Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 289/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 5188/2024 de 22 de enero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025100342
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:401
Núm. Roj: STSJ GAL 401:2025
Encabezamiento
SECRETARIA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
-
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: CG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000715 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0005188/2024, formalizado por la Letrada Dª. ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ, en nombre y representación de Dª. Encarna , contra la sentencia número 478/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000715 /2023, seguidos a instancia de Dª. Encarna frente a la entidad LACERA S.A. SERVICIOS Y MANTENIMIENTO.
Siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
El 20/06/2008 firmó un contrato con VALORIZA FACILITIES, S.A. eventual por circunstancias de la producción. En dicho contrato se establece que el contrato se celebra para: realizar tareas de limpieza correspondientes con su especialidad y categoría para refuerzo de la plantilla en periodo vacacional.
La trabajadora percibió prestación por desempleo desde el 26/09/2008 al 28/11/2008 y del 29/11/2008 al 25/05/2009. Del 08/08/2009 al 07/02/2010 y del 08/02/2010 al 30/06/2010 percibió subsidio por desempleo. El 01/07/2010 fue contratada de nuevo por SACYR FACILITIES, S.A. mediante un contrato de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 02/08/2010 celebró otro contrato con la misma empresa e idéntica modalidad. En ambos figura identificada la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 16/08/2010 celebró un contrato de interinidad por sustitución con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Con esta empresa celebró sucesivos contratos de interinidad por sustitución y en todos ellos se identifica la persona sustituida y la causa. El 04/11/2011 firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Se establece como causa del contrato: "limpieza extra". Causó baja el 28/02/2011. El 08/03/2011 suscribió la misma modalidad contractual con la empresa haciendo constar: "servicio extra en plantas". Causó baja el 20/03/2011. El 21/02/2011 firmó con esa empresa un contrato de interinidad por sustitución, identificándose la persona sustituida y la causa. Del 14/04/2011 al 29/04/2011 estuvo vinculada con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción constando: "limpieza extra". Después se sucedieron otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identificó la persona sustituida y la causa. El 14/09/2011 se celebró contrato eventual por circunstancias de la producción que estuvo vigente hasta el 15/01/2012.
Después celebró otros contratos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa. Desde el 01/11/2013 comenzó a suscribir contratos con la empresa SACYR FACILITIES, S.A. Todos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa.
El 04/10/2016 suscribió un contrato de interinidad por sustitución con la empresa SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. El 01/12/2016 celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción con esa misma empresa por el que estuvo de alta hasta el 31/12/2016. Posteriormente, suscribió sucesivos contratos de interinidad por sustitución con esa empresa.
El 07/01/2019 firmó con SAMYL un contrato por obra o servicio determinado hasta el 08/01/2019. Después, un contrato de interinidad por sustitución; del 14/01/2019 al 14/01/2019 un contrato por obra o servicio determinado y tras éste, cuatro contratos de interinidad por sustitución.
El 01/08/2019 firmó un contrato de interinidad por sustitución con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. En este contrato no se identifica el trabajador sustituido ni la causa.
El 10/08/2020 suscribió con esta empresa otro contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la persona sustituida. Del 22/10/2020 al 22/10/2022 estuvo de alta por cuenta de esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "cubre pr de Noelia". Del 23/10/2022 al 26/10/2022 estuvo de alta con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "obra consistente en tareas de limpieza por apertura 4ª planta en Hospital Abente y Lago". Posteriormente celebró otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identifica a la persona sustituida.
Del 28/06/2021 al 31/07/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Rosalia. Del 01/08/2021 al 02/09/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Felicisima". El 03/09/2021 firmó un contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la causa y la persona sustituida. Desde el 02/08/2022 al 31/08/2022 estuvo de alta con un contrato eventual para: "suplir vac Rosalia mes de agosto 2022". Y del 06/09/2022 al 01/10/2022 con otro contrato eventual por: "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere".
"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Encarna contra LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, S.A. y declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa a que, en el plazo de cinco días desde la fecha de la notificación de la sentencia, opte entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y que ascienden a 54,54 euros diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 7.349,27 euros."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados se pretende alterar:
1º/ modificando el
LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 29.06.2023 | 22.07.2023
LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, 22.02.2023 28.06.2023
LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, | 01.02.2023 | 20.02.2023
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |06.092022 | 01.10.2022
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 02.08.2022 | 31.082022
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |03.092021 | 31.07.2022
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2021 | 02.09.2024
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. 28.06.2021 | 31.07.2021
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |1.04.2021 | 28.05.2021
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. |29.10.2020 | 04.04.2021
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 23.10.2020 | 26.10.2020
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 22.10.2020 | 22.10.2020
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 10.08.2020 | 31.082020
ACCIONA FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2019 | 09.08.2020
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |11.02.2019 | 31.07.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |24.01.2019 | 27.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |18.01.2019 | 19.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 16.01.2019 16.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 14.01.2019 14.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 11.01.2019 | 12.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 07.01.2019 | 08.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 02.01.2019 | 06.01.2019
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 24.12.2018 | 31.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 21.12.2018 | 22.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 19.12.2018 | 20.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 15.12.2018 16.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 12.12.2018 13.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |05.12.2018 | 06.12.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |01.10.2018 | 02.10.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.09.2018 | 30.09.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. |01.08.2018 | 31.08.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.07.2018 | 31.07.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.01.2017 | 28.02.2018
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L| 01.12.2016 | 31.12.2016
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 04.10.2016 | 24.10.2016
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. 01.08.2016 | 31.08.2016
SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. | 01.07.2016 | 31.07.2016
SACYR FACILITIES, S.A. 29.02.2016 | 14.03.2016
SACYR FACILITIES, S.A. | 14.01.2016 | 01.02.2016
SACYR FACILITIES, S.A. |26.11.2015 | 01.12.2015
SACYR FACILITIES, S.A. | 02.06.2015 | 11.09.2015
SACYR FACILITIES, S.A. | 19.05.2015 | 29.05.2015
SACYR FACILITIES, S.A. 09.03.2015 | 08.04.2015
SACYR FACILITIES, S.A. | 06.03.2015 | 06.03.2015
SACYR FACILITIES, S.A, | 03.03.2015 | 04.03.2015
SACYR FACILITIES, S.A, | 29.12.2014 | 31.12.2014
SACYR FACILITIES, S.A. | 09.12.2014 | 19.12.2014
SACYR FACILITIES, S.A. | 26.11.2014 | 29.11.2014
SACYR FACILITIES, S.A. | 14.02.2014 | 28.10.2014
SACYR FACILITIES, S.A. 07.02.2014 10.02.2014
SACYR FACILITIES, S.A. 01.11.2013 | 01.11.2013
GRUPO NORTE FACILITY, S.A.| 20.09.2013 | 31.10.2013.
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. 01.08.2013 31.08.2013
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.07.2013 | 31.07.2013
GRUPO NORTE FACILITY, S.A | 01.08.2012 | 30.08.2012
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 17.01.2012 | 23.03.2012
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 14.09.2011 | 15.01.2012
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.08.2011 | 31.082011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.07.2011 | 31.072011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 14.04.2011 | 29.04.2011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 21.03.2011 | 25.03.2011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A | 04.02.2011 | 28.02.2011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A.| 14.12.2010 | 31.01.2011
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. 29.11.2010 | 29.11.2010 |
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 22.11.2010 | 23.11.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 18.11.2010 | 19.11.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 15.11.2010 | 16.11.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 08.11.2010 | 12.11.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 03.11.2010 | 06.11.2010 |
GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 14.10.2010 | 16.10.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 11.10.2010 | 11.10.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 08.10.2010 | 09.10.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 05.10.2010 | 06.10.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A. | 01.09.2010 | 02.09.2010
GRUPO NORTE FACILITY, S.A, | 16.08.2010 | 31.08.2010
SACYR FACILITIES, S.A. | 02.08.2010 | 15.08.2010
SACYR FACILITIES, S.A. 01.07.2010 31.07.2010
SACYR FACILITIES, S.A. | 20.06.2008 | 30.08.2008
SACYR FACILITIES, S.A. | 31.05.2008 | 18.06.2008
SACYR FACILITIES, S.A. | 30.04.2008 | 25.05.2008
SACYR FACILITIES, S.A, 01.04.2008 22.04.2008
1SS FACILITY SERVICES S A. | 12.03.2008 | 31.03.2008 |
ISS FACILITY SERVICES S.A. | 21.02.2008 | 25.02.2008
ISS FACILITY SERVICES S.A. | 26.09.2006 | 08.02.2008 |
ISS FACILITY SERVICES S.A. | 15.08.2006 | 22.09.2006
ISS FACILITY SERVICES S.A. | 01.08.2008 | 30.08.2006
ISS FACILITY SERVICES S.A. | 01.07.2006 | 30.07.2006.
Se ampara en la prueba documental que se encuentra en el archivo 47_VIDA LABORAL DTE.pdf, consistente en informe de vida laboral del punto neutro, documento 48_CONTESTACION SERGAS RELAC EMPRESAS.pdf, folio 5, consistente en Informe del SERGAS de las subcontratas del Hospital Abente y Lago, documento 88_ESC 0032977-2023 DOC 1 FE_PRE 12-12-2023.pdfde, Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social, documento 93_ESC 0032976-2023 DOC 4 1 FE_PRE 12-12-2023.pdf, documento 94_ESC 0032976-2023 DOC 4 2 FE_PRE 12-12-2023.pdf y documento 97_ESC 0032975-2023 DOC 4 3 FE_PRE 12-12-2023.pdf, consistentes los tres antes indicados en contratos de trabajo temporales de la demandante con las sucesivas subcontratas del Hospital en que prestaba servicios
La pretensión se rechaza por cuanto en los hechos probados ya constan esencialmente los datos de contratación de la relación laboral de la demandante. Y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).
Por otra parte reiteradamente tiene declarado la doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), que la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS-, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que la revisión propuestas resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio. Por cuanto se trata de prestaciones independientes la derivada de situación contributiva y la no contributiva. Y por tanto también la valoración de grado de discapacidad.
Solicita la recurrente que se fije la antigüedad de la trabajadora a efectos de cálculo de la indemnización, en la de 01/07/2006. Al entender la recurrente que nos encontramos ante una concatenación de contratos temporales suscritos ab initio en fraude de ley, que revelan la existencia de una relación laboral indefinida como la dicha; siendo así que el cómputo de la antigüedad ha de remontarse al inicio de la única relación laboral aquí existente, por todas, la STS 189/2023. Desde el momento en que existe un fraude de ley en la contratación, sólo cabe una relación laboral, que en ningún modo se debe parcelar.
Y subsidiariamente, y para el caso de que no se aprecie la antigüedad de 01/07/2006, por la ruptura de la unidad de vínculo por el cese de 30/08/2008, procedería fijar la antigüedad en fecha 07/07/2010, por cuanto, si el contrato celebrado con la mercantil Acciona Facilities en el año 2019 fue celebrado en fraude de ley tal como dice la Juzgadora - que dice expresamente "De todos los completos analizados sólo se advierte la falta de mención de la persona sustituida y de la causa en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. el 1 de agosto de 2019." -, la relación laboral deviene fraudulenta desde el inicio por los mismos motivos que se expusieron en párrafos anteriores.
Como ya resolvimos en la sentencia de fecha 20-1-09, R.5261-08, cabe recordar que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos.
Pues bien a la vista de los hechos probados de la resolución de instancia, no cabe duda que el 01/07/2006 comenzó a prestar servicios para la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo. Se sucedieron varios contratos de este tipo en los que se hizo constar la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 01/04/2008 fue contratada por SACYR FACILITIES, S.A. con la misma modalidad de contratación también identificando la persona sustituida y la causa de la sustitución.
El 20/06/2008 firmó un contrato con VALORIZA FACILITIES, S.A. eventual por circunstancias de la producción. En dicho contrato se establece que el contrato se celebra para: realizar tareas de limpieza correspondientes con su especialidad y categoría para refuerzo de la plantilla en periodo vacacional.
La trabajadora percibió prestación por desempleo desde el 26/09/2008 al 28/11/2008 y del 29/11/2008 al 25/05/2009. Del 08/08/2009 al 07/02/2010 y del 08/02/2010 al 30/06/2010 percibió subsidio por desempleo. El 01/07/2010 fue contratada de nuevo por SACYR FACILITIES, S.A. mediante un contrato de interinidad para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo. El 02/08/2010 celebró otro contrato con la misma empresa e idéntica modalidad. En ambos figura identificada la persona sustituida y la causa de la sustitución. El 16/08/2010 celebró un contrato de interinidad por sustitución con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Con esta empresa celebró sucesivos contratos de interinidad por sustitución y en todos ellos se identifica la persona sustituida y la causa. El 04/11/2011 firmó un contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa GRUPO NORTE FACILITY, S.A. Se establece como causa del contrato: "limpieza extra". Causó baja el 28/02/2011. El 08/03/2011 suscribió la misma modalidad contractual con la empresa haciendo constar: "servicio extra en plantas". Causó baja el 20/03/2011. El 21/02/2011 firmó con esa empresa un contrato de interinidad por sustitución, identificándose la persona sustituida y la causa. Del 14/04/2011 al 29/04/2011 estuvo vinculada con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción constando: "limpieza extra". Después se sucedieron otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identificó la persona sustituida y la causa. El 14/09/2011 se celebró contrato eventual por circunstancias de la producción que estuvo vigente hasta el 15/01/2012.
Después celebró otros contratos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa. Desde el 01/11/2013 comenzó a suscribir contratos con la empresa SACYR FACILITIES, S.A. Todos de interinidad por sustitución con identificación de la persona sustituida y la causa.
El 04/10/2016 suscribió un contrato de interinidad por sustitución con la empresa SAMYL FACILITY SERVICES, S.L. El 01/12/2016 celebró un contrato eventual por circunstancias de la producción con esa misma empresa por el que estuvo de alta hasta el 31/12/2016. Posteriormente, suscribió sucesivos contratos de interinidad por sustitución con esa empresa.
El 07/01/2019 firmó con SAMYL un contrato por obra o servicio determinado hasta el 08/01/2019. Después, un contrato de interinidad por sustitución; del 14/01/2019 al 14/01/2019 un contrato por obra o servicio determinado y tras éste, cuatro contratos de interinidad por sustitución.
El 01/08/2019 firmó un contrato de interinidad por sustitución con la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. En este contrato no se identifica el trabajador sustituido ni la causa.
El 10/08/2020 suscribió con esta empresa otro contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la persona sustituida. Del 22/10/2020 al 22/10/2022 estuvo de alta por cuenta de esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "cubre pr de Noelia". Del 23/10/2022 al 26/10/2022 estuvo de alta con esta empresa por un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hizo constar como causa: "obra consistente en tareas de limpieza por apertura 4ª planta en Hospital Abente y Lago". Posteriormente celebró otros dos contratos de interinidad por sustitución en los que se identifica a la persona sustituida.
Del 28/06/2021 al 31/07/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Rosalia. Del 01/08/2021 al 02/09/2021 estuvo de alta con un contrato eventual por circunstancias de la producción para: "suplir vacaciones de Felicisima". El 03/09/2021 firmó un contrato de interinidad por sustitución en el que se identifica la causa y la persona sustituida. Desde el 02/08/2022 al 31/08/2022 estuvo de alta con un contrato eventual para: "suplir vac Rosalia mes de agosto 2022". Y del 06/09/2022 al 01/10/2022 con otro contrato eventual por: "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere".
Dadas las contrataciones y vicisitudes que se reflejan en los hechos probados de esta resolución, dado el tiempo trascurrido entre el 30/08/08 y el 30/06/2010. No cabe duda que se ha de apreciar la ruptura de la unidad de vinculo, con amparo en reiterada jurisprudencia por exceso en el periodo reflejado.
Pues como señalamos en nuestra TSJ, Social sección 1 del 27 de marzo de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 2083/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:2083 ) Sentencia: 1491/2024 Recurso: 5837/2023
Por tanto y de conformidad con lo afirmado, entendemos que se ha producido esa ruptura de la unidad de vinculo y en consecuencia no procede declarar la antigüedad que se solicita a 01/07/2006, en que se efectuó la primera contratación.
Sin embargo si procede tal como se solicita con carácter subsidiario, la consideración de la antigüedad en la contratación a fecha 1/07/2010, por cuanto se comenzó una nueva contratación y sin solución de continuidad se continuo la misma hasta el año 2023, en que se pone fin a la relación por la demandada, pero habiendo acaecido fraude en la contratación, pues como señala la sentencia recurrida, el contrato celebrado con la mercantil Acciona Facilities en el año 2019 fue celebrado en fraude de ley tal como dice la Juzgadora - que dice expresamente "De todos los contratos analizados sólo se advierte la falta de mención de la persona sustituida y de la causa en el contrato suscrito con ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. el 1 de agosto de 2019." -, y como se refleja en hechos probados concretamente en el quinto donde dice:
En atención a lo anteriormente expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria interpuesta en el presente motivo de recurso, de conformidad con la argumentación contenida en anterior fundamento de derecho, y en consecuencia fijar la indemnización correspondiente por despido improcedente en la cuantía de
Pues efectivamente la declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 01/07/2010 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 29/08/2023. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de "cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . Ello significa que debemos contabilizar 20 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de "treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año" ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores) . En consecuencia, debemos contabilizar 139 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio en parte del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de A Coruña, en autos 715/2023, revocamos en parte la sentencia recurrida, y ratificando la declaración de improcedencia del despido. Fijamos la indemnización por despido improcedente en la cuantía de 24.938,64 euros. Condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. Manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo de la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veinticinco.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

