 612/22 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1708.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación formulado por Dña. Delfina contra la sentencia de 18/1/24 del Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, dictada en los autos 612/22 iniciados en virtud de demanda sobre Despido formulada por Dña. Carmela contra Dña. Delfina, confirmamos la sentencia recurrida.

Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 300 €, más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia. Se la condena igualmente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada, en su caso, su destino legal, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

La parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-66-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1708.24].

Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-69-1708-24, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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