Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 771/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 541/2024 de 22 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE LUIS NIÑO ROMERO
Nº de sentencia: 771/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100847
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:1336
Núm. Roj: STSJ AS 1336:2024
Encabezamiento
C/
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000089 /2022
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En OVIEDO, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 541/2024, formalizado por el Procurador D. BENJAMIN RIVAS DEL FRESNO, en nombre y representación de Donato, contra la sentencia número 6/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89/2022, seguidos a instancia de ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS SL frente a FOGASA y Donato, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La mercantil ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L., fue constituida mediante escritura de 17 de septiembre de 2014 por Doña Fidela
La sociedad tiene como objeto el desarrollo de las siguientes actividades: - aquellas relacionadas con la fabricación, compra y venta de cerveza, malta cervecera. Subproductos y productos residuales o derivados de la cerveza. La manipulación, envasado, comercialización, distribución, compra y venta de todo tipo de productos de alimentación y bebidas en general-La organización y gestión de todo tipo de eventos sociales, culturales, actos comerciales y de presentación de marchas" (art 2º Estatutos).
Tiene presencia en el mercado asturiano en el ámbito de la elaboración, comercialización y distribución de cerveza que promociona bajo la marca "ORDUM". Con CNAE de su actividad principal: nº 1105 (fabricación de cerveza).
Figura en autos el anuncio de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la solicitud de la marca "
Por escritura pública de 6 de julio de 2017 se elevaron a públicos varios acuerdos adoptados por la Junta General Universal de la sociedad, de cesar a los administradores solidarios y nombrar un Consejo de Administración de cuatro miembros entre los que no estaba el Sr Donato ( Norberto, Enrique, Remedios y Fidel). Se otorgó poder a favor del Sr. Donato.
Enrique, Remedios y Fidel). Se otorgó poder a favor del Sr. Donato.
Por escritura pública de 19 de julio de 2019 se elevó a público el acuerdo social de ampliación de capital social.
SEGUNDO.- El demandado D. Donato, con pasaporte británico NUM000 y NIE NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en estas actuaciones, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L. con CIF B52522331, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo el 18 de febrero de 2020 con la categoría de gerente, en el centro de trabajo sito en carretera general Borines-Piloña. Se pactó que el trabajador percibiría una retribución total de 45.480,00 euros brutos anuales que se distribuirían en los conceptos: salarios base+ pagas extras+ variable anual en forma de bonus /strech cuyo importe sería determinado por el Consejo de Administración de la empresa para cada año.
TERCERO.- El 27 de agosto de 2020 el Sr Donato inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, en el que permaneció al menos hasta la fecha de la revisión de 2 de febrero de 2021 que consta en el 11º parte de confirmación.
CUARTO.- El 16 de diciembre de 2020 Norberto en su propio nombre y como administrador único de la mercantil Anda Ende S.L. suscribió Promesa Irrevocable de Compra de las (34.800) participaciones titularidad del Sr Donato antes del 31 de marzo de 2021, así como el compromiso de realización de trámites para la liberación de avales. Consta en autos el documento que se tiene por reproducido.
QUINTO.- El mismo 16 de diciembre de 2020 la empresa y el Sr Donato suscribieron un Acuerdo de No competencia del siguiente tenor literal: (doc 7)
"En Borines, Piloña, a 16 de diciembre de 2020.
ACUERDO DE NO COMPETENCIA
De una parte, Don Donato, mayor de edad, pasaporte Británico Nº
NUM000, y NIE número NUM001.
De otra parte, Don Indalecio, con DNI NUM002, en calidad de Apoderado de la Mercantil ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L, con NIF B52522331, domiciliada en Carretera General s/n, CP 33583 de Borines, Piloña, Asturias, y autorizado para este acto por acuerdo del consejo de administración de la sociedad de fecha 14 de octubre de 2020.
MANIFIESTAN
1.- La empresa "ARTESANOS CERVECEROS DE ASRURLAS S.L." tiene como dedicación mercantil principal, y entre otras, la elaboración, distribución y comercialización de productos cerveceros, sus derivados y otros asociados a los mismos.
1.- La empresa "ARTESANOS CERVECEROS DE ASRURLAS S.L." tiene como dedicación mercantil principal, y entre otras, la elaboración, distribución y comercialización de productos cerveceros, sus derivados y otros asociados a los mismos.
2. Don Donato ha recibido, en el día de hoy, carta de despido extintiva de la relación laboral que venía manteniendo por su trabajo para la Mercantil.
3.-lndependientemente de las acciones que Don Donato esté legitimado a interponer como consecuencia del despido comunicado, ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS, S.L. no procederá a la readmisión del Sr. Donato en su puesto de trabajo.
4. "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS, S.1." tiene presencia en el mercado asturiano en el ámbito de la fabricación, comercialización y distribución de cerveza, que promociona bajo la marca "ORDUM", siendo así que D. Donato posee los conocimientos relacionados con la elaboración de las distintas clases de cervezas comercializadas con el nombre antedicho, conocimientos que, si fueran del cualquier modo compartidos por él con otras empresas del sector, podrían entrañar un notable perjuicio para la posición competitiva de "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS, S.L." en ese mercado.
Sobre la base de los antecedentes expuestos, es voluntad de ambas partes concertar un ACUERDO DE NO COMPETENCIA, al amparo de lo establecido en Código de Comercio, Código Civil y Ley de Competencia Desleal, que formalizan en las siguientes
CLÁUSULAS
PRIMERA.- PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA
El ámbito temporal de aplicación de las obligaciones que en esta cláusula asume D Donato es de DOCE MESES a contar desde el día de su formalización.
El ámbito geográfico de referencia en la aplicación, el territorio del Principado de Asturias.
Don Donato, durante el plazo de DOCE MESES a contar desde la firma del presente acuerdo, se obliga expresamente a no fabricar, comercializar o distribuir ningún tipo de cerveza cuyo destino sea la venta en el mercado asturiano, ya sea por cuenta propia o ajena, directamente por sí o a través de persona interpuesta, 5
Dicha obligación comprende la prohibición de formalizar con terceros cualquier relación contractual -mercantil o laboral-cuyo objeto sea el asesoramiento o colaboración en relación con la fabricación, comercialización o distribución de cualquier tipo de cerveza cuya venta se lleve a cabo en territorio asturiano.
Por tanto, D. Donato, en el ámbito temporal y geográfico de referencia, se obliga a:
* No participar en un negocio o proyecto de fabricación, comercialización o distribución de cerveza.
* No devenir propietario, socio, administrador o relacionarse de ninguna otra forma con entidades relacionadas con la fabricación, comercialización o distribución de cerveza.
* No contratar o intentar contratar a cualquier empleado o personal que, a día de la firma de este documento, forme parte de la plantilla de la mercantil "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L.
* No realizar actos tendentes a captar, para otros empresarios, a los clientes actuales de la mercantil ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L."
Del mismo modo se obliga a mantener la más absoluta reserva y confidencialidad respecto a todos y cada uno de los conocimientos que posee en relación con la elaboración de la cerveza que, en el momento de la firma de este documento, "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S,L." comercializa bajo la marca "ORDUM".
Por último, se obliga a no difundir, divulgar, publicar, propalar o realizar manifestaciones que afecten al buen nombre y reputación de la compañía.
SEGUNDA.-CONTRAPRESTACIÓN ECONÓMICA
Como contrapartida a las obligaciones asumidas por D. Donato, a las que se refiere el número anterior, la empresa "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L." abonará a Don Donato la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (53.661,00 euros), en los siguientes plazos:
Del primer pago, es decir el correspondiente al 28 de enero de 2021, se deducirán 19.006 euros correspondientes a la deuda que D, Donato tiene contraída con la compañía a la fecha de firma del presente acuerdo.
Los importes a ingresar serán minorados en las retenciones que les pudieran corresponder por su naturaleza. El pago se realizará en la cuenta abierta a nombre del Sr. Donato IBAN: NUM003
TERCERA.- CONSECUENCIAS INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
A) si "ARTESANOS CERVECEROS, S.L. entendiera y probara, por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, que don Donato ha incumplido alguna/s de las obligaciones asumidas en el presente contrato, directa o indirectamente, por sí o por medio de terceros, tendrá aquélla derecho a que éste la indemnice en los siguientes términos:
1º Con la restitución del importe de compensación económica percibida que se establece en el presente acuerdo. Si dicha cantidad no fuere restituida, devengará un interés de demora equivalente al interés legal der dinero incrementado en un 10% anual.
3º Con el abono de una indemnización por daños y perjuicios que se fija en CINCUENTA MIL EUROS (50.000,00 €).
B) Si "ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS, S.L." incumpliera con su obligación de abono puntual de alguno de los pagos referidos en el número anterior, Don Donato podrá optar entre quedar exonerado del cumplimiento de las obligaciones contraídas, o reclamar judicialmente el importe de las cantidades no percibidas, que devengará un interés de demora equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 10% anual.
4.-JURISDICCIÓN
En caso de controversia, diferencia, conflicto o reclamación en cuanto al alcance, interpretación o ejecución de las obligaciones contenidas en el presente acuerdo, las partes acuerdan someterse a la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales de Oviedo".
SEXTO.- Como contrapartida de la obligación de no concurrencia por la empresa se abonaron al Sr Donato las siguientes cantidades líquidas en concepto de Pacto No Competencia mediante transferencia bancaria, una vez deducida la cantidad de 19006 euros que el Sr Donato adeudaba a la compañía (indiscutido):
SÉPTIMO.- El mismo 16 de diciembre de 2020 se produjo la extinción de la relación laboral mediante despido disciplinario con efectos desde esa fecha al amparo del artículo 54.2 e) del Estatuto de los Trabajadores.
OCTAVO.- El 29 de diciembre de 2020 el trabajador interpuso papeleta de conciliación contra el despido, celebrándose el acto de conciliación ante la UMAC con el resultado de Con Avenencia, al reconocer la empresa la improcedencia del despido, ofreciendo una indemnización de 14.280,58 euros que fue aceptada, y abonada el 26 de enero de 2021.
NOVENO.- El 10 de diciembre de 2018 el Sr Isidoro efectuó una propuesta de colaboración con Ordum, emitiéndose las facturas que obran en autos por dicha colaboración el 15 de enero y el 8 de abril de 2019.
DÉCIMO.- La mercantil BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L., fue constituida mediante escritura de 20 de abril de 2021 por Don Isidoro y su esposa, el primero en su propio nombre y en el de varias entidades que constan en la escritura, y Don Donato, nombrándose administradores solidarios a D. Isidoro y al propio Donato.
El Dr Isidoro aportaba, además de la aportación dineraria, mediante aportación no dineraria:
El Sr Donato aportaba, además de la aportación dineraria, mediante aportación no dineraria:
El 12 de mayo de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil la constitución y comienzo de operaciones el 20/4/2021 de la mercantil BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L. con CNAE 4634. La sociedad tiene como objeto la explotación de un negoció de
El 22 de julio de 2021 se efectuó el registro del dominio de internet "lacruzdeasturias.es" a favor de Pedro Francisco. El 12 de enero de 2022 se efectuó el registro del dominio de internet "lacruzdeasturias.com" a favor de BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L.
El 4 de agosto de 2021 D. Donato se autocontrató con la empresa BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L., mediante contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, con la categoría de comercial gerente, en el centro de trabajo sito en DIRECCION001. Se pactó duración indefinida y el inicio de la relación laboral el 4/8/2021. Doc 25. Percibía un salario bruto mensual de 2.624,78 euros.
Figura en autos el anuncio de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la solicitud de registro de la marca "La Cruz de Asturias" formulada el 24/11/2021 por BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L. como "cervezas producidas en el Principado de Asturias". La solicitud fue efectuada por el agente Sr Aurelio, siendo el solicitante el sr. Isidoro (doc 18) (32).
Figura en autos la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la de concesión total del registro de la marca "Manzanita Hard Cider", publicada en el BOPI el 13/7/2021, a favor de BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L. doc 9
El 4/6/2022 el Sr Donato fue nombrado consejero.
UNDÉCIMO.- La empresa DIRECCION000., (constituida en el año 2000 como sociedad anónima), tiene como objeto social:
La empresa DIRECCION000. solicitó ante el Instituto de Desarrollo Económico de Asturias (IDEPA) una subvención para el desarrollo del Proyecto: creación de una planta de procesado y envasado de bebidas en Asturias de sidra y harzdseltzer, orientado al mercado anterior, dando lugar al expediente NUM004 y a concesión de una subvención de 58.446,25 euros. Doc 8 9 La empresa BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L. tiene su domicilio en las instalaciones de la empresa DIRECCION000. sitas en DIRECCION001 (Siero) , por el que abona las cantidades que constan en las correspondientes facturas (doc 31)
La empresa BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L. tiene su domicilio en las instalaciones de la empresa DIRECCION000. sitas en DIRECCION001 (Siero) , por el que abona las cantidades que constan en las correspondientes facturas (doc 31)
DUODÉCIMO.- En fecha 20 de enero de 2020 se publicó en la edición digital del periódico El Comercio, con el titular "Un grupo de inversores lanza una cerveza asturiana y proyecta una fábrica en Siero", La Cruz de Asturias comienza hoy a venderse en locales de hostelería de Oviedo, Gijón y Avilés, y se espera alcanzar los 100.000 litros este año. Se hace mención como socios fundadores a Isidoro y a Donato "el primero aporta su visión en el desarrollo empresarial (ha sido director general de Heineken o presidente y fundador de Brabante Cervezas y actualmente es consejero de Cervezas Chula de Madrid) y el segundo, su experiencia en el mundo de la cerveza y en el desarrollo del producto". (doc 19)
En fecha 26 de mayo de 2022 se publicó en la edición digital del periódico La Nueva España, con el titular "Cerveza con sabor a Asturias", incluyendo entre los creadores de la cerveza a Isidoro y a Donato, más otros tres. (doc 22)
En fecha 26 de mayo de 2022 se publicó en la edición digital del periódico El Comercio, con el titular "Los promotores de la cerveza La Cruz de Asturias buscan nave", en relación con la gran acogida social del producto cerveza La Cruz de Asturias, que se comercializaba desde principios de año en locales de Gijón, Oviedo y Avilés. Explicaba el Sr Isidoro, fundador de la marca junto a Donato, "
DÉCIMO TERCERO.- Considerando que el Sr Donato había incumplido el pacto de no competencia suscrito el 16 de diciembre de 2020, la empresa ARTESANOS CERVEROS DE ASTURIAS S.L. interpuso la preceptiva papeleta de conciliación el 18 de enero de 2022, celebrándose el 7 de febrero de 2022 con la asistencia de todas las partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellas por lo que finalizó Sin Avenencia. El 9 de febrero de 2022 formuló la presente demanda."
"Que estimando la demanda presentada por ARTESANOS CERVECEROS DE ASTURIAS S.L. frente a D. Donato, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar al demandado Donato a abonar a la mercantil la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS (53.661 €) en concepto de restitución del importe de la compensación económica percibida por el pacto de no competencia más el interés de demora equivalente al interés legal del dinero incrementado un 10% anual, y la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 €) en concepto de daños y perjuicios.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo únicamente a las responsabilidades legalmente exigibles."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1. La representación del codemandado en este procedimiento, Donato., recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Oviedo en los autos 89/2022 con fecha 4 de enero de 2024, por la que se estima la demanda deducida por Artesanos Cerveceros de Asturias, S.L., y se condena al demandado Donato., a abonar a la mercantil la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos sesenta y un euros (53.661 €) en concepto de restitución del importe de la compensación económica percibida por el pacto de no competencia más el interés de demora equivalente al interés legal del dinero incrementado un 10% anual, y la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €) en concepto de daños y perjuicios.
2. El recurso de suplicación se articula en dos motivos, el primero se formula por el cauce previsto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y contiene tres revisiones fácticas, mientras que el segundo plantea la infracción, por aplicación errónea, del artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores. Pretende en definitiva la estimación del recurso con desestimación de la demanda interpuesta de contrario.
3. El recurso de suplicación ha sido impugnado, en el trámite correspondiente, por la defensa de Artesanos Cerveceros de Asturias, S.L. Se interesa la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
1. El artículo 193 de la LRJS señala en su letra b) como uno de los objetos del recurso de suplicación el revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concreta el artículo 196 LRJS que en el escrito de interposición del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericial en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende.
2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, se ha advertido que
3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
a. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
b. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
c. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
d. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
e. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, precisando igualmente su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
f. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
g. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene
4. Se solicita por la recurrente en primer lugar la revisión del hecho probado décimo, de acuerdo con la prueba documental obrante al documento 29 del ramo de prueba de la parte demandada, y los documentos 16 y 17 de la prueba de la parte demandante. Propone la redacción alternativa siguiente:
"La mercantil BLUE OCEAN UNITED BRANDS S.L., fue constituida mediante escritura de 20 de abril de 2021 por Don Isidoro y su esposa, el primero en su propio nombre y en el de varias entidades que constan en la escritura, y Don Donato, nombrándose administradores solidarios a D. Isidoro y al propio Donato.
5. En segundo lugar se solicita la revisión del hecho probado undécimo, que basa en el documento 8 del ramo de prueba de la parte demandante, así como en el documento 31 del ramo de prueba de la demandada. Propone el siguiente tenor literal:
6. Por último, se interesa la revisión del hecho probado duodécimo, de acuerdo con los documentos 30 de la parte demandada y 19 y 20 de la parte actora. El texto alternativo que se propone es el siguiente:
7. La revisión debe rechazarse porque el texto que se pretende adicionar a los distintos hechos probados no resulta de los documentos invocados en el escrito de interposición, ya que la parte recurrente lo que pretende introducir en realidad son conclusiones que obtiene de la interpretación de esos documentos que refuercen su postura procesal, si bien ello no tiene cabida en la revisión fáctica en los términos legales y jurisprudenciales que se han expuesto. Se admite únicamente la corrección del error de transcripción del año, 2020, que figura así en el hecho duodécimo, cuando el correcto es 2022.
Aclarar además que el documento 8 de la prueba de la parte demandante no se corresponde a la resolución del IDEPA de concesión de una subvención a la mercantil DIRECCION000, sino que se trata del acta de conciliación celebrada en fecha 19.02.2021 entre las partes en el presente litigio.
1. La parte recurrente dedica el motivo de censura jurídica a combatir el pronunciamiento condenatorio que hace la recurrida, de abono por parte del demandado de la cantidad de 53.661 euros como restitución de la compensación económica percibida por el demandado por el pacto de no competencia, y de la cantidad de 50.000 euros en concepto de daños y perjuicios, y considera infringido el artículo 21.1 ET. Argumenta que el citado precepto establece unos plazos temporales según se consideren técnicos o demás trabajadores, siendo el demandado en realidad administrador de la sociedad que se constituye en abril de 2021, por lo que no sería de aplicación el citado precepto y por ello no es válido el pacto de no competencia suscrito entre las partes. Añade que no se dan elementos suficientes para entender que el demandado realizara actividades expresamente prohibidas por el pacto de no competencia, ya que la constitución de la sociedad, la publicación en un Registro de la fecha de constitución y comienzo de operaciones, y la solicitud de un dominio o del registro de una determinada marca en la Oficina de Patentes, no puede llevar a la conclusión de que haya incumplido el demandado el pacto de no competencia. Señala también que la recurrida no especifica las actividades tendentes a la fabricación, comercialización y distribución de cerveza con la marca "la cruz de Asturias", que afirma realizó la mercantil Blue Ocean, más allá de las actividades de registro ya citadas, que en ningún caso llevó personal ni directamente el demandado, quedando el supuesto incumplimiento a una parte concreta del pacto de no competencia, cuando se señala que no puede devenir propietario, socio, administrador o relacionarse con ninguna otra forma con entidades relacionadas con la fabricación, comercialización o distribución de cerveza, si bien el objeto de la sociedad Blue Ocean es la fabricación de sidra y en este sentido, en el supuesto de acreditarse que el demandado ha llevado a cabo algún tipo de actuación, esta está relacionada con la actividad de fabricación y comercialización de sidra. Corrobora lo anterior la publicación en enero de 2022, de la noticia del lanzamiento de una cerveza asturiana, hecho posterior al pacto y que por ello no se puede valorar a efectos de un supuesto incumplimiento, como tampoco la noticia aparecida en mayo de 2022, cinco meses después de la finalización del pacto de no competencia.
2. La parte recurrida impugna el recurso interpuesto por el trabajador, y entiende que no hay contravención de los preceptos citados por la parte recurrente. Así considera una alegación nueva invocada por primera vez en sede de recurso, y por lo tanto rechazable, lo alegado que el demandado no es técnico ni trabajador por cuenta ajena pues en realidad es administrador de la sociedad, y además porque la validez del pacto de no competencia deriva de la relación laboral habida entre Artesanos Cerveceros y el demandado, que tenía la categoría de gerente, y no como consecuencia de la relación, laboral o mercantil, que pudiera haber habido tras la extinción de dicha relación entre el demandado con Blue Ocean, relación que es la que determina precisamente el incumplimiento del pacto. Respecto a la infracción del artículo 21.1 ET, expone que ha quedado acreditada la realización de actividades prohibidas, así participó en un negocio y en un proyecto de fabricación, comercialización y distribución de cerveza y que devino en socio y administrador de una entidad relacionada con tales actividades, haciéndolo antes del 16.12.2021.
3. Recordemos los hechos probados que interesan al recurso: Artesanos Cerveceros de Asturias, S.L., se constituyó en septiembre de 2014, siendo socio al 50% de las participaciones sociales el demandado Donato. Elabora, comercializa y distribuya cerveza bajo la marca "Ordum".
Con fecha 18.02.2020 el demandado y la citada mercantil suscriben contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría de gerente, pactándose una retribución total de 45.480,00 euros brutos anuales que se distribuirían en los conceptos: salarios base+ pagas extras+ variable anual en forma de bonus/strech cuyo importe sería determinado por el Consejo de Administración de la empresa para cada año.
El día 16.12.2020 una de las personas integrantes del consejo de administración de Artesanos Cerveceros, D. Norberto., a su vez administrador único de la mercantil Anda Ende, S.L., suscribe pacto de promesa irrevocable de compra de las 34.800 participaciones sociales titularidad del demandado en Artesanos Cerveceros, antes del 31.03.2021, así como la realización de los trámites necesarios para la liberación de avales.
El mismo día 16.12.2020 el demandado es objeto de despido disciplinario por parte de la empresa, que reconoció la improcedencia del mismo en posterior acto de conciliación celebrado ante la UMAC el día 29.12.2020. Se pactó una indemnización de 14.280,58 euros que fueron abonados el 26.01.2021.
También el 16.12.2020 se suscribe un acuerdo de no competencia entre el demandado y Artesanos Cerveceros de Asturias, S.L., en virtud del cual, y durante el plazo de 12 meses desde su formalización y en el territorio del Principado de Asturias, el demandado se obliga expresamente a no fabricar, comercializar o distribuir ningún tipo de cerveza cuyo destino sea la venta en el mercado asturiano, ya sea por cuenta propia o ajena, directamente por sí o a través de persona interpuesta, obligación que comprende la prohibición de formalizar con terceros cualquier relación contractual -mercantil o laboral- cuyo objeto sea el asesoramiento o colaboración en relación con la fabricación, comercialización o distribución de cualquier tipo de cerveza cuya venta se lleve a cabo en territorio asturiano. Se especifican además las obligaciones que asume el demandado:
* No participar en un negocio o proyecto de fabricación, comercialización o distribución de cerveza.
* No devenir propietario, socio, administrador o relacionarse de ninguna otra forma con entidades relacionadas con la fabricación, comercialización o distribución de cerveza.
* No contratar o intentar contratar a cualquier empleado o personal que, a día de la firma de este documento, forme parte de la plantilla de la mercantil "Artesanos Cerveceros de Asturias S.L.
* No realizar actos tendentes a captar, para otros empresarios, a los clientes actuales de la mercantil Artesanos Cerveceros de Asturias S.L."
Del mismo modo se obliga a mantener la más absoluta reserva y confidencialidad respecto a todos y cada uno de los conocimientos que posee en relación con la elaboración de la cerveza que, en el momento de la firma de este documento, "Artesanos Cerveceros de Asturias S. L." comercializa bajo la marca "ORDUM".
Se pactó una contrapartida económica por importe total de 53.661 euros que la empresa abonaría al demandado en los plazos estipulados en el mismo documento.
En caso de incumplimiento por el demandado, se pactó una indemnización a favor de la empleadora en los siguientes términos: por una parte, la restitución del importe de la compensación económica recibida, más un interés anual del 10% en caso de no restitución de la citada compensación, y por otra parte el abono de una indemnización por daños y perjuicios de 50.000 euros.
El día 20.04.2021 se constituye la mercantil Blue Ocean United Brands, S.L., por Isidoro. y su esposa por una parte, y el demandado Donato. por otra, que es nombrado administrador solidario junto con Isidoro.
El demandado realizó una aportación dineraria al capital y otra no dineraria consistente en
El objeto social de Blue Ocean United Brands, S.L., es el siguiente: explotación de un negoció de fabricación, comercialización, distribución de bebidas no alcohólicas y alcohólicas en especial sidra y sus derivados, y bebidas de las denominadas harzdseltzer, Organización y promoción de espectáculos y eventos relacionados con la gastronomía y el ocio (art 2 Estatutos).
La empresa Blue Ocean United Brands S.L. tiene su domicilio en las instalaciones de la empresa DIRECCION000., sitas en DIRECCION001 (Siero), por el que abona las cantidades que constan en las correspondientes facturas obrantes en autos. DIRECCION000., tiene como objeto social la fabricación y comercialización de sidra y derivados, tanto vinagres como todo tipo de alcoholes.
El día 04.08.2021 el demandado se autocontrató con la empresa Blue Ocean United Brands, S.L., mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría de comercial gerente, centro de trabajo en DIRECCION001, y salario de 2.624,78 euros brutos al mes.
El 24.11.2021 se solicitó por Blue Ocean United Brands, S.L., de la Oficina Española de Patentes y Marcas, a través de un agente externo, el registro de la marca "La Cruz de Asturias", como "cervezas producidas en el Principado de Asturias".
El BOPI publicó el día 13.07.2021 resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la concesión total del registro de la marca "Manzanita Hard Cider", a favor de Blue Ocean United Brands, S.L.
El 20.01.2022 la edición digital del periódico El Comercio, publicó el titular "Un grupo de inversores lanza una cerveza asturiana y proyecta una fábrica en Siero", y exponía que
En fecha 26 de mayo de 2022 se publicó en la edición digital del periódico La Nueva España, con el titular "Cerveza con sabor a Asturias", incluyendo entre los creadores de la cerveza a Isidoro. y a Donato., más otros tres.
1. Dispone el artículo 21.2 del Estatuto de los Trabajadores lo siguiente:
2. Indica el TS en su sentencia de 26.01.2024, RCUD 2349/2021, que
3. Señala el TS en su sentencia de 01.12.2021, RCUD 894/2019, que
1. La sentencia de instancia estima la demanda al entender que el demandado incumplió el pacto de no competencia dentro del plazo convenido realizando actividades expresamente prohibidas e incurriendo en el mercado relevante de su antigua empleadora, pues durante el año 2021 participó en un proyecto de fabricación, comercialización y distribución de cerveza, lo que deduce de ser el demandado socio y trabajador de la mercantil Blue Ocean United Brands, S.L., empresa que llevó a cabo actividades tendentes a la fabricación comercialización y distribución de cerveza con la marca "La Cruz de Asturias", sin perjuicio de que la venta se iniciase pocos días después de agotarse el plazo del Acuerdo de no competencia; de llevar a cabo actividades preparatorias (registro de dominio de internet, de marca...), que ya por si mismas suponen incumplimiento del pacto, y que el demandado participó en un negocio o proyecto de fabricación, comercialización o distribución de cerveza, siendo además socio, administrador y más tarde trabajador por cuenta ajena (gerente) de una entidad relacionadas con la fabricación, comercialización o distribución de cerveza.
2. La primera alegación del recurrente sobre la falta de validez del pacto de no competencia, porque que el artículo 21.2 ET establece unos plazos temporales según se consideren técnicos o demás trabajadores, siendo el demandado en realidad administrador de la sociedad que se constituye en abril de 2021, ha de rechazarse, pues con independencia de que se trate de una cuestión nueva no alegada en la instancia según denuncia la empresa demandante en la impugnación del recurso, es lo cierto que el pacto de no competencia postcontractual lo firma el recurrente siendo trabajador de la demandante, por lo que su participación en la sociedad que se constituye en abril de 2021, en la condición que sea, es indiferente al litigio en lo que ahora interesa, ya que se refiere a un contrato suscrito entre las partes en diciembre de 2020.
3. No obstante lo anterior, la Sala entiende, con la parte recurrente, que no se dan elementos suficientes para considerar que el demandado realizara actividades expresamente prohibidas por el pacto de no competencia, extrayendo la recurrida conclusiones que no resultan del relato fáctico declarado probado.
Es cierto que el demandado participa en la constitución de la mercantil Blue Ocean, como socio y administrador de la misma, si bien se trata de una sociedad que tiene por objeto social la fabricación, comercialización y distribución de bebidas no alcohólicas y alcohólicas en especial la sidra y sus derivados y bebidas harzdseltzer, por lo que en principio no estaría vulnerando las cláusulas del pacto de no competencia que le impedían tanto participar en un negocio o proyecto de fabricación, comercialización o distribución de cerveza, como ser propietario, socio, administrador o relacionarse de ninguna otra forma con entidades relacionadas con la fabricación, comercialización o distribución de cerveza, pues no figura expresamente dicha actividad productiva en el objeto social de la nueva mercantil en que se integra el demandado.
No existe prueba, más allá de las noticias de prensa publicadas tiempo después de la expiración de la vigencia del pacto de no competencia, esto es, cuando el demandado tenía total libertad de actuación, de que la empresa de la que era socio y que tenía por objeto social la fabricación de sidra y sus derivados y bebidas hardseltzer llevara a cabo un proyecto de fabricación, comercialización y distribución de cerveza, deduciendo lo anterior la recurrida al entender que no resulta verosímil que todo el proceso de fabricación y distribución de la cerveza La Cruz de Asturias se realizase entre el 16.12.2021 y el 20.01.2022, sin que esta afirmación encuentre sostén en el relato fáctico o en las pruebas aportadas por las partes, desconociéndose el criterio técnico, económico, comercial o de otro tipo tomado en consideración en la recurrida para afirmar tan contundente conclusión. Así se desconoce si las instalaciones de una fábrica de sidra pueden producir también cerveza, si durante el tiempo de vigencia del pacto la mercantil administrada por el demandado llevó a cabo actos propios de desarrollo del proyecto, como puede ser acopio de materia prima necesaria para la elaboración de cerveza, de envases y demás elementos necesarios para la puesta en el mercado de la bebida, etc., elementos imprescindibles para la puesta en marcha de la línea de producción, y que esos actos, que necesariamente han de ser previos al lanzamiento comercial de la nueva marca de cerveza, se llevaron a cabo entre los meses de diciembre de 2020 y 2021, lo que no está acreditado. Por otra parte el registro de la marca La Cruz de Asturias no podría ser demostrativo del incumplimiento del pacto.
Es por ello que se estima la infracción denunciada y por ello ha de revocarse la recurrida.
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Donato, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo, dictada con fecha 04.01.2024 en los autos 89/2022, que se revoca, y desestimando la demanda se absuelve a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
