Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 1708/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1386/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1708/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101701
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2590
Núm. Roj: STSJ AS 2590:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01708/2024
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1386/2024, formalizado por el Abogado D. Hugo Vega González, en nombre y representación de Pablo, contra la sentencia número 74/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 468/2022, seguidos a instancia de VMV COSMETIC GROUP CASTILLA Y LEON SLU frente a Pablo, siendo Magistrada-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El trabajador suscribió contrato con el trabajador arriba referido en fecha 10 de febrero de 2020, como representante de comercio Disponía. Su cláusula décimo sexta que en todo lo no previsto en el contrato sería de aplicación el RD 1438/1985 de relación laboral especial de personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo o ventura de aquellas.
El salario diario ascendía a la cantidad de 55,14 euros.
SEGUNDO.- En dicho contrato se establecía una clausula décimo cuarta que contenía un pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad. Se da por reproducida, constando en el contrato adjuntado con la demanda.
TERCERO.- El trabajador comunicó su baja voluntaria 21 de abril de 2022 y con efectos el día 6 de mayo de 2022. En fecha 10 de mayo de 2022 causa alta en la empresa PRODUBE S.L. Esta empresa se dedica a la venta al por mayor de productos de perfumería, cosmética, peluquería y droguería. Efectúa en dicha empresa labores igualmente de comercial al igual que lo hacía para la demandante con idéntico objeto.
CUARTO.- En los 24 meses anteriores al cese percibió en concepto de comisión por no competencia la cantidad de 3717,22 euros.
QUINTO.- Con fecha 28 de julio de 2022 presentó papeleta de conciliación que resulto sin efecto por incomparecencia del demandado."
"Estimo en parte la demanda presentad por VMV COSMETIC GROUP CASTILLA Y LEON SLU, contra D. Pablo, y le condeno al abono de la cantidad de 5356,83 euros así como los intereses descritos en el último inciso del último de los fundamentos jurídicos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia estima la demanda por la suma de ambos conceptos, si bien solo en parte la cuantía objeto de condena, previo deducción de cantidades reclamadas en exceso y moderación del importe indemnizatorio a tenor de la obligación al caso incumplida, con descuento asimismo del importe que correspondía al trabajador según la liquidación.
Frente a esta sentencia de instancia se alza en suplicación solo la representación letrada del trabajador demandado, que recurre mediante un motivo por el cauce del apartado b) y cuatro por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
Interesa con carácter principal una sentencia íntegramente desestimatoria de la pretensión de la empresa demandante. Subsidiariamente solicita únicamente responsabilidad derivada del incumplimiento del plazo de preaviso, la cual siendo cuantificada en 4.135,50 euros, una vez descontada la liquidación a que alude la sentencia, determina que la cantidad final objeto de condena debiera ser de 2.878,69 euros.
Con carácter subsidiario a la subsidiaria petición, en cualquier caso entiende que solo puede derivarse responsabilidad por incumplimiento del plazo de preaviso y del pacto de no competencia postcontractual -uno de los tres pactos-, que debe ser cuantificado en 1.239,07 euros siguiendo la ponderada reducción de la sentencia en tercios, lo que según los mismos descuentos, determinaría que la cantidad final objeto de condena debiera ser de 4.117,76 euros.
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la empresa demandante para interesar su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
La empresa recurrida impugna la pretensión por razones ligadas a elementales reglas de la revisión fáctica que considera infringe, incidiendo en la valoración judicial en este caso en particular, pues las propias nóminas que se acogen como prueba del pago contemplan la comisión de manera expresa y quien la cobró pacíficamente durante toda la relación quiere solo ahora discutir la validez de lo cobrado.
De conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Ahora bien, en un recurso extraordinario -como es el que nos ocupa- las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
Las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado, de las que al caso sirva subrayar dos:
El documento ofrecido no resulta eficaz para desacreditar la ponderación de la prueba en que se formó la convicción judicial y motiva su razonamiento. En este caso nos encontramos con un hecho probado que declara que en los veinticuatro meses anteriores al cese el trabajador percibió en concepto de comisión por no competencia la cantidad de 3.717,22 euros (hecho probado cuarto) y si la fundamentación da razón de ello es para destacar que
Recapitulamos de las premisas fácticas de la sentencia que han quedado inalteradas que el trabajador suscribió contrato en fecha 10 de febrero de 2.020 como representante de comercio. En efecto, disponía su cláusula décimo sexta que en todo lo no previsto en el contrato sería de aplicación el RD 1438/1985 de relación laboral especial de personas que intervienen en operaciones mercantiles sin asumir el riesgo o ventura de aquellas. En dicho contrato se establecía una clausula décimo cuarta que contenía un pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad cuyo contenido la sentencia tiene por reproducido del documento adjuntado con la demanda. A propósito de lo que en el Estatuto de los Trabajadores se denomina "pacto de no concurrencia y de permanencia en la empresa" establece su artículo 21 que
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2.024 (rcud. 3929/2021) cita el resumen de doctrina elaborada en la materia por la sentencia de 26 de enero de 2.024 (rcud. 2349/2021) destacando que
La citada sentencia de 26 de enero de 2.024 también recuerda que los requisitos para la validez del pacto de no competencia postcontractual son que exista un efectivo interés industrial o comercial de la empresa y que abone al trabajador una compensación económica adecuada:
Lo que la regulación especial del Real Decreto citado supone con respecto a los requisitos generales es, según su artículo 10.4, que
Tales son requisitos que la sentencia recurrida juzga acreditados, comenzando por razonar acerca de
El único requisito que el recurso discute es el atinente a la satisfacción de una compensación económica adecuada, pero además lo hace solo y exclusivamente desde la afirmación de que no tuvo existió porque, como pretendía en revisión fáctica, en el periodo de tiempo que duró la relación laboral entre actora y demandado, el trabajador
En definitiva, el recurso dista mucho de desautorizar el razonamiento judicial mediante una única razón lastrada por la ausencia del hecho que la sustente, lo cual solo puede conducir al fracaso del motivo de censura jurídica. No incurriendo la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede su desestimación.
Denuncia en censura jurídica así infracción del artículo 21 ET y del artículo 10 RD 1438/1985 que rige la relación laboral. El cuarto motivo retoma la indemnización por incumplimiento añadiendo que la reducción tiene su base en jurisprudencia que dimana de sentencias del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1.991 y 20 de abril de 2.010 (rcud. 2629/2009). Según la primera nunca pueden establecerse "obligaciones asimétricas" y,
Reitera en caso de no acogerse la petición de nulidad formulada que, al existir únicamente incumplimiento de uno de los tres pactos contemplados en el contrato, la moderación y reducción de la responsabilidad y, con ello, de la indemnización estimada, no debería ser solo de un tercio sino de dos, quedando fijada en la cantidad de 1.239,07 euros.
En su escrito de impugnación la empresa expone que no está conforme con el criterio moderador que introdujo la Juzgadora
Punto de partida es el tenor literal de la cláusula décimo cuarta del contrato que contiene el pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad, tenor a que remite en su integridad el hecho probado segundo en cuanto lo tiene por reproducido. Acudimos al mismo para comprobar que "se pactan expresamente unos pactos de exclusividad y de no competencia y de confidencialidad durante la vigencia de la relación laboral, así como durante los dos años siguientes una vez finalizada la mismas" para empresas del sector cosmético, expresando en lo ahora discutido que "el incumplimiento por parte del Representante Comercial de cualquiera de estos pactos dará lugar a la devolución de la totalidad de la compensación económica percibida por el mismo en los últimos 24 meses anteriores, pudiéndosele reclamar además la pertinente indemnización para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a la empresa o a sus clientes".
La sentencia razona en fundamentación jurídica que
Conviene reparar en que la reducción es, a la postre, un pronunciamiento que no ha sido objeto de recurso por la empresa que discrepa del mismo. Si por ello tal discrepancia no puede de entrada merecer favorable acogida, tampoco la impugnación desautoriza la pretensión del recurrente por las razones ligadas a la literalidad de la cláusula que ofrece. En primer lugar, porque en efecto asiste al Juzgador
En segundo lugar y sentado esto, no apreciamos con evidencia error ponderativo en una argumentación que asume minorar la indemnización en función del incumplimiento constatado de una o varias de las obligaciones. Ciertamente la cláusula afirma que el incumplimiento "de cualquiera de estos pactos" dará lugar a la devolución "de la totalidad de la compensación económica percibida por el mismo en los últimos 24 meses", pero hemos de convenir en que, como alega el recurrente con arreglo a la jurisprudencia que invoca, con esta interpretación de la cláusula
La cláusula en efecto alude a "pactos de exclusividad y de no competencia y de confidencialidad durante la vigencia de la relación laboral, así como durante los dos años siguientes una vez finalizada la mismas", lo cual nítidamente distingue no solo la confidencialidad que la sentencia deja al margen en cuanto no se constata incumplida ni durante ni después. También supone distinguir entre el pacto de exclusividad y el pacto de no competencia, cual aluden a momentos distintos durante la relación laboral. Siendo palmario que el trabajador solo incumple el que alude a los dos años siguientes a la finalización de la misma, es también forzoso convenir en que la reducción por tercios a que la Juzgadora
Impugna la empresa el éxito de la pretensión oponiendo que la discusión sobre el plazo de preaviso es cuestión nueva, lo que se hace evidente en la propia sentencia que indica que el trabajador solo opuso a la pretensión que obraba de buena fe y en el recurso que apela a que lo ocurrido debe valorarse como un simple error involuntario, al estar en la creencia de que el plazo de preaviso que debía respetar era el fijado usualmente en la práctica laboral general de 15 días, no siendo conocedor en aquel momento de que, en su caso concreto, ese plazo era de 3 meses.
Conviene reparar en que en la sentencia la cuestión se aborda para reflejar que
Desde esta perspectiva asiste la razón a la empresa al oponer la prohibición de introducción en el recurso, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, prohibición que no sólo tiene fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( artículo 24 Constitución) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( Sentencias de Tribunal Supremo de 30 de Junio y 18 de Diciembre de 1988, 11 de Julio y 13 de Diciembre de 1989 ó 14 de Marzo y 3 de Mayo de 1990).
La sentencia recurrida constata las razones de oposición, por tanto, en términos solo ligados a la buena fe, no a la previsión expresa o no de del incumplimiento de un plazo de preaviso concreto. En cualquier caso, el mismo artículo 10 RD 1438/1985 lo fija sin duda al establecer su apartado dos que
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto solo en una de sus pretensiones subsidiarias en los términos razonados, revocando la sentencia dictada exclusivamente para declarar, en su lugar, que la cantidad a cuya condena viene obligado el trabajador demandante asciende a 4.117,76 euros y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Fallo
Estimando en su pretensión subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Pablo frente a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Gijón en el procedimiento ordinario número 468/2022 seguido a instancia de la demandante VMV COSMETIC GROUP CASTILLA Y LEÓN S.L.U. frente a aquella parte, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de condena exclusivamente en lo que a la cuantía concierne, condenando en su lugar al demandado al abono de la cantidad de 4.117,76 euros y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia que confirmamos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
