Última revisión
17/06/2025
Sentencia Social 756/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2545/2024 de 22 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 756/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100748
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1097
Núm. Roj: STSJ AS 1097:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000106 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2545/2024, formalizado por la Abogada Dª MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia número 393/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 106 /2024, seguidos a instancia de Bernardo frente a EULEN SEGURIDAD S.A, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
- Eventual por circunstancias de la producción, por razón de vacaciones de otro trabajador, con vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, con centro de trabajo en la empresa Starglass (f. 312 a 313).
- Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con vigencia desde el 21 de agosto, para sustituir vacaciones de tres trabajadores en el mismo centro de trabajo (f. 314 a 317).
- El 1 de octubre de 2023 se acuerda prórroga del contrato eventual anterior hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 318).
Finalmente, el actor se afilia a este sindicato.
El 25 de marzo de 2024 la Inspección documenta que han tenido lugar entrevistas con el actor y el responsable de la empresa. El 2 de abril comunica al denunciante la no continuación de actuaciones a la vista del propósito manifestando de interposición de demanda.
vigilante de seguridad en el centro de la Fábrica de Armas de Santa Bárbara el 16 de septiembre de 2023 (f. 130 a 132).
El 1 de noviembre se pactó prórroga hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 137 vto.). Fue objeto este contrato de novaciones relativas a la jornada, fijándose el 6 de noviembre un anual de 1.069,20 horas (f.138) y a partir del 16 de noviembre una jornada de 39,29 horas semanales.
El 31 de diciembre de 2023 la empresa cursa baja de este trabajador en la TGSS por causa "baja fin contrato" (f. 145).
El 1 de noviembre pactó prórroga hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 154). Fue objeto este contrato de novaciones relativas a la jornada, fijándose el 6 de noviembre un anual de 1.069,20 horas (f.155 vto.) y a partir del 16 de noviembre una jornada de 39,29 horas semanales (f.156).
El 31 de diciembre de 2023 la empresa cursa baja de este trabajador en la TGSS por causa "baja fin contrato" (f. 164).
"Que estimando en parte la demanda deducida por Bernardo contra EULEN SEGURIDAD SA y MINISTERIO FISCAL,, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 1.911,15 €; desestimando la acción de nulidad, de la que se absuelve al interpelado."
En el día 22 de agosto de 2024 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Impugnándolo como despido, solicitaba se declarase su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir más una indemnización por daños y perjuicios en importe de 8.000 Euros. De manera subsidiaria, solicitaba declaración de improcedencia y condena a la empresa demandada, bien a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir, bien a indemnizarle en la cantidad legalmente señalada para el despido improcedente.
Tras descartar la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados en la demanda y, consecuentemente, desestimar la pretensión de nulidad del despido con indemnización adicional que por ello solicitaba, la sentencia estima la pretensión subsidiaria que había sido reconocida por la empresa y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a las consecuencias del mismo en los términos del fallo.
Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante. Plantea por el respectivo cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social motivos de revisión fáctica y censura jurídica. Reitera la solicitud de que se declare la nulidad del despido que considera producido tras un claro acoso que vulnera sus derechos fundamentales de dignidad e integridad moral, así como la libertad sindical y la garantía de indemnidad, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las condiciones que regían con anterioridad y al abono de los salarios dejados de percibir, más una indemnización por daños y perjuicios que compense el daño moral irrogado en la cantidad de 8.000 Euros.
El recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación tanto por la representación letrada de la empleadora, como por el Ministerio Fiscal en la intervención propia de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, interesando ambas contrapartes su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.
Mediante el primero pide sustituir la redacción actual del hecho probado sexto por la siguiente redacción alternativa:
Expone que es relevante dejar constancia de que el actor no disfruto de días de descanso ni de vacaciones, sino que estuvo en situación de falta de ocupación efectiva por decisión expresa de su inspector de servicios como represalia. La propuesta pivota en introducir expresamente un número de horas de vigilancia para contraponerlo a su no compensación con excesos y vacaciones y subrayar que
Mediante el segundo solicita sustituir la redacción actual del hecho probado octavo por la siguiente redacción alternativa:
La revisión solicitada es íntegramente impugnada de contrario. La representación de la empresa empleadora alega que infringe las reglas de valoración de la prueba en un recurso extraordinario, pretendiendo una valoración distinta de la misma prueba que el juez, a quien precisamente corresponde esa labor, acometió evitando todo subjetivismo parcial e interesado, lo que impide soslayar el criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.
Destaca el escrito de impugnación frente al primer motivo que el magistrado
El Ministerio Fiscal opone que la sentencia resulta plenamente conforme desde la perspectiva de la valoración de la prueba.
Así discutido el éxito del recurso, ciñámonos a que de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).
Aunque el recurso pretende cumplir formalmente con ello, la mera remisión a revisar la misma prueba documental es incompatible con los requisitos exigidos en uno de naturaleza extraordinaria, como es el que nos ocupa. En efecto las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que
Eso es tanto como asumir que la norma procesal
La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por:
Empero el recurso parte de premisas que no podemos acoger. En primer lugar, porque el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No es posible una revisión de hecho con arreglo a consideraciones que no dimanan directamente del documento, cual sucede cuando se atiende a la falta de prueba de otro aspecto. En segundo lugar, ligado a la valoración judicial del mismo soporte invocado, la expresa mención en la fundamentación jurídica también a prueba testifical veta un nuevo examen que no puede acogerse. Y en tercer lugar, constituye doctrina unificada la que impide la adición o ampliación de hechos probados aquellos casos en que existe suficiente constancia en el hecho probado por remisión a la prueba a que el hecho probado se remite con indicación del modo y lugar en que constan, pues la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Con arreglo a ello, la propia redacción alternativa propuesta es incongruente con unas comunicaciones que han existido hasta el mes de noviembre de 2.023, lo que su contenido simplemente refleja.
Como reiteran sentencias más recientes,
Asimismo, la doctrina unificada también ha venido considerando que se trata de una "excepcional irregularidad" que
Es expresivo de esa valoración judicial de los mismos documentos que de las comunicaciones a través de whatsapp indicadas señale que "tono" y contenido son "incluso reveladores de cierta cordialidad, como cuando el 19 de septiembre el inspector pide al actor la cobertura de un servicio en Avilés" y cuando contesta éste que había hecho planes para el fin de semana porque no veía nada a su novia, el primero le dice "sin problema, es justo, tranquilo". Y a propósito de la compensación que
De otra parte e igual modo, denuncia la vulneración del art 183 LJS, en cuanto establece que cuando exista vulneración de derechos fundamentales el juez ha de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda al perjudicado, los artículos 8.11 y 8.12 de la LISOS, donde se tipifica la conducta de vulneración de derechos, efectuada por la demandada, como constitutiva de las faltas allí previstas como infracciones muy graves, y los art 39 a 41 LISOS, donde se gradúan los criterios de las sanciones, que se usan como referencia para cuantificar las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales que se aplican a los perjudicados.
En síntesis el razonamiento de las infracciones denunciadas se condensa, en primer lugar, en que el despido del demandante vulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad de la persona recogido en el artículo 10 de la Constitución y la integridad moral de mismo recogida en el artículo 15 de la Constitución por el acoso sufrido. Citando una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sentencia de 24 de abril de 2006-, las Directivas de la Unión Europea, Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y la 2000/78 de 27 de noviembre de 2000, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, y cuanto el TC tiene establecido en sentencias entre otras 120/1990, expone que es acoso moral por la conducta de quien pretende "el desmoronamiento íntimo, o psicológico, de la persona". Previa transcripción de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias - sentencia 6 de marzo de 2009-, alega que todos los parámetros recogidos en ella concurren así en el supuesto del demandante
En segundo lugar, denuncia que la vulneración de la libertad sindical, reconocido en el artículo 28 de la Constitución, y de la garantía de indemnidad derivada del artículo 24, se produce también porque los únicos motivos de la empresa para adoptar tal decisión extintiva fueron, la comunicación a la empresa de su intención de afiliarse a un sindicato y su posterior afiliación, (hecho probado 7º de la sentencia) -para poder defender sus derechos laborales que le estaban siendo vulnerados-, así como la reclamación de sus derechos laborales, ante la empresa, (hecho probado 7º de la sentencia) en un primer momento, y tras las graves represalias tomada por ésta, la interposición de una denuncia ante la Inspección de Trabajo (hecho probado 9º), para evitar el grave acoso laboral y la falta de ocupación efectiva a que estaba siendo sometido por la empresa demandada. Expone el concepto de la garantía de la indemnidad, como el derecho de los trabajadores a no sufrir represalias por parte de la empresa, como consecuencia de la reclamación judicial o ejercicio de los derechos laborales por parte de los mismos, con cita del artículo 5 del Convenio Nº 158 de la OIT y de la construcción jurisprudencial que de dicha garantía se hace en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, sosteniendo que constan acreditadas todas las acciones realizadas por el trabajador encaminadas a reclamar sus derechos.
Por último, la nulidad de la decisión extintiva conlleva además de los efectos propios de la misma de readmisión y abono de los salarios de tramitación, la fijación de indemnización que compense los daños y perjuicios interesándose en ese sentido la cantidad de 8.000 Euros, que obedece a que
La impugnación del recurso se opone al éxito del motivo, tanto en la pretensión principal como en la accesoria de reparación, en la medida en que transita por un relato fáctico alternativo y alejado del que se ha tenido por acreditado, lo que reivindica que el Juzgador de instancia precisamente ha valorado para rechazar todas las tesis del demandante. Así en su escrito de impugnación la empresa recapitula acerca de que ninguna prueba existe de dichas imputaciones pues, antes al contrario, en el acto del juicio se acreditó todo lo contrario a lo manifestado por el trabajador según describe la sentencia mediante hechos particularmente expresivos. Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 183 de la LRJS -que denuncia sin indicar cuál de los 4 apartados habría sido vulnerado por la sentencia impugnada-, considera que ni siquiera puede entrar a valorarse al solicitar la confirmación de la sentencia que desestima la pretensión de vulneración y, efectos dialécticos para el caso improbable de que fuese estimada, en ningún caso procedería la condena a la suma de 8.000 euros que se piden en el suplico de la demanda, no cumpliendo con los requisitos para su imposición cuando los parámetros a que apela ni siquiera fueron determinados en el escrito de ampliación de demanda, lo que causaría indefensión a la parte demandada.
El Ministerio Fiscal opone que la sentencia resulta conforme a derecho con arreglo a su propia fundamentación, a la que se atiene para solicitar la íntegra desestimación del recurso.
Para atender el deber que el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente -razonar la fundamentación de los motivos- no basta que el recurso cite preceptos si no suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la argumentación que la Juzgadora
Como quiera que ya ha quedado el relato inalterado conforme ha sido examinado
Prescinde de entrada de que, desde la perspectiva de la nulidad postulada por cualquiera de los derechos fundamentales invocados, corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, cumplida esta carga procesal, se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS) . Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional,
Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador
Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, lo que correspondía al actor es acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocado para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal. Mas la sentencia de instancia da respuesta a tales alegaciones destacando aspectos fácticos en que las alegaciones del recurrente no reparan o no desvirtúan. A tenor del relato de hechos probados y para dar respuesta al recurso, destacamos los siguientes que obran en hechos y con indudable valor fáctico mediante adiciones de esa naturaleza en fundamentos de derecho.
La relación laboral del demandante se mantuvo desde el 31 de julio de 2.023 en que comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad (hecho probado primero) hasta el 31 de diciembre de 2023 en que la empresa procede a dar de baja al actor en la Seguridad Social y abona al demandante en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal la cantidad de 133,20 € (hecho probado tercero). No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores (hecho probado décimo tercero).
Las partes habían concertado los siguientes contratos sucesivos: eventual por circunstancias de la producción, por razón de vacaciones de otro trabajador, con vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, con centro de trabajo en la empresa Starglass; eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con vigencia desde el 21 de agosto, para sustituir vacaciones de tres trabajadores en el mismo centro de trabajo; prórroga acordada el 1 de octubre de 2023 se acuerda prórroga del contrato eventual anterior hasta el 31 de diciembre de 2023 (hecho probado segundo). Durante los mismos ejecutó su prestación, además del centro Starglass, en la fábrica de Armas de Trubia, en Thyssenkrupp, Niemeyer, Saint Gobain, Gispasa, Mantequerías y Cofas, realizando sus jornadas conforme a los cuadrantes que figuran en autos.
La sentencia añade la descripción de similares contrataciones temporales que tuvieron lugar con otros dos trabajadores de la empresa cuya relación finalizó el mismo día 31 de diciembre (hechos probados undécimo y duodécimo).
En el mes de septiembre de 2023 el actor realizó 203 horas de vigilancia. En el mes de octubre fue destinado a la fábrica de armas en Silvota, trabajando seis días y descansando tres, a partir del día 2, realizando en cada jornada ocho horas. En el mes de noviembre realizó 73 horas de vigilancia, trabajando hasta el día 19. A partir del día 20 se le otorgan descansos compensatorios por exceso de jornada, que en otra parte fue abonada. Disfruta de 11 días de vacaciones en diciembre, y únicamente realizó 24 horas de vigilancia en los día 24 y 25 de diciembre (hecho probado sexto).
A iniciativa del actor y por razón del exceso de horas realizadas en septiembre, tuvo lugar el 4 de octubre de 2.023 una reunión con el inspector de servicios del que aquél dependía, Jose Daniel, a la que asiste también otro trabajador, Marco Antonio. En ella se trató sobre la posibilidad de que el exceso de horas realizadas en septiembre se abonara parcialmente como horas complementarias y en otra parte en descansos o íntegramente en descansos, no habiendo tomado el actor en ese momento una decisión sobre alguna de las posibilidades que se le presentaban; expresó igualmente el actor sus intención de afiliarse a un sindicato, manifestando barajar la opción entre Alternativa Sindical o UGT; en dicha reunión el inspector de servicios facilitó al actor contacto telefónico con el miembro del Comité de Empresa del sindicato UGT. Finalmente, el actor se afilia a este sindicato (hecho probado séptimo).
Entre el actor y el inspector de servicios tuvieron lugar comunicaciones a través de whatsapp en los meses de julio a noviembre de 2.023 del modo que consta en autos (hecho probado octavo).
Dos son las reclamaciones que constan formuladas por el actor. De una parte, denuncia ante la Inspección de Trabajo el 19 de diciembre de 2023 en los términos que obran la los folios 366 a 368 de autos. El 25 de marzo de 2024 la Inspección documenta que han tenido lugar entrevistas con el actor y el responsable de la empresa. El 2 de abril comunica al denunciante la no continuación de actuaciones a la vista del propósito manifestado de interposición de demanda (hecho probado noveno). De otra parte y junto con otra trabajadora, denuncia ante el Comité de Ética del Grupo Eulen el 31 de enero de 2024 en los términos que obran a los folios 384 a 387 (hecho probado décimo).
Cuanto así resulta acreditado y nuclear para el órgano judicial es resultado de la valoración judicial de los documentos, las declaraciones testificales y demás elementos de convicción a que alude también en fundamentos de derecho la sentencia para añadir otras circunstancias fácticas que sustentan la desestimación de la pretensión principal. Si ciertamente el despido fue finalmente calificado como improcedente según la pretensión subsidiaria de la demanda, esta es una circunstancia que para el recurso no merece atención, pero tampoco podemos desconocer las razones que la sentencia ofrece para ello:
Y más recientemente dijimos que
Sentado cuanto antecede, nada ello consta al caso acreditado o siquiera se desprende de la relación de hechos examinados. De la fundamentación de la sentencia podemos destacar, primero, que la afirmación contenida en el hecho tercero de la demanda consistente en que el actor desde prácticamente el comienzo de su prestación de servicios "está sufriendo acoso" por parte del inspector de servicios se halla ayuna de cualquier concreción fáctica que la haga creíble porque la apariencia indiciaria de lesión de derechos
Segundo, que tienen lugar comunicaciones entre ambos a través de whatsapp
Tercero, que la reunión del 4 de octubre que según la demanda es cuando se "acentúa aún más" el acoso laboral
De la discriminación, ligada a aquel acoso "acentuado" que tampoco resulta acreditado
Finalmente,
Partiendo de esta valoración de la prueba testifical, destaca también el Juzgador
Para la eventual vulneración de la libertad sindical, el contenido del derecho fundamental invocado es, según lo que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 y 173/2001).
La alegación aparenta en realidad ligada a una pretensión propia de la tutela judicial efectiva -en el entendimiento de que la alusión a la intención de sindicarse lo auguraba- pero tampoco es posible acoger así la infracción denunciada. Pero la positivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE proscribe cualquier decisión empresarial que suponga un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, la denominada "garantía de indemnidad" que se integra en el mismo y cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial del que sirva citar la sentencia de 24 de junio de 2.020 (recurso 3471/2017). Consiste en suma en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la citada garantía de indemnidad que incluye el estricto ejercicio de acciones judiciales, pero que asimismo se proyecta sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.) o, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.
Como recuerda inveterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando se estima la improcedencia pero no la nulidad,
Mas respecto de la garantía de indemnidad
En suma, el relato de hechos probados hace evidente que ninguna de las alegaciones del recurso puede prosperar en sentido contrario: en ninguno de los datos facilitados encontramos aval fáctico de que la alusión a la intención de sindicarse y sencillamente se concluye que el despido acordado no ha tenido relación alguna con tal manifestación, tampoco como expresiva del eventual inicio de acciones judiciales que ni constan manifestadas en esa conversación -a tenor de la testifical valorada judicialmente-, ni se hacen patentes para la empresa que tuvo conocimiento de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo tras el despido.
La Sala debe convenir con el razonamiento judicial de instancia porque nada consta que alcance a exceder de una mera sospecha o conjetura. La pretensión referida a la vulneración de derechos fundamentales no solo impide acoger como verdaderos indicios aquellos a que la parte se atiene, sino que constan circunstancias acreditadas que alejan toda relación causal entre el acto del despido y tales así alegados. Cuanto antecede como acreditado descarta que constituyan un indicio objetivo, de manera que el motivo de censura jurídica difícilmente lo desautoriza e impide en definitiva esa inversión de la carga probatoria, que es lo que supone la norma procesal en este sentido.
Incumplida esta premisa, básica para proceder a estudiar si la sentencia incurre en una infracción normativa, el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - arts. 117.1 y 3 CE, 1, 2.1 LOPJ, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - arts. 24.1 y 2 CE y 11.3 LOPJ-, pues como señala la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2003 (rsu. 2274/2002), entre otras, la suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para indagar de oficio a favor de los hechos o preceptos cuya aplicación convenga a los intereses de los recurrentes.
A tenor de lo expuesto, el motivo de censura jurídica debe ser íntegramente rechazado, con la consiguiente desestimación de la pretensión adicional por daño moral irrogado, pues no incurre la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas. Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto, dada que por la condición de trabajadora de la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, no procede su condena en costas.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra EULEN SEGURIDAD, S.A., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
