Sentencia Social 756/2025...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 756/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2545/2024 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 756/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025100748

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1097

Núm. Roj: STSJ AS 1097:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00756/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2024 0000106

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002545 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000106 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Bernardo

ABOGADO/A:MARIA CATHERINE RODRÍGUEZ CAGIGAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, EULEN SEGURIDAD, S.A.

ABOGADO/A:, IGNACIO FEITO RODRÍGUEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2545/2024, formalizado por la Abogada Dª MARIA CATHERINE RODRIGUEZ CAGIGAL, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia número 393/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 106 /2024, seguidos a instancia de Bernardo frente a EULEN SEGURIDAD S.A, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Bernardo presentó demanda contra, EULEN SEGURIDAD, S.A. y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 393 /2024, de fecha veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.-El actor, Bernardo, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, EULEN SEGURIDAD SA, con la categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 31 de julio de 2023.

2º.-Concertaron las partes los siguientes contratos:

- Eventual por circunstancias de la producción, por razón de vacaciones de otro trabajador, con vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, con centro de trabajo en la empresa Starglass (f. 312 a 313).

- Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con vigencia desde el 21 de agosto, para sustituir vacaciones de tres trabajadores en el mismo centro de trabajo (f. 314 a 317).

- El 1 de octubre de 2023 se acuerda prórroga del contrato eventual anterior hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 318).

3º.-El 31 de diciembre de 2023 la empresa procede a dar de baja al actor en la Seguridad Social recibiendo aquél a través del teléfono la pertinente comunicación de la Tesorería General. Se le abona al demandante en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal la cantidad de 133,20 €.

4º.-En el antedicho periodo contractual percibió el actor un salario en cómputo diario de 41,30 €.

5º.-Ejecutó su prestación, además del centro Starglass en la fábrica de Armas de Trubia, en Thyssenkrupp, Niemeyer, Saint Gobain, Gispasa, Mantequerías y Cofas. Realizó sus jornadas conforme a los cuadrantes que figuran a los folios 331 a 364.

6º.-En el mes de septiembre de 2023 el actor realizó 203 horas de vigilancia. En el mes de octubre fue destinado a la fábrica de armas en Silvota, trabajando seis días y descansando tres, a partir del día 2, realizando en cada jornada ocho horas. En el mes de noviembre realizó 73 horas de vigilancia, trabajando hasta el día 19. A partir del día 20 se le otorgan descansos compensatorios por exceso de jornada, que en otra parte fue abonada. Disfruta de 11 días de vacaciones en diciembre, y únicamente realizó 24 horas de vigilancia en los día 24 y 25 de diciembre.

7º.-A iniciativa del actor y por razón del exceso de horas realizadas en septiembre, tiene lugar el 4 de octubre una reunión con el inspector de servicios del que aquél dependía, Jose Daniel, a la que asiste también el trabajador Marco Antonio. En ella se trató sobre la posibilidad de que el exceso de horas realizadas en septiembre se abonara parcialmente como horas complementarias y en otra parte en descansos o íntegramente en descansos, no habiendo tomado el actor en ese momento una decisión sobre alguna de las posibilidades que se le presentaban; expresó igualmente el actor sus intención de afiliarse a un sindicato, manifestando barajar la opción entre Alternativa Sindical o UGT; en dicha reunión el inspector de servicios facilitó al actor contacto telefónico con el miembro del Comité de Empresa del sindicato UGT.

Finalmente, el actor se afilia a este sindicato.

8º.-Tuvieron lugar entre el actor y el inspector de servicios, comunicaciones a través de whatsapp en los meses de julio a noviembre del modo que consta a los folios 183 a 185.

9º.-Formuló el actor ante la Inspección de Trabajo denuncia el 19 de diciembre de 2023 en los términos que obran la los folios 366 a 368 de autos.

El 25 de marzo de 2024 la Inspección documenta que han tenido lugar entrevistas con el actor y el responsable de la empresa. El 2 de abril comunica al denunciante la no continuación de actuaciones a la vista del propósito manifestando de interposición de demanda.

10º.-El 31 de enero de 2024 el actor, junto con otra trabajadora llamada Ascension, presentó denuncia ante el Comité de Ética del Grupo Eulen en los términos que obran a los folios 384 a 387.

11º.-Concertó Eulen con el trabajador Celestino contrato temporal para la prestación de servicios como

vigilante de seguridad en el centro de la Fábrica de Armas de Santa Bárbara el 16 de septiembre de 2023 (f. 130 a 132).

El 1 de noviembre se pactó prórroga hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 137 vto.). Fue objeto este contrato de novaciones relativas a la jornada, fijándose el 6 de noviembre un anual de 1.069,20 horas (f.138) y a partir del 16 de noviembre una jornada de 39,29 horas semanales.

El 31 de diciembre de 2023 la empresa cursa baja de este trabajador en la TGSS por causa "baja fin contrato" (f. 145).

12º.-Concertó Eulen con el trabajador, Juan, contrato temporal para la prestación de servicios como vigilante de seguridad en el centro de la Fábrica de Armas de Santa Bárbara el 8 de septiembre de 2023 (f. 148 a 150).

El 1 de noviembre pactó prórroga hasta el 31 de diciembre de 2023 (f. 154). Fue objeto este contrato de novaciones relativas a la jornada, fijándose el 6 de noviembre un anual de 1.069,20 horas (f.155 vto.) y a partir del 16 de noviembre una jornada de 39,29 horas semanales (f.156).

El 31 de diciembre de 2023 la empresa cursa baja de este trabajador en la TGSS por causa "baja fin contrato" (f. 164).

13º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

14º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 15 de enero de 2024, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 25 de enero de 2024, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 8 de febrero de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Bernardo contra EULEN SEGURIDAD SA y MINISTERIO FISCAL,, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el actor, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 1.911,15 €; desestimando la acción de nulidad, de la que se absuelve al interpelado."

En el día 22 de agosto de 2024 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva:

"1.-Estimar la solicitud de la parte demandada de aclarar el fallo de la sentencia nº 393/2024 dictada en este procedimiento con fecha 21 de agosto de 2024, respecto del importe de la indemnización que alcanza la cifra de 548,25 €, cuantía que sustituye a la de 1.911,15 € permaneciendo el resto de aquélla inalterado".

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernardo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25/11/2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10/04/2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda interpuesta en materia de despido con vulneración de derechos fundamentales. El trabajador había venido prestando servicios con la categoría profesional de vigilante de seguridad desde el 31 de julio de 2.023 por cuenta y orden de la empresa demandada mediante dos contratos eventuales sucesivos por circunstancias de la producción, prorrogado el último hasta el 31 de diciembre de 2.023 en que la empresa procedió a darle de baja.

Impugnándolo como despido, solicitaba se declarase su nulidad por vulneración de derechos fundamentales, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido y al abono de los salarios dejados de percibir más una indemnización por daños y perjuicios en importe de 8.000 Euros. De manera subsidiaria, solicitaba declaración de improcedencia y condena a la empresa demandada, bien a readmitir al actor en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir, bien a indemnizarle en la cantidad legalmente señalada para el despido improcedente.

Tras descartar la vulneración de cualquiera de los derechos fundamentales invocados en la demanda y, consecuentemente, desestimar la pretensión de nulidad del despido con indemnización adicional que por ello solicitaba, la sentencia estima la pretensión subsidiaria que había sido reconocida por la empresa y declara la improcedencia del despido, condenando a la empresa a las consecuencias del mismo en los términos del fallo.

Frente a dicho pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del trabajador demandante. Plantea por el respectivo cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social motivos de revisión fáctica y censura jurídica. Reitera la solicitud de que se declare la nulidad del despido que considera producido tras un claro acoso que vulnera sus derechos fundamentales de dignidad e integridad moral, así como la libertad sindical y la garantía de indemnidad, condenando a la empresa demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo con las condiciones que regían con anterioridad y al abono de los salarios dejados de percibir, más una indemnización por daños y perjuicios que compense el daño moral irrogado en la cantidad de 8.000 Euros.

El recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación tanto por la representación letrada de la empleadora, como por el Ministerio Fiscal en la intervención propia de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, interesando ambas contrapartes su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.-Mediante dos motivos al amparo del apartado b) del artículo 193 LJS el trabajador recurrente solicita revisar el relato de hechos probados de la sentencia en la consideración de que los hechos sexto y octavo ponen de manifiesto el error del Juzgador a quoal valorar las pruebas propuestas y practicadas.

Mediante el primero pide sustituir la redacción actual del hecho probado sexto por la siguiente redacción alternativa: «6º.- En el mes de septiembre de 2023 el actor realizo 203 horas de vigilancia. En el mes de octubre fue destinado a la fábrica de armas en Silvota, trabajando seis días y descansando tres a partir del día 2 realizando en cada jornada ocho horas con un total de 168 horas de vigilancia. En el mes de noviembre realizó 73 horas de vigilancia, trabajando hasta el día 19. A partir del día 20 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2023 estuvo sin ocupación efectiva y únicamente realizó 24 horas de vigilancia en los días 24 y 25 de diciembre».

Expone que es relevante dejar constancia de que el actor no disfruto de días de descanso ni de vacaciones, sino que estuvo en situación de falta de ocupación efectiva por decisión expresa de su inspector de servicios como represalia. La propuesta pivota en introducir expresamente un número de horas de vigilancia para contraponerlo a su no compensación con excesos y vacaciones y subrayar que "A partir del día 20 de noviembre y hasta el 31 de diciembre de 2023 estuvo sin ocupación efectiva".Invoca como soporte probatorio los cuadrantes horarios enviados al actor (documento cinco de la prueba de la parte actora) que alega eran modificados reiteradamente para incrementar las horas según se desprende de los mismos: en el mes de septiembre de 2023 (folios de autos 337, 338 y 341 a 350), en el mes de octubre (folios de autos 351, 352 y 354) y en el mes de noviembre de 2023, tras la reclamación efectuada ante el inspector sin ninguna actividad laboral más allá del día 20 de noviembre (folios de autos 355 a 362), de modo que en el mes de diciembre de 2023 no se le asigna tarea alguna más allá de los días 24 y 25 de diciembre (folios de autos 363 y 364). Añade que "no consta en documento alguno, correo electrónico o mensaje de WhatsApp, ni se ha probado en modo alguno, que se le comunicase al trabajador que no acudiese a trabajar por estar en situación de descanso compensatorio o vacaciones"y que, prueba de ello, es que formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo en fecha 19 de diciembre de 2023 comunicando la situación de falta de ocupación efectiva (documento 7 de la prueba de la parte actora).

Mediante el segundo solicita sustituir la redacción actual del hecho probado octavo por la siguiente redacción alternativa: «8ª Tuvieron lugar entre el actor y el inspector de servicios, comunicaciones a través de whatsapp en los meses de julio a noviembre del modo que consta a los folios 183 a 185, cortándose toda comunicación con el actor tras la reclamación efectuada por el mismo el día 4 de octubre de 2023».Alega que, de manera voluntaria y por decisión expresa, el inspector de servicios cortó como represalia toda comunicación con el actor, dejándole sin ocupación efectiva en los meses de noviembre y diciembre de 2023. Invoca los mismos mensajes (documento 8 de la prueba de la parte actora, folio 383 de autos) porque "evidencia claramente actitud de acoso del inspector de servicios al actor a partir de la reclamación efectuada por el mismo"a partir de dicho momento.

La revisión solicitada es íntegramente impugnada de contrario. La representación de la empresa empleadora alega que infringe las reglas de valoración de la prueba en un recurso extraordinario, pretendiendo una valoración distinta de la misma prueba que el juez, a quien precisamente corresponde esa labor, acometió evitando todo subjetivismo parcial e interesado, lo que impide soslayar el criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

Destaca el escrito de impugnación frente al primer motivo que el magistrado a quoha considerado acreditado con base a las mismas documentales que el actor cita de forma genérica pero también las testificales practicadas que no ha existido falta alguna de ocupación efectiva, sino que ha habido compensación de los excesos de jornada, vacaciones y pago de horas extraordinarias. Y que extinguiéndose el contrato de trabajo en la fecha en él prevista, la empresa no tuvo conocimiento de la denuncia presentada hasta el año siguiente, cuando ya se había extinguido la relación laboral. Frente a la segunda, la valoración judicial que cristaliza en el hecho no se desvirtúa, sustentando la fundamentación de la sentencia adicionalmente una realidad que hace totalmente inverosímil la versión del trabajador sobre supuestas represalias.

El Ministerio Fiscal opone que la sentencia resulta plenamente conforme desde la perspectiva de la valoración de la prueba.

Así discutido el éxito del recurso, ciñámonos a que de conformidad con el artículo 193.b) LJS, el recurso de suplicación puede tener por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. El artículo 196 LJS exige que se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas (apartado 2), de manera que en el caso de la revisión fáctica habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende (apartado 3).

Aunque el recurso pretende cumplir formalmente con ello, la mera remisión a revisar la misma prueba documental es incompatible con los requisitos exigidos en uno de naturaleza extraordinaria, como es el que nos ocupa. En efecto las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento por haber correspondido en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud, único que ex artículo 97.2 LJS ha tenido plena inmediación en su práctica. Consecuentemente, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha venido desde tiempo atrás reiterando que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( sentencia de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014, entre otras muchas).

Eso es tanto como asumir que la norma procesal "no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas [...], se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca [...]. El peligro de que [...] se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados"( sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 14 diciembre de 2.022 (rco. 131/2022).

La previsión legal que permite la eventual revisión de los hechos probados según determinadas pruebas practicadas conlleva que las reglas aplicables a la revisión a que habilita el motivo de recurso de suplicación se resumen en exigir al recurrente cuantas dicha sentencia del Pleno más recientemente ha compendiado por: «1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical [...]. 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. [...]

En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )».

Empero el recurso parte de premisas que no podemos acoger. En primer lugar, porque el error denunciado ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, patente y, en todo caso, directa, esto es, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004). No es posible una revisión de hecho con arreglo a consideraciones que no dimanan directamente del documento, cual sucede cuando se atiende a la falta de prueba de otro aspecto. En segundo lugar, ligado a la valoración judicial del mismo soporte invocado, la expresa mención en la fundamentación jurídica también a prueba testifical veta un nuevo examen que no puede acogerse. Y en tercer lugar, constituye doctrina unificada la que impide la adición o ampliación de hechos probados aquellos casos en que existe suficiente constancia en el hecho probado por remisión a la prueba a que el hecho probado se remite con indicación del modo y lugar en que constan, pues la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). Con arreglo a ello, la propia redacción alternativa propuesta es incongruente con unas comunicaciones que han existido hasta el mes de noviembre de 2.023, lo que su contenido simplemente refleja.

Como reiteran sentencias más recientes, «Además, "la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" [...] Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado" [ sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011 ; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 ; y 258/2020, de 17 marzo ( rec. 136/2018 ), con cita de otras muchas]»(sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2.024, rco. 23/2022 )

Asimismo, la doctrina unificada también ha venido considerando que se trata de una "excepcional irregularidad" que "los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma",dado que el lugar adecuado sería la relación fáctica ( sentencia de 22 de diciembre de 2.011, recurso 216/2010), de modo que tal irregularidad se ha aceptado "siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma"( sentencia de 12 de julio de 2.005, recurso 120/2004), lo cual exige el artículo 97.2 LJS y forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva que se opone a que aparezcan afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación ( sentencia de 23 de junio de 2.015, recurso 944/2014). Pero así cristalizan en la sentencia de instancia con arreglo a las amplias facultades de valoración que competen al órgano judicial a quo,pues la sentencia ofrece de un modo que vincula al Tribunal ad quemun detallado razonamiento acerca de la valoración de la prueba que veta a éste un nuevo examen cual si de una apelación y no de una suplicación se tratase.

Es expresivo de esa valoración judicial de los mismos documentos que de las comunicaciones a través de whatsapp indicadas señale que "tono" y contenido son "incluso reveladores de cierta cordialidad, como cuando el 19 de septiembre el inspector pide al actor la cobertura de un servicio en Avilés" y cuando contesta éste que había hecho planes para el fin de semana porque no veía nada a su novia, el primero le dice "sin problema, es justo, tranquilo". Y a propósito de la compensación que "el exceso de horas fueron satisfechas, en parte como complementarias y extraordinarias, en parte con descansos (en la denuncia a la Inspección de 19 de diciembre el actor relata que el delegado sindical llega a un acuerdo con el jefe respecto del abono de horas acumuladas)"y "lo que la parte considera falta de ocupación efectiva a partir del 19 de noviembre, con la salvedad de los días 23 y 24 de diciembre, no resulta ser otra cosa que compensación de horas acumuladas, y de 11 días de vacaciones en el mes de diciembre, no constando, acumulada la presente demanda o en otro procedimiento, una reclamación por diferencias salariales o compensaciones indebidas de horas acumuladas".La valoración de los mismos documentos o de la falta de otro elemento probatorio no sirve a los fines pretendidos y ambos motivos se desestiman en su integridad.

TERCERO.-Ya en censura jurídica mediante el único motivo de esta naturaleza plantea, conjuntamente, una pluralidad de infracciones jurídicas que, a la postre, sostienen tanto la pretensión de nulidad por vulneración de los derechos invocados, como la procedencia de reparar el daño moral irrogado en la cuantía de ocho mil euros solicitada. El escrito de recurso denuncia, de una parte, vulneración del artículo 10 CE en cuanto regula el derecho fundamental del actor a la dignidad de la persona, el artículo 15 CE que regula la integridad moral, así como el derecho a la libertad sindical recogido en el artículo 28 de la Constitución y el artículo 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el art. 4 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, donde se regula el principio de indemnidad, como derecho de las personas a no sufrir represalias por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva.

De otra parte e igual modo, denuncia la vulneración del art 183 LJS, en cuanto establece que cuando exista vulneración de derechos fundamentales el juez ha de pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que corresponda al perjudicado, los artículos 8.11 y 8.12 de la LISOS, donde se tipifica la conducta de vulneración de derechos, efectuada por la demandada, como constitutiva de las faltas allí previstas como infracciones muy graves, y los art 39 a 41 LISOS, donde se gradúan los criterios de las sanciones, que se usan como referencia para cuantificar las indemnizaciones por vulneración de derechos fundamentales que se aplican a los perjudicados.

En síntesis el razonamiento de las infracciones denunciadas se condensa, en primer lugar, en que el despido del demandante vulnera el derecho fundamental del actor a la dignidad de la persona recogido en el artículo 10 de la Constitución y la integridad moral de mismo recogida en el artículo 15 de la Constitución por el acoso sufrido. Citando una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sentencia de 24 de abril de 2006-, las Directivas de la Unión Europea, Directiva 2000/43/CE del Consejo de 29 de junio de 2000 relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico y la 2000/78 de 27 de noviembre de 2000, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, y cuanto el TC tiene establecido en sentencias entre otras 120/1990, expone que es acoso moral por la conducta de quien pretende "el desmoronamiento íntimo, o psicológico, de la persona". Previa transcripción de una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias - sentencia 6 de marzo de 2009-, alega que todos los parámetros recogidos en ella concurren así en el supuesto del demandante "quien tras reclamar sus derechos frente a su superior el día 4 de octubre de 2023 (hecho probado 7º ) sufre acoso laboral con cambios continuos de cuadrante reduciéndole las horas cada vez más pasando de 168 horas iniciales del mes de noviembre de 2023 a las 72 horas finalmente realizadas, manteniendo al actor sin ocupación efectiva desde el 20 de noviembre al 31 de diciembre, donde solo se le envió a trabajar los días 23 y 24 de diciembre de 2023, en jornadas de 12 horas cada día, con la única intención de menospreciar al trabajador y atentar contra su dignidad, derivando finalmente en el despido del mismo, que ante la clara vulneración de los derechos del actor con el acoso sufrido debe ser calificado como NULO".

En segundo lugar, denuncia que la vulneración de la libertad sindical, reconocido en el artículo 28 de la Constitución, y de la garantía de indemnidad derivada del artículo 24, se produce también porque los únicos motivos de la empresa para adoptar tal decisión extintiva fueron, la comunicación a la empresa de su intención de afiliarse a un sindicato y su posterior afiliación, (hecho probado 7º de la sentencia) -para poder defender sus derechos laborales que le estaban siendo vulnerados-, así como la reclamación de sus derechos laborales, ante la empresa, (hecho probado 7º de la sentencia) en un primer momento, y tras las graves represalias tomada por ésta, la interposición de una denuncia ante la Inspección de Trabajo (hecho probado 9º), para evitar el grave acoso laboral y la falta de ocupación efectiva a que estaba siendo sometido por la empresa demandada. Expone el concepto de la garantía de la indemnidad, como el derecho de los trabajadores a no sufrir represalias por parte de la empresa, como consecuencia de la reclamación judicial o ejercicio de los derechos laborales por parte de los mismos, con cita del artículo 5 del Convenio Nº 158 de la OIT y de la construcción jurisprudencial que de dicha garantía se hace en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, sosteniendo que constan acreditadas todas las acciones realizadas por el trabajador encaminadas a reclamar sus derechos.

Por último, la nulidad de la decisión extintiva conlleva además de los efectos propios de la misma de readmisión y abono de los salarios de tramitación, la fijación de indemnización que compense los daños y perjuicios interesándose en ese sentido la cantidad de 8.000 Euros, que obedece a que "es patente el daño moral que se le ha ocasionado el actor, así como los múltiples perjuicios que se le irrogaron, habiendo tenido que soportar continuos cambios de puesto de trabajo y horarios, jornadas maratonianas con un exceso de horas complementarias, para después mantenerle un mes sin ocupación efectiva y luego enviarle a trabajar en turno de noche de 12 horas los días 23 y 24 de diciembre y dar por finalizada su relación laboral por el mero hecho de haberse sindicado y haber reclamado sus derechos".

La impugnación del recurso se opone al éxito del motivo, tanto en la pretensión principal como en la accesoria de reparación, en la medida en que transita por un relato fáctico alternativo y alejado del que se ha tenido por acreditado, lo que reivindica que el Juzgador de instancia precisamente ha valorado para rechazar todas las tesis del demandante. Así en su escrito de impugnación la empresa recapitula acerca de que ninguna prueba existe de dichas imputaciones pues, antes al contrario, en el acto del juicio se acreditó todo lo contrario a lo manifestado por el trabajador según describe la sentencia mediante hechos particularmente expresivos. Por lo que se refiere a la alegada infracción del artículo 183 de la LRJS -que denuncia sin indicar cuál de los 4 apartados habría sido vulnerado por la sentencia impugnada-, considera que ni siquiera puede entrar a valorarse al solicitar la confirmación de la sentencia que desestima la pretensión de vulneración y, efectos dialécticos para el caso improbable de que fuese estimada, en ningún caso procedería la condena a la suma de 8.000 euros que se piden en el suplico de la demanda, no cumpliendo con los requisitos para su imposición cuando los parámetros a que apela ni siquiera fueron determinados en el escrito de ampliación de demanda, lo que causaría indefensión a la parte demandada.

El Ministerio Fiscal opone que la sentencia resulta conforme a derecho con arreglo a su propia fundamentación, a la que se atiene para solicitar la íntegra desestimación del recurso.

CUARTO.-Entrando al examen de la denuncia principal del motivo de censura jurídica -vulneración del artículo 10 CE en cuanto regula el derecho fundamental del actor a la dignidad de la persona, el artículo 15 CE que regula la integridad moral, así como el derecho a la libertad sindical recogido en el artículo 28 de la Constitución y el artículo 24 de la Constitución Española, puesto en relación con el art. 4 del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores- recordemos que, como motivo regulado en el apartado c) del artículo 193 LRJS tiene por exclusivo objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo que efectivamente exige que se citen las concretas normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas y que se razone sobre la pertinencia del motivo, pues difícilmente puede el Tribunal acometer el análisis de una infracción legal o jurisprudencial si esta no se concreta adecuada y razonadamente.

Para atender el deber que el artículo 196.2 LRJS impone al recurrente -razonar la fundamentación de los motivos- no basta que el recurso cite preceptos si no suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte más allá de su disconformidad con la argumentación que la Juzgadora a quo.Sin embargo, reparemos en que el recurso apela realmente como pilar argumentativos en su tesis a una interpretación radicalmente distinta de los hechos acaecidos y, lo que es más importante, a hechos de cuya acreditación no hay verdadera constancia en la sentencia más allá de que los hubiera afirmado en la demanda.

Como quiera que ya ha quedado el relato inalterado conforme ha sido examinado ut supray que no puede ser revisado merced a circunstancias si no constan, frente a su consecuente valoración judicial -sustentada además en prueba testifical y otros elementos de convicción- las infracciones denunciadas devienen estériles a los fines pretendidos, pues incluso ante una pluralidad tan amplia como heterogénea de los que la demanda relaciona es objeto de respuesta pormenorizada en la fundamentación judicial sin que el recurso -instalado en esa interpretación radicalmente distinta de los hechos acaecidos- alcance a desautorizarla.

Prescinde de entrada de que, desde la perspectiva de la nulidad postulada por cualquiera de los derechos fundamentales invocados, corresponde al demandante justificar la concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales y, cumplida esta carga procesal, se impone a la demandada la de ofrecer una justificación objetiva y razonable, por medio de prueba suficiente, de la medida adoptada y su proporcionalidad (artículo 181.2 LJS) . Conforme a nuestra jurisprudencia constitucional, «el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales [...] no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional [...] al demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión»( Sentencia del Tribunal Constitucional 21/1992, de 14 de febrero ).

Por tanto, el demandante ha de aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, sin que baste la mera alegación. Corresponde entonces al Juzgador a quoanalizar adecuadamente todas las circunstancias que concurran en cada supuesto concreto para valorar la suficiencia de los elementos probatorios en que se fundan tales indicios, pues aunque el móvil ilícito normalmente permanecerá oculto dificultando su apreciación, es exigible a la parte que alega la vulneración un indicio razonable de que la lesión del derecho fundamental se ha producido, descartando meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 ). La apreciación de la suficiencia del indicio da lugar a tan importante efecto jurídico cual es el de invertir la carga de la prueba obligando al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma.

Llevando esta doctrina al supuesto aquí analizado, lo que correspondía al actor es acreditar indicios suficientes de la vulneración de los derechos fundamentales invocado para producir el desplazamiento a la empresa de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospecha de vulneración así acreditada, la misma no era tal. Mas la sentencia de instancia da respuesta a tales alegaciones destacando aspectos fácticos en que las alegaciones del recurrente no reparan o no desvirtúan. A tenor del relato de hechos probados y para dar respuesta al recurso, destacamos los siguientes que obran en hechos y con indudable valor fáctico mediante adiciones de esa naturaleza en fundamentos de derecho.

La relación laboral del demandante se mantuvo desde el 31 de julio de 2.023 en que comenzó a prestar servicios por cuenta y orden de la demandada con la categoría profesional de vigilante de seguridad (hecho probado primero) hasta el 31 de diciembre de 2023 en que la empresa procede a dar de baja al actor en la Seguridad Social y abona al demandante en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal la cantidad de 133,20 € (hecho probado tercero). No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo de los trabajadores (hecho probado décimo tercero).

Las partes habían concertado los siguientes contratos sucesivos: eventual por circunstancias de la producción, por razón de vacaciones de otro trabajador, con vigencia hasta el 20 de agosto de 2023, con centro de trabajo en la empresa Starglass; eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, con vigencia desde el 21 de agosto, para sustituir vacaciones de tres trabajadores en el mismo centro de trabajo; prórroga acordada el 1 de octubre de 2023 se acuerda prórroga del contrato eventual anterior hasta el 31 de diciembre de 2023 (hecho probado segundo). Durante los mismos ejecutó su prestación, además del centro Starglass, en la fábrica de Armas de Trubia, en Thyssenkrupp, Niemeyer, Saint Gobain, Gispasa, Mantequerías y Cofas, realizando sus jornadas conforme a los cuadrantes que figuran en autos.

La sentencia añade la descripción de similares contrataciones temporales que tuvieron lugar con otros dos trabajadores de la empresa cuya relación finalizó el mismo día 31 de diciembre (hechos probados undécimo y duodécimo).

En el mes de septiembre de 2023 el actor realizó 203 horas de vigilancia. En el mes de octubre fue destinado a la fábrica de armas en Silvota, trabajando seis días y descansando tres, a partir del día 2, realizando en cada jornada ocho horas. En el mes de noviembre realizó 73 horas de vigilancia, trabajando hasta el día 19. A partir del día 20 se le otorgan descansos compensatorios por exceso de jornada, que en otra parte fue abonada. Disfruta de 11 días de vacaciones en diciembre, y únicamente realizó 24 horas de vigilancia en los día 24 y 25 de diciembre (hecho probado sexto).

A iniciativa del actor y por razón del exceso de horas realizadas en septiembre, tuvo lugar el 4 de octubre de 2.023 una reunión con el inspector de servicios del que aquél dependía, Jose Daniel, a la que asiste también otro trabajador, Marco Antonio. En ella se trató sobre la posibilidad de que el exceso de horas realizadas en septiembre se abonara parcialmente como horas complementarias y en otra parte en descansos o íntegramente en descansos, no habiendo tomado el actor en ese momento una decisión sobre alguna de las posibilidades que se le presentaban; expresó igualmente el actor sus intención de afiliarse a un sindicato, manifestando barajar la opción entre Alternativa Sindical o UGT; en dicha reunión el inspector de servicios facilitó al actor contacto telefónico con el miembro del Comité de Empresa del sindicato UGT. Finalmente, el actor se afilia a este sindicato (hecho probado séptimo).

Entre el actor y el inspector de servicios tuvieron lugar comunicaciones a través de whatsapp en los meses de julio a noviembre de 2.023 del modo que consta en autos (hecho probado octavo).

Dos son las reclamaciones que constan formuladas por el actor. De una parte, denuncia ante la Inspección de Trabajo el 19 de diciembre de 2023 en los términos que obran la los folios 366 a 368 de autos. El 25 de marzo de 2024 la Inspección documenta que han tenido lugar entrevistas con el actor y el responsable de la empresa. El 2 de abril comunica al denunciante la no continuación de actuaciones a la vista del propósito manifestado de interposición de demanda (hecho probado noveno). De otra parte y junto con otra trabajadora, denuncia ante el Comité de Ética del Grupo Eulen el 31 de enero de 2024 en los términos que obran a los folios 384 a 387 (hecho probado décimo).

Cuanto así resulta acreditado y nuclear para el órgano judicial es resultado de la valoración judicial de los documentos, las declaraciones testificales y demás elementos de convicción a que alude también en fundamentos de derecho la sentencia para añadir otras circunstancias fácticas que sustentan la desestimación de la pretensión principal. Si ciertamente el despido fue finalmente calificado como improcedente según la pretensión subsidiaria de la demanda, esta es una circunstancia que para el recurso no merece atención, pero tampoco podemos desconocer las razones que la sentencia ofrece para ello: "la pluralidad de centros de trabajo de efectiva prestación laboral por el actor desvinculados del fijado en el contrato con su consiguiente desnaturalización causal, a lo que podría añadirse antes de esta efectividad que la prórroga de 1 de octubre es otorgada cuando ya concluyeron las vacaciones de los tres trabajadores que motivaron el contrato temporal de 21 de agosto, privado ya de su soporte causal al tiempo de la supuesta prórroga".

QUINTO.-A propósito de la primera vulneración, no está de más recordar que, partiendo de que no existe en nuestro ordenamiento laboral una definición del acoso laboral, la abundante doctrina judicial de nuestras Salas ha tenido ocasión de afirmar que «El mobbing consiste, por tanto, en el deliberado y continuado maltrato verbal y modal que recibe un trabajador o trabajadora por parte de uno o varios compañeros, incluido muy frecuentemente el propio jefe, que buscan con ello desestabilizarlo y minarlo emocionalmente con vista a deteriorar y hacer disminuir su capacidad laboral o empleabilidad, y poder eliminarlo así más fácilmente del lugar y del trabajo que ocupa en la organización o empresa. Es necesario recalcar que tales comportamientos son plenamente causales e intencionales: pretendiendo reducir, modificar a la baja y deteriorar el desempeño de un trabajador o trabajadora con vistas a eliminar su empleabilidad o capacidad de ser empleable. Si algo identifica al mobbing, no es la ocurrencia de una presión o un acoso sobre el trabajador, es que dicho acoso o presión sea tendencioso, que busque una finalidad y esa finalidad no sea admisible en nuestro mundo de relaciones laborales [...] Una amplia doctrina judicial plasmada, entre otras, en las sentencias de 28-11-2001 del TSJ de Cataluña , 7-4-2002 (TSJ de Madrid ) y 27-2-2002 (TSJ de Extremadura) señala que han de concurrir los siguientes requisitos para que se pueda hablar de acoso moral o "Mobbing": 1) Presión que se ejerza y sea sentida por la víctima exigiendo un comportamiento severo, con peso específico propio pudiendo ser explícita (mediante palabras despectivas, miradas, risas, etc.), o implícita (hacer el vacío a la víctima).- 2) Laboral: La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad laboral que se lleva a cabo y en el lugar de trabajo, lo que implica que sea cometida por miembros de la empresa en sentido amplio y dentro del límite del lugar de trabajo porque, fuera del mismo, la persona tiene mayor libertad y la capacidad de supervisión de la empresa es prácticamente nula o disminuye drásticamente.- 3) Tendenciosa: Debe responder a un plan con la finalidad de hacer la vida imposible al trabajador; dicho plan debe ser objeto de prueba y, como tal, el Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios que se le presenten, y la característica implícita o explícita de dicho plan es indiferente pues lo relevante es su existencia así como la permanencia en el tiempo requiriendo una reiteración en los comportamientos con la finalidad última de que el trabajador abandone la empresa, al no poder resistir la presión psicológica a que está sometido, bien de sus jefes, de sus compañeros o incluso de sus subordinados"»( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 20 de julio de 2.007, rsu. 864/2007).

Y más recientemente dijimos que «Podemos concluir así que el acoso laboral entraña objetivamente una conducta abusiva a la que se somete de forma sistemática al trabajador en su ámbito laboral y que, dada la dificultad de indagar en el ámbito subjetivo de los implicados, se exterioriza especialmente a través reiterados comportamientos, palabras o actitudes que lesionan la dignidad o integridad moral del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones de trabajo. Puede, por tanto, manifestarse a través de diferentes actitudes que van desde las más groseras y violentas tales como el insulto o abierto menosprecio verbal, el maltrato físico, etc. a otras de mayor sutileza como medidas organizativas del trabajo que resulten peyorativas para el afectado, actitudes de aislamiento, críticas destructivas, rumores, etc., pero que tienen en definitiva y en común como resultado el hostigamiento del trabajador, aparezca a simple vista o no como deliberado. La situación de acoso laboral requiere desde el punto de vista de su constatación de elementos objetivos que hagan evidente la intencionalidad denigratoria o el deliberado hostigamiento, pues el ánimo subjetivo de su responsable, sea cual sea en cada caso concreto, será normalmente de difícil indagación por permanecer oculto o ser negado frente a la ciertamente innegable realidad de su resultado. Dichos elementos serán comúnmente la sistematicidad y gravedad de la conducta, la individualidad del destinatario, la relación con el trabajo y la ausencia de justificación por el poder de dirección empresarial, elementos que a su vez permiten deslindar las conductas constitutivas de acoso laboral de las meras percepciones personales del trabajador que no se correspondan con los datos objetivos presentes en el desarrollo de su actividad laboral o del ejercicio abusivo o arbitrario de las facultades empresariales en que, sin comprometer la dignidad e integridad moral del trabajador, prima el interés -mal entendido- empresarial. Precisamente lo que distingue a las conductas de acoso así caracterizadas es que -sin perjuicio de otros derechos que particularmente pudieran concurrir en conflicto- vulneran el derecho a la integridad moral y la interdicción de tratos inhumanos o degradantes que consagra el artículo 15 de la Constitución y el derecho que a todo trabajador reconoce el artículo 4.2.e) ET de respeto a su intimidad y consideración debida a su dignidad [...]»( Sentencia de la Sala de lo Social de Asturias de 25 de julio de 2.018, rsu. 1567/2.018).

Sentado cuanto antecede, nada ello consta al caso acreditado o siquiera se desprende de la relación de hechos examinados. De la fundamentación de la sentencia podemos destacar, primero, que la afirmación contenida en el hecho tercero de la demanda consistente en que el actor desde prácticamente el comienzo de su prestación de servicios "está sufriendo acoso" por parte del inspector de servicios se halla ayuna de cualquier concreción fáctica que la haga creíble porque la apariencia indiciaria de lesión de derechos "que llega a extenderse en la denuncia que formula ante el Comité de Ética de la empresa a la libertad religiosa y de culto (f. 386), que finalmente no se mencionan en demanda",es un hecho que "ha permanecido pacífico en el desarrollo del juicio que el inspector de servicios que estaría acosando al actor casi desde un principio lo ha visto únicamente dos veces, al firmar el contrato y en la reunión que tuvo lugar el día 4 de octubre".

Segundo, que tienen lugar comunicaciones entre ambos a través de whatsapp "cuyo tono denota lo infundado de la aseveración con que la demanda comienza a alegar en pos de la acción de nulidad; incluso reveladores de cierta cordialidad, como cuando el 19 de septiembre el inspector pide al actor la cobertura de un servicio en Avilés , contestando éste que había hecho planes para el fin de semana, que no veía nada a su novia, a lo que el primero le dice "sin problema, es justo, tranquilo"( folio 185), diálogo no conciliable con el huero acoso que se denuncia "desde el inicio".

Tercero, que la reunión del 4 de octubre que según la demanda es cuando se "acentúa aún más" el acoso laboral "es promovida por el actor, disconforme con la no satisfacción, por abono o compensación, de horas complementarias realizadas en septiembre. Su iniciativa la verifica el demandante acudiendo solo a la misma; el inspector es acompañado de otro empleado Marco Antonio" y precisamente el testimonio de éste se aprecia "con rasgos neutrales, objetivos, y en todo caso es la única fuente que directamente puede dar noticia de lo hablado en ella, al margen del trabajador y el inspector a la que aquél atribuye vulneración de sus derechos",mientras que "los testigos ofrecidos por el actor lo son de mera referencia, incurren en alguna contradicción, así cuando la testigo relata haberse informado inicial y directamente por el actor, mientras que el otro propuesto por esa parte reitera que aquélla no sabía nada hasta que él mismo se lo participa, siendo así que aquélla tiene formuladas denuncias ante la jurisdicción penal , entre otros títulos por acoso sexual "grave", según relató"y "estas referencias aludían a quien se había propuesto para absolver el interrogatorio de parte, prueba cuya práctica finalmente no fue interesada por la parte actora en el acto del juicio, lo que choca aún más con la responsabilidad que se atribuye al gerente como "autor por omisión" en la misma denuncia ante la empresa".

De la discriminación, ligada a aquel acoso "acentuado" que tampoco resulta acreditado "y no solo por el testigo ya ponderado",añade que aunque no "extraordinario sino corriente, máxime en los meses de verano, la realización de jornadas mensuales"como las descritas, "con independencia del juicio de corrección que merezcan desde la óptica de los derechos laborales se confunden con las habituales realizadas por otros trabajadores en periodo estival"y "no se ha puesto en duda que el actor había mostrado preferencia por prestar servicios en las instalaciones de Santa Bárbara por su antigua condición militar y allí fue destinado a partir del mes de octubre".

Finalmente, "el exceso de horas fueron satisfechas, en parte como complementarias y extraordinarias, en parte con descansos (en la denuncia a la Inspección de 19 de diciembre el actor relata que el delegado sindical llega a un acuerdo con el jefe respecto del abono de horas acumuladas). Y lo que la parte considera falta de ocupación efectiva a partir del 19 de noviembre, con la salvedad de los días 23 y 24 de diciembre, no resulta ser otra cosa que compensación de horas acumuladas, y de 11 días de vacaciones en el mes de diciembre, no constando, acumulada la presente demanda o en otro procedimiento, una reclamación por diferencias salariales o compensaciones indebidas de horas acumuladas".

Partiendo de esta valoración de la prueba testifical, destaca también el Juzgador a quoque la reunión es verdaderamente el "primer hecho que concreta la demanda"y "versó sobre la posibilidad de que el exceso de horas realizadas en septiembre se abonara parcialmente como horas complementarias y en otra parte en descansos, o todo ello en descansos, no teniendo clara en esa e momento el actor su decisión sobre estas opciones".Lo que refirió el testigo es que el actor "manifestando querer afiliarse a un sindicato, el trabajador no tenía claro a cuál de los posibles, expresando duda entra Alternativa Sindical y UGT",que "no se ha acreditado de ningún modo amenaza de despido u otra conducta contraria a la libertad sindical del actor que la actúa afiliándose a este último sindicato"y que "se le facilitó el contacto del miembro de comité de empresa de UGT porque lo pidió",lo que "no es incompatible desde luego con el tono y ambiente de la conversación que relata aquel testigo",sin conductas posteriores reveladoras de que aquel escueto acto respondiese a "una más amplia significación, lo que no ha sido el caso".

Para la eventual vulneración de la libertad sindical, el contenido del derecho fundamental invocado es, según lo que la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical contempla en desarrollo del apartado primero del artículo 28 de la Constitución Española tanto la vertiente colectiva de dicha libertad sindical, como la individual del derecho de actividad sindical de los trabajadores, a cuyo efecto comprende el derecho de éstos al ejercicio libre de la acción sindical dentro y fuera de la empresa en cuyo desempeño legítimo se garantiza su indemnidad, esto es, el derecho a no sufrir menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 134/1994 y 173/2001).

La alegación aparenta en realidad ligada a una pretensión propia de la tutela judicial efectiva -en el entendimiento de que la alusión a la intención de sindicarse lo auguraba- pero tampoco es posible acoger así la infracción denunciada. Pero la positivación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE proscribe cualquier decisión empresarial que suponga un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa, la denominada "garantía de indemnidad" que se integra en el mismo y cuenta con un amplio desarrollo jurisprudencial del que sirva citar la sentencia de 24 de junio de 2.020 (recurso 3471/2017). Consiste en suma en que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la citada garantía de indemnidad que incluye el estricto ejercicio de acciones judiciales, pero que asimismo se proyecta sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.) o, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

Como recuerda inveterada jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo cuando se estima la improcedencia pero no la nulidad, "En relación con esta cuestión existe una copiosa doctrina constitucional que en esencia ha sostenido que procede la declaración de nulidad cuando el trabajador aporta indicios suficientes para poder sospechar que el despido producido tiene su origen en el ejercicio de un derecho constitucional, y la empresa no destruye la conclusión que derivaría de aquellos indicios mediante la aportación de argumentos y pruebas demostrativos de que fue otra la razón determinante de aquella decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 104/1987, de 17 de junio , 21/1992, de 14 de febrero , 7/1993, de 18 de enero , 14/93, de 18 de enero , o las mas recientes 16/2006, de 19 de enero , 17/2007, de 12 de febrero y 125/2008, de 20 de octubre , entre otras)"(sentencia de 17 de septiembre de 2.009, rcud. 2751/2008 ).

Mas respecto de la garantía de indemnidad "la denuncia la Inspección de 19 de diciembre es desconocida por la empresa al tiempo del despido" porque "es el 2 de febrero de 2024 cuando lo adquiere con el requerimiento para aportación de documentos".Y "el contrato se extingue en la fecha en él prevista; de ello es consciente el actor "el 31 de diciembre se me termina el contrato..." dice en la denuncia a la inspección (folio 368). Esta terminación es igual a la que tiene lugar con otros dos compañeros del actor, del mismo modo destinados en Santa Bárbara, con situación laboral muy similar a la del actor, en los términos que la documental ha acreditado del modo que se fija en los hechos probados 11 y 12".

En suma, el relato de hechos probados hace evidente que ninguna de las alegaciones del recurso puede prosperar en sentido contrario: en ninguno de los datos facilitados encontramos aval fáctico de que la alusión a la intención de sindicarse y sencillamente se concluye que el despido acordado no ha tenido relación alguna con tal manifestación, tampoco como expresiva del eventual inicio de acciones judiciales que ni constan manifestadas en esa conversación -a tenor de la testifical valorada judicialmente-, ni se hacen patentes para la empresa que tuvo conocimiento de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo tras el despido.

La Sala debe convenir con el razonamiento judicial de instancia porque nada consta que alcance a exceder de una mera sospecha o conjetura. La pretensión referida a la vulneración de derechos fundamentales no solo impide acoger como verdaderos indicios aquellos a que la parte se atiene, sino que constan circunstancias acreditadas que alejan toda relación causal entre el acto del despido y tales así alegados. Cuanto antecede como acreditado descarta que constituyan un indicio objetivo, de manera que el motivo de censura jurídica difícilmente lo desautoriza e impide en definitiva esa inversión de la carga probatoria, que es lo que supone la norma procesal en este sentido.

Incumplida esta premisa, básica para proceder a estudiar si la sentencia incurre en una infracción normativa, el tribunal de suplicación no puede corregir ni mandar subsanar pues carece de competencia para tal ejercicio, con el que vulneraría principios de la actividad jurisdiccional esenciales y garantías del proceso fundamentales, de orden público e indisponibles, como son, entre aquéllos, los de imparcialidad y sometimiento a la ley en el ejercicio de la actividad jurisdiccional - arts. 117.1 y 3 CE, 1, 2.1 LOPJ, y, entre éstos, los de defensa, igualdad y equilibrio procesal de las partes, manifestaciones todas ellas de la garantía a la tutela judicial efectiva - arts. 24.1 y 2 CE y 11.3 LOPJ-, pues como señala la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de diciembre de 2003 (rsu. 2274/2002), entre otras, la suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que la Sala carece de jurisdicción para indagar de oficio a favor de los hechos o preceptos cuya aplicación convenga a los intereses de los recurrentes.

A tenor de lo expuesto, el motivo de censura jurídica debe ser íntegramente rechazado, con la consiguiente desestimación de la pretensión adicional por daño moral irrogado, pues no incurre la sentencia recurrida en las infracciones denunciadas. Debemos por ello desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

SEXTO.-Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Dada la íntegra desestimación del recurso interpuesto, dada que por la condición de trabajadora de la recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, no procede su condena en costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra EULEN SEGURIDAD, S.A., en los que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO OBJETIVO, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.