Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 2276/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1815/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 2276/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102719
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:4197
Núm. Roj: STSJ PV 4197:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001815/2024 NIG PV 4802044420240000219 NIG CGPJ 4802044420240000219
En la Villa de Bilbao, a 22 de octubre de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Visitacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Diez de los de Bilbao de fecha 28 de mayo de 2024, dictada en proceso sobre Materias laborales colectivas, y entablado por Visitacion frente a OSATEK S.A., Andrea y Noemi.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Felix Lajo Gonzalez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- DÑA. Visitacion, con DNI NUM000, ha venido desempeñando funciones para OSATEK como personal indefinido no fijo desde el 18/10/2017.
SEGUNDO.- El 28/12/2022 se publicó en el BOPV la disposición del Director Gerente de OSATEK en el que constan las bases generales del proceso selectivo para la adquisición de la condición de personal laboral fijo, mediante convocatoria especial para la estabilización del empleo temporal en OSATEK S.A por concurso-oposición. La base 5H de la convocatoria señala: "las personas aspirantes habrán de reunir los requisitos en la fecha de publicación de las bases generales en el BOPV, salvo las excepciones que se prevean en las bases: no poseer plaza en propiedad como personal fijo en la misma categoría a la que se opta, en la fecha de adjudicación del puesto, cualquiera que sea su situación".
TERCERO.- Mediante Disposición del Director Gerente de OSATEK de fecha 14/11/2023, se publicó el listado definitivo de aspirantes admitidos en la categoría de Secretario por concurso-oposición. En ella figuran como admitidas DÑA. Andrea y DÑA. Noemi, las cuales son personal fijo de OSATEK con la categoría profesional de secretarias, según obra en el expediente administrativo, desde el 1/02/2023 y desde el 1/09/2023 respectivamente. Asimismo, la Sra. Noemi es representante sindical y participó en las reuniones previas a la redacción definitiva de las bases de la convocatoria.
CUARTO.- Mediante Auto de 23/01/2024 se acordó como medida cautelar la suspensión del listado de admitidos y excluidos de 14/11/2023.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa."
Se deja
Fundamentos
Interpone recurso la trabajadora demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº10 de Bilbao, de fecha 28 de mayo de 2.024, que desestima la demanda y declara ajusta a derecho la base 5 h) de la disposición del director gerente de Osatek, publicada en el BOPV de 28 de diciembre de 2022, y ajustada a las bases de la convocatoria la disposición de 14 de noviembre de 2023 relativa a la admisión de aspirantes en el proceso selectivo.
El recurso contiene dos motivos de revisión de hechos probados y dos motivos de censura jurídica, y termina solicitando que
La empresa y las trabajadoras codemandadas han impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de la sentencia recurrida.
A.- En los primeros dos motivos del recurso interpuesto por la trabajadora, con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende la revisión del relato de hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la trabajadora recurrente, por los razonamientos siguientes:
1º.- Solicita la parte recurrente la modificación del hecho probado tercero, para hacer constar que:
Debemos aceptar esta alteración fáctica, puesto que la fecha es aceptada como correcta por las partes impugnantes.
2º.- Se interesa la adición de un nuevo hecho probado, para hacer constar que
Rechazamos esta novación fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. Cada proceso selectivo se rige por las bases de su propia convocatoria, sin que se pueda extrapolar el contenido de un proceso selectivo posterior al que ahora nos ocupa, cuyas bases específicas fueron publicadas en el BOPV el 28 de diciembre de 2022, (por resolución del director gerente de 28 de noviembre de 2022 se aprobaron las bases generales, como se indica en dicha convocatoria).
Recordemos que es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo
A mayor abundamiento, en el proceso selectivo que nos ocupa tampoco se admite al personal que ya ostenta la condición de fijo en la misma, la cuestión debatida es en qué momento del proceso se aplica esa exclusión.
En el tercer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los artículos 14, 23 y 103 CE, 11, 55 y 70 EBEP, 41 del Decreto 364/95, 52, 71 y 98 de la Ley 11/22, 2 de la Ley 20/21 de medidas urgentes para reducción de la temporalidad en el empleo público, 9 de la convocatoria aprobada por resolución del director de Osatek de 28 de diciembre de 2022; alegando que la Sra. Andrea era personal fijo en la misma categoría de secretaria desde el uno de febrero de 2023, por lo que no puede participar en la convocatoria; que los procesos de movilidad o traslados deben ser previos; que si se permite al personal fijo optar a estas plazas dejarían otras vacantes, que no es el objetivo de la ley; que una persona fija no puede concurrir a este proceso selectivo, pues ello vulneraría el principio de igualdad, ( STS Sala tercera, de 25 de septiembre de 2023); que la Sra. Noemi no puede concurrir a un nuevo proceso hasta pasados dos años, a tenor de la Ley de Función Pública Vasca, y no consta que haya renunciado a su plaza al momento de publicarse el listado de admitidos; que no es admisible un concurso de traslados encubierto; que la negociación colectiva de las bases está sujeta al principio de legalidad; y que el propio representante de ELA admitió que no se aceptó que pudieran presentarse trabajadores fijos".
En el cuarto motivo del recurso de la actora se invocan los artículos 7 del Código Civil y 5 de la Ley del Sector Público Vasco, afirmando que OSATEK no puede ir contra sus propios actos, puesto que en anteriores procesos selectivos no permitió concurrir a quien ya ostentaba la condición de fijo en la misma categoría.
El recurso termina suplicando: que
La empresa y las codemandadas impugnantes insisten en que cualquier persona puede participar en el proceso de selección, y que las bases solo indican que no se ha de ser fijo al momento de la adjudicación; que las bases son previas a la Ley 11/22; que las bases fueron aprobadas por los sindicatos; y que la Sra. Noemi adquirió la condición de fija a través del concurso de 1 de septiembre de 2023, con posterioridad a la aprobación de las bases de la convocatoria, por lo que sí cumple con el requisito de la base 5 h y de la base 9; y que si la Sra. Andrea renuncia a la plaza en el momento de la adjudicación estaría cumpliendo plenamente el contenido de la normativa en vigor.
Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado en parte por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La actora ha venido desempeñando funciones para OSATEK como personal indefinido no fijo desde el 18/10/2017.
El 28/12/2022 se publicó en el BOPV la disposición del Director Gerente de OSATEK en el que constan las bases generales del proceso selectivo para la adquisición de la condición de personal laboral fijo, mediante convocatoria especial para la estabilización del empleo temporal en OSATEK S.A por concurso oposición.
La base 5H de la convocatoria señala: "las personas aspirantes habrán de reunir los requisitos en la fecha de publicación de las bases generales en el BOPV, salvo las excepciones que se prevean en las bases: no poseer plaza en propiedad como
personal fijo en la misma categoría a la que se opta, en la fecha de adjudicación del puesto, cualquiera que sea su situación".
Mediante Disposición del Director Gerente de OSATEK de fecha 14/11/2023, se publicó el listado definitivo de aspirantes admitidos en la categoría de Secretario por concurso-oposición. En ella figuran como admitidas DÑA. Andrea y DÑA. Noemi, las cuales son personal fijo de OSATEK con la categoría profesional de secretarias, según obra en el expediente administrativo, desde el 1/02/2003 y desde el 1/09/2023 respectivamente. Asimismo, la Sra. Noemi es representante sindical y participó en las reuniones previas a la redacción definitiva de las bases de la convocatoria.
Mediante Auto de 23/01/2024 se acordó como medida cautelar la
suspensión del listado de admitidos y excluidos de 14/11/2023.
La sentencia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
Por resolución del director gerente de OSATEK de 28 de noviembre de 2022 se aprobaron las
El 28/12/2022 se publicó en el BOPV la disposición del Director Gerente de OSATEK en el que constan las bases específicas.
Entre las
5
h)
Tal y como postula la parte recurrente, hay que tener presente que nos hallamos ante un proceso de selección que tiene por finalidad
Hay que tener presente, además, que las bases de la convocatoria y las plazas y las categorías profesionales afectadas son el resultado de un
Pues bien, la base controvertida, en cuanto fruto de la negociación colectiva, ( artículo 37 CE) , está sujeta al principio de legalidad, y su interpretación en ningún caso puede contravenir lo dispuesto en disposiciones normativas con rango de Ley, - artículo 3.1 b ET-.
Como afirma la STS, de 28 de enero de 2020, recurso 1361/2017, con cita de la doctrina del TC en esta materia:
Siendo así, la base 5 h) ha de ser respetuosa con lo previsto en la Ley 20/21, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público; en particular en su artículo 2.
El precepto dispone:
Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.
La base 5 h) que examinamos, tal y como afirma el juzgador
Por otro lado, el personal temporal no pude competir en condiciones de igualdad con quien ya tiene la condición de fijo en la empresa, por lo que resulta ajustado a los principios constitucionales excluir de la convocatoria al personal que ya es fijo en la empresa. Como establece el artículo 2.6 de la Ley 20/21, es el personal interino y temporal que está ocupando esas plazas temporales el llamado principalmente a cubrir esas plazas si no quiere perder el derecho indemnizatorio en el caso de no superar el proceso de estabilización.
Más aún, nos encontramos ante un proceso de selección para estabilizar el empleo temporal, no ante un concurso o traslado para los trabajadores fijos. Los procesos de movilidad interna han podido tener lugar previamente, artículo 2.4 de la Ley 20/21, lo cual no es incompatible con el ulterior proceso de estabilización de esa plaza. Son procesos distintos y que no pueden confundirse adulterando el proceso de estabilización de empleo temporal.
En resumen, la base 5 h) se ajusta a la Ley 20/21 cuando impide a los trabajadores fijos participar en el proceso de selección para estas plazas temporales. La interpretación de lo acordado entre los representantes de los trabajadores y la empresa no puede ser otra, por respeto al principio de legalidad.
Lo que no es admisible es relegar el cumplimiento del requisito de no fijeza al momento de adjudicación de las plazas. De hacerse así podría producirse el hecho de que los trabajadores fijos participaran en el proceso de selección como si de una movilidad o concurso interno se tratara, y que renunciaran finalmente a su plaza fija para pasar a otra de idéntica naturaleza. Tal actuación constituiría una alteración fraudulenta del proceso de selección, y una vulneración del principio y finalidad del proceso de estabilización en las administraciones públicas tal y como ha sido legalmente previsto en la Ley 20/21.
Por consiguiente, la codemandada Sra. Andrea no debió ser admitida al proceso de selección, pues llevaba 20 años como trabajadora fija en la misma categoría.
Por su parte, la Sra. Noemi, inicialmente podía participar en el proceso de selección, puesto que es fija desde 1 de septiembre de 2023, (sin que conste renuncia alguna por su parte). Ahora bien, cuando se publicó el listado de aspirantes admitidos, el 14 de noviembre de 2023, la Sra. Noemi debió haber sido excluida con amparo en la base 5 h) y en el artículo 2 de la Ley 20/21, al reunir la condición de trabajadora fija en OSATEK. Además, la Sra. Noemi en ningún caso podría hacer suya la plaza de este proceso de estabilización si no han transcurrido dos años desde que asumió su propia plaza fija, a tenor de lo ya previsto en el artículo 48.3 de la Ley 6/89 de Función Pública Vasca. En resumen, las dos trabajadoras codemandadas, por su condición de trabajadoras fijas, no debieron se incluidas como admitidas en este proceso de selección en competencia con los/las trabajadoras temporales.
Por último, debemos afirmar que la base 5 h) no debería anularse, puesto que está alineada con lo establecido en la Ley 20/21, sino que se debería entender por no puesta la
Debemos, por todo lo expuesto, estimar en parte el recurso y revocar la sentencia recurrida; sin costas; - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal esta sentencia para, que, en su caso, presente demanda para suprimir de la base 5 h) de la convocatoria la
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066181524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066181524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
