Última revisión
24/03/2026
Sentencia Social 5833/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3889/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BEATRIZ RAMA INSUA
Nº de sentencia: 5833/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105835
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8606
Núm. Roj: STSJ GAL 8606:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000237 /2024
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003889/2025, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Roque Méndez Robleda, en nombre y representación de Jesús Carlos, contra la sentencia número 220/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000237/2024, seguidos a instancia de Jesús Carlos frente a CENTRO MEDICO DEL CARMEN S.A., GRUPO RECOLETAS SALUD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se desestima la demanda formulada por Jesús Carlos contra la mercantil, CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, y la mercantil GRUPO RECOLETAS SALUD.
Jesús Carlos podrá ejercitar sus pretensiones ante la jurisdicción civil.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Respecto a lo primero, con amparo procesal en la letra a) del art. 193 de la vigente LRJS, se denuncia infracción del art. 97, 2 de la Ley de la jurisdicción Social, en relación con la garantía constitucional de interdicción de la indefensión del art. 24 de la Constitución, se cita el contenido de la reciente sentencia de la Sala IV de 27/05/2025, REC 9/2024. Y sentencias de TSJ.
En primer lugar hay que señalar que la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 (AS 1996\1822), el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 (AS 1997\2089), el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 (AS 1999\6280) o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 (RJ 2002\1500).
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985\ 1578, 2635] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española ( RCL 1978\2836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.
Pues bien, tal como se plantea el motivo de recurso, se alega por la parte recurrente, que la sentencia incurre en diversas contradicciones: afirma la falta de valor probatorio y la nula eficacia a efectos de convicción de documentos aportados por la parte, no impugnados de contrario - y, por tanto, sin necesidad de someter a expreso reconocimiento - y, soslaya diversos testimonios, singularmente la declaración del gerente de Centro Médico El Carmen al momento de suceder los hechos, única manera de acreditar quién y porqué medio se produjo la reducción de actividad que desembocó en la prohibición de continuar con las consultas, así como, notas relativas al poder de dirección y la ajenidad de medios y clientela. Lo mismo sucede con las declaraciones del Doctor Dimas, Dña Marí Juana y Dña. Milagrosa, así como los testigos.
Y a lo largo del recurso, dentro de este primer motivo, va haciendo determinadas afirmaciones partiendo del relato de hechos probados en cuanto a la valoración de la prueba. De forma que, sobre la base de la insuficiencia de hechos probados, pretende una nueva valoración de la prueba practicada y que se hagan constar hechos probados distintos que sirvan para sustentar su pretensión.
Reiteradamente venimos poniendo de manifiesto que, no existe indefensión conducente a la nulidad de actuaciones peticionada cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993
Es de señalar que las sentencias han de motivarse, expresando los razonamientos facticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Y la motivación debe incidir en los distintos elementos facticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, por lo que la motivación de la sentencia se produce en dos planos, el establecimiento de los hechos y la aplicación de derecho.
Por tanto en lo que se refiere a los hechos, no es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales, los defectos de motivación en las conclusiones fácticas son solo relevantes si producen indefensión, pero no es obligatorio que la sentencia exponga un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado.
La LRJS prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derecho de la sentencia, con lo que formalmente se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurara tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art 97.2)
Y a lo anterior cabe añadir que efectivamente por la vía de lo dispuesto en el art 202. 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: ".....2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
Y la juzgadora de instancia, analizando los diversos elementos de prueba llevados a cabo en autos, plasmó en el relato histórico las consecuencias de la valoración efectuada de la meritada prueba, en uso de las facultades que, al efecto, le confiere la vigente normativa, no estando de más recordar: 1º) que tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (con inclusión de juicios de valor o conceptos predeterminante) puede subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida, de este modo, la parte recurrente puede subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia; 2º) la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados constituye facultad privativa de la Sala, no siéndole dable a la parte pretender el efecto anulatorio de la sentencia con el fundamento de que determinados elementos hubieran tenido que acceder al factum, sino que a la parte recurrente corresponde tan sólo la posibilidad que le atribuye el art. 193 b) de la LRJS, esto es, la de intentar modificar, añadir o suprimir alguno de los hechos declarados probados para el supuesto de entender que la versión ofrecida por el Magistrado incurre en error o ha omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo; y 3º) que es al juzgador de instancia al que corresponde valorar la totalidad de la prueba aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, ya que existiendo varias pruebas, el Juez que presidió la práctica de todas ellas en la instancia, y escuchó las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de LRJS, la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS.
En efecto, en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria. Para que el motivo de nulidad pudiera prosperar tendría que haberse vulnerado una norma o garantía del procedimiento que originase indefensión a la parte que la solicita. Examinar las causas y los motivos de la nulidad esgrimidos en la demanda, buscar la verdad de las afirmaciones en ella contenidas y decidir según la facultad que le confiere en exclusiva la Ley al Magistrado de Instancia, y en definitiva, decidir y juzgar es una facultad exclusiva del Juez de instancia y precisamente eso no puede constituir una infracción procesal razonablemente sólida para defender la nulidad de lo actuado por indefensión. De este modo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el en relación con el proceso. En consecuencia, el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto él como el artículo 117.3 de nuestra CE otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
No debemos olvidar, en cualquier caso, que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario de naturaleza casacional. Las facultades valorativas de las pruebas que se practican en el acto de juicio oral corresponden en exclusiva al Magistrado de Instancia porque así se lo han conferido las normas procesales y solamente cuando en base a pruebas documentales o periciales se evidencie que su interpretación es equivocada o errónea, además de tener trascendencia en el fallo, procede la revisión de la misma, pero todo esto se ha de realizar por el cauce procesal del art. 193 b) de la LRJS, porque este recurso no es una apelación civil y por lo tanto los desacuerdos sobre los hechos, y en definitiva sobre el enjuiciamiento, no pueden combatirse con meras alegaciones en contra, ni con remisiones a parte de los hecho
Pero es que además, y en cualquier caso, lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, tratando de conseguir que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo"), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica;
Por todo ello tal como se plantea el primer motivo de recurso merece ser desestimado. Al no apreciarse la infracción que se dice cometida.
1º/ solicitando la adición de un hecho
Se ampara en la documental obrante en el ramo de prueba de la parte actora, documento nº 1 facturas, en concreto, dentro de dicho documento 37, 43, 51, 63, 69, 79, 93, 101, 109, 121, 123,127, documento nº 10, acuerdo de honorarios médicos y documento nº 13, relación de transferencias Centro Médico El Carmen.
La pretensión se rechaza. Por cuanto pretende el demandante que se valore la documental aportada para revisar. Este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...).
La documental en que se basa se trata de facturas emitidas a nombre de la entidad " DIRECCION000" y como ya señalamos en autos Rec-num. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
2º/ solicitando la adición de un
El amparo documental de la revisión interesada figura en el ramo de prueba de la parte actora, documentos 2 a 4 para las consultas y relación de guardias documentos 6 a 9.
3º/ solicitando la adición de un
Se ampara en el ramo de prueba de la parte actora, documento nº 16, folio 1 a 16 para la conciliación y 17 para acreditar la fecha de recepción por El Carmen, en concreto por el Doctor Luis Miguel.
Tales pretensiones también se rechazan.
1º) la adición presenta carácter conclusivo-valorativo-argumental más que meramente fáctico, resultado de la interpretación parcial e interesada de las pruebas invocadas;
2º) la modificación propuesta debe derivar claramente del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas, de tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar, lo que nos es aquí el caso; y
3º) el contenido probatorio alegado ya ha sido debidamente valorado por el juzgador de instancia, sin que pueda pretender la parte recurrente que con apoyo en los documentos alegados se dé prioridad a la interpretación objetiva e imparcial del juzgador de instancia frente a la parcial y subjetiva de la parte.
a) Por no aplicación y/o errónea interpretación de lo dispuesto en los arts. 1, 10, 20, 26 y 8,1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a la existencia de relación laboral.
b) Se considera infringido el art. 50 del ET, al no entender concurrente la existencia de causa de extinción de la relación laboral a instancias del actor, por falta de ocupación efectiva, art. 4, 2 a del Estatuto de los trabajadores.
c) Se considera infringido el art. 24 de la Constitución en su vertiente de la garantía de Indemnidad, así como el art. 4, 2 e del Estatuto de los trabajadores en cuanto al respeto a su dignidad y prevención frente al acoso.
La sentencia del TS 805/2020, de 25 de septiembre (rcud 4746/2019) expone de forma detallada los argumentos e indicios para diferenciar una relación laboral de otros vínculos de naturaleza semejante.
En su fundamento de derecho décimo explica que el TS define la dependencia o subordinación como «la integración en el ámbito de organización y dirección del empresario (es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral) [...] cristalización de una larga elaboración jurisprudencial en la que se concluyó que no se opone a que concurra esta nota de la dependencia la "autonomía profesional" imprescindible en determinadas actividades» ( sentencia del TS de 19 de febrero de 2014, recurso 3205/2012). La dependencia es la «situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa» (por todas, sentencias del TS de 8 de febrero 2018, recurso 3389/2015; 1 de julio de 2020, recurso 3585/2018; y 2 de julio de 2020, recurso 5121/2018). Es decir, la dependencia o subordinación se manifiesta mediante la integración de los trabajadores en la organización empresarial.»
A continuación, indica como indicios comunes de dependencia los siguientes:
«1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo. Aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.»
En su fundamento de derecho undécimo se centra en la nota ajenidad, señalando como indicios los siguientes:
«1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.
3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.»
Explica además que la ajenidad se da cuando concurren las circunstancias siguientes:
«1) Los frutos del trabajo pasan ab initio a la empresa, que asume la obligación de retribuir dichos servicios que están garantizados.
2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.
3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.
(...) »
Se parte, para analizar si nos hallamos ante una relación laboral o no, de la jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo, en la que se declara la irrelevancia de la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinado por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ( S.T.S. 20.9.95 R. 1463/94, 15.6.98 R. 2220/97) y que la dependencia entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa, y la ajeneidad respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo respecto de otros tipos de contrato. Efectivamente, es el art. 8.1 del E.T. el que establece una presunción de laboralidad "entre todo el que preste un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
A este respecto, señala la STS de 23 de noviembre de 2009 (rec: 170/2009) dice que:
"1.- Las notas características de "ajenidad" y "dependencia " que determinan que una relación jurídica deba configurarse como laboral ( art. 1 ET) , han sido entendidas en sentido amplio en función del tipo de servicios prestados, al modo interpretado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la STS/Social 6-junio-1983 y 2-abril-1996 (recurso 2613/1995 ), afirmándose, en esta última, que " es que no sólo el seguimiento de unas determinadas directrices uniformadoras en la realización del trabajo encomendado sino, también y fundamentalmente, el ulterior control de dicho trabajo, la prestación del mismo, siempre, a través de la empresa recurrente, la penalización en el retraso de su conclusión y la asignación de zonas geográficas para su desarrollo constituyen datos reveladores de una sujeción al poder directivo de la empresa que encomienda la realización de los servicios, todo lo que pone de relieve una innegable situación de dependencia propia del contrato de trabajo "; o en la STS/IV 31-marzo- 1997 (recurso 3555/1996 ), en la que se establece que " no nos encontramos en el caso ante un colaborador libre, que presta servicios esporádicamente o por actos o acontecimientos singulares, sino ante un reportero gráfico ... incorporado plenamente y con continuidad a la organización del trabajo de la empresa informativa, que programa diariamente el trabajo a realizar y que encarga incluso en ocasiones trabajos o reportajes imprevistos"; o en la STS/IV 10-julio-2000 (recurso 4121/1999) en la que se argumentaba que "no concurre ninguno de los más característicos indicadores inequívocos de que la prestación de los servicios profesionales se efectuara en régimen de autonomía, pues el perito tasador demandante no tenía la facultad de rechazar las peritaciones ofrecidas, no fijaba ni tenía participación trascendente en la determinación de sus honorarios, contaba con muy escaso margen en la realización de su actividad debiendo ceñirse esencialmente a las instrucciones recibidas, y realizaba directa y personalmente las peritaciones sin valerse de colaboradores a su servicio".
2.- "A sensu contrario", cuando esta Sala ha declarado que existía arrendamiento de servicios y no una relación laboral ha exigido que la prestación del demandante se limitara a la práctica de actos profesionales concretos "sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad" ( STS/Social 12-julio-1988) o que realizara "su trabajo con independencia, salvo las limitaciones accesorias" ( STS/Social 1-marzo-1990 ).
3.- La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (recurso 3704/2007) y 7-octubre-2009 (recurso 4169/2008) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (recurso 5319/2003), 19-junio-2007 (recurso 4883/2005), 7-noviembre-2007 (recurso 2224/2906 ), 12-febrero-2008 (recurso 5018/2005), 6-noviembre-2008 (recurso 3763/2007) -, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
"a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.
b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.
d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.
g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas".
En el año 1990 la DIRECCION000, la DIRECCION001, y el doctor Tomás suscriben un acuerdo de prestación de servicios sanitarios de traumatología para la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, en las instalaciones del Centro Médico El Carmen, sito en la Avenida de la Habana, número 50, Ourense.
Jesús Carlos, Dimas, y Tomás, de común acuerdo, fijan las consultas, visitas a pacientes, guardias, quirófanos, realizan los calendarios, distribuyen el trabajo entre ellos y establecen las sustituciones, poniendo todo ello en conocimiento de la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA.
Jesús Carlos comunicaba a la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, que días iba a venir a consulta cada mes. Los pacientes de revisión eran citados por la auxiliar de enfermería y los pacientes nuevos eran citados en la recepción.
Mensualmente, la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, expide facturas por los servicios prestados, abonando el importe de los mismos mediante transferencias bancarias. Dichas facturas son expedidas a nombre de la entidad DIRECCION000
En el año 2021, a raíz de la pandemia, la DIRECCION000 representada por su gerente y medico Jesús Carlos, la DIRECCION001 representada por su gerente y médico y Tomás suscriben con la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, un acuerdo en materia de honorarios con porcentaje fijo y un porcentaje variable.
El actor fijaba las consultas, visitas a pacientes, guardias, quirófanos, calendarios, junto con los otros dos doctores que integraban el equipo de traumatología del Centro Médico el Carmen.
Y como asimismo dijimos en STSJ, Social sección 1 del 12 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ GAL 6654/2019 - ECLI:ES:TSJGAL:2019:6654) Recurso: 2834/2019: "....además, la STS de 7 de octubre de 2009 (rec: 4169/2008), precisaba:
Tal como se desprende del documento suscrito en el año 2021, a raíz de la pandemia, y que obra en autos, en el acontecimiento número 173, la DIRECCION000 representada por su gerente y medico Jesús Carlos, la DIRECCION001 representada por su gerente y médico y Tomás, suscriben con la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, un acuerdo en materia de honorarios con porcentaje fijo y un porcentaje variable. Y según se obtiene del referido documento los referidos médicos cubren las guardias de traumatología.
En el que se hace constar que, además de las guardias localizadas realizan una labor asistencial en consultas médicas, y quirófanos haciendo seguimiento de todos los pacientes que acuden a guardias y de pacientes que la dirección médica envió a consultas. Haciéndose constar además en el hecho probado que los pacientes de revisión eran citados por la auxiliar de enfermería y los pacientes nuevos eran citados en recepción. Constando en el referido documento que, los honorarios médicos los paga el CMC dependiendo del trabajo realizado, (cuantas más urgencias consultas y quirófanos más honorarios, según los baremos concertados con las compañías aseguradoras).
Pues bien, tales retribuciones, tienen encaje en las posibilidades de estructura salarial que establece el art. 26 ET. Que prevé, entre otros aspectos, un salario por "unidad de tiempo o de obra", sin perjuicio de complementos salariales en función de diversas circunstancias, tales como condiciones del trabajador, trabajo realizado o la situación y resultados de la empresa. Es decir, retribuir por las guardias realizadas una cantidad fija, o la parte proporcional según las horas de cobertura, y asimismo otro importe por el acto médico concreto realizado sería también propio de una relación laboral.
Por otro lado, el abono de tales retribuciones se hacía por medio de facturas emitidas por los facultativos/as frente a siendo la sociedad DIRECCION000, constituida el 23 de enero de 1990, y cuyo administrador es el demandante, la que a su vez era retribuida por la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, previa emisión de las correspondientes facturas, entre tales sociedades -hecho probado noveno, en el marco del contrato de colaboración entre ambas.
En relación con ello, no consta en la sentencia de instancia que la citada empresa DIRECCION000 tuviera otra actividad efectiva, ni estructura empresarial propia, más allá del propio facultativo demandante. Así no consta que realizase otra actividad más, y consta que constituía su objeto social la actividad propia de los profesionales de la medicina que presta en su consulta privada, para la mercantil CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, y para SEGURCAIXA ADESLAS, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS. Ni tampoco está acreditada una concreta aportación por DIRECCION000 de medios materiales propios.
En definitiva, no está probada a la vista de la sentencia de instancia otra actividad efectiva y real de la codemandada DIRECCION000, más allá de funcionar como intermediaria entre el profesional médico y la sociedad titular del servicio hospitalario de traumatología en el que los mismos desarrollaban su prestación. Por tanto, esa actividad de intermediación de DIRECCION000, vacía de todo contenido efectivo más allá del expuesto, no puede tener el efecto de excluir la laboralidad de la prestación existente entre tales profesionales y CMC.
No consta que DIRECCION000 ni los propios facultativos tengan una estructura empresarial propia, distinta de la de CENTRO MÉDICO EL CARMEN, SA, que les permita cumplir con el servicio de guardias traumatológicas hospitalarias que prestan. La cesión de servicios de los referidos profesionales parece haberse realizado, según la recurrente, a través de una empresa interpuesta, y con el ánimo fraudulento de eludir responsabilidades y "encubrir la verdadera naturaleza laboral de la relación jurídica existente entre los facultativos y el centro hospitalario".
Por todo lo cual cabe concluir que han sido incorrectamente valorados en la instancia, pues determinan la existencia, en el caso de autos, de una relación laboral. Concurrirían con la parte los requisitos de: retribución (los facultativos no facturaban directamente a los clientes -pacientes- ni a las empresas aseguradoras); ajenidad (coste de servicio a cargo del hospital; riesgo empresarial asumido por CMC; cantidad uniforme por guardia percibida por los facultativos; facturación a los pacientes por el centro hospitalario); dependencia (los pacientes lo son de CMC; los facultativos están obligados a la prestación laboral del servicio en el sistema de guardias; la actividad se desarrolla en el establecimiento de tal empresa y estando sujetos los facultativos a jornada y horario; los facultativos carecen de estructura empresarial.
Y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, aceptándose así la infracción jurídica que se denuncia.
Y en consecuencia dado que no constan en autos hechos probados suficientes para poder resolver sobre la cuestión de fondo, relativa a la resolución de la relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, (art. 202.2), procede acordar la devolución de los autos al momento del dictado de la sentencia, para que con absoluta libertad de criterio, se resuelva sobre el fondo del asunto.
En consecuencia,
Fallo
Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ourense, en autos 237/2024, anulamos la sentencia recurrida, y acordamos reponer los autos, al momento del dictado de la misma para que con absoluta libertad de criterio, se proceda a resolver sobre el fondo del asunto.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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