Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 140/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2972/2024 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 140/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100216
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:848
Núm. Roj: STSJ AND 848:2026
Encabezamiento
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Don Teodulfo frente a la empresa AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA por inexistencia de despido se absuelve a la empresa de los pedimentos contenidos en demanda".
"PRIMERO.- Que el actor don Teodulfo mayor de edad con DNI número NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCIA con la categoría profesional de Bombero Forestal vigilante grupo 04-nivel 14, siendo su salario bruto mensual de 2152,12 € con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
Que la relación laboral si ha materializado en virtud de diferentes contratos de trabajo:
1.- Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo de al 26/08/2021, causa: para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en tareas de prevención y extinción incendios forestales en Andalucía aún tratándose de la actividad normal de la empresa; se añade una cláusula adicional sexta en la que se indica que la duración del presente contrato será la establecida en la cláusula tercera para atender las necesidades de plantilla para poder hacer frente a los incendios forestales en un año en el que los sistemas de información geográfica de la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía alertan de la especial complejidad en la citada tarea por haberse alcanzado unas temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales. No constituyendo una necesidad permanente de la agencia
Con prórroga del contrato por el periodo 31/10/21
2.- Contrato temporal de fecha 1/06/22 para la sustitución de un compañero D. Ezequiel con reserva de puesto de trabajo; se encontraba en situación de IT con alta el 24/02/2023, fecha en la que fue baja el actor.
3.- Contrato temporal de fecha 15/05/23 para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de bombero forestal de prevencion y extincion de incencios durante el proceso de selección o promocion para su cobertura definitiva
En fecha 25 de septiembre de 2023 la empresa comunica al actor:
Le comunicamos de conformidad con la relación que mantiene con la AMAYA en virtud de contrato de sustitución por proceso selectivo que el próximo dia 1 de noviembre de 2023 entrar en situación de inactividad. Asimismo le informamos que sera llamado al comienzo de la siguiente campaña para ocupar la plaza asignada por sustitucion durante el proceso de selección hasta tanto se produzca la efectiva incorporación de la persona titular que resulte adjudicataria de la plaza en el proceso de selección reglamentario en virtud de lo establecido en la clausula adicional sexta del contrato suscrito"
Con baja el 1 de noviembre de 2023.
Con fecha 9/04/2024 el actor ha vuelto a ser llamado
SEGUNDO.- Según el decreto 371/10 de 14 de septiembre por el que se aprueba el Plan de emergencia por incendios forestales de Andalucía y se modifica el reglamento de prevención de lucha contra incendios forestales aprobado por el decreto 247/2001 de 13 de noviembre se establece un anexo para plan de emergencia (PLAN INFOCA)
En el artículo 1.3.2 del referido anexo se establece el ámbito temporal de la operatividad del plan enfoca. El dispositivo de extinción permanece activado durante todo el año; se establecerán tres épocas de peligro: bajo, medio y alto, siendo la época de peligro alto la del 1 de junio al 15 de octubre. Por lo que durante el período indicado, en este caso agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía, que es la que tiene la encomienda de gestión, debe incrementar la dotación de bomberos forestales al que se utiliza para el resto del año
TERCERO.- De conformidad con el convenio colectivo de aplicación a la agencia de Medio Ambiente y agua de Andalucía, BOJA de 20 de diciembre de 2018, la provisión de puestos externa se realiza a través de la oferta de empleo público, las personas que resultan excedentes de estas ofertas, integran la bolsa de trabajo en función de lo criterio que se establezcan en las diferentes bases y que servirá para cubrir necesidades temporales".
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma.
Concluye este recurso con la súplica de que
La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Lo funda en los documentos 9 y 10 folio 21 y 30 y documento 4 folio 7 aportados en el procedimiento por la parte actora.
En primer lugar, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Pues bien, del análisis de la documental invocada en el recurso no se infiere el error que se asegura en el recurso que se ha producido en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo en relación con el objeto del meritado contrato de trabajo temporal de forma indubitada, por lo que desestimamos el motivo.
Pues bien, la causa fundamental por la que entendemos se desestima la pretensión actora en la sentencia de instancia es la de considerar que el trabajador carece de acción respecto del cese impugnado, el cual tuvo lugar el día 1 de noviembre de 2023, al haber sido llamado nuevamente para la campaña del año 2024. Para resolver si en efecto el actor goza de acción en la presente litis, a la cual se refiere someramente el recurso, pero que, en cualquier caso, es apreciable de oficio, es preciso analizar primero ante qué tipo de relación laboral nos encontramos, ya que lo que se denuncia por la parte trabajadora es un fraude en la contratación temporal del actor, que le otorgaría a dicha relación la naturaleza de indefinida no fija, al ser la empleadora una Administración Pública.
Resulta que el actor ha suscrito con la demandada un total de tres contratos temporales, según el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia. Un primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo el día 26/08/2021, con prórroga hasta el día 31/10/21; un segundo contrato temporal de fecha 1/06/22, para la sustitución de un compañero en situación de IT con alta el 24/02/2023, fecha en la que fue baja el actor; y un tercer contrato temporal, de fecha 15/05/23, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo de bombero forestal de prevención y extinción de incendios durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
De los hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el trabajador demandante fue contratado en virtud de un primer contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, que comenzó el día 26/08/2021 y que se prorrogó hasta el 31 de octubre de dicho año. La causa que se reflejaba en el mismo era la siguiente:
Pues bien, como ocurre en otras muchas ocasiones, la Agencia demandada acude a este tipo de contrato temporal para disponer de trabajadores en un periodo del año en el que es fácilmente deducible que se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse y que, de hecho, se producen en nuestra Comunidad Autónoma, situación que repite año tras año por razones obvias de meteorología. Estamos claramente ante un trabajo que se desarrolla por campañas o temporadas y que no solo abarca la necesidad de hacer frente a la extinción de incendios cuando estos se producen, sino también a su prevención. Pensar que en Andalucía va a haber un verano en el que estas necesidades no van a estar presentes, en la realidad que vivimos actualmente, dista mucho de lo que consideramos lógico o probable. Año, tras año se repiten estas circunstancias en nuestra Comunidad Autónoma.
Que el contrato suscrito con el actor trate de justificar el recurso a la temporalidad por el hecho de que los sistemas de información geográfica de la Agencia alerten de la especialidad complejidad de la tarea por haberse alcanzado temperaturas por encima de la media y unas precipitaciones menores a las habituales, no es más que una aseveración que carece de respaldo probatorio.
No debiendo olvidar que es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la STS 06/03/2009 , Nº de Recurso: 3839/2007, sobre la validez de la cláusula de temporalidad de los contratos de duración determinada, que dice lo siguiente:
Y dice también el TS en esta sentencia:
Por lo tanto, para suscribir legítimamente un contrato temporal no es suficiente con que sea correcto desde el punto de vista formal, es imprescindible que se acredite que la causa en que pretende sustentarse, según el propio texto del contrato de trabajo, existe en la realidad, así como que el trabajador se dedica precisamente a la ejecución del objeto contenido en el contrato firmado entre las partes.
En el caso que nos ocupa, no existe entre los hechos probados dato alguno que permita afirmar que efectivamente concurrió en el verano del año 2021 una situación excepcional que obligó a AMAYA a contratar eventualmente a más trabajadores, teniendo que recurrir a otros diferentes a aquellos que con carácter de discontinuos ya forman su plantilla para hacer cada año frente a la necesaria labor, no solo de extinguir, como ya hemos dicho, sino también de prevenir los denostables incendios.
En la sentencia del Alto Tribunal del año 2009 que analizamos y que recoge jurisprudencia que no ha variado se dice que:
Y añade el Alto Tribunal en su sentencia que
Se razona que
Y, bajo estas consideraciones, el TS ha afirmado que estas situaciones son una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo, señalando expresamente que
En aquella sentencia de esta misma Sala, como hacemos en la que ahora nos ocupa, también nos remitimos a otra sentencia más reciente del Tribunal Supremo, la STS de 20/10/2021, Nº de Recurso: 2126/2020, que resuelve un supuesto en el que la trabajadora demandante fue contratada por TRAGSA para prestar servicios con la categoría profesional de técnico de base mediante sucesivos contratos de obra o servicio, siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas relacionadas con el dispositivo de defensa contra incendios forestales encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2017. En su demanda, la actora solicitaba que se declarara que su relación laboral con TRAGSA era de carácter fijo discontinuo o, subsidiariamente, indefinido (no fijo) discontinuo. La pretensión subsidiaria fue estimada en la instancia, confirmando la sentencia de contraste de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de doctrina jurisprudencial consolidada. En esta sentencia se resuelve que la modalidad contractual adecuada para la prevención y extinción de incendios es el contrato indefinido discontinuo y no el contrato de obra y servicio determinados; y, tratándose de una sociedad pública estatal, el contrato debe ser el indefinido no fijo y no el fijo.
Esta doctrina ha sido expresamente aplicada a TRAGSA por las SSTS 692/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 1202/2020 ), 717/2021, 2 de julio de 2021 (rcud 73/2020 ), 718/2020, 2 de julio de 2021 (rcud 1325/2020 ), 872/2021, 8 de septiembre de 2021 (rcud 1203/2020 ) y 878/2021, 9 de septiembre de 2021 (rcud 1313/2020 ).
Y esta misma doctrina la hemos aplicado también, entre otras, en la Sentencia recaída el día 6 de marzo del año en curso, en el recurso de suplicación nº 531/24.
Por otro lado, lo dicho hasta ahora no puede verse afectado por el contenido del convenio colectivo de aplicación, como ya hemos dicho en las sentencias de esta Sala a las que anteriormente hemos mencionado. Y ello, dada la jerarquía entre normas existente al amparo del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, la posible creación de bolsas de trabajo no puede ser un óbice para el respeto de la normativa legal en materia de contratación laboral.
Dicho esto, hemos de añadir que es constante la jurisprudencia, contenida también, por ejemplo, en la antes mencionada STS de marzo de 2009, según la cual: "
Por lo tanto, la naturaleza fija discontinua (indefinida no fija discontiua) de la relación no se desvirtúa por la válida contratación posterior del trabajador.
Y ello, sin que el hecho de que el actor haya sido nuevamente llamado para el año 2024 sea óbice. Lo primero por cuanto esto no pone de manifiesto sino el carácter efectivamente de campaña o temporada, premanente, que no impredecible, de la actividad. Pero, además, es que la jurisprudencia es tajante en el sentido contenido entre otras, en la Sentencia del TS de 25 de septiembre de 2024, número de recurso 2719/2023, que ha dejado dicho que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario; así como que la calificación de ese despido será la de despido improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad. La suscripción de un nuevo contrato temporal ulterior supondrá, en su caso, una nueva relación laboral entre las partes.
En este caso, como la relación es indefinida no fija discontinua, la indemnización se fija en proporción a los periodos realmente trabajados y se concreta en 3.307,78 euros.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2972 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2972 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
