Sentencia Social 186/2026...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 186/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 350/2025 de 22 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 186/2026

Núm. Cendoj: 18087340012026100237

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:870

Núm. Roj: STSJ AND 870:2026


Encabezamiento

1

SALA DE LO SOCIAL DEL SCT DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

LS

SENT. NÚM.186/26

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Social del SCT del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 350/25,interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 25.11.24, en Autos núm. 272/24, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Imanol en reclamación sobre DESPIDO, contra SERCOBUS SA y SOCIBUS SA, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25.11.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SERCUBUS SL se absuelve a esta de las pretensiones esgrimidas en demanda; y

DESETIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Imanol frente a la empresa SOCIBUS SA debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo efectuado en fecha 6 de febrero de 2024, con absolución de la empresa de todos los pedimentos contenidos en demanda.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO:Que D. Imanol , mayor de edad, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa SOCIBUS S.L, con una antigüedad de 17/07/1998 en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con categoría de conductor-perceptor.

Su centro de trabajo se sitúa ela Carretera N-IV, Km 288, Polígono Industrial Guadiel, en Guarromán (Jaén), en la base de Bailen (Jaén); Durante el periodo 6/07/2023 y octubre de 2023 desarrolló temporalmente actividad en las lineas y rutas asignadas a la base de Pedro Abad (Córdoba), según acuerdo suscrito entre actor y empresa el 6/07/2023 (doc 7 del ramo de prueba de la parte demandada) y a partir de dicha fecha, octubre de 2023 el actor estuvo sin actividad por falta de servicios, permaneciendo en disponibilidad

Rige entre las partes el Convenio Colectivo Sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén, BOP 22/12/2023.

El salario regulador a efectos de despido asciende a 87,93 euros día incluidos todos los conceptos (fijos y variables, no computando plus dietas, dietas, comidas o cenas)

SEGUNDO.-La empresa SOCIBUS, S.A. es concesionaria del Servicio de Transporte Público regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID-SEVILLA y AYAMONTE VAC 214..Por su parte, la empresa SERCOBUS, S.L., es la concesionaria del Servicio de Transporte Público Regular permanente y de uso general de viajeros por carretera MADRID CÓRDOBA SAN FERNANDO (Cádiz) VAC 215 y VAC 138IRÚN-ALGECIRAS. (actualmente denominada VAC 234)

Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/7/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 215, VAC 214 y VAC 138

Consta autorización de 30/7/2012 de la Dirección General de Transporte Terrestre para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C- 214 y VAC- 215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar- Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tienen en común

Cada sociedad cuenta con contabilidad propia, patrimonio y estructuras empresariales individualizadas, cada sociedad tiene sus cuentas anuales depositadas y presentadas de forma individualizada: cada sociedad tiene a sus propios trabajadores

TERCERO. -En el centro de Bailen (Jaén ) se encontraban prestando servicios tres trabajadores el actor , Rogelio y Mario. En fecha 02/03/2023 , por SOCIBUS SA se toma la decisión de trasladar a dos trabajadores, Rogelio y Mario, a la localidad de Pedro Abad (Córdoba) y en fecha 8 de marzo de 2023 es cuando la empresa SOCIBUS SA comunicó a dichos trabajadores su traslado a la localidad de Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, lo que obligó a la aplicación de un ERTE de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. Que el actor fue el único trabajador de SOCIBUS S.L que se mantuvo a partir de aquella fecha en el centro de Bailen.

Las causas para el traslado se hacen constar en el procedimiento de movilidad geográfica autos num 191/23 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Jaén en los que expresamente en la sentencia (aún no firme) en hecho probado segundo se hace constar: "En fecha 8 de marzo de 2023 la empresa comunica a ambos trabajadores el traslado a la localidad e Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, de la que forman parte, lo que ha obligado a la aplicación de un Erte de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. Se hace constar en la misma "(...) Tal reducción de servicios, medida a la que autoriza la norma indicada, obedece a la necesidad de ajustar la demanda de servicios a la oferta y evitar mayores desequilibrios en las empresas del ramo. Se reproduce a continuación el número de viajeros transportados en los ejercicios 2019, 2020, 2021 y 2022, desagregados a nivel mensual y acumulado anual, en la concesión administrativa que la Compañía explota, VAC 214, que acredita la existencia de la causa productiva. Tal como se puede ver en la tabla anterior, el total de viajeros transportados en el año 2019, ascendió a 241.125, frente a un número total de viajeros transportados en los ejercicios siguientes muy inferior. Aunque es cierto que en el año 2022, los datos de viajeros transportados sufren una mejoría frente a los de los años anteriores, no se alcanza ni mucho menos la demanda del servicio existente antes de la pandemia (2019), alcanzando tan solo el 64,65% de la misma. A continuación se muestra la comparativa de 2022 frente a 2019, año de referencia. En el año 2022, el número total de viajeros transportados ascendió a 155.897, frente a los 241.125 viajeros transportados en el ejercicio 2019, o lo que es lo mismo, 85.228 viajeros menos, siendo por lo tanto la disminución sufrida en el número de viajeros transportados del 35,3%, en relación a la situación anterior a la pandemia. Estos números reflejan claramente que en 2022, y por ende en la actualidad, se está todavía muy lejos de los valores pre-pandemia, y no hay previsión ni indicios de que a corto o medio plazo al menos se vaya a recuperar esa normalidad. La situación expuesta disminución del viajeros transportados, conduce a la necesidad de proceder a la reducción de las expediciones y la reorganización de las plantillas y en especial la de Bailen con traslado de dos de los tres trabajadores que integran la plantilla de la empresa en la mencionada base a la de Pedro Abad en Córdoba, dado que pasarán a realizarse desde Bailen solo un servicio Bailen Madrid, Madrid Bailen, los lunes, jueves viernes y domingos de cada semana, en lugar de los existentes con anterioridad. A mayor detalle de lo anterior se concretan a continuación los servicios que se realizaban desde Bailen y los que por el contrario pasarán a realizarse. La plantilla actual de la base de Bailén de Tres conductores, resultando además que entendemos que concurren causas productivas y organizativas que justifican su traslado al centro de trabajo do Pedro Abad ( Córdoba ), máxime cuando la empresa tiene posibilidad de darles trabajo en la indicada localidad al tener más servicios en los que resulta necesario personal de conducción, resultando además que actualmente figuran en situación de incapacidad temporal de larga duración (pendiente de valoración para incapacidad permanente) dos conductores y otros dos en situación de excedencia que están siendo cubiertas mediante contratación temporal". Han quedado acreditados los datos que se recogen en la comunicación de traslado de los actores."

En fecha 06/03/2023 se remite email a los referidos trabajadores trasladados, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado. Desde Bailen pasa a realizarse un solo servicio que realiza el actor.

Tras lo cual y como se ha indicado en hecho probado primero el actor durante el periodo 6/07/2023 y octubre de 2023 desarrolló temporalmente actividad en las lineas y rutas asignadas a la base (centro ) Pedro Abad, según acuerdo suscrito entre actor y empresa el 6/07/2023 (doc 7 del ramo de prueba de la parte demandada) y a partir de dicha fecha, octubre de 2023 el actor estuvo sin actividad por falta de servicios, permaneciendo en disponibilidad.

En el indicado documento las partes exponen que:

"1.- Que D. Imanol es trabajador de la citada mercantil (en encabezado consta SOCIBUS SA) con la categoría de profesional de conductor perteneciente al centro de trabajo de Bailen

2.- Que los turnos y servicios que ha estado realizando el trabajador pertenecen a la concesión administrativa VAC 214, los cuales no se han recuperado tras la pandemia y han disminuido de manea muy considerable; Por lo tanto ACUERDAN:1.- Conforme a las nuevas exigencias del servicio, el trabajador acepta realizar de manera temporal y en concreto hasta el próximo 31/08/2023, pudiendo ser prorrogado , si ambas partes están de acuerdo, los turnos y horarios pertenecientes a la concesión administrativa VAC 234.

2.- El trabajador percibirá como conceptos fijos y variables (...)"

El acuerdo no fue impugnado.

Que a partir del mes octubre de 2023 queda el actor sin actividad por falta de servicios, permaneciendo en disponibilidad.

El trayecto del actor a partir de julio de 2023 pasó a ser fundamentalmente Pedro Abad-Córdoba-Sevilla-Huelva y regreso; Pedro Abad-Madrid -Pedro Abad o Pedro Abad-Córdoba-Sevilla y - Cordoba-Pedro Abad; Pedro Abad- Córdoba-JerezCadiz-San Fernando y vuelta por Sevilla o sin pueblos

CUARTO.-En fecha 6/02/2024 la empresa hace entrega al actor de carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos el mismo día 6/02/2024, Se pone a disposición una indemnización de 42076,80 euros y preaviso en liquidación por importe de 1061,64 euros

La carta de despido se se da por reproducida por razones de economía procesal dada su extensión, no obstante resumidamente se señala en la misma que:

--La decisión tiene su justificación en la productivas y organizativas

--Que la actividad devino directamente afectada por las restricciones COVID; con sendos expedientes de regulación temporal de empleo que concluyeron el 28/02/2023 (cuestión no controvertida);

- Por razones de economía nacional obligan en marzo de 2023 a adoptar medidas de reducción de expediciones y reorganización de plantilla (VAC 214, 215 y 234); reajustes de horarios, turnos, amortización de puestos excedentarios (Base Sevilla VAC 214)

- La situación económica y la afloración de un nuevo competidor, el transporte ferroviario ha traído como consecuencia un nefasto efecto sobre la demanda de servicios de transporte por carretera de viajeros y por lo tanto minoración también de ingresos en relación al ejercicio previo a la pandemia 2019 al año 2022 y 2023 en la totalidad de las lineas VAC 214 SOCIBUS y VAV 215 y 234 SERCOBUS

(se aportan tablas comparativas)

--El negativo escenario obliga a reorganizar los servicios tanto en el numero de expediciones como en la actividad de las bases , con mayor afectación en los trayectos de Madrid-Sevilla-Huelva -Ayamonte (VAC 214 y Madrid-Córdoba-San Fernando (VAC 215), donde se ha experimentado mayor descenso de actividad;

---En lo que respecta a la Base de Bailen (Trayecto Madrid-Sevilla-HuelvaAyamonte (VAC 214) los servicios demandados han dado lugar que esta concreta base radicada en la localidad de Bailen. Cuyas expediciones se limitaran a MadridSevilla, se encuentre sin actividad y por consiguiente , vacía de contenido efectivo.

Se acoplan tablas de los turnos en la base de Bailen en el año 2020 (antes de pandemia) y año 2023 .

A partir de 16/06/2023 y ante el enorme impacto sufrido por la VAC 214 (mayor que el resto de lineas concesionarias) se adopta la decisión de eliminación total y absoluta del servicios directo Madrid -Sevilla , incluyéndose los viajes de estas localidades en otras expediciones de mas largo recorrido que garantizan las actividad en los orígenes y destino (Madrid-Sevilla-Huela-Ayamonte) todo ello con resignación del personal adscrito a aquella base de Bailen , bien con carácter temporal y de forma consensuada (como fue el caso del actor) o bien mediante traslados permanentes (Sres Aureliano y Segismundo) a servicios como conductores desde la base de Pedro Abad en trayectos Madrid-Córdoba-San Fernando (VAC 215) y Algeciras-Irun (VAC 234)

- Con tales reajustes se aprovechaban los medios productivos (el personal conductor de transporte de viajeros) ante la inexistencia de actividad en aquella base de Bailen. --Finalizado el periodo estival, deviene imposible continuar con la asignación de turnos sueltos de trabajo en la base de Pedro Abad en las otras lineas que justifico su adscripción temporal consensuada el pasado mes de julio de 2023 siendo VD a la fecha el único empleado que se encuentra adscrito a la base de Bailén y que ante la ausencia de servicios de la misma permanece desde el pasado 27 de octubre de 2023 sin actividad efectiva alguna

(Tabla de costes de personal)

---La sobredimensionada plantilla provoca un desequilibrio y redunda de forma negativa en la competitividad y afecta al buen funcionamiento de la compañía

(...)

QUINTO.-Queda acreditado por la documental aportada por a demandada y testigos que han depuesto en el acto de juicio:

1.- En 2022 y hasta el 28/02/2023 SOCIBUS aplicó un ERTE por causa económica, productiva y organizativa derivadas del COVID (reducción y suspensión de jornadas) que afecto a la totalidad de los distintos centros de trabajo Madrid, Sevilla, Córdoba-Pedro Abad, Huelva, Bailén y Santa Cruz de la Mudela

2. Finalizado el periodo de duración del ERTE (28/02/2023) no se produce una recuperación por lo que la empresa adopta las siguientes medidas:

--Se suscribe con los taquilleros/as de los centros de Sevilla y Huelva acuerdos de novación contractual por la que se procede a la transformación de contratos tiempo completo a contratos tiempo parcial con efectos de 01/03/2023 (docs. nº 27 de ramo de prueba de la demandada)

--Aplicación de medida extintiva por causa objetiva con efectos de 06/03/2023 dirigida a trabajador del centro de Sevilla, Sr. Obdulio (doc. nº 29 de ramo de prueba demandada)

--Con fecha 08/03/2023 y efectos de 08/04/2023 se comunica a los otros 2 empleados (conductores) del centro de Bailén, Srs. Segismundo y Mario la decisión de su traslado al centro de Córdoba/Pedro Abad por causas productivas y organizativas decisión ratificada por sentencia 31/07/2024 del Juzgado de lo Social 2 de Jaén (docs. nº 79 de ramo de prueba demandada)

-- En el mes de junio de 2023 se suscribe con 4 trabajadores (conductores) de la VAC-214 (3 del centro de Sevilla y el hoy demandante) acuerdo de adscripción temporal a los servicios y turnos de trabajo en la VAC-234 (trayecto Irún-Algeciras) ante la reducción del número de servicios en la VAC214 (docs. nº 7 y 32 de ramo de prueba de la demandada).

3. La actividad del transporte de viajeros por ferrocarril ha aumentado en el ejercicio 2023 con ampliación del número de operadores en el servicio de ferrocarriles entre Madrid y Andalucía (Ave, Avlo e Iryo) experimentando los trayectos Madrid-Sevilla y Madrid-Málaga un incremento del 35,6% y del 33,7%, respectivamente, hasta superar los 3,1 y 2,5 millones de pasajeros, respectivamente (doc. nº 18 de ramo de prueba demandada)

En cuanto a la causa productivalos datos de actividad reportados tanto en número de viajeros como en volumen de ingresos de la entidad SOCIBUS S.A. (entidad concesionaria de la línea VAC-214 con trayecto Madrid-Sevilla y Ayamonte) y de la mercantil SECORBUS S.L. (VAC-215 con trayecto Madrid-Córdoba- San Fernando) han venido experimentando durante el ejercicio 2023 los resultados de minoración reflejados en la carta de extinción por causa objetiva conforme acreditan documentos 20 y 21 del ramo de prueba de la demandada, obtenidos de los programas de ventas y gestión cuya veracidad ha sido constatada por el testigo Sr. Abel Director Tecnológico y de control .

La minoración en el número de viajeros ocasiona un menor volumen de ingresos obtenidos tanto en la línea concesionada VAC-214, dando lugar a un descenso de ingresos entre los ejercicios 2019 a 2023 de un -30,40% (- 1.562.000 euros) (doc. nº 22 ramo de prueba de la demandada consistentes en los informes de verificación contable de la VAC-214); como en la VAC-215 (doc 23 del ramo de prueba de la demandada). Y continua la minoración en el año 2024

QUINTO. -El actor y compañeros Rogelio y Mario pertenecen al sindicato CTA, desde el 27/10/2022; el referido sindicato ha ejercido una intensa actividad sindical en las dos empresas demandadas.

En fecha 27/12/2019 el sindicato CTA convoco huelga que finalizo con acuerdo entre las partes;

En fecha 7/03/2023 el sindicato CTA convoco huelga que finalizo con acuerdo entre las partes; siendo desconvocada el 29/04/2023:

- interposición de demanda por CTA frente a ambas demandadas en materia de Conflicto Colectivo autos 211/2023 Juzgado de lo Social num 2 de Córdoba, que finaliza por sentencia de 28/12/2023 que estima excepción de falta de agotamiento de la vía previa in entrar a conocer el fondo del asunto

- interposición de demanda por CTA por vulneración de derechos fundamentales frente a SERCOBUS, CCOO e Adoracion, dando origen a autos 956/23 seguidos en el Juzgado de lo Social num 2 de Córdoba con dictado de sentencia el 10/09/2024 desestimatoria de las pretensiones de la demanda

- diversas denuncias dirigida a la inspección de trabajo de 24/2/2023, 22/3/2023, 25/4/2023 y 3/5/2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nóminas)

Y el propio actor ha mantenido una intensa actividad reivindicativa desde el año 2002, presentando diferentes demandas ante los Juzgados de lo Social, interesando al presente procedimiento la actividad desarrollada en los dos años anteriores a la extinción:

El 10/01/2022 interpuso demanda en materia de derechos fundamentales que fue desestimada por el Juzgado de lo Social num 1 de Jaén;

Demanda en reclamación de cantidad que finalizo por acuerdo homologado por auto de 15/10/2020 por el Juzgado de lo Social num 2.

En fecha 27/10/2022 se afilió al sindicato CTA constituyendo con los compañeros Rogelio y Mario sección sindical.

El 27/10/2022 interpuso demanda en materia de fijación de vacaciones que finalizo mediante acuerdo.

El 26/06/2023 interpuso demanda de reclamación de cantidad que finalizo con avenencia el 18/01/2024

El 8/11/2023 declaro como testigo en el juicio de movilidad geográfica de sus compañeros Rogelio y Mario

El 11/01/2024 presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad con presentación de demanda el 20/02/24, pendiente de juicio

SEXTO.-El actor esta afiliado al sindicato CTA desde 27/10/2023

Se constituyeron secciones sindicales de CTA en los centros de Córdoba el 22/03/2022, Jaén el 27/10/20222 (el actor y los dos compañeros que fueron trasladados a Pedro Abad y Sevilla el 6/03/2023.

La demandada tiene conocimiento de 17 trabajadores afiliados a CTA de los que:

Ocho trabajadores continúan prestando servicios en la empresa;

Tres trabajadores finalizaron su actividad por causas ajenas

Cinco trabajadores han sido objeto de despido objetivo; 11/12/2023, 6/03/2023 y 3 en fecha 6/02/2024, dos del centro Pedro -Abad y 1 del Centro de Bailen (actor)

En el Centro de Bailen no consta representación de los trabajadores sin actividad desde julio de 2023.

SEXTO.-Que Socibus ha despedido por causas objetivas al actor del centro de trabajo de Bailen (Jaén) y a tres trabajadores mas adscritos al centro de trabajo de Pedro Abad (Córdoba).

SOCIBUS ha efectuado 11 nuevas contrataciones tras el despido del actor. Tres en Ciudad Real (dos llamamientos y una conversión a requerimiento de la ITSS); dos en Córdoba (un llamamiento y una sustitución por vacaciones); tres en Madrid (una taquillera y dos sustituciones una por vacaciones y otra por trabajador con reserva de puesto de trabajo) y tres en Sevilla una de sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo y dos sustituciones por vacaciones.

No constan contrataciones de personal de carácter indefinido; no ha vuelto a tener operatividad el Centro de Bailen.

SEPTIMO.-El actor presento papeleta de conciliación ante el CEMAC el 29/02/2024 finalizada sin avenencia el 20/03/2024.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Imanol, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios, SERCOBUS SA y SOCIBUS SA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de procedencia recaída en materia de DESPIDO, en la cual se falla:"Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa SERCUBUS SL se absuelve a esta de las pretensiones esgrimidas en demanda; y DESESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por D. Imanol frente a la empresa SOCIBUS SA debo declarar y declaro la procedencia del despido objetivo efectuado en fecha 6 de febrero de 2024, con absolución de la empresa de todos los pedimentos contenidos en demanda ", se articula el presente escrito de Suplicación por la parte actora, a través de un primer motivo con amparo procesal en el art. 193.b de la LRJS se interesa la revisión de los hechos probados de la sentencia, y otro motivo al amparo del apartado c) de la LRJS alegando infracción por interpretación errónea. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS se interesa por el recurrente la modificación del hecho probado primero que diga: "El salario regulador a efectos de despido asciende a 92,14 euros día incluidos todos los conceptos (fijos y variables, no computando plus dietas, dietas, comidas o cenas). En los doce meses previos al despido, la relación laboral se vió suspendida durante 21 días: - Febrero: El actor estuvo en ERTE los días 1,2,6,7,8,9,13,14,15,16,20,21 y 22 (13 días). - Abril: El actor estuvo de huelga los días 1,3,4,6,7,8,10 y 23 (8 días) Durante los doce meses previos al despido (febrero 2023 a enero de 2024) el trabajador realizó la siguiente jornada: - Durante el mes de febrero de 2023 el trabajador realizó 46:34 horas de disponibilidad, 11:45 horas de presencia y 18 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 10 días. - Durante el mes de marzo de 2023 el trabajador realizó 11:48 horas de disponibilidad, 16:54 horas de presencia y 00:09 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 13 días. - Durante el mes de abril de 2023 el trabajador realizó 7:49 horas de disponibilidad, 17:01 horas de presencia y 00:41 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 12 días. - Durante el mes de mayo de 2023 el trabajador realizó 10:28 horas de disponibilidad, 21:43 horas de presencia y 00:00 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 15 días. - Durante el mes de junio de 2023 el trabajador realizó 2:04 horas de disponibilidad, 6:09 horas de presencia y 3:19 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 3 días. - Durante el mes de julio de 2023 el trabajador realizó 4:28 horas de disponibilidad, 30:36 horas de presencia y 46:32 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 11 días. - Durante el mes de agosto de 2023 el trabajador realizó 10:09 horas de disponibilidad, 31:16 horas de presencia y 57:46 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 13 días. - Durante el mes de septiembre de 2023 el trabajador realizó 2:45 horas de disponibilidad, 18:56 horas de presencia y 29:58 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 7 días. - Durante el mes de octubre de 2023 el trabajador realizó 8:00 horas de disponibilidad, 15:17 horas de presencia y 24:20 horas nocturnas. El actor prestó servicios durante 7 días. El valor de las horas extra, de disponibilidad y de presencia asciende a 17,4 €. El valor de las horas nocturnas a 4,35 € y el valor del plus de conductor perceptor a 7,94 €. Durante el período que va de febrero a octubre de 2023 se devengaron 6340,96 € en concepto de horas de presencia, horas de espera, nocturnidad y plus de conductor perceptor. ".

También para que al hecho probado segundo se le de la siguiente redacción :"Consta autorización de la Dirección General de Transporte Terrestre de 26/7/2012 por la que se autoriza a ambas empresas al uso indistinto de los vehículos afectos a las concesiones VAC 215, VAC 214 y VAC 138. Consta autorización de 30/7/2012 de la Dirección General de Transporte Terrestre para la colaboración de ambas empresas en la explotación conjunta de los servicios de las concesiones VA C- 214 y VAC- 215 en los tramos coincidentes (Madrid-Andújar- Córdoba) pudiendo recoger y dejar viajeros en cualquiera de las paradas que tienen en común. Dichas autorizaciones perdieron vigencia en 2021 tras la promulgación del Real Decreto 284/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6624 (disposición final 1.1) Actualmente, ambas empresas carecen de autorización de utilización de un mismo vehículo para servir conjuntamente los tráficos de los servicios públicos VAC-214, VAC215 y VAC-234. Las rutas de los mencionados servicios se tienen que prestar desde la cabecera hasta el destino final sin realizar transbordos. Consta respuesta del ministerio de transportes de 4 de junio de 2024.

Se pretende la adición del siguiente texto al hecho probado segundo (párrafos quinto y siguientes): Ambas empresas comparten domicilio social en Calle Méndez Álvaro 83 de Madrid. Ambas empresas comparten como accionistas a la empresa Autocares Rico SA, Conrado, Veralur SL y DIRECCION000. Ambas empresas comparten consejo de administración, conformado por las siguientes personas: Cayetano, Artemio, Segundo y Conrado. Ambas son propietarias de DIRECCION001 al 50%: Socibus tiene un saldo acreedor con Secorbus SL de 606.265,64 €, casi una tercera parte de lo que representa su activo para el 2019 (1.948.659,59 €). Carlos Daniel presta servicios como responsable de Recursos Humanos para ambas empresas, pese a haber sido contratado formalmente por Secorbus S.L. El correo electrónico corporativo que utiliza es DIRECCION002. Ha firmado acuerdos de novación contractual con trabajadores de Socibus S.A. a lo largo de 2023 (documento 27 de la parte actora), actuando en calidad de director de recursos humanos de Socibus. D. Modesto, conductor contratado por la empresa SOCIBUS S.A., firmó un acuerdo el 23 de junio de 2023 mediante el cual acordaba pasar a prestar servicios en trayectos de la VAC 234, la cual corresponde a la empresa SECORBUS S.L. D. Constantino, conductor contratado por la empresa SOCIBUS S.A., firmó un acuerdo el 23 de junio de 2023 mediante el cual acordaba pasar a prestar servicios en trayectos de la VAC 234, la cual corresponde a la empresa SECORBUS S.L. D. Erasmo, conductor contratado por la empresa SOCIBUS S.A., firmó un acuerdo el 23 de junio de 2023 mediante el cual acordaba pasar a prestar 10 servicios en trayectos de la VAC 234, la cual corresponde a la empresa SECORBUS S.L. Ambas empresas comparten el mismo socio tecnológico y responsable de su programa de venta y gestión (Ingenia SL). Las demandadas se identifican como Grupo Socibus ".

Se pretende la revisión del siguiente texto al hecho probado sexto (adición en cursiva y negrita. Téngase en cuenta que en la sentencia consta como hecho quinto por error, puesto que se han incluido dos hechos quinto): el propio actor ha mantenido una intensa actividad reivindicativa desde el año 2002, presentando diferentes demandas ante los Juzgados de lo Social, interesando al presente procedimiento la actividad desarrollada en los dos años anteriores a la extinción: 13 El 10/01/2022 interpuso demanda en materia de derechos fundamentales que fue desestimada por el Juzgado de lo Social num 1 de Jaén; Demanda en reclamación de cantidad que finalizo por acuerdo homologado por auto de 15/10/2020 por el Juzgado de lo Social num 2. En fecha 27/10/2022 se afilió al sindicato CTA constituyendo con los compañeros Rogelio y Mario sección sindical. El 27/10/2022 interpuso demanda en materia de fijación de vacaciones que finalizo mediante acuerdo. El 26/06/2023 interpuso demanda de reclamación de cantidad que finalizo con avenencia el 18/01/2024 El 8/11/2023 declaro como testigo en el juicio de movilidad geográfica de sus compañeros Rogelio y Mario El 11/01/2024 presento papeleta de conciliación en reclamación de cantidad con presentación de demanda el 20/02/24, pendiente de juicio El trabajador interpuso denuncia ante la inspección de trabajo en 2023 que finalizó mediante informe de 21 de marzo de 2024 emitido por la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Jaén (doc 33 de la parte actora) que concluía que la empresa "no ha actualizado el importe de la misma conforme a lo dispuesto las tablas salariales del Convenio colectivo provincial para el sector de transportes regulares y discrecionales de viajeros. Años 2023-2025, procediéndose a efectuar requerimiento para el pago y cotización de las diferencias detectadas". La empresa atendió a los requerimientos documentales de la inspección de trabajo el 22 y 25 de enero de 2024. El trabajador interpuso denuncia ante la inspección de trabajo en 2023 que finalizó mediante informe de 21 de marzo de 2024 emitido por la inspección provincial de trabajo y seguridad social de Jaén (doc 34 de la parte actora) que concluía que la empresa que la empresa "no procede a determinar el precio y el número de cada uno de los conceptos salariales que componen la nómina, determinando únicamente el importe total por concepto salarial". La empresa atendió a los requerimientos documentales de la inspección de trabajo el 22 y 25 de enero de 2024. A finales del año 2023 el actor reclamó al delegado de Recursos Humanos finales del año 2023, por correo electrónico, que le fuese abonado su salario de manera 14 correcta. Tales reclamaciones se produjeron en septiembre, octubre y noviembre de 2023. En tales correos electrónicos advertía de su intención de interponer reclamación judicial en caso de impago. En los correos electrónicos expresa que está siendo objeto de acoso por parte de la empresa. En particular, en el correo electrónico remitido el 6 de octubre de 2023 comunica a la empresa que ha interpuesto denuncia a la inspección de trabajo. "

Se pretende la revisión del siguiente texto al hecho probado octavo (adición en cursiva y negrita. Lo que se pretende suprimir viene tachado. Téngase en cuenta que en la sentencia consta como hecho sexto por error, puesto que se han incluido dos hechos quinto y dos hechos sexto): SEXTO.- Que en fecha 6 de febrero de 2024, y por idénticas causas objetivas, Socibus ha despedido por causas objetivas al actor del centro de trabajo de Bailen (Jaén) y, por su parte, SECORBUS ha despedido a tres trabajadores mas adscritos al centro de trabajo de Pedro Abad (Córdoba). Estos tres trabajadores son Silvio, Abelardo y Hermenegildo. Los tres se encuentran afiliados al sindicato CTA. El 11 de diciembre de 2023 fue despedido por causas objetivas D. Abilio, trabajador de SECORBUS que también se encontraba afiliado al sindicato CTA. Desde el año 2020, la empresa SOCIBUS S.A. ha realizado las siguientes contrataciones, permaneciendo estos trabajadores en la empresa a la fecha de dictado de la sentencia: 1) Plácido, contratado de manera fija-discontinua el día 3 de julio de 2023 (doc 83.1 y 88.9.bis de la demandada). 2) Pelayo. contratado de manera indefinida el 22 de mayo de 2021. (doc 83.1 demandada). 3) Tarsila, contratada de manera indefinida el 30 de junio de 2022 (doc 83.1 demandada). 4) Adrian, contratado por Socibus de manera indefinida el 1-2-2020 (doc 83.2 demandada) 5) Alvaro, contratado de manera indefinida el 1-2-2020 (doc 83.2 demandada). 6) Adriano, contratado de manera indefinida el 21-1-2020 (doc 83-2 16 demandada). 7) Maximo, contratado de manera fija-discontinua el 15-7-23 (doc 83.2 demandada). 8) Marcelino, contratado de manera fija-discontinua el 18-5-24 (doc 83.2 demandada). 9) Pablo, contratado de manera fija-discontinua el 18-9-22 (doc 83.2 demandada). 10) Agapito, contratado en régimen de interinidad el 12-7-24 (doc 83.2 demandada). 11) Arcadio, contratado de manera temporal el 8-7-24 (doc 83.2 demandada). 12) Mateo, contratado de manera indefinida el 4-3-20 (doc 83.2 demandada). 13) Torcuato, contratado de manera fija-discontinua el 1-4-24 (doc 83.2 demandada) 14) Vicente, contratado de manera indefinida el 2-2-21 (doc 83.3 demandada) 15) Jon, contratado de manera fija-discontinua el 12-4-24 (doc 83.3 demandada) 16) Leandro, contratado en régimen de interinidad el 14-5-21 (doc 83.3 demandada) 17) Angustia, contratada de manera indefinida el 1-9-22 (doc 83.3 demandada). 18) Irene, contratada de manera fija-discontinua el 13-6-24 (doc 83.3 demandada). 19) Rodolfo, contratado de manera temporal el 1-7-24 (doc 83.5 17 demandada) 20) Tatiana, contratada de manera indefinida el 6-8.24 (doc 83.5 demandada) 21) Alberto, contratado de manera temporal el 29-6-24 (doc 83.6 demandada) En total, se trata de 21 contrataciones realizadas desde el año 2020 de las cuáles, 9 son posteriores al despido del actor. De estas nueve, una contratación es indefinida, tres fijas-discontinuas, dos temporales y dos en régimen de interinidad. Las 12 contrataciones restantes (desde 2020 hasta febrero de 2024) corresponden a ocho contratos indefinidos, tres fijos discontinuos y un contrato de interinidad. Desde el año 2020, la empresa SECORBUS S.L. ha realizado las siguientes contrataciones, permaneciendo estos trabajadores en la empresa a la fecha de dictado de la sentencia: 1) Jorge, contratado de manera indefinida el 4-5-23 (doc 84.1 demandada). 2) Verónica, contratada de manera indefinida el 24-8-23 (doc 84.1 demandada). 3) Conrado, contratado de manera indefinida el 1-5-22 (doc 84.1 demandada) 4) Cipriano, contratado de manera fija-discontinua el 19-2- 24 (doc 84.3 demandada) 5) Romeo, contratado de manera temporal el 13-6-24 (doc 84.3 demandada) 6) Iván, contratado de manera indefinida el 7-6-22 (doc 84.3 demandada) 7) Sixto, contratado de manera indefinida el 1-6-23 (doc 84.5 18 demandada). 8) Camilo, contratado de manera temporal el 30-6-24 (doc 84.5 demandada). 9) Cecilio, contratado de manera indefinida el 1-7-23 (doc 84.5 demandada). 10) Vidal, contratado de manera temporal el 15-6-24 (doc 84.4 demandada) 11) Constancio, contratado de manera indefinida el 6-10-22 (doc 84.4 demandada) 12) Agustín, contratado de manera indefinida el 27-5-22 (doc 84.4 demandada) 13) Rosendo, contratado de manera indefinida el 22-3-24 (doc 84.4 demandada) En total, se trata de 13 contrataciones realizadas desde el año 2020 de las cuáles, 5 son posteriores al despido del actor. De estas cinco, una contratación es indefinida, una es fija-discontinua y tres son temporales. Las 8 contrataciones restantes (desde 2020 hasta febrero de 2024) son indefinidas. SOCIBUS ha efectuado 11 nuevas contrataciones tras el despido del actor . Tres en Ciudad Real (dos llamamientos y una conversión a requerimiento de la ITSS); dos en Córdoba (un llamamiento y una sustitución por vacaciones); tres en Madrid (una taquillera y dos sustituciones una por vacaciones y otra por trabajador con reserva de puesto de trabajo) y tres en Sevilla una de sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo y dos sustituciones por vacaciones. No constan contrataciones de personal de carácter indefinido; no ha vuelto a tener operatividad el Centro de Bailen.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina respecto de la modificación del salario regulador del hecho probado primero, no procede la misma porque como bien dice la sentencia de instancia "... debe determinarse teniendo en cuenta la media obtenida de las doce últimas nóminas, así como media de variables si bien debe tenerse en cuenta que no computa a efectos de salario regulador a efectos de despido ni dietas, plus dietas, comidas, cenas por lo que se estará al salario fijado por la demandada de 87,93 euros día "a mayor abundamiento la redacción alternativa que pretende el recurrente basado en días de suspensión del contrato de trabajo citando de manera pormenorizada cada uno de esos días pretendiendo incluir horas de disponibilidad, de presencia y nocturnas, así como horas extras en base al convenio colectivo así como al tacógrafo, cuando además para proceder al salario regulador quitando los conceptos variables debe efectuarse como dice la sentencia de instancia es decir media de las últimas doce nóminas como así se ha hecho por la sentencia de instancia y no así por el recurrente que sin prueba concreta documental pretende dicha modificación en base a concreciones aritméticas no apoyadas en dicha prueba documental. Se desestima la revisión del hecho probado primero que se pretende.

Respecto del hecho probado segundo tampoco procede la modificación interesada por ser intrascendente para el pleito si ambas empresas tienen o no autorización administrativa respecto de la cuestión suscitada para usar un mismo vehículo además pretende la adición interesada en base a una normativa que no tiene cabida dentro del relato de hecho probados de la sentencia y a mayor abundamiento con dicha redacción se pretende la supresión del último párrafo de vital importancia, que además así se ha valorado por la magistrada de instancia para poder o no apreciar la falta de legitimación pasiva de una de las empresas. Se desestima por lo tanto esta segunda revisión interesada.

Respecto de la adición que se pretende en este mismo hecho probado segundo ciertamente que ambas sociedades que se dedican al transporte de viajeros por carretera tengan su domicilio en el mismo lugar (Calle Méndez Álvaro 83 - Estación de Autobuses de Madrid) no resulta significativo dado, precisamente, por la actividad que desarrollan. Cierto es que ambas empresas tienen participación en otras sociedades ( DIRECCION001) y que ambas están participadas por terceras mercantiles (Autocares Rico S.A.), participación que en ningún caso es mayoritaria, y que compartan un socio, así como que hay una única persona que coincide en el consejo de administración de ambas empresas, pero ello no son elementos suficientes para concluir nos encontramos ante un grupo patológico de empresas a efectos laborales que es precisamente el objetivo último con dicha revisión, y que a mayor abundamiento el párrafo que se pretende suprimir no aparece acreditado en prueba documental alguna que determine la supresión. A mayor abundamiento el Hecho Probado Segundo cuyo párrafo pretende suprimir: "Cada sociedad cuenta con contabilidad propia, patrimonio y estructuras empresariales individualizadas, cada sociedad tiene sus cuentas anuales depositadas y presentadas de forma individualizada: cada sociedad tiene a sus propios trabajadores". Aparece relacionado con el Hecho Probado Quinto: "En el mes de junio de 2023 se suscribe con 4 trabajadores (conductores) de la VAC-214 (3 del centro de Sevilla y el hoy demandante) acuerdo de adscripción temporal a los servicios y turnos de trabajo en la VAC-234 (trayecto Irún-Algeciras) ante la reducción del número de servicios en la VAC214 (docs. nº 7 y 32 de ramo de prueba de la demandada)". A mayor abundamiento la justificación dada en la sentencia es acorde a lo recogido en el propio hecho probado de la misma cuando se dice: "Y existe un dato fundamental observado en el análisis de la amplia documental aportada por las partes y es que todas las actuaciones que el actor reconoce y mantiene no solo como trabajador sino como afiliado al sindicato CTA en todas las actuaciones llevadas a cabo la legitimidad como empleadora solo la reconoce de SOCIBUS SL, sentencia autos 740/2004 del Juzgado de los social num 3 de Jaén (doc 22 de la actora); sentencia autos 612/2005 del Juzgado de lo Social num 2 (doc 23), sentencia autos 434/2005 Juzgado de lo Social num 3 de Jaén (doc 25); sentencia autos 109/11 del Juzgado de lo Social num 4 de jaén (doc 27); sentencia autos 558/18 del Juzgado de lo Social num 1 de Jaén (doc 28); sentencia autos 25/22 del juzgado de lo Social num 1 de Jaén (doc 29); auto en procedimiento 513/2019 del Juzgado de lo Social num 2 de Jaén (doc 30); decreto de homologación autos 478/22 del juzgado de lo Social num 3 de Jaén (doc 35); papeleta de conciliación en reclamación de cantidad presentada el 12/04/2024. (doc 38)" . Por otra parte también es de tener en cuenta que nos encontrarnos no ante la invocación de causa económica, sino que la razón de la medida de extinción impugnada radica en causa productiva y organizativa (no económica) focalizada, en el caso del demandante, en el centro de Bailén (donde era único trabajador) - hecho probado primero y tercero - y relacionada con los servicios y actividad de la VAC-214 (Madrid-Sevilla- Huelva-Ayamonte), únicos en aquella base - hecho probado cuarto y quinto-. La declaración relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales no permite superar la concurrencia de las circunstancias declaradas probadas justificativas de la extinción del único empleado existen en aquel centro o dependencia cuya actividad de transporte resulta amortizada, todo ello sin olvidar como en la comunicación extintiva entregada en fecha 06/02/2024 tal y como bien recoge el hecho probado cuarto se hacen constar los datos relacionados con la totalidad de las VAC concesionadas de ambas sociedades y efectos sobre otros trabajadores, datos que a su vez se dan por acreditados en sentencia (hecho probado quinto y fundamento de derecho quinto). Por lo tanto no procede la adición de dicho párrafo en el hecho probado segundo.

Por lo que se refiere al hecho probado sexto resulta innecesario la reiteración de lo que ya viene recogido en la propia sentencia, concretamente en el hecho probado Hecho quinto (segundo):"- diversas denuncias dirigidas a la inspección de trabajo de 24/2/2023, 22/3/2023, 25/4/2023 y 3/5/2023 sobre diferentes cuestiones (vacaciones, paga extraordinaria, vacaciones y claridad de las nóminas)".En relación con la propia justificacion y fundamentación de la sentencia cuando dice:" Fundamento de Derecho Tercero: "7.- Cronológicamente, se infiere de la documental aportada que a final del año 2023, se presentan por el actor dos denuncias ante la ITSS respecto de SOCIBUS la primera de ellas, doc 33 del ramo de prueba de la actora una fue presentada lo fue por pago de la paga extra de verano de 2023 las actuaciones inspectoras llevadas a cabo determinan que la paga extra fue abonada y lo único que restaba era la actualización correspondiente; la denuncia documento 34 del ramo de la actora lo fue para mayor claridad en las nóminas con requerimiento de la Inspección a la empresa". Y por lo que se refiere a los correos electrónicos, nada aportan respecto de lo ya dicho. Por lo tanto, se desestima la revisión del hecho probado sexto interesada.

Respecto del hecho probado octavo (sexto segundo)Es importante indicar como el documento nº 55 a cuyo amparo se construye esta pretensión revisoria consiste en constitución de sección sindical fechada el 28/03/2019 donde se incluyen a los 3 afectados por despido objetivo acaecido igualmente en fecha 06/02/2024 en la empresa SECORBUS S.L., concretamente, Srs. Hermenegildo, Abelardo y Sra. Erica, todo ellos pertenecientes al centro de Pedro-Abad (Córdoba). Como indica la propia sentencia y así figura como documento nº 38 del ramo de prueba de esta parte, en fecha 22/03/2022 se constituye la sección sindical de SECORBUS S.L. en su centro de Córdoba resultando que la Sra. Erica NO figura en la relación de trabajadores contenida en aquella. La juzgadora de instancia en el análisis de las vidas laborales concluye al hecho probado objeto de rectificación: "No constan contrataciones de personal de carácter indefinido; no ha vuelto a tener operatividad el Centro de Bailen." Por consiguiente, con las modalidades de contratación de las concretas personas trabajadoras señaladas de forma expresa por la recurrente al amparo de la documental ofrecida como base de este motivo no resulta superada la conclusión alcanzada por la juzgadora, no siendo acreditado lo que se pretende por el recurrente de que "con posterioridad al despido se ha producido, tan solo por parte de Socibus, una contratación indefinida y tres fijas discontinuas", en consecuencia al no acreditarse el error en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, es por lo que no procede ninguna de las revisiones interesadas por el recurrente por los motivos expuestos.

TERCERO.-Al amparo del art.193.c ) de la LRJS alegando infracción De estimarse la revisión solicitada, la empresa adeudaría 266,46 € en concepto de preaviso (1.328,13-1061,64). Pero es más, si se mantiene el salario diario fijado en sentencia, la empresa continuaría adeudando 257,31 € (1.318,95-1061,64). Esto se debe a que, tal y como recoge la sentencia, la carta de despido fue entregada el mismo día en que este surtió efectos por lo que no se cumplió con el preaviso de quince días del art. 53.1.c) ET. En consecuencia, procede el abono de los salarios correspondientes a esos quince días tal y como establece el art. 53.4.c) ET en su párrafo cuarto. La multiplicación de 87,93*15 da un total de 1.318,95 por lo que la sentencia, al dar por acreditado el abono del preaviso mediante el pago de 1.061,64 €, infringe lo dispuesto en el art. 53 ET, al impedir que el trabajador perciba el preaviso en la cantidad que corresponde.

Ciertamente en el hecho probado cuarto y en el fundamento de derecho sexto de la sentencia consta que a la fecha de entrega de la comunicación extintiva por causa objetiva la empresa puso a disposición la suma de 1.061,64 euros en concepto de preaviso: ? Hecho probado CUARTO: "En fecha 6/02/2024 la empresa hace entrega al actor de carta de despido objetivo por causas productivas y organizativas con fecha de efectos el mismo día 6/02/2024. Se pone a disposición una indemnización de 42076,80 euros y preaviso en liquidación por importe de 1.061,64 euros". Estableciéndose como salario regulador a efectos de despido al hecho probado primero la suma de 87,93 euros/día la aplicación del aquel precepto ( art. 53.1 c) ET) daría como resultado que el preaviso no cumplimentado (15 días) alcanzaría un importe susceptible de abono de 1.318,95 euros y que sobre los 1.061,64 euros efectivamente liquidados por tal concepto junto a la comunicación extintiva daría una cantidad pendiente de 257,31 euros ex art. 53.4 in fine ET. Ahora bien y del mismo modo, aplicando aquel parámetro del salario regulador y la antigüedad reconocida al hecho probado primero de 17/07/1998, pone de manifiesto que la indemnización dada al trabajador como consecuencia del despido objetivo excede con mucho lo que le correspondería legalmente, en consecuencia dicha cantidad de 257 euros que reclama quedaría subsumida en una indemnización por exceso de mas de 10.000 euros.

Respecto de la INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS Y DE JURISPRUDENCIA, al amparo del apartado c) del art.193 LRJS, por infracción del artículo 26.1 y 56.1 ET del Estatuto de los Trabajadores. Salario regulador. Al no efectuarse la revisión del salario regulador, en consecuencia no se han producido las infracciones jurídicas alegadas.

La tercera de las infracciones jurídicas alegadas por el recurrente,al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, por infracción de los 22 arts. 14, 24 y 28 de la Constitución Española, artículos 4.2.c), 17.1, 40 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, así como al art.96 LRJS y 108.2 LRJS. Infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical. Infracción del art.1.2.b) del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Infracción del art. 5.c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo. Al amparo apartado c) del art. 193 de la LRJS, por infracción de los arts. 14, 24 y 28 de la Constitución Española. Infracción del art. 183 LRJS.

Por lo que se refería a la garantía de indemnidad como vulneración de derecho fundamental alegada por el recurrente entendiendo que el despido es una represalia de la empresa por la pertenencia a un Sindicato determinado así como por las numerosas reclamaciones efectuadas por el recurrente.

La vulneración de la garantía de indemnidad que determina la nulidad del despido hay que decir que cuando se alega la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, en este sentido es la doctrina del T. Constitucional al efecto dice que el indicio del trato discriminatorio o atentatorio contra los derechos fundamentales desplaza al empresario la carga de probar causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada ( STC 266/93, 21/92) tanto por primacia de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuanto por la dificultad que el trabajador tiene para acreditar la existencia de una causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra los derechos fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la existencia de aquella causa ( STC 266/93) tal y como expresamente dispone los arts. 96 y 179.2 LPL y una vez acreditados tales indicios, el empresario no tiene que demostrar el hecho negativo-verdadera prueba diabólica de que no haya un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino tan solo probar que el despido obedece a motivos razonables, extraño todo propósito contrario a los derechos fundamentales en cuestión. La decisión empresarial será válida aun cuando sin completar los requisitos para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo, se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o atentatorio de un derecho fundamental, en aquellos casos en que la trascendencia disciplinaria es susceptible de distinta valoración, el empresario ha de probar, tanto que su medida es razonable y objetiva, como que no encubre una conducta contraria a un derecho fundamental, debiendo alcanzar dicho resultado probatorio sin que baste intentarlo ( STC 95/93.

Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad que se alega como causa de la nulidad, la misma va insita en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española y reside en la prohibición de que el empleador utilice sus facultades de dirección y organización para sancionar o obstaculizar el legitimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales, configurándose como una represalia al previo ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales. La propia Doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de manifestar que la infracción del derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado por el artículo 24-1 de la Constitución Española, no solo deriva de irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen la privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su realización resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción administrativa tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria al meritado Derecho Fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo, con arreglo al artículo 4-2-g) del Estatuto de los Trabajadores.

Dicho lo cual, y teniendo en cuenta que como se dice en la propia fundamentación jurídica de la sentencia en base al relato de hechos probados de la misma inmodificados, resulta que "... Cronológicamente, se infiere de la documental aportada que a final del año 2023, se presentan por el actor dos denuncias ante la ITSS respecto de SOCIBUS la primera de ellas, doc 33 del ramo de prueba de la actora una fue presentada lo fue por pago de la paga extra de verano de 2023 las actuaciones inspectoras llevadas a cabo determinan que la paga extra fue abonada y lo único que restaba era la actualización correspondiente; la denuncia documento 34 del ramo de la actora lo fue para mayor claridad en las nóminas con requerimiento de la Inspección a la empresa. 8.- Papeleta de conciliación registrada el 12/01/2024 (doc. 38 y 40 del ramo de prueba de la parte actora), en reclamación de cantidad no consta conocimiento por parte de la empresa previo a la extinción, ya que el acto de conciliación ante el CMAC tuvo lugar el 12/02/2024 y la demanda turnada a este Juzgado fue admitida por decreto de 19/02/2024." Que además debe ponerse en relación con HP Primero: "Durante el periodo 6/07/2023 y octubre de 2023 desarrolló temporalmente actividad en las líneas y rutas asignadas a la base de Pedro Abad (Córdoba), según acuerdo suscrito entre actor y empresa el 6/07/2023 (doc 7 del ramo de prueba de la parte demandada) y a partir de dicha fecha, octubre de 2023 el actor estuvo sin actividad por falta de servicios, permaneciendo en disponibilidad" en relación con el HP Tercero: "En fecha 02/03/2023, por SOCIBUS SA se toma la decisión de trasladar a dos trabajadores, Rogelio y Mario, a la localidad de Pedro Abad (Córdoba) y en fecha 8 de marzo de 2023 es cuando la empresa SOCIBUS SA comunicó a dichos trabajadores su traslado a la localidad de Pedro Abad (Córdoba), debido a causas organizativas y productivas, desde la caída de los servicios que presta la empresa en la VAC 214, lo que obligó a la aplicación de un ERTE de Fuerza Mayor y otro posterior por causas organizativas, que concluyó en fecha 28/02/2023. Que el actor fue el único trabajador de SOCIBUS S.L que se mantuvo a partir de aquella fecha en el centro de Bailen."... "En fecha 06/03/2023 se remite email a los referidos trabajadores trasladados, citándolos en las instalaciones de Madrid para comunicarle el traslado. Desde Bailen pasa a realizarse un solo servicio que realiza el actor". Tras lo cual y como se ha indicado en hecho probado primero el actor durante el periodo 6/07/2023 y octubre de 2023 desarrolló temporalmente actividad en las líneas y rutas asignadas a la base (centro ) Pedro Abad, según acuerdo suscrito entre actor y empresa el 6/07/2023 (doc 7 del ramo de prueba de la parte demandada) y a partir de dicha fecha, octubre de 2023 el actor estuvo sin actividad por falta de servicios, permaneciendo en disponibilidad." A mayor abundamiento en el HP Sexto (Séptimo en realidad al existir por error numerados en sentencia dos hechos probados como quinto como tal en sentencia).- "Cinco trabajadores han sido objeto de despido objetivo; 11/12/2023, 6/03/2023 y 3 en fecha 6/02/2024, dos del centro Pedro -Abad y 1 del Centro de Bailen (actor)." En consecuencia , se comprueba que no ha existido la persecución que se cita por el recurrente en base a tal relato de hechos probados que determina la justificación del despido objetivo por causas organizativas y productivas que así lo determinan no existiendo nexo causal ni cronológico, ni teleológico entre las reclamaciones efectuadas por la parte actora con el despido efectuado.

En cuanto a la persecución que indica el actor a los trabajadores afiliados al sindicato CTA; el procedimiento lo es de extinción por causas objetivas, y analizada la documental de la demandada doc 38 y ss) el hecho de que el actor este afiliado al sindicato CTA no queda acreditado sea la causa de la extinción, la empresa ha extinguido otros contratos por causas objetivas respecto de los que o se desconocía la afiliación o directamente no pertenecían a CTA." La mera condición de militante o afiliado sindical, e incluso la condición de representante de los trabajadores (miembro del CE) o representante sindical no constituye un indicio por sí solo.

Debe tenerse en cuenta que el HP Sexto - primero.- "Se constituyeron secciones sindicales de CTA en los centros de Córdoba el 22/03/2022, Jaén el 27/10/2022 (el actor y los dos compañeros que fueron trasladados a Pedro Abad y Sevilla el 6/03/2023). La demandada tiene conocimiento de 17 trabajadores afiliados a CTA de los que: Ocho trabajadores continúan prestando servicios en la empresa; Tres trabajadores finalizaron su actividad por causas ajenas Cinco trabajadores han sido objeto de despido objetivo; 11/12/2023, 6/03/2023 y 3 en fecha 6/02/2024, dos del centro Pedro -Abad y 1 del Centro de Bailen (actor)" HP Sexto - segundo.- "Que Socibus ha despedido por causas objetivas al actor del centro de trabajo de Bailen (Jaén) y a tres trabajadores más adscritos al centro de trabajo de Pedro Abad (Córdoba)."

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, por infracción de los arts. 52, 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación al artículo 108.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Infracción del art. 43 ET. El despido debe ser declarado como improcedente debido a que la medida adoptada no resulta razonable a la vista de las contrataciones efectuadas con posterioridad al despido, así como a la vista de las contrataciones efectuadas desde el año 2020. Interesando por tanto que se dicte SENTENCIA por la cual se declare acceda a la revisión de hechos probados y, finalmente, revoque la sentencia de instancia, declarando que el actor ha sido objeto de un despido nulo o, subsidiariamente, improcedente, condenando a las demandadas a pasar por dicha declaración y, asimismo, condenando a ambas a abonar al actor una indemnización por daños morales de 25.000,00 € como consecuencia de la lesión producida al derecho fundamental del actor a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical.

Las causas productivas y organizativas invocadas en la comunicación (que no económicas) consideradas como plena y totalmente acreditadas por sentencia (Hecho Probado Quinto y FdD Quinto), respecto de a) Sobre la existencia de contrataciones posteriores al despido del recurrente: Partiendo de la redacción de hechos probados (concretamente, el hecho probado sexto - segundo-) y a pesar del intento de su revisión en el motivo quinto de este recurso, lo único que consta al respecto de contrataciones posteriores es: "SOCIBUS ha efectuado 11 nuevas contrataciones tras el despido del actor. Tres en Ciudad Real (dos llamamientos y una conversión a requerimiento de la ITSS); dos en Córdoba (un llamamiento y una sustitución por vacaciones); tres en Madrid (una taquillera y dos sustituciones una por vacaciones y otra por trabajador con reserva de puesto de trabajo) y tres en Sevilla una de sustitución de trabajador con reserva de puesto de trabajo y dos sustituciones por vacaciones. No constan contrataciones de personal de carácter indefinido; no ha vuelto a tener operatividad el Centro de Bailen." Es decir, que no se han producido contrataciones indefinidas, figurando respecto de las restantes 11 enumeradas la identidad, motivo, modalidad contractual y los centros a las que aquellas contrataciones corresponden, no siendo ninguna de ellas en el centro de Bailén al que pertenecía el Sr. Imanol, encontrándose todas estas contrataciones debidamente justificadas y en modo alguno impiden mantener la razonabilidad de la medida extintiva (que es lo debatido de contrario en este motivo). Difícilmente puede considerarse que aquellas contrataciones ajenas al centro de trabajo (base) de Bailén y de la línea VAC-214 (línea concesionada trayecto Madrid-Sevilla-Ayamonte), unidad afectada en mayor medida por el decrecimiento productivo conforme los datos dados por acreditados y ciertos en sentencia (no discutidos por otro lado), afecten al escenario de disminución que constituía la causa productiva y a la reestructuración de servicios como causa organizativa.

En definitiva, manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia la conclusión es la que se dice en la sentencia que se recurre siendo procedente el despido por causas objetivas debidamente acreditadas y según consta en el relato de hechos probados de la sentencia, por tanto al no haberse producido las infracciones jurídicas citadas por el recurrente, se desestima el motivo del recurso y se confirma íntegramente la sentencia que se recurre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Imanol contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAÉN, en fecha 25.11.24, en Autos núm. 272/24, seguidos a instancia de D. Imanol, en reclamación sobre DESPIDO, contra SERCOBUS SA y SOCIBUS SA, MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080035025. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080035025. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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