Sentencia Social 3478/202...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Social 3478/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 2344/2025 de 22 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU

Nº de sentencia: 3478/2025

Núm. Cendoj: 46250340012025102668

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:5064

Núm. Roj: STSJ CV 5064:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

N.I.G.: 4625044420230009273

Procedimiento: Recursos de suplicación 2344/2025. Negociado: 10

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, Presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa Maicas

En València, a veintidós de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚMERO 3478/2025

En el recurso de suplicación 2344/25, interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 536/23, seguidos sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Adolfo, asistido del Letrado D.RAFAEL MARCO CARDA, contra RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, asistido de la Letrada Dª.MARIA AMPARO MARCOS CAMBRILS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la demandada RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL BELTRÁN ALEU.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda deducida por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE DEL PAIS VALENCIANO (C.G.TP.V) en interés de su afiliado D. Adolfo contra RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A., condenando a la demandada al pago a D. Adolfo de la cantidad de 12.115,93 euros, cantidad que devengará el interés de demora del 10%, así como la cantidad de 4000 euros al Sr Adolfo y de 4000 euros a la CGT en concepto de indemnización."

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- D. Adolfo, con DNI NUM000, trabajador de RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO S.A. (A86868239),prestó servicios desde el 16.09.1981, a tiempo completo y carácter indefinido en el centro de trabajo Base Mantenimiento Valencia, Fuente de San Luis, Centro 3763, categoría profesional de operador de fabricación mantenimiento N1 y salario bruto mensual de 3353,77 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Como personal de mantenimiento y de acuerdo con el acuerdo Marco de desarrollo profesional el actor devengaba la media salarial de ese grupo, así como la prima variable por objetivos y la prima variable por trabajados en sábados, domingos y festivos. (documento nº 23 a 43 actor). SEGUNDO.- El trabajador fue nombrado secretario de organización de la Confederación General del Trabajo de Ámbito estatal y liberado sindical por parte de CGT en la empresa, años 2022 y 2023 (documentos nº 4 a 10 actor), y hasta ese momento percibía, hasta la nómina de marzo de 2022, las retribuciones variables por los siguientes conceptos: jornada partida (clave 576), trabajos en sábados, domingos y festivos (clave 027) y fabricación mantenimiento (clave 449). (documentos nº 1 a 3 y 61 a 117 actor). En el mismo centro de trabajo y para la misma categoría que actor, N1, la empresa abonaba los conceptos referidos al resto de compañeros. (testifical). TERCERO.- Por acuerdo de 4.10.2011 se instaura la jornada partida en la base de mantenimiento de Valencia en la que el actor prestaba sus servicios. (documentos nº 11 a 14 actor). CUARTO.- La empresa no ha abonado, a partir de la liberación sindical del actor, las retribuciones correspondientes a los siguientes conceptos: Clave 576 desde agosto de 2018 a septiembre de 2022. Clave 027 desde abril de 2022 a septiembre de 2022 Clave 449 desde junio de 2021 a septiembre de 2022. Se actualiza en el acto del juicio al importe de 12.115,93 euros. QUINTO.- El trabajador formuló reclamación previa el 27.10.2022 que no recibió respuesta por parte de la empresa. (documentos nº 118 a 121 actor). SEXTO.- El trabajador suscribió con la empresa acuerdo de extinción de la relación laboral en el marco del plan de desvinculaciones voluntarias de fecha 24.11.2023.(documentos nº 122 a 123 actor). SÉPTIMO.- Resulta de aplicación el X Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles. (documento nº 20 a 22 actor). OCTAVO.- En fecha 18.05.2023 se celebró acto de conciliación ante el SMAC siendo el resultado sin efecto. "

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandda RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO SA, que fue impugnado por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre el letrado designado por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 25-3-25 en autos 536/23 seguido por vulneración de derechos fundamentales. La demanda vino interpuesta por la Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT) por si y en interés de su afiliado Adolfo frente a Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.. La citada sentencia estimó la demanda de la parte actora determinando la existencia de vulneración del derecho de libertad sindical; condenando a la demandada al pago a Adolfo de la cantidad de 12.115,93 euros, cantidad que devengará el interés de demora del 10%, así como la cantidad de 4000 euros al Sr Adolfo y de 4000 euros a la CGT en concepto de indemnización. Frente al recurso articula impugnación Adolfo.

SEGUNDO.-El único motivo del recurso se articula pro la recurrente al amparo de las previsiones del art 193 en su letra C) por entender que la resolución recurrida incurre en infracción de norma sustantiva y jurisprudencia. Entiende que se ha aplicado de forma inadecuada o equívoca las previsiones del XII Convenio del Grupo Renfe, apdo IV. marco regulador de MMII, apdo III numero 3.2, art. 584 del XV Convenio Colectivo de Renfe.

Viene a entender en síntesis que la empresa no ha actuado en contra del derecho de la trabajadora tomando en consideración los hechos probados y que se resumen en los siguientes:

.- el actor prestaba servicios en el centro de trabajo Base Mantenimiento Valencia, Fuente de San Luis, Centro 3763, categoría profesional de operador de fabricación mantenimiento N1 y salario bruto mensual de 3353,77 euros con prorrata de pagas extraordinarias. Percibia acuerdo con el acuerdo Marco de desarrollo profesional el actor devengaba la media salarial de ese grupo, así como la prima variable por objetivos y la prima variable por trabajados en sábados, domingos y festivos.

.- el actor fue nombrado secretario de organización de la Confederación General del Trabajo de Ámbito estatal y liberado sindical por parte de CGT en la empresa, años 2022 y 2023, percibiendo hasta la nómina de marzo de 2022, las retribuciones variables por los siguientes conceptos: jornada partida (clave 576), trabajos en sábados, domingos y festivos (clave 027) y fabricación mantenimiento (clave 449).

.- en el mismo centro de trabajo y para la misma categoría que actor, N1, la empresa abonaba los conceptos referidos al resto de compañeros.

.- la empresa no ha abonado, a partir de la liberación sindical del actor, las retribuciones correspondientes a las claves 576, 027 y 449

.- el actor formuló reclamación previa el 27.10.2022 que no recibió respuesta por parte de la empresa.

Partiendo de tal situación entiende la empresa que el no abono de las citadas claves viene dado por el hecho de que responden a percepción extraordinaria o específica para los supuestos de trabajo efectivo con exclusión de los que no prestasen servicios efectivos (incluidos los titulares de crédito horario por labores sindicales o representativas) se ajusta a derecho, y que en todo caso no existe personal con los que determinar la media de tales conceptos para proceder a aplicar la previsión del art 584 del convenio que hace la previsión de cobrar la media de los conceptos salariales no fijos de los agentes de su categoría de la misma dependencia.

TERCERO.-Para resolver la cuestión sometida a la sala debemos partir de la doctrina expuesta por el TConstitucinal en cuanto al contenido del derecho a la libertad sindical y en su reflejo en cuanto a la no discriminación por tal ejercicio del derecho a la libertad sindical. El derecho a la libertad sindical del art 28 de la Constitucion supone el derecho a sindicarse libremente, a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas, asi como el derecho a la huelga. Pero a su vez la libertad sindical está conectada con la prohibición de tratamiento discriminatorio del art 14 lo que desemboca a entender que el representante sindical asi como los representantes de los trabajadores gozan como contenido esencial de la libertad sindical, de indemnidad retributiva, en el sentido de que no puede ser perjudicado en la cuantía de su retribución por su condición de representante, en especial por el hecho de gozar de un determinado crédito horario o de ser liberado sindical. Tal derecho ha venido a ser glosado entre otras por la Sentencia Tribunal Constitucional (Primera), S 22-05-2006, nº 151/2006, BOE 148/2006, de 22 de Junio de 2006, rec. 1627/2002 en cuanto refiere que en el contexto de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la libertad sindical se sitúa, en concreto, la doctrina que se refiere a la garantía de indemnidad retributiva contenida en aquel derecho fundamental, declarando que "dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad' que veda cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores. En definitiva, el derecho a la libertad sindical queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical"; pues, en concreto, en relación con el liberado o relevado de la prestación de servicios para realizar funciones de carácter sindical, dichas consecuencias negativas pueden "constituir un obstáculo objetivamente constatable para la efectividad del derecho de libertad sindical, por su potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales. Obstáculo que repercute no sólo en el representante sindical que soporta el menoscabo económico, sino que puede proyectarse asimismo sobre la organización sindical correspondiente, afectando, en su caso, a las tareas de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores que la Constitución encomienda a los sindicatos( art. 7 CEArt.7 CE de 27 diciembre de 1978), que son los representantes institucionales de aquéllos" ( SSTC 191/1998, de 28 de septiembre, FFJJ 4 y 5STC (Primera) de 29 septiembre de 1998; 30/2000, de 31 de enero, FFJJ 2 y 4STC (Segunda) de 31 enero de 2000; 173/2001, de 26 de julio, FJ 5STC (Primera) de 26 julio de 2001; 92/2005, de 18 de abril, FJ 3STC (Segunda) de 18 abril de 2005; y 326/2005, de 12 de diciembre, FJ 4STC (Segunda) de 12 diciembre de 2005).

Y es mas, viene a referir que la la garantía de indemnidad retributiva tiene como finalidad la evitación del efecto disuasorio o efecto desaliento a llevar a efecto tales actuaciones sindicales o representativas, reseñando que ni siquiera los complementos retributivos a percibir vengan vinculado al puesto de trabajo que el trabajador venia desempeñando previamente sino que la verdadera ratio decidendi de la jurisprudencia en este ámbito es la de evitar el menoscabo patrimonial y el efecto disuasorio que ese perjuicio retributivo podría provocar en el ejercicio de la libertad sindical.

La imposibilidad de percibir ciertas retribuciones vinculadas al puesto de trabajo o realización efectiva del mismo puede provocar un efecto disuasorio de la dedicación al desarrollo de tareas sindicales o representativas, pudiendo dar lugar a que el trabajador en sus decisiones vitales otorgara un valor determinante a la percepción de unas retribuciones y optase por no dedicarse a la actividad sindical o representativa. De este modo en principio la imposibilidad de percibir complementos o retribuciones dependientes de la efectiva prestación de servicios integra una vulneración de la garantía de indemnidad contenida en el derecho del art. 28.1 Const, dado que su retribución ha de ponerse en conexión con la que "percibe el resto de los trabajadores que prestan servicios efectivos en las mismas dependencias"( STC 173/2001, de 26 de julio, FJ 6STC (Primera) de 26 julio de 2001), y negar tales retribuciones implica "un peor trato retributivo en perjuicio del demandante de amparo en relación con sus compañeros de trabajo"( STC 92/2005, de 18 de abril, FJ 5STC (Segunda) de 18 abril de 2005).

CUARTO.- De este modo la retribución de los representantes de los trabajadores cuando ejercen funciones inherentes a sus cargos haciendo uso del crédito horario, no puede sufrir disminución alguna en relación con la que habrían percibido de haber prestado servicios efectivos. Si esta merma retributiva se produce, constituye prueba suficiente de vulneración de la libertad sindical. Conforme tiene declarado la jurisprudencia, de la que, como exponente, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1983 y 8 de noviembre de 1994: "El crédito de horas mensuales retribuidas que tienen los representantes de los trabajadores reconocido en los artículos 37.3 e) y 68 e) del Estatuto de los Trabajadores, ha de ser utilizado sin que sufran merma alguna en las percepciones salariales, es decir, que cobren lo mismo que si estuviesen prestando servicios en su puesto de trabajo", lo que igualmente resulta predicable si el personal de que se trata hubiera acumulado horas sindicales de otros representantes hasta el punto de quedar relevado de sus funciones laborales. De igual forma se ha pronunciado la doctrina constitucional ( STC 87/98, de 21 de abril (RTC 1998, 87)).

No obstante hay que aclarar que la denuncia de vulneración de derecho a la igualdad ( art. 14 CE) resulta redundante respecto a la del art. 28.1 CE, ya que, según criterio reiterado del Tribunal Constitucional, cuando se alegan discriminaciones lesivas del ejercicio del derecho a la libertad sindical, las hipotéticas violaciones del derecho a la igualdad quedan subsumidas en aquel derecho, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las determinaciones explícitamente proscritas por el art. 14 CE (entre otras, SSTC 265/00, de 13 de noviembre (RTC 2000, 265) y 58/2001, de 26 de febrero (RTC 2001, 58)), circunstancia esta última que no concurre en el asunto enjuiciado.

Pero es mas, la vulneración del derecho fundamental, en este caso, la libertad sindical, puede producirse a través de un doble plano: lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias al derecho, lo que significa que el derecho resultará lesionado, aun cuando no concurra intencionalidad lesiva,si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado con la actuación empresarial. Como señala la STC de 14 de febrero de 2011, n.º 6/11 (RTC 2011, 6), en relación con otros derechos fundamentales al referir que la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero (RTC 1993, 14), FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero (RTC 2005, 38), FJ 3 EDJ 2005/11555 ; y 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5 EDJ 2006/80231), pero dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que no resulta admisible que se niegue "la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control.Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero (RTC 1998, 11), FJ 6; 124/1998, de 15 de junio ( RTC 1998, 124), FJ 2 EDJ 1998/6495 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 EDJ 1998/6502 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 EDJ 2001/53273 ; y 66/2002, de 21 de marzo, FJ 3 EDJ 2002/4815)." ( STC 80/2005, de 4 de abril (RTC 2005, 80), FJ 5). En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

QUINTO.-Y en el caso sometido a consideración de la sala se aprecia de conformidad con la resolución recurrida que la no percepción de los conceptos referidos, cuyo carácter salarial no se discute, viene dado por el ejercicio de las funciones sindicales o representativas del trabajador actor, siendo un hecho probado que no se ha intentado siquiera desvirtuar que en el mismo centro de trabajo y para la misma categoría que actor, N1, la empresa abonaba los conceptos referidos al resto de compañeros; con lo que el trabajador también seria tributario de tales retribuciones, quedando incluso sin contenido la alegación de la empresa respecto a que no existe personal con el cual determinar el devengo de los salarios de forma comparativa para respetar los derechos del actor. Las alegaciones fácticas que sostienen las alegaciones jurídicas del recurrente no tienen sustento alguno olvidando la recurrente dos premisas fundamentales sobre el recurso de suplicación:

A.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. Como refiere la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5).

B.- Hay que partir de los hechos que la sentencia declara probados. Caso contrario supone incurrir en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015).

De este modo el actor en los periodos de uso de credito o liberacion sindical o labores representativas es tributario de las percepciones salariales como si las hubiese llevado a efecto.

SEXTO-Recapitulando se aprecia la vulneración del artículo 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de Libertada Sindical, en relación con el art 28 de la Constitución y los articulo 4 y 68 del ET en cuanto a la falta de abono al trabajador trabajadora, vulneración que afecta tanto al trabajador como a la organización sindical por cuenta de la cual llevaba a efecto sus funciones representativas.

Y tal declaración ha determinado la condena al abono de las diferencias por los conceptos impagados, incluible como restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, del articulo 182 de la LRJS, ahora bien ello no obsta al devengo de la la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183. Este articulo expone

1. Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados.

2. El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Sobre tales premisas procede analizar la solicitud subsidiaria que obra en el recurso de la empleadora cuando refiere que en caso de confirmarse la sentencia de instancia, en cuanto al derecho a las cuantías de la nómina que ha dejado de percibir el demandante, se deje sin efecto la condena al importe de daño moral en cuanto no consta perjuicio alguno ni al trabajador ni al sindicato.

Sobre la cuestión de generación de daño en supuestos de vulneración de derechos fundamentales (como es el caso) el TS ha establecido una doctrina clara reflejada entre otras en la Sentencia Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia 860/2019 de 12 Dic. 2019, Rec. 2189/2017 caudno expone:

En supuestos de vulneración del derecho fundamental, libertad sindical y tratándose especialmente de daños morales, de difícil determinación y prueba por su propia naturaleza, y acorde con la jurisprudencia constitucional, se ha flexibilizado la interpretación anterior. En SSTS de, 2 de febrero de 2015 (rec 279/2013 y 77/1 ), 26 de abril de 2016 (Rec 113/15 ). 17 diciembre 2013 (rec. 109/2012 ) y 2 de febrero de 2015 (rec. 279/2013 ) se establece que "La demanda... deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos ..... de donde es dable deducir que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental y que tratándose de daños morales cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización; "Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , precepto para el que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- "en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada". A lo que se añade la admisión de la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas.

En STS IV de fecha 24.10.2019 (RC 12/2018 ) nos remitíamos a la recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales realizada por la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : "tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 -rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente-, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)".

Partiendo de tal previsión la fijación de un importe de 4.000 euros en favor del trabajador asi como del sindicato accionante, no alegando siquiera la recurrente que no se ajuste a las previsiones de la LISOS según la infracción producida, no la podemos entender inadecuada habida cuenta que también la STS 25-1-23 rec 62/21 respecto a los daño y perjuicios causados que es de uso habitual el uso de la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, pero reseñando:

"Es reiterada la doctrina de esta Sala que en su aplicación viene aceptando la cuantificación del importe de la indemnización en referencia a lo establecido en el sistema de sanciones e infracciones del orden social en la LISOS, tal y como recuerda la sentencia de esta sala de11 de febrero de 2015, rec. 95/2014 y las que en ellas se citan, ......

Si bien la cuantificación de los daños es algo que corresponde al juzgador de instancia y solamente debe ser revisada si es manifiestamente irrazonable o arbitraria...."

En el supuesto sometido a consideración de la sala no se aporta por el recurrente argumento alguno que pueda determinar el desajuste por arbitrariedad o falta de raciocinio del importe expuesto, no intenta siquiera exponer cual seria la calificación de la infracción y la sanción adecuada según la LISOS, lo que determina que la sala no pueda analizar la bondad de la indemnización fijada, y mas cuando la misma no se aparta de resoluciones que fijan las indemnizaciones por daño moral en importes similares al establecido por la sentencia de instancia.

Razones estas que obligan a desestimar el motivo y con ello el recurso por no poder entender que por parte de la resolución recurrida se infrinja norma alguna procediendo en aplicación de las previsiones del articulo 202 de la LRJS a confirmación de la misma

SÉPTIMO.-Se condena a la parte recurrente, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. a que abone las costas que incluyen los honorarios del abogado o graduado social que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la contraparte ( art. 235.1, 2º LRJS) .

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir ( art. 204 LRJS) .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de fecha 25-3-25 en autos 536/23 seguido por vulneración de derechos fundamentales, y en consecuencia confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. a que abone 600 euros concepto de costas al impugnante, Confederación General del Trabajo del Pais Valenciano (CGT) por si y en interés de su afiliado Adolfo.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones y que se mantengan los aseguramientos prestados para recurrir hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que resuelva la realización de los aseguramientos. También se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente: "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000], advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2344 25,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274,añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35.Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada, fuera de los casos previstos en una Ley, solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución, y en los documentos adjuntos a la misma, no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines distintos a los previstos en las leyes.

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