Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 188/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4407/2025 de 22 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 188/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100231
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:1436
Núm. Roj: STSJ AND 1436:2026
Encabezamiento
Recurso nº 4407/25 -E- Sentencia nº 188/26
En Sevilla, a veintidós de enero de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla dictada en los autos nº 98/2025; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
- concentrar los días de trabajo a distancia en cómputo mensual o trimestral siempre que se respecte el máximo del 40%
- desempeñar parte de las jornadas presenciales, conforme a las necesidades del departamento, en la factoría de DIRECCION000, que supondría una reducción de la distancia entre su domicilio y el centro de trabajo del 50%
Esas alternativas propuestas también fueron rechazadas por el trabajador.
Fundamentos
En la resolución de instancia se argumenta:
Por el recurrente se formulan dos motivos de carácter fáctico y dos de censura jurídica, habiéndose impugnado el recurso por las demandadas que piden la confirmación de la sentencia habiendo comenzado poniendo en duda la recurribilidad de la sentencia.
La acumulación de una pretensión de indemnización de los daños y perjuicios causados por la negativa o demora del derecho solicitado, previsión expresamente contemplada en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habilita el recurso de suplicación contra la sentencia, de conformidad con el artículo 191.2. f) de dicha ley, por lo que, sin perjuicio del mayor o menor fundamento de dicho resarcimiento, se trata de una pretensión con acceso a recurso de suplicación, de suerte que el eventual escaso fundamento de la pretensión no puede dar lugar a rechazar a limine el recurso contra la misma sino, en su caso, a desestimarlo.
Tal solicitud resulta inviable por cuanto que lo que se pretende incorporar al relato de hechos probados es el acuerdo en materia de política de trabajo a distancia y desconexión digital alcanzado por las partes negociadoras del Convenio Colectivo según lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del propio Convenio, impidiendo el carácter normativo del texto -que la propia parte recurrente reconoce al fundamentar en el mismo su censura jurídica- su incorporación a la crónica judicial, destinada a recoger únicamente elementos fácticos, todo ello sin perjuicio del acceso del Tribunal a dicha documentación cuya valoración corresponderá efectuar al resolver el siguiente motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS.
El contenido que se solicita adicionar resulta, de manera directa, del documento citado, correo electrónico que no consta haya sido impugnado y que ha sido expresamente valorado por el juzgador de instancia, completándose con la redacción propuesta el relato de la sentencia en sentido que refuerza la posición del suplicante y, sin perjuicio de que la valoración que de ello haga la Sala, dado que no puede ignorarse que tiene interés desde el punto de vista de la parte recurrente y que no hay que olvidar, que no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a fijar el relato definitivo de los hechos, insertando todos los que no resulten manifiestamente intrascendentes para solventar el problema jurídico sometido a su consideración, de manera que si las partes discrepan de la solución adoptada, puedan acreditar la eventual contradicción ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo y dispongan de los elementos precisos para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Procede, pues, incluir en el hecho sexto la adición pretendida.
Tras enunciar la normativa y jurisprudencia referente, con carácter general, a la materia controvertida, centrando su discurso en la finalidad que el derecho a la conciliación y dentro del mismo, el de adaptación de la jornada, tienen de corregir desigualdades y fomentar la corresponsabilidad, debiendo hacerse su interpretación atendiendo a la perspectiva de género y de infancia, aduce el suplicante que el trabajador tiene como única carga la demostración de la existencia de hijos menores de doce años, su deseo de conciliar y que lo solicitado le facilita dicha conciliación familiar, lo que sobradamente ha cumplido; frente a lo que sólo cabe una oposición empresarial muy fundamentada, que mantiene no ha tenido lugar en el presente supuesto, así -se arguye- que ni siquiera durante la negociación por la empleadora se manifestó la forma en que la aceptación de la propuesta de adaptación afectaría a su organización o situación productiva, habiéndose expresado la imposibilidad de atender la medida propuesta sin señalar causa alguna y habiendo quedado, además acreditado que en el departamento y puesto que el productor desempeña, está implantado el teletrabajo de forma generalizada, no está prohibido por razones técnicas y no se prestan servicios para clientes que imponen como condición la presencialidad.
Al respecto se ha de indicar que se tratan las expuestas, en lo que a la justificación de la denegación de la adaptación de la jornada se refiere, de aseveraciones que casan mal con el relato histórico de la sentencia que se contiene tanto en los hechos probados como en los fundamentos de la resolución discutida, sin perder por ello la naturaleza fáctica que le corresponde. En primer lugar, ya en la inicial solicitud, formulada en febrero de 2024, de opciones de conciliación, se alude en la respuesta que por correo electrónico se da al trabajador a que únicamente un sistema híbrido permitiría al actor atender las diversas tareas de su puesto de trabajo así como la gestión de los proveedores que tenía asignadas, habiéndose hecho, en consecuencia, incluso de manera anticipada, especificación de una de las funciones que exigían su presencia en el centro, quedando además constatado en el plenario, a través de la prueba testifical practicada -según se desarrolla en sentencia-, que su puesto de trabajo de responsable de calidad de la cadena de suministro en planta de construcción de aviones exige presencialidad para el control del nivel y condiciones del producto objeto de suministro, la resolución de problemas que vayan sucediendo en la planta en cuanto a calidad o tiempo de suministro, atender las visitas de proveedores a la sede de la planta, comprobar que todo se desarrolle sin problemas y solucionarlos, en su caso, visitando la línea de ensamblaje; siendo las exigencias de su puesto en Sevilla distintas al existente en su mismo Departamento en DIRECCION000 que sí permitía al demandante cuando asumía labores de ese puesto realizarlas a distancia, no existiendo tampoco coincidencias con el puesto correspondiente de Alemania, razones todas ellas que impiden atender las razones expuestas por el suplicante.
Tras cita de la normativa comunitaria e internacional, incide el recurrente en la vulneración que entiende se ha producido por la empleadora del art. 34.8 del TRLET y de la política de empresa en materia de trabajo a distancia.
Recordemos, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores dispone: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión."
De dicha regulación legal podemos extraer la conclusión de que cabe solicitar por el trabajador el trabajo a distancia, como medida que module su jornada de trabajo, para la adecuada conciliación de su vida familiar y laboral, siempre que sea una medida razonable y proporcionada a sus necesidades personales, ajustándose para ello a las previsiones que para su ejercicio se establezcan en la negociación colectiva y, en defecto de las mismas, se contempla un proceso negociador entre las partes que habrá de concluir con la decisión empresarial de aceptación o no de la medida propuesta. Pero la eventual negativa de la empresa no puede ser discrecional sino que ha de basarse en razones objetivas que sustenten su decisión, lo que, de acuerdo con la finalidad del precepto contenida en su párrafo primero, implica que la justificación que ofrezca la empresa para negar la medida de trabajo a distancia solicitada por el trabajador ha de ser razonable y proporcionada a las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por consiguiente, a salvo de lo que al respecto se establezca en la negociación colectiva, el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores concede al trabajador un derecho frente a su empleadora al trabajo a distancia, el cual sólo podrá ser denegado por la empresa por acreditadas razones objetivas referentes a las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Admite el suplicante en el recurso que en la negociación colectiva se podrán establecer los términos del ejercicio del trabajo a distancia a los efectos de la conciliación familiar, pero en el presente caso niega que la negociación se haya hecho en esos términos sino en los previstos en el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, no cabiendo aceptar tan artificiosa distinción pero, en todo caso, aún cuando únicamente se entendiera posible, en el presente supuesto, recurrir a la negociación individual de las partes de buena fe, el resultado habría de ser, de acuerdo con la crónica judicial, que tal requisito se ha cumplido por la empresa, habida cuenta de las conversaciones mantenidas por las partes, ofreciéndole la empleadora al trabajador distintas posibilidades, con negativa de éste a toda propuesta que no pasara por el trabajo a distancia en un 100%, postura cerrada la del suplicante que es la que dificulta seriamente las posibilidades de la negociación que en la norma se prevé.
En consecuencia, no puede ser atendida la censura jurídica que efectúa el recurrente porque, como adecuadamente razona la sentencia de instancia, se revelan reales y serias, las razones organizativas en que funda la empleadora su negativa a la adaptación de jornada interesada y acceder a la pretensión del actor que no goza de un derecho absoluto al trabajo a distancia -el artículo 34.8 ET, cuya infracción denuncia el recurso, menciona, no solo se refiere a "las necesidades de la persona trabajadora", sino también "las necesidades organizativas o productivas de la empresa"-, sin ponderar los intereses en juego, implicaría un claro perjuicio para la empresa que se vería obligada a llevar a cabo una reorganización del departamento para reajustar los efectivos existentes, y adoptar, tal vez medidas traumáticas para otros productores, cuando se le ha ofrecido al demandante en el proceso de origen realizar una agrupación de las jornadas presenciales y el desempeño de parte de las mismas en un centro más próximo a su domicilio, por lo que no se alcanza tampoco a comprender cuáles sean los motivos por los que se cierra el trabajador a otras posibilidades menos gravosas que también favorecerían la conciliación de su vida laboral con la familiar.
El éxito de este motivo constituye presupuesto ineludible para el reconocimiento de la indemnización que se pretende a través del siguiente cuyo análisis, por ende, se ha de obviar.
Por todo ello, no pueden entenderse conculcados los preceptos que denuncia el recurrente y previa desestimación de su recurso, ha de ser confirmada la sentencia de instancia que no contiene las infracciones que se le imputan.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodrigo contra la sentencia dictada el 7 de abril de 2025 por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 98/2025, promovidos a su instancia contra AIRBUS DEFENCE AND SPACE S.A.U. Y AIRBUS OPERATIONS S.L., CON CITACIÓN DEL MINISTERIO FISCAL, confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
El escrito de preparación deberá ser firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:
a) Exponer cada uno d los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.
b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativo de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción.
c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
