Última revisión
07/02/2025
Sentencia Social 2428/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1826/2023 de 22 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
Nº de sentencia: 2428/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024102339
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:18960
Núm. Roj: STSJ AND 18960:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm. 1826/23, interpuestos por D. Eulogio y D. Juan y por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 26/05/2023, en Autos núm. 745 y 746/21, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
"Se desestima la demanda interpuesta por D. Eulogio frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A, y en consecuencia, se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.196,18€ en concepto de "premio a la constancia", con más el 10% de intereses por mora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra. "
CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. reconoce al actor en nómina una antigüedad de 5/03/1994.
CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. reconoce al actor en nómina una antigüedad de 2/03/1996.
Tres mensualidades, a la baja definitiva en la empresa, debida a una incapacidad laboral reconocida legalmente".
"I.- La empresa reconoce el derecho de los trabajadores Fijos Discontinuos, y Fijos que con anterioridad hayan tenido la condición de Fijos Discontinuos, a que se les calcule el complemento de antigüedad por años naturales y no por periodos efectivos de trabajo.
II.- La empresa liquidará la antigüedad calculada como se señala en el apartado anterior con efectos de 1 de junio de 2022 y abonará su importe con la nómina del mes de diciembre de 2022.
III.- La incorporación a la nómina del nuevo cálculo de la antigüedad (por años naturales) se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2.022, con efectos de 1 de junio de 2022"
-05.03.1994 al 10.04.1994 ----------------------37 días
-14.12.1995 al 01.05.1996 ---------------------140 días
-16.11.1996 al 04.05.1997----------------------170 días
-27.11.1997 al 03.05.1998----------------------158 días
-24.01.1999 al 25.04.1999---------------------- 92 días
-26.11.1999 al 16.05.2000--------------------- 173 días
-01.12.2000 al 01.05.2001----------------------152 días
-26.12.2001 al 28.04.2002-----------------------124 días
-02.12.2003 al 28.05.2004----------------------179 días
-05.12.2004 al 23.05.2005----------------------170 días
-28.12.2005 al 11.05.2006----------------------135 días
-18.12.2006 al 21.05.2007----------------------155 días
-24.09.2007 al 30.09.2007-------------------------7 días
-03.01.2008 al 24.04.2008----------------------113 días
-08.11.2008 al 09.06.2009----------------------214 días
-19.12.2009 al 28.05.2010----------------------161 días
-29.11.2010 al 20.05.2011-----------------------173 días
- 23.11.2011 al 21.05.2012------------------------81 días
-10.12.2012 al 28.05.2013-----------------------170 días
-26.12.2013 al 30.05.2014-------------------------56 días
-1.12.2014 al 03.08.2015-------------------------246 días
-16.02.2016 al 24.05.2016-------------------------99 días
-23.11.2016 al 14.06.2017------------------------204 días
-1.12.2017 al 09.07.2018--------------------------221 días
-05.11.2018 al 07.09.2019-------------------------307 días
-19.11.2019 al 12.04.2020--------------------------146 días
-15.12.2020 al 21.06.2021--------------------------188 días
-29/11/2021 al 15/06/2022--------------------------199 días
-02/12/2022 -------------------------------------------------------
El informe de vida laboral del actor, que obra en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, se da por íntegramente reproducido.
-02.03.1996 al 07.04.1996-------------------------------------25 días
-11.01.1997 al 13.04.1997--------------------------------------48 días
-06.12.1997 al 12.04.1998--------------------------------------51 días
-25.02.1999 al 04.04.1999--------------------------------------39 días
-27.11.1999 al 27.05.2000---------------------------------------181 días
-30.11.2000 al 12.01.2001-----------------------------------------34 días
-13.01.2001 al 16.04.2001-----------------------------------------94 días
-05.12.2001 al 29.04.2002---------------------------------------146 días
-08.10.2002 al 14.10.2002-------------------------------------------7 días
-12.11.2002 al 22.11.2002------------------------------------------11 días
-23.11.2002 al 19.05.2003-----------------------------------------178 días
-03.11.2003 al 17.06.2004-----------------------------------------228 días
-08.11.2004 al 30.05.2005-----------------------------------------204 días
-16.11.2005 al 09.06.2006-----------------------------------------206 días
-06.11.2006 al 04.06.2007-----------------------------------------211 días
-22.10.2007 al 10.06.2008--------------------------------------232 días
-05.11.2008 al 30.06.2009--------------------------------------238 días
-26.11.2010 al 14.06.2011--------------------------------------201 días
-24.11.2011 al 14.05.2012--------------------------------------173 días
-26.11.2012 al 24.06.2013-------------------------------------211 días
-21.11.2013 al 26.06.2014--------------------------------------218 días
-01.12.2014 al 30.06.2015--------------------------------------212 días
-03.12.2015 al 24.06.2016-------------------------------------205 días
-25.11.2016 al 06.06.2017----------------------------------------94 días
-01.12.2017 al 20.06.2018--------------------------------------201 días
-23.11.2018 al 01.07.2019--------------------------------------221 días
-18.11.2019 al 12.05.2020--------------------------------------177 días
-16.12.2020 al 13.03.2021----------------------------------------88 días
El informe de vida laboral del actor, que obra en autos como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, se da por íntegramente reproducido.
Fundamentos
La sentencia dice en su fallo: "Se desestima la demanda interpuesta por D. Eulogio frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A absolviendo a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan frente a CETURSA SIERRA NEVADA, S.A, y en consecuencia, se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 5.196,18€ en concepto de "premio a la constancia", con más el 10% de intereses por mora, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos efectuados en su contra".
Frente a la misma se interpone Recurso de suplicación tanto por la parte actora como por la demandada, alegando en ambos recursos tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En el citado hecho probado octavo de la sentencia se recoge que el informe de vida laboral del actor D. Juan Así donde recoge "-25.11.2016 al 06.06.2017--------------------------------------94 días", debe sustituirse por "-25.11.2016 al 06.06.2017-----------------------------------194 días"
Por otra parte el recurso de la empresa CETURSA interesa la modificación y nuevo tenor literal de los siguiente hechos probados "SÉPTIMO.- A lo largo de la vida laboral de D. Eulogio constan las siguientes altas y bajas en la Seguridad Social como trabajador por cuenta y bajo la dependencia de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A: FECHA ALTA FECHA BAJA TC DIAS COTIZADOS -05.03.1994 al 10.04.1994 ------ -------------- 37 días -14.12.1995 al 01.05.1996 ------- ------------- 140 días -16.11.1996 al 04.05.1997-----------014------------- 170 días -27.11.1997 al 03.05.1998-----------014------------- 158 días -24.01.1999 al 25.04.1999----------014----------- 92 días -26.11.1999 al 16.05.2000----------014----------- 173 días -01.12.2000 al 01.05.2001----------401----------152 días -26.12.2001 al 28.04.2002---------401------------124 días -02.12.2003 al 28.05.2004---------401----------179 días -05.12.2004 al 23.05.2005---------401----------170 días -28.12.2005 al 11.05.2006----------401---------135 días -18.12.2006 al 21.05.2007----------300--------155 días -24.09.2007 al 30.09.2007---------300------------7 días -03.01.2008 al 24.04.2008---------300---------113 días -08.11.2008 al 09.06.2009---------300---------214 días -19.12.2009 al 28.05.2010----------300--------161 días -29.11.2010 al 20.05.2011-----------300--------173 días - 23.11.2011 al 21.05.2012-----------300---------81 días -10.12.2012 al 28.05.2013-----------300--------170 días -26.12.2013 al 30.05.2014----------300----------56 días -1.12.2014 al 03.08.2015------------300---------246 días -16.02.2016 al 24.05.2016----------300----------99 días -23.11.2016 al 14.06.2017-----------300---------204 días -1.12.2017 al 09.07.2018------------300----------221 días -05.11.2018 al 07.09.2019----------300----------307 días -19.11.2019 al 12.04.2020----------300-----------146 días -15.12.2020 al 21.06.2021----------300------------188 días -29/11/2021 al 15/06/2022--------300------------199 días -02/12/2022-------------------------300----------------------- El informe de vida laboral del actor, que obra en autos como documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora, se da por íntegramente reproducido." La redacción literal que se propone para el HECHO PROBADO OCTAVO es la siguiente: "OCTAVO.- A lo largo de la vida laboral de D. Juan constan las siguientes altas y bajas en la Seguridad Social como trabajador por cuenta y bajo la dependencia de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A: FECHA ALTA FECHA BAJA TC DIAS COTIZADOS -02.03.1996 al 07.04.1996------------004---------------------25 días -11.01.1997 al 13.04.1997--------------004--------------------48 días -06.12.1997 al 12.04.1998-------------004---------------------51 días -25.02.1999 al 04.04.1999------------014----------------------39 días -27.11.1999 al 27.05.2000------------014----------------------181 días -30.11.2000 al 12.01.2001------------500-------------------------34 días -13.01.2001 al 16.04.2001------------401------------------------94 días -05.12.2001 al 29.04.2002-----------401------------------------146 días -08.10.2002 al 14.10.2002-----------401----------------------------7 días -12.11.2002 al 22.11.2002------------401--------------------------11 días -23.11.2002 al 19.05.2003-----------401--------------------------178 días -03.11.2003 al 17.06.2004-----------300--------------------------228 días -08.11.2004 al 30.05.2005----------300--------------------------204 días -16.11.2005 al 09.06.2006----------300--------------------------206 días -06.11.2006 al 04.06.2007---------300---------------------------211 días -22.10.2007 al 10.06.2008---------300------------------------232 días -05.11.2008 al 30.06.2009---------300-------------------------238 días -26.11.2010 al 14.06.2011-----------300-----------------------201 días -24.11.2011 al 14.05.2012-----------300----------------------173 días -26.11.2012 al 24.06.2013----------300-----------------------211 días -21.11.2013 al 26.06.2014-----------300-----------------------218 días -01.12.2014 al 30.06.2015----------300------------------------212 días -03.12.2015 al 24.06.2016----------300-----------------------205 días -25.11.2016 al 06.06.2017----------300-------------------------94 días -01.12.2017 al 20.06.2018----------300------------------------201 días -23.11.2018 al 01.07.2019----------300------------------------221 días -18.11.2019 al 12.05.2020----------300------------------------177 días -16.12.2020 al 13.03.2021---------300--------------------------88 días El informe de vida laboral del actor, que obra en autos como documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, se da por íntegramente reproducido."
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
Comprobada la vida laboral de los actores, procede la modificación interesada por los mismos puesto que se ha comprobado que existe error en cuanto a los días cotizados, en consecuencia dado que son los mismos hechos probados cuya revisión se pretende por la demandada, no procede la modificación interesada por la empresa. Se estima solo y exclusivamente la revisión del hecho probado séptimo y octavo interesada por la parte actora recurrente.
Por su parte en el recurso interpuesto por la empresa CETURSA se consideran infringidos los artículos 38 del Convenio Colectivo de Cetursa Remontes, en relación con el artículo 16 del ET y el artículo 3 del Código Civil, así como, y la Jurisprudencia que desarrolla tales preceptos. El primero (antigüedad) se determina por el transcurso del tiempo, pero el premio a la constancia se refiere precisamente a eso; A la CONSTANCIA en el trabajo para aquellos trabajadores que cumplan 15 o 25 años de TRABAJO (que no de antigüedad) en la empresa.
De conformidad con el convenio colectivo de aplicación resulta :
"Artículo 40.- ANTIGÜEDAD La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades." "Artículo 38.- PREMIO A LA CONSTANCIA Se establece un premio a la constancia en el trabajo en las siguientes cuantías: Una mensualidad, para aquellos trabajadores que cumplan 15 años de trabajo en la empresa. Dos mensualidades, para aquellos trabajadores que cumplan 25 años de trabajo en la empresa. Tres mensualidades, a la baja definitiva en la empresa, debida a una incapacidad laboral reconocida legalmente."
Tenemos que tener en cuanta, a mayor abundamiento que ambos trabajadores demandantes son fijos discontinuos según el hecho probado primero y segundo de la sentencia.
Y en lo que respecta a los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta que el art 16.6 del ET tras la reforma operada por Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, establece que:
"Las personas trabajadoras fijas-discontinuas tienen derecho a que su antigüedad se calcule teniendo en cuenta toda la duración de la relación laboral y no el tiempo de servicios efectivamente prestados, con la excepción de aquellas condiciones que exijan otro tratamiento en atención a su naturaleza y siempre que responda a criterios de objetividad, proporcionalidad y transparencia".
Por lo que aplicando al caso concreto el régimen expuesto, es decir tratándose de trabajadores fijos discontinuos el art 16.6 del ET con lo que no se tienen en cuenta los servicios efectivos prestados, sino la fecha en la que se inició la relación laboral discontinua, pues el Derecho de la Unión en este caso aplicable lo constituyen el Auto del TJUE de fecha 15-10-2019 - recaído en asuntos acumulados C-439/18 y 472/18 -, que respecto al cómputo de antigüedad a efectos de reconocimiento de trienios en trabajadores fijos discontínuos cambió de criterio en el sentido de no computar exclusivamente el tiempo efectivo de servicios sino la totalidad del tiempo transcurrido desde que se inició la prestación de servicios con la finalidad de equiparar los derechos de los trabajadores con contrato a tiempo parcial con los trabajadores a tiempo completo. A mayor abundamiento el T. Supremo en sentencia 27 de abril del 2022 dice al respecto tratando de manera expresa dicha cuestión: "Las SSTS de 19 de noviembre de 2019, rcud. 2309/2017, y de 10 de diciembre de 2019, rcud. 2932/2017, concluyen en que, a efectos del cálculo de la antigüedad de trabajadoras fijas discontinuas de la AEAT, debe tenerse en cuenta el periodo total de prestación de servicios y no únicamente el tiempo de prestación efectiva de servicios, modificando la doctrina que esta Sala había adoptado hasta el ATJUE de 15 de octubre de 2019, asuntos acumulados C-539/18 y 472/18. ....recuerda que el principio de no discriminación entre los trabajadores a tiempo parcial y los trabajadores a tiempo completo se aplica a las condiciones de empleo, entre las que figura la retribución, que incluye los trienios, por lo que la retribución de los trabajadores a tiempo parcial debe ser la misma que la de los trabajadores a tiempo completo, sin perjuicio de la aplicación del principio pro rata temporis. El concepto de "razones objetivas" que figura en la cláusula 4, apartado 1 del Acuerdo Marco, que permite justificar una diferencia en las condiciones de trabajo de los trabajadores a tiempo completo y a tiempo parcial, no puede ampararse en el hecho de que una norma nacional general y abstracta lo prevea. Concluye que de lo anterior se sigue que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, los períodos no trabajados del cálculo de la antigüedad requerida para adquirir el derecho a un trienio"
La misma doctrina ha de ser aplicada respecto del premio de constancia puesto que precisamente lo que se premia es la vinculación con la empresa, y dado que la vinculación con la empresa ha de remitirse en base a la anterior doctrina jurisprudencial y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al inicio de la relación laboral para evitar situaciones de discriminación, todo ello con independencia de que el tiempo de trabajo efectivo como dice la empresa recurrente no sea completo, pero lo que si es cierto , es que la vinculación ha de efectuarse tanto en cuanto a los trienios o antigüedad como a efectos del complemento en cuestión.
La argumentación por tanto de tal concesión es la vinculación con la empresa y en este sentido en uno data desde el 1994 y a otro desde el 1996, y es esto lo que debe ser premiado esa vinculación de larga data. Por lo tanto la argumentación dada por la empresa debe ser rechazada, teniendo los trabajadores derecho a dicho premio cuando se alcanza el tiempo recogido en el convenio colectivo.
Otro asunto que debe ser analizado es el de la prescripción, dado que respecto de Don Eulogio se ha estimado la misma y se ha absuelto a la empresa de dicha reclamación. El computo del dies aquo, según el hecho probado " UNDÉCIMO.- D. Eulogio y D. Juan presentaron el 23/03/2021 solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de reclamación de cantidad frente a la empresa demandada. La posibilidad de celebrar el acto de conciliación fue descartada por el CMAC en fecha 30/03/2021 por acumulación de expedientes provocada por la pandemia provocada por el virus Covid19.
37/2023 de 17 Ene. 2023, Rec. 1963/2021El art. 1973 del Código Civil dispone lo siguiente: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Este precepto ha sido objeto de diferentes decisiones de esta Sala, en las que se ha analizado el alcance que debe otorgarse a la previsión legislativa de interrupción del plazo de prescripciónal que dicho precepto se destina.
Así, la más reciente doctrina, recogida en las SSTS de 12 de febrero de 2019, rcuds 4476/2017 y 175/2018 que, precisamente, se identifican y sirven a la sentencia recurrida para emitir su fallo, ha entendido, con carácter general, que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017, entre otras].
T. Supremo en síntesis, pues, podemos afirmar que: 1) la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales y por cualquier reclamación extrajudicial del acreedor ( art. 1973 CC) cuando, como es el caso, exista identidad sustancial (TS1ª 21-7-2004 y 9-3-2006, R. 2572/98 y 2427/99) tanto en el aspecto objetivo como subjetivo (TS1ª 14-7-2005, R. 1038/99; 2) en consecuencia, la formulación de la papeleta de conciliación (y lo mismo sucede respecto a la reclamación previa), tal como igualmente tiene declarado, también desde antiguo, aunque no con total uniformidad, la jurisdicción ordinaria (STS1ª 14-5-1987, y las que en ella se citan), interrumpe la prescripción "desde el momento de su presentación" ( art. 479 LEC/1881, reformado en 1984 y en vigor aún conforme a lo dispuesto en la derogatoria Única 1.1ª y 2ª LEC/2000); 3) ese efecto interruptivo, cuando la interpelación extrajudicial haya sido seguida de la oportuna demanda -y se acredita la constitución de la relación jurídico- procesal mediante la citación o emplazamiento del demandado que, por tanto, tiene conocimiento de la reclamación (TS1ª 25-5- 2010, R. 1020/09, y las que en ella se relacionan)- ante la jurisdicción dentro de los plazos que establecen las leyes procesales y, en cualquier caso, antes de que transcurra completamente el plazo prescriptivo de la acción (probablemente salvo supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales (Verwirkung), es decir, contrarios al principio general de la buena fe) se mantiene durante todo el tiempo en que la pretensión esté pendiente de resolución judicial; y 4) el plazo de la prescripción extintiva previsto en el art. 59 del ET inicia de nuevo su cómputo una vez transcurra un año desde que se formuló la interpelación extrajudicial o desde que, si ésta es adecuadamente seguida por la reclamación judicial, la pretensión resultara desistida por el demandante, ya sea de forma expresa o tácitamente, sin que, como ha reconocido la mejor doctrina, haya límite a las plurales y sucesivas interrupciones".
Dicho lo cual, la interpretación efectuada por la Magistrada de instancia es acorde con dicha doctrina puesto que respecto de Don Eulogio los 15 años para el premio de constancia del convenio colectivo cumplía el 5 de marzo del 2009 y respecto de don Juan el 2 de marzo del 2011 y el premio de constancia de los 25 años respecto de don Eulogio cumplía el 5 de marzo del 2019 y respecto de don Juan cumplía el 2 de marzo del 2021, habiéndose interpuesto la reclamación previa según el hecho probado descrito el 23 de marzo del 2021 resulta que la reclamación tanto de los 15 años como de los 25 años efectuada por Don Eulogio se encontraría prescrita puesto que el año comienza a contar desde que pudo ejercitarse dicha acción, es decir desde que cumplió dichos 15 y 25 años respectivamente. Y respecto de Don Juan la de los 15 años se encuentra prescrita pero no así la de los 25 años que cumplía el 2 de marzo del 2021 interponiendo la reclamación el 23 de marzo del 2021.
Por todo ello el recurso debe ser desestimado
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por D. Eulogio y D. Juan y por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE GRANADA, en fecha 26/05/2023, en Autos núm. 745 y acumulados 746/21, seguidos a instancia de D. Eulogio Y D. Juan, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

