Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 127/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 168/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 127/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100222
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:854
Núm. Roj: STSJ AND 854:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Fundamentos
Se discute si las variaciones que en varios conceptos salariales sufre la trabajadora deben tener -o no- la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo -en adelante MSCT- y, en consecuencia, si para su resolución ha de seguirse los trámites del procedimiento especial de MSCT previsto en art. 138 LRJS o los propios del ordinario.
Como dato necesario previo a destacar es que el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería dictó su sentencia nº 279/2023 de 25 de mayo, en su proceso de MSCT nº 175/2025, aplicando allí de oficio la inadecuación del procedimiento y, sin dar audiencia previa a las partes, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 102.2 LRJS, lo recondujo por la tramitación de un ordinario. Tal decisión, entre otras cuestiones, es objeto de recurso de suplicación por las empresas demandadas ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VERDIBLANCA C.E. E. y VERDIBLANCA DE MEDIO AMBIENTE S.L., dando lugar a la sentencia nº 1657/2024 de 18 de julio (rec. 1237/2023) de la Sala de lo Social de Granada, donde declaramos la nulidad de la anterior sentencia de instancia al no haberse dado audiencia a las partes antes de reconducir el procedimiento a ordinario; tal sentencia contiene el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de las empresas demandadas ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VERDIBLANCA C.E. E. y VERDIBLANCA DE MEDIO AMBIENTE S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería, en fecha de 25/05/2023, seguidos a instancia de Doña Adela contra las empresas recurrentes, declarándose la nulidad de actuaciones al momento anterior al acto del juicio, para que por el juzgador de instancia, en aplicación del artículo 102.2 de la LRJS, y previa audiencia de las partes litigantes, resuelva sobre la modalidad procesal que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas por la parte actora y una vez resuelto continúe por el cauce procedimental oportuno."
Visto lo anterior, pasamos a analizar el dictado de la posterior sentencia dictada por el mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, que ha provocado la interposición de un nuevo recurso de suplicación y dado lugar a la presente sentencia de suplicación.
La parte actora solicita se "declare NULA o, subsidiariamente, INJUSTIFICADA la modificación de condiciones de trabajo, ordenando a la empresa a reponerme en mis anteriores conceptos retributivos en nómina, y con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de haber eliminado el concepto Plus de Convenio en nómina, el cual ascendía a la cantidad mensual de 370.- euros, por lo que se debe abonar la cantidad de 4.400.- euros, más las cantidades posteriores que se vayan devengando hasta la fecha de la celebración del juicio".
Considera que estamos ante una MSCT, y que "la decisión empresarial deberá ser declara nula, retomando al que suscribe los conceptos retributivos que tenía antes del cambio efectuado por la empresa, toda vez que el sistema de retribución se recoge en el artículo 41 del ET, y todo lo que afecta al salario es una modificación sustancial que reviste entidad suficiente, o en su defecto injustificada por no seguir el procedimiento legalmente establecido a tales efectos.".
Mediante su sentencia nº 589/2024, de 4 de noviembre, el Juzgado de lo Social nº 1 de Granada, estima en su integridad la demanda.
En cuanto a las cuestiones relevantes para resolver el recurso, vamos a destacar los siguientes razonamientos:
Pero es mas, a la vista de la referencia que hace la empresa al correo electrónico de fecha 3 de enero de 2022, resulta que en esta comunicación la empresa se limita a informar a la trabajadora demandante que no es necesario que trabaje mas de dos tardes (doc. nº 2 empresa), sin que se invoque la concurrencia de causas organizativas o productivas.
De acuerdo con lo que se acaba de exponer no cabe la menor duda de que la modalidad procesal a seguir para resolver la pretensión de la demanda no es la descrita en el art. 138 LRJS, sino mas bien la del juicio ordinario contenida en los arts. 80 y siguientes de la Ley Procesal Laboral, debiendo estimar, por ende, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento por razón de la materia."
2º Razona que las modificaciones sufridas por la trabajadora tienen el carácter de sustancial, por las siguientes razones:
- En cuanto a la supresión del "plus de convenio" a tenor del importe mensual que le supone -370 euros/mes-, afectando de modo destacado al salario de la actora, sin que además haya "resultado probado que el abono del "Plus Convenio" responda a una compensación económica por el hecho de trabajar por las tardes la trabajadora demandante, porque nada de ello ha acreditado la empresa, mas aún cuando se trata de una decisión unilateral de la empresa consistente en abonar el importe de 370 euros de forma voluntaria.".
- Respecto a la agrupación de otros pluses en el denominado "Complemento de Mejora Voluntaria", también considera que se trata de una variación sustancia pues "no cabe duda de que la unificación de tres conceptos salariales en uno solo creado "ad hoc" unilateralmente por la empresa supone un cambio del sistema de retribución que, si bien no afecta al importe, toda vez que la trabajadora sigue cobrando la misma cantidad, si afecta a su alcance y naturaleza, y es que la creación de un nuevo concepto salarial de naturaleza compensable conlleva que los conceptos retributivos unificados y agrupados pierdan esa naturaleza de no ser compensables y absorbibles de acuerdo con el tenor literal del art. 9.2, el cual declara no absorbible, ni compensable, ni revisable,ni revalorizable las diferencias retributivas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la norma convencional que excedan de la cuantía que corresponda percibir por la aplicación del convenio colectivo.".
3º Finalmente, consecuencia de que las anteriores variaciones deban ser considerada modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajador, entiende que no se han seguido las formalidades del art. 41.3 ET, con sus consecuencias. En concreto, razona lo siguiente: "La infracción del art. 41.3 de la norma estatutaria, en cuanto a la inobservancia de los requisitos de forma antes alegados, así como ante la falta de comunicación de la decisión empresarial enmarcada en el art. 41.1 ET a los representantes legales de los trabajadores, lleva consigo la declaración de nulidad de la misma.
Por consiguiente, a la vista de lo expuesto, procede declarar nula las tres decisiones modificativas impugnadas en el presente procedimiento judicial, consistentes en suprimir de oficio el "Plus Convenio" en la nómina del mes de enero; agrupar los conceptos retributivos "Complemento Salario Base" y "Sueldo Base Mejora" en un complemento retributivo denominado "Complemento de Mejora Voluntaria" a partir de la nómina del mes de abril de 2022; e incluir el concepto retributivo "Plus de Especialidad" en el concepto retributivo "Complemento de Mejora Voluntaria" a partir de la nómina del mes de diciembre de 2022, lo que conlleva a ordenar a las empresas demandadas VERDIBLANCA DE MEDIOS AMBIENTE, S.L. y la Asociación de Personas con Discapacidad Verdiblanca CEE a reponer a la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones retributivas, sin que le sea factible a las empleadoras demandadas incumplir la decisión judicial.".
a) La representación letrada de las demandadas ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VERDIBLANCA C.E. E. y VERDIBLANCA DE MEDIO AMBIENTE S.L., interpone recurso de suplicación alegando cuatro motivos, uno de la letra a), tres de la c) del art. 193 LRJS.
B) Por la representación de la parte actora se presenta escrito de impugnación del recurso, instando su desestimación.
En primer lugar, procede resolver la petición de nulidad invocada por el recurrente a tenor del art. 193 letra a) LRJS "Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".
- Es esencial en materia de nulidad recordar el criterio fijado en las SSTS 879/2016 de 20 de octubre (rec. 278/2015) y 18 de marzo de 2014 (rec. 125/2013), cuando señalan -con cita en otras SSTS- los presupuestos para su estimación:
a) la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada;
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
- Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 43/1989 (RTC 1989, 43)) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".
Por el actor se realizan los siguientes argumentos: "para fundamentar la inadecuación del procedimiento, el Juzgado utilizó las pruebas y los argumentos de nuestra anterior contestación a la demanda que formulamos el día 23/05/2023, y que habían sido declaradas nulas por el Tribunal Superior de Justicia de Granada, en la Sentencia Nº1237/2023, de fecha 23/07/2024.
Concretamente, el Juzgado fundamentó la inadecuación del procedimiento en que mis representadas no hubieran justificado las decisiones modificativas en causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, y en que mis representadas tampoco habían desplegado prueba que demostrase lo contrario.
Por ello, es innegable que el Juzgado estaba utilizando las actuaciones que habían sido declaradas nulas con anterioridad, pues en el momento en que se resolvió la inadecuación del procedimiento, todavía no habíamos contestado a la demanda (es decir, no habíamos dicho en qué basábamos las decisiones modificativas), ni habíamos aportado prueba alguna al proceso." Y más adelante señala lo siguiente: "la decisión de acordar la inadecuación del procedimiento está fundamentada en actuaciones nulas, que infringen la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Granada.
Además, se vulnera de forma flagrante el Derecho a una tutela judicial sin indefensión de mis representadas ( art. 24 CE), pues, entre otras razones, la inadecuación del procedimiento afecta a sendos motivos de nuestra oposición a la demanda; como la indebida acumulación de acciones ejercitada de contrario, o la caducidad alegada por vía del artículo 138 LRJS, de las que luego hablaremos.".
Esta Sala debe desestimar esta petición del recurso, porque la parte recurrente no ha aportado datos que permita a esta Sala visibilizar en qué concreta indefensión se le ha colocado con los argumentos que expone. Esto es, el magistrado de instancia, tras recibir el mandato de la anterior sentencia de esta Sala para que proceda a dar audiencia a las partes antes de resolver la reconducción del proceso por los trámites del ordinario por la vía del art. 102.2 LRJS, ha dado la palabra a las partes y a tenor de las alegaciones resuelve en la sentencia en base a las pruebas practicadas. Llegados aquí, la decisión podrá o no ser acertada, pero ninguna indefensión se le causa a la recurrente, que puede volver a discutir en suplicación qué procedimiento es el apropiado y el resto de cuestiones, al tener a su disposición tanto los datos fáctios como los razonamientos suficientes emitidos por el Juzgador de instancia.
Por lo anterior, se desestima este primer motivo de nulidad.
A continuación, vamos a resolver de forma conjunta los dos primeros motivos de censura jurídica del recurso de la empresa demanda, pues en caso de apreciar que el procedimiento regidor debe ser el especial de MSCT y no el ordinario, de forma inexorable deberíamos entrar a dirimir si procede acumular varias acciones contra las diferentes modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo relatadas por la parte actora en su demanda.
En primer lugar, denuncia la infracción del art. 138 LRJS, y razona que la sentencia de instancia incurre en error al sustentar la inadecuación de procedimiento en la falta de concurrencia de causas ETOP. En esencia, alega lo siguiente: "El artículo 138 de la LRJS, establece la obligación de acudir a esta modalidad procesal sin importar si el empresario en la adopción de la medida ha actuado conforme a las exigencias formales impuestas legalmente.
Es decir, no es requisito sine qua non que el empresario, parte demandada, fundamente su decisión modificativa en causas ETOP ( art.41 ET) , para que este procedimiento sea el competente.
Lo que deberá comprobarse para determinar si es competente el artículo 138 LRJS, es si la modificación impugnada se puede considerar sustancial, valoración que deberá realizarse sobre el inicial escrito de demanda; pero no sobre lo que diga la parte demandada.".
En el segundo motivo del recurso, se denuncia que la sentencia de instancia debió declarar la indebida acumulación de acciones de la demanda, ya que la parte actora está ejercitando simultáneamente varias acciones de modificación sustancial de las condiciones del trabajo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 26 y 27 LRJS.
Art. 41 en sus apartados 1º y 3º disponen "1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.
[....]
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
- Art. 26.1 LRJS "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,
- Art. 27 LRJS "1. Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado.
3. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado".
- Art. 138.apartados 6º y 7º LRJS "6. La sentencia deberá ser dictada en el plazo de cinco días y será inmediatamente ejecutiva.
7. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial, según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados, las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare justificada la decisión empresarial reconocerá el derecho del trabajador a extinguir el contrato de trabajo en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 3 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".
Es doctrina clásica, si bien por reciente citamos la STS 291/2025, de 8 de abril (rec. 98/2023), cuando señala lo siguiente al respecto: "cuando el cambio sea de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellos, los previstos en la lista
Llegados aquí, esta Sala de Suplicación va a resolver las cuestiones relativas a las excepciones de inadecuación de procedimiento e indebida acumulación de acciones, denunciadas como infringidas por las recurrentes. Vamos a estructurar nuestros razonamientos en los siguientes puntos:
1º En primer lugar, para poder resolver la excepción de indebida acumulación de acciones, y el impacto que puede tener en la pervivencia de la sentencia de instancia tal como se ha dictado, resulta imprescindible despejar antes el procedimiento por el que se deben ventilar las peticiones que de forma acumulada del actor recoge en su demanda, para así marcar si deben tramitarse por el proceso especial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo -en adelante MSCT- o el procedimiento ordinario.
2º Como dato recogido en la demanda, pasamos a copiar las tres modificaciones sustanciales esgrimidas por la parte actora en su escrito iniciador, y que ataca:
"1.- ENERO DE 2022: Desaparece de la nómina el concepto PLUS CONVENIO, que venía manteniendo la trabajadora durante varios años asociado a la competencia y desarrollo de su trabajo. Durante todo el ejercicio de 2021 se abonaba en nómina por el concepto Plus Convenio la cantidad de 370.- euros. A partir de enero de 2022, la empresa elimina el Plus de Convenio, por lo que elimina también la cantidad asociada al mismo por importe de 370.- euros, lo que le ha supuesto a la trabajadora dejar de percibir desde entonces la cantidad de 4.440.- euros.
2.-ABRIL DE 2022: Agrupa los conceptos retributivos Complemento salario base y Sueldo base mejora en un Complemento nuevo que denomina Complemento de mejora voluntaria, es decir, antes de abril la trabajadora cobraba por el complemento salario base la cantidad de 33,83.- euros y por el Complemento de sueldo base mejora la cantidad de 50,00.- euros, y a partir del mes de Abril de 2022 elimina esos dos complementos y crea otro denominado Complemento mejora voluntaria, por importe de 83,83.- euros, que es la suma de los dos complementos anteriores.
3.- DICIEMBRE DE 2022: Vuelve a modificar la estructura del salario, eliminando un complemento personal (PLUS DE ESPECIALIDAD) por importe de 251,13.- euros y lo incorpora al complemento creado en Abril de 2022, denominado COMPLEMENTO DE MEJORA VOLUNTARIA, siendo por tanto este complemento de naturaleza absorbible".
3º Dicho lo anterior, destacamos que la "ratio decidendi" del magistrado de primer grado para encauzar la resolución de las cuestiones en litis por el tramite del procedimiento ordinario radica en que no se haya sostenido por la demandada la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas -en adelante ETOP- para realizar esas variaciones a la trabajadora. Y precisamente esta ausencia de razones ETOP no resulta lo determinante para eludir la tramitación del procedimiento por MSTC previsto en el art. 138 LRJS, sino que como ha sentado la doctrina del TS -citada- ha de estarse a si la variación es sustancial -y por ello dentro del art. 41 ET- o accidental -dentro del poder de variación-.
Así, mantener el razonamiento del magistrado de primer grado impediría resolver aquellas MSCT de hecho que realice cualquier empleador, ya no sólo sin seguir procedimiento alguno previsto en el ET, sino aquellas que teniendo carácter sustancial las haya ejecutado de forma directa, como hechos consumados y sin alegar ninguna causa. Por lo tanto, si se declara injustificada una MSCT conforme al art. 138.7 LRJS cuando la empresa no acreditada las causas de tal decisión empresarial, con mayor motivo -y protección para el derecho del trabajador afectado- deberá de darse en los casos en que el empleador no se molesta si quiera en alegar una de las causas ETOP previstas en el art. 41 ET.
Por lo tanto, esta Sala debe seguir en este punto la línea argumental de la recurrente, lo que nos lleva a la necesidad de valorar si tales modificaciones son sustanciales, con las oportunas consecuencias que una u otra decisión pueda derivar, como veremos a continuación.
4º Entrando en esta cuestión nueva anunciada en el párrafo anterior, este Tribunal debe comenzar por avanzar que sí comparte el razonamiento del Juzgador de instancia, que aún cuando ha seguido la tramitación del procedimiento como ordinario, ha resuelto el fondo del asunto examinando si las modificaciones son sustanciales o no. Sobre tal cuestión ha dado una respuesta afirmativa, considerando a continuación incumplido el trámite del art. 41.3 ET, regulador de las formalidades previstas cuando se trata de una MSCT de carácter individual.
La actuación del Juzgador de primer grado muestra contradicciones por razones procesales, por cuanto no encaja a ojos de esta Sala que por un lado se aparte del trámite de un procedimiento de MSCT y al mismo tiempo acuda al precepto sustantivo - art. 41 ET- previsto para tales modificaciones sustanciales para resolver la cuestión de fondo y, finalmente, emitir un fallo que se ajusta a lo previsto en el art. 138.7 LRJS por los pronunciamientos propios a la declaración de la MSCT injustificada.
Realizada la anterior apreciación, y siguiendo con el análisis relativo a si estamos ante una modificación sustancial y no accidental, resulta evidente que ostentan la primera cualidad, pues afectan a aspectos fundamentales de la relación laboral. En concreto, en primer lugar, en cuanto a la
La otra modificación a examinar, es la relativa a la
Por lo tanto, sí estamos ante unas modificaciones con rango de sustanciales de las anteriores condiciones de trabajo en su vertiente salarial.
5º En este escenario, debemos revocar el pronunciamiento de la inadecuación de procedimiento emitido en la sentencia de primer grado, debiendo articularse por esta naturaleza procedimental y no por el del procedimiento ordinario.
6º Resuelto de forma favorable el primer motivo de censura jurídica, este Tribunal en un principio, podría entender que tal variación del procedimiento adecuado no impediría en el caso de los presentes autos entrar a resolver sobre el fondo, a tenor de lo ya indicado en párrafos anteriores, por cuanto el Juzgador "a quo" ha ido dirimiendo el fondo del asunto como si se estuviera ventilando una verdadera MSCT y eludiendo las formalidades del art. 41.3 ET.
No obstante, se plantea una excepción más por la empresa demandada, como es la indebida acumulación de acciones, al ser varias las modificaciones sustanciales producidas en un año -una en enero de 2022, y otras dos en abril y diciembre del mismo año- por la empresa y que el trabajador impugna. Y tal cuestión fue resuelta por el magistrado de instancia, el cual lo hace tanto en el plano de estar presente en un procedimiento ordinario como en uno de MSCT. Pues bien, en nuestro caso el plano relevante en el que nos debemos mover y dirimir la excepción de indebida acumulación de acciones planteada de nuevo en el recurso por la empresa, se contextualiza única y exclusivamente en el seno del procedimiento especial de MSCT, como fundamos en los siguientes pasajes.
7º Llegados a este punto, con el fin de aclarar las cuestiones atacadas por el trabajador, podemos estructurar en dos las MSCT. Así, por un lado, la relativa a la
Dicho esto, coincidiendo con lo razonado por el magistrado de primer grado -si bien en su caso irrelevante porque al final tramitó el proceso como un ordinario-, no se pueden acumular las presentes acciones de MSCT que describe la demandante como padecidas, por cuanto se han producido en momentos temporales diferentes y, sobre todo, afectan a conceptos salariales distintos, que no guardan conexidad alguna y debieron ser atacados de forma independiente. Esto es así, por el mandato del art. 27.1 LRJS cuando dispone "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 5 y 8 de este artículo, en el apartado 3 del artículo 25, en el apartado 1 del artículo 32 y en el artículo 33, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del contrato de trabajo,
Ante tal realidad procesal, estamos ante una indebida acumulación de acciones y no podemos sino aplicar las soluciones que nos marca el art. 27 LRJS.
En conclusión, exigiendo la ley procesal laboral que en primer término - art. 27.1 LRJS-, deba ser la parte demandante la que opte -sin que pueda en una primera fase suplir tal voluntad del demandante- en el plazo de cuatro días, debe retrotraerse las actuaciones hasta este momento, para que por el LAJ del Juzgado competente requiera a la parte demandante a realizar la opción en los términos del precepto indicado y, en caso negativo, proceder conforme al tenor del resto de los apartados del art. 27 LRJS. Por la anterior decisión, debemos dejar imprejuzgado el último motivo del recurso destinado a la cuestión de la caducidad de la acción de MSCT.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación técnica de la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD VERDIBLANCA C.E. E. y VERDIBLANCA DE MEDIO AMBIENTE S.L., contra la sentencia nº 598/2024 de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, en materia de MSCT, autos nº 176/2023, anulamos dicha sentencia y retrotraemos el procedimiento al momento anterior a la admisión de la demanda, a fin de que se requiera a la parte actora para que aclare el sentido de sus reclamaciones contenidas en la misma; y, si manifestare insistir en ejercitar las acciones acumuladas sobre las diferentes MSCT, se le requiera -por ser inacumulables- para que opte por una de ellas en la forma y con los efectos del art. 27 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

