Última revisión
06/04/2026
Sentencia Social 3478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2344/2025 de 22 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
Nº de sentencia: 3478/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025102668
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5064
Núm. Roj: STSJ CV 5064:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas
En València, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 2344/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 536/23, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Adolfo, asistido del Letrado D.RAFAEL MARCO CARDA, contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, asistido de la Letrada Dª.MARIA AMPARO MARCOS CAMBRILS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.
Antecedentes
Fundamentos
Viene a entender en síntesis que la empresa no ha actuado en contra del derecho de la trabajadora tomando en consideración los hechos probados y que se resumen en los siguientes:
.- el actor prestaba servicios en el centro de trabajo Base Mantenimiento Valencia, Fuente de San Luis, Centro 3763, categoría profesional de operador de fabricación mantenimiento N1 y salario bruto mensual de 3353,77 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Percibia acuerdo con el acuerdo Marco de desarrollo profesional el actor devengaba la media salarial de ese grupo, así como la prima variable por objetivos y la prima variable por trabajados en sábados, domingos y festivos.
.- el actor fue nombrado secretario de organización de la Confederación General del Trabajo de Ámbito estatal y liberado sindical por parte de CGT en la empresa, años 2022 y 2023, percibiendo hasta la nómina de marzo de 2022, las retribuciones variables por los siguientes conceptos: jornada partida (clave 576), trabajos en sábados, domingos y festivos (clave 027) y fabricación mantenimiento (clave 449).
.- en el mismo centro de trabajo y para la misma categoría que actor, N1, la empresa abonaba los conceptos referidos al resto de compañeros.
.- la empresa no ha abonado, a partir de la liberación sindical del actor, las retribuciones correspondientes a las claves 576, 027 y 449
.- el actor formuló reclamación previa el 27.10.2022 que no recibió respuesta por parte de la empresa.
Partiendo de tal situación entiende la empresa que el no abono de las citadas claves viene dado por el hecho de que responden a percepción extraordinaria o específica para los supuestos de trabajo efectivo con exclusión de los que no prestasen servicios efectivos (incluidos los titulares de crédito horario por labores sindicales o representativas) se ajusta a derecho, y que en todo caso no existe personal con los que determinar la media de tales conceptos para proceder a aplicar la previsión del art 584 del convenio que hace la previsión de cobrar la media de los conceptos salariales no fijos de los agentes de su categoría de la misma dependencia.
Y es mas, viene a referir que la la garantía de indemnidad retributiva tiene como finalidad la evitación del efecto disuasorio o efecto desaliento a llevar a efecto tales actuaciones sindicales o representativas,
La imposibilidad de percibir ciertas retribuciones vinculadas al puesto de trabajo o realización efectiva del mismo puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales o representativas, pudiendo dar lugar a que el trabajador en sus decisiones vitales otorgara un valor determinante a la percepción de unas retribuciones y optase por no dedicarse a la actividad sindical o representativa. De este modo en principio
CUARTO.- De este modo la retribución de los representantes de los trabajadores cuando ejercen funciones inherentes a sus cargos haciendo uso del crédito horario, no puede sufrir disminución alguna en relación con la que habrían percibido de haber prestado servicios efectivos. Si esta merma retributiva se produce, constituye prueba suficiente de vulneración de la libertad sindical. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983 y 8 de noviembre de 1994: "El crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo", lo que igualmente resulta predicable si el personal de que se trata hubiera acumulado horas sindicales de otros representantes hasta el punto de quedar relevado de sus funciones laborales. De igual forma se ha pronunciado la doctrina constitucional ( STC 87/98, de 21 de abril (RTC 1998, 87)).
No obstante hay que aclarar que la denuncia de vulneración de derecho a la igualdad ( art. 14 CE) resulta redundante respecto a la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado del Tribunal Constitucional, cuando se alegan discriminaciones lesivas del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (entre otras, SSTC 265/00, de 13 de noviembre (RTC 2000, 265) y 58/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 58)), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado.
A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5).
B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).
De este modo el actor en los periodos de uso de credito o liberacion sindical o labores representativas es tributario de las percepciones salariales como si las hubiese llevado a efecto.
Y tal declaración ha determinado la condena al abono de las diferencias por los conceptos impagados, incluible como restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, del articulo 182 de la LRJS, ahora bien ello no obsta al devengo de la la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. Este articulo expone
Sobre tales premisas procede analizar la solicitud subsidiaria que obra en el recurso de la empleadora cuando refiere que en caso de confirmarse la sentencia de instancia, en cuanto al derecho a las cuantías de la nómina que ha dejado de percibir el demandante, se deje sin efecto la condena al importe de daño moral en cuanto no consta perjuicio alguno ni al trabajador ni al sindicato.
Sobre la cuestión de generación de daño en supuestos de vulneración de derechos fundamentales (como es el caso) el TS ha establecido una doctrina clara reflejada entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 860/2019 de 12 Dic. 2019, Rec. 2189/2017 caudno expone:
Partiendo de tal previsión la fijación de un importe de 4.000 euros en favor del trabajador asi como del sindicato accionante, no alegando siquiera la recurrente que no se ajuste a las previsiones de la LISOS según la infracción producida, no la podemos entender inadecuada habida cuenta que también la STS 25-1-23 rec 62/21 respecto a los daño y perjuicios causados que es de uso habitual el uso de la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, pero reseñando:
En el supuesto sometido a consideración de la sala no se aporta por el recurrente argumento alguno que pueda determinar el desajuste por arbitrariedad o falta de raciocinio del importe expuesto, no intenta siquiera exponer cual seria la calificación de la infracción y la sanción adecuada según la LISOS, lo que determina que la sala no pueda analizar la bondad de la indemnización fijada, y mas cuando la misma no se aparta de resoluciones que fijan las indemnizaciones por daño moral en importes similares al establecido por la sentencia de instancia.
Razones estas que obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso por no poder entender que por parte de la resolución recurrida se infrinja norma alguna procediendo en aplicación de las previsiones del articulo 202 de la LRJS a confirmación de la misma
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 25-3-25 en autos 536/23 seguido por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante, Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT) por si y en interés de su afiliado Adolfo.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

