Sentencia Social 3748/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3748/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1450/2025 de 21 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA ANTONIA REY EIBE

Nº de sentencia: 3748/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103409

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5178

Núm. Roj: STSJ GAL 5178:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03748/2025

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:36057 44 4 2024 0004370

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001450 /2025

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000634 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S: Conrado, STELLANTIS ESPAÑA, S.L.

ABOGADO/A:JAVIER DE COMINGES CACERES, MARIÑA VAZQUEZ RODRIGUEZ , ,

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

D. PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001450/2025, formalizado por las representaciones de D. Conrado y STELLANTIS ESPAÑA SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000634/2024, seguidos a instancia de D. Conrado frente a STELLANTIS ESPAÑA SL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Conrado presentó demanda contra STELLANTIS ESPAÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1.- A parte demandante, don Conrado, con DNI nº NUM000, ven prestando os seus servizos para Stelantis España S.L. por causa dunha relación laboral indefinida a xornada completa, e unha categoría de Nivel 4, Grupo profesional horario. O traballador prestou servizos para a demandada por medio de contratos temporais do 26/10/2012 ó 15/11/2013; do 14/10/2015 ó 24/02/2017; do26/09/2017 ó 05/08/2018 e do 06/08/2018 ata a data actual (feitos non controvertidos, nóminas).- 2.- O traballador ven desenvolvendo dende o 01/10/2018 o posto de traballo de Monitor (feitos non controvertidos).- 3.- O traballador iniciou un período de incapacidade temporal na data 03/10/2022. Con data de efectos do 16/02/2024 o INSS acordou emitir a alta médica do traballador. Logo da alta médica o traballador gozou de vacacións ata o 01/04/2024. ö reincorporarse ó seu posto de traballo na quenda de noite despois do 01/04/2024 o traballador foi destinado ó posto de control esquerdo e posteriormente ó posto de abocado de tubos. O traballador non volveu realizar funcións de Monitor/Team Leader (feitos non controvertidos).- 4.- No recoñecemento médico previo á reincorporación o Servicio de prevención determinou que o demandante era apto con limitacións consistentes en: Flexo extensión o rotacións repetidas ou posturas forzadas ou mantidas de columna cervical; elevación do cóbado dereito por riba da altura do ombreiro de xeito repetido ou mantido. A empresa demandada realizou un proceso de adaptación do posto de traballo determinando que os postos de abocado de tubos de freo e palanca de velocidades cumprían coas limitacións que presentaba o traballador (documentos nº 5.A e 5.B presentados pola demandada no período de proba).- 5.- A realización do posto de Monito/Team Leader implica, entre outras funcións, a de subsituir ós traballadores que ten ó seu cargo no caso de ausencias no posto de traballo (declaración da testemuña don Adolfo).- 6.- O posto de Monitor/Team leader implica un complemento mensual por importe de 132,84 euros (feito non controvertido, nóminas)."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"REXEITO a demanda presentada por Conrado contra Stellantis Españas S.L. DECLARO xustificada a decisión empresarial de destinar ó traballador logo da súa reincorporación o 16/02/2024 a un posto de operario de liña de montaxe. RECOÑÉZOLLE ó demandante o dereito a extingui-lo seu contrato de traballo, percibindo unha indemnización de vinte días por ano de servizo, prorrateándose por meses os períodos inferiores ó ano e cun máximo de nove meses."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Conrado y por STELLANTIS ESPAÑA SL, formalizándolos posteriormente e impugnándose por ambas partes el interpuesto de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 27 de marzo de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda y declara justificada la decisión empresarial de destinar al trabajador tras la reincorporación llevada a cabo el 16-2-24, a un puesto de trabajo de la línea de montaje y reconoce el derecho a extinguir el contrato de trabajo con la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, recurren en suplicación ambas partes, demandante y demandada, solicitando la primera con amparo procesal en el art. 193.a) de la LRJS, infracción de los arts. 87 y 90 de la LRJS, en relación con el art. 254 de la CE, solicita el recurrente la nulidad de actuaciones con carácter subsidiario, no obstante analizaremos la cuestión denunciada, con carácter previo ya que de ser estimada conllevaría la innecesaridad del análisis de la cuestión debatida. Fundamenta el recurrente la solicitud de nulidad de actuaciones ante la imposibilidad de formular al testigo propuesto por la actora las preguntas pertinentes al objeto del pelito, en concreto las encaminadas a poder probar la existencia de otros puestos de trabajo de TEAM LEADER, dentro de la empresa con la intención de esclarecer si esos puestos, en los que el actor tiene que sustituir como Team Lider a los trabajadores que tienen a su cargo, son puestos que no le suponen esfuerzos físicos al ser compatibles con las dolencias que presenta, o para que se indicase cuales eran los requerimientos físicos de estos puestos. Y ello por cuanto considera relevante para la solución de la cuestión debatida determinar si la adaptación del puesto de trabajo que ha dado lugar a la MSCT, justificada y razonada por motivos de salud ha sido suficiente en el sentido de determinar la existencia de otros puestos dentro de la misma empresa como TEAM LEADER que el trabajador hubiese podido desempeñar al ser compatible con sus limitaciones físicas y que le hubiese permitido mantener su complemento salarial y sus funciones, ahora suprimido a raíz de la adaptación del puesto de trabajo.

La resolución de la petición propuesta obliga a recordar que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, vea cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado».

Por otra parte, conviene precisar que el derecho a que a la actora le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre (RTC 1991, 205) cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente: "Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva". Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso", doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TC como la 136/1996, de 23 de julio (RTC 1996, 136), 25/1997, de 11 de febrero (RTC 1997, 25), 170/198, de 21 de julio (RTC 1998, 170) u 88/2004, de 10 de mayo (RTC 2004, 88), entre otras. A lo que procede añadir que como también ha dicho el TC en STC 299/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 299), sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia ha admitido la prueba testifical solicitada por la parte actora, cuya representación le formuló las preguntas que tuvo por conveniente y quien durante la práctica del interrogatorio, y a tenor de las circunstancias relativas al mismo optó, en un momento de la declaración acordar la impertinencia por considerarlas especulativas, y así lo razonó en el acto del juicio, formulando la representación del demandante la correspondiente protesta, como a tal efecto se constata a través del visionado del acto del juicio, y ninguna causa de nulidad acontece en el presente supuesto, ya que es el magistrado de instancia a quien le compete admitir la prueba y valorar que preguntas son pertinentes y cuales no, al testigo a la vista de la restante prueba practicada y de conformidad con el resultado de la misma por lo que ninguna situación de indefensión determinante de la nulidad se le ocasiona al actor por dicho motivo, lo que conlleva la desestimación del mismo.

SEGUNDO.-En sede jurídica y con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS solicita la parte actora revisión de hechos probados, en concreto, a fin de que se le adicione un nuevo hecho, en concreto relacionado con el hecho probado quinto en el que se le añada además de las funciones TEAM LEADER de sustituir a los trabajadores que tiene a su cargo en el caso de ausencias en el puesto de trabajo las que describe en el escrito de recurso.

La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18, 20/03/18 R. 4626/17, 08/02/18 R. 4425/17, 26/01/18 R. 4648/17, 21/02/18 R. 5195/17, 18/01/18 R. 4612/17, 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).

Y en el caso que nos ocupa, el documento en el que se ampara el recurrente, doc 3.2, ficha de la empresa en la que se describen las funciones de TEAM LEADER, no se trata de un hecho controvertido, y que ha sido valorado por el juez de instancia, otra cosa serán las conclusiones valorativas que expone en el recurso, en relación a cuál es la función principal y de mayor contenido en el caso que nos ocupa a los efectos solicitados en el escrito de demanda, lo que ha de tener su análisis a través de la infracción jurídica.

TERCERO.-Solicita la demandada recurrente a través del recurso de suplicación interpuesto, con amparo procesal en el art. 193.b) de la LRJS la revisión de hechos probados, en concreto del hecho probado sexto a fin de que se sustituya por la redacción que propone en el escrito de recurso en el sentido de especificar durante los meses que cita la cantidad que implica el complemento salarial de Team Leader y dicha pretensión revisoria no se admite, por cuanto que resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida, a la par que se ampara en las nóminas obrantes a la causa, que ya han sido valoradas y analizadas por el magistrado de instancia y de lo que extrae el recurrente se trata de conclusiones valorativas e interpretativas a los efectos de determinar si es o no sustancial, cuantitativamente el importe que deja de percibir el trabajador.

CUARTO.-En sede jurídica, y con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art. 14, 15 y 24 de la CE, en relación con el art. 17 del ET, arts. 2.1, 2.3, 9.1 y 30.1 de la Ley 15/2022 Integral para la igualdad de trato y la no discriminación y arts. 35.1, 35.5 y 36 del Real Decreto 1/2013, de 29 de noviembre, en relación con el art. 96.1 y 181.2 de la LRJS. Sostiene el recurrente que nos encontramos con un claro indicio discriminatorio cual es la situación de IT y las secuelas físicas que padece tras el alta médica (discapacidad), resultando de aplicación el art. 30.1 de la Ley 15/22 que señala que cuando el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia corresponderá a la parte demanda o a quien se le impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Y considera que la justificación de la empresa de que la adaptación del puesto de trabajo es en atención a su salud, no ha probado dentro del proceso de adaptación del puesto de trabajo, se hubiesen estudiado otros puestos de Team Leader en los que se incluyan puestos de trabajo que tendría que sustituir al actor en caso de ausencia, con requerimientos físicos compatibles con sus limitaciones y ello puesto en relación con el hecho de que es a la empresa a quien le corresponde la carga probatoria que después de evaluar todos los puestos de Team Leader dentro de la factoría ninguno era compatible con sus limitaciones físicas, ha provocado la pérdida de funciones superiores que venía desempeñando, por lo que la medida no está justificada ni es razonable; por lo que al no ofrecer la empresa una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de que la media adoptada se ajusta a derecho, dicha medida es nula y vulnera el derecho fundamental.

Así las cosas, la Ley 15/22 de 12 de julio , integral para la igualdad de trato y la no discriminación, regula en su artículo 2 su ámbito de aplicación, y dispone:

"1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, y de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 4 de esta ley, podrán establecerse diferencias de trato cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legítimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad.

3. La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

En cuanto a las reglas relativas a la carga de la prueba, en el artículo 30 establece que "...cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad...".

En el caso que nos ocupa, atendiendo al relato fáctico de la sentencia de instancia resulta en lo que ahora interesa que "El actor vino prestando servicios para la demandada desde el 1-10-18 en el puesto de trabajo de monitor e inició un proceso de IT en fecha 3-10-22 y tras reincorporase a su puesto de trabajo el trabajador fue destinado al turno de noche en el puesto de control interno y posteriormente al puesto de acabado de tubos y no volvió a realizar funciones de monitor" 2º) "En el reconocimiento previo a la reincorporación el servicio de prevención determinó que el actor era apto con limitaciones consistentes en flexo extensión o rotaciones repetidas de posturas forzadas o mantenidas de columna cervical; elevación del codo derecho, elevación del codo derecho por encima de la altura del hombro de manera mantenida y repetida". 3º) "La empresa demandada realizó un proceso de adaptación al puesto de trabajo determinando que los puestos a los que fue destinado cumplían con las limitaciones que presentaba el trabajador" Y 4º) "La realización del puesto de monitor Team Leader implica, entre otras funciones, la de sustituir a trabajadores que tiene a su cargo en caso de ausencia en el puesto de trabajo."

Y de lo expuesto se concluye que, la modificación acordada por la empresa demandada en relación al actor del puesto de Team Leader a su adaptación a un puesto de trabajo de operario polivalente, propia de su grupo profesional ha de considerarse razonable y proporcional, compartiendo la conclusión expuesta por el magistrado de instancia en el sentido de que el puesto de monitor Team Leader tiene entre sus funciones la de sustituir a los trabajadores que tiene a su cargo en caso de ausencia, lo que implica que el trabajador ha de desarrollar las funciones de monitor leader, en puestos que no son adecuados a sus limitaciones con evidente menoscabo para su condición de salud, lo que determina la justificación y razonabilidad de la medida adoptada por la empresa para garantizar la salud de trabajador y en consecuencia no se aprecia vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO.-Con idéntico amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, denuncia el demandante recurrente, infracción del art. 1902 del Código Civil en relación con los arts. 179 y 183 de la LRJS en relación con el art. 14 CE, al considerar que existiendo vulneración de derechos fundamentales, tiene derecho a una indemnización de 10.001 Euros; Pretensión inacogible en atención a lo expuesto en el anterior fundamento de derecho al considerar la sala que no existe vulneración del derecho fundamental que postula, el demandante presenta una condición de salud que lo determina apto con limitaciones para desarrollar su trabajo, y la empresa realizó los ajustes razonables para que, pese a la limitación pudiera seguir desempeñando un puesto de trabajo de su categoría profesional y que, en modo alguno puede tildarse de discriminatoria, se trata de una adaptación de puesto de trabajo no impugnada por el trabajador, para que pueda seguir trabajando: en consecuencia la indemnización que solicita se desestima.

A igual conclusión desestimatoria se llega en relación a la denuncia de infracción del art 41 del ET al considerar el recurrente que la empresa no ha notificado al trabajador ni a la representación legal de los trabajadores la medida adoptada, ni se ha alegado que tenga su causa en motivos económicos, técnicos, organizativos y productivos y solo es hasta el acto del juicio cuando justifica la racionalidad de la medida y a continuación por otra parte, argumenta para la resolución de la presente litis consistente en si existe o no causa justificada para la adaptación del puesto de trabajo que se ha llevado cabo para desvirtuar la vulneración de Derechos Fundamentales, es indiferente que estemos ante una MSCT o ante el ius variandi empresarial. Y si se considera que no estamos ante la primera que se reconduzca el procedimiento y así lo aclaró en la conciliación, en los mismos términos que ahora reitera en el recurso y que nos encontramos en definitiva, ante una fiscalización del poder del ius variandi ante la falta de una justificación razonable de la medida se vulneró el derecho del actor y que la falta de justificación razonable del cambio de puesto supone una vulneración el derecho a la igualdad.

Y rechazamos dicha argumentación, reiterando lo dispuesto el precedente fundamento jurídico por cuanto no es la enfermedad la que justifica el cambio del puesto de trabajo, son las limitaciones dada la imposibilidad de realizar determinadas funciones propias de supuesto de monitor las que determinaron la adaptación del puesto de trabajo, tras su reincorporación al finalizar la situación de IT y el consecuente, reconocimiento respecto del cual resultó apto con limitaciones; adaptación razonable que no constituye vulneración de derechos fundamentales, sino la adaptación razonable y justificada del puesto de trabajo a sus condiciones de salud.

SEXTO.-Con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS denuncia la empresa demandada infracción del art. 26.3 ET relativo al complemento del puesto del monitor, considerando que la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia cual es que dejar de percibir la suma de 132,84 Euros mensuales, implica una MSCT por lo que supone una variación esencial de la remuneración, censura jurídica que no altera la conclusión establecida en la resolución impugnada por cuanto que se centra la cuestión objeto de recurso en la cuestión relativa a la remuneración, quedando incólume el contenido del hecho probado octavo, lo relevante es en cuanto a la decisión adoptada por la empresa se trata no solo de la cuantía remuneratoria sino de la denuncia de una situación de discriminación en la que el actor que vincula a su situación de discapacidad y que postula que podía haber sido destinado a otras líneas de producción compatible con sus secuelas físicas y que afecta al complemento de monitor, considerando el magistrado de instancia además, que la variación del puesto del trabajo del actor monitor a un puesto de trabajo en la línea de montaje con la consiguiente supresión del complemento de monitor supone una modificación sustancial, porque varia esencialmente la remuneración del trabajador.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que desestimando los Recursos de Suplicación interpuestos por D. Conrado y por la empresa STELLANTIS ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Seis de Vigo de fecha 19 de diciembre de 2024, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 700 Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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