Sentencia Social 196/2025...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 196/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1168/2023 de 22 de enero del 2025

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Tiempo de lectura: 78 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:46

Núm. Roj: STSJ CAT 46:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420228015313

Recurso de suplicación 1168/2023 -T4

Materia: Seguridad Social en general

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Seguridad Social en materia prestacional 321/2022-D

Parte recurrente/Solicitante: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a Social: Parte recurrida: TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Adela

Abogado/a: Carlota López Lope

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 196/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de enero de 2025

Ponente:Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/11/2022 que contenía el siguiente Fallo:

«Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la actora a la prestación de nacimiento y cuidado de menor por un periodo de 16 semanas correspondientes al otro progenitor.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«1.- Dña. Adela solicitó la prestación de nacimiento y cuidado de menor, madre biológica el 8 de junio de 2021, por el nacimiento de su hija Ascension nacida el NUM000 de 2021.

2.- El INSS resolvió el 8 de junio de 2021 reconocer el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado de menor como madre biológica monoparental desde el NUM000 de 2021 al 16 de agosto de 2021 conforme a una base reguladora diaria de 75,48 euros.

3.- El 15 de octubre de 2021 solicita la prestación de nacimiento y cuidado de menor como otro progenitor.

4.- Dicha solicitud fue denegada por resolución de 20 de octubre de 2021.

5.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución expresa.

6.- Para el caso de estimación la base reguladora es de 75,48 euros y la fecha de efectos de 17 de agosto de 2021.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizó dentro de plazo y que, tras dar el legal traslado a la parte contraria, Adela lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social Nº22 de Barcelona se ha dictado sentencia de fecha 28-11-2022 en procedimiento sobre prestación por nacimiento y cuidado de menor (Autos 321/2022), en la que se ha estimado la demanda interpuesta por Dª Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo a la actora el derecho a disfrutar de 16 semanas adicionales de prestación por nacimiento y cuidado del menor.

En dicha sentencia, se ha reconocido a la actora, que constituye familia monoparental, la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en 16 semanas adicionales, además de las 16 ya reconocidas en la resolución administrativa.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un motivo de nulidad, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y tres motivos de censura jurídico sustantiva, amparados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la nulidad de actuaciones reponiendo las mismas al momento previo al dictado de la sentencia a efectos de plantearse por el Juzgador de instancia cuestión de inconstitucionalidad, y, subsidiariamente, se estime el recurso en cuanto al fondo, desestimando la demanda.

La parte actora ha presentado escrito de impugnación en el que se opone a los motivos del recurso de suplicación, solicitando que se confirme la sentencia de instancia.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la entidad gestora solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia por entender infringido el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en cuyo apartado Uno se establece: "Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley".

En síntesis, argumenta la parte recurrente, que la sentencia aprecia la existencia de una conculcación de norma constitucional, y por ello debió plantear una cuestión de inconstitucionalidad para no generar indefensión a la demandada.

Teniendo en cuenta que, por el Pleno de esta Sala en Auto de 10 de octubre de 2023 , fue planteada la cuestión de inconstitucionalidad, que fue admitida a trámite por Providencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 27 de febrero de 2024, tramitándose con el número 6694/2023, y en la que recayó Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n º 140/2024, de 6 de noviembre , por la que estima la cuestión, la alegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para fundamentar este motivo de nulidad ha perdido toda actualidad, debiendo, en consecuencia, desestimar el mismo sin necesidad de mayores consideraciones.

CUARTO.- En el segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,la parte recurrente reproduce los argumentos del motivo de nulidad, aduciendo que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , y que la Magistrada de instancia estaba obligada a plantear cuestión de constitucionalidad.

Debe ser desestimado este segundo motivo, por los argumentos expuestos al resolver el motivo de nulidad.

QUINTO.- En los motivos tercero y cuarto, amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ,se denuncia la infracción del artículo 177 en relación al artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores , en los que se regulan las situaciones protegidas a efectos de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, y los periodos de descanso vinculados a dicha situación, así como el artículo 178 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que se establecen los requisitos para tener acceso a la prestación de nacimiento y cuidado del menor.

En síntesis, la parte recurrente, argumenta que, de los citados preceptos señalados no se desprende la posibilidad de la acumulación de las semanas de prestación y permiso por nacimiento y cuidado del menor a un mismo progenitor, y que se trata de un derecho individual, intransferible; y que no se trata de un olvido del legislador respecto a las familias monoparentales, sino que intencionadamente ha sido rechazada la posibilidad de acumulación, por la propia finalidad del permiso y la prestación que corresponde al progenitor distinto a la madre biológica, que es la de cumplir los deberes previstos en el artículo 68 del Código Civil , y fomentar el reparto equitativo de las responsabilidades familiares entre madre y padres. Alega, también, que para lucrar la prestación se exige que el progenitor cumpla los requisitos de alta y carencia, teniendo en cuenta unas bases de cotización, por lo que la acumulación en el progenitor único en las familias monoparentales, implica el reconocimiento de la prestación sin valorar dichos requisitos, generándose la ficción de que el otro progenitor existe pero no se le exigen esos requisitos, añadiendo por último, que con el criterio aplicado por la sentencia de instancia, se crea una discriminación en las familias biparentales, en la que uno de los progenitores no cumple los requisitos para acceder al disfrute de la prestación, o tiene una base de cotización inferior.

SEXTO.- Han de estimarse parcialmente estos dos motivos de censura jurídico sustantiva planteados, por las consideraciones que se exponen a continuación.

La cuestión aquí planteada ha sido ya resuelta por esta Sala en sentencia de Pleno de 9-12-2024 (Rcud 5086/2022 ), tras el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, tramitada ante el Tribunal Constitucional con el número 6694/2023, y en la que recayó Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, n º 140/2024, de 6 de noviembre , por la que estima la cuestión y declara la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 del ET y 177 de la LGSS , con el alcance indicado en el fundamento jurídico séptimo, sin declarar la nulidad de tales preceptos, cuya vigencia se mantiene; en el citado Fundamento Jurídico el Tribunal Constitucional señala: <<7. Alcance del fallo Finalmente, es preciso realizar una precisión en relación con el alcance de la presente declaración de inconstitucionalidad, en tanto que, al vincularse a una omisión del legislador, esto es, al hecho de que la norma no contemple aquello que debió ser necesariamente incluido, la inconstitucionalidad declarada no debe llevar aparejada la nulidad de los preceptos cuestionados. Aunque el art. 39.1 LOTC prevé que las disposiciones consideradas inconstitucionales por este tribunal han de ser declaradas nulas, declaración que tiene efectos generales a partir de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" ( art. 38.1 LOTC ), esa vinculación entre inconstitucionalidad y nulidad no es siempre necesaria, quebrando, "entre otros casos, en aquellos en los que la razón de la inconstitucionalidad del precepto reside, no en determinación textual alguna de este, sino en su omisión" (por todas, SSTC 45/1989, de 20 de febrero, FJ 11 , y 273/2005, de 27 de octubre , FJ 9). Dado que la inconstitucionalidad declarada se produce por la imposibilidad de extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos como aquel del que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, cumple entender que no procede la declaración de nulidad de los arts. 48.4 LET y 177 LGSS , en tanto tal declaración no solo no repararía la lesión del art. 14 CE , en relación con el art. 39 CE , en que la norma incurre, sino que determinaría la expulsión de nuestro ordenamiento jurídico de las normas que reconocen a todos los progenitores los permisos y prestaciones por nacimiento y cuidado de menor. En suma, la apreciación de la inconstitucionalidad de la insuficiencia normativa de los preceptos cuestionados exige el mantenimiento de su vigencia, correspondiendo al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa y a la luz de su específica legitimidad democrática (por todas, STC 273/2005, de 27 de octubre , FJ 9), llevar a cabo, a partir de esta sentencia, las modificaciones pertinentes para reparar la vulneración del art. 14 CE , en relación con el art. 39 CE . Sin perjuicio de ello, aunque el Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que no es su tarea la de definir positivamente cuáles sean los posibles modos de ajuste de una ley al texto constitucional, el Tribunal considera necesario (como lo hizo en la STC 15/2020, de 28 de enero , FJ 3, y las allí citadas) precisar que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y en relación con él el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras). Por otro lado, por exigencias del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas que, a la fecha de dictarse esta, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada ( art. 40.1 LOTC ) o mediante resolución administrativa firme ( STC 45/1989, de 20 de febrero , FJ 11). También tendrán la consideración de situaciones consolidadas aquellas respecto de las que, a la fecha de dictarse esta sentencia, no se haya presentado la correspondiente solicitud.>>

Con fundamento en la citada sentencia del Tribunal Constitucional, esta Sala en la sentencia de Pleno de 9-12-2024 ha determinado que, en los supuestos de familias monoparentales, corresponde reconocer al único progenitor existente, además de las 16 semanas propias del permiso por nacimiento y cuidado de un menor, el disfrute acumulado del período que correspondería al otro progenitor en caso de familia biparental, limitado a las 10 semanas; por lo que le corresponde un total de 26 semanas; criterio al que hemos de estar por razones de seguridad y coherencia jurídicas. Y así en la citada sentencia se argumenta:

< esta Sala abordó ya en Sentencia n º 6389/2022, de 29 de noviembre (RS 1552/2022), dictada por el Pleno, en la que nos remitíamos a la previa n º 5362/2022, de 17 de octubre (RS 2958/2022), concluyendo que era procedente reconocer el disfrute acumulado del período que correspondería al otro progenitor en caso de familia biparental.

Sabido es que por parte de la Sala IV del Tribunal Supremo se dictó sentencia de Pleno, n º 169/2023, de 2 de marzo, en RCUD 3972/2020 , en la que se concluyó que la normativa examinada, artículo 177 LGSS y artículo 48 del ET "... ni resulta contraria a la letra o al espíritu de la Constitución Española, ni se sitúa al margen de la normativa internacional, especialmente del derecho de la Unión Europea, ni resulta contraria a los acuerdos, pactos o convenios internacionales suscritos por España. Antes, bien al contrario, nuestra legislación es expresión de una voluntad normativa tendente al cumplimiento estricto y completo de los preceptos y principios constitucionales, adelantándose, incluso, a las previsiones contenidas en el Directiva de la UE 2019/1158 y resulta ser perfectamente compatible con las exigencias que derivan del resto de la normativa internacional. La discusión sobre si el sistema resultante de protección a las familias monoparentales es o no el mejor de los posibles excede con mucho de las funciones de los órganos jurisdiccionales que sí están obligados a comprobar el respeto y la adecuación del concreto régimen jurídico cuestionado a las exigencias de las normas nacionales o internacionales que pudieran condicionar la configuración legal.

En este sentido, el reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la CE, ni de ninguna norma de la UE, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España."

Derivándose de tal doctrina unificada que la interpretación que nuestra Sala había efectuado, acudiendo a una interpretación de las normas laborales y de seguridad social aplicables que nos permitía salvar la primacía de la Constitución y de las normas nacionales e internacionales relacionadas con la materia litigiosa debía ser descartada, y dado que manteníamos serias dudas cobre el acomodo del artículo 177 LGSS y artículo 48 ET a la Constitución , como anteriormente ha quedado expuesto optamos por el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que ha sido estimada por la STC 140/2024, de 6 de noviembre ya mencionada, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 48.4 del ET y 177 de la LGSS , con el alcance indicado en el fundamento jurídico séptimo, sin declarar la nulidad de tales preceptos, cuya vigencia se mantiene, añadiendo que mientras el legislador no corrija la insuficiencia normativa apreciada, "en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 ET , y en relación con él el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16 semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras)."

En consecuencia, en aplicación de dicha doctrina constitucional, resulta plenamente vigente la argumentación que esta Sala había expuesto en las previas sentencias nº 5362/2022 de 17 de octubre y n º 6389/2022 de 29 de noviembre (de Pleno), a las que nos remitimos, no sin efectuar un resumen sobre los elementos básicos en que fundamentábamos nuestras conclusiones, y es que ya en aquellas dos sentencias hicimos especial hincapié en la triple finalidad de la prestación litigiosa, por un lado, y en relación con la madre biológica, exclusivamente respecto de las primeras seis semanas posteriores al parto, una finalidad de protección de la salud relacionada con los artículos 15 y 43 de la CE , finalidad que no está presente en ninguno de los restantes supuestos del artículo 48.4 º, 5 º y 6º; por otro lado, atención y cuidado del menor de doce meses como finalidad común a todos los supuestos del artículo 48 del ET y relacionado con la protección de la familia y de la infancia del artículo 39 de la Constitución ; y, por último, la promoción de la plena igualdad entre sexos ( artículo 14 Constitución ) y ejercicio corresponsable de los deberes de atención y cuidado.

En nuestros pronunciamientos previos también nos detuvimos en el análisis del mandato del artículo 39 de la Constitución Española , relativo a la protección de la familiar, considerando que no viene referido exclusivamente al modelo tradicional de familia nuclear biparental, con vínculo matrimonial, sino que debe comprender los distintos modelos o estructuras familiares existentes, como bien tempranamente dejó establecido el Tribunal Constitucional en Sentencia n º 222/1992, de 11 de diciembre , señalando que nuestra Constitución "no ha identificado la familia a la que manda proteger con la que tiene su origen en el matrimonio, conclusión que se impone no sólo por la regulación bien diferenciada de una institución y otra (arts. 32 y 39 ), sino también, junto a ello, por el mismo sentido amparador o tuitivo con el que la Norma fundamental considera siempre a la familia y, en especial, en el repetido art. 39, protección que responde a imperativos ligados al carácter de nuestro Estado (arts. 1.1 y 9.2) y a la atención, por consiguiente, de la realidad efectiva de los modos de convivencia que en la sociedad se expresen. El sentido de estas normas constitucionales no se concilia, por tanto, con la constricción del concepto de familia a la de origen matrimonial, por relevante que sea en nuestra cultura -en los valores y en la realidad de los comportamientos sociales- esa modalidad de vida familiar. Existen otras junto a ella, como corresponde a una sociedad plural, y ello impide interpretar en tales términos restrictivos una norma como la que se contiene en el art. 39.1, cuyo alcance, por lo demás, ha de ser comprendido también a la luz de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo".

El artículo 48 del ET no contempla más que un modelo familiar, el clásico biparental, sin tomar en consideración la diversidad de estructuras familiares que han surgido en los últimos años, y que ha determinado, con arreglo a los datos del Instituto Nacional de Estadística del año 2020, la existencia de un total de 1.916.800 familias monoparentales ( en el año 2019 eran 1.887.500), de las cuales 1.550.000 se corresponden con hogares monoparentales encabezados por mujeres, lo que representa alrededor de un 81%, por lo que no se trata de un fenómeno aislado, sino que representa una parte significativa del modelo familiar de nuestra sociedad.

Este modelo familiar, como es evidente, afronta mayores dificultades que la familia nuclear biparental clásica, para la atención y cuidado de los hijos e hijas, y para compaginar la vida laboral y familiar, particularmente en el caso de las mujeres trabajadoras, que son la inmensa mayoría de las titulares de familias monoparentales; esa realidad ya fue constatada por Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de septiembre de 1998, afirmando que en un 80-90% de las familias monoparentales son las mujeres quienes ejercen de cabeza de familia y en las que recae toda la responsabilidad del sustento y de los cuidados; y, por otro lado, tras subrayar el diverso origen que pueden tener las familias monoparentales, destaca que, debido a su carácter, este tipo de familias se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad y que, por este motivo, pueden necesitar ayudas específicas; considera, por consiguiente, que es necesario realizar un estudio sobre los diferentes tipos de familias monoparentales, con objeto de definir las políticas más convenientes, y se insiste en que especialmente las madres solas, aunque también los padres solos, únicamente podrán acceder en pie de igualdad al mercado de trabajo si se realizan mayores esfuerzos por invertir en guarderías y centros de acogida a unos precios asequibles en todos los centros de enseñanza pública o concertada, sin los cuales es imposible que una madre o un padre solos puedan compaginar la vida privada y profesional.

Esa especial vulnerabilidad y situación propicia a la discriminación también se observa en el considerando 37 de la Directiva 2019/1158 , en el que se indica que " No obstante el requisito de evaluar si las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo deben adaptarse a las necesidades específicas de los progenitores en situaciones particularmente adversas, se anima a los Estados miembros a que valoren si las condiciones y las modalidades detalladas de ejercicio del derecho al permiso parental, el permiso para cuidadores y las fórmulas de trabajo flexible deben adaptarse a necesidades específicas, por ejemplo, familias monoparentales, padres adoptivos, progenitores con discapacidad, progenitores que tienen hijos con discapacidad o enfermedades graves o crónicas, o progenitores en circunstancias particulares, tales como las relacionadas con nacimientos múltiples o prematuros ".

A pesar de esa mayor vulnerabilidad de las familias monoparentales y de su mayor dificultad para la conciliación efectiva de vida laboral y familiar, y aunque la finalidad de la prestación y de la suspensión contractual es la atención y cuidado del menor y la conciliación de responsabilidades laborales y familiares, ninguna previsión específica se contempla para ese modelo familiar, lo que determina que, en función de la interpretación que se efectúe del artículo 177 de la LGSS en relación con el artículo 48.4 del ET , pueda producirse una insuficiente tutela legal de la protección de la familia y del menor impuesta por el artículo 39 de la Constitución , y es que el apartado 2º de dicho precepto constitucional impone también "la protección integral de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil".

Tales circunstancias nos llevaron a analizar qué consecuencias tiene la ausencia de regulación específica referida a las familias monoparentales, concretamente si esa no diferenciación respecto de situaciones diferentes puede ser contraria al principio de igualdad, sobre todo teniendo en cuenta que la tesis propugnada por el INSS comportaría una aplicación uniforme del artículo 48 del ET excluyendo cualquier singularidad específica que favorezca la necesaria adaptación de las medidas conciliatorias contempladas por dicho precepto para las familias monoparentales, esa aplicación uniforme supone dispensar un tratamiento normativo idéntico a situaciones con necesidades diferentes, y llegamos a la conclusión de que dicha aplicación uniforme sin tomar en consideración las peculiaridades y necesidades específicas de las familias monoparentales supone introducir una diferencia de trato respecto de un colectivo que tiene mayores dificultades para conciliar vida laboral y familiar, sin que sea de apreciar justificación objetiva de ningún tipo; el artículo 48.4 del ET permite a las familias biparentales disfrutar de un período de suspensión contractual muy superior al que correspondería en caso de familia monoparental, dado que en el primer caso corresponden 16 semanas a cada uno de los progenitores, habida cuenta que, al margen de la previsión de disfrute simultáneo de las 6 primeras, el resto de períodos pueden disfrutarlo de forma sucesiva o en el modo que estimen más oportuno hasta que el menor cumpla doce meses, mientras que en el caso de familia monoparental, con un solo progenitor/a, el período de disfrute se limitaría a 16 semanas, a pesar de que las necesidades de atención y cuidado del menor son las mismas, tanto en calidad, como en intensidad, y las dificultades de conciliación de la familia monoparental muy superiores a las del modelo biparental clásico, de ahí que, a nuestro juicio, la tesis defendida por el INSS supondría llevar a cabo una interpretación contraria a los deberes derivados del artículo 39 CE y vulneradora del principio de igualdad del artículo 14 del texto constitucional, en los términos anteriormente expuestos, de ahí que deba descartarse la misma.

Añadíamos, con remisión nuevamente a la Sentencia n º 5362/2022 , que incluso podría valorarse la concurrencia de una discriminación indirecta por razón de sexo, dado que a tenor de los datos estadísticos a los que aludimos en dicha sentencia, alrededor del 81% de las familias monoparentales son encabezadas por una mujer, por lo que resulta evidente que el impacto negativo de una interpretación lineal como la propuesta por el INSS sería muy superior respecto de las mujeres, por lo que estaríamos propiciando una discriminación interseccional, en la medida en que el trato desfavorable repercute mayoritariamente en la mujer por diversas razones, su condición de mujer y la pertenencia a una familia monoparental, entre otras.

Por último, también traíamos a colación la importancia de incorporar como perspectiva de análisis la protección del interés del menor, con base en el mandato del artículo 39 CE que establece la protección de la familia y de la infancia, finalidad que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa, teniendo siempre presente la finalidad de protección integral de los hijos, iguales ante la ley, con independencia del modelo familiar al que pertenezcan, sin perder de vista pronunciamientos del Tribunal Constitucional, como el contenido en la STC 64/2019 , en la que se recuerda que el interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores "que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño ratificada por España mediante Instrumento de 30 de noviembre de 1990 8BOE 31/12/1990). Como detalla la Observación general n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, el citado precepto enuncia uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, a aplicar como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto. Es uno de sus valores fundamentales, y responde al objetivo de garantizar el disfrute pleno y efectivo de todos los derechos reconocidos por la Convención. Añade que no hay jerarquía de derechos en la Convención: todos responden al "interés superior del niño", y ningún derecho debería verse perjudicado por una interpretación negativa del interés superior del menor.

La propia Sala IV del TS, en Sentencia n º 700/2022, de 7 de septiembre (RCUD 475/2019 ) había acogido también esa perspectiva interpretativa, invocando también el artículo 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DOUE C38/391 de 30 de marzo de 2010), en el que se establece que "En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial"; esa misma idea preside el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , interpretado por el TEDH en las sentencias de 26 de junio de 2014 , destacando que el respeto al interés superior del menor ha de guiar cualquier decisión que les afecte.

La importancia de dicha perspectiva se deriva claramente del artículo 2.1 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , conforme a la redacción derivada de la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el que se señala que «todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir».

En nuestra sentencia concluimos que la interpretación propuesta por el INSS prescindía totalmente de dicha perspectiva, y que la tutela de los derechos del menor establecida en tratados y acuerdos internacionales ratificados por España que, conforme al artículo 96 de la CE , forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y son directamente aplicables ( artículo 1.5 CC ), debiendo interpretarse las normas conforme a ellos, según el artículo 10.2 del mismo texto, lo que permite, tal como ya indicase la STC 38/1981 , configurar el sentido y alcance de los derechos que recoge la Constitución; asimismo, el artículo 31 de la Ley 25/2014, de 17 de noviembre, sobre Tratados y Acuerdos Internacionales establece que "las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas".

Nuestra jurisprudencia ha desarrollado esta vinculación y ha señalado reiteradamente que los tratados y acuerdos internacionales a los que se remite el art. 10.2 de la Constitución "constituyen valiosos criterios hermenéuticos del sentido y alcance de los derechos y libertades que la Constitución reconoce" , de suerte que habrán de tomarse en consideración "para corroborar el sentido y alcance del específico derecho fundamental que... ha reconocido nuestra Constitución" (entre otras, SSTC 292/2000, de 30 de noviembre y 53/2002, de 27 de febrero ).

Tal eficacia corresponde, por tanto, a la Convención de los Derechos del Niño, así como al artículo 24.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la U .E., y a la vista de la normativa y jurisprudencia citada, la interpretación literal y restrictiva determinaría que los menores nacidos en familias monoparentales no podrían beneficiarse del mismo tiempo de atención, cuidados directos e implicación personal que los nacidos en familias biparentales, generándose una diferencia de trato injustificada, con infracción de las previsiones de los artículos 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, anteriormente citada y de la LO de protección jurídica del menor; no cabe dispensar un trato distinto de cuidado y crianza a los menores en función de la composición de la familia de que formen parte, un trato discriminatorio evidente por razón de una circunstancia o condición no tanto del menor pero sí de su progenitora; en consecuencia, partiendo de que lo único trascendente es el derecho del menor a disfrutar de los cuidados y atención por un tiempo determinado, la limitación de la suspensión y prestación a únicamente 16 semanas en el caso de las familias monoparentales carece de toda justificación objetiva.>>

Finalmente, debe señalarse que no puede acogerse la alegación formulada por la recurrente relativa a que el reconocimiento de la acumulación de la prestación, en el progenitor único, en las familias monoparentales, implica elaborar una ficción de la existencia de un segundo progenitor, sin valorar los requisitos de alta y carencia; pues los argumentos contenidos en la sentencia de Pleno, precisamente parten de la inexistencia de dicho progenitor, y del reconocimiento de la extensión de la prestación como derecho propio al único progenitor existente, el cual cumple los requisitos de alta y carencia, correspondiendo la misma base reguladora ya fijada para las primeras 16 semanas reconocidas .

En atención a todo lo expuesto, procede reconocer a la actora las 10 semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en lugar de las 16 semanas adicionales fijadas en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-En virtud de los artículos 201.1 y 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe estimarse parcialmente el recurso de suplicación formulado, revocando la sentencia de instancia. En consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de la actora a 10 semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

OCTAVO.-Conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 28-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en los Autos 321/2022, revocando la misma. En consecuencia, estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dª Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo el derecho de la actora a 10 semanas adicionales de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal reconocimiento, y al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de dicha prestación. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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