Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 553/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 740/2023 de 21 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA CARMEN GARCIA MARRERO
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 38038340012024100546
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2027
Núm. Roj: STSJ ICAN 2027:2024
Encabezamiento
?
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000740/2023
NIG: 3803844420190008884
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000553/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001068/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: RYANAIR DAC; Abogado: Mattia Antonello Cardinali; Procurador: Javier Hernandez Berrocal
Recurrido: Xiomara; Abogado: Olga Sainz De Aja Iges
?
En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de junio de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000740/2023, interpuesto por RYANAIR DAC, frente a Sentencia 000069/2023 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001068/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Xiomara, en reclamación de Despido siendo demandado/a RYANAIR DAC y MINISTERIO FISCAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 7 de febrero de 2023, por el Juzgado de referencia. SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Dña. Xiomara, mayor de edad, con DNI NUM000, inició su relación laboral con RYANAIR DACel 28 de marzo de 2010, con la categoría profesional de TCP, a jornada completa y salario bruto mensual prorrateado a efectos de despido de 1299,39 euros. (folios 182 a 208 - contrato de trabajo -)SEGUNDO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegados de personal, miembro del comité de empresa o delegados sindicales, si bien se encuentra afiliada al sindicato SITCPLA. (hecho no controvertido) TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2019, la empresa demandada comunica a la actora su despido disciplinario por "fallo en reportar a turnos programados" y "negativa voluntaria a obedecer instrucciones razonables". La citada comunicación ha sido redactada en inglés, sin que conste que se le hubiera entregado su traducción al castellano y en ella se le imputa no operar los vuelos de servicio mínimo NUM001 y NUM002 el día 2 de septiembre de 2019. Dada su extensión se da integramente por reproducida en este hecho probado. (folios 355 y 356) CUARTO.- El 14 de agosto de 2019 los sindicatos USO y SITCPLA convocaron varias jornadas de huelga para el mes de septiembre de 2019. QUINTO.- El 27 de agosto de 2019 se dictó por el Ministerio de Fomento resolución de servicios mínimos. En la misma se indicaba que le corresponde a Ryanair establecer la plantilla de trabajadores suficiente y estrictamente necesaria ar atender los servicios mínimos en las condiciones habituales del servicio. (folios 127 a 132) SEXTO.- El 23 de agosto de 2019 la empresa se reunió con el comité de huelga para alcanzar un acuerdo en relación a los servicios mínimos. La reunión finalizó sin acuerdo. (folios 133 a 136 - acta -) SÉPTIMO.- El 30 de agosto de 2019, la empresa demandada comunicó por email a los sindicatos USO y SITCPLA el calendario de servicios mínimos que incluia los siguientes vuelos para el día 2 de septiembre de 2019:
- ACE - MAD 08:05
- MAD - ACE 04:55
- TFS - TSF 12:45
- TSF - TFS 17:30
- LPL - TFS 16:20
- TFS - LPL 11:30
- BCN - TFS 16:15
- TFS - BCN 12:10
- CIA - MAD 07:30
- MAD - CIA 04:35
(folios 137 a 148)
Así, en el correo electrónico, se indicaba a los Sindicatos indicados como integrantes del Comité de Huelga, lo siguiente: (.) Adjuntamos los Servicios Mínimos de Vuelo según las indicaciones del Ministerio de Fomento y que nos fueron facilitados por el Ministerio el 28 de agosto 19. Como usted sabe, todos los miembros de la tripulación de cabina asignados para operar estos servicios el 1 y 2 de septiembre han sido informados a través de Crewdock de su turno de vuelo, que cumple plenamente con la orden sobre los servicios mínimos. La tripulación a la que se les han asignado Turnos en el Aeropuerto debe asegurar la protección de los servicios mínimos y deben presentarse a sus turnos asignados. Sitcpla y Uso deben actuar responsablemente y recordar a sus miembros su obligación de operar sus turnos asignados a fin de cubrir los vuelos protegidos de acuerdo con la orden del Gobierno sobre los servicios mínimos. Toda tripulación que no lo haga estará incumpliendo con su contrato de trabajo y se enfrentará a medidas disciplinarias, que pueden llegar hasta el despido (...). OCTAVO.- Doña Consuelo (responsable regional de vuelos de la compañía), publicó en Crewdock, al que tienen acceso todos los trabajadores de la compañía (incluída la actora), un Memorandum , el 30 de agosto de 2019, con la siguiente redacción: (...) de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento de España del 28 de agosto, los vuelos incluídos en las listas para los días 1 y 2 de septiembre de 2019, han sido designados como "vuelos protegidos" o "servicios mínimos". Esto significa que la tripulación asignada a trabajar en estos vuelos está legamente obligada a operar dichos vuelos. Si se le asigna un servicio de guarda ("Standby") el 1 o 2 de septiembre de 2019, asegúrese de familiarizarse con los vuelos que se enumeran a continuación para que entienda la obligación legal de operar estos vuelos en caso de ser llamado para salir del estado de espera/guarda ("Standby"). (Esta lista sólo es relevante para las fechas mencionadas). El incumplimiento de este requisito obligatorio de prestar los servicios mínimos y de acudir a desempeñar sus funciones en caso de que se le llame para salir del estado de espera/guardia ("Standby") para los vuelos indicados a continuación, dará lugar a medidas disciplinarias que pueden incluir el despido (...). Dicho documento ("Memorandum") incluía la relación de los vuelos considerados como "protegidos" y, entre otros, los siguientes:
. 2 de septiembre de 2019:
NUM002
NUM003
NUM001
NUM004
(folios 161 a 181)
NOVENO.- En el contrato de trabajo de la actora (cláusula séptima) se indica que el inglés es el idioma oficial de la aviación y la naturaleza de su trabajo requiere como mínimo de nivel 4 de ICAO de inglés, asimismo el idioma interno de Ryanair para todos los intercambios entre la compañía y el empleado es el inglés. De acuerdo con esto, usted reconoce y acepta que todas las instrucciones, información y documentación sean comunicados en inglés por Ryanair y usted entiende y acepta que debe comunicarse con la compañía en ingles. (folio 184 -) DÉCIMO.- El 2 de septiembre de 2019, Juán envía comunicación en inglés y en español a la trabajadora, comunicación escrita en la que se le informa de que está obligada a presentarse en su turno de trabajo programado para el día 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de servicios mínimos. Asimismo indica: "se le asignó un turno para operar los vuelos NUM005 sin embargo debido a razones operativas ahora se le ha asignado el vuelo NUM006, vuelo protegirdo /servicios minimos por lo tanto, es un requisito legal que usted acuda a a desempeñar sus tareas asignadas". ( folios 231 y 232) UNDÉCIMO.- El 4 de septiembre de 2019 se envía comunicación escruta al actor por parte de Néstor en la que se le solicita que asista a una reunión de investigación a las 9:00 del día 10 de septiembre de 2019 en la oficina central de Ryanair en Dublin al no haberse presentado a las funciones asignadas el día 2 de septiebre. (folio 338) DUODÉCIMO.- La actora asistió a la reunión que tuvo lugar el día 10 de septiembre junto con D. Rodolfo, tripulante de cabina y secretario general de una sección sindical de USO. En la reunión Néstor comprobo que la actora había recibido y leido el memorandum. En el acta de la reunión consta lo siguiente: " (.) el 2 de septiembre a Xiomara se le asignó el vuelo NUM005 a BCN. Rodolfo aclaró que inmaculda se presentó a cumplir con sus obligaciones para el vuelo de BCN y Néstor reconoció que sí se presentó pero que tras hablar con control de tripulación se le pidió que operara el vuelo de servicios mínimos protegidos LPL, lo cual ella se negó a hacer (.) sin embargo, más tarde, después de que el vuelo se revirtiera, Xiomara aceptó operarlo. (.) Néstor explicó que, debido a los retrasos causados por el fallo del sistema ATC francés y a los requisitos de las operaciones, se le asignó para operar LPL, que era un vuelo protegido por servicios mínimos. (.) Néstor señaló que la notificación verbal y mediante una carta entregada en mano por él mismo a Xiomara y subida a crewdock era suficiente notificación puesto que no se requiere un periodo mínimo de notificación para un cambio de servicio mínimo a un vuelo protegido (.). Xiomara respondió que habia recibido la carta a las 14:30 horas y que el vuelo a LPL se habia cancelado entonces debido a los retrasos causados por el fallo del sistema ATC francés. Néstor dijo que era consciente de que el vuelo sufría un gran retraso pero que en ese momento todavia no se habia anulado. (.)". (folios 342 a 344 - acta de la reunión -) DÉCIMO TERCERO.- El 17 de septiembre de 2019 se comunica a la actora que debe asistir a una audiencia disciplinaria a las 10:00 horas del día 26 de septiembre de 2019 en Dublin. (folio 346) DÉCIMO CUARTO.- La actora asistió acompañada de D. Rodolfo a la reunión que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019. En la misma, Jairo, director de bases europeas indicó que a Dña. Xiomara no se le permitió operar su servicio mínimo original, si bien se le asignó otro vuelo de servicio mínimo posteriormente NUM006 que se negó a operar. Jairo contesto que no podía explicar por que el control de tripulación habia instruido a otro miembro de la tripulación para operar el vuelo. (acta - folios 349 a 351) DÉCIMO QUINTO.- La actora formuló alegaciones a la carta de despido el 17 de octubre de 2019. (folios 365 a 367) DÉCIMO SEXTO.- Todos los tripulantes de cabina de Ryanair están obligados a consultar periodicamente en el Crewdock (plataforma a la que tienen acceso a través de sus ordenadores y de sus teléfonos móviles) qué vuelos tienen asignados cada día. (declaración jurada de D. Néstor - jefe de vuelos d Ryanair -) DÉCIMO SÉPTIMO.- El día 2 de septiembre de 2019 el Sr. Néstor estaba trabajando en la sala de tripulación del TFS cuando la demandante entró en la misma. El Sr. Néstor le entregó en mano una carta informandole de que no tenía que operar los vuelos a Barcelona y en su lugar tenía que operar el vuelo a Liverpool. La actora salió de la sala diciendo que quería hacer una consulta a sus asesores sobre si la compañía podía asignarle nuevos vuelos en la misma fecha y el sr. Néstor le indicó que no podía salir de la sala y que tenía obligación de atender esos vuelos. Finalmente los vuelos fueron cancelados por las Huelgas de tráfico aéreo en Francia. Posteriormente la Sra. Xiomara volvió a la sala y el Sr. Néstor le indicó que esos vuelos fueron cancelados y que tenía que operar el vuelo a Treviso que era un vuelo protegido. La Sra. Xiomara abandonó la sala de operaciones y no operó el vuelo asignado. (declaración jurada de D. Néstor - jefe de vuelos de Ryanair-) DÉCIMO OCTAVO.- El día 2 de septiembre de 2019 la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil por entender vulnerado su derecho de huelga. (folio 689) DÉCIMO NOVENO.- El 10-2-2020 la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba: "A la vista de los hechos consignados en las citadas denuncias, y tras las inspecciones realizadas de forma coordinada los días 6 (todas las bases, a excepción de Alicante) , 8 (base de Alicante), 9(base de Las Palmas), 20 (bases en Las Palmas y Málaga) y 27 de septiembre pasado por las Inspecciones Provinciales de A Coruña, Valencia, Alicante, Illes Balears, Las Palmas de Gran Canaria, Tenerife, Málaga, Sevilla, Madrid, y por la Inspección de Trabajo de Cataluña (Inspecciones de Barcelona y Girona) se Informa lo siguiente: La empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, ha informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias-imaginarias. Por otra parte, la mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina han informado que ha quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter5 previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos qua iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga. Las comprobaciones efectuadas también han permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. Además, respecto al colectivo de TP, por la Inspección de 'Trabajo de Barcelona se ha constatado que a dos pilotos se le asignaron vuelos no protegidos habiendo sido designados en situación de servicios mínimos. Finalmente, en cuanto a las condiciones de seguridad de los locales de descanso, en algunos casos los Informes han corroborado insuficiencias en cuanto al espacio disponible, mobiliario, dotaciones de taquillas, y vestuarios, teniendo en cuenta para ello la mayor afluencia de los TCP en esos locales los días de huelga. De esta forma, la empresa habría incumplido las previsiones contenidas en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (RCL 1997, 975) , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo; reglamento que vino a trasponer las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo contenidas en la Directiva 89/654 CEE (LCEur 1989, 1886) , de aplicación directa a la empresa, al radicar su sede corporativa en un Estado miembro de la Unión Europea. Se proponía la imposición de sanciones por obstrucción a la labor inspectora y por: conculcación del ejercicio del derecho de huelga de los TCP". (folios 768 a 723 y sentencia de la Audiencia Nacional) VIGÉSIMO.- Por sentencia de la Audiencia Nacional 41/2021 se condenó a la empresa demandada por vulnerar el derecho de huelga en las jornadas en las que es despedida la demandante. En dicha resolución se indica la modificación de los vuelos asignados con poca antelación. (folios 723 a 741) VIGESIMO PRIMERO.- Por auto 23/21 de la Audiencia Nacional se determina la imposibilidad de readmitir a los trabajadores despedidos de las bases de canarias al encontrarse cerradas por la empresa. (hecho conforme y folios 757 a 783)
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Xiomara contra RYANAIR DAC y en su consecuencia: PRIMERO: Declaro nulo el despido de la demandante llevado a cabo por la demandada el día 11 de octubre de 2019 y, ante la imposibilidad de la readmisión, declaro la extinción de la relación laboral a la fecha de la presente resolución. SEGUNDO: Condeno a RYANAIR DAC a abonar a la actora las siguientes cantidades:
- salarios de tramitación: 45.069,6 euros
- indemnización por despido: 19.191,96 euros
- indemnización adicional por daños y perjuicios: 6.251 euros
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los terminos establecidos legalmente de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte RYANAIR DAC, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 14 de mayo de 2024.
Fundamentos
PRIMERO.- La empresa recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando1 la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Solicita la modificación del hecho probado primero, indica que se ha producido un error mecanográfico pues se indica una antigüedad de 26 de marzo de 2010, cuando la antigüedad es de 1 de febrero de 2019 como resulta del folio 182 de los autos donde figura el contrato. No se accede a la revisión, se trata de una cuestión nueva pues la demanda no se opuso a la antigüedad y consta autos al folio 617 y 618documentación donde consta la antiguedad de marzo de 2010 y sentencia de conflicto colectivo estimatoria de la cesión ilegal .
En segundo termino interesa la modificación del hecho probado séptimo con apoyo en los documentos que figuran en los folios 137 a 160 , proponiendo el siguiente contenido: "Séptimo.-El 30 de agosto de 2019, la empresa demandada comunicó por email a los sindicatos USO y SITCPLA los vuelos protegidos para el día 2 de septiembre de 2019:En este listado de los vuelos protegidos constan los siguientes que fueron asignados inicialmente o posteriormente modificados a la demandante : NUM002: TNF -TSF 12,45 -17,05 h; NUM006:TNF -LPL 11,30 -15,55h; NUM001: LPL TNF 16,20 -20,55h; NUM005: TNF BCN 12,10-15,40 H; NUM007:BCN TNF 16,15-19,45 H;
(folios 137 a 148)
Así, en el correo electrónico, se indicaba a los Sindicatos indicados como integrantes del Comité de Huelga, lo siguiente: (.) Adjuntamos los Servicios Mínimos de Vuelo según las indicaciones del Ministerio de Fomento y que nos fueron facilitados por el Ministerio el 28 de agosto 19. Como usted sabe, todos los miembros de la tripulación de cabina asignados para operar estos servicios el 1 y 2 de septiembre han sido informados a través de Crewdock de su turno de vuelo, que cumple plenamente con la orden sobre los servicios mínimos. La tripulación a la que se les han asignado Turnos en el Aeropuerto debe asegurar la protección de los servicios mínimos y deben presentarse a sus turnos asignados. Sitcpla y Uso deben actuar responsablemente y recordar a sus miembros su obligación de operar sus turnos asignados a fin de cubrir los vuelos protegidos de acuerdo con la orden del Gobierno sobre los servicios mínimos. Toda tripulación que no lo haga estará incumpliendo con su contrato de trabajo y se enfrentará a medidas disciplinarias, que pueden llegar hasta el despido (...)."Se desestima la revisión ya que se basa en los mismos documentos valorados por la juzgadora.
Solicita la adición de un nuevo hecho probado con apoyo en los folios 228 y 229, Noveno bis, con el siguiente contenido: Noveno bis."La compañía en fecha 29 de agosto de 2019 envió una comunicación a la demandante en la que se le informaba que estaba obligada a presentarse en su turno de trabajo programado para el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de servicios mínimos. En aquel momento en las carta se utiliza el término actualmente) se le asignaron a operar los vuelos NUM008 Y NUM009 que han sido designados como vuelos protegidos servicios mínimos".No se accede a la modificación pues no son relevantes ya que en el hecho probado decimo ya se constatan tales cuestiones
El recurso interesa la modificación del hecho probado decimocuarto en los términos siguientes: "Decimocuarto.-La actora asistió acompañada de D. Rodolfo a la reunión que tuvo lugar el día 26 de septiembre de 2019. En la misma, Jairo, director de bases europeas indicó que a Dña. Xiomara no se le permitió operar su servicio mínimo original, sin embargo ,debido a los requisitos operativos del día, se le asignó otro vuelo de servicio mínimo posteriormente NUM006 que la demandante se negó a operar . Jairo contesto que no podía explicar por que el control de tripulación había instruido a otro miembro de la tripulación para operar el vuelo. Jairo indicó que no tenia sentido afirmar que se le había denegado el derecho a operar un vuelo porque los requisitos operativos del día significaban que ya no tenia que operar ese vuelo , sino que se requería operara otro vuelo de servicios mínimos (acta - folios 349 a 351)La revisión se basa en los mismos documentos que ha tenido en consideración la juzgadora y no es trasscendente
Solicita que se añada un nuevo hecho probado decimocuarto bis con apoyo en los folios 436 a 442 y con el siguiente contenido: "Se publicó en la prensa que el día 2 de septiembre de 2019 se produjeron problemas técnicos en el espacio aéreo francés que generaban retrasos generalizados existía la huelga de Iberia Handling en el aeropuerto de Barcelona y huelga de controladores en Francia."Consta en dichos folios referencias del confidencial de 1 de septiembre de 2019 asi como de diferentes noticiarios en otras fechas y del 2 de septiembre de 2019 de HostelTur que alude a que la huelga coincidio con los paros del control frances y habia coincido con retrasos generalizados en España y el resto de Europa por problemas tecnicos en el espacio aereo frances , por lo que el texto propuesto no se deduce en su integridad de dichos documentos y no tiene relevancia para modificar el sentido del fallo
Interesa la modificación del hecho probado decimoséptimo en los términos siguientes: " El día 2 de septiembre de 2019 el Sr. Néstor estaba trabajando en la sala de tripulación del TFS cuando la demandante entró en la misma. El Sr. Néstor le entregó en mano una carta informándole de que no tenía que operar los vuelos a Barcelona y en su lugar tenía que operar el vuelo a Liverpool. La actora salió de la sala diciendo que quería hacer una consulta a sus asesores sobre si la compañía podía asignarle nuevos vuelos en la misma fecha y el sr. Néstor le indicó que no podía salir de la sala y que tenía obligación de atender esos vuelos. Finalmente los vuelos fueron cancelados por las Huelgas de tráfico aéreo en Francia y problemas en el espacio aéreo de Francia no pudiendo volar legalmente las tripulaciones debido a que debían cumplir los mínimos legales de descanso . Posteriormente la Sra. Xiomara volvió a la sala y el Sr. Néstor le indicó que esos vuelos fueron cancelados y que tenía que operar el vuelo a Treviso que era un vuelo protegido. La Sra. Xiomara abandonó la sala de operaciones y no operó el vuelo asignado. (declaración jurada de D. Néstor - jefe de vuelos d Ryanair -). Se basa en el mismo elemento probatorio que ha tenido en consideración la juzgadora y una declaración jurada no constituye documento a fectos de suplicación
SEGUNDO.- La empresa demandada recurre al amparo del artículo 193.c) de la LRJS alega la infracción del artículo 54.2 b del Estatuto de los Trabajadores con cita diversas sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia y con cita de la STC 123/1990 de 2 de julio. Indica que la demandante incumplió en dos ocasiones en fecha 2 de septiembre de 2019 su obligación de operar vuelos protegidos, negándose a operar los vuelos de Tenerife Liverpool y el de Tenerife Treviso, cuando la demandante había sido designada para trabajar en servicios mínimos en la jornada de huelga de 2 de septiembre de 2019 y unos días antes había recibido un listado de vuelos protegidos donde constaban los vuelos Liverpool y Treviso .Señala que la actora tenia conocimiento de que se le asignaban unos vuelos protegidos amparados por la resolución de servicios mínimos y las tareas asignadas eran legales y tenían presunción de legalidad. La empresa aduce que el despido esta justificado, sin que exista ningún precepto legal que establezca que la asignación de una tareas amparada por los servicios mínimos deba ser informada con previo aviso al trabajador, ni existe ninguna normativa que prohíba que en la misma jornada se pueda asignar al trabajador cualquier tarea amparada por los servicios mínimos .Indica que la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2021 no es firme y se analizan unos hechos distintos. Concluye solicitando que se declare la procedencia del despido pues los únicos derechos fundamentales vulnerados el 2 de septiembre de 2019 fueron los de los pasajeros protegidos por la resolución de servicios mínimos que vieron como la actora ignoraba dicha protección.
La sentencia de instancia razona que la demandante acudió a su puesto de trabajo el día 2 de septiembre de 2019 para cumplir con el vuelo asignado como servicios mininos y fue la empresa quien cancelo este y procedió a modificar hasta en tres ocasiones el vuelo asignado sin mediar antelación alguna y sin justificar la medida, conducta que supone una transgresión del derecho constitucional a la huelga como ha declarado tanto la Inspección de trabajo como la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de marzo de 2021 y acogiendo dicho criterio y estando la trabajadora afiliada a uno de los sindicatos convocantes declarar la nulidad del despido.
En el relato de hechos probados se constata que el 29 de agosto de 2019, la empresa a través de Crewdock comunicó a la trabajadora que de acuerdo con la decisión del Ministerio de Fomento español del 28 de agosto de 2019, sobre los servicios mínimos que debía presentarse para su servicio, el 2 de septiembre de 2019 y cumplir con la prestación de los servicios mínimos. (hecho probado octavo). El día 2 de septiembre de 2019 se le comunicó que se le había asignado un turno para operar los vuelos NUM008 y que debido a razones operativas se le había asignado el vuelo NUM010. (hecho probado noveno) El día 2 de septiembre de 2019 el Sr. Néstor estaba trabajando en la sala de tripulación del TFS cuando la demandante entró en la misma. El Sr. Néstor le entregó en mano una carta informándole de que no tenía que operar los vuelos a Barcelona y en su lugar tenía que operar el vuelo a Liverpool. La actora salió de la sala diciendo que quería hacer una consulta a sus asesores sobre si la compañía podía asignarle nuevos vuelos en la misma fecha y el sr. Néstor le indicó que no podía salir de la sala y que tenía obligación de atender esos vuelos. Finalmente los vuelos fueron cancelados por las Huelgas de tráfico aéreo en Francia. Posteriormente la actora volvió a la sala y el Sr. Néstor le indicó que esos vuelos fueron cancelados y que tenía que operar el vuelo a Treviso que era un vuelo protegido. La actora abandonó la sala de operaciones y no operó el vuelo asignado. (hecho probado decimoseptimo). El día 2 de septiembre de 2019 la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil por entender vulnerado su derecho de huelga.
Esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2013 en relación a un otro trabajador de la empresa ha señalado: El Tribunal Constitucional en sentencia de 2 de julio de 1990 aborda un supuesto en que los recurrentes sostenían que desde la perspectiva del artículo 28.2 C.E la anulación de la orden gubernativa debía suponer necesariamente para el Juez de lo Social que la negativa a cumplir los servicios mínimos encomendados era legitima y en ejercicio del derecho de huelga. La sentencia había entendido que esa tesis suponía dejar a la discreción de cada trabajador el cumplimiento de un servicio cuyo mantenimiento había sido considerado como esencial por el órgano gubernativo y con arreglo a dicho criterio las decisiones gubernativas sobre servicios mínimos o esenciales no podían dejar de ser cumplidas por la empresa y los trabajadores afectados so pretexto de encontrarlas ilegales siendo obligado en principio cumplirlas, por lo que de no hacerlo los trabajadores faltaban a sus obligaciones, sin perjuicio de su posterior impugnación para obtener la declaración de su ilegalidad en vía judicial. Se atendía a la presunción de legalidad y ejecutividad de los actos administrativos, que en dicho caso reforzaría la exigencia de cumplimiento de la orden empresarial, pues no vendría a servir a un interés empresarial propio, sino al interés general de que los servicios esenciales se mantengan en funcionamiento y al interés constitucionalmente protegido de los usuarios de esos servicios de poder utilizarlos siquiera a nivel mínimo. No se había considerado vinculante la anulación de la decisión gubernativa para producir el efecto de legitimar a posteriori una conducta incumplidora, susceptible de ser sancionada como lo fue en el momento de producirse los hechos. El Tribunal Constitucional razona que llevada a sus últimas consecuencias esta solución significaría la carencia absoluta de efectos sobre las medidas sancionadoras empresariales por incumplimiento de los servicios mínimos de la decisión judicial que anulase la imposición gubernativa de tales servicios y esta falta de efectos prácticos de la resolución judicial posterior anulatoria de los servicios llevaría a un resultado constitucionalmente inadmisible, al ser ese control judicial una garantía que forma parte también del derecho de huelga. Por otro lado la consecuencia práctica de la posición de los recurrentes seria la del riesgo del incumplimiento de servicios esenciales, sobre todo en casos como el contemplado en el que la central sindical promotora de la huelga dio instrucciones de que no se cumplieran en ningún caso ninguno de dichos servicios, con el virtual efecto de la paralización completa de servicio, consecuencia no querida ni protegida por la Constitución. El Tribunal establece que dada la primacía que sobre el derecho de huelga concede la Constitución al mantenimiento de los servicios esenciales, que impone deberes adicionales tanto al empleador como a los trabajadores asignados a esos servicios, que priman sobre el derecho de huelga, no cabe estimar consecuencia ineludible del art. 28.2 C.E que la anulación posterior del acto gubernativo de fijación de los servicios mínimos suponga necesariamente la legitimidad de la negativa a cumplir la orden empresarial de imposición de tales servicios, de modo que el Juez de lo Social tenga que condicionar necesariamente su decisión al resultado de la impugnación de aquel acto gubernativo y del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 C.E no cabe derivar un derecho del trabajador designado para cumplir un servicio mínimo a examinar en cada caso la legalidad de la medida gubernativa y empresarial que imponen dichos servicios, y en función de ese juicio de legalidad, cumplirlo o no cumplirlo, aunque asumiendo en este último caso el riesgo del resultado de la resolución judicial posterior que revisase la medida gubernativa o empresarial, pues ello generaría un riesgo de inseguridad y aleatoriedad en el cumplimiento de los servicios esenciales que pondría en peligro valores y bienes constitucionalmente estimados como prevalentes. La generalización de este tipo de conductas supondría la prevalencia del ejercicio del derecho de huelga sobre el daño desproporcionado e innecesario a la propia Comunidad ( STC 51/1986) y a los usuarios de esos servicios que implica su no funcionamiento a causa de la huelga, obligado a soportar unos sacrificios innecesarios e indebidos que la Constitución exige evitar. Sin embargo, el Tribunal Constitucional precisa que esto no equivale a que esa anulación pueda ser irrelevante y no tomada en cuenta por el órgano judicial al revisar la medida disciplinaria impuesta a consecuencia de ese incumplimiento. Indica que la revisión judicial de la sanción impuesta debería haber tenido en cuenta también, aunque no necesariamente de forma decisiva, la anulación posterior del acto gubernativo que imponía los servicios mínimos y deben ponderarse adecuadamente los derechos y valores constitucionales en juego ponderando si en las circunstancias del caso el ejercicio del derecho de huelga podría haber justificado razonablemente la negativa a no cumplir unos servicios esenciales si éstos manifiestamente vulneraban el derecho fundamental, que también trató de defender, aunque en su dimensión colectiva, la impugnación judicial de los servicios mínimos. Cuando el sancionado alega como causa de justificación el ejercicio legítimo del derecho de huelga está denunciando que la sanción ha lesionado un bien jurídico propio, lo que obliga al Juez de lo Social a valorar desde una perspectiva constitucional, la actuación de los trabajadores al incumplir la orden que consideraron ilegítima, ponderando adecuadamente los derechos y deberes en conflicto, el de huelga y el del funcionamiento de los servicios esenciales, límite legítimo al ejercicio de aquel derecho.
Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 2 de marzo de 2020 se dictó sentencia que declaró la nulidad del acuerdo del Ministerio de Fomento de 27 de agosto de 2019 sobre determinación de servicios mínimos. Se concluía que la resolución adolecía de la necesaria motivación exigible al tratarse de la limitación de un derecho fundamental pues no se precisaban los criterios objetivos en función de los que se fijaban los servicios mínimos. Se razonaba que la resolución impugnada fijaba como servicios mínimos el 100% de los servicios domésticos para cada ruta con los aeropuertos de los territorios no peninsulares; lo que suponía en la práctica la inefectividad de la convocatoria de huelga. En cuanto al establecimiento del 35% y del 60%, redondeado por exceso, de los servicios de transporte de pasajeros de la compañía para cada ruta con ciudades españolas peninsulares (y extranjeras) cuyo medio alternativo de transporte público significar aun recorrido con un tiempo de desplazamiento inferior o superior a 5 horas, respectivamente, se justificaba en la resolución el establecimiento de esos porcentajes, tomando en consideración de manera genérica, sin tener en cuenta que la huelga afectaba a distintos centros de trabajo de manera que los criterios tenidos en cuenta podían ajustarse y ser adecuados para el personal de unos centros y no para otros. De manera que la amplia motivación de la resolución hacia referencia a consideraciones generales y especificaba los criterios tenidos en cuenta, pero sin especificar las razones por las que la aplicación de esos criterios llevaban a esa fijación de servicios mínimos con carácter general. En cuanto a las operaciones técnicas de posicionamiento y otras, no contenía una concreta determinación de los servicios mínimos a prestar. Se imponía a las compañías afectadas la adopción de las "medidas necesarias para garantizar que se presten, como mínimo, los servicios establecidos en los apartados anteriores, salvaguardando en todo momento la seguridad del conjunto de las operaciones". La Administración omitía fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos, dejando esa determinación en manos de la propia empresa y ello sin la debida justificación de los servicios mínimos que habrían de establecerse con arreglo a los criterios que se recogen en la resolución, sin referencia a las específicas circunstancias del servicio a prestar, tanto en su contenido como en las zonas o elementos a los que alcanzaba la convocatoria de huelga.
Con posterioridad el 17 de marzo de 2021 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional en procedimiento de tutela en el que se estimaba parcialmente la demanda formulada por los sindicatos Union Sindical Obrera Sector Transporte Aereo y SITCPLA contra las mercantiles Ryanair Dac, Crewlink Ireland Ltd, Workforce International Contractors Ltd. , declarando que la conducta analizada desplegada por los empresarios demandados había vulnerado los derechos de libertad sindical de los sindicatos demandantes y el derecho de huelga de los trabajadores que participaron en la convocada los días 1, 2,6, 8, 13, 15, 20,22,27 y 29 de septiembre de 2019.Declaraba la nulidad radical de las actuaciones empresariales apreciadas en los hechos probados 5º, 6º, 9º, 10º y 12º por contrarias a los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical. Condenaba solidariamente a los empresarios demandados a estar y pasar por tales declaraciones, así como a indemnizar a cada sindicato demandante por daños morales causados con la suma de 30.000 euros para cada uno de ellos y a reponer a los trabajadores que participaron en la huelga convocada los días 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22,27 y 29 de septiembre de 2019 en el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales, del que sólo cabría deducir la suma de 5 euros por cada día de participación en dicha huelga.
En el hecho probado quinto de la citada sentencia se reflejaba que los sindicatos convocantes se habían dirigido a los responsables de RRHH de las tres demandadas el mismo día 28 de agosto para requerir la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre;el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos. La petición se reitera en dos ocasiones más y la información no llega a la fecha de inicio de la huelga. En el hecho probado décimo se reflejaba el informe sobre actas de infracción de 10 de febrero de 2020 de la Inspección de Trabajo emitió informe sobre actas de infracción levantadas en los centros de RYANAIR en el que indicaba, entre otros extremos que la empresa Ryanair, en el curso de las visitas y comprobaciones efectuadas, había informado a los inspectores actuantes que no disponían de la información necesaria para atender debidamente a la Inspección de Trabajo, habiendo obstaculizado, en algunos supuestos, las labores de comprobación, especialmente las relativas a la toma de declaración a los Tripulantes de cabina y al análisis de la documentación necesaria para poder determinar los vuelos que se operaron como servicios mínimos, las tripulaciones asignadas a ellos y los criterios seguidos en la designación de las guardias- imaginarias. La mayoría de las inspecciones que consiguieron entrevistar a responsables de las bases y a tripulantes de cabina n informaron que había quedado acreditado que la empresa dirigió a sus TCP una encuesta por correo electrónico que tenía como finalidad conocer, con carácter previo al desarrollo de la huelga, el número de efectivos que iban a secundar los paros, pudiendo con ello haber limitado el ejercicio del derecho de huelga. Las comprobaciones efectuadas también habían permitido acreditar que la empresa habría incurrido en un uso abusivo de su poder de dirección mediante la asignación de guardias sin especificar el servicio mínimo que tendrían que cubrir, pues se asignaban a los trabajadores la totalidad de los vuelos declarados como protegidos, fuesen o no de su base, modificando, además, en algunos casos, las previsiones iniciales a trabajadores que estaban en situación de descanso o de días libres, y notificándolo con escasa antelación a los TCP (unas horas o el día anterior). Asimismo, algunas de las inspecciones realizadas habían permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes habían considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores. La sentencia razonaba que estas conductas, vinculadas a la ausencia de información referida eran reveladoras de un uso abusivo por la empresa de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos al emplear a más trabajadores de los habituales para su realización y disponer de ellos para la cobertura discrecional de las actividades que debían llevar a cabo como tales trabajadores adscritos a esos servicios mínimos, pretendiendo incidir en el ejercicio del derecho asegurándose la presencia de incluso más trabajadores que los necesarios para la prestación de los servicios mínimos y disponer de ellos con amplia flexibilidad con la finalidad de minimizar las consecuencias negativas de la huelga en su actividad productiva. El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de abril de 2023 desestimó los recursos interpuestos por las empresas.
La sentencia de esta Sala expone que se había declarado la nulidad del acuerdo sobre determinación de servicios mínimos al no precisarse los criterios objetivos en función de los que se fijaban dichos servicios y haciéndose constar que la Administración omitía fijar la plantilla que habría de atender la prestación de los servicios mínimos .Igualmente por sentencia firme en procedimiento de tutela se ha declarado la vulneración delos derechos de libertad sindical de los sindicatos y el derecho de huelga de los trabajadores, concluyéndose entre otras circunstancias que la empresa había hecho un uso abusivo de su potestad organizativa para atender los servicios mínimos. En el supuesto contemplado por la Sentencia de la Sala el actor que secundaba la huelga convocada para el día 2 de septiembre de 2019 acudió puntualmente a prestar servicios para realizar la operativa de vuelos que tenia asignados ese día y que habían sido designados como servicios mínimos. La empresa le comunica que debido a cambios operacionales había sido asignado a otros vuelos ,que habían sido designados como servicios mínimos. El actor tras informar al delegado sindical manifestó a su superior que la actuación de la empresa no era correcta, y el superior le informó que los vuelos asignados eran parte de los servicios mínimos. Después de la cancelación del vuelo asignado originariamente el trabajador esperó cuatro horas en la sala de firmas procediendo posteriormente a abandonar dicha sala por entender que estaba en su derecho de secundar la huelga. La empresa tras comunicar el cambio de vuelo al trabajador le sanciona finalmente por no atender el vuelo inicialmente asignado y que se había cancelado, pero que posteriormente se operó con un retraso considerable. La sentencia de la Sala concluye que teniendo en cuenta que el actor ejercitaba su derecho fundamental de huelga, que en ningún caso consta una negativa o radical oposición a cumplir los servicios mínimos inicialmente asignados, así como las circunstancias concurrentes la nulidad de la determinación de servicios mínimos que además omitía fijar la plantilla que habría de atender a su prestación y que la empresa había hecho un uso abusivo de su potestad organizativa para atender dichos servicios mínimos, teniendo en cuenta este panorama indiciario no constaban causas suficientes para calificar de razonable la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador y estos razonamientos son plenamente aplicables al presente supuesto, en que los hechos son similares. Por lo tanto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- La demandada recurre al amparo de lo establecido en el aparatado a del artículo 193 de la LRJS en su apartado a alegando la infracción de normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Indica que se ha vulnerado el artículo 97.2 de la LRJS pues en ninguno de los hechos probados de la sentencia se desprende ningún daño a la demandante ni se razona de forma suficiente la condena a la empresa a abonar una fundamentación por daños al la demandante. Igualmente alega que la LISOS en la redacción vigente en 2020 reserva la condena de 6251 euros para las infracciones muy graves ( artículo 40,1) y la vulneración del derecho de huelga solo es infracción muy grave en el caso de esquirolaje que no tiene ninguna similitud con el caso de autos, por lo que la sancionan a aplicar seria la del 7.10 de la LISOS por lo que la pretendida analogía no solo no esta explicada, sino que se encuentra también mal aplicada, por lo que solicita que se dicte sentencia en el que se revoque la condena a abonar a la demandante una indemnización por daños y perjuicios o se reduzca la indemnización. La sentencia de instancia de instancia en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales fija la suma de 6251 euros ,por aplicación analógica de la LISOS y atendiendo a los hechos objetos de litigio.
El Tribunal Supremo en relación al daño moral derivado de la vulneración de derechos fundamentales ha afirmado que existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión. Esa doctrina jurisprudencial se ha recogido en la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada. En este orden de cosas el Tribunal Supremo mantiene que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y al ser especialmente difícil su estimación detallada deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización permitiendo que el órgano judicial establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. En esta linea de conformidad con la jurisprudencia constitucional se ha utilizado como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, precisando que no se realiza una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que se atiende a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental, alejándose- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización ( SSTS 14 de octubre de 2020). Por lo tanto en relación a estos criterios deben desestimarse las alegaciones del recurso que postula la nulidad de la sentencia por falta de consignación en los hechos probados de que se haya ocasionado daño a la demandante, asi como de falta de fundamentación de la condena , ya que como se ha indicado la sentencia establece una motivación suficiente para que la empresa pueda impugnarla.
En relación al segundo orden de alegaciones de la empresa tampoco prosperan pues la sentencia ha procedido a declarar la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga. Como se ha expuesto que se siga como criterio orientador la cuantía de las sanciones pecuniarias previstas en la LISOS no implica una aplicación sistemática y directa de la misma y la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y que solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria( STS 25 de enero de 2010). En este sentido no puede considerarse arbitraria la fijación de una indemnización en la cuantía mínima establecida para la sanciones por falta muy grave cuando se ha declarado la vulneración de un derecho fundamental ( artículo 8.12de la LISOS) cuando en la regulación efectuada con carácter general en el artículo 8 se contemplan como infracciones muy graves las conductas de la empresa vulneradoras de derechos fundamentales. Por lo tanto el recurso debe ser desestimado.
Fallo
?Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por RYANAIR DAC contra la Sentencia 000069/2023 de 7 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife sobre Despido, la cual confirmamos íntegramente.?Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la/s parte/s recurrida/s y que se fijan en 300 euros.?Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
