Sentencia Social 1151/202...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Social 1151/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 573/2024 de 22 de octubre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 62 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

Nº de sentencia: 1151/2024

Núm. Cendoj: 30030340012024101233

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2315

Núm. Roj: STSJ MU 2315:2024

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01151/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0007536

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000835 /2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Pedro Antonio

ABOGADO/A:PEDRO ANTONIO POZA VICENTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA FOGASA, PEDRO GUILLEN GOMARIZ S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE JAVIER CONESA BUENDIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.MARÍA DOLORES NOGUEROLES PEÑA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Antonio, contra la sentencia número 15/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 24 de enero de 2024, dictada en proceso número 835/2022, sobre DESPIDO, y entablado por D. Pedro Antonio frente a PEDRO GUILLEN GOMARIZ S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrado Dª.María Dolores Nogueroles Peña, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO. D. Pedro Antonio vino prestando servicios por cuenta y orden de la empresa PEDRO GUILLEN GOMARIZ SL desde el 4 de mayo de 2005, con categoría profesional de "conductor", con salario diario de 82,34€ incluida prorrata de pagas extras.

SEGUNDO. El 21 de octubre 2022, con efectos en esa misma fecha, la empresa demandada comunica carta de despido disciplinario:

"Señor Pedro Antonio:

Mediante la presente, venimos a comunicarle que ha sido usted sancionado con el despido disciplinario, y ello en aplicación del artículo 52.1. 10 del vigente Convenio colectivo estatal para la fabricación de conservas vegetales (BOE 16-11- 2018), en relación con el artículo 54. 2 ª y c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los Trabajadores .

Se adopta la presente decisión porque no cumple con su jornada laboral, llegando casi siempre tarde y marchándose antes de su finalización. En tres ocasiones lo hemos visto beber grandes cantidades de alcohol, entre cerveza y gin tonic, cuando es un chofer profesional y no puede beber alcohol. Concretamente, los hechos detallados son los siguientes:

1- Lunes, 3 de octubre de 2022. A las 8'12 h, le vemos subir en el camión con matrícula NUM000, que se encontraba estacionado dentro de dichas instalaciones. A las 8'18 h, se le ve salir de dichas instalaciones conduciendo el camión, en el que se dirigió a la población de Las Torres de Cotillas. A las 8'35 h, bajó del camión, entrando en el Restaurante "Lera Nueva Generación", situado en el nº 118 de dicha Avda.

A las 8'40 h, salió de dicho bar, subiendo en el camión, en el que se dirigió a las instalaciones de la Plataforma Logística "Consum", situada en el Polígono Industrial El Taray, Avda. Agustín Fuentes, de la población de Las Torres de Cotillas, donde llegó a las 9'02 h.

A las 11'41 h, salió de dichas instalaciones, dirigiéndose al Restaurante "Lera Nueva Generación", donde llegó a las 11 '50 h, entrando en dicho establecimiento.

A las 12'03 h, salió de dicho local, subiendo en el camión, en el que se dirigió a las instalaciones de la empresa donde llegó a las 12'19 h.

A las 12'51 h, salió de dichas instalaciones, conduciendo el camión, en el que se dirigió a la C/ Fernando de Rojas, donde lo estacionó a las 12'53 h.

A las 13'25 h, vimos subiendo en el camión, circulando por diversas calles del Polígono Industrial, entrando en las instalaciones de la empresa "Pedro Guillén Gomáriz S.L. a las 13'35 h.

A las 13'38 h, sube en un furgón Citroën Berlingo de color blanco con matrícula NUM001, que se encontraba estacionado en un descampado anexo.

A las 13'39 h, inició la marcha conduciendo dicho furgón.

2.- martes, 4 de octubre de 2022. A las 8'32 h, se le ve llegar conduciendo el furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo a la C/ Tierno Galván.

A las 8'33 h, entró en las instalaciones de la empresa por la puerta situada en dicha calle, subiendo en el camión con matrícula NUM000.

A las 8'39 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión, en el que se dirigió a una nave industrial situada en el Camino Cementerio, de la población de Archena, frente a las instalaciones de la empresa "Hierros Archena S.L., donde llegó a las 8'52 h.

A las 9'34 h, se dirigió en el camión a la empresa "Importadora López Montilla S.L., situada en la C/ Ramón y Cajal nº 164, de la población de Archena, donde llegó a las 9'42 h, estacionando el camión.

A las 10'39 h, entró en dichas instalaciones con el camión.

A las 13'11 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión, regresando a las instalaciones de la empresa "Pedro Guillén Gomáriz S.L., donde llegó a las 13'16 h.

A las 13'54 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión y lo estacionó en el descampado anexo.

A las 13'56 h, subió en su furgón con matrícula NUM001, abandonando la zona.

3.-miércoles, 5 de octubre de 2022. A las 8'25 h, llega conduciendo el furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo.

A las 8'26 h, subió en el camión con matrícula NUM000, en el que se dirigió, a las 8'29 h, a la Estación de Servicio "HLM", situada en la Ctra. RM-554, del Polígono Industrial La Capellanía, donde llegó a las 8'34 h, entrando en el Bar "Gasolinera", tomando unas consumiciones.

A las 8'39 h, salió de dicha cafetería, subiendo en el camión, en el que se dirigió a la empresa "Hortofrutícola Tres Puentes", situada en la Ctra. CV-916 Km. 2 (Orihuela), donde llegó a las 9'17 h.

A las 9'48 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión, en el que se dirigió al Restaurante "Luis", situado en la Ctra. de Archena Km. 5, donde llegó a las 10'23 h, entrando en dicho restaurante donde se sentó en una mesa de la terraza con un amigo, procediendo a tomar diversas consumiciones. Hay que mencionar que pidieron una botella de 1 litro de Cerveza con alcohol "Amstel Clásica", procediendo a bebérsela entre usted y su amigo. A las 11 '1O h, vemos la camarera le preparó a su acompañante un "gin tonic" con Ginebra "Seagram s en la mesa.

A las 11 '13 h, la camarera le preparó a usted un "gin tonic" de Ginebra "Seagram s en la mesa, procediendo a bebérselo.

A las 11 '27 h, terminó de beberse el "gin tonic", saliendo de dicho restaurante con su acompañante y subió en el camión, en el que se dirigió a la población de La Algaida.

A las 11 '33 h, estacionó el camión en la C/ Fernando de Rojas, entrando en una vivienda cercana. A los pocos minutos, el investigado salió de dicha vivienda, subiendo en el camión, el que se dirigió a las instalaciones de la empresa, donde entró a las 11 '40 h.

A las 12'05 h, salió de las instalaciones de la empresa conduciendo el camión, dirigiéndose a la población de Abanilla, donde llegó a las 12'50 h, estacionándolo en la Avda. Región de Murcia, junto a una vivienda y procedió a descargar palets con una carretilla elevadora.

A las 13'28 h, salió de dicha finca, cerrando las puertas traseras del remolque, y se dirigió en el camión a las inmediaciones del Restaurante "Los Limoneros", situado en la Ctra. RM-554, nº 22, de la población de Archena, donde detuvo el camión a las 13'54 h.

A las 14 h, estacionó el camión en el descampado anexo a la C/ Tierno Galván, de la población de La Algaida.

A las 14'01 h, bajó del camión, subiendo en su furgón con matrícula NUM001, en el que se dirigió a la otra puerta de la empresa, situada en la intersección con la C/ Principal, donde entró a las 14'02 h. A las 14'05 h, salió de la empresa conduciendo su furgón y se dirigió a la vivienda situada en la C/ Fernando de Rojas sin, donde llegó a las 14'08 h, estacionándolo en la calle, entrando en la vivienda.

4.- jueves, 6 de octubre de 2022. A las 9'30 h, al no haber llegar a las instalaciones de la empresa, se verifica que su furgón con matrícula NUM001 se encontraba estacionado frente a su vivienda.

A las 10'08 h, salió de la vivienda, subiendo en el furgón, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa, donde llegó las 10'11 h, estacionándolo en el descampado anexo.

A las 10'13 h, subió en el camión con matrícula NUM000 que continuaba estacionado en el descampado, entrando en las instalaciones de la empresa a las 10'18 h.

A las 11 '07 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión, dirigiéndose a la empresa "Importadora López Montilla S.L.", situada en la C/ Ramón y Caja nº 164, de la población de Archena, donde llegó a las 11 '15 h.

A las 11 '44 h, se dirigió en el camión a la empresa "Agarcam", situada en la C/ Ramón y Cajal nº 83, donde llegó a las 11 '48 h.

A las 12'20 h, salió de dichas instalaciones, dirigiéndose en el camión a la empresa "Pedro Guillén Gomáriz S.L., donde llegó a las 12'28 h. A las 12'31 h, salió de dichas instalaciones andando, subiendo en su furgón con matrícula NUM001, abandonando la zona.

5.- viernes, 7 de octubre de 2022. A las 8'58 h, llega conduciendo su furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo, entrando a las 8'59 h en las instalaciones de la empresa. A las 10'54 h, salió de la empresa, abriendo el maletero de su furgón, sacando una máquina sopladora que introdujo en un camión con matrícula NUM002.

A las 10'57 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión con matrícula NUM000, dirigiéndose al Restaurante "Luis", situado en la Ctra. De Archena Km. 5, donde llegó a las 11 '05 h, entrando en dicho local y se reunió con dos señores, sentándose en 1 una mesa de la terraza, tomando unas consumiciones.

A las 11 '19 h, la camarera dejó una botella de 1 litro de Cerveza con alcohol "Amstel Clásica" en la mesa, procediendo a beber usted y sus acompañantes.

A las 11 '32 h, la camarera dejó otra botella de 1 litro de Cerveza con alcohol "Amstel Clásica " en la mesa, procediendo usted y sus acompañantes a bebérsela.

A las 11 '57 h, la camarera sirvió en la mesa un "gin tonic" de Ginebra "Larios" para usted y otro para uno de sus acompañantes, procediendo a bebérselo. A las 12'23 h, se dirigió en el camión a la población de Jumilla, donde llegó a las 13'1 O h a la empresa "Frutas Campos de Jumilla", situada en Camino Castillo.

A las 13'47 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión, dirigiéndose a la pedanía de Las Pullas (entre Ceutí y Alguazas), donde llegó a las 14'40 h.

6.- lunes, 10 de octubre de 2022. A las 7'12 h, sale de las instalaciones conduciendo el camión con matrícula NUM000 dirigiéndose a la Plataforma Logística "Consum", donde llegó a las 7'43h.A las 9'09 h se dirigió al Restaurante "La Cayena", situado en la Avda. de España nº 27, del Polígono Industrial Los Torraos, donde llegó a las 9'33 h, tomando una consumición en la ventana de dicho local.

A las 9'47 h, salió de dicho bar, subiendo en el camión, en el que se dirigió a la empresa "Importadora López Montilla S.L. , situada en la Avda. Ramón y Cajal nº 164, de la población de Archena, donde llegó a las 9'54 h.

A las 10'07 h, se dirige en el camión a las instalaciones de la 1empresa, donde llegó a las 10'13 h.

A las 10'40 h, se dirigió al Bar "Torres", situado en la C/ Baleares, del Polígono Industrial La Capellanía, donde llegó a las 10'52 h y junto a una chica se toman unas consumiciones.

A las 11 '20 h sube al camión, en el que se dirigió a las instalaciones de la empresa "Frucomur", situadas en el Camino de Anoar nº 6, de la población de Alguazas, donde llegó a las 11 '35 h.

A las 11 '53 h, salió de dichas instalaciones, conduciendo el camión, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa, donde llegó a las 12'08 h. A las 12'15 h, estacionó el camión en el descampado anexo.

A las 12'36 h, entra en las instalaciones de la empresa.

A las 12'49 h salió andando de dichas instalaciones, subiendo en su furgón con matrícula NUM001, en el que se dirigió a su domicilio actual, donde llegó a las 12'52 h, estacionándolo en la calle, entrando en vivienda.

7.- martes, 11 de octubre de 2022. A las 8'39 h, llega conduciendo su furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo.

A las 8'39 h, entró andando en dichas instalaciones.

A las 8'40 h, subió en el camión con matrícula NUM000, que se encontraba estacionado en el descampado, entrando a las 8'44 h en las instalaciones de la empresa.

A las 9'16 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión con matrícula NUM000 y se dirigió a la nave industrial situada en el Camino Cementerio, de la población de Archena, donde llegó a las 9'23 h.

A las 10'26 h, salió de dichas instalaciones, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa, donde llegó a las 10'35 h.

A las 11 '12 h, salió de dichas instalaciones, conduciendo el furgón, en el que se dirigió al Bar "Torres", situado en el Polígono Industrial La Capellanía, donde llegó a las 11 '19 h. A continuación, entró en dicho bar, sentándose en una mesa interior con un amigo, tomando unas consumiciones como una botella de 1 litro de Cerveza con alcohol "Estrella de Levante".

A las 11 '43 h, el camarero dejó otra botella de 1 litro de Cerveza con alcohol "Estrella de Levante", procediendo a bebérsela usted con sus acompañantes.

A las 12'04 h, el camarero dejó otra botella de 1 litro de Cerveza de alcohol

"Estrella de Levante" en la mesa, procediendo a bebérsela usted y sus acompañantes.

A las 12'12 h, usted y sus acompañantes se sentaron en una mesa de la terraza, donde se tomaron un "gin tonic" de Ginebra "Larios" cada uno, que le habían pedido al camarero.

A las 12'53 h, le pidió a la camarera otros tres "gin tonic" de Ginebra "Larios, que les son servidos y usted consume.

A las 13'19 h, usted sube en el camión a las 13'21 h, en el que se dirigió a las instalaciones de la empresa, donde llegó a las 13'47 h.

A las 13'48 h, salió andando de dichas instalaciones, subiendo en su furgón con matrícula NUM001, dirigiéndose a su domicilio actual, donde llegó a las 13'53 h, estacionándolo en la calle entrando en la vivienda.

8.- jueves, 13 de octubre de 2022. A las 9'25 h llega conduciendo su furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo.

En toda la mañana se mueve el camión con matrícula NUM000 que utiliza usted, porque se encontraba estacionado dentro de dichas instalaciones.

A las 13'39 h, llega conduciendo un furgón Citroën Berlingo de color blanco y matrícula NUM003, rotulado en los laterales con el anagrama de la empresa "Pedro Guillén Gomáriz S.L.

A las 13'44 h, salió de las instalaciones de la empresa andando, subiendo en su furgón con matrícula NUM001, en el que se dirigió a su domicilio actual, donde llegó a las 13'47 h, estacionándolo en la calle, entrando en la vivienda.

9.- viernes, 14 de octubre de 2022. A las 8'32 h llega conduciendo su furgón con matrícula NUM001, estacionándolo en el descampado anexo, entrando, andando a las 8'32 h en las instalaciones de la empresa. A las 8'35 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión con matrícula NUM000 dirigiéndose a la Estación de Servicio "HLH", situado en la Ctra. de Archena, donde llegó a las 8'45 h, estacionando el camión. A continuación, entró en el Bar "Gasolinera", sentándose en una mesa de la terraza, reuniéndose con uno de los señores con los que almuerza habitualmente.

A las 9'16 h, el investigado se despidió de sus acompañantes, subiendo en el camión, en el que se dirigió a las instalaciones de la empresa, donde llegó a las 9'22 h, entrando por la puerta situada en la intersección con la

C/ Principal.

A las 9'42 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión y se dirigió a las instalaciones de la empresa "Frucomur", donde llegó a las 9'56 h.

A las 10'29 h, salió de dichas instalaciones conduciendo el camión y se dirigió a la Estación de Servicio "Repsol", situada en la Avda. Mario Spreafico nº 138, de la población de Archena, donde llegó a las 10'46h.

A las 10'50 h, salió de la estación de servicio conduciendo el camión y se dirigió a la C/ Melilla, del Polígono Industrial La Capellanía, de la población de Archena, donde estacionó el camión a las 11 h.

A las 14'06 h, sube al camión, dirigiéndose a las instalaciones de la empresa, donde llegó a las 14'13 h.

A las 14'15 h, el investigado salió andando de dichas instalaciones, subiendo en su furgón, dirigiéndose al domicilio, donde llegó a las 14'17 h.

Estas conductas son constitutivas de infracción muy grave por faltas de asistencia o puntualidad en el trabajo, y trasgresión de la buena fe contractual, tipificadas en las normas arriba referidas, las cuales la empresa no puede tolerar en absoluto.

Por lo tanto, y a la vista de los hechos recogidos en la presente carta, nos vemos en la obligación de hacer uso de la potestad disciplinaria conferida al empresario por el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores 53 del Convenio Colectivo de aplicación, imponiéndole a usted la sanción de despido disciplinario, que tendrá efectos inmediatos con la recepción de la presente comunicación."

TERCERO. Consta según acuerdo alcanzado por la empresa y comité de empresa, "que en el año 2022 en aplicación del artículo 34.3 y 64 del ET , se acuerda por ambas partes que los horarios de la empresa serán los siguientes "horario de los choferes y transportistas: 07.00 a 15.00h /06.00 a 14.00h, dependiendo de la campaña."

CUARTO. El detective D. Eugenio en su informe de vigilancia y seguimiento al actor, en el visionado se evidencia como el trabajador no cumple su jornada laboral, dato que es reconocido en demanda "cuando jamás he tenido en la empresa ni horario ni jornada predefinidos"; y se puede observar que durante la jornada el actor consume cerveza durante el almuerzo y también bebida destilada, en este caso Gin tonic.

QUINTO. El demandante no es ni ha sido, en el último año, representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

SEXTO. La parte demandante presentó papeleta de conciliación. El acto de conciliación concluyó sin avenencia."

SEGUNDO:FALLO DE LA SENTENCIA

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:" Que desestimando en su integridad la demandada D. Pedro Antonio contra la mercantil PEDRO GUILLEN GOMARIZ SL y contra el FOGASA, debo convalidada la extinción de la relación laboral que el despido efectuado por esta última produjo, sin derecho a indemnización, ni a salarios de tramitación para el trabajador demandante, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

TERCERO:DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. Pedro Antonio Poza Vicente, en nombre y representación del demandante D. Pedro Antonio.

CUARTO:DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado D. José Javier Conesa Buendía , en nombre y representación de PEDRO GUILLEN GOMARIZ S.L.

QUINTO:ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 7 de octubre de 2024.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, se dictó Sentencia el día 24 de enero de 2024, en el Proceso nº 835/2022, sobre Despido, acordando la desestimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora, basándolo en los siguientes motivos:

A)Al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

B)Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO:Motivo Primero del Recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nulidad de la sentencia.

La parte recurrente alega la infracción de los artículos 24 CE y 105.2 LRJS en relación con el art. 97.2 LRJS. Y denuncia como motivo de nulidad de la sentencia que la empresa demandada, en la contestación a la demanda, introdujo de manera sorpresiva una serie de hechos y circunstancias absolutamente novedosas relevantes para la solución del litigio de las que nada se decía en la carta de despido, como que el horario del trabajador era de 7 a 15 horas, que el actor había sido apercibido y amonestado con anterioridad por su jefe, y que venía siendo controlado desde un tiempo atrás a través de GPS. Y que cuando la juzgadora de instancia le dio el turno de réplica para alegar tras concluir la empresa su oposición a la demanda (grabación del juicio minuto 10:25), denunció esta concreta infracción procedimental, manifestando expresamente lo siguiente: "Estamos escuchando una infinidad de hechos que no se hacen constar expresamente en la carta de despido. Y por razones obvias de defensa, a título de ejemplo, sea concretado el horario que tenía de 7 a 3 de la tarde, que nada se dice en la carta de despido, que es la primera noticia que tenemos de ello. Se ha dicho que se le instaló (voy muy rápido Señoría) un GPS y que hubo antecedentes de seguimiento... De esto, nos enteramos hoy...Que la empresa le amonesto, le apercibió previamente y que el actor dijo que iba a hacer lo que tuviera que hacer...Son hechos, circunstancias absolutamente novedosas, y que como digo, por razones de defensa, no han de ser tenidas en cuenta. Ni han de ser objeto del procedimiento".

Y alega que la juzgadora de instancia ha tomado en consideración tales hechos, indebidamente para calificar el despido y resolver el litigio y ha incorporado al relato fáctico, al menos en parte, estos hechos no contenidos en la carta de despido. En concreto lo que no figura en la carta es el horario concreto de trabajo, elemento esencial por cuanto una de las faltas imputadas se refiere a las faltas de puntualidad ( art. 54.2 a) ET) , y tampoco el número de horas pactadas de trabajo, esto es, la jornada. Si bien el propio recurrente reconoce en su argumentación que el actor "jamás tuvo un horario concreto de trabajo"y que siempre trabajó a destajo. Aduce que si la carta de despido hubiera concretado que el trabajador tenía un horario de 7 a 15 horas y que supuestamente conocía el deber de su cumplimiento por la existencia de un acuerdo sobre horario suscrito con el Comité de empresa como se declara en el Hecho Probado Tercero de la sentencia, el actor habría tenido la posibilidad de contradicción, que es la expresión básica del derecho de defensa - art. 24 CE-, y podría haber practicado prueba en contra. De modo, que considera que, al haber introducido ese hecho en la sentencia en el ordinal referido, a su juicio, se ha vulnerado lo previsto en el art. 105.2 de la LRJS en relación con el citado precepto constitucional.

Concluye que la estimación de este motivo de recurso, conduciría a la supresión y eliminación de los hechos probados tercero y en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia se expresa de modo predeterminante para el fallo que en "en el visionado se evidencia como el trabajador no cumple su jornada laboral",y en el Fundamento de Derecho Tercero se afirma que "en los días que se hizo el seguimiento en ninguno de ellos cumplía el horario, llegando a la empresa más tarde de las 7:00 h y abandonando las instalaciones antes de las 15:00 h".De ello colige el recurrente que la imputación en la que se apoyaría el despido se ceñiría a examinar la supuesta transgresión de la buena fe contractual, materializada en el consumo de alcohol durante el trabajo, lo que no justificaría la sanción. Y conforme con el art. 202.2 de la LRJS con revocación de la sentencia y pronunciamiento sobre el fondo procedería, la estimación de la demanda.

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión que consiste, según la jurisprudencia constitucional, en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber:

"a) Que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó, en aplicación del principio de que no puede alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

b) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues, en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

c) Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al Fallo de la sentencia.

La nulidad de una sentencia constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que sí debe recordarse es que "la indefensión que prohíbe el art. 24. De la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado"( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2); añadiendo que, con referencia al Auto del TC 3/1996, de 15 de enero que recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2020, recurso 36/2020, "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales. Igualmente, es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

El motivo de recurso no puede prosperar, ya que, si bien es en el acto del juicio cuando la empresa concreta el horario de trabajo practicándose prueba sobre ello, la carta de despido establece una base suficiente para la defensa del trabajador, en la medida en que si una de las imputaciones se refiere a las faltas de puntualidad, la decisión empresarial parte de la base de la existencia de una sujección horaria, lo que es negado por el trabajador en su demanda y así se recoge en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia recurrida-, por lo que el trabajador, conocía suficientemente la imputación, y pudo articular su defensa frente a los hechos que se le atribuyen. Por lo que decae el motivo que se circunscribe a la supresión del Hecho Probado Tercero, que recoge la existencia de un acuerdo entre empresa y comité de empresa que fija un horario laboral en el año 2022 para los trabajadores, dependiendo de la campaña, y de las consideraciones fácticas contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero, ya referidas. En cuanto a la pretendida supresión de parte del Hecho Probado Cuarto por entender que es predeterminante del Fallo al afirmar que "en el visionado se evidencia como el trabajador no cumple su jornada laboral",no es motivo que pueda ampararse en el artículo 193 a) LRJS sino en el artículo 193 b) LRJS, revisión fáctica que no ha sido interesada por el recurrente.

Cabe concluir que no existe motivo para declarar la nulidad de la sentencia en los términos que han sido expuestos, con independencia de la valoración que corresponda efectuar al examinar el motivo de censura jurídica.

Por lo expuesto, y como adelantábamos, procede la desestimación del primero de los motivos del recurso.

TERCERO: Motivo segundo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

Aduce el recurrente la infracción del articulo 54.2 apartados a) y d) de Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 55.4 ET y 108 LRJS. Así como infracción de los artículos 52, apartados 1 y 10 del Convenio Colectivo de fabricación de conservas vegetales, y que tipifican las faltas imputadas al trabajador.

1)En relación a las faltas de puntualidad.

El art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "Se considerarán incumplimientos contractuales: a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.".Y el articulo 52.1º del Convenio Colectivo aplicable tipifica como falta muy grave: "1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

a) Se considerarán en tal situación, más de ocho faltas no justificadas de puntualidad en un período de treinta días naturales y dieciséis faltas no justificadas de puntualidad en un período de ciento ochenta días naturales.

b) En el caso de las faltas de asistencia, lo constituye el faltar al trabajo tres días, sin causa justificada, durante un período de treinta días."

Las faltas de puntualidad no operan como causa de despido objetiva y automáticamente, sino que han de ser analizadas en su realidad, en el momento que se han producido y con los efectos que causan ( SSTS 08/11/77 Ar.4496 SSTS 08/11/77 Ar. 4496; 31/01/80 Ar. 660; [...]; 02/07/87 Ar. 5060; 18/10/87 Ar. 5100; y 31/10/88 Ar. 8189); debiendo ponerse en relación con la peculiaridad de la función profesional desarrollada y con el mayor o menor margen de libertad de actuación reconocida en el desenvolvimiento de la misma ( STS 27-03-1990 STS 27/03/90 Ar. 2349). Y que con arreglo a la doctrina jurisprudencial dictada respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido, la STS de 30-05-1992, con cita de sentencia de la misma Sala de 02-04-1991 l "las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET , para erigirse en causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose, por el contrario análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que tales infracciones, las que tipifica el mencionado artículo 54.2, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente". En definitiva, es esa obligada individualización de conductas (acorde con una teoría gradualista, consagrada por consolidada jurisprudencia), que dota a cada caso de propios y singulares contornos, el factor determinante de la dificultad de apreciación de una sustancial igualdad entre los elementos de hechos sometidos a comparación.".

En el caso que nos ocupa y aplicando la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, la Sala no comparte el criterio de la Magistrada "a quo" en relación a la falta de puntualidad que se imputa al trabajador en la carta de despido, en la que, cierto es como se ha puesto de manifiesto al resolver el primer motivo de recurso, que la comunicación extintiva omite referencia alguna al horario concreto que tenía asignado el actor, elemento fáctico que la empresa introduce en el acto de la vista y del que se deja constancia en el Hecho Probado Tercero, en concreto, la existencia de un acuerdo entre empresa y comité de empresa del año 2022 en relación a la fijación de un horario laboral para los trabajadores, dependiendo de la campaña, pero nada se dice acerca de si el trabajador era conocedor de la existencia de ese documento, y si había sido informado por la empresa sobre el establecimiento de un horario de trabajo, que el trabajador, con una antigüedad en la empresa de 2005 (HP 1º), y como así se recoge en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia impugnada, afirma en su demanda que "jamás he tenido en la empresa ni horario ni jornada predefinidos", ysin la exigencia del cumplimiento de un horario preestablecido no concurre la nota de culpabilidad. Se ha de tener en cuenta además que el horario seguido por el actor durante los días referidos en la carta de despido, que, en el Fundamento de Derecho Tercero la Magistrada "a quo" y con valor de hecho probado impropio que extrae del visionado de la grabación efectuada por detective privado, da por acreditado, no consta que haya impedido o demorado la prestación del débito laboral durante el tiempo correspondiente al retraso imputado, teniendo en cuenta que su cometido es el de conductor de camión dedicado al transporte de mercancía lo que obviamente conlleva el desplazamiento a diversas poblaciones. Lo que unido a la ausencia de advertencia previa al trabajador por parte de la empresa antes de adoptar la decisión de despido por la comisión de esta falta, de lo que no hay constancia en el relato fáctico, y aplicando la doctrina gradualista, lleva a esta Sala a estimar que la conducta imputada no es merecedora de la sanción de despido.

2) Respecto a la transgresión de la buena fe contractual.

El art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que, constituye causa de despido el incumplimiento grave y culpable del trabajador teniendo dicha consideración en el art. 52.2.d) "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 21/02/2023, RCUD 3723/2021, sobre la transgresión de la buena fe contractual ha declarado lo siguiente: "Resumiendo inveterada y abundante doctrina, nuestra STS 19 julio 2010 (rcud 2643/2009 ) subraya que los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. En esta sentencia aparecen resumidos los criterios aplicables cuando se trata de examinar eventuales quiebras del deber de buena fe.

- El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;

- La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;

- La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;

- Igualmente, carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

- Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

- Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad" con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado".

En aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, y partiendo del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, y de los hechos probados impropios que se contienen en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, la empresa recurrente, obligada a soportar la carga de la prueba por imponerlo así el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, ha conseguido acreditar fehacientemente la realidad de la conducta transgresora de los deberes y obligaciones laborales que se le imputan al trabajador en la carta de despido, pues la Magistrada "a quo" en el FD Tercero de las pruebas practicadas y en particular el visionado de la grabación realizada por el detective, tiene por acreditado la realidad de los hechos contenidos en la carta relativos a que durante la jornada laboral el actor a la hora del almuerzo consume cerveza, y uno o dos Gin tonic, después se sube al camión para prestar servicio. En concreto, el día 5 octubre de 2022, compartíó 1 botella de 1 litro de cerveza con alcohol con un compañero y tomó un gin tonic, el día 7 de octubre de 2022, compartió dos botellas de litro de cerveza con alcohol con sus acompañantes, y tomó un gin tonic, el día 11 de octubre de 2022, fueron tres las botellas de litro de cerveza con alcohol que bebió con sus acompañantes, y además tomó dos gin tonic. La Sala comparte el razonamiento de la Juzgadora de instancia cuando señala que "aunque es cierto que no constan accidentes o alcoholemias, no justifica la conducta del actor por cuanto refleja el ánimo de aprovecharse de la confianza puesta por el empleador",de lo que resulta merecedor de la sanción de despido. La conducta del trabajador implica claramente una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con el más absoluto desprecio a los más elementales deberes laborales, así como imprudencia o negligencia en acto de servicio generando una situación objetiva de riesgo, incumplimiento grave y culpable incardinable en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado confirmándose la procedencia del despido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D. Pedro Antonio Poza Vicente ,en nombre y representación del demandante D. Pedro Antonio, contra la Sentencia dictada el día 24 de enero de 2024, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0573-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0573-244.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.