Sentencia Social 37/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 37/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 639/2024 de 22 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 57 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA

Nº de sentencia: 37/2025

Núm. Cendoj: 10037340012025100029

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:48

Núm. Roj: STSJ EXT 48:2025

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00037/2025

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno: 0034927620237

Fax:0034927620246

Correo electrónico: TSJ.SOCIAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MRG

NIG:06015 44 4 2022 0003376

Modelo: N92000 CARPETA RECURSO

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000639 /2024

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS:DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000627 /2022 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente:CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMON. PUBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Abogada:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Recurrida: Teresa

Abogada:VERONICA CARMONA GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. MERCENARIO VILLALBA LAVA

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 37/2025

En CÁCERES, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº639/2024,interpuesto por la Sra. Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia número 289/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO TEMPORAL nº 627/2022 seguido a instancia de Dª Teresa, parte representada por la Letrada Dª Verónica Carmona García; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Teresa presentó demanda contra la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 289/2024 de fecha 28 de junio de 2024.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La demandante, Dña. Teresa, mayor de edad, provista de D.N.I. nº. NUM000, ha venido prestando servicios retribuidos mediante contrato de interinidad por vacante el puesto nº. NUM001, para la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, con la categoría profesional de ATE-Cuidadora, con antigüedad de 9 de enero de 2.019 y salario bruto diario a efectos de despido de 44,48 euros (hecho no controvertido).

La trabajadora ha prestado sus servicios en el centro de trabajo sito en la "Zona 1 Badajoz-Olivenza", C.E.I.P. "Arias Montano" de Badajoz.

Es de aplicación a la relación laboral, el V Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO.-Con anterioridad al contrato de interinidad suscrito, la trabajadora ha prestado servicios para la Administración Autónoma demandada, en virtud de contratos concatenados de interinidad por sustitución y eventual por circunstancias de la producción desde el 9 de abril de 2.018.

TERCERO.- Por Resolución de 24 de junio de 2.022, de la Dirección General de Función Pública, por la que se hace público el resultado de la adjudicación de puestos de los/as aspirantes que han superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de abril de 2019, para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo IV de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura (D.O.E. nº. 122, de 27 de junio de 2.022), se adjudica el puesto nº. NUM001, a Dña. Cecilia.

CUARTO.-Por Diligencia de Cese, de fecha 1 de septiembre de 2.022, Dña. Teresa, cesa en el puesto de trabajo nº. NUM001, con efectos de 31 de agosto de 2.022, por motivo de "finalización de contrato".

QUINTO.-No estando conforme con las razones esgrimidas por la Administración demandada, la trabajadora presentó demanda de impugnación del despido, con fecha 21 de septiembre de 2.022.

SEXTO.- No consta en autos que Dña. Teresa, haya ostentado en el momento del despido ni en el año anterior al mismo, cargos de representación legal o sindical de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la pretensión principal de la demanda interpuesta por, Dña. Teresa asistida de Letrada, Sra. Carmona García, frente a como demandada, "CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA", representada y asistida de Letrado de sus servicios jurídicos; debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante con efectos el 31 de agosto de 2.022,condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y que a su elección, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del ET a razón de 44,48euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo,si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o el abono a la trabajadora de la indemnización de 5.382,08 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos DSP nº 627/2022 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 25 de octubre de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9 de enero de 2025 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO:-Es objeto de suplicación, la sentencia 289/2024 de 28 de junio del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, que considerando el cese laboral de la demandante como improcedente estima la pretensión principal de la demanda interpuesta por Teresa frente a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, que declarando la improcedencia del despido de la trabajadora, con efectos 31 de agosto de 2022, condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte entre la readmisión de la demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, a razón de 44,48 euros/día desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo y tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento en el salario de tramitación o abone a la trabajadora una indemnización de 5.382,08 euros.

En los hechos probados de la sentencia y más en concreto en el segundo se señala que con anterioridad al contrato de interinidad suscrito y a que se hace mención en el hecho probado primero, la trabajadora había prestado servicios para la Administración de la Comunidad Autónoma demandada en virtud de contratos concatenados de interinidad por sustitución y eventual por circunstancias de la producción desde el 9 de abril de 2018 y el 9 de enero de 2019 con la categoría profesional de ATE- cuidadora con el salario bruto diario señalado en el fallo, que no es controvertido; y en resolución de 24 de junio de 2022 se hace público el resultado de la adjudicación de los puestos de trabajo de los aspirantes que han superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de abril de 2019 para cubrir vacantes pertenecientes al Grupo IV del personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura de 27 de junio de 2022, adjudicándose el puesto de trabajo que ocupaba la demandante a Cecilia, cesando el 1 de septiembre de 2022 con efectos 31 de agosto de 2022.

Se señala en la sentencia que el tiempo máximo para cubrir estas plazas es de tres años y al haber transcurrido tres años y ocho meses entiende que se ha excedido el plazo máximo con un contrato de sustitución que debía terminar cuando se llevase a cabo la provisión reglamentaria o se amortizase el puesto de trabajo.

SEGUNDO:Frente a tal sentencias se presentan recurso de suplicación por la Junta de Extremadura y tras exponer en los antecedentes, con relación al último contrato de 9 de enero de 2019, que hubo un primer procedimiento de concurso, resuelto mediante resolución de 24 de abril de 2019, en que quedó desierta la adjudicación del puesto de trabajo, al no haber sido elegido por personal fijo participante en el citado turno de traslados, que por Orden de 25 de abril se convocan pruebas selectivas para acceso a puestos vacantes del Grupo al que pertenece la demandante, que el 20 de mayo de 2019 se convocó turno de ascensos y la actuación de la Administración se ve afectada por resolución de 13 de marzo de 2020 de la Vicepresidente primera y Consejera por la que se adoptaban medidas para los empleados públicos del ámbito general de la Administración de la Junta de Extremadura con motivo del Covid-19, tomándose nuevas medidas el 13 de mayo de 2020 en el mismo sentido y mediante resolución de 7 de marzo de 2022 se resuelve el turno de acceso para el personal servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura convocada por Orden de 20 de mayo de 2019 no siendo seleccionado este puesto de trabajo ocupado por la demandante por ninguno de los participantes y el 19 de julio se ofertan plazas a los efectos de formalización de los contratos de trabajo de los aspirantes que han superado en las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de abril citada, en la especialidad de la demandante siendo cesada el 31 de agosto de 2022 pero es contratada el 12 de septiembre de 2022 nuevamente por esta Administración, con la misma categoría profesional, cesando su contrato el 6 de octubre y resultando contratada, nuevamente, 3 de noviembre de 2022, lo que solicita se adicione al amparo del art. 193.3 del art. 193 de la LJS en los hechos probados quinto y sexto con la siguiente adición:

"QUINTO.- El puesto nº NUM001, denominado ATE-Cuidadora de naturaleza laboral, es creado por DECRETO 16/2015, de 17 de febrero (DOE nº 936, de 23 de febrero), por el que se modifica la relación de puestos de trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación y Cultura.

Mediante Orden de 13 de junio de 2018 se convoca y regula concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes de personal laboral de la Junta de Extremadura, por el procedimiento de Turno de Traslado, ofertándose en la ZONA 1 Badajoz-Olivenza, perteneciente a la Secretaría General de Educación y Empleo, 42 puestos de trabajo en la categoría profesional de ATE-Cuidador, siendo uno de ellos el puesto nº NUM001 (D.O.E. nº 115, de 14 de junio).

El procedimiento de concurso queda resuelto mediante Resolución de 24 de abril del concurso, (D.O.E. nº 25 de abril de 2019). Queda desierta la adjudicación del puesto con nº de código NUM001, al no haber sido elegido dicho puesto de trabajo por el personal laboral fijo participante en el citado turno de traslado.

Por Orden de 25 de abril de 2019 (D.O.E., núm. 80, de 26 de abril) se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes del Grupo IV, de personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, especialidad ATE-CUIDADORA.

Mediante Orden de 20 de mayo de 2019 (D.O.E. nº 98, de 23 de mayo de 2019) se convoca el Turno de Ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ofertándose en la pág. 23.439, el puesto con código nº NUM001.

En relación a las pruebas selectivas del Turno Libre y el Turno de Ascenso convocadas mediante las Ordenes de 25 de abril de 2019 y 20 de mayo de 2019 respectivamente, hay que tener en cuenta que sus desarrollos y resolución se vieron afectados tanto por la Resolución de 13 de marzo de 2020 de la Vicepresidencia Primera y Consejera, por la que se adoptan medidas para los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura con motivo del COVID-19 (D.O.E. de 14 de marzo) como por la Resolución de 13 de mayo de 2020, de la Vicepresidenta Primera y Consejera, por la que se establecen las medidas y pautas de actuación para la reincorporación progresiva a sus puestos de trabajo de los empleados públicos del ámbito general de la administración de la Junta de Extremadura (D.O.E. n.º 22, de 14 de mayo).

Mediante la Resolución de 7 de marzo de 2022, se resuelve el Turno de Ascenso para el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, convocado por Orden de 20 de mayo de 2019. El puesto con nº NUM001 queda desierto, al no ser seleccionado por ninguno de los aspirantes que han superado las pruebas selectivas.

Por Resolución de 19 de julio de 2022, de la Dirección General de Función Pública (DOE nº 141, de 22 de julio), se ofertan plazas a los efectos de formalización de los contratos de trabajo a los aspirantes que han superado las pruebas selectivas convocadas por Orden de 25 de abril de 2019, especialidad ATE-Cuidadora. En la página 28.694 se oferta el puesto de trabajo nº NUM001, siendo seleccionado por doña Cecilia, tomando posesión el 1 de septiembre de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, doña Teresa cesa en el puesto con nº NUM001, el 31 de agosto de 2022."

"SEXTO.- Doña Teresa fue contratada con fecha 12 de septiembre de 2022 mediante contrato de eventual por circunstancias de la producción del R.D 2720/98, y ocupar con carácter temporal el puesto de trabajo con n º de código NUM002, en la categoría profesional de ATE-Cuidadora en el C.A.M "San Juan Bautista" de Badajoz, adscrito a la Secretaría General de Sanidad y Servicios Sociales. El motivo de la contratación fue el exceso o acumulación de tareas, por lo que la duración del contrato se estableció para un periodo prefijado entre 12 de septiembre de 2022 y el 6 de octubre de 2022.

Finaliza su contrato el 6 de octubre de 2022 por vencimiento del término prefijado.

2.- Doña Teresa fue contratada con fecha 3 de noviembre de 2022 mediante contrato de eventual por circunstancias de la producción del R.D 2720/98 y ocupar con carácter temporal el puesto de trabajo con n º NUM003, en la categoría profesional de ATE-Cuidadora en la Zona 1 Badajoz-Olivenza, en el CEIP `Arias Montano", adscrito a la Secretaría General de Educación y Empleo. El motivo de la contratación fue el exceso o acumulación de tareas motivado, garantizando el normal desarrollo del servicio que se presta en el centro, y asegurar la calidad en la prestación del mismo, por lo que la duración del contrato se estableció para un periodo prefijado entre 3 de noviembre de 2022 y el 13 de enero de 2023.

Finaliza su contrato el 13 de enero de 2023 por vencimiento del término prefijado".

Esta adición se basa en el certificado de la Dirección General de la Función Pública de 12 de febrero de 2024 aportado en fase probatoria, documento público, que no viene desvirtuado y a cuya adición ha de accederse.

Al amparo del apartado C del artículo 193 de la LJS destaca que se ha infringido el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleado Público y 15 del V Convenio colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura y 4 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores en materia de contratos de duración determinada y la jurisprudencia vigente, ya que la Administración ha procurado cubrir la plaza de referencia desde el 9 de enero de 2019 a través de concurso de traslados, ascenso y de provisión temporal, teniendo en cuenta la paralización de la Administración a consecuencia del covid-19, sin que como se señala en la STS de 16 de marzo de 2021, con cita de otras anteriores, haya resultado una duración que no se encuentre justificada y como ha dicho este Tribunal Superior de Justicia, el plazo de tres años no puede operar de modo automático sino que hay que tener en cuenta las circunstancias que concurren en cada caso a la vista además que este plazo de tres años se configura como de creación jurisprudencial.

Destaca también la sentencia 485/24 de 22 de julio en la que se declara la relevancia de que se haya intentado cubrir de forma continua la plaza y en la sentencia 626/2023 que destaca la continuidad del vínculo laboral merced a las contrataciones que se realizan después de aquella en la que se funda la temporalidad.

La trabajadora impugna el recurso sobre la base de la debida motivación de las sentencias y el principio de legalidad con que deben actuar las Administraciones Públicas y que se ha producido un abuso en la contratación administrativa.

TERCERO:Se constata, por lo tanto que el citado puesto de trabajo, con número de control NUM001, ha sido ofrecido desde el 9 de enero de 2019 en diferentes concursos de traslado, ascenso y pruebas selectivas: el primero el 24 de abril de 2019, de traslados; el segundo el 25 de abril de turno libre de 2019 y otro de 20 de mayo de ascenso resuelto el 7 de mayo de 2022, en que quedó desierto pero que se cubrió merced a las pruebas convocadas por Orden de 25 de abril por resolución de 19 de julio de 2022 , en que se cubrió la plaza por Cecilia.

Como se ha dicho, la demandante cesó en su puesto de trabajo el 31 de agosto de 2022 pero con posterioridad ha prestado servicios para el mismo empleador y con la misma categoría profesional entre el 12 de septiembre de 2022 y el 6 de octubre de 2022 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción y por la misma causa entre el 3 de noviembre de 2022 y el 13 de enero de 2023.

De lo expuesto concluimos que la Administración ha llevado a cabo un conjunto de actuaciones tendentes a la cobertura de la plaza sin que pueda considerarse que existe fraude ni dejación ni indiligencia alguna ni que sea completamente trascendente a los fines que nos ocupa la cobertura de la plaza siguiendo determinado orden sino que intentados varios no se cubriese la plaza, teniendo presente la incidencia y paralización de los plazos establecidos por la pandemia del covid-19 acordada administrativamente.

En este mismo sentido, como resulta notorio y hemos expuesto en otras sentencias, debe considerarse la paralización que en estos periodos ha supuesto el covid 19 respecto de la paralización de los plazos administrativos, que resulta una circunstancia relevante en el cómputo de los plazos.

CUARTO:En la STS 474/22 de 24 de mayo, rec. UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3615/2020, en sus F. JDCOS TERCERO y CUARTO, se razona :

1. La argumentación que seguidamente vierte el recurso gira en torno a la aplicación del citado art. 70 del EBEP y destaca que cuando se realiza el contrato con la actora el puesto de trabajo está vacantes desde hace varios años (al menos desde 2006, fecha en la que se incluye en el concurso de traslados, es decir cuatro años antes del propio contrato), sin que haya sido incluido durante todos esos años en procesos de cobertura y en las ofertas de empleo público sucesivas, y que, a pesar del tiempo transcurrido desde su inclusión en el concurso de traslados (14 años en este caso, cuatro de ellos antes de suscribir el propio contrato) no se ha producido nunca la adscripción de ningún trabajador por este método al puesto de trabajo en afectado. El correlativo suplico peticiona se declare que la relación laboral con la Gerencia Regional de Servicios Sociales de Castilla y León es una relación indefinida no fija.

La resolución del recurso exige que nos atengamos al criterio establecido en la sentencia del Pleno de esta Sala IV de 28 de junio 2021, rcud. 3263/2019, dictada a raíz de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, en la que hemos acomodado nuestra doctrina a los parámetros jurídicos establecidos en la misma. El TJUE admite en su sentencia la utilización de los contratos de interinidad por vacante hasta la finalización del proceso de cobertura de la plaza, pero condiciona su validez al requisito de que se respete un plazo cierto, preciso y determinado para la convocatoria y finalización de tal proceso, sin que las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica de 2008 justifiquen su incierta e indefinida prolongación en el tiempo. La ineludible adaptación de nuestra doctrina a las exigencias que impone dicha STJUE, obligó a aplicar una solución diferente a la que hasta entonces mantuvimos, y otros pronunciamientos emitidos hasta la fecha así la aplican.

2. En la citada STS de 28 de junio 2021, expresamos esa nueva doctrina a la que ahora nos remitimos pues guarda la necesaria identidad de razón con el actual supuesto. De su exhaustiva argumentación destacamos los pasajes que siguen: "una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución.

En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada.

Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad.

Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor".

3. La aplicación de este criterio al presente asunto conducirá necesariamente a la estimación del recurso interpuesto sobre reconocimiento de la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral suscrita con la administración de la CCAA de C y L, y ello por cuanto la relación de interinidad se ha prolongado desde 2010 sin que por parte de la demandada se hubieren activado en ese periodo los mecanismos legales adecuados para la definitiva cobertura de la plaza. Aunque consta que la misma ha estado ininterrumpidamente incluida en el concurso de traslados abierto y permanente, es decir, se ha ofertado internamente, sin embargo ha fracasado de manera repetida y durante un amplio lapso su cobertura por tal medio, sin que la administración demandada convocase la pertinente oferta de empleo público.

Ese período se evidencia inusualmente prolongado, además de revelar una carencia estructural de personal que se cubre por vía de contratación temporal, sin que los procesos de traslados promovidos traten de paliarlo.

En consecuencia, deberemos declarar que la relación laboral devino indefinida no fija, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET, en relación con el art. 103.2 CE.

Al respecto hemos tenido ocasión de pronunciarnos, entre otras, en STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019, expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante. En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral. Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada. Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante."

4.- Las consideraciones anteriores conllevarán la estimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal naturaleza formulado por la parte actora, revocando la resolución dictada por el Juzgado de lo Social y estimando la demanda, para declarar que la relación laboral que unía a las partes era de naturaleza indefinida no fija, con los efectos legales inherentes".

En este mismo sentido y razonamientos se pueden citar la STS 210/2022 de 9 de marzo, la 249/22 de 23 de marzo, rec. 1623/22 y la 751/22 de 20 de septiembre, rec. 4117/20. La STS 848/23 de 27 de octubre, rec. 2808/21, precisamente en un caso de Extremadura y que se cita por el Juez de lo Social trata la cuestión en que la actora, tras superar un proceso selectivo para la constitución de listas de espera en la categoría de ATE- Cuidador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura- celebró con ésta un contrato de interinidad el 20/1/2012. La sentencia de instancia y la sentencia recurrida en casación unificadora del TSJ han desestimado su pretensión de condición de fijeza en la Administración. Ahora, en casación unificadora y con el pretexto de que la Administración ha incurrido en fraude de ley en la contratación temporal plantea dos puntos de contradicción: 1º) que se le reconozca la condición de fija, motivo que se desestima por no concurrir identidad de hechos probados entre los fallos enfrentados siendo así que, además, la sentencia recurrida sigue la línea jurisprudencial de esta Sala IV -Pleno de 25 de noviembre (rcud 2337/2020); STS 1/12/2020 (rcud 4279/2020)- según las cuales la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. 2º) que se le reconozca la condición de indefinido no fijo al tratarse de un supuesto de contratación temporal -interinidad por vacante- que supera los tres años de duración sin que concurra ni se acredite justificación de la falta de provisión de la vacante. La sentencia accede a la petición subsidiaria aplicando doctrina de la STS (Pleno) 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019).

QUINTO:En este sentido cobra especial importancia la sentencia de esta Sala de Extremadura 758/22 de 14 de noviembre en que señalamos que no puede considerarse fraudulento un contrato de interinidad por vacante si el exceso es breve y la Administración ha llevado a cabo intentos varios para que se cubra la vacante, como resulta en el caso, resultando aplicables también las sentencias de esta Sala de Extremadura 227/24 de 17 de abril , lo que se ratifica con la STS 625/24 de 29 de abril en donde exponemos lo que se dice.

Se dice en la de esta Sala 758/22 de 14 de noviembre que: "Llegados a este punto, en relación con la superación del plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP, hemos de partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2021, rec. 3263/2019, en la que nuestro Alto Tribunal se alinea, de forma crítica eso sí, con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 3 de junio de 2021 ( 726/19), Asunto IMIDRA. Y a aquella sentencia le han seguido otras muchas, como las de fecha 26 de junio de 2022, rec 298/2019; de 21 de junio de 2022, rec. 2276/2021; de 8 de enero de 2022, rec. 1764/2019; y de 11 de enero de 2022, rec.3489/2020. La jurisprudencia actual, que se condensa en el ap. 3º del FD 5º de la primera sentencia, podemos resumirla en los siguientes términos:

1º.- " aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo."

2º.- Ante la ausencia de un plazo concreto o específico para la ejecución de los procesos de selección o cobertura de vacantes, a la hora de apreciar una duración injustificadamente larga el plazo de 3 años " a contar desde la suscripción del contrato de interinidad por vacante... es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico"

3º.- El plazo de 3 años no opera de forma automática. Por lo tanto, no impide que antes de su finalización pueda apreciarse fraude ni que " de manera excepcional" o " salvo muy contadas y limitadas excepciones", pueda sobrepasarse concurriendo " causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada".

En consecuencia, podemos afirmar que el plazo de 3 años se configura como un plazo subsidiario (en defecto de otros establecidos en la normativa específica), relativo (pues antes de su superación puede haberse desnaturalizado el contrato y después no opera de forma automática) de creación jurisprudencial (aunque se inspire en determinadas normas que lo recogen como el art. 70 EBEP) que precisa temporalmente el concepto jurídico indeterminado de la duración inusual e injustificadamente larga, para así evitar el abuso en la contratación temporal satisfaciendo el efecto útil de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 sobre el trabajo de duración determinada, dando además seguridad jurídica a las partes que lo suscriben.

En la sentencia 227/24 de 17 de abril hemos dicho que: "Sobre la cuestión que nos ocupa se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo, bastando con remitirnos a la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, rec. 1.654/2.009, citada en la de esta Sala de 19 de febrero de 2019, rec. 64/2019, diciéndonos el Alto Tribunal:

[la doctrina de la Sala sobre el alcance de las irregularidades en la contratación temporal de las Administraciones Públicas -tal como se expuso en las sentencias del Pleno de 20 y 21 de enero de 1998 y más recientemente en la sentencia, también del Pleno, de 11 de abril de 2006 - lo que establece es que estas irregularidades no pueden determinar la adquisición de la condición de fijeza , porque ello supondría la vulneración de las normas con relevancia constitucional que garantizan los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público. Dijimos entonces que la Administración pública no puede atribuir a los trabajadores afectados por estas irregularidades "la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato". El reconocimiento de la condición de indefinido no fijo responde a estas exigencias, porque preserva la cobertura del puesto de trabajo de acuerdo con los principios constitucionales].

Como se expone en la recurrida, en el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las más reciente sentencias de esta Sala de 22 de julio y 21 de septiembre de 2020, recs. 198/20 y 308/20, a cuyos razonamientos nos remitimos, y que se apoyan en las del TS de 10 de junio de 2020, rec. 4455/2018, seguida de dos más de 12 de junio de 2020, Recs. 3491/2018 y 4841/ 2018, que también se citan en la impugnación.

Basta añadir que, respecto a la sentencia de otro TSJ que en el recurso se cita, esta Sala no comparte sus conclusiones y que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013. Está claro que menos constituye jurisprudencia a estos efectos la doctrina de los Juzgados de lo Social que en el recurso se citan]].

No concurriendo en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que imponga una solución distinta, ha de adoptarse aquí la misma, bastando añadir que en el recurso, después de pedir que se estime la demanda formulada, reconociendo a la recurrente la condición de fija, se añade "o en su caso se acuerde el abono de una indemnización como sanción por el abuso de la temporalidad en su relación laboral con la Administración recurrida", lo cual coincide con la pretensión subsidiaria de la demanda, pero al respecto ninguna alegación concreta se hace en el recurso respecto a las normas o jurisprudencia que al no concederla se hayan infringido en la sentencia recurrida, por lo que no puede entrarse en ello dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación ( STC 56/2007, de 12 de marzo y de esta Sala de 28 de marzo de 2019, rec.149/2019).

No concurriendo ninguna razón para variar el criterio expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la trabajadora, al no apreciarse la infracción denunciada".

La STS 625/24 de 29 de abril señala que: "Respecto de la exigencia legal de equiparación entre personal fijo e indefinido no fijo, hemos de recordar que la diferencia más trascendente entre el fijo y el indefinido no fijo, para el acceso a una plaza fija, consiste en que este tipo de personal está prestando servicios en el ámbito público sin haber ingresado a través de un procedimiento en el que se hayan garantizado los principios de igualdad capacidad y mérito, tal como exigen expresamente los 23.2 y 103.3 CE. El indefinido no fijo lo es porque su ingreso en la Administración o en la empresa pública para un puesto de trabajo fijo se ha producido sin haberse seguido un proceso selectivo para su incorporación basado en los constitucionales principios de igualdad, capacidad y mérito. Principios que se insertan en el núcleo básico de la regulación de la organización y funcionamiento de las administraciones públicas españolas, en garantía del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución. Y esa diferencia ontológica es lo que permite distinguirlo del fijo y del eventual y resulta ser la característica principal que explica que su contrato pueda extinguirse por cobertura o desaparición de la plaza que ocupa.

Tal diferencia puede considerarse como una circunstancia objetiva y razonable que apoye lícitamente la exclusión del personal indefinido no fijo del concurso de traslados previsto en el convenio colectivo y excluya cualquier atisbo de discriminación en contra de tal tipo de trabajadores; pues ha afirmado reiteradamente el Tribunal Constitucional (una síntesis en STC 149/2017) el derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 14 CE no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el citado precepto constitucional, sino tan sólo "las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas", lo que veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable.

Lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte "objetivamente justificada", sino también que supere un "juicio de proporcionalidad" en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas SSTC 104/2004 Y 117/2017).

4.- Por lo que específicamente se refiere a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y temporales, en doctrina perfectamente aplicable a los indefinidos no fijos, el TC ha mantenido en reiteradas ocasiones que si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias entre unos y otros trabajadores ( STC 177/1993) las cuales han de tener su origen en "datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato que las expliquen razonablemente" ( STC 104/2004) y, sin que, en ningún caso, alcancen "al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales, se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa" ( STC 71/2016). En aplicación de tal doctrina, el hecho de que el personal indefinido no fijo, haya ingresado en la administración sin haber superado un proceso selectivo basado en los reiterados principios constitucionales de capacidad, mérito e igualdad, constituye un dato objetivo relacionado con el régimen jurídico del contrato que explica razonablemente, dotándola de coherencia y racionalidad, la medida discutida consistente en la exclusión de los indefinidos no fijos de los procesos de traslados como ocurre en el supuesto de autos.

5.- Es más, de la reciente STJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos acumulados C-59/22, C-110-/22 y C-159-22) no se deriva, en ningún caso, la necesidad de la conversión judicial automática de los trabajadores indefinidos no fijos en fijos, que como ya se ha visto es algo incompatible con el sistema español de autoorganización de su propia administración pública -que se basa en los principios de igualdad, capacidad y mérito en el acceso a la función pública- y que se aplica tanto a los funcionarios públicos como a los contratados laboralmente [ STC 236/2015 de 19 de noviembre -FJ 8º y STS -3ª- de 12 de julio de 2023 (Rec. 7815/2020)]. Tampoco se deriva de la indicada sentencia una radical igualdad entre el régimen jurídico de los trabajadores fijos y de los temporales (que asimila, de manera discutible, a los indefinidos no fijos) porque la Directiva 1999/70/CE (cláusula 4ª) permite un trato diferente ente temporales y fijos por razones objetivas. Al margen de los razonamientos específicos analizados en el fundamento anterior, la adscripción del personal temporal a un puesto de trabajo concreto -conectado inevitablemente en razón de su causa de temporalidad, lo que también es predicable de los indefinidos no fijos, constituye elemento objetivo suficiente que impide la equiparación entre trabajadores fijos y trabajadores temporales en los supuestos de traslado, como explícitamente lo reconoce el convenio de aplicación".

En resumen consideramos que no debe accederse a la adición solicitada que se deduce de lo razonado en la sentencia del Juez de lo Social y no determina una duración excesiva, la Administración a través de las diversas convocatorias tendentes a cubrir la plaza ha acreditado su voluntad efectiva de llevarlo a cabo sin fraude alguno sin que tampoco sea relevante en atención al fondo y finalidad ni pueda beneficiarse de la necesidad de seguir determinado y escrupuloso orden y sin que por tal circunstancia pueda considerarse el despido de la trabajadora nulo o improcedente ni declararse la relación laboral indefinida ni tampoco a la indemnización derivada de tratarse de un indefinido no fijo de 20 días por año de servicio.

SEXTO:A lo anterior ha de unirse la cuestión referida a la continuidad del vínculo contractual, que serviría también para desestimar su pretensión, ya que en los hechos probados de la sentencia consta que, como se ha dicho, la demandante cesó en su puesto de trabajo el 31 de agosto de 2022 pero con posterioridad ha prestado servicios para el mismo empleador y con la misma categoría profesional entre el 12 de septiembre de 2022 y el 6 de octubre de 2022 en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción y por la misma causa entre el 3 de noviembre de 2022 y el 13 de enero de 2023 y es por ello que se debe tener presente lo que expusimos en la sentencia 626/23 de 30 de noviembre, rec. 549/23 y ya habíamos expuesto en otras, en el FJDCO tercero dijimos que: "Pero es que, como se alega en el recurso y resulta de la propia sentencia, la demandante ha vuelto a prestar servicios para la demandada después de la extinción de contrato por la que reclama la indemnización lo cual determina que no tenga derecho a ella como se ha resuelto por esta Sala por ejemplo en sentencias de 5 de marzo y 4 de diciembre de 2018, recs. 24 y 624/2018, en las que se razona,

"No puede prosperar tal alegación porque, aunque, en efecto, esta Sala, entre otras en la sentencia que en el motivo se cita, la de 27 de abril de 2017, rec. 119/17, ha mantenido el derecho a la indemnización que aquí se reclama para la extinción de determinados contratos temporales, en el caso de la demandante no puede afirmarse tal derecho por la misma razón por la que se niega en la sentencia recurrida, porque no ha dejado de prestar servicios mediante lo que puede considerarse una unidad de vínculo contractual ( SSTS de 20 de noviembre de 2014, rec. 1300/2013 y de 23 de febrero de 2016, rec. 1423/2014 entre otras muchas) y ello, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponderle con posterioridad cuanto se extinga el nuevo contrato y sin que, como se mantiene en la sentencia recurrida, tenga relevancia la distinta causa de la interinidad en los contratos.

Precisamente, en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del TSJ de Madrid de 9 de octubre de 2017, rec. 700/17 que cita la recurrente, en la que se razona:

"lo que se está solicitando es la indemnización de 20 días por año de servicios por aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, y dicha sentencia no examina un caso como el actual. En esta resolución se examina el supuesto de extinción de un contrato de interinidad no seguida de nueva contratación, y no puede ser indiferente el dato de que materialmente la relación temporal continúe, aunque sea mediante la suscripción de un nuevo contrato de interinidad. Siendo así, no cabe en el caso actual la comparación entre la extinción del contrato de interinidad y la extinción de un contrato fijo por causas objetivas. La situación no es idéntica, pues es claro qué si a un trabajador fijo se le extingue el contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, no se le contrata al día siguiente nuevamente. La nueva contratación de la actora introduce un elemento relevante que impide efectuar la comparación apreciando desigualdad de trato. No se ha infringido, en consecuencia, la doctrina de la citada sentencia del TJUE, y siendo ésta la única infracción alegada, se ha de desestimar el recurso"".

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación presentado por la Junta de Extremadura contra la sentencia citada en el primer fundamento de esta y en su virtud la debemos de revocar y revocamos, desestimando las pretensiones de la demanda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 063924., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.