Sentencia Social 289/2025...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5188/2024 de 22 de enero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025100342

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:401

Núm. Roj: STSJ GAL 401:2025

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO

SENTENCIA: 00289/2025

-

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:Sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:15030 44 4 2023 0005126

Equipo/usuario: CG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0005188 /2024 MJC

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000715 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Encarna

ABOGADO/A:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SA

ABOGADO/A:LUA CASANOVA GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA - PRESIDENTA -

ILMA. SRA. Dª. EVA MARIA DOVAL LORENTE

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005188/2024, formalizado por la Letrada Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Dª. Encarna , contra la sentencia número 478/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000715 /2023, seguidos a instancia de Dª. Encarna frente a la entidad LACERA S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO.

Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Encarna presentó demanda contra la entidad LACERA S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 478/2023, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.Dª Encarna suscribió con la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. los siguientes contratos temporales: De sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo identificado en el contrato durante la situación de IT ?01/02/2023 -20/02/2023. De sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo identificado durante la situación de IT ?22/02/2023 -28/06/2023. Eventual por circunstancias de la producción: contratación motivada por la cobertura de las vacaciones del año anterior de Eva ?29/06/2023 -22/07/2023. De sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo identificado para la cobertura de permisos ?23/08/2023 -27/08/2023. Del 25/07/2023 al 22/08/2023 percibió prestación por desempleo.

SEGUNDO.El 29 de agosto de 2023 la trabajadora recibió un SMS de la TGSS en el que se le informaba que la empresa había tramitado su baja el día 27 de agosto de 2023.

TERCERO.La trabajadora venía percibiendo un salario de 1.658,94 euros mensuales y su categoría era la de limpiadora.

CUARTO.La trabajadora ha prestado servicios por cuenta de las diferentes contratas que tenían adjudicado el servicio de limpieza en el Hospital Abente y Lago.

QUINTO.El 01/07/2006 comenzó a prestar servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Se sucedieron varios contratos de este tipo en los que se hizo constar la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 01/04/2008 fue contratada por SACYR FACILITIES, S.A. con la misma modalidad de contratación también identificando la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El 20/06/2008 firmó un contrato con VALORIZA FACILITIES, S.A. eventual por circunstancias de la producción. En dicho contrato se establece que el contrato se celebra para: realizar tareas de limpieza correspondientes con su especialidad y categoría para refuerzo de la plantilla en periodo vacacional.

La trabajadora percibió prestación por desempleo desde el 26/09/2008 al 28/11/2008 y del 29/11/2008 al 25/05/2009. Del 08/08/2009 al 07/02/2010 y del 08/02/2010 al 30/06/2010 percibió subsidio por desempleo. El 01/07/2010 fue contratada de nuevo por SACYR FACILITIES, S.A. mediante un contrato de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 02/08/2010 celebró otro contrato con la misma empresa e idéntica modalidad. En ambos figura identificada la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 16/08/2010 celebró un contrato de interinidad por sustitución con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Con esta empresa celebró sucesivos contratos de interinidad por sustitución y en todos ellos se identifica la persona sustituida y la causa. El 04/11/2011 firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Se establece como causa del contrato: "limpieza extra". Causó baja el 28/02/2011. El 08/03/2011 suscribió la misma modalidad contractual con la empresa haciendo constar: "servicio extra en plantas". Causó baja el 20/03/2011. El 21/02/2011 firmó con esa empresa un contrato de interinidad por sustitución, identificándose la persona sustituida y la causa. Del 14/04/2011 al 29/04/2011 estuvo vinculada con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción constando: "limpieza extra". Después se sucedieron otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identificó la persona sustituida y la causa. El 14/09/2011 se celebró contrato eventual por circunstancias de la producción que estuvo vigente hasta el 15/01/2012.

Después celebró otros contratos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa. Desde el 01/11/2013 comenzó a suscribir contratos con la empresa SACYR FACILITIES, S.A. Todos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa.

El 04/10/2016 suscribió un contrato de interinidad por sustitución con la empresa SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. El 01/12/2016 celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción con esa misma empresa por el que estuvo de alta hasta el 31/12/2016. Posteriormente, suscribió sucesivos contratos de interinidad por sustitución con esa empresa.

El 07/01/2019 firmó con SAMYL un contrato por obra o servicio determinado hasta el 08/01/2019. Después, un contrato de interinidad por sustitución; del 14/01/2019 al 14/01/2019 un contrato por obra o servicio determinado y tras éste, cuatro contratos de interinidad por sustitución.

El 01/08/2019 firmó un contrato de interinidad por sustitución con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. En este contrato no se identifica el trabajador sustituido ni la causa.

El 10/08/2020 suscribió con esta empresa otro contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la persona sustituida. Del 22/10/2020 al 22/10/2022 estuvo de alta por cuenta de esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "cubre pr de Noelia". Del 23/10/2022 al 26/10/2022 estuvo de alta con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "obra consistente en tareas de limpieza por apertura 4ª planta en Hospital Abente y Lago". Posteriormente celebró otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identifica a la persona sustituida.

Del 28/06/2021 al 31/07/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Rosalia. Del 01/08/2021 al 02/09/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Felicisima". El 03/09/2021 firmó un contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la causa y la persona sustituida. Desde el 02/08/2022 al 31/08/2022 estuvo de alta con un contrato eventual para: "suplir vac Rosalia mes de agosto 2022". Y del 06/09/2022 al 01/10/2022 con otro contrato eventual por: "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere".

SEXTO.La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

SÉPTIMO.El 13 de octubre de 2023 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin avenencia."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Encarna contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y que ascienden a 54,54 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 7.349,27 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª. Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/10/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:

1º/ modificando el hecho probado primero,para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

PRIMERO. Dª Encarna suscribió con la empresa LACERA SER-VICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A, Acciona Facility Services, Samyl Facility Services, Sacyr Facilities, Grupo Norte Facilities, e ISS Facility Services, los siguientes contratos temporales para prestar servicios de limpieza en el Hospital Abente y Lago de A Coruña:

LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 29.06.2023 | 22.07.2023

LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 22.02.2023 28.06.2023

LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, | 01.02.2023 | 20.02.2023

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |06.092022 | 01.10.2022

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 02.08.2022 | 31.082022

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |03.092021 | 31.07.2022

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2021 | 02.09.2024

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. 28.06.2021 | 31.07.2021

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |1.04.2021 | 28.05.2021

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |29.10.2020 | 04.04.2021

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 23.10.2020 | 26.10.2020

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 22.10.2020 | 22.10.2020

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 10.08.2020 | 31.082020

ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2019 | 09.08.2020

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |11.02.2019 | 31.07.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |24.01.2019 | 27.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |18.01.2019 | 19.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 16.01.2019 16.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 14.01.2019 14.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 11.01.2019 | 12.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 07.01.2019 | 08.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 02.01.2019 | 06.01.2019

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 24.12.2018 | 31.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 21.12.2018 | 22.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 19.12.2018 | 20.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 15.12.2018 16.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 12.12.2018 13.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |05.12.2018 | 06.12.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |01.10.2018 | 02.10.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.09.2018 | 30.09.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |01.08.2018 | 31.08.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.07.2018 | 31.07.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.01.2017 | 28.02.2018

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L| 01.12.2016 | 31.12.2016

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 04.10.2016 | 24.10.2016

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 01.08.2016 | 31.08.2016

SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.07.2016 | 31.07.2016

SACYR FACILITIES, S.A. 29.02.2016 | 14.03.2016

SACYR FACILITIES, S.A. | 14.01.2016 | 01.02.2016

SACYR FACILITIES, S.A. |26.11.2015 | 01.12.2015

SACYR FACILITIES, S.A. | 02.06.2015 | 11.09.2015

SACYR FACILITIES, S.A. | 19.05.2015 | 29.05.2015

SACYR FACILITIES, S.A. 09.03.2015 | 08.04.2015

SACYR FACILITIES, S.A. | 06.03.2015 | 06.03.2015

SACYR FACILITIES, S.A, | 03.03.2015 | 04.03.2015

SACYR FACILITIES, S.A, | 29.12.2014 | 31.12.2014

SACYR FACILITIES, S.A. | 09.12.2014 | 19.12.2014

SACYR FACILITIES, S.A. | 26.11.2014 | 29.11.2014

SACYR FACILITIES, S.A. | 14.02.2014 | 28.10.2014

SACYR FACILITIES, S.A. 07.02.2014 10.02.2014

SACYR FACILITIES, S.A. 01.11.2013 | 01.11.2013

GRUPO NORTE FACILITY, S.A.| 20.09.2013 | 31.10.2013.

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. 01.08.2013 31.08.2013

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.07.2013 | 31.07.2013

GRUPO NORTE FACILITY, S.A | 01.08.2012 | 30.08.2012

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 17.01.2012 | 23.03.2012

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 14.09.2011 | 15.01.2012

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.08.2011 | 31.082011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.07.2011 | 31.072011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 14.04.2011 | 29.04.2011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 21.03.2011 | 25.03.2011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A | 04.02.2011 | 28.02.2011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A.| 14.12.2010 | 31.01.2011

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. 29.11.2010 | 29.11.2010 |

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 22.11.2010 | 23.11.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 18.11.2010 | 19.11.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 15.11.2010 | 16.11.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 08.11.2010 | 12.11.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 03.11.2010 | 06.11.2010 |

GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 14.10.2010 | 16.10.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 11.10.2010 | 11.10.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 08.10.2010 | 09.10.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 05.10.2010 | 06.10.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.09.2010 | 02.09.2010

GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 16.08.2010 | 31.08.2010

SACYR FACILITIES, S.A. | 02.08.2010 | 15.08.2010

SACYR FACILITIES, S.A. 01.07.2010 31.07.2010

SACYR FACILITIES, S.A. | 20.06.2008 | 30.08.2008

SACYR FACILITIES, S.A. | 31.05.2008 | 18.06.2008

SACYR FACILITIES, S.A. | 30.04.2008 | 25.05.2008

SACYR FACILITIES, S.A, 01.04.2008 22.04.2008

1SS FACILITY SERVICES S A. | 12.03.2008 | 31.03.2008 |

ISS FACILITY SERVICES S.A. | 21.02.2008 | 25.02.2008

ISS FACILITY SERVICES S.A. | 26.09.2006 | 08.02.2008 |

ISS FACILITY SERVICES S.A. | 15.08.2006 | 22.09.2006

ISS FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2008 | 30.08.2006

ISS FACILITY SERVICES S.A. | 01.07.2006 | 30.07.2006.

Significar que el contrato celebrado en fecha 20/06/2008, consta como celebrado como refuerzo de plantilla en período vacacional.

Del 25/07/2023 al 22/08/2023 percibió prestación por desempleo."

Se ampara en la prueba documental que se encuentra en el archivo 47_VIDA LABORAL DTE.pdf, consistente en informe de vida laboral del punto neutro, documento 48_CONTESTACION SERGAS RELAC EMPRESAS.pdf, folio 5, consistente en Informe del SERGAS de las subcontratas del Hospital Abente y Lago, documento 88_ESC 0032977-2023 DOC 1 FE_PRE 12-12-2023.pdfde, Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social, documento 93_ESC 0032976-2023 DOC 4 1 FE_PRE 12-12-2023.pdf, documento 94_ESC 0032976-2023 DOC 4 2 FE_PRE 12-12-2023.pdf y documento 97_ESC 0032975-2023 DOC 4 3 FE_PRE 12-12-2023.pdf, consistentes los tres antes indicados en contratos de trabajo temporales de la demandante con las sucesivas subcontratas del Hospital en que prestaba servicios

La pretensión se rechaza por cuanto en los hechos probados ya constan esencialmente los datos de contratación de la relación laboral de la demandante. Y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).

Por otra parte reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.

SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del artículo 15 apartado 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Y Jurisprudencia que lo interpreta;

Solicita la recurrente que se fije la antigüedad de la trabajadora a efectos de cálculo de la indemnización, en la de 01/07/2006. Al entender la recurrente que nos encontramos ante una concatenación de contratos temporales suscritos ab initio en fraude de ley, que revelan la existencia de una relación laboral indefinida como la dicha; siendo así que el cómputo de la antigüedad ha de remontarse al inicio de la única relación laboral aquí existente, por todas, la STS 189/2023. Desde el momento en que existe un fraude de ley en la contratación, sólo cabe una relación laboral, que en ningún modo se debe parcelar.

Y subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie la antigüedad de 01/07/2006, por la ruptura de la unidad de vínculo por el cese de 30/08/2008, procedería fijar la antigüedad en fecha 07/07/2010, por cuanto, si el contrato celebrado con la mercantil Acciona Facilities en el año 2019 fue celebrado en fraude de ley tal como dice la Juzgadora - que dice expresamente "De todos los completos analizados sólo se advierte la falta de mención de la persona sustituida y de la causa en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. el 1 de agosto de 2019." -, la relación laboral deviene fraudulenta desde el inicio por los mismos motivos que se expusieron en párrafos anteriores.

Como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.

Pues bien a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, no cabe duda que el 01/07/2006 comenzó a prestar servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Se sucedieron varios contratos de este tipo en los que se hizo constar la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 01/04/2008 fue contratada por SACYR FACILITIES, S.A. con la misma modalidad de contratación también identificando la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El 20/06/2008 firmó un contrato con VALORIZA FACILITIES, S.A. eventual por circunstancias de la producción. En dicho contrato se establece que el contrato se celebra para: realizar tareas de limpieza correspondientes con su especialidad y categoría para refuerzo de la plantilla en periodo vacacional.

La trabajadora percibió prestación por desempleo desde el 26/09/2008 al 28/11/2008 y del 29/11/2008 al 25/05/2009. Del 08/08/2009 al 07/02/2010 y del 08/02/2010 al 30/06/2010 percibió subsidio por desempleo. El 01/07/2010 fue contratada de nuevo por SACYR FACILITIES, S.A. mediante un contrato de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 02/08/2010 celebró otro contrato con la misma empresa e idéntica modalidad. En ambos figura identificada la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 16/08/2010 celebró un contrato de interinidad por sustitución con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Con esta empresa celebró sucesivos contratos de interinidad por sustitución y en todos ellos se identifica la persona sustituida y la causa. El 04/11/2011 firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Se establece como causa del contrato: "limpieza extra". Causó baja el 28/02/2011. El 08/03/2011 suscribió la misma modalidad contractual con la empresa haciendo constar: "servicio extra en plantas". Causó baja el 20/03/2011. El 21/02/2011 firmó con esa empresa un contrato de interinidad por sustitución, identificándose la persona sustituida y la causa. Del 14/04/2011 al 29/04/2011 estuvo vinculada con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción constando: "limpieza extra". Después se sucedieron otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identificó la persona sustituida y la causa. El 14/09/2011 se celebró contrato eventual por circunstancias de la producción que estuvo vigente hasta el 15/01/2012.

Después celebró otros contratos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa. Desde el 01/11/2013 comenzó a suscribir contratos con la empresa SACYR FACILITIES, S.A. Todos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa.

El 04/10/2016 suscribió un contrato de interinidad por sustitución con la empresa SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. El 01/12/2016 celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción con esa misma empresa por el que estuvo de alta hasta el 31/12/2016. Posteriormente, suscribió sucesivos contratos de interinidad por sustitución con esa empresa.

El 07/01/2019 firmó con SAMYL un contrato por obra o servicio determinado hasta el 08/01/2019. Después, un contrato de interinidad por sustitución; del 14/01/2019 al 14/01/2019 un contrato por obra o servicio determinado y tras éste, cuatro contratos de interinidad por sustitución.

El 01/08/2019 firmó un contrato de interinidad por sustitución con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. En este contrato no se identifica el trabajador sustituido ni la causa.

El 10/08/2020 suscribió con esta empresa otro contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la persona sustituida. Del 22/10/2020 al 22/10/2022 estuvo de alta por cuenta de esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "cubre pr de Noelia". Del 23/10/2022 al 26/10/2022 estuvo de alta con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "obra consistente en tareas de limpieza por apertura 4ª planta en Hospital Abente y Lago". Posteriormente celebró otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identifica a la persona sustituida.

Del 28/06/2021 al 31/07/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Rosalia. Del 01/08/2021 al 02/09/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Felicisima". El 03/09/2021 firmó un contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la causa y la persona sustituida. Desde el 02/08/2022 al 31/08/2022 estuvo de alta con un contrato eventual para: "suplir vac Rosalia mes de agosto 2022". Y del 06/09/2022 al 01/10/2022 con otro contrato eventual por: "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere".

Dadas las contrataciones y vicisitudes que se reflejan en los hechos probados de esta resolución, dado el tiempo trascurrido entre el 30/08/08 y el 30/06/2010. No cabe duda que se ha de apreciar la ruptura de la unidad de vinculo, con amparo en reiterada jurisprudencia por exceso en el periodo reflejado.

Pues como señalamos en nuestra TSJ, Social sección 1 del 27 de marzo de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 2083/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:2083 ) Sentencia: 1491/2024 Recurso: 5837/2023

"......Pues bien, respecto de ello es de destacar que, en la STS/IV de 21 de septiembre de 2017 (rcud.2764/2015 ), se refiere a la doctrina sobre la unidad del vínculo, (si bien resolviendo supuesto en materia de antigüedad), señalando:...". Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo.

Como queda expuesto, la sentencia recurrida adopta el criterio cuestionado realizando una genérica invocación de nuestra doctrina acerca de la unidad esencial del vínculo y una particular aplicación del criterio acogido por la STS 10 julio 2012 . Tanto los escritos de impugnación al recurso cuanto el Informe del Ministerio Fiscal se basan asimismo, de manera expresa, en el tenor de nuestra doctrina. Por tanto, resulta imprescindible comenzar recordándola y luego proyectarla sobre el caso.

(...) Doctrina de la Sala.

Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004 ), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007 ) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010 ), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual,

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que venimos aludiendo. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud.3256/2007 ) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92 ), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94 ), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95 ), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04 ) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04 ) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014 ) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014 ) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.(...) "

Asimismo la STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, en este caso a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue:

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar -razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse "significativo" como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea "debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales" ( STJCE 04/Julio/2006, asunto "Adeneler "); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea....".

Por tanto y de conformidad con lo afirmado, entendemos que se ha producido esa ruptura de la unidad de vinculo y en consecuencia no procede declarar la antigüedad que se solicita a 01/07/2006, en que se efectuó la primera contratación.

Sin embargo si procede tal como se solicita con carácter subsidiario, la consideración de la antigüedad en la contratación a fecha 1/07/2010, por cuanto se comenzó una nueva contratación y sin solución de continuidad se continuo la misma hasta el año 2023, en que se pone fin a la relación por la demandada, pero habiendo acaecido fraude en la contratación, pues como señala la sentencia recurrida, el contrato celebrado con la mercantil Acciona Facilities en el año 2019 fue celebrado en fraude de ley tal como dice la Juzgadora - que dice expresamente "De todos los contratos analizados sólo se advierte la falta de mención de la persona sustituida y de la causa en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. el 1 de agosto de 2019." -, y como se refleja en hechos probados concretamente en el quinto donde dice: "El 01/08/2019 firmó un contrato de interinidad por sustitución con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. En este contrato no se identifica el trabajador sustituido ni la causa".Y en consecuencia la relación laboral deviene fraudulenta desde el inicio en 2010. Y en este punto debe ser estimado el recurso.

TERCERO.- Se alega igualmente infracción del Artículo 56 apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima. Sostiene que la indemnización que se hace constar en la sentencia recurrida asciende a 7349,27 €, cantidad que no corresponde con la antigüedad que postula la demandante, si partimos de una antigüedad de 01/07/2006, conforme a un salario de 54,54 € diarios, la indemnización de la trabajadora debe ascender en su caso a 35.450,99 €, interesando que se condene a la empresa Lacera Servicios y Mantenimiento S.A, a abonar a la trabajadora la indemnización de 34.755,61 €, o en su defecto proceda a su readmisión con abono de los salarios de trámite en cuantía diaria de 54,54 €. Subsidiariamente, para el caso de entender que la antigüedad debe retrotraerse tan sólo al 01/07/2010, la indemnización que se hace constar en la sentencia e 7349,27 €, no se corresponde con la antigüedad que se postula y partiendo de una antigüedad de 01/07/2010, conforme a un salario de 54,54 € diarios,reclama una indemnización de 24.938,41 €,

En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria interpuesta en el presente motivo de recurso, de conformidad con la argumentación contenida en anterior fundamento de derecho, y en consecuencia fijar la indemnización correspondiente por despido improcedente en la cuantía de 24.938,41 €,

Pues efectivamente la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.

El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/07/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29/08/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).

La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 20 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.

En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 139 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 24.938,64 euros.De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte actora.

Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio en parte del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña, en autos 715/2023, revocamos en parte la sentencia recurrida, y ratificando la declaración de improcedencia del despido. Fijamos la indemnización por despido improcedente en la cuantía de 24.938,64 euros. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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