Sentencia Social 71/2026 ...o del 2026

Última revisión
22/06/2026

Sentencia Social 71/2026 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1432/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 71/2026

Núm. Cendoj: 35016340012026100158

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2026:254

Núm. Roj: STSJ ICAN 254:2026


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001432/2025

NIG: 3501644420240013366

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000071/2026

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001210/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Isidro; Abogado: Gustavo Adolfo Tarajano Mesa

Recurrido: Dimerca Canarias Sl; Abogado: Aridañy Jesus Yanez Nuez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D./Dña. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D./Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001432/2025, interpuesto por D. Isidro, frente a la Sentencia 000251/2025 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0001210/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidro en reclamación de despido siendo demandados DIMERCA CANARIAS SL y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 15 de julio de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Isidro , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Dimerca Canarias, SL, dedicada a la actividad de comercio, desde el 24 de noviembre de 2005, con categoría profesional de conductor repartidor y salario de 50,50 euros al día con prorratas. El contrato de trabajo lo era a tiempo completo e indefinido.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El 19 de noviembre de 2024, la empresa comunica al actor carta de despido de la misma fecha.

En dicha carta se justificaba el despido como sigue:

"Esta decisión se fundamenta en faltas graves y reiteradas que suponen una clara transgresión grave y culpable de la buena fe contractual y la comisión de actos desleales incompatibles con los principios fundamentales de la relación laboral.

Detallamos los motivos que respaldan esta decisión:

1. El 17 de julio de 2024, usted solicitó a la empresa un día libre a disfrutar el 15 de noviembre siguiente en concepto de asuntos propios. La finalidad de esta solicitud era participar en una carrera deportiva el 16 de noviembre de2024 en la Isla de El Hierro, más concretamente en la Bimbache Trail 2024. En ese momento, se verificó por parte de la empresa, y así se le hizo saber, que ya había agotado sus dos días de asuntos propios correspondientes al ejercicio 2024. En concreto los días 2 de febrero y 7 de junio respectivamente. En ese momento, usted intentó decir que esos días fueron disfrutados por horas extraordinarias uno y como día adicional de vacaciones por no haber faltado durante 2023. Con la ayuda de la asesoría laboral, le explicamos que no es una interpretación unilateral y personal suya y le aclaramos que el día adicional de vacaciones estipulado en el artículo 25.3 del Convenio, que rige nuestra relación, es para ser disfrutado dentro de uno de los dos periodos vacacionales de un mínimo de duración de 10 días, no como día suelto tal y como se establece y se ha venido haciendo.

Además, le reiteramos que en nuestra empresa, las horas extraordinarias no se acumulan para formar días libres completos. Usted no aceptó la explicación de la empresa en lo que a sus días libres se refiere, e intentó tergiversar la situación con ánimo puramente espurio, lo que demuestra su falta de transparencia y honestidad en la gestión de sus permisos laborales. Por lo tanto, quedó aclarado y probado que ya había disfrutado de los dos días de asuntos propios que le correspondían en 2024. Pero es que, aún así, eventualmente, en el caso de haber tenido usted la posibilidad de disfrutar de días de asuntos propios, la empresa no hubiese podido autorizar su disfrute, pues estaba prevista, como usted previsiblemente también sabía, la realización del Inventario General Anual, con presencia de un Auditor externo, considerado este inventario crítico y fundamental para esta empresa. Así las cosas, el pasado día 7 de noviembre, a las 6:06 hrs, usted le escribe un mensaje WhatsApp a su coordinadora, Luz, que textualmente recogía:

"Buenos días, he pasado un mala noche me voy al médico".

La siguiente comunicación que recibimos es de la asesoría laboral, en la que se nos comunica su situación de baja médica con revisión el 14 de noviembre de2024. El 15 de noviembre de 2024, la asesoría nos confirma la renovación de su baja con revisión el 21 de noviembre de 2024.

El sábado 16 de noviembre de 2024, la página web de la Bimbache Trail publica los resultados de la carrera celebrada ese mismo día. A la vista de los mismos comprobamos que finalmente usted tomó arte en la carrera.

Adjuntamos más abajo capturas de su clasificación y tiempos entre otros.(.)

A su vez, el domingo, 17 de noviembre de 2024, las Redes Sociales de la Bimbache Trail se hacen eco de las fotografías que se han tomado durante las jornadas de recogida de dorsales, acontecida el viernes 1 5 de noviembre de 2024, día que recordemos usted solicitó para asuntos propios y le fue denegado, como ya ha sido expuesto, por haber disfrutado ya de los que le correspondían legalmente. En las fotos descritas, se le puede ver indubitadamente a usted recogiendo su dorsal.

Cabe destacar igualmente que, a pesar de encontrarse en situación de baja médica desde el 7 de noviembre de 2024, alegando una supuesta incapacidad para realizar sus funciones, participó activamente en dicha carrera, tal como consta en los resultados oficiales de la competición (clasificación: NUM000° puesto, tiempo: 2horas y 15 minutos).

2. Desobediencia e incumplimiento grave y reiterado de las normas internas de la empresa:

Además, este comportamiento reprobable, no es aislado, usted ha incurrido en reiterados comportamientos que vulneran las políticas Dimerca Canarias S.L.de la empresa tal y como se le ha venido informando. Esos comportamientos abundan en su falta de lealtad así como en la vulneración de la buena fe contractual:

10/07/2024: Llega a nuestro conocimiento que el repartidor, a saber usted, ha estado difamando a la empresa, a la que hasta hora pertenece, Dimerca Canarias S.L. ante otros repartidores de empresas externas. En este caso concreto, con un repartidor de la empresa BIMBO. Este tipo de comportamiento es inaceptable y perjudica la imagen y reputación de nuestra empresa.

18/07/2024: En la mañana del día 18 de julio de 2024, usted accedió a las instalaciones de Dimerca Canarias, S.L en Gran Canaria, sin la debida autorización y antes del inicio de su jornada laboral, hizo uso de la ducha situada en la zona sótano del almacén, contraviniendo, con esta actuación las normas establecidas por la empresa. Esta conducta se descubrió después de que ocurriera.

Como sabe, según las políticas de Dimerca Canarias, los trabajadores no pueden acceder a las instalaciones antes del comienzo de la jornada laboral sin autorización, ni supervisión. Asimismo, está prohibido el uso de las duchas fuera del horario establecido. Estas instalaciones sólo pueden ser utilizadas al finalizar la jomada laboral y siempre con la autorización del supervisor, quien se encarga de realizar los controles pertinentes y por motivos de seguridad, una vez que el trabajador haya salido de la ducha.

24/10/2024: El día 24 de octubre de 2024, se detectó que usted realizó el registro de su jornada laboral mediante la APP Sesame Time mientras se encontraba tomando café en la cocina de la sede y no en su puesto de trabajo. El fíchaje fue realizado a las 07:56hrs, aunque no se encontraba en su lugar de trabajo hasta varios minutos después de haber registrado su inicio de jomada. Este comportamiento afecta a la precisión del control horario y al cumplimiento de la normativa laboral en cuanto al registro de la jornada de trabajo. La situación puede generar inconsistencias en el informe de horas efectivamente trabajadas y, en consecuencia, en la Dimerca Canarias S.L. IBf&o transparencia del control de presencia laboral, lo que podría derivar en sanciones o problemas legales para la empresa.

... estos últimos comportamientos reflejan y confirman la transgresión de labuena fe contractual, tal y como se recoge en el artículo 54.2 del Estatuto delos Trabajadores, en sus apartados b) y d). constituyendo un incumplimiento muy grave y culpable por su parte, quebrantando la lealtad que usted ha detener para con la empresa y vulnerando el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en usted depositada. Por tanto, la empresa no puede seguir confiando en usted realizando conductas abusivas y contrarias a la buena fe."

(carta de despido anexa a demanda)

TERCERO.- El 7 de noviembre de 2024, el actor manda Whatsapp a la empresa diciendo que ha pasado mala noche y que se va al médico.

El mismo día inició situación de IT por la contingencia de enfermedad común, siendo el diagnóstico de la baja médica una patología psiquiátrica por reacción de adaptación con humor de ansiedad

El actor ha cursado anteriores procesos de IT .

(docs n.º 3, 7 y 10-11 ramo demandada y 5 del actor)

CUARTO.- El 16 de noviembre de 2024, el actor participó en la V Bimbache Trail Valverde, recorrido que completó en el puesto NUM000.

Este día era para el actor de trabajo.

(no controvertido, docs. 8 y 9 ramo demandada)

QUINTO.-La parte actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en la empresa al tiempo del despido, ni durante el año anterior al mismo.

SEXTO.-Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

SÉPTIMO.- El actor tiene prescrito desde fecha anterior al 6.11.24 Lorazepam .

(doc n.º 5 del ramo actor)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Isidro, contra la empresa DIMERCA CANARIAS SL; siendo parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 18 de noviembre de 2024, convalidando la extinción de la relación laboral a su fecha sin derecho del actor a indemnización por despido."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Isidro y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador declarando la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto.

La Juzgadora "a quo" estimaba que el demandante incurrió en transgresión de la buena fe contractual simulando enfermedad pues, pese a estar en situación de baja médica, compitió en una exigente prueba deportiva celebrada en la isla de El Hierro, descartando así que con ello hubiese la empresa discriminando al demandante por encontrarse enfermo, no advirtiendo la concurrencia de causa alguna para la calificación de nulidad del despido.

Se razonaba en la sentencia para confirmar el ajuste a Derecho del despido lo siguiente:

"Si se examinan los hechos que acredita la prueba practicada, resulta que el actor inicia situación de IT el 7 de noviembre de 2024 con diagnóstico de trastorno adaptativo con humor por ansiedad y se le pauta lorazepam. El 16 de noviembre siguiente, participa en una carrera exigente de montaña, que completa corriendo 2 horas, previo desplazamiento a la isla del Hierro en donde tiene lugar. Pues bien, este comportamiento descarta la enfermedad y evidencia el fraude. Una persona con ansiedad no está en situación de tomar la decisión de viajar de una isla a otra y afrontar una carrera como la descrita. Y lo que es más, de tomarse la medicación prescrita (un ansiolítico) no está es concebible que corra durante dos horas por el campo, siguiendo señales para no perderse y controlando tiempos. En este sentido, se hace propia la manifestación de la parte actora en juicio cuando señaló que no estaba el actor para conducir, el es conductor repartidor, pero sí para relajarse haciendo una actividad física, lo que ocurre es que el trabajador no se fue al Hierro a dar un paseo por una montaña, sino a competir. De haberse tomado la medicación nunca hubiera terminado el recorrido y si lo hizo estaba en condiciones de trabajar."

Y tampoco se consideraba que el cese fuese constitutivo de despido improcedente pese a que la decisión extintiva se acordó el 19 de noviembre de 2024 sin darse audiencia previa al trabajador sancionado pues no se entendió aplicable el cambio jurisprudencial operado por la STS de 18 de noviembre de dicho año ya que la sentencia no se había aún publicado.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos destinados al examen del derecho aplicado solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del despido con abono de la indemnización de 7.501 euros, se condene a la demandada a la readmisión al actor con el abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa demandada, a optar entre la readmisión o la indemnización por no cumplirse el requisito formal de trámite de audiencia previa, siendo el recurso impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita adicionar al hecho probado 2º el siguiente texto:

"La demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario. Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024."

Fundamenta su solicitud en la sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, surtiendo efectos a partir de los despidos de fecha 19.11.2024. Discrepa con la Magistrada de Instancia sobre la imposibilidad de la empresa de conocer la Sentencia del Tribunal Suprem, toda vez que la sentencia fue publicada el 18.11.2024, según la propia web de Cendoj en la siguiente página:

https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/vgnextoid=471ad61734f33910VgnVCM1000004648ac0aRCRD&vgnextchannel=ea1732cd1ddaa210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES.

En base a ello afirma el recurrente que la demandada pudo tener conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo y debió ofrecer trámite de audiencia previa en el despido disciplinario realizado al actor.

Pues bien, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.

En el presente caso es claro que el motivo debe rechazarse.

La solicitud de adición de la expresión "la demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario" se desestima porque es un hecho negativo pacífico, no controvertido, del que, además, parte la Juez de instancia para resolver la controversia.

Y la solicitud de adición de la expresión "...Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024" se desestima igualmente porque la parte está con ello haciendo consideraciones jurídicas, que no fácticas.

En cualquier caso, aludiremos a dicha cuestión al tiempo de dar respuesta a los motivos de censura jurídica.

TERCERO.- Dos son los motivos de censura jurídica del recurso, que por razones de técnica procesal resolveremos en orden inverso al que plantea el recurrente.

En el segundo de ellos se denuncia infracción del art. 2, 26 y 27 de Ley 15/2022,de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54, y articulo 14 y 24 CE y la jurisprudencia.

La parte se muestra disconforme con el criterio seguido por la "Juez a quo" sobre la nulidad del despido pues de la prueba practicada de autos deduce que, estando en situación de IT por padecer síndrome de ansiedad, se procede al despido del actor por causas cuya realidad no se han acreditado, toda vez que se encuentra realizando una actividad física no contraria a su baja médica y que incluso resultaría beneficiosa para su recuperación.

En relación con la concreta vulneración del derecho a no discriminación por razón de enfermedad o estado de salud traemos a colación nuestra sentencia de 27/07/2023, rec. 355/2023, reiterada en otras posteriores como la de 18/01/2024, Rec 1077/2023, en la que se explicaba lo siguiente:

«.Como venimos expresando, el artículo 14 de la CE ha sido objeto de desarrollo por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de ese precepto y de los artículos 9.2 Y 10 de la misma Constitución (art. 1.1).

En su artículo 2 (ámbito subjetivo de aplicación) la Ley 15/2022 señala que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, " enfermedad o condición de salud", estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En el apartado 3 de este artículo advierte que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

La Ley expresamente prevé su aplicación, entre otros, en el ámbito del empleo por cuenta ajena, y ello comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y "las de despido ", la promoción profesional y la formación para el empleo. Y señala que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo (artículos 4 y 9).

Establece la consecuencia general del incumplimiento cuando dice que son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley (artículo 26). Establece la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, en orden a que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparare el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible, incluida la indemnización por daño moral (artículo 27).

También contiene previsiones sobre tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art.28) y reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 30).

Y la Disposición final décima (entrada en vigor) apunta que "la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", publicación que data del 13 de julio de 2022.

Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley ".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".»

En efecto, si bien todo despido motivado en la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo al ser causa de discriminación prohibida por la ley, no se trata de una nulidad "objetiva" sino causal, que precisa de indicios suficientes que configuren un panorama favorable para la apreciación de la discriminación.

Y en el concreto caso que nos ocupa no creemos estar ante tal favorable panorama indiciario pues entendemos que la causa del despido no fue otra que la sospecha de la empresa de que el trabajador, no disponiendo, como pretendía, de días libres, estaba simulando una enfermedad para poder desplazarse a otra isla para tomar parte en una competición deportiva.

Es determinante, además, que la propia parte recurrente solo interesa la calificación de improcedencia por razones formales, no porque los hechos no fueran sancionables, extremo que no cuestiona.

Es por ello que, o bien faltan los indicios de discriminación, o bien, si se considerase que existen, se deben entender desvirtuados por las referidas circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Lo que en el primer motivo de censura se denunciaba era, en consonancia con el infructuoso motivo de revisión fáctica, infracción del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985 y de la Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, así como de los arts. 54 y 55 Estatuto de los Trabajadores, interesando la calificación de improcedencia del despido si por la Sala no se accediera a la nulidad.

Alega el recurrente que la Sentencia de Pleno núm., 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, el TS rectifica el criterio mantenido hasta la fecha y establece una nueva e importante doctrina en el ámbito del despido disciplinario y que a partir de este pronunciamiento se impone a las empresas la obligación de ofrecer a todos los trabajadores un trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario, cambio que tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, trámite de audiencia que en este caso no se cumplió pese a que dicha STS se publicó el día anterior a acordarse el despido.

Sobre el particular explicaba la Juzgadora de instancia lo siguiente:

"La razonabilidad de la exigencia de la audiencia previa deriva en este caso de la existencia de un parte de baja médico firmado por facultativo, lo que aparentemente le da un marchamo de legalidad, y hacía necesario oir al demandante antes de proceder disciplinariamente contra el mismo. Sin embargo, en este caso también ocurre, que el despido es de fecha inmediatamente posterior a la sentencia, un día posterior, por lo que la excepcional inexigibilidad de la audiencia previa como requisito formal previo, se deriva del hecho de que la empresa no fue parte en aquel procedimiento, por lo que sólo pudo tener conocimiento de la sentencia cambiando la doctrina del TS por medio de su publicación oficial.

En este caso, el artículo 235 de la LOPJ, dispone que: "El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda." Este tratamiento previo de los datos se encomienda por el CGPJ al CENDOJ conforme al art. 619 de la LOPJ, que dice que el Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del CGPJ, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.

Consultada la web del CGPJ consta en el apartado dedicado al CENDOJ, que la publicación de una sentencia se realiza antes de una semana desde que se recibe, lo que pone de manifiesto la imposibilidad material de que la empresa tuviera conocimiento de la sentencia citada antes de proceder al despido del actor, al mediar solo un día entre su publicación por el LAJ del TS y la fecha de efectos de la extinción, al no haber sido posible su difusión por el Cendoj en el interín."

Pues bien, el art. 560.1. 10º LOPJ atribuye al CGPJ, entre otras competencias, "cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales", para lo que se vale del CENDOJ.

Y cierto es que, como afirma la Juzgadora, la experiencia nos dice que la difusión de las sentencias por el CENDOJ no es inmediata sino que, normalmente, se demora varios días.

Sin embargo, sin duda por la trascendencia de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, se acordó que la misma se publicase oficialmente ese mismo día en la página web del CGPJ, tal y como se puede comprobar en el sitio web que indica el recurrente, página a la que actualmente también se puede acceder por la dirección https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-que-las-empresas-no-pueden-despedir-disciplinariamente-a-los-trabajadores-sin-abrir-tramite-de-audiencia-previa-.

La noticia decía así:

"La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno y por unanimidad, ha resuelto que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 (vigente en España desde 1986).

De este modo el Tribunal modifica su propia doctrina, establecida en la década de los años ochenta, lo que justifica por "los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo" (Ley de Tratados Internacionales, doctrina constitucional, calificación del despido, inaplicabilidad de la norma más favorable globalmente).

El Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido "a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador" y la Sala Cuarta entiende que eso es lo que sucede en el caso. La empresa se encontraba amparada por un criterio jurisprudencial que, habiendo permanecido en el tiempo y en relación con esa misma disposición, le liberaba de tal exigencia. Tal cautela es "válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia" por las razones que ella misma expone."

A la noticia se acompañaba en archivo asociado el contenido de la sentencia (cuyo texto damos aquí por reproducido), de la que a partir de ese mismo día se hicieron eco los medios de comunicación.

En definitiva, como dijo el Tribunal Supremo en la referida sentencia, solo en los despidos acaecidos "antes" de que se publicase la misma no sería exigible el trámite de audiencia previa, y ello por no poderse pedir razonablemente al empleador conocer el cambio jurisprudencial.

Por esa razón se decidió la publicación inmediata de la sentencia ya que los efectos del indicado cambio jurisprudencial, por evidentes razones de seguridad jurídica, no podían demorarse, quedando así clara la fecha de la publicación, momento a partir del cuál no sería excusable omitir el trámite de audiencia.

En el caso que nos ocupa desconocemos si el día del despido la empresa era conocedora de la sentencia pero, indudablemente, fue publicada el día antes, siendo así el 19 de noviembre de 2024 el primer día de efectos de la nueva doctrina.

En definitiva, en todos los despidos acordados a partir del 19 de noviembre se debe cumplir el trámite de audiencia pues en otro caso resultan improcedentes por razones formales, como ocurre con el aquí nos ocupa.

A mayor abundamiento entendemos que, ante la sorpresa que hubiera podido generar la inmediata publicación de la sentencia del Tribunal Supremo cambiando su criterio sobre el trámite de audiencia, bien pudo la empresa después de acordar el despido realizar, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 55 ET, un nuevo despido subsanando el defecto formal en que incurrió, para lo que disponía del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido que establece el mencionado precepto, poniendo a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios y manteniendo durante los mismos el alta en la Seguridad Social, posibilidad a la que no se acogió.

Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido con los efectos previstos en el art. 56 ET de acuerdo con los inatacados parámetros indemnizatorios relativos tanto al salario regulador como a la antigüedad a que se refiere la sentencia de instancia, de los que resulta una indemnización por importe de 35.589,88 €.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria el 15/07/2025 en los autos nº 1210/2024 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, declarando en su lugar la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa DIMERCA CANARIAS S.L. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad 35.589,88 €; dicha opción deberá ser ejercitada por la mencionada empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; y para el caso de que la demandada no ejercite en dicho plazo ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; además, para el caso de que se optase por la readmisión, se condena también a la empresa a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 50,50 € diarios devengados desde el despido hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA aquietarse con todo ello.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/143225 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Isidro en reclamación de despido siendo demandados DIMERCA CANARIAS SL y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 15 de julio de 2025 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante, Isidro , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Dimerca Canarias, SL, dedicada a la actividad de comercio, desde el 24 de noviembre de 2005, con categoría profesional de conductor repartidor y salario de 50,50 euros al día con prorratas. El contrato de trabajo lo era a tiempo completo e indefinido.

(no controvertido)

SEGUNDO.-El 19 de noviembre de 2024, la empresa comunica al actor carta de despido de la misma fecha.

En dicha carta se justificaba el despido como sigue:

"Esta decisión se fundamenta en faltas graves y reiteradas que suponen una clara transgresión grave y culpable de la buena fe contractual y la comisión de actos desleales incompatibles con los principios fundamentales de la relación laboral.

Detallamos los motivos que respaldan esta decisión:

1. El 17 de julio de 2024, usted solicitó a la empresa un día libre a disfrutar el 15 de noviembre siguiente en concepto de asuntos propios. La finalidad de esta solicitud era participar en una carrera deportiva el 16 de noviembre de2024 en la Isla de El Hierro, más concretamente en la Bimbache Trail 2024. En ese momento, se verificó por parte de la empresa, y así se le hizo saber, que ya había agotado sus dos días de asuntos propios correspondientes al ejercicio 2024. En concreto los días 2 de febrero y 7 de junio respectivamente. En ese momento, usted intentó decir que esos días fueron disfrutados por horas extraordinarias uno y como día adicional de vacaciones por no haber faltado durante 2023. Con la ayuda de la asesoría laboral, le explicamos que no es una interpretación unilateral y personal suya y le aclaramos que el día adicional de vacaciones estipulado en el artículo 25.3 del Convenio, que rige nuestra relación, es para ser disfrutado dentro de uno de los dos periodos vacacionales de un mínimo de duración de 10 días, no como día suelto tal y como se establece y se ha venido haciendo.

Además, le reiteramos que en nuestra empresa, las horas extraordinarias no se acumulan para formar días libres completos. Usted no aceptó la explicación de la empresa en lo que a sus días libres se refiere, e intentó tergiversar la situación con ánimo puramente espurio, lo que demuestra su falta de transparencia y honestidad en la gestión de sus permisos laborales. Por lo tanto, quedó aclarado y probado que ya había disfrutado de los dos días de asuntos propios que le correspondían en 2024. Pero es que, aún así, eventualmente, en el caso de haber tenido usted la posibilidad de disfrutar de días de asuntos propios, la empresa no hubiese podido autorizar su disfrute, pues estaba prevista, como usted previsiblemente también sabía, la realización del Inventario General Anual, con presencia de un Auditor externo, considerado este inventario crítico y fundamental para esta empresa. Así las cosas, el pasado día 7 de noviembre, a las 6:06 hrs, usted le escribe un mensaje WhatsApp a su coordinadora, Luz, que textualmente recogía:

"Buenos días, he pasado un mala noche me voy al médico".

La siguiente comunicación que recibimos es de la asesoría laboral, en la que se nos comunica su situación de baja médica con revisión el 14 de noviembre de2024. El 15 de noviembre de 2024, la asesoría nos confirma la renovación de su baja con revisión el 21 de noviembre de 2024.

El sábado 16 de noviembre de 2024, la página web de la Bimbache Trail publica los resultados de la carrera celebrada ese mismo día. A la vista de los mismos comprobamos que finalmente usted tomó arte en la carrera.

Adjuntamos más abajo capturas de su clasificación y tiempos entre otros.(.)

A su vez, el domingo, 17 de noviembre de 2024, las Redes Sociales de la Bimbache Trail se hacen eco de las fotografías que se han tomado durante las jornadas de recogida de dorsales, acontecida el viernes 1 5 de noviembre de 2024, día que recordemos usted solicitó para asuntos propios y le fue denegado, como ya ha sido expuesto, por haber disfrutado ya de los que le correspondían legalmente. En las fotos descritas, se le puede ver indubitadamente a usted recogiendo su dorsal.

Cabe destacar igualmente que, a pesar de encontrarse en situación de baja médica desde el 7 de noviembre de 2024, alegando una supuesta incapacidad para realizar sus funciones, participó activamente en dicha carrera, tal como consta en los resultados oficiales de la competición (clasificación: NUM000° puesto, tiempo: 2horas y 15 minutos).

2. Desobediencia e incumplimiento grave y reiterado de las normas internas de la empresa:

Además, este comportamiento reprobable, no es aislado, usted ha incurrido en reiterados comportamientos que vulneran las políticas Dimerca Canarias S.L.de la empresa tal y como se le ha venido informando. Esos comportamientos abundan en su falta de lealtad así como en la vulneración de la buena fe contractual:

10/07/2024: Llega a nuestro conocimiento que el repartidor, a saber usted, ha estado difamando a la empresa, a la que hasta hora pertenece, Dimerca Canarias S.L. ante otros repartidores de empresas externas. En este caso concreto, con un repartidor de la empresa BIMBO. Este tipo de comportamiento es inaceptable y perjudica la imagen y reputación de nuestra empresa.

18/07/2024: En la mañana del día 18 de julio de 2024, usted accedió a las instalaciones de Dimerca Canarias, S.L en Gran Canaria, sin la debida autorización y antes del inicio de su jornada laboral, hizo uso de la ducha situada en la zona sótano del almacén, contraviniendo, con esta actuación las normas establecidas por la empresa. Esta conducta se descubrió después de que ocurriera.

Como sabe, según las políticas de Dimerca Canarias, los trabajadores no pueden acceder a las instalaciones antes del comienzo de la jornada laboral sin autorización, ni supervisión. Asimismo, está prohibido el uso de las duchas fuera del horario establecido. Estas instalaciones sólo pueden ser utilizadas al finalizar la jomada laboral y siempre con la autorización del supervisor, quien se encarga de realizar los controles pertinentes y por motivos de seguridad, una vez que el trabajador haya salido de la ducha.

24/10/2024: El día 24 de octubre de 2024, se detectó que usted realizó el registro de su jornada laboral mediante la APP Sesame Time mientras se encontraba tomando café en la cocina de la sede y no en su puesto de trabajo. El fíchaje fue realizado a las 07:56hrs, aunque no se encontraba en su lugar de trabajo hasta varios minutos después de haber registrado su inicio de jomada. Este comportamiento afecta a la precisión del control horario y al cumplimiento de la normativa laboral en cuanto al registro de la jornada de trabajo. La situación puede generar inconsistencias en el informe de horas efectivamente trabajadas y, en consecuencia, en la Dimerca Canarias S.L. IBf&o transparencia del control de presencia laboral, lo que podría derivar en sanciones o problemas legales para la empresa.

... estos últimos comportamientos reflejan y confirman la transgresión de labuena fe contractual, tal y como se recoge en el artículo 54.2 del Estatuto delos Trabajadores, en sus apartados b) y d). constituyendo un incumplimiento muy grave y culpable por su parte, quebrantando la lealtad que usted ha detener para con la empresa y vulnerando el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en usted depositada. Por tanto, la empresa no puede seguir confiando en usted realizando conductas abusivas y contrarias a la buena fe."

(carta de despido anexa a demanda)

TERCERO.- El 7 de noviembre de 2024, el actor manda Whatsapp a la empresa diciendo que ha pasado mala noche y que se va al médico.

El mismo día inició situación de IT por la contingencia de enfermedad común, siendo el diagnóstico de la baja médica una patología psiquiátrica por reacción de adaptación con humor de ansiedad

El actor ha cursado anteriores procesos de IT .

(docs n.º 3, 7 y 10-11 ramo demandada y 5 del actor)

CUARTO.- El 16 de noviembre de 2024, el actor participó en la V Bimbache Trail Valverde, recorrido que completó en el puesto NUM000.

Este día era para el actor de trabajo.

(no controvertido, docs. 8 y 9 ramo demandada)

QUINTO.-La parte actora no ostentaba la condición de representante de los trabajadores en la empresa al tiempo del despido, ni durante el año anterior al mismo.

SEXTO.-Se ha celebrado la conciliación administrativa previa a la demanda.

SÉPTIMO.- El actor tiene prescrito desde fecha anterior al 6.11.24 Lorazepam .

(doc n.º 5 del ramo actor)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por Isidro, contra la empresa DIMERCA CANARIAS SL; siendo parte el Ministerio Fiscal y el FOGASA, debo declarar y declaro la procedencia del despido de fecha 18 de noviembre de 2024, convalidando la extinción de la relación laboral a su fecha sin derecho del actor a indemnización por despido."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Isidro y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador declarando la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto.

La Juzgadora "a quo" estimaba que el demandante incurrió en transgresión de la buena fe contractual simulando enfermedad pues, pese a estar en situación de baja médica, compitió en una exigente prueba deportiva celebrada en la isla de El Hierro, descartando así que con ello hubiese la empresa discriminando al demandante por encontrarse enfermo, no advirtiendo la concurrencia de causa alguna para la calificación de nulidad del despido.

Se razonaba en la sentencia para confirmar el ajuste a Derecho del despido lo siguiente:

"Si se examinan los hechos que acredita la prueba practicada, resulta que el actor inicia situación de IT el 7 de noviembre de 2024 con diagnóstico de trastorno adaptativo con humor por ansiedad y se le pauta lorazepam. El 16 de noviembre siguiente, participa en una carrera exigente de montaña, que completa corriendo 2 horas, previo desplazamiento a la isla del Hierro en donde tiene lugar. Pues bien, este comportamiento descarta la enfermedad y evidencia el fraude. Una persona con ansiedad no está en situación de tomar la decisión de viajar de una isla a otra y afrontar una carrera como la descrita. Y lo que es más, de tomarse la medicación prescrita (un ansiolítico) no está es concebible que corra durante dos horas por el campo, siguiendo señales para no perderse y controlando tiempos. En este sentido, se hace propia la manifestación de la parte actora en juicio cuando señaló que no estaba el actor para conducir, el es conductor repartidor, pero sí para relajarse haciendo una actividad física, lo que ocurre es que el trabajador no se fue al Hierro a dar un paseo por una montaña, sino a competir. De haberse tomado la medicación nunca hubiera terminado el recorrido y si lo hizo estaba en condiciones de trabajar."

Y tampoco se consideraba que el cese fuese constitutivo de despido improcedente pese a que la decisión extintiva se acordó el 19 de noviembre de 2024 sin darse audiencia previa al trabajador sancionado pues no se entendió aplicable el cambio jurisprudencial operado por la STS de 18 de noviembre de dicho año ya que la sentencia no se había aún publicado.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos destinados al examen del derecho aplicado solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del despido con abono de la indemnización de 7.501 euros, se condene a la demandada a la readmisión al actor con el abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa demandada, a optar entre la readmisión o la indemnización por no cumplirse el requisito formal de trámite de audiencia previa, siendo el recurso impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita adicionar al hecho probado 2º el siguiente texto:

"La demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario. Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024."

Fundamenta su solicitud en la sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, surtiendo efectos a partir de los despidos de fecha 19.11.2024. Discrepa con la Magistrada de Instancia sobre la imposibilidad de la empresa de conocer la Sentencia del Tribunal Suprem, toda vez que la sentencia fue publicada el 18.11.2024, según la propia web de Cendoj en la siguiente página:

https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/vgnextoid=471ad61734f33910VgnVCM1000004648ac0aRCRD&vgnextchannel=ea1732cd1ddaa210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES.

En base a ello afirma el recurrente que la demandada pudo tener conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo y debió ofrecer trámite de audiencia previa en el despido disciplinario realizado al actor.

Pues bien, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.

En el presente caso es claro que el motivo debe rechazarse.

La solicitud de adición de la expresión "la demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario" se desestima porque es un hecho negativo pacífico, no controvertido, del que, además, parte la Juez de instancia para resolver la controversia.

Y la solicitud de adición de la expresión "...Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024" se desestima igualmente porque la parte está con ello haciendo consideraciones jurídicas, que no fácticas.

En cualquier caso, aludiremos a dicha cuestión al tiempo de dar respuesta a los motivos de censura jurídica.

TERCERO.- Dos son los motivos de censura jurídica del recurso, que por razones de técnica procesal resolveremos en orden inverso al que plantea el recurrente.

En el segundo de ellos se denuncia infracción del art. 2, 26 y 27 de Ley 15/2022,de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54, y articulo 14 y 24 CE y la jurisprudencia.

La parte se muestra disconforme con el criterio seguido por la "Juez a quo" sobre la nulidad del despido pues de la prueba practicada de autos deduce que, estando en situación de IT por padecer síndrome de ansiedad, se procede al despido del actor por causas cuya realidad no se han acreditado, toda vez que se encuentra realizando una actividad física no contraria a su baja médica y que incluso resultaría beneficiosa para su recuperación.

En relación con la concreta vulneración del derecho a no discriminación por razón de enfermedad o estado de salud traemos a colación nuestra sentencia de 27/07/2023, rec. 355/2023, reiterada en otras posteriores como la de 18/01/2024, Rec 1077/2023, en la que se explicaba lo siguiente:

«.Como venimos expresando, el artículo 14 de la CE ha sido objeto de desarrollo por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de ese precepto y de los artículos 9.2 Y 10 de la misma Constitución (art. 1.1).

En su artículo 2 (ámbito subjetivo de aplicación) la Ley 15/2022 señala que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, " enfermedad o condición de salud", estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En el apartado 3 de este artículo advierte que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

La Ley expresamente prevé su aplicación, entre otros, en el ámbito del empleo por cuenta ajena, y ello comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y "las de despido ", la promoción profesional y la formación para el empleo. Y señala que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo (artículos 4 y 9).

Establece la consecuencia general del incumplimiento cuando dice que son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley (artículo 26). Establece la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, en orden a que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparare el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible, incluida la indemnización por daño moral (artículo 27).

También contiene previsiones sobre tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art.28) y reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 30).

Y la Disposición final décima (entrada en vigor) apunta que "la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", publicación que data del 13 de julio de 2022.

Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley ".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".»

En efecto, si bien todo despido motivado en la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo al ser causa de discriminación prohibida por la ley, no se trata de una nulidad "objetiva" sino causal, que precisa de indicios suficientes que configuren un panorama favorable para la apreciación de la discriminación.

Y en el concreto caso que nos ocupa no creemos estar ante tal favorable panorama indiciario pues entendemos que la causa del despido no fue otra que la sospecha de la empresa de que el trabajador, no disponiendo, como pretendía, de días libres, estaba simulando una enfermedad para poder desplazarse a otra isla para tomar parte en una competición deportiva.

Es determinante, además, que la propia parte recurrente solo interesa la calificación de improcedencia por razones formales, no porque los hechos no fueran sancionables, extremo que no cuestiona.

Es por ello que, o bien faltan los indicios de discriminación, o bien, si se considerase que existen, se deben entender desvirtuados por las referidas circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Lo que en el primer motivo de censura se denunciaba era, en consonancia con el infructuoso motivo de revisión fáctica, infracción del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985 y de la Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, así como de los arts. 54 y 55 Estatuto de los Trabajadores, interesando la calificación de improcedencia del despido si por la Sala no se accediera a la nulidad.

Alega el recurrente que la Sentencia de Pleno núm., 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, el TS rectifica el criterio mantenido hasta la fecha y establece una nueva e importante doctrina en el ámbito del despido disciplinario y que a partir de este pronunciamiento se impone a las empresas la obligación de ofrecer a todos los trabajadores un trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario, cambio que tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, trámite de audiencia que en este caso no se cumplió pese a que dicha STS se publicó el día anterior a acordarse el despido.

Sobre el particular explicaba la Juzgadora de instancia lo siguiente:

"La razonabilidad de la exigencia de la audiencia previa deriva en este caso de la existencia de un parte de baja médico firmado por facultativo, lo que aparentemente le da un marchamo de legalidad, y hacía necesario oir al demandante antes de proceder disciplinariamente contra el mismo. Sin embargo, en este caso también ocurre, que el despido es de fecha inmediatamente posterior a la sentencia, un día posterior, por lo que la excepcional inexigibilidad de la audiencia previa como requisito formal previo, se deriva del hecho de que la empresa no fue parte en aquel procedimiento, por lo que sólo pudo tener conocimiento de la sentencia cambiando la doctrina del TS por medio de su publicación oficial.

En este caso, el artículo 235 de la LOPJ, dispone que: "El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda." Este tratamiento previo de los datos se encomienda por el CGPJ al CENDOJ conforme al art. 619 de la LOPJ, que dice que el Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del CGPJ, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.

Consultada la web del CGPJ consta en el apartado dedicado al CENDOJ, que la publicación de una sentencia se realiza antes de una semana desde que se recibe, lo que pone de manifiesto la imposibilidad material de que la empresa tuviera conocimiento de la sentencia citada antes de proceder al despido del actor, al mediar solo un día entre su publicación por el LAJ del TS y la fecha de efectos de la extinción, al no haber sido posible su difusión por el Cendoj en el interín."

Pues bien, el art. 560.1. 10º LOPJ atribuye al CGPJ, entre otras competencias, "cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales", para lo que se vale del CENDOJ.

Y cierto es que, como afirma la Juzgadora, la experiencia nos dice que la difusión de las sentencias por el CENDOJ no es inmediata sino que, normalmente, se demora varios días.

Sin embargo, sin duda por la trascendencia de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, se acordó que la misma se publicase oficialmente ese mismo día en la página web del CGPJ, tal y como se puede comprobar en el sitio web que indica el recurrente, página a la que actualmente también se puede acceder por la dirección https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-que-las-empresas-no-pueden-despedir-disciplinariamente-a-los-trabajadores-sin-abrir-tramite-de-audiencia-previa-.

La noticia decía así:

"La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno y por unanimidad, ha resuelto que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 (vigente en España desde 1986).

De este modo el Tribunal modifica su propia doctrina, establecida en la década de los años ochenta, lo que justifica por "los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo" (Ley de Tratados Internacionales, doctrina constitucional, calificación del despido, inaplicabilidad de la norma más favorable globalmente).

El Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido "a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador" y la Sala Cuarta entiende que eso es lo que sucede en el caso. La empresa se encontraba amparada por un criterio jurisprudencial que, habiendo permanecido en el tiempo y en relación con esa misma disposición, le liberaba de tal exigencia. Tal cautela es "válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia" por las razones que ella misma expone."

A la noticia se acompañaba en archivo asociado el contenido de la sentencia (cuyo texto damos aquí por reproducido), de la que a partir de ese mismo día se hicieron eco los medios de comunicación.

En definitiva, como dijo el Tribunal Supremo en la referida sentencia, solo en los despidos acaecidos "antes" de que se publicase la misma no sería exigible el trámite de audiencia previa, y ello por no poderse pedir razonablemente al empleador conocer el cambio jurisprudencial.

Por esa razón se decidió la publicación inmediata de la sentencia ya que los efectos del indicado cambio jurisprudencial, por evidentes razones de seguridad jurídica, no podían demorarse, quedando así clara la fecha de la publicación, momento a partir del cuál no sería excusable omitir el trámite de audiencia.

En el caso que nos ocupa desconocemos si el día del despido la empresa era conocedora de la sentencia pero, indudablemente, fue publicada el día antes, siendo así el 19 de noviembre de 2024 el primer día de efectos de la nueva doctrina.

En definitiva, en todos los despidos acordados a partir del 19 de noviembre se debe cumplir el trámite de audiencia pues en otro caso resultan improcedentes por razones formales, como ocurre con el aquí nos ocupa.

A mayor abundamiento entendemos que, ante la sorpresa que hubiera podido generar la inmediata publicación de la sentencia del Tribunal Supremo cambiando su criterio sobre el trámite de audiencia, bien pudo la empresa después de acordar el despido realizar, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 55 ET, un nuevo despido subsanando el defecto formal en que incurrió, para lo que disponía del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido que establece el mencionado precepto, poniendo a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios y manteniendo durante los mismos el alta en la Seguridad Social, posibilidad a la que no se acogió.

Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido con los efectos previstos en el art. 56 ET de acuerdo con los inatacados parámetros indemnizatorios relativos tanto al salario regulador como a la antigüedad a que se refiere la sentencia de instancia, de los que resulta una indemnización por importe de 35.589,88 €.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria el 15/07/2025 en los autos nº 1210/2024 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, declarando en su lugar la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa DIMERCA CANARIAS S.L. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad 35.589,88 €; dicha opción deberá ser ejercitada por la mencionada empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; y para el caso de que la demandada no ejercite en dicho plazo ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; además, para el caso de que se optase por la readmisión, se condena también a la empresa a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 50,50 € diarios devengados desde el despido hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA aquietarse con todo ello.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/143225 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador declarando la procedencia del despido disciplinario de que fue objeto.

La Juzgadora "a quo" estimaba que el demandante incurrió en transgresión de la buena fe contractual simulando enfermedad pues, pese a estar en situación de baja médica, compitió en una exigente prueba deportiva celebrada en la isla de El Hierro, descartando así que con ello hubiese la empresa discriminando al demandante por encontrarse enfermo, no advirtiendo la concurrencia de causa alguna para la calificación de nulidad del despido.

Se razonaba en la sentencia para confirmar el ajuste a Derecho del despido lo siguiente:

"Si se examinan los hechos que acredita la prueba practicada, resulta que el actor inicia situación de IT el 7 de noviembre de 2024 con diagnóstico de trastorno adaptativo con humor por ansiedad y se le pauta lorazepam. El 16 de noviembre siguiente, participa en una carrera exigente de montaña, que completa corriendo 2 horas, previo desplazamiento a la isla del Hierro en donde tiene lugar. Pues bien, este comportamiento descarta la enfermedad y evidencia el fraude. Una persona con ansiedad no está en situación de tomar la decisión de viajar de una isla a otra y afrontar una carrera como la descrita. Y lo que es más, de tomarse la medicación prescrita (un ansiolítico) no está es concebible que corra durante dos horas por el campo, siguiendo señales para no perderse y controlando tiempos. En este sentido, se hace propia la manifestación de la parte actora en juicio cuando señaló que no estaba el actor para conducir, el es conductor repartidor, pero sí para relajarse haciendo una actividad física, lo que ocurre es que el trabajador no se fue al Hierro a dar un paseo por una montaña, sino a competir. De haberse tomado la medicación nunca hubiera terminado el recorrido y si lo hizo estaba en condiciones de trabajar."

Y tampoco se consideraba que el cese fuese constitutivo de despido improcedente pese a que la decisión extintiva se acordó el 19 de noviembre de 2024 sin darse audiencia previa al trabajador sancionado pues no se entendió aplicable el cambio jurisprudencial operado por la STS de 18 de noviembre de dicho año ya que la sentencia no se había aún publicado.

Disconforme con tal pronunciamiento recurre el trabajador en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica y dos motivos destinados al examen del derecho aplicado solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se declare la nulidad del despido con abono de la indemnización de 7.501 euros, se condene a la demandada a la readmisión al actor con el abono de los salarios de tramitación o, subsidiariamente, que se declare la improcedencia del despido del actor condenando a la empresa demandada, a optar entre la readmisión o la indemnización por no cumplirse el requisito formal de trámite de audiencia previa, siendo el recurso impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita adicionar al hecho probado 2º el siguiente texto:

"La demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario. Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024."

Fundamenta su solicitud en la sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, surtiendo efectos a partir de los despidos de fecha 19.11.2024. Discrepa con la Magistrada de Instancia sobre la imposibilidad de la empresa de conocer la Sentencia del Tribunal Suprem, toda vez que la sentencia fue publicada el 18.11.2024, según la propia web de Cendoj en la siguiente página:

https://www.poderjudicial.es/portal/site/cgpj/menuitem.65d2c4456b6ddb628e635fc1dc432ea0/vgnextoid=471ad61734f33910VgnVCM1000004648ac0aRCRD&vgnextchannel=ea1732cd1ddaa210VgnVCM100000cb34e20aRCRD&vgnextfmt=default&vgnextlocale=es_ES.

En base a ello afirma el recurrente que la demandada pudo tener conocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo y debió ofrecer trámite de audiencia previa en el despido disciplinario realizado al actor.

Pues bien, debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante el recurso de suplicación pero solo si concurren las determinadas circunstancias, entre otras, que el hecho resulte de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas ni de conjeturas, suposiciones o interpretaciones, y que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido.

En el presente caso es claro que el motivo debe rechazarse.

La solicitud de adición de la expresión "la demandada no ofreció trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario" se desestima porque es un hecho negativo pacífico, no controvertido, del que, además, parte la Juez de instancia para resolver la controversia.

Y la solicitud de adición de la expresión "...Este cambio tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, que es considerado como una norma de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024" se desestima igualmente porque la parte está con ello haciendo consideraciones jurídicas, que no fácticas.

En cualquier caso, aludiremos a dicha cuestión al tiempo de dar respuesta a los motivos de censura jurídica.

TERCERO.- Dos son los motivos de censura jurídica del recurso, que por razones de técnica procesal resolveremos en orden inverso al que plantea el recurrente.

En el segundo de ellos se denuncia infracción del art. 2, 26 y 27 de Ley 15/2022,de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación y artículo 55.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 54, y articulo 14 y 24 CE y la jurisprudencia.

La parte se muestra disconforme con el criterio seguido por la "Juez a quo" sobre la nulidad del despido pues de la prueba practicada de autos deduce que, estando en situación de IT por padecer síndrome de ansiedad, se procede al despido del actor por causas cuya realidad no se han acreditado, toda vez que se encuentra realizando una actividad física no contraria a su baja médica y que incluso resultaría beneficiosa para su recuperación.

En relación con la concreta vulneración del derecho a no discriminación por razón de enfermedad o estado de salud traemos a colación nuestra sentencia de 27/07/2023, rec. 355/2023, reiterada en otras posteriores como la de 18/01/2024, Rec 1077/2023, en la que se explicaba lo siguiente:

«.Como venimos expresando, el artículo 14 de la CE ha sido objeto de desarrollo por la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de ese precepto y de los artículos 9.2 Y 10 de la misma Constitución (art. 1.1).

En su artículo 2 (ámbito subjetivo de aplicación) la Ley 15/2022 señala que nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, " enfermedad o condición de salud", estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En el apartado 3 de este artículo advierte que la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública.

La Ley expresamente prevé su aplicación, entre otros, en el ámbito del empleo por cuenta ajena, y ello comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y "las de despido ", la promoción profesional y la formación para el empleo. Y señala que no podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta ley para el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo (artículos 4 y 9).

Establece la consecuencia general del incumplimiento cuando dice que son nulos de pleno derecho las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta ley (artículo 26). Establece la atribución de responsabilidad patrimonial y reparación del daño, en orden a que la persona física o jurídica que cause discriminación por alguno de los motivos previstos en el apartado 1 del artículo 2 de esta ley reparare el daño causado proporcionando una indemnización y restituyendo a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible, incluida la indemnización por daño moral (artículo 27).

También contiene previsiones sobre tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación (art.28) y reglas de distribución de la carga de la prueba (artículo 30).

Y la Disposición final décima (entrada en vigor) apunta que "la presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", publicación que data del 13 de julio de 2022.

Lo primero que tenemos que afirmar es la plena y obligada aplicación de la Ley 15/2022, comunicándose el despido el mismo día de su entrada en vigor. Entendemos que el panorama en el ámbito del control del despido discriminatorio ha cambiado de forma sustancial. La vinculación enfermedad/discapacidad como elemento esencial para la apreciación de un factor de discriminación ha sido superada. El artículo 2 de la Ley 15/2022 reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación, añadiendo que " Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social " (apartado uno) y que " La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública " (apartado tres). Desde esta nítida diferenciación de la " enfermedad o condición de salud" como premisa y entre las medidas para garantizar la efectividad de la igualdad de trato y no discriminación se encuentra la nulidad de pleno derecho de los actos que "constituyan o causen discriminación por razón" de este motivo ( artículo 26), lo que a su vez conecta con la propia previsión literal del artículo 55 ET cuando funda la nulidad del despido en las " causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley ".

Como primera conclusión, un despido que tuviera por móvil la enfermedad o condición de salud del trabajador, causa de discriminación prohibida por la ley, habrá de ser calificado como nulo.

No obstante, no toda decisión extintiva habría de merecer tal calificación, pues no se trata de una nulidad "objetiva", sino causal, extraña a automatismos y precisada de indicios suficientes que configuren un panorama favorable de apreciación. La propia Ley 15/2022 en su artículo 30 dispone que "de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", lo que nos sitúa en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, artículo 96.1 y 181.2, exigiendo la existencia de indicios fundados de la vulneración y una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.

En definitiva, y según constante doctrina constitucional quien invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. No no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio [ STC 266/1993, de 20/Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» [ STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5] o «principio de prueba» [por todas, STC 308/2000, de 18/Diciembre , F. 3] ( STC 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 188/2004, de 2/Noviembre , F. 4).".»

En efecto, si bien todo despido motivado en la enfermedad o condición de salud de la persona trabajadora habrá de ser calificado como nulo al ser causa de discriminación prohibida por la ley, no se trata de una nulidad "objetiva" sino causal, que precisa de indicios suficientes que configuren un panorama favorable para la apreciación de la discriminación.

Y en el concreto caso que nos ocupa no creemos estar ante tal favorable panorama indiciario pues entendemos que la causa del despido no fue otra que la sospecha de la empresa de que el trabajador, no disponiendo, como pretendía, de días libres, estaba simulando una enfermedad para poder desplazarse a otra isla para tomar parte en una competición deportiva.

Es determinante, además, que la propia parte recurrente solo interesa la calificación de improcedencia por razones formales, no porque los hechos no fueran sancionables, extremo que no cuestiona.

Es por ello que, o bien faltan los indicios de discriminación, o bien, si se considerase que existen, se deben entender desvirtuados por las referidas circunstancias concurrentes.

CUARTO.- Lo que en el primer motivo de censura se denunciaba era, en consonancia con el infructuoso motivo de revisión fáctica, infracción del artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985 y de la Sentencia núm. 1250/2024 dictada en el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en fecha 18.11.2024, así como de los arts. 54 y 55 Estatuto de los Trabajadores, interesando la calificación de improcedencia del despido si por la Sala no se accediera a la nulidad.

Alega el recurrente que la Sentencia de Pleno núm., 1250/2024, de 18 de noviembre de 2024, el TS rectifica el criterio mantenido hasta la fecha y establece una nueva e importante doctrina en el ámbito del despido disciplinario y que a partir de este pronunciamiento se impone a las empresas la obligación de ofrecer a todos los trabajadores un trámite de audiencia previa antes de proceder a la extinción de su contrato laboral por despido disciplinario, cambio que tiene su fundamento en el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo ("OIT"), ratificado por España en 1985, trámite de audiencia que en este caso no se cumplió pese a que dicha STS se publicó el día anterior a acordarse el despido.

Sobre el particular explicaba la Juzgadora de instancia lo siguiente:

"La razonabilidad de la exigencia de la audiencia previa deriva en este caso de la existencia de un parte de baja médico firmado por facultativo, lo que aparentemente le da un marchamo de legalidad, y hacía necesario oir al demandante antes de proceder disciplinariamente contra el mismo. Sin embargo, en este caso también ocurre, que el despido es de fecha inmediatamente posterior a la sentencia, un día posterior, por lo que la excepcional inexigibilidad de la audiencia previa como requisito formal previo, se deriva del hecho de que la empresa no fue parte en aquel procedimiento, por lo que sólo pudo tener conocimiento de la sentencia cambiando la doctrina del TS por medio de su publicación oficial.

En este caso, el artículo 235 de la LOPJ, dispone que: "El acceso a las resoluciones judiciales, o a determinados extremos de las mismas, o a otras actuaciones procesales, por quienes no son parte en el procedimiento y acrediten un interés legítimo y directo, podrá llevarse a cabo previa disociación, anonimización u otra medida de protección de los datos de carácter personal que las mismos contuvieren y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda." Este tratamiento previo de los datos se encomienda por el CGPJ al CENDOJ conforme al art. 619 de la LOPJ, que dice que el Centro de Documentación Judicial es un órgano técnico del CGPJ, cuyas funciones son la selección, la ordenación, el tratamiento, la difusión y la publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal.

Consultada la web del CGPJ consta en el apartado dedicado al CENDOJ, que la publicación de una sentencia se realiza antes de una semana desde que se recibe, lo que pone de manifiesto la imposibilidad material de que la empresa tuviera conocimiento de la sentencia citada antes de proceder al despido del actor, al mediar solo un día entre su publicación por el LAJ del TS y la fecha de efectos de la extinción, al no haber sido posible su difusión por el Cendoj en el interín."

Pues bien, el art. 560.1. 10º LOPJ atribuye al CGPJ, entre otras competencias, "cuidar de la publicación oficial de las sentencias y demás resoluciones que se determinen del Tribunal Supremo y del resto de órganos judiciales", para lo que se vale del CENDOJ.

Y cierto es que, como afirma la Juzgadora, la experiencia nos dice que la difusión de las sentencias por el CENDOJ no es inmediata sino que, normalmente, se demora varios días.

Sin embargo, sin duda por la trascendencia de la sentencia de 18 de noviembre de 2024, se acordó que la misma se publicase oficialmente ese mismo día en la página web del CGPJ, tal y como se puede comprobar en el sitio web que indica el recurrente, página a la que actualmente también se puede acceder por la dirección https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/El-Tribunal-Supremo-fija-que-las-empresas-no-pueden-despedir-disciplinariamente-a-los-trabajadores-sin-abrir-tramite-de-audiencia-previa-.

La noticia decía así:

"La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, reunida en Pleno y por unanimidad, ha resuelto que el empleador debe ofrecer al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, antes de adoptar la extinción del contrato de trabajo por despido disciplinario. Esa decisión se basa en la necesidad de aplicar, de forma directa, el art. 7 del Convenio núm. 158 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) de 1982 (vigente en España desde 1986).

De este modo el Tribunal modifica su propia doctrina, establecida en la década de los años ochenta, lo que justifica por "los cambios habidos en nuestro ordenamiento durante todo este tiempo" (Ley de Tratados Internacionales, doctrina constitucional, calificación del despido, inaplicabilidad de la norma más favorable globalmente).

El Convenio de la OIT exige esa audiencia previa al despido "a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador" y la Sala Cuarta entiende que eso es lo que sucede en el caso. La empresa se encontraba amparada por un criterio jurisprudencial que, habiendo permanecido en el tiempo y en relación con esa misma disposición, le liberaba de tal exigencia. Tal cautela es "válida para los despidos acaecidos antes de que se publique la presente sentencia" por las razones que ella misma expone."

A la noticia se acompañaba en archivo asociado el contenido de la sentencia (cuyo texto damos aquí por reproducido), de la que a partir de ese mismo día se hicieron eco los medios de comunicación.

En definitiva, como dijo el Tribunal Supremo en la referida sentencia, solo en los despidos acaecidos "antes" de que se publicase la misma no sería exigible el trámite de audiencia previa, y ello por no poderse pedir razonablemente al empleador conocer el cambio jurisprudencial.

Por esa razón se decidió la publicación inmediata de la sentencia ya que los efectos del indicado cambio jurisprudencial, por evidentes razones de seguridad jurídica, no podían demorarse, quedando así clara la fecha de la publicación, momento a partir del cuál no sería excusable omitir el trámite de audiencia.

En el caso que nos ocupa desconocemos si el día del despido la empresa era conocedora de la sentencia pero, indudablemente, fue publicada el día antes, siendo así el 19 de noviembre de 2024 el primer día de efectos de la nueva doctrina.

En definitiva, en todos los despidos acordados a partir del 19 de noviembre se debe cumplir el trámite de audiencia pues en otro caso resultan improcedentes por razones formales, como ocurre con el aquí nos ocupa.

A mayor abundamiento entendemos que, ante la sorpresa que hubiera podido generar la inmediata publicación de la sentencia del Tribunal Supremo cambiando su criterio sobre el trámite de audiencia, bien pudo la empresa después de acordar el despido realizar, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2º del art. 55 ET, un nuevo despido subsanando el defecto formal en que incurrió, para lo que disponía del plazo de veinte días a contar desde el siguiente al del primer despido que establece el mencionado precepto, poniendo a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios y manteniendo durante los mismos el alta en la Seguridad Social, posibilidad a la que no se acogió.

Por todo lo expuesto debe revocarse la sentencia de instancia y declararse la improcedencia del despido con los efectos previstos en el art. 56 ET de acuerdo con los inatacados parámetros indemnizatorios relativos tanto al salario regulador como a la antigüedad a que se refiere la sentencia de instancia, de los que resulta una indemnización por importe de 35.589,88 €.

QUINTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la estimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas.

SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria el 15/07/2025 en los autos nº 1210/2024 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, declarando en su lugar la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa DIMERCA CANARIAS S.L. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad 35.589,88 €; dicha opción deberá ser ejercitada por la mencionada empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; y para el caso de que la demandada no ejercite en dicho plazo ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; además, para el caso de que se optase por la readmisión, se condena también a la empresa a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 50,50 € diarios devengados desde el despido hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA aquietarse con todo ello.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/143225 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria el 15/07/2025 en los autos nº 1210/2024 de dicho Juzgado, sentencia que revocamos, declarando en su lugar la improcedencia del despido del demandante y condenando a la empresa DIMERCA CANARIAS S.L. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o le indemnice en la cantidad 35.589,88 €; dicha opción deberá ser ejercitada por la mencionada empresa en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; y para el caso de que la demandada no ejercite en dicho plazo ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; además, para el caso de que se optase por la readmisión, se condena también a la empresa a que abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación a razón de 50,50 € diarios devengados desde el despido hasta la notificación de la presente, debiendo el FOGASA aquietarse con todo ello.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/143225 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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