Sentencia Social 4762/202...e del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 4762/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 352/2023 de 22 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 4762/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024104729

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:7102

Núm. Roj: STSJ GAL 7102:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M

SENTENCIA: 04762/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

NIG:15030 44 4 2020 0000374

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000352 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000061 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Basilio

ABOGADO/A:CINTIA CLARO FERNANDEZ

RECURRIDO/S D/ña:AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMOS/AS. SRS/AS MAGISTRADOS/AS

D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A Coruña, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 352/2023, formalizado por la Letrada Dª Cintia Claro Fernández en nombre y representación de D. Basilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Nº 61/2020, seguidos a instancia de D. Basilio, frente a la AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA - ACSUG - representada por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Basilio presentó demanda contra la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia - ACSUG -, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de julio de dos mil veintidós.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La resolución de 21.2.2019 de la Axencia para a Calidade so Sistema Universitario de Galicia (en adelante ACSUG), publicada en el DOG de 6.3.2019, aprobó la convocatoria ordinaria para la evaluación previa a la asignación de las retribuciones adicionales relativas al complemento de reconocimiento a la labor docente y al complemento de reconocimiento a la labor investigadora y se abre plazo para la presentación de las solicitudes correspondientes a la convocatoria del año 2018. - SEGUNDO.- Don Basilio es profesor contratado interino de sustitución en la Universidad de A Coruña desde el 1.11.2012, prestando servicios en la Escuela Universitaria de Arquitectura Técnica de dicha Universidad. - TERCERO.- En fecha 4.4.2019, el actor presentó solicitud para la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales vinculadas a la labor docente y a la labor investigadora. - CUARTO.- Mediante resoluciones de fecha 31.7.2019, la ACSUG acordó que, según lo dispuesto en la base tercera de la convocatoria, la valoración de sus solicitudes (de ambos complementos) resultó negativa al no estar acreditado estar integrado en el cuadro de personal docente, funcionario/a o contratado/a doctor/a de cualquiera de las universidades públicas de Galicia. - QUINTO.- El actor presentó en fecha 30.9.2019 sendos recursos de reposición contra las citadas resoluciones, siendo desestimados por resoluciones de fecha 22.11.2019.".

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada, AGENCIA PARA LA CALIDAD DEL SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA (ACSUG), debo declarar y declaro que este juzgado no resulta competente para conocer de la demanda presentada por Don Basilio frente a ACSUG, señalando que el actor podrá ejercitar su pretensión ante los juzgados del orden contencioso administrativo.".

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación Letrada de D. Basilio, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte contraria.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 22/12/2022.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La parte actora, D. Basilio, presenta demanda contra la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia (ACSUG).

Señala que es personal contratado interino de sustitución de la Universidade de A Coruña desde el 1 de noviembre de 2012, con dedicación a tiempo completo y con título de Doctor. Que en abril de 2019 solicitó la valoración previa a la asignación de las retribuciones adicionales vinculadas a la labor docente y a la labor investigadora y que por resolución de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificación e Acreditación se rechazó su petición por no estar integrado en el cuadro de personal docente, funcionario o contratado doctor, de cualquiera de la Universidades Públicas de Galicia. Argumenta que tal negativa supone un incumplimiento de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 que tiene por objeto aplicar el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada y que se discrimina en su condición de interino, y por lo tanto trabajador con contrato de duración determinada, frente a la de los contratados fijos.

Solicita, en definitiva, que «se declare el derecho a la evaluación y a la concesión de las retribuciones adicionales vinculadas a la labor docente e investigadora»

2.-La sentencia de instancia 502/2020, de 6 de julio (autos 61/2020) estima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada.

Argumenta que «la demandada es un consorcio formado por la Xunta de Galicia y las tres universidades públicas de Galicia, a los fines previstos en el art. 55.4 de la LO 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, cuyo objeto es, entre otros, ser el órgano de evaluación externo de la Comunidad Autónoma para la valoración de méritos previa a la concesión de las retribuciones adicionales ligadas a la labor docente e investigadora, siendo, por tanto, un ente de derecho público vinculado a la Comunidad Autónoma. La resolución que denegó la valoración de los méritos del actor, como actuación de una Administración Pública, debe ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa»

3.-Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en base a un único motivo con (incorrecto) amparo en el art. 193 c) por infracción del artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público y los artículos 2 a) y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta que la pretensión formulada, en lo que se refiere a la valoración de méritos, es como previa al derecho al percibo de una retribución salarial. Es por ello que no se está impugnando un acto administrativo emanado por una entidad consorcial, sino que se está solicitando que se le reconozca su derecho a la evaluación y concesión de las retribuciones adicionales vinculadas a la labor docente e investigadora. Concluye que es claro que la competencia para su conocimiento recae en la jurisdicción social y no en la contencioso administrativa, en cuanto que es un pretensión promovida dentro de la rama social del derecho, al ser una reclamación de un complemento retributivo.

Solicita que «se dicte en su día resolución por la que se declare que el juzgado de lo social es el competente para conocer de este asunto y se retrotraigan las actuaciones»

4.-El recurso ha sido impugnado por la demandada, quien señala que la sentencia resuelve de forma ajustada a derecho e invoca, a tal efecto, lo resuelto por la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de enero de 2021, rec. 28/2019.

SEGUNDO.- 1.-La recurrente encuadra indebidamente su denuncia ya que está invocando básicamente normas procesales y solicita la retroacción de actuaciones, por lo que la pretensión deberá ser encauzada por la letra a) del art. 193 de la LRJS y no por la letra c), sin que dicho erróneo encuadre impida entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

2.-Los artículos 2 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como el art. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen:

« Art. 2 LRJS Ámbito del orden jurisdiccional social.

Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:

a) Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.

(...)

s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.»

« Art. 4. LRJS Competencia funcional por conexión.

1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.»

« Art. 3 LRJCA

No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública.»

3.-El TSJ de Madrid en sentencia 335/2020, de 28 de abril dictó sentencia en conflicto colectivo en autos 815/2019 presentado por la Federación Regional de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid frente a las Universidades Públicas de Madrid, UGT, CSIF, el Ministerio de Universidades y el Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). La pretensión de demanda era que se declarase «el derecho del personal docente e investigador no permanente (temporal) de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid a someter la actividad investigadora realizada cada seis años a una evaluación y, en caso de superar favorablemente la misma, a percibir, si diera lugar, un complemento por méritos investigadores en los mismos términos que el personal docente e investigador permanente».

En dicha sentencia se desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada argumentando: «Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) de la Ley Reguladora de la jurisdicción social»

Dicha sentencia fue confirmada en su integridad por sentencia del TS 70/2023, de 25 de enero (autos 117/2020), sin que el TS se cuestionara de oficio la competencia de la jurisdicción social.

4.-La sentencia del TS 510/2024, de 20 de marzo, resuelve el recurso de casación clásica planteado contra la sentencia nº 1791/2021, de 10 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el proceso de conflicto colectivo núm. 8/2021, seguido a instancia de Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía frente a la Junta de Andalucía, Universidad Almería, Universidad de Cádiz, Universidad de Córdoba, Universidad de Granada, Universidad de Huelva, Universidad de Jaén, Universidad de Málaga, Universidad Pablo Olavide y Universidad de Sevilla.

En la demanda solicitaban que: «(...) se declare el derecho del personal docente e investigador laboral, no permanente, con contrato laboral temporal a:

1).- Someter la actividad docente realizada cada cinco años, a una evaluación ante la Universidad en la que preste sus servicios, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por méritos docentes, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido, condenando a las Universidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a cuanto más proceda en derecho

2).- A someter su actividad investigadora realizada cada seis años, a una evaluación ante la Comisión Nacional en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante dicho periodo, y en caso de superar favorablemente la misma, a adquirir y consolidar por cada una de ellas, el complemento por labor investigadora, en cuantía anual según la figura docente e investigadora de que se trate, en los mismos términos que el personal docente e investigador laboral permanente o indefinido, cuando concurra el elemento temporal exigido en las normas de desarrollo del complemento.

Condenando a las Universidades Públicas de Andalucía demandadas, a estar y pasar por tal declaración y a cuanto más derive de dicho pronunciamiento judicial.»

En el recurso de casación clásica se planteó la competencia de la jurisdicción social para resolver la cuestión, que el TS resuelve de la siguiente forma:

«Al amparo del art. 207 a) LRJS se plantea la falta de jurisdicción del orden social, correspondiéndole la competencia al orden contencioso-administrativo. Sostiene la Junta, en apoyo de tal tesis, que la competencia del orden contencioso-administrativo deviene de:

- que se interesa la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, en nuestro caso la Agencia Andaluza del Conocimiento, cuya actuación evaluadora corresponde su impugnación al orden contencioso- administrativo al estar estrictamente sometida al Derecho Administrativo;

- que no se exige responsabilidad de la Consejería como empleadora;

- que se le imputa no ejercer correctamente su competencia normativa reglamentaria y

- que ello queda reflejado en la Orden de convocatoria para la evaluación docente e investigadora, tanto para personal funcionario como laboral que se reputa ilegal.

El motivo ha de ser desestimado, conforme al Ministerio Fiscal, puesto que el art. 2g) LRJS atribuye al orden social la competencia en procesos de conflictos colectivos, como el que nos ocupa. Los trabajadores incluidos en el ámbito del presente conflicto están unidos a las Universidades demandadas por contratos de naturaleza laboral y la pretensión se concreta en el reconocimiento por parte de las demandadas de un derecho derivado de ese contrato, por lo que es indudablemente competente el Orden Social para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.g) LRJS.

A ello no obsta que se interese la declaración del derecho a ser evaluado por el órgano competente para ello, sin perjuicio de la competencia del Orden Contencioso para las impugnaciones de dicha evaluación. Tampoco es óbice a nuestra competencia, lógicamente, que no se exija responsabilidad como empleadora a la Consejería, pues ello atañe a la legitimación pasiva, pero no supone falta de jurisdicción. En fin, en este proceso no se enjuicia el adecuado ejercicio de la competencia normativa reglamentaria y, por tanto, la controversia es propia del Orden Social.»

5.-La jurisprudencia que acabamos de citar,- y salvando las distancias puesto que se refieren a procesos colectivos frente al actual que es individual-, nos lleva a la conclusión de que la reclamación ejercitada está sustentada en el contrato de trabajo ( art. 2.a LRJS) puesto que lo que se pretende es la percepción de un complemento retributivo para cuyo devengo es preceptivo que de forma previa se hubiera obtenido una determinada calificación por la correspondiente agencia evaluadora. Es cierto como señala la sentencia del TS 510/2024, de 20 de marzo, que la impugnación de las decisiones de dicha agencia son competencia de la jurisdicción contenciosa, pero ello no impide que en aplicación de la competencia por conexión( art. 4 LRJS) esta Jurisdicción social ,si la demanda se dirige contra la empleadora pueda resolver sobre esta cuestión cuando tal decisión es el paso previo al reconocimiento de un derecho que deriva de la relación laboral ( art. 4.2 ET: En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho f) A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida)

Sin embargo, en la presente litis nos encontramos con un problema que no se aprecia en los precedentes y es cómo se ha constituido la relación jurídico procesal. Ello es así porque en los supuestos precitados se ha dirigido la demanda contra las empleadoras por lo que sí opera el art. 2.a) LRJS que habla de ejercicio de pretensiones entre "empresarios y trabajadores"lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la demanda se dirige exclusivamente contra la agencia de calificación, no contra la empleadora.

6.-El TS en la sentencia antes citada (510/2024, de 20 de marzo , rc 101/2022) se ha pronunciado precisamente en relación al papel de esa agencia de calificación en lo que se refiere a la constitución de la relación jurídico procesal para rechazar su necesidad de ser llamado al pleito sin que se aprecie en este caso la falta de litisconsorcio pasivo necesario porque, «por mucho que sea el órgano competente para la evaluación y acreditación de las actividades universitarias, no es parte en la relación laboral y la estimación de las pretensiones postuladas en la demanda no la afectan, quedando incólumes sus competencias, pues en el presente caso no se debate el resultado de ninguna evaluación emitida por dicha Agencia, sino que se discute un derecho derivado del contrato de la relación laboral.»

Por lo tanto, la jurisdicción social es la competente para conocer de la reclamación del Sr. Basilio frente a su empleadora en relación a su derecho al percibo de un complemento retributivo, y dentro de esa competencia puede conocer, por conexión, en relación a la corrección de la resolución de 21 de febrero de 2019 de ACSUG ahora impugnada. Si la demanda se dirige solo y exclusivamente frente a la ACSUG la jurisdicción laboral no puede ser competente porque no es "la empleadora" y la competencia en este caso, -como ha señalado la STS510/2024, de 20 de marzo rec 101/2022-es de la jurisdicción contencioso-administrativa.

7.-Llegados a este punto la cuestión que se suscita es si la aplicación del principio tuitivo y pro actione que inspira el proceso laboral nos permite llegar a una solución estimatoria del recurso presentado.

Sobre esta cuestión el TC recuerda que ( STC 125/1995 de 24 de julio rec. 3033/1993) «este Tribunal no ha sido en modo alguno renuente a reconocer y dar relevancia a la situación de desigualdad material que existe entre empresarios y trabajadores. La línea argumental de la Sentencia anteriormente citada ha sido seguida por otras muchas ( SSTC 53/1983, 65/1983, 78/1983, 114/1983, etc.). Tal desigualdad se ha considerado, en no pocas ocasiones, como una justa razón para considerar constitucionalmente legítimo que el legislador actúe de un modo tal que ayude a mitigar en lo posible tales diferencias, propósito que, animado por el propio art. 9.2 C.E., es en buena medida, si no en toda, el propio objeto clásico del Derecho laboral. Sin embargo, trasladar tal propósito tuitivo o equilibrador de circunstancias sociales al ámbito del propio proceso es algo que debe realizarse con cuidado, pues no puede olvidarse que la Constitución, al reconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la igualdad en el proceso, no excluye de tal derecho al empresario, el cual, al margen de su superior situación social o económica respecto del trabajador, no ha de ser privado del derecho constitucional a disfrutar, cuando se encuentre en un litigio frente a un trabajador, de un cauce procesal equilibrado que se oriente a establecer, con paridad de oportunidades, la solución conforme a derecho. Por ello debe hacerse notar que, cuando este Tribunal ha llevado al ámbito de las garantías procesales la razón de la diferencia material existente entre el trabajador y el empresario no ha sido para compensar la desigualdad sustantiva mediante un proceso desequilibrado en sentido inverso. Por el contrario, lo que principalmente se ha pretendido ha sido remover obstáculos procesales que el trabajador podría tener por su condición de tal, de modo que no tuviese mayores inconvenientes que el empresario para litigar contra él. Así, se ha considerado que no resulta contrario a ningún precepto constitucional que se le imponga al empresario el deber de consignar el importe de la condena y no al trabajador, al que se presume menor capacidad económica ( STC 3/1983), ni que, por las mismas causas, se establezca para éste la total gratuidad del proceso ( STC 114/1983). En este tipo de supuestos, la diversidad de tratamiento procesal a ambas partes, o bien se ha legitimado o, incluso, se ha propugnado por el propio Tribunal Constitucional precisamente para mitigar una desigualdad procesal que existía inicialmente, pretendiendo por lo tanto una igualdad real en el proceso. Es decir, se pretendía aumentar el equilibrio del proceso mismo compensando la mejor situación de partida que una de las partes podría de otro modo ostentar»

Esta misma doctrina es la que se aplica al interpretar el papel del Juzgado en el trámite de subsanación de demanda previsto en el art 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y complementado con la actitud pro activa que tiene que tener el Juzgador o Juzgadora en la vista del juicio oral a efectos de garantizar que obstáculos de naturaleza procesal eviten entrar a resolver sobre el fondo del asunto enjuiciado. En este sentido el Tribunal Constitucional ha señalado que ( STC 211/2002, de 11 de noviembre (rec. 3875/2000) «constituye la garantía de que los importantes derechos de fondo deducidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos procesales que pudiera imputársele a aquélla. De suerte que el criterio que informa tanto la finalidad y observancia del trámite de subsanación, como la apreciación de los defectos que, en último término, pueden determinar el archivo de las actuaciones sin pronunciamiento sobre el fondo, exige la verificación por parte de este Tribunal de que la causa esgrimida por el órgano judicial sea real y necesariamente determinante de aquel archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso de modo reprochable en términos constitucionales ( SSTC 118/1987, de 8 de julio, FFJJ 2 y 3; 120/1993,de 19 de abril, FJ 5; 112/1997, de 3 de junio, FJ 3; 130/1998, de 16 de junio, FJ 5; 135/1999, de 15 de julio, FJ 2; 75/2001, de 26 de marzo, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2).

En las circunstancias expresadas, por lo que concierne en especial a las decisiones de archivo en casos de falta de subsanación o subsanación irregular de la demanda laboral, los criterios que consideramos en el control constitucional que nos corresponde son de dos tipos. El primero se refiere a la causa legal aplicada y a la proporcionalidad de su aplicación en el supuesto concreto. Esto es, debemos comprobar si la causa esgrimida por el órgano judicial resulta realmente indicada para proceder al archivo, evitando que una decisión rigurosa y desproporcionada sacrifique el derecho de acceso al proceso (por todas, SSTC 135/1999, de 15 de julio, FJ 2, y 199/2001, de 4 de octubre, FJ 2). En este extremo, hemos de enjuiciar si la causa que el órgano judicial invocó para proceder al archivo podía, ex lege, justificarlo, y si debía ad casum determinarlo, vistos los datos ofrecidos por la regulación legal, la entidad del defecto advertido, el comportamiento y las posibilidades de subsanación de la parte demandante y los perfiles del supuesto. El segundo plano en el control que nos compete no se refiere ya a la regulación legal y a la proporcionalidad de su aplicación singular, sino a los rasgos caracterizadores de la actuación judicial en el trámite de subsanación, puesto que, conforme a nuestra jurisprudencia, es una exigencia constitucional que el órgano judicial favorezca la corrección de los defectos que puedan ser reparados, garantizando en lo posible su subsanación ( SSTC 65/1993, de 1 de marzo, FJ 3, y 16/1999, de 22 de febrero, FJ 4). Desde esta perspectiva de análisis, la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de permitir esa solución correctora no podrá desconocerse desviando a los recurrentes toda la responsabilidad en ese trámite. En consecuencia, desde este enfoque, el favor actionis tendrá que contrastarse con los datos facilitados por la resolución judicial que contiene el requerimiento de subsanación»

El Tribunal Supremo, por su parte, ha admitido en múltiples ocasiones, que el litisconsorcio pasivo necesario es apreciable de oficio. Así lo recuerda, entre las más recientes, la STS 209/2023, de 21 de marzo (rc 101/2021) cuando indica que «La correcta configuración subjetiva de la relación jurídico procesal se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial proclamado en el artículo 24 CE. En efecto, como advirtió nuestra STS de 11 de abril de 2002 (rec. 1223/2001), la sentencia del Tribunal Constitucional 16/1992, de 22 de febrero, interpretando los preceptos de la anterior LPL, entendió que los mismos establecían un "claro mandato dirigido al juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados", pues "se trata, no de una mera facultad sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial dirigida a garantizar que los importantes derechos de fondo debatidos en una demanda laboral no resulten ineficaces por el juego riguroso y formalista de la falta o defecto de los requisitos formales que pudiera imputársele a aquélla"; de manera más precisa y concreta, la STC 25/1991, declaró que si "es en la fase de admisión de la demanda cuando ha de tener lugar el requerimiento, también propugna la jurisprudencia que la inadvertencia inicial no precluye la obligación del órgano judicial de poner de manifiesto en un momento procesal posterior los defectos observados" estableciendo la posibilidad de ser subsanados adecuadamente.»

8.-La lectura conjunta de la doctrina del TC y la jurisprudencia que acabamos de indicar nos lleva a la conclusión de que no es posible estimar la pretensión de la recurrente ya que:

a)La jurisdicción social no es competente directamente sino que lo es por conexión en la medida que es una cuestión previa para resolver en relación a la obligación de la empleadora, que aquí no ha sido demandada, puesto que aquí la única demandada ha sido la agencia de calificación.

b)El litisconsorcio pasivo necesario es susceptible de subsanarse de oficio. Pero para ello sería necesario que se hubiera dirigido la demanda contra una parte que sí estuviera legitimada pasivamente de forma directa y fuera uno de esos litisconsortes pasivos necesarios. No es el caso de autos, puesto que como señala la STS en la sentencia citada (510/2024, de 20 de marzo, rc 101/2022) las agencias de calificación no son litisconsortes pasivos necesarios.

c)En consecuencia la única vía para que tal como está presentada la demanda la jurisdicción laboral pudiera asumir la competencia sería declarar la nulidad de actuaciones y con retroacción de la mismas al momento anterior al acto del juicio, requerir a la parte actora para que dirija su demanda contra la empleadora y una vez hecho el Juzgado de lo Social asuma-en ese momento y no antes- la competencia de la jurisdicción laboral. Y todo ello partiendo de la base de que el art. 238 LOPJ establece la nulidad de pleno derecho de los actos procesales producidos por un tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional.

Entendemos que tal solución excede de lo pedido en recurso, excede totalmente de la función de control judicial y se erige en una verdadera construcción, por parte de este Tribunal, de la pretensión de la actora en perjuicio de los derechos procesales de la demandada; por lo tanto, excede de la prudencia y cautela que señala la doctrina de la STC 125/1995 de 24 de julio rec 3033/1993 antes citada.

TERCERO.- 1.-En definitiva, y por todo entendemos que procede desestimar el recurso presentado sin perjuicio de que la parte actora presente su demanda , dirigiéndola contra la empleadora, a efectos de que la jurisdicción social pueda asumir la competencia sobre la materia . No sería óbice al respecto lo alegado por la demandada en su escrito de impugnación; lo resuelto por sentencia del TSJ de Galicia 28/2019, de 4 de enero (autos 28/2019) y confirmado por sentencia TS 69/2024 de 17 de enero de 2024 (rec 187/2021) no privaría de competencia a la jurisdicción social si la demanda se dirige por el trabajador individual contra su empleador, como lo explica la sentencia del TS 622/2024 , de 29 de abril (rcud 2602/2022) a cuya doctrina nos remitimos.

2.-No procede efectuar condena en costas al ser la recurrente titular legal del beneficio de justicia gratuita ( art. 235 LRJS)

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª Cintia Claro Fernández, actuando en nombre y representación de D. Basilio, contra la sentencia 502/2022, de 6 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de A Coruña, en autos 61/2020 seguidos a instancia del recurrente contra la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Galicia ACSUG debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad.

Sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.