Última revisión
21/07/2026
Sentencia Social 1206/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3187/2025 de 22 de abril del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 1206/2026
Núm. Cendoj: 46250340012026100943
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2026:1665
Núm. Roj: STSJ CV 1665:2026
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada C. Linares Bosch, Presidenta
Dª Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a veintidós de abril de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 3187/2025, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 174/2024, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Custodia, asistido del Letrado D. JAVIER COTO HEVIA, contra UNIVERSITAT POLITÉCNICA DE VALENCIA UPV, y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN LORENZO HERNÁNDEZ.
Contra dicha resolución se alza la UPV en suplicación, invocando los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario. En el mismo, la UPV considera que no cabe calificar la finalización del contrato de la demandante como despido improcedente, al obedecer a una causa objetiva y siendo conforme a Derecho la indemnización que le fue satisfecha. Subsidiariamente, solicita que, a efectos del cálculo de la indemnización, únicamente se computen los periodos de contratación laboral, excluyéndose expresamente aquellos en los que la demandante estuvo vinculada mediante becas de colaboración y especialización, así como los periodos de alta en el RETA, al entender dicha parte que no constituyeron relación laboral en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ni son hábiles para generar una antigüedad computable a efectos indemnizatorios.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
""Doña Custodia, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, Licenciada en Administración y Dirección de Empresas desde septiembre de 2009, y en posesión del título oficial de Máster Universitario en Dirección Financiera y Fiscal por la Universidad Politécnica de Valencia desde septiembre de 2012, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia desde el 1 de septiembre de 2016, en distintos periodos de contratación, con categoría de Técnico Medio inicialmente y finalmente como Técnico Superior, grupo A, en el centro de trabajo de la citada Universidad ( en adelante UPV) sito en E.P.S Alcoy, Plaza Ferrándiz y Carbonell s/n de Alcoy, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, documentándose la relación mediante:
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2016, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Cátedra Alcoy, Ciudad del Conocimiento 2016", financiado por Ajuntament de Alcoi. Inicio: 1 de septiembre de 2016 Fin: 31 de diciembre de 2016
- Contrato trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2017, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de septiembre de 2017 Fin: 31 de marzo de 2018
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 26 de marzo de 2018, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la ciencia, anualidad 2018", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de abril de 2018 Fin: 31 de marzo de 2019
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 26 de junio de 2019, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Semana de la ciencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de julio de 2019 Fin: 30 de junio de 2020
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2020, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Jóvenes conCiencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2020 Fin: 30 de junio de 2021
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2021, categoría Técnico Superior, en el proyecto ""Jóvenes con Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2021 Fin: 30 de junio de 2022
- Contrato trabajo indefinido para actividades científico-técnicas, suscrito el 1 de julio de 2022, categoría Técnico Superior, en la "LÍNEA DE TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO CIENCIA ALCOY" Inicio: 1 de julio de 2022 Fin: 23 de diciembre de 2023
Existieron las siguientes interrupciones temporales entre contratos formalizados: entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2017 (8 meses), entre el 31 de marzo de 2019 y el 1 de julio de 2019 (3 meses), entre el 30 de junio de 2020 y el 1 de noviembre de 2020 (4 meses), y entre el 30 de junio de 2021 y el 1 de noviembre de 2021 (4 meses).
El salario a efectos de despido es de 3037,54 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Como fundamento para esa revisión, se señalan los contratos que constan en el expediente, los cuales ya figuran identificados en el relato fáctico y pueden ser consultados por la sala sin necesidad de ninguna adición; pretende que se prescinda de toda la información relativa a las becas, que no puede suprimirse por ser una cuestión nuclear para decidir, en su caso, la antigüedad de la actora; invoca la prueba testifical del Sr. Marcos, que no es hábil a efectos revisores; y, finalmente, obvia por completo que, como resultado de la personal y directa apreciación de las diversas testificales practicadas en juicio, de acuerdo con las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS y que no son revisables por este tribunal, la magistrada a quo ha llegado al convencimiento de que la prestación de servicios por parte de la actora se produjo de manera igual y continuada desde su comienzo. Por tanto, no procede esta primera revisión, porque pretende, con apoyo en solo parte de los elementos probatorios que figuran en autos, sustituir la convicción que alcanzó la juzgadora de instancia a partir del conjunto del acervo probatorio.
En segundo lugar, para el hecho probado 2º, la parte recurrente solicita su supresión y que se sustituya por el siguiente texto:
""Las bases generales de las becas de colaboración tipo B para actividades de I+D+I de la UPV exigen ser estudiante en sus dos últimos años de grado, segundo ciclo o estudiante de Máster de la UPV, puesto que el objeto de la beca es completar la formación del estudiante de la UPV . Las becas de especialización están dirigidas a titulados universitarios, que hayan obtenido el título al menos en los tres años anteriores a la petición de la beca y tienen por objeto complementar la formación universitaria y proporcionar una mayor especialización mediante la realización de un trabajo práctico."
Para ello se remite, fundamentalmente, a los folios 57 a 60, pero también a los fs. 154, 528, 155, folio 75 del ramo de prueba de la actora, documento 5 de la demandante (folios 466 a 527) y, nuevamente, a la testifical del señor Marcos. Como quiera que la petición revisora se fundamenta en el contenido de las bases generales de las becas de colaboración, que considera mal interpretadas por la magistrada a quo, y las mismas son objeto de publicación, no es preciso rectificar nada, sin perjuicio de su análisis por censura jurídica, puesto que se trata de normas y no de hechos probados. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."
Para el hecho probado cuarto, la propuesta revisora es la siguiente:
"El 15 de diciembre de 2023, la UPV comunicó a la demandante que el 23 de diciembre de 2023 finalizaría el contrato indefinido suscrito el 1 de julio de 2022, motivando dicha extinción en el informe del investigador responsable de la Línea TC Ciencia Alcoy, por falta de dotación económica, causa objetiva del art. 52 del ET, informe que consta en el expediente administrativo (folio 30), y abonándole como indemnización la cantidad de 3.323,37 euros, en la nómina de diciembre de 2023 (folio 33 del expediente)."
La redacción solicitada es discordante con la que consta en la sentencia recurrida, en la que se indica que no se entregó a la actora el informe del investigador al mismo tiempo que la notificación, ni se puso a su disposición la indemnización con la notificación del cese. Esa conclusión la alcanza la magistrada a quo a la luz del documento 1 de la actora. En el mismo, obrante al folio 65, no consta el informe en el que se basó la UPV ni información concreta sobre las condiciones de financiación de la Línea TC Ciencia Alcoy y su finalización. Que ese informe figurase en el expediente no significa que la actora tuviese información al respecto, aunque esto es una cuestión que debe valorarse en sede de censura jurídica. Por otro lado, por lo que se refiere al abono de la indemnización, la parte recurrente no señala prueba documental que advere que la transferencia de la nómina de diciembre de 2023 se efectuó de manera coincidente con la fecha de cese de la actora, corriendo la prueba de tal extremo a su cargo, tanto por su mayor facilidad probatoria como por ser un hecho constitutivo de la validez de su decisión extintiva, con arreglo al art. 53.b) ET. La página 33 del expediente a la que se alude en el recurso, obrante al folio 414 de las actuaciones, es la nómina de diciembre, pero la misma no revela la fecha de efectivo pago a la trabajadora.
A renglón seguido, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, en el que se deja constancia de la forma en que la demandante prestó sus servicios desde 2011. Ello lo hace la magistrada a quo con arreglo a las testificales del señor Marcos y las señoras Paula y Luz, y el documento 14, fs. 36 a 49 de la actora. La recurrente manifiesta que no está conforme con esa declaración probatoria y, vistos los diferentes elementos que han servido a la juzgadora a quo para integrarla, la UPV no puede apelar unilateralmente a pruebas documentales, como son los folios 247 a 254, ignorando el resultado de dichas testificales. Por otra parte, debe recordarse que reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. En ese sentido, se ha afirmado que la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo.
Por último, la recurrente solicita igualmente la supresión del hecho probado sexto, el cual se basa en los documentos 22 y 22 bis, folios 67 a 71 ter de la demandante, el documento 7 de la demandada y una prueba que no puede revisar este tribunal, como es la testifical de la señora Paula. En cualquier caso, con independencia de reproducir los argumentos vertidos para denegar la revisión anterior, lo cierto es que la demandada no justifica qué relevancia tendría suprimir ese hecho probado para la modificación del fallo, que es lo que, en definitiva, habilita las posibilidades revisoras del artículo 193.b) LRJS. Ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
Para resolver la cuestión jurídica suscitada por la Universidad recurrente, esta sala debe partir forzosamente del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida y de los razonamientos que, apoyados en los hechos declarados probados, realiza la magistrada a quo. Esta declara que constituyó un despido improcedente, por fraude de ley, el cese de la actora en su contrato indefinido no solo porque no se cumplieron los requisitos de información de la causa y abono temporáneo de la indemnización sino porque la relación que mantenían las partes desde el 2011 era indefinida ab origine porque la actora fue contratada como becaria en 2011 y 2012 cuando ya había finalizado sus estudios, y con una beca especializada cuando ya había obtenido el título de master, además de no ajustarse el iter contractual real a la naturaleza laboral continuada, inclusive el periodo de alta en el RETA, y siendo independientes sus contenidos de las causas reflejadas en los sucesivos contratos temporales. En concreto, los hechos que resultan del inmodificado relato fáctico son que la actora, licenciada en ADE desde septiembre de 2009 y en posesión del título oficial de máster universitario en dirección financiera y fiscal desde septiembre de 2012 en la propia UPV, vino prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 1-9-2011, primero como técnico medio y después como técnico superior grupo A en el centro de la UPV en Alcoy. Su contratación comenzó con sucesivas becas de colaboración en 2011 a 2014, que ya incumplieron en su reiteración los requisitos establecidos, porque se dispone al respecto que:
"No podrán concurrir a la convocatoria de becas de colaboración, aquellos candidatos que hayan estado vinculados con un contrato laboral o beca dirigida a titulados, cuyo objeto coincida con el ámbito formativo de la titulación universitaria requerida en la convocatoria." De acuerdo con la declaración probatoria (HP 5º), la demandante prestó servicios para la UPV en un régimen de obligaciones más amplio que el estipulado y tampoco se respetó la limitación de su actividad a tres horas diarias. La finalidad de las becas se vio burlada también porque no se respetó la duración pactada, ya que no hubo ninguna interrupción efectiva entre las mismas. Ese fraude se perpetuó cuando se hizo que la demandante continuara prestando servicios como trabajadora autónoma en el mismo centro de trabajo, después de finalizar la beca de especialización máster en 2014, con alta en el RETA desde el 1-12-2014 al 31-7-2016, a pesar de que sus condiciones siguieron siendo laborales e iguales a las iniciales en cuanto a retribución y sumisión al régimen organicista de la UPV. Por ello, los contratos temporales desde el 1-9-2016 hasta el 31-7-2017, 1-9-2017 al 31-3-2018, 26-3-2018, 26-6-2019, 28-10-2020, 28-10-2021, no modificaron la naturaleza irregular y, por ende indefinida del vínculo entre las partes ab initio, el contrato indefinido suscrito el 1-7-2022 poseen aptitud alguna para sanar los vicios preexistentes, modificar la antigüedad de la trabajadora ni impedir que el cese en el último contrato señalado constituya despido improcedente. En ese sentido, se declara expresamente probado, en el ordinal fáctico reseñado, que la relación laboral de la actora desde 2011 no se interrumpió en ningún momento salvo en los meses de agosto, en que cerraba el campus. La demandante siempre prestó servicios en la misma forma que el personal laboral de la UPV, continuando trabajando entre una y otra beca de manera permanente y asumiendo con el tiempo cada vez más responsabilidades, sin dejar de realizar las actividades que se derivaban de los contratos, y que así lo hizo igualmente en su etapa de alta en el RETA, durante la cual solo facturó a la UPV como único cliente y con la misma retribución que percibía cuando prestaba servicios como becaria en 2014 o bien cuando tenía contratos temporales, trabajando bajo las órdenes y directrices de la Universidad y con las herramientas que esta proporcionaba, en el campus de Alcoy, en el mismo despacho, con el mismo horario que el resto del personal laboral, fijado por la Universidad, y con el mismo régimen de permisos y vacaciones que el resto de sus compañeros de trabajo, no dejando de acudir al centro en ningún momento salvo en agosto. Se concreta también que, desde el 1-9-2011 la demandante coincidió con don Marcos hasta abril de 2018, teniendo su despacho junto al de este y llevando la coordinación. Cuando el Sr. Marcos se marchó, la actora se encargó de la gestión de las cátedras de aulas de empresas de Alcoy, además de las funciones que realizaba hasta ese momento, asumiendo una parte de las funciones del Sr. Marcos. Tras marcharse este, la actora coincidió con la Sra. Paula que estaba en prácticas, desde octubre de 2018 a agosto de 2020, que estaba en prácticas, ayudándola esta en actividades de ciencia, conferencias, mesas redondas, cátedras con empresas en sedes universitarias. La actora también coincidió con la Sra. Luz, igualmente en prácticas, desde junio de 2021 a mayo de 2023.
"3. Las normas generales que regulan la contratación en el ámbito universitario se contienen en los artículos 48 y siguientes de la LOU. Dispone el artículo 48 lo siguiente:
"1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo." (...)
La STS 658/2020. de 16 de julio (rcud.1767/2018) recuerda que la sentencia de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015) compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario señalando que "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y
En esa misma línea, la STS 158/2018, de 15 de febrero (rcud.1089/2016) insiste en que en el marco de la docencia universitaria las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Y para evaluar si se desborda el marco normativo resulta imprescindible el análisis de todas las circunstancias del caso."
Particularmente en lo que se refiere a los becarios, la STS de 29-5-2008, rcud.4247/2006, ya declaró que:
"Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 551772005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006, recordando que:
"....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
En esta misma sentencia la Sala precisaba que : "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes."
La singularidad del presente caso evidencia un patente fraude de ley de la actora desde su contratación en 2011, que se vio arrastrado sin interrupción a lo largo de todo el vínculo unitario que las partes mantuvieron. Por ello, es obligado concluir en este específico supuesto que en la sentencia recurrida no se han producido las infracciones jurídicas que la parte recurrente le reprocha y que, por ello, ninguna de las pretensiones formuladas en el recurso puede ser acogida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 19 de febrero de 2025, aclarada el 5-3-25, en los autos n.º 174/2024, seguidos a instancia de doña Custodia, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
Contra dicha resolución se alza la UPV en suplicación, invocando los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario. En el mismo, la UPV considera que no cabe calificar la finalización del contrato de la demandante como despido improcedente, al obedecer a una causa objetiva y siendo conforme a Derecho la indemnización que le fue satisfecha. Subsidiariamente, solicita que, a efectos del cálculo de la indemnización, únicamente se computen los periodos de contratación laboral, excluyéndose expresamente aquellos en los que la demandante estuvo vinculada mediante becas de colaboración y especialización, así como los periodos de alta en el RETA, al entender dicha parte que no constituyeron relación laboral en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ni son hábiles para generar una antigüedad computable a efectos indemnizatorios.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
""Doña Custodia, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, Licenciada en Administración y Dirección de Empresas desde septiembre de 2009, y en posesión del título oficial de Máster Universitario en Dirección Financiera y Fiscal por la Universidad Politécnica de Valencia desde septiembre de 2012, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia desde el 1 de septiembre de 2016, en distintos periodos de contratación, con categoría de Técnico Medio inicialmente y finalmente como Técnico Superior, grupo A, en el centro de trabajo de la citada Universidad ( en adelante UPV) sito en E.P.S Alcoy, Plaza Ferrándiz y Carbonell s/n de Alcoy, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, documentándose la relación mediante:
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2016, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Cátedra Alcoy, Ciudad del Conocimiento 2016", financiado por Ajuntament de Alcoi. Inicio: 1 de septiembre de 2016 Fin: 31 de diciembre de 2016
- Contrato trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2017, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de septiembre de 2017 Fin: 31 de marzo de 2018
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 26 de marzo de 2018, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la ciencia, anualidad 2018", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de abril de 2018 Fin: 31 de marzo de 2019
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 26 de junio de 2019, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Semana de la ciencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de julio de 2019 Fin: 30 de junio de 2020
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2020, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Jóvenes conCiencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2020 Fin: 30 de junio de 2021
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2021, categoría Técnico Superior, en el proyecto ""Jóvenes con Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2021 Fin: 30 de junio de 2022
- Contrato trabajo indefinido para actividades científico-técnicas, suscrito el 1 de julio de 2022, categoría Técnico Superior, en la "LÍNEA DE TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO CIENCIA ALCOY" Inicio: 1 de julio de 2022 Fin: 23 de diciembre de 2023
Existieron las siguientes interrupciones temporales entre contratos formalizados: entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2017 (8 meses), entre el 31 de marzo de 2019 y el 1 de julio de 2019 (3 meses), entre el 30 de junio de 2020 y el 1 de noviembre de 2020 (4 meses), y entre el 30 de junio de 2021 y el 1 de noviembre de 2021 (4 meses).
El salario a efectos de despido es de 3037,54 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Como fundamento para esa revisión, se señalan los contratos que constan en el expediente, los cuales ya figuran identificados en el relato fáctico y pueden ser consultados por la sala sin necesidad de ninguna adición; pretende que se prescinda de toda la información relativa a las becas, que no puede suprimirse por ser una cuestión nuclear para decidir, en su caso, la antigüedad de la actora; invoca la prueba testifical del Sr. Marcos, que no es hábil a efectos revisores; y, finalmente, obvia por completo que, como resultado de la personal y directa apreciación de las diversas testificales practicadas en juicio, de acuerdo con las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS y que no son revisables por este tribunal, la magistrada a quo ha llegado al convencimiento de que la prestación de servicios por parte de la actora se produjo de manera igual y continuada desde su comienzo. Por tanto, no procede esta primera revisión, porque pretende, con apoyo en solo parte de los elementos probatorios que figuran en autos, sustituir la convicción que alcanzó la juzgadora de instancia a partir del conjunto del acervo probatorio.
En segundo lugar, para el hecho probado 2º, la parte recurrente solicita su supresión y que se sustituya por el siguiente texto:
""Las bases generales de las becas de colaboración tipo B para actividades de I+D+I de la UPV exigen ser estudiante en sus dos últimos años de grado, segundo ciclo o estudiante de Máster de la UPV, puesto que el objeto de la beca es completar la formación del estudiante de la UPV . Las becas de especialización están dirigidas a titulados universitarios, que hayan obtenido el título al menos en los tres años anteriores a la petición de la beca y tienen por objeto complementar la formación universitaria y proporcionar una mayor especialización mediante la realización de un trabajo práctico."
Para ello se remite, fundamentalmente, a los folios 57 a 60, pero también a los fs. 154, 528, 155, folio 75 del ramo de prueba de la actora, documento 5 de la demandante (folios 466 a 527) y, nuevamente, a la testifical del señor Marcos. Como quiera que la petición revisora se fundamenta en el contenido de las bases generales de las becas de colaboración, que considera mal interpretadas por la magistrada a quo, y las mismas son objeto de publicación, no es preciso rectificar nada, sin perjuicio de su análisis por censura jurídica, puesto que se trata de normas y no de hechos probados. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."
Para el hecho probado cuarto, la propuesta revisora es la siguiente:
"El 15 de diciembre de 2023, la UPV comunicó a la demandante que el 23 de diciembre de 2023 finalizaría el contrato indefinido suscrito el 1 de julio de 2022, motivando dicha extinción en el informe del investigador responsable de la Línea TC Ciencia Alcoy, por falta de dotación económica, causa objetiva del art. 52 del ET, informe que consta en el expediente administrativo (folio 30), y abonándole como indemnización la cantidad de 3.323,37 euros, en la nómina de diciembre de 2023 (folio 33 del expediente)."
La redacción solicitada es discordante con la que consta en la sentencia recurrida, en la que se indica que no se entregó a la actora el informe del investigador al mismo tiempo que la notificación, ni se puso a su disposición la indemnización con la notificación del cese. Esa conclusión la alcanza la magistrada a quo a la luz del documento 1 de la actora. En el mismo, obrante al folio 65, no consta el informe en el que se basó la UPV ni información concreta sobre las condiciones de financiación de la Línea TC Ciencia Alcoy y su finalización. Que ese informe figurase en el expediente no significa que la actora tuviese información al respecto, aunque esto es una cuestión que debe valorarse en sede de censura jurídica. Por otro lado, por lo que se refiere al abono de la indemnización, la parte recurrente no señala prueba documental que advere que la transferencia de la nómina de diciembre de 2023 se efectuó de manera coincidente con la fecha de cese de la actora, corriendo la prueba de tal extremo a su cargo, tanto por su mayor facilidad probatoria como por ser un hecho constitutivo de la validez de su decisión extintiva, con arreglo al art. 53.b) ET. La página 33 del expediente a la que se alude en el recurso, obrante al folio 414 de las actuaciones, es la nómina de diciembre, pero la misma no revela la fecha de efectivo pago a la trabajadora.
A renglón seguido, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, en el que se deja constancia de la forma en que la demandante prestó sus servicios desde 2011. Ello lo hace la magistrada a quo con arreglo a las testificales del señor Marcos y las señoras Paula y Luz, y el documento 14, fs. 36 a 49 de la actora. La recurrente manifiesta que no está conforme con esa declaración probatoria y, vistos los diferentes elementos que han servido a la juzgadora a quo para integrarla, la UPV no puede apelar unilateralmente a pruebas documentales, como son los folios 247 a 254, ignorando el resultado de dichas testificales. Por otra parte, debe recordarse que reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. En ese sentido, se ha afirmado que la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo.
Por último, la recurrente solicita igualmente la supresión del hecho probado sexto, el cual se basa en los documentos 22 y 22 bis, folios 67 a 71 ter de la demandante, el documento 7 de la demandada y una prueba que no puede revisar este tribunal, como es la testifical de la señora Paula. En cualquier caso, con independencia de reproducir los argumentos vertidos para denegar la revisión anterior, lo cierto es que la demandada no justifica qué relevancia tendría suprimir ese hecho probado para la modificación del fallo, que es lo que, en definitiva, habilita las posibilidades revisoras del artículo 193.b) LRJS. Ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
Para resolver la cuestión jurídica suscitada por la Universidad recurrente, esta sala debe partir forzosamente del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida y de los razonamientos que, apoyados en los hechos declarados probados, realiza la magistrada a quo. Esta declara que constituyó un despido improcedente, por fraude de ley, el cese de la actora en su contrato indefinido no solo porque no se cumplieron los requisitos de información de la causa y abono temporáneo de la indemnización sino porque la relación que mantenían las partes desde el 2011 era indefinida ab origine porque la actora fue contratada como becaria en 2011 y 2012 cuando ya había finalizado sus estudios, y con una beca especializada cuando ya había obtenido el título de master, además de no ajustarse el iter contractual real a la naturaleza laboral continuada, inclusive el periodo de alta en el RETA, y siendo independientes sus contenidos de las causas reflejadas en los sucesivos contratos temporales. En concreto, los hechos que resultan del inmodificado relato fáctico son que la actora, licenciada en ADE desde septiembre de 2009 y en posesión del título oficial de máster universitario en dirección financiera y fiscal desde septiembre de 2012 en la propia UPV, vino prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 1-9-2011, primero como técnico medio y después como técnico superior grupo A en el centro de la UPV en Alcoy. Su contratación comenzó con sucesivas becas de colaboración en 2011 a 2014, que ya incumplieron en su reiteración los requisitos establecidos, porque se dispone al respecto que:
"No podrán concurrir a la convocatoria de becas de colaboración, aquellos candidatos que hayan estado vinculados con un contrato laboral o beca dirigida a titulados, cuyo objeto coincida con el ámbito formativo de la titulación universitaria requerida en la convocatoria." De acuerdo con la declaración probatoria (HP 5º), la demandante prestó servicios para la UPV en un régimen de obligaciones más amplio que el estipulado y tampoco se respetó la limitación de su actividad a tres horas diarias. La finalidad de las becas se vio burlada también porque no se respetó la duración pactada, ya que no hubo ninguna interrupción efectiva entre las mismas. Ese fraude se perpetuó cuando se hizo que la demandante continuara prestando servicios como trabajadora autónoma en el mismo centro de trabajo, después de finalizar la beca de especialización máster en 2014, con alta en el RETA desde el 1-12-2014 al 31-7-2016, a pesar de que sus condiciones siguieron siendo laborales e iguales a las iniciales en cuanto a retribución y sumisión al régimen organicista de la UPV. Por ello, los contratos temporales desde el 1-9-2016 hasta el 31-7-2017, 1-9-2017 al 31-3-2018, 26-3-2018, 26-6-2019, 28-10-2020, 28-10-2021, no modificaron la naturaleza irregular y, por ende indefinida del vínculo entre las partes ab initio, el contrato indefinido suscrito el 1-7-2022 poseen aptitud alguna para sanar los vicios preexistentes, modificar la antigüedad de la trabajadora ni impedir que el cese en el último contrato señalado constituya despido improcedente. En ese sentido, se declara expresamente probado, en el ordinal fáctico reseñado, que la relación laboral de la actora desde 2011 no se interrumpió en ningún momento salvo en los meses de agosto, en que cerraba el campus. La demandante siempre prestó servicios en la misma forma que el personal laboral de la UPV, continuando trabajando entre una y otra beca de manera permanente y asumiendo con el tiempo cada vez más responsabilidades, sin dejar de realizar las actividades que se derivaban de los contratos, y que así lo hizo igualmente en su etapa de alta en el RETA, durante la cual solo facturó a la UPV como único cliente y con la misma retribución que percibía cuando prestaba servicios como becaria en 2014 o bien cuando tenía contratos temporales, trabajando bajo las órdenes y directrices de la Universidad y con las herramientas que esta proporcionaba, en el campus de Alcoy, en el mismo despacho, con el mismo horario que el resto del personal laboral, fijado por la Universidad, y con el mismo régimen de permisos y vacaciones que el resto de sus compañeros de trabajo, no dejando de acudir al centro en ningún momento salvo en agosto. Se concreta también que, desde el 1-9-2011 la demandante coincidió con don Marcos hasta abril de 2018, teniendo su despacho junto al de este y llevando la coordinación. Cuando el Sr. Marcos se marchó, la actora se encargó de la gestión de las cátedras de aulas de empresas de Alcoy, además de las funciones que realizaba hasta ese momento, asumiendo una parte de las funciones del Sr. Marcos. Tras marcharse este, la actora coincidió con la Sra. Paula que estaba en prácticas, desde octubre de 2018 a agosto de 2020, que estaba en prácticas, ayudándola esta en actividades de ciencia, conferencias, mesas redondas, cátedras con empresas en sedes universitarias. La actora también coincidió con la Sra. Luz, igualmente en prácticas, desde junio de 2021 a mayo de 2023.
"3. Las normas generales que regulan la contratación en el ámbito universitario se contienen en los artículos 48 y siguientes de la LOU. Dispone el artículo 48 lo siguiente:
"1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo." (...)
La STS 658/2020. de 16 de julio (rcud.1767/2018) recuerda que la sentencia de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015) compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario señalando que "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y
En esa misma línea, la STS 158/2018, de 15 de febrero (rcud.1089/2016) insiste en que en el marco de la docencia universitaria las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Y para evaluar si se desborda el marco normativo resulta imprescindible el análisis de todas las circunstancias del caso."
Particularmente en lo que se refiere a los becarios, la STS de 29-5-2008, rcud.4247/2006, ya declaró que:
"Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 551772005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006, recordando que:
"....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
En esta misma sentencia la Sala precisaba que : "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes."
La singularidad del presente caso evidencia un patente fraude de ley de la actora desde su contratación en 2011, que se vio arrastrado sin interrupción a lo largo de todo el vínculo unitario que las partes mantuvieron. Por ello, es obligado concluir en este específico supuesto que en la sentencia recurrida no se han producido las infracciones jurídicas que la parte recurrente le reprocha y que, por ello, ninguna de las pretensiones formuladas en el recurso puede ser acogida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 19 de febrero de 2025, aclarada el 5-3-25, en los autos n.º 174/2024, seguidos a instancia de doña Custodia, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Contra dicha resolución se alza la UPV en suplicación, invocando los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo sido impugnado dicho recurso de contrario. En el mismo, la UPV considera que no cabe calificar la finalización del contrato de la demandante como despido improcedente, al obedecer a una causa objetiva y siendo conforme a Derecho la indemnización que le fue satisfecha. Subsidiariamente, solicita que, a efectos del cálculo de la indemnización, únicamente se computen los periodos de contratación laboral, excluyéndose expresamente aquellos en los que la demandante estuvo vinculada mediante becas de colaboración y especialización, así como los periodos de alta en el RETA, al entender dicha parte que no constituyeron relación laboral en los términos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ni son hábiles para generar una antigüedad computable a efectos indemnizatorios.
1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base. No basta la remisión genérica a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. Por su parte, la pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte.
2) No son admisibles la testifical, la declaración de parte (incluida la
3) Tampoco son válidos el interrogatorio de parte o la testifical cuando aparezcan enmascaradas en forma documental, lo que es frecuente (declaraciones en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no consten en los archivos a su cargo...).
4) Es imprescindible indicar el concreto hecho que se trata de modificar o suprimir y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo, de acuerdo con el art.196. 3 LRJS. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. En todo caso, según la STC 230/2000, de 2 de octubre (RTC 2000, 230), la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.
5) La revisión ha de ser trascendente para alterar el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan solo guardan una relación lejana.
Ahora bien, como recuerda el Tribunal Supremo, no cabe descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía ( SSTS 26-XII-1995 [ RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 [ RJ 2003, 3280])
6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si estas se admitieran, la Sala suplantaría al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria, como ocurre con la suplicación. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.
7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos y, de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.
8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.
9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.
10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.
11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 (RJ 2004, 3694) autoriza a estimar la existencia de prueba en contrario cuando el Juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos.
""Doña Custodia, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, Licenciada en Administración y Dirección de Empresas desde septiembre de 2009, y en posesión del título oficial de Máster Universitario en Dirección Financiera y Fiscal por la Universidad Politécnica de Valencia desde septiembre de 2012, ha prestado servicios por cuenta y orden de la Universidad Politécnica de Valencia desde el 1 de septiembre de 2016, en distintos periodos de contratación, con categoría de Técnico Medio inicialmente y finalmente como Técnico Superior, grupo A, en el centro de trabajo de la citada Universidad ( en adelante UPV) sito en E.P.S Alcoy, Plaza Ferrándiz y Carbonell s/n de Alcoy, siendo de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana, documentándose la relación mediante:
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2016, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Cátedra Alcoy, Ciudad del Conocimiento 2016", financiado por Ajuntament de Alcoi. Inicio: 1 de septiembre de 2016 Fin: 31 de diciembre de 2016
- Contrato trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 1 de septiembre de 2017, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de septiembre de 2017 Fin: 31 de marzo de 2018
- Contrato de trabajo para la realización de obra o servicio determinada, suscrito el 26 de marzo de 2018, categoría Técnico Medio, en el proyecto "Semana de la ciencia, anualidad 2018", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de abril de 2018 Fin: 31 de marzo de 2019
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 26 de junio de 2019, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Semana de la ciencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de julio de 2019 Fin: 30 de junio de 2020
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2020, categoría Técnico Superior, en el proyecto "Jóvenes conCiencia" financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2020 Fin: 30 de junio de 2021
- Contrato de trabajo para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, suscrito el 28 de octubre de 2021, categoría Técnico Superior, en el proyecto ""Jóvenes con Ciencia", financiado por Fundación Española para la Ciencia y la Tecnología. Inicio: 1 de noviembre de 2021 Fin: 30 de junio de 2022
- Contrato trabajo indefinido para actividades científico-técnicas, suscrito el 1 de julio de 2022, categoría Técnico Superior, en la "LÍNEA DE TRANSFERENCIA DEL CONOCIMIENTO CIENCIA ALCOY" Inicio: 1 de julio de 2022 Fin: 23 de diciembre de 2023
Existieron las siguientes interrupciones temporales entre contratos formalizados: entre el 31 de diciembre de 2016 y el 1 de septiembre de 2017 (8 meses), entre el 31 de marzo de 2019 y el 1 de julio de 2019 (3 meses), entre el 30 de junio de 2020 y el 1 de noviembre de 2020 (4 meses), y entre el 30 de junio de 2021 y el 1 de noviembre de 2021 (4 meses).
El salario a efectos de despido es de 3037,54 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias."
Como fundamento para esa revisión, se señalan los contratos que constan en el expediente, los cuales ya figuran identificados en el relato fáctico y pueden ser consultados por la sala sin necesidad de ninguna adición; pretende que se prescinda de toda la información relativa a las becas, que no puede suprimirse por ser una cuestión nuclear para decidir, en su caso, la antigüedad de la actora; invoca la prueba testifical del Sr. Marcos, que no es hábil a efectos revisores; y, finalmente, obvia por completo que, como resultado de la personal y directa apreciación de las diversas testificales practicadas en juicio, de acuerdo con las facultades que le confiere el art.97.2 LRJS y que no son revisables por este tribunal, la magistrada a quo ha llegado al convencimiento de que la prestación de servicios por parte de la actora se produjo de manera igual y continuada desde su comienzo. Por tanto, no procede esta primera revisión, porque pretende, con apoyo en solo parte de los elementos probatorios que figuran en autos, sustituir la convicción que alcanzó la juzgadora de instancia a partir del conjunto del acervo probatorio.
En segundo lugar, para el hecho probado 2º, la parte recurrente solicita su supresión y que se sustituya por el siguiente texto:
""Las bases generales de las becas de colaboración tipo B para actividades de I+D+I de la UPV exigen ser estudiante en sus dos últimos años de grado, segundo ciclo o estudiante de Máster de la UPV, puesto que el objeto de la beca es completar la formación del estudiante de la UPV . Las becas de especialización están dirigidas a titulados universitarios, que hayan obtenido el título al menos en los tres años anteriores a la petición de la beca y tienen por objeto complementar la formación universitaria y proporcionar una mayor especialización mediante la realización de un trabajo práctico."
Para ello se remite, fundamentalmente, a los folios 57 a 60, pero también a los fs. 154, 528, 155, folio 75 del ramo de prueba de la actora, documento 5 de la demandante (folios 466 a 527) y, nuevamente, a la testifical del señor Marcos. Como quiera que la petición revisora se fundamenta en el contenido de las bases generales de las becas de colaboración, que considera mal interpretadas por la magistrada a quo, y las mismas son objeto de publicación, no es preciso rectificar nada, sin perjuicio de su análisis por censura jurídica, puesto que se trata de normas y no de hechos probados. Recordaremos que, entre otras, en la STS de 22 de diciembre de 2011 (rc. 216/2010), recogiendo una doctrina tradicional, se señala lo siguiente: "como ha recordado esta Sala en su sentencia de 24 de marzo de 2011 (recurso casación 73/2010), con cita de las sentencias de 5 de noviembre de 2010 (recurso casación 211/2009) y 13 de diciembre de 2010 (recurso casación 20/2010), "el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas."
Para el hecho probado cuarto, la propuesta revisora es la siguiente:
"El 15 de diciembre de 2023, la UPV comunicó a la demandante que el 23 de diciembre de 2023 finalizaría el contrato indefinido suscrito el 1 de julio de 2022, motivando dicha extinción en el informe del investigador responsable de la Línea TC Ciencia Alcoy, por falta de dotación económica, causa objetiva del art. 52 del ET, informe que consta en el expediente administrativo (folio 30), y abonándole como indemnización la cantidad de 3.323,37 euros, en la nómina de diciembre de 2023 (folio 33 del expediente)."
La redacción solicitada es discordante con la que consta en la sentencia recurrida, en la que se indica que no se entregó a la actora el informe del investigador al mismo tiempo que la notificación, ni se puso a su disposición la indemnización con la notificación del cese. Esa conclusión la alcanza la magistrada a quo a la luz del documento 1 de la actora. En el mismo, obrante al folio 65, no consta el informe en el que se basó la UPV ni información concreta sobre las condiciones de financiación de la Línea TC Ciencia Alcoy y su finalización. Que ese informe figurase en el expediente no significa que la actora tuviese información al respecto, aunque esto es una cuestión que debe valorarse en sede de censura jurídica. Por otro lado, por lo que se refiere al abono de la indemnización, la parte recurrente no señala prueba documental que advere que la transferencia de la nómina de diciembre de 2023 se efectuó de manera coincidente con la fecha de cese de la actora, corriendo la prueba de tal extremo a su cargo, tanto por su mayor facilidad probatoria como por ser un hecho constitutivo de la validez de su decisión extintiva, con arreglo al art. 53.b) ET. La página 33 del expediente a la que se alude en el recurso, obrante al folio 414 de las actuaciones, es la nómina de diciembre, pero la misma no revela la fecha de efectivo pago a la trabajadora.
A renglón seguido, la parte recurrente solicita la supresión del hecho probado quinto, en el que se deja constancia de la forma en que la demandante prestó sus servicios desde 2011. Ello lo hace la magistrada a quo con arreglo a las testificales del señor Marcos y las señoras Paula y Luz, y el documento 14, fs. 36 a 49 de la actora. La recurrente manifiesta que no está conforme con esa declaración probatoria y, vistos los diferentes elementos que han servido a la juzgadora a quo para integrarla, la UPV no puede apelar unilateralmente a pruebas documentales, como son los folios 247 a 254, ignorando el resultado de dichas testificales. Por otra parte, debe recordarse que reiterada doctrina jurisprudencial ha rechazado que tenga eficacia revisora la denominada prueba negativa. En ese sentido, se ha afirmado que la vía negativa de falta de prueba no puede sustentar una revisión fáctica: "no cabe la denuncia de error de hecho en casación exclusivamente amparada en la mera alegación de prueba negativa, es decir, sosteniendo que no se ha practicado en juicio prueba alguna que acredite la conclusión fáctica que recoge la sentencia y que en trámite de casación se cuestiona" ( sentencia del TS de 23 de febrero de 2021, recurso 112/2019, y las citadas en ella), lo que impide estimar este motivo.
Por último, la recurrente solicita igualmente la supresión del hecho probado sexto, el cual se basa en los documentos 22 y 22 bis, folios 67 a 71 ter de la demandante, el documento 7 de la demandada y una prueba que no puede revisar este tribunal, como es la testifical de la señora Paula. En cualquier caso, con independencia de reproducir los argumentos vertidos para denegar la revisión anterior, lo cierto es que la demandada no justifica qué relevancia tendría suprimir ese hecho probado para la modificación del fallo, que es lo que, en definitiva, habilita las posibilidades revisoras del artículo 193.b) LRJS. Ello determina la desestimación de la revisión fáctica propuesta.
Para resolver la cuestión jurídica suscitada por la Universidad recurrente, esta sala debe partir forzosamente del relato fáctico que contiene la sentencia recurrida y de los razonamientos que, apoyados en los hechos declarados probados, realiza la magistrada a quo. Esta declara que constituyó un despido improcedente, por fraude de ley, el cese de la actora en su contrato indefinido no solo porque no se cumplieron los requisitos de información de la causa y abono temporáneo de la indemnización sino porque la relación que mantenían las partes desde el 2011 era indefinida ab origine porque la actora fue contratada como becaria en 2011 y 2012 cuando ya había finalizado sus estudios, y con una beca especializada cuando ya había obtenido el título de master, además de no ajustarse el iter contractual real a la naturaleza laboral continuada, inclusive el periodo de alta en el RETA, y siendo independientes sus contenidos de las causas reflejadas en los sucesivos contratos temporales. En concreto, los hechos que resultan del inmodificado relato fáctico son que la actora, licenciada en ADE desde septiembre de 2009 y en posesión del título oficial de máster universitario en dirección financiera y fiscal desde septiembre de 2012 en la propia UPV, vino prestando servicios de manera ininterrumpida desde el 1-9-2011, primero como técnico medio y después como técnico superior grupo A en el centro de la UPV en Alcoy. Su contratación comenzó con sucesivas becas de colaboración en 2011 a 2014, que ya incumplieron en su reiteración los requisitos establecidos, porque se dispone al respecto que:
"No podrán concurrir a la convocatoria de becas de colaboración, aquellos candidatos que hayan estado vinculados con un contrato laboral o beca dirigida a titulados, cuyo objeto coincida con el ámbito formativo de la titulación universitaria requerida en la convocatoria." De acuerdo con la declaración probatoria (HP 5º), la demandante prestó servicios para la UPV en un régimen de obligaciones más amplio que el estipulado y tampoco se respetó la limitación de su actividad a tres horas diarias. La finalidad de las becas se vio burlada también porque no se respetó la duración pactada, ya que no hubo ninguna interrupción efectiva entre las mismas. Ese fraude se perpetuó cuando se hizo que la demandante continuara prestando servicios como trabajadora autónoma en el mismo centro de trabajo, después de finalizar la beca de especialización máster en 2014, con alta en el RETA desde el 1-12-2014 al 31-7-2016, a pesar de que sus condiciones siguieron siendo laborales e iguales a las iniciales en cuanto a retribución y sumisión al régimen organicista de la UPV. Por ello, los contratos temporales desde el 1-9-2016 hasta el 31-7-2017, 1-9-2017 al 31-3-2018, 26-3-2018, 26-6-2019, 28-10-2020, 28-10-2021, no modificaron la naturaleza irregular y, por ende indefinida del vínculo entre las partes ab initio, el contrato indefinido suscrito el 1-7-2022 poseen aptitud alguna para sanar los vicios preexistentes, modificar la antigüedad de la trabajadora ni impedir que el cese en el último contrato señalado constituya despido improcedente. En ese sentido, se declara expresamente probado, en el ordinal fáctico reseñado, que la relación laboral de la actora desde 2011 no se interrumpió en ningún momento salvo en los meses de agosto, en que cerraba el campus. La demandante siempre prestó servicios en la misma forma que el personal laboral de la UPV, continuando trabajando entre una y otra beca de manera permanente y asumiendo con el tiempo cada vez más responsabilidades, sin dejar de realizar las actividades que se derivaban de los contratos, y que así lo hizo igualmente en su etapa de alta en el RETA, durante la cual solo facturó a la UPV como único cliente y con la misma retribución que percibía cuando prestaba servicios como becaria en 2014 o bien cuando tenía contratos temporales, trabajando bajo las órdenes y directrices de la Universidad y con las herramientas que esta proporcionaba, en el campus de Alcoy, en el mismo despacho, con el mismo horario que el resto del personal laboral, fijado por la Universidad, y con el mismo régimen de permisos y vacaciones que el resto de sus compañeros de trabajo, no dejando de acudir al centro en ningún momento salvo en agosto. Se concreta también que, desde el 1-9-2011 la demandante coincidió con don Marcos hasta abril de 2018, teniendo su despacho junto al de este y llevando la coordinación. Cuando el Sr. Marcos se marchó, la actora se encargó de la gestión de las cátedras de aulas de empresas de Alcoy, además de las funciones que realizaba hasta ese momento, asumiendo una parte de las funciones del Sr. Marcos. Tras marcharse este, la actora coincidió con la Sra. Paula que estaba en prácticas, desde octubre de 2018 a agosto de 2020, que estaba en prácticas, ayudándola esta en actividades de ciencia, conferencias, mesas redondas, cátedras con empresas en sedes universitarias. La actora también coincidió con la Sra. Luz, igualmente en prácticas, desde junio de 2021 a mayo de 2023.
"3. Las normas generales que regulan la contratación en el ámbito universitario se contienen en los artículos 48 y siguientes de la LOU. Dispone el artículo 48 lo siguiente:
"1. Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2. Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo." (...)
La STS 658/2020. de 16 de julio (rcud.1767/2018) recuerda que la sentencia de 1 de junio de 2017 (rcud. 2890/2015) compendia la doctrina jurisprudencial en relación con los contratos temporales en el ámbito universitario señalando que "también en el ámbito universitario, la forma normal de prestación de servicios en cuanto a su duración es la relación indefinida ya sea funcionarial -a través de los distintos cuerpos docentes- o laboral -mediante la figura ordinaria del profesor contratado doctor. Las posibilidades de vinculación temporal pasan en el primero de los ámbitos citados por el contrato de interinidad, y, en el ámbito laboral, por el recurso a las modalidades específicamente universitarias previstas en la normativa propia de esta actividad o a los contratos temporales previstos en el ET, cuya regulación resulte aplicable. Todo ello bajo la lógica general del cumplimiento de las previsiones legales en orden a las posibilidades de celebrar cada uno de los contratos previstos; esto es, que las modalidades contractuales específicas de este ámbito docente y
En esa misma línea, la STS 158/2018, de 15 de febrero (rcud.1089/2016) insiste en que en el marco de la docencia universitaria las modalidades de contratación laboral tienen un sistema y régimen jurídico propio, que deberá ser respetado y que, precisamente, por ello, será su incumplimiento el que permita declarar en tales casos la existencia de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión. Y para evaluar si se desborda el marco normativo resulta imprescindible el análisis de todas las circunstancias del caso."
Particularmente en lo que se refiere a los becarios, la STS de 29-5-2008, rcud.4247/2006, ya declaró que:
"Al respecto, la doctrina de la Sala ha sido ya unificada por las sentencias de 22 de noviembre de 2.005 (Rec. 4752/2004), 4 de abril de 2.006 (Rec. 856/2005 ) -casos en los que precisamente se invocó la sentencia aportada aquí para el contraste- y 29 de marzo de 2007 (Rec. 551772005 ), que resuelven asuntos muy similares al presente. En el fundamento jurídico segundo de esta última sentencia, la Sala, reiteraba el contenido de la sentencia de 2 de abril de 2006, recordando que:
"....ya había precisado con anterioridad en la importante sentencia de 13 de junio de 1988 que "tanto en la beca como en el contrato de trabajo se da una actividad que es objeto de una remuneración, de ahí la zona fronteriza entre ambas instituciones". Las becas -añadía la sentencia citada- son en general asignaciones dinerarias o en especie "orientadas a posibilitar el estudio y formación del becario" y si bien "es cierto que este estudio y formación puede en no pocas ocasiones fructificar en la realización de una obra", por lo que "no son escasas las becas que se otorgan para la producción de determinados estudios o para el avance en concretos campos de la investigación científica", hay que tener en cuenta que "estas producciones nunca se incorporan a la ordenación productiva de la institución que otorga la beca". De ahí que si bien el perceptor de una beca realiza una actividad que puede ser entendida como trabajo y percibe una asignación económica en atención a la misma, por el contrario, aquel que concede la beca y la hace efectiva no puede confundirse nunca con la condición propia del empresario ya que no incorpora el trabajo del becario a su patrimonio, circunstancia esencial a la figura del empresario, cuya actividad si bien puede carecer de ánimo de lucro, lo que siempre es subjetivo, no carece nunca de lo que en este aspecto puede denominarse sentido de lucro en la actividad que ejerce. Por su parte, la sentencia de 7 de julio de 1998 precisa que el becario, que ha de cumplir ciertas tareas, no las realiza en línea de contraprestación, sino de aportación de un mérito para hacerse acreedor de la beca y disminuir así la carga de onerosidad que la beca representa, por lo que con ésta se materializa un compromiso que adquiere el becario y que no desvirtúa la naturaleza extralaboral de la relación existente. De ahí que la clave para distinguir entre beca y contrato de trabajo sea que la finalidad perseguida en la concesión de becas no estriba en beneficiarse de la actividad del becario, sino en la ayuda que se presta en su formación. El rasgo diferencial de la beca como percepción es su finalidad primaria de facilitar el estudio y la formación del becario y no la de apropiarse de los resultados o frutos de su esfuerzo o estudio, obteniendo de ellos una utilidad en beneficio propio. La sentencia de 22 de noviembre de 2005 insiste en que la esencia de la beca de formación es conceder una ayuda económica de cualquier tipo al becario para hacer posible una formación adecuada al título que pretende o que ya ostenta, bien en centro de trabajo de la entidad que concede la beca, bien en centro de estudios ajeno al concedente, mientras que la relación laboral común no contempla ese aspecto formativo y retribuye los servicios prestados por cuenta y a las órdenes del empleador, con independencia de que la realización de los trabajos encomendados puedan tener un efecto de formación por la experiencia, que es inherente a cualquier actividad profesional. De ahí que las "labores encomendadas al becario deben estar en consonancia con la finalidad de la beca y, si no es así y las tareas que se le ordena realizar integran los cometidos propios de una categoría profesional, la relación entre las partes será laboral".
En esta misma sentencia la Sala precisaba que : "el problema reside en la valoración de la prestación del becario en el marco de la propia actividad de la entidad que concede la beca, porque si del correspondiente examen se obtiene que la finalidad fundamental del vínculo no es la de contribuir a la formación del becario, sino obtener un trabajo necesario para el funcionamiento o la actividad de gestión del concedente, la conclusión es que la relación será laboral, si en ella concurren las restantes exigencias del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . Y, como dice la sentencia de 22 de noviembre de 2005 , en el supuesto decidido concurren datos esenciales para la calificación como laboral de la relación entre las partes."
La singularidad del presente caso evidencia un patente fraude de ley de la actora desde su contratación en 2011, que se vio arrastrado sin interrupción a lo largo de todo el vínculo unitario que las partes mantuvieron. Por ello, es obligado concluir en este específico supuesto que en la sentencia recurrida no se han producido las infracciones jurídicas que la parte recurrente le reprocha y que, por ello, ninguna de las pretensiones formuladas en el recurso puede ser acogida.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 19 de febrero de 2025, aclarada el 5-3-25, en los autos n.º 174/2024, seguidos a instancia de doña Custodia, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Universidad Politécnica de Valencia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Alicante el 19 de febrero de 2025, aclarada el 5-3-25, en los autos n.º 174/2024, seguidos a instancia de doña Custodia, confirmando la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinario expresamente:"Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000)" , advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.

