Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 1812/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2020/2024 de 21 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA MILAGROSA VELASTEGUI GALISTEO
Nº de sentencia: 1812/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101793
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13176
Núm. Roj: STSJ AND 13176:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMA. SRA. Dª. MARIA MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO. ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de julio de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Marina contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido."
"PRIMERO.- Que Dña. Marina, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 30 de Noviembre de 2022 al día 29 de Mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Promotora de Igualdad de oportunidades, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Agenda Urbana, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad de la Concejalía Delegada de Agenda Urbana, Presidencia, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos)
SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil.
El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10.
La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.
La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.
Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.
TERCERO.- Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:
1. Información, comunicación y sensibilización entre propietarios/as de locales de ocio mediante contactos personales por distintas vías (telefónica, mail, presencial, reuniones) y generar base de datos de contactos.
2. Preparar, organizar y asistir a reuniones con grupos susceptibles de participación en la reda de puntos violeta, aplicando técnicas participativas y de dinaminzación.
3. Generar contenidos de sensibilización frente a la violencia de género y los puntos violeta adaptados a formato web y redes sociales.
4. Generar contenidos gráficos, escritos, etc...destinados a las reuniones y a la campaña de difusión de la red.
5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.
Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento
CUARTO.- El día 29 de Mayo de 2023 se produce el cese de la actora por terminación del periodo previsto del contrato temporal. En fechas cercanas se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias. (Oficio TGSS del Personal Laboral del Ayuntamiento de Granada)
QUINTO.- El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados
SEXTO.- La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertidos).
OCTAVO.- El salario para la categoría de Agente para la Igualdad del Ayuntamiento de Granada según la RPT 2023 asciende a 3.193,22€ (Hechos no controvertidos).
NOVENO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas".
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por el Excmo Ayuntamiento de Granada.
En la demanda rectora del proceso la actora solicita la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con sus respectivas consecuencias económicas y reglamentarias, así como el derecho a percibir por diferencias derivadas de la equiparación salarial al personal que presta sus servicios para el Ayuntamiento como Agente de Igualdad, la cantidad de 12.652,87 Euros, y subsidiariamente como Informadora para la Igualdad, la cantidad de 8.202,10 Euros, con el 10% de mora incluido, y el consecuente reconocimiento de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación con el abono de la indemnización por daños y perjuicios en suma de 7.501,00 Euros.
La sentencia de instancia desestima la demanda absolviendo al Ayuntamiento de Granada al entender, de un lado que no se produce una situación de desigualdad retributiva en la medida en que la parte actora desarrolla sus funciones en determinadas circunstancias no asimilables a las propias de cualquier trabajador de su categoría que forme parte de la plantilla del Ayuntamiento, siendo especiales las condiciones por las que se accede a la contratación (edad, desempleo), la finalidad de la contratación y el trabajo realizado. Por ello el salario ha de ser el recogido en el contrato a efectos de despido, lo que conduce además a rechazar la reclamación por diferencias salariales , y de otro lado resuelve la cuestión relativa al fraude en la contratación temporal, concluyendo la Magistrada de instancia que no hay indicio probatorio de fraude, pues argumenta que el Ayuntamiento no acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo, sino que se trata de una contratación particular, con una finalidad concreta destinada a la formación de los jóvenes contratados, y así mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Se dice que el contrato se formaliza en el marco de un Plan con un periodo de duración concreto y en su desarrollo no aprecia desviación en el objeto original, por lo que considera que llegada la fecha de su finalización no estamos ante un despido sino ante una valida extinción de la relación laboral.
Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal. Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
En concreto se solicita la siguiente revisisón fáctica :
2.1- Se solicita modificación del hecho probado primero para que se adicione al mismo lo siguiente : En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA)."
Fundamenta ello en documento nº8, folios 79 a 82 del ramo de prueba de la demandada consistente en contrato de trabajo donde constan cláusulas especificas del contrato y los motivos que lo justifican.
Se accede en la medida en que con la adición interesada se deja constancia del objeto del contrato aun cuando no se haya discutido la legalidad del mismo ni su objeto, si bien puede ser util a fin de reforzar aun más la adecuación legal de la contratación temporal articulada por el Ayuntamiento demandado.
2.2- Modificación del hecho probado segundo a fin de que se adicionen las frases en negrita de modo que la redacción final de dicho hecho probado segundo sería la siguiente :
El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de 5 conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001
El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10,.
La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.
La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.
Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad".
Fundamenta ello el documento nº2, folios 23 a 34 del ramo de prueba de la demandada.
Se rechaza por resultar intrascendente para modificar el sentido del fallo , pues el hecho de adicionar que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados no aporta nada para dervirtuar la legalidad del contrato al tratarse de un contrato temporal para fomento del empleo y bajo una modalidad contractual a la cual se permite acudir incluso para ejecutar actividades que coinciden con la normal actividad de la empleadora. Tampoco aporta datos relativos a las funciones realizadas en el sentido de resolver si las mismas se apartan del objeto del contrato.
2.3- Modificcaión del hecho probado tercero proponiendo la siguiente redacción del mismo :
"TERCERO.- Las funciones a desarrollar por la demandante que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo son las siguientes:
1. Recogida de datos y análisis de comportamientos entre jóvenes en el contexto de las relaciones de pareja en sus inicios.
2. Establecimiento de niveles de colaboración con el Vicerrectorado de Igualdad, Inclusión y Sostenibilidad de la UGR y otras posibles entidades para el desarrollo del proyecto.
3. Generación de contenidos de sensibilización frente a la violencia de género en relaciones de pareja dirigidos a población joven y adaptados a formato web y redes sociales y destinados a las charlas grupales.
4. Calendarización e impartición del plan de charlas y talleres de comportamientos entre jóvenes en el contexto de las relaciones de pareja en sus inicios.
5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.
El Ayuntamiento de Granada tiene implantado el V Plan Municipal de Igualdad entre mujeres y hombres 2018-2022, prorrogado mediante Acuerdo de Pleno de 29 de julio de 2022 hasta diciembre de 2024.
El Eje Estratégico de Intervención I: Institucional, transversalidad de género en el Ayuntamiento, tiene como objetivo específico: "incorporar la perspectiva de género en las políticas sectoriales del Ayuntamiento de Granada".
Por otro lado, el Eje Estratégico de Intervención II: Socializador en valores igualitarios, incluye como Objetivo Específico 1, "favorecer una educación y desarrollo libre de roles y estereotipos de género, siendo una de las 4 actuaciones a desarrollar la siguiente:
"1.2. Fomento de valores de respeto, libertad e igualdad de género a través de actividades dirigidas a adolescentes para propiciar unas relaciones igualitarias libres de violencia en el ámbito educativo".
Asímismo, el Eje Estratégico III contra la violencia de género, fija como objetivo general dar respuesta integral a la violencia de género. Se afronta desde la sensibilización y prevención; la acción integral y especializada a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos, y la coordinación y colaboración institucional y ciudadana.
El Objetivo 1 del Eje Estratégico III es "sensibilizar y prevenir para hacer frente a la violencia de género, contribuyendo al cambio de valores que la sustenta. Los objetivos que se identifican con las funciones que se detallan en el contrato de trabajo de la Sra. Marina son:
Objetivo 1.10. Programación de medidas especificas de prevención de la violencia de género con grupos de jóvenes y adolescentes.
Objetivo 1.12. Apoyo y colaboración con la iniciativa social en la prevención la violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones.
Fundamenta ello en documentos nº 8, folios 79 a 82 del ramo de la demandada, documento nº4, folio 22, 34, 35, 39 y 40 y documento nº5
Se accede de forma parcial a la modificación del hecho probado tercero a fin de adicionar las funciones que se concretan en el documento nº8 consistente en contrato de trabajo dado que las reflejadas en sentencia son erróneas y no coincidentes con las que se contienen en dicho documento. El resto se rechaza al no resultar trascendente para modificar el fallo la constancia en el factun del contenido del V Plan Municipal de Igualdad del Ayuntamiento al admitirse en este tipo de contrato que las funciones asignadas coincidan con las propias de la empleadora en el mencionado Plan en orden a la legalidad de aquel.
2.4- Modificación del hecho probado octavo de la sentencia proponiendo la siguiente redacción del mismo :
"El salario para la categoría de Agente para la Igualdad del Ayuntamiento de Granada según RPT asciende a 3,193,22 euros y para la categoría profesional de Informadora para la Igualdad según RPT de 2023 asciende a 2510,78 euros "
No se accede por resultar innecesario para modificar el sentido del fallo sin perjuicio de lo que se resuelva en censura jurídica sobre legalidad del contrato y de aplicar, en su caso, el salario que corresponda conforme a la categoría asignada en función de la RPT como instrumento informativo a tal fin.
Se alega por el recurrente que el Ayuntamiento de Granada incurre en una clara inespecificación de la causa de contratación temporal de la actora, pues no se identifican los motivos que ampararían una eventualidad ajustada a los requisitos fijados por el artículo 15.2 del Estatuto de los Trabajadores, dado que el hecho de acudir a una vía de financiación externa para la formalización de contratos, no es por sí misma una causa que suponga un incremento en la actividad del Ayuntamiento de Granada.
En el presente caso nos encontramos ante un contrato de carácter temporal eventual por circunstancias de la producción el cual se define en el art 15.2 primer párrafo "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1".
Resulta también de aplicación el Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos". Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público".
El TS en sentencia nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.
A la luz de dicha normativa y doctrina jurisprudencial y partiendo del relato de hechos probados de la sentencia, en el presente caso el contrato celebrado con la actora es un contrato sujeto a programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. y en el mismo se concreta no sólo su objeto, sino también las concretas funciones asignadas y aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora. Consta en el hecho probado tercero que tales funciones (modificadas en sede de revisión fáctica) se han desarrollado tutorizadas por un funcionario del Ayuntamiento. No consta en el relato de hechos probados que la misma haya realizado otras funciones diferentes que las que se reflejaron en el contrato, sin que afecte a la legalidad del contrato celebrado con todas las formalidades exigibles que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa" pues la propia modalidad contractual temporal por circunstancias de la producción lo permite por lo que no podemos hablar de fraude en la contratación aun cuando tal circunstancia se produzca.
Por otro lado, no entendemos de aplicación al caso presente lo resuelto en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero (rec. 2180/2021) citada por el recurrente como doctrina infringida,pues en aquel supuesto si concurrían otras circunstancias o vicisitudes que permitieron declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio - no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural.
Además de lo expuesto, no podemos desvincular el contrato celebrado en el presente caso del hecho mismo de que su objeto fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes.
En consecuencia, la censura jurídica invocada ha de fracasar en la medida en que no nos encontramos ante un supuesto de fraude en la contratación y, en consecuencia, llegada la fecha de finalización del contrato el mismo se extingue por aplicación del art 49.1 c) del ET, hecho que tiene lugar el 29 de mayo de 2023 , y siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos no nos encontramos ante un despido lo cual impide entrar a calificar el pretendido despido denunciado por el actor, tanto en su petición de nulidad como principal o, subsidiaria de improcedencia, dejando imprejuzgadas estas cuestiones recogidas en el recurso, por ausencia de presupuesto. Este pronunciamiento ha sido seguido, en asunto idéntico, por sentencia de Sala de lo Social del TSJA de fecha 10 de abril de 2025 (recurso 221/2024) la cual es firme, debiéndo seguirse por razones de seguridad jurídica y aplicación del principio de igualdad ante la Ley lo en aquella resuelto.
Vistos los preceptos legales citado y demás de aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Granada de fecha 22 de abril de 2024 en los Autos nº 63 / 2024 sobre DESPIDO en virtud de demanda interpuesta por la citada recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE GRANADA y confirmar, como confirmamos, la citada sentencia. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2020 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2020 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito/débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
