Sentencia Social 284/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 284/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4078/2025 de 22 de enero del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

Nº de sentencia: 284/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100250

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:268

Núm. Roj: STSJ GAL 268:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00284/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-182249

Equipo/usuario: MF

NIG:15030 44 4 2023 0002002

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004078 /2025 //MDM

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000276 /2023

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: Marcos, ANESA PACK SL

ABOGADO/A:FERNANDO MOSQUERA VICENTE, JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS , ,

ILMOS/AS SRS/AS. MAGISTRADOS/AS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

Dª MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª PILAR CARREIRA VIDAL

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004078/2025, formalizado por las representaciones de D. Marcos y ANESA PACK SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL Nº 6 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000276/2023, seguidos a instancia de D. Marcos frente a ANESA PACK SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Marcos presentó demanda contra ANESA PACK SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil veintitrés.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Marcos presta servicios para la empresa ANESA PACK, S.L. desde el 19 de mayo de 2022, con categoría de conductor, debiendo percibir un salario de 1.050,99 euros brutos mensuales, incluido el prorrateo de pagas extras. SEGUNDO. El 18 de noviembre de 2022 se produjo la conversión del contrato temporal en contrato indefinido a tiempo parcial. Se estableció en el contrato que la jornada ordinaria de trabajo era de 30 horas a la semana. En las cláusulas adicionales del contrato se pacta lo siguiente: "Segunda. El trabajador, una vez llegue a su destino y hasta que se le asigne o se reanude el servicio, dispondrá libremente de su tiempo, pudiendo ausentarse del centro o lugar de trabajo, no estando disponible para cualquier orden o instrucción de la empresa. Ese tiempo de descanso, que no será retribuido, no se puede considerar trabajo efectivo ni tiempo de presencia, todo ello según lo establecido en el Capítulo II Subsección 2 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo". "Cuarta. La jornada de trabajo será de 30 horas semanales en cómputo quincenal. Distribuidas en jornadas de 36 o de 24 horas semanales (semana larga o semana corta) que se harán de forma rotativa, con el siguiente horario: SEMANA LARGA (LUNES, MARTES Y MIÉRCOLES) DE 19:15 A 01:15 Y DE 02:15 a 08:15 HORAS. SEMANA CORTA (JUEVES Y VIERNES) DE 19:15 A 01:15 Y DE 02:15 A 08:15 HORAS". TERCERO. Se dan por reproducidas las nóminas. CUARTO. El 8 de marzo de 2023 la empresa envió un burofax al trabajador comunicándole su despido por causas disciplinarias. Se cita el exceso de consumo de combustible en comparación a sus compañeros, motivado por el exceso de velocidad en la conducción que genera consumos elevados, un riesgo de accidente y numerosos desperfectos en el vehículo que conduce (golpes, ralladuras, ruptura retrovisores... etc). En la carta se reconoce la improcedencia. Se le envió también la comunicación a través de correo electrónico y por WhatsApp. QUINTO. La empresa abonó en concepto de indemnización por despido la cantidad de 836,94 euros. SEXTO. En los meses julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2022 el trabajador remitió a la empresa partes de accidentes de tráfico, así como fotografías de daños en vehículos. SÉPTIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. OCTAVO. El día 10 de abril de 2023 se celebró acto de conciliación con el resultado: sin efecto."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo, en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por D. Marcos contra ANESA PACK, S.L. y declaro IMPROCEDENTE el despido, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 113,18 euros en concepto de diferencias de indemnización por despido improcedente."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcos y por ANESA PACK SL, formalizándolos posteriormente e impugnándose por ambas partes el interpuesto de contrario.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, los mismos tuvieron entrada en esta SALA DO SOCIAL del T.S.X.GALICIA en fecha 11 de agosto de 2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la Sentencia de Instancia tanto el trabajador como la empresa, instando ambos -por el cauce del artículo 193.b ) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c ) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET y STC 183/2015, y SSTS 410/13 y 019/22; de la STS 20/04/22, en relación con los artículos 182 y 183 LJS; de los artículos 6.4 Código Civil, y 34 y 12 ET; de los artículos 9 CC aplicable, 6.1 Reglamento 561/06 y 35 ET; de los artículos 13 y 14 CC aplicable; y del artículo 66.3 LJS [el trabajador]; y de los artículos 24 CE, 26.3 y 27.1 ET, 2, 3 y DT Única RD99/2023.

SEGUNDO.-No acogemos las revisiones planteadas

(a) La propuesta por el trabajador, porque no se basa en documental hábil, pues, tal como se indica en la propia Sentencia, cuando se niega la realidad del pantallazo o mensaje de la aplicación de mensajería instantánea, es preciso -para considerar esa conversación como documento y real- cumplir una serie de reglas, que aquí están ausentes; y es plenamente predicable de un audio, donde la Juzgadora ha descartado que se hubiese enviado a la empresa o a alguien relacionado con la empresa, o, incluso, cuál es el contenido de dicho archivo de audio. En nuestra STSJ Galicia 28/01/16 R. 4577/15, citada por la resolución recurrida y de este mismo ponente (continuada por otras, SSTSJ Galicia 16/04/21 R. 754/21, 06/07/21 R. 2282/21, 05/11/21 R. 4511/21, 07/10/25 R. 2681/25, ...) ya sosteníamos la posibilidad de emplear un WhatsApp (texto del servicio de mensajería instantánea), como medio documental hábil para fundamentar la revisión fáctica en suplicación, pero ello solamente puede producirse bajo determinadas condiciones que aquí no concurren. Porque exigíamos: «En otras palabras, no sólo es un medio de prueba válido, pese a no contemplarse en la LJS, sino que ya ha tenido plasmación normativa; no obstante lo cual, habría que cumplir una serie de reglas. Porque, para considerar una conversación de WhatsApp como documento -a los fines del proceso laboral-, sería preciso que se hubiese aportado no sólo la copia en papel de la impresión de pantalla o, como se denomina usualmente, "pantallazo" [...], sino una transcripción de la conversación y la comprobación de que de que ésta se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes. Esto podría haber conseguido a través de la aportación del propio móvil [...] y solicitando que, dando fe pública, el LAJ levante acta de su contenido, con transcripción de los mensajes recibidos en el terminal y de que éste se corresponde con el teléfono y con el número correspondientes; o, incluso, mediante la aportación de un acta notarial sobre los mismos extremos. Apurando nuestras consideraciones sobre la prueba de mensajería instantánea y con fines esclarecedores, para que aceptemos como documento una conversación o mensaje de este tipo (algo diferente a su valor probatorio) podríamos establecer cuatro supuestos: (a) cuando la parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación; (b) cuando reconoce expresamente dicha conversación y su contenido; (c) cuando se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado (exhibición); o, finalmente, (d) cuando se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores». Circunstancias que aquí no están presentes, dado que la parte demanda ha impugnado dicha prueba -sin que ello la remita al artículo 86 LJS, pues no son documentos en sentido tradicional- y no se ha producido este cotejo, que -en su caso- la parte debería haber exigido, dado que una cosa es la admisión de la prueba y otra muy distinta su valoración (credibilidad). Habiéndola descartado la Magistrada de Instancia, por haberse impugnado, es obvio que no podemos considerarla como fundamento para una revisión en suplicación.

(b) La propuesta por la empresa, porque su propuesta se realiza defectuosamente, ya que se cita documentos sin indicar en qué pdf/acontecimientos/pasos se contienen, cuando se trata de un EJE (habla del «documentos nº 2 y 3 con su escrito de prueba», cuando es un expediente digital). Por lo tanto, no resultan debidamente identificados los folios en los que se funda, porque -se reitera nuevamente- no se corresponden ni con un número de acontecimiento, ni con ningún folio dentro de un concreto acontecimiento, cuando el artículo 26 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, indica que el Juzgado ha de poner a disposición de las parte del EJE y que este EJE es único ( artículo 230.2 LOPJ); por lo que a esta Sala le resulta imposible localizarlos, salvo que lleve a cabo una labor de búsqueda que ni le corresponde ni va a hacer, pues es función de la parte. Tal como se desprende de los artículos 190 y siguientes LJS -por todas, SSTSJ Galicia 16/12/25 R. 1542/25, 07/10/25 R. 2599/25, 22/09/25 R. 1931/25, 15/09/25 R. 374/25, 10/09/25 R. 5648/24, etc.-, la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite -excepcionalmente- fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (artículo 193: «El recurso de suplicación tendrá por objeto: [...] b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (artículo 196.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende») y acompañadas de la oportuna argumentación (artículo 196.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»). Y ello, bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado -además- a que por la parte recurrente haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se propone, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación. Prevenciones que son desatendidas en el presente recurso, cuando se solicita una revisión sin identificar correctamente el archivo -acontecimiento y folio, en un Expediente Digital- que contiene los informes, actos administrativos, ..., que lo basan, por referencias que no casan ya con la estructura de este EJE; sin que se pueda pretender que este Tribunal localice informes que no ha sabido identificar, para después, dentro de ellos, busque un concreto folio que tampoco ha sabido hacer. La Sala no va auxiliar a la recurrente a localizar los correspondientes documentos, ésta es una carga de la parte y como tal a ella incumbe.

TERCERO.-1.- Comenzando por el recurso del trabajador, la desestimación de la revisión fáctica anterior, conduce a la de la primera de las censuras (nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad), porque no consta acreditado que el trabajador hubiese realizado una reclamación de salarios, que pudiese -aun indiciariamente- provocado la reacción empresarial.

2.- Nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre; 47/1985; 38/1986; 114/1989; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993; 180/1994; 136/1996, de 23/Julio; 20/1997, de 06/Mayo; 29/2002, de 11/Febrero; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; 171/2005, de 20/Junio, F. 3; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; y 138/2006, de 8/Mayo, F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 4).

Como se ha reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso judicial que ocasionen privación de garantías procesales, sino que, asimismo, tal derecho puede verse también lesionado cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para una acción judicial, produzca como consecuencia una represalia empresarial o, en todo caso, un efecto negativo en su posición y patrimonio de derechos. En suma, el derecho consagrado en el artículo 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial -individual o colectiva ( STC 16/2006, de 19/Enero- o de los actos preparatorios o previos al mismo -incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar el proceso ( STC 55/2004, de 19/Abril- no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (por todas, SSTC 14/1993, de 18/Enero, F. 2; 125/2008, de 20/Octubre, F. 3, 06/2011, de 14/Febrero, F. 2; y 183/2015, de 10/Septiembre, F. 3).

De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 05/2003, de 20/Enero, F. 6; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandino basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5; 85/1995, de 06/Junio, F. 4; 144/2005, de 06/Junio, F. 3; y 171/2005, de 20/Junio, F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 17/2003, de 30/Enero, F. 3; 98/2003, de 02/Junio, F. 2; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3; 175/2005, de 04/Julio, F. 4; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5; 168/2006, de 05/Junio, F. 4; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).

Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2; 87/1998, de 21/Abril; 293/1993, de 18/Octubre; 140/1999, de 22/Julio; 29/2000, de 31/Enero; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3; 136/2001, de 18/Junio; 142/2001, de 18/Junio, F. 5; 207/2001, de 22/Octubre; 214/2001, de 29/Octubre; 14/2002, de 28/Enero, F. 4; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002, de 25/Febrero F. 5; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/Enero; 617/2003, de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre; y 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo; y SSTC 17/2003, de 30/Enero; y 151/2004, de 20/Septiembre). No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4; 79/2004, de 5/Mayo, F. 3; y 168/2006, de 05/Junio, F. 6).

Y, finalmente, no resulta admisible que se niegue «la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma» ( SSTC 225/2001, de 26/Noviembre, F. 4; y 66/2002, de 21/Marzo, F. 3; 80/2005, de 04/Abril, F. 5; y 06/2011, de 14/Febrero, F. 2).

3.- En este asunto, no podríamos llegar a apreciar que concurre ese indicio o prueba verosímilde la que habla la jurisprudencia ( SSTC 74/2008, de 23/Junio F. 2; 104/2014, de 23/Junio, F. 7; y 183/2015, de 10/Septiembre, F. 3), porque ni consta una comunicación a la empresa, o a un representante de ella, sobre una reclamación anterior al despido, por lo que, al no existir, no ya un indicio, sino incluso una sospecha, no podemos acordar una inversión de la carga de la prueba.

2.- El fracaso de la censura anterior lleva anudada la relativa a la indemnización adicional derivada de la vulneración de un derecho fundamental, que -es obvio- no ha quedado acreditada.

CUARTO.-1.- El siguiente de los motivos supone una reiteración de un argumento empleado en la Instancia -y resuelto- consistente en afirmar que hay un fraude de ley, porque una de las semanas se hacían treinta y seis horas. Resulta absurda esta insistencia cuando la cláusula cuarta del contrato -reproducida en el ordinal segundo es cristalina: «La jornada de trabajo será de 30 horas semanales en cómputo quincenal. Distribuidas en jornadas de 36 o de 24 horas semanales (semana larga o semana corta) que se harán de forma rotativa con el siguiente horario...»; la cuestión es tan obvia que estamos tentados a rechazar la censura directamente, pero la insistencia de la parte nos inclina a volver a explicarlo: la distribución de la jornada del actor es irregular y solo habrá horas extras si se superan treinta horas a la semana en cómputo quincenal, es decir, si en una media de quince días (sumando las horas hechas en dos semanas y dividiendo entre dos) se superan esas treinta horas. Lo que es del todo evidente que no se hace, de cumplirse la jornada prevista en su contrato, pues trabajará, en una quincena sesenta horas y, por lo tanto, de media semanal treinta, que es lo que necesita la empresa. Y, desde luego, no hay fraude alguno -hay que probarlo- por prever una distribución irregular de la jornada ni tampoco son compartibles los argumentos de que dos semanas al mes la empresa precisaba un trabajador a tiempo completo y, entonces, el recurrente debería haber sido contratado así. Porque lo que se refleja, de cumplirse los horarios -no se ha probado nada en contrario-, es que la empresa necesita un trabajador veinticuatro horas una semana y treinta y seis otra, que -en realidad- sería un trabajador, quincenal o, incluso, mensualmente, a tiempo parcial del 75%, precisamente lo que se ha contratado, sin que se haya aportado más indicios de un fraude, que sus afirmaciones apodícticas y razonamientos de parte.

2.- Respecto a su argumento relativo a que hace jornadas de doce horas diarias y retribución como hora extraordinaria, olvida el recurrente que nos hallamos ante un trabajador a tiempo parcial ( artículo 12 ET) y que, por ello, no podría haber horas extras, sino complementarias [ artículo 12.4.c): «Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3], que se retribuyen como ordinarias [ artículo 12.5.f) ET]. Lo que es del todo punto lógico, porque la hora extra es aquella que supera la jornada ordinaria, pero el Sr. Marcos no lo hace, porque es un trabajador a tiempo parcial, si la suma de su jornada ordinaria y las horas complementarias superase el límite legal del trabajo a tiempo parcial, nos encontraríamos -ahora sí- ante un fraude y un trabajador a tiempo completo; caso que no es el presente.

QUINTO.-Tampoco estimamos la censura respecto del valor de los pluses de transporte y de actividad, que en la Instancia se ha moderado al 75%. De entrada, la eventual estimación resultaría inane, dado que ni se ha solicitado la modificación del ordinal primero -en el que se fija el salario-, ni se ha citado el precepto relativo a la indemnización por despido; no obstante y en todo caso, la doctrina jurisprudencial ha distinguido entre los trabajadores a tiempo parcial horizontal y vertical a los fines de los complementos; habida cuenta de que se «distinguió entre el trabajo a tiempo parcial horizontal (cuando se trabajan algunas horas los mismos días en los que prestan servicios los trabajadores a tiempo completo) y el trabajo a tiempo parcial vertical (cuando se presta servicio solamente durante algunos de esos días). Respecto del plus de transporte, un trabajador a tiempo parcial horizontal que tiene que desplazarse a la empresa los mismos días que los trabajadores a tiempo completo, deberá hacer los mismos viajes de ida y vuelta, desde su domicilio a su centro de trabajo y al revés, que los trabajadores a tiempo completo, por lo que tendrá derecho a percibir este complemento extrasalarial en la misma cuantía que aquellos: sus gastos para acudir al trabajo son los mismos que los trabajadores a tiempo completo. Por el contrario, un trabajador a tiempo parcial vertical del 50% que solo acude al centro de trabajo la mitad de los días que los trabajadores a tiempo completo, tendrá derecho a percibir el plus de transporte en proporción al tiempo de trabajo porque solo tendrá que realizar la mitad de los viajes de su domicilio al centro de trabajo que aquellos. En cuanto al plus de mantenimiento de vestuario, un trabajador a tiempo parcial horizontal que utilice su vestuario y calzado todos los días laborables, tendrá que lavar y planchar su vestuario con una frecuencia semejante a los trabajadores a tiempo completo. La solución es distinta cuando se trata de un trabajador a tiempo parcial vertical que solamente preste servicios la mitad de los días porque tendrá que realizar el mantenimiento de su vestuario con una frecuencia inferior a los trabajadores a tiempo completo, lo que repercutirá en la cuantía de este plus» ( SSTS 11/03/25 -rcud 2832/23-; y 08/04/25 -rcud 2447/23-). Siendo como es un trabajador a tiempo parcial vertical, el abono de los pluses será en proporción a su parcialidad, el 75% (es más, como indicaremos en el último fundamento, en realidad, dichos pluses se han incluido como parte de la estructura ordinaria de la remuneración y han perdido el carácter extrasalarial).

SEXTO.-Su última censura (relativa a la imposición de la sanción del artículo 66.3 LJS) tampoco puede llegar a mejor puerto, dado que no hay coincidencia sustancial entre la demanda y lo estimado. Es cierto que esa condena a la multa opera objetivamente y no requiere juicio de valor alguno por parte del Juzgador ( SSTSJ Galicia 15/04/05 R. 5634/02, 29/03/11 R. 5427/10 y 04/02/16 R. 4987/15...); esto es, siempre que se haya estimado sustancialmente la demanda. No ha de olvidarse, así lo hemos recordado en múltiples ocasiones (entre otras, SSTSJG 15/11/10 R. 3080/10, 02/06/10 R. 891/10, 05/03/10 R. 3627/06, 19/10/09 R. 2557/09, 09/04/09 R. 5985/08, etc.), que el artículo 97.3 LJS establece que «[l]a sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros [...] En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66» y que el artículo 66.3 dice que «[s]i no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación».

Los preceptos citados tipifican dos cuestiones distintas, cuales son: una primera, proyectada al ámbito jurisdiccional, la apreciación de temeridad o mala fe en el comportamiento procesal de una de las partes, que posibilita que el juez, motivándolo adecuadamente, imponga una sanción pecuniaria, que se verá acompañada de la condena al abono de los honorarios de letrado de la otra parte, si el condenado fuera el empresario -artículo 97.3 LJS-; y una segunda, referida al ámbito preprocesal, que impone al juez la apreciación automática, sin más, de la temeridad o mala fe de la parte demandada que no justifica su incomparecencia al acto de conciliación previa - artículo 66.3 LJS-; lo que ahora se refleja también en el artículo 97.3 LJS, que es un mejora sobre el silencio de que adolecía el antiguo artículo 97.3 LPL.

Sin embargo, habría de concurrir una coincidencia sustancial, que no la hay, dado que la empresa ya reconocía la improcedencia y solo se ha estimado una diferencia de apenas 100€, cuando la acción principal lo era para la declaración de nulidad y reconocimiento de una indemnización. Por lo tanto, se rechaza.

SÉPTIMO.-En lo que respecta al recurso de la empresa, se funda en la consideración de los pluses como parte de la estructura salarias estos. Así lo hemos expresado en otra ocasión anterior para una versión anterior del mismo CC, que sigue, en lo que interesa, expresando los mismos términos ( STSJG 20/03/23 R. 2492/23) «[l]a normativa y jurisprudencia transcritas hacen computables los pluses de actividad y de transporte percibidos por el demandante, porque el aplicable Convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para la provincia de Ourense (BOP 13-3-2014), por remisión del RD 321/2020, [...] incluye en la estructura salarial (art. 11) las gratificaciones de actividad y de transporte, que remunera con naturaleza periodicidad y cuantía fija mensuales (arts. 13 y 14), notas éstas que revelan el carácter salarial de tales complementos, aunque de ordinario denegada respecto del plus de transporte, y que harían vigente el instituto de la absorción/compensación de salarios (art. 4) por homogénea naturaleza de las partidas a absorber/compensar; en el sentido expuesto, SSTS 3-5-2017/r. 3157-2015, 25-5-2021/ r. 4329-2018». Por lo tanto, estos dos pluses sí habría que computarlos a fin de cubrir el SMI (en proporción a su parcialidad) y derivaría -conforme a los cálculos que se expresan, que sí se le estaría pagando justo el SMI y la empresa no adeudaría nada. En consecuencia,

Fallo

Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por la empresa «ANESA PACK, SL», revocamos la sentencia que con fecha 30/06/23 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de A Coruña, y desestimamos la demanda presentada por don Marcos, absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos.

Asimismo, desestimamos el recurso interpuesto por don Marcos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.