Sentencia Social 264/2025...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 264/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 45/2025 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ALEJANDRO ROA NONIDE

Nº de sentencia: 264/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100249

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:504

Núm. Roj: STSJ BAL 504:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00264/2025

NIG:07040 44 4 2020 0001346

RSU RECURSO SUPLICACION 0000045 /2025

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 22 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 45/2025, formalizado por la letrada Dª Marta Rossell Garau en nombre y representación de la entidad MAPFRE ESPAÑA SA, por el letrado Sr. D. Luís Rodríguez Herrero, en nombre y representación de la entidad SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA, y por la letrada Dª Francesca Silvia Bonnín i Femenías, en nombre y representación del Sr. D. Jose Daniel, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en sus autos nº PO 269/20, seguidos a instancia del Sr. D. Jose Daniel, frente a la entidad SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en materia de reclamación de cantidad, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Roa Nonide, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO .-La actora con núm. de D.N.I. NUM000, está afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con núm. NUM001 y su profesión habitual es la de mecánico. La actora ha venido desarrollando su prestación profesional con la empresa demandada desde el día 30.03.2012 y con un salario de 1.258, 37 euros con pagas extras.

La empresa demandada SEGURIDAD Y LIMPIEZA SA dedicada a comercio de aparatos extintores y productos y maquinaria de limpieza, tiene contratada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE-núm. de póliza NUM002-.

En fecha 11.11.2015 el trabajador sufrió un accidente laboral en su puesto de trabajo, ya que "al verter cloro en polvo "ALBORAL SP 90" por un desagüe se produjo una liberación de gas, que salpicó al trabajador en la cara". El accidente de trabajo se califica de grave tras apertura expediente sancionador por la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria (tres sanciones por tres hechos infractores diferentes, por no utilizar un sistema reglado para la eliminación del producto tóxico, por inexistencia de formación al trabajador y por la falta de EPIS).

El INSS abrió un expediente sobre recargo de prestaciones, que concluyó con la sanción de la empresa.

El trabajador resultó en dicho accidente con causticación muy grave en toda la zona facial, cavidad bucal y ojo izquierdo quedándole como secuela pérdida de visión total en dicho ojo, de forma irreversible, habiéndole practicado una enucleación del órgano visual, tras un muy penoso y doloroso proceso, que concurrió con diferentes intervenciones quirurgicas.

Por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma-autos 1076/2017 de fecha 08.10.2018 se dicta sentencia en la que se reconoce la situación de incapacidad permanente parcial como consecuencia de sus dolencias.

SEGUNDO.- Conforme a informe pericial del Dr. Arturo, en relación con las dolencias del actor, las cantidades reclamadas en concepto de indemnización son las siguientes-en base al RDL 8/2004-:

1. Días de estancia hospitalaria: 38 días, a 71,84 euros/día: 2.729,92 euros.

2. Días impeditivos: 667 días, a 58,41 euros: 38.959,47 euros.

3. Secuelas:

- enucleación de un globo ocular, 30 puntos, por 1.555,16 euros el punto y aplicando el factor corrector del 10%: 51.320, 28 euros.

- Perjuicio estético medio, 18 puntos, por 1.555,16 euros el punto: 27.992,88 euros.

4. Declaración de incapacidad parcial para su profesión habitual: 19.172,54 euros.

TOTAL reclamado.............................. 140.175,09 euros.

TERCERO .-La codemandada MAPFRE ESPAÑA, SA en escrito de fecha 24.09.2021 ponen en conocimiento del Juzgado que ha procedido a consignar la suma de 90.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se han producido como consecuencia del accidente, cantidad que manifiesta se corresponde con el límite de cobertura estipulado en la póliza suscrita con la mercantil SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA, para la cobertura de Responsabilidad Civil por accidente de trabajo. Acompaña justificante, interesando sea puesta dicha cantidad a disposición del reclamante en concepto de pago.

CUARTO.- -Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB en fecha 11.07.2022, que terminó con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando como estimola demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Jose Daniel frente a SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condenoa las demandadas SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar a la actora la indemnización en el importe de 140.175,09 euros,con cargo a las cantidades que fueron depositadas en la cuenta de consignaciones de este Juzgado por la codemandada MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (90.000 euros),debiendo ser abonada la cantidad restante (50.175.09)por las demandadas SEGURIDAD Y LIMPIEZAS SA Y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS solidariamente, más los intereses que se devenguen hasta su completo pago.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad Mapfre España SA, que fue impugnado por la representación del Sr. D. Jose Daniel, y se formalizó recurso de suplicación por la representación de la entidad Seguridad y Limpiezas SA que fue impugnado por la representación de Mapfre España SA, y por la representación del Sr. D. Jose Daniel, y se interpuso recurso de suplicación por la representación del Sr. D. Jose Daniel, que fue impugnado por la representación de Mapfre España SA y por la representación de la entidad Seguridad y Limpiezas SA.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo el día 24 de abril de 2025, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.La sentencia recurrida estima la demanda condenando a la empresa para la que trabajaba el demandante y a la compañía aseguradora al pago de 140.175,09 euros. En cuanto a los intereses, serán devengados a partir de la resolución judicial, indicando únicamente el fundamento tercero por ser "una cantidad no líquida".

Los datos contenidos en los hechos solo reflejan: El accidente tuvo lugar el 11 de noviembre de 2025. La apertura del expediente de recargo y sanción, sin reseña de fechas. Y por sentencia de 8 de octubre de 2018 fue reconocida una IP parcial. Las cantidades reclamadas en función del informe pericial, datado el 21 de septiembre de 2021. La consignación y puesta a disposición de 90.000 euros por la aseguradora el 24 de septiembre de 2021.

Como actos previos procesales y procesales: La demanda refiere presentación de actos preparatorios el 14 de diciembre de 2017 con la finalidad de aportar la póliza de seguros. El acto ante el TAMIB -sin acuerdo- tuvo lugar el 2 de octubre de 2019. La demanda judicial viene fechada el 25 de marzo de 2020.

Son planteados tres recursos. Dos de ellos -por las defensas de la empresa y de la aseguradora- para reducir el importe de la indemnización; y el planteado por la parte demandante en orden al incremento y tipo de los intereses moratorios devengados.

SEGUNDO.Procede analizar de entrada los dos recursos formalizados por la empresa y aseguradora en cuanto al importe indemnizatorio por ser la suma dineraria principal. Y así:

El primero de ellos -aquel planteado por la defensa de la empresa- solicita una reducción de la cuantía indemnizatoria a la suma de 124.924,05 euros.

Por dos alegaciones sucesivas: por entender que el perjuicio estético medio sería de 15 puntos por 1.105,04 euros el punto de modo que conllevaría una indemnización de 16.576,60 euros. Y por cuanto la declaración de incapacidad parcial debería comportar una indemnización de 15.338,03 euros.

Para conseguir esta cuantificación propone la revisión del hecho segundo. Hecho que establece como, entre los datos recogidos que, en función del informe pericial, el perjuicio estético medio debe ser de 18 puntos, a 1.555,16 euros el punto de modo que serían 27.992,88 euros como total según esos puntos; y como indemnización de la incapacidad parcial la suma de 19.172,54 euros. Cifras que son aquellas establecidas judicialmente en la instancia.

Además, pide como la revisión del hecho sexto para que figure -como segunda propuesta- que en el mes de septiembre de 2015 tenía 25 años; y el 8 de octubre de 2018, cuando fue declarado en incapacidad permanente parcial, tenía 28 años.

El pretendido motivo fáctico es la posición que mantiene la parte recurrente -con adhesión de la defensa de la aseguradora- de disconformidad con la cuantificación del perjuicio estético y la incapacidad parcial.

Por tanto, sin perjuicio de aceptarse la edad que tenía el demandante tanto al momento del accidente como al momento de la concesión de la incapacidad parcial, la propuesta fáctica anticipa la posición de parte que es desarrollada al momento de examinar las cuestiones jurídicas al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS.

Por lo que ciertamente con esta dimensión jurídica deben ser analizados los motivos que contiene de modo simultáneo al tener el mismo objeto, y como seguidamente es expuesto. Al respecto, la parte recurrente considera infringido en los artículos 85.1 de la LRJS en cuanto a la primera faceta por ser una modificación sustancial de la demanda en cuanto al incremento de puntos. Y como segunda vertiente jurídica, por la aplicación errónea de la "resolución de 5 de marzo 2014 de la Dirección General de seguros y fondos de pensiones que publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes incapacidad temporal que resultan de aplicar al sistema de valoración de daños y perjuicios causados en relación con el Real Decreto 8/2004 de responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor y la Ley 35/2015 de reforma del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación", razonando "al haber consumido un 20% de su vida laboral la indemnización sería de 15.338,03 euros".

Ninguno de los dos motivos puede ser estimado.

El primero de ellos -atinente a los puntos por daños estéticos- por cuanto, aún cuando fue indicado por la parte demandante un cálculo de modo provisional con anterioridad, fue precisada antes de la celebración del juicio la cifra de 18 puntos, sin haber sido causada indefensión y estando avalado por el informe pericial completo emitido en juicio, siendo esta la petición finalmente formulada.

Debe tenerse en consideración en este momento -en orden a rechazar ambos motivos del recurso- la descripción del accidente laboral que, como consecuencia de verter cloro en polvo en un desagüe con liberación de gas, salpicó al trabajador en la cara, y fue calificado de muy grave, afectando la zona facial, cavidad bucal y ojo izquierdo, con pérdida de visión total de dicho ojo de forma irreversible, con enucleación del órgano visual tras un muy penoso doloroso proceso que requirió diferentes intervenciones quirúrgicas, conlleva un perjuicio estético medio acorde a los puntos reclamados.

Y el segundo motivo tampoco concurre por cuanto no queda desacreditado que el momento de determinación de las circunstancias para la valoración del daño -vinculado a la edad de la víctima o perjudicado- sea el de la fecha del accidente; mas, en todo caso, tampoco la falta de apreciación judicial de ese factor "corrector", en función de las secuelas producidas, resulta un error evidente en la aplicación del baremo orientativo, máxime en cuanto a la edad y el periodo de trabajo posible o indicativo, de modo que no existe motivo de peso la rectificación pedida en esta materia.

En consecuencia, son correctas las cifras establecidas judicialmente por lo que decae el recurso planteado por la defensa de la empresa para la que prestaba servicios el demandante.

TERCERO.Seguidamente, en cuanto al recurso planteado por la defensa de la aseguradora -con la finalidad de topar el pago a la cifra consignada de 90.000 euros por víctima- solicita la modificación del hecho tercero para que no solo conste como hecho la consignación efectuada de esa cifra el 24 de septiembre 2021 y correspondiente a la cuantía de límite de cobertura estipulada típula en la póliza, sino que figure como "dicha suma a la vista de las condiciones particulares de la póliza se corresponde con el sub límite de coberturas estipulado en la póliza suscrita con la mercantil para la cobertura de la responsabilidad civil por accidente de trabajo. La compañía con el pago de 90.000 euros ha abonado la cuantía máxima asegurada según la póliza por lo que no le corresponde pago alguno en relación al resto de la indemnización conferida a favor del trabajador, concretamente la suma que exceda de 90.000 consignados".Acude a los documentos que han aportado las partes, como es la póliza y sus condiciones particulares.

Ciertamente, exponiendo el hecho judicial tanto la cifra consignada como la posición que mantiene la aseguradora, la propuesta fáctica es un anticipo de la posición que mantiene desde el punto de vista jurídico, que ha de ser examinada seguidamente al analizar las infracciones jurídicas que plantea siguiendo el apartado c del artículo 193 de la LRJS.

La tesis que mantiene es que la cláusula delimita el riesgo asegurado, individualizando de forma objetiva la cuantía de los capitales asegurados en el contrato de seguro y que puede ser opuesta frente al perjudicado. Que el sub-límite es una cláusula delimitadora del contrato de seguro y no puede ser calificado de limitativa de los derechos del asegurado. Que las cláusulas limitativas son las que restringen los derechos y son válidas si cumplen los requisitos formales como son que sean destacadas de modo especial y sean específicamente aceptadas por escrito. Y las cláusulas delimitadoras del riesgo son aquellas que determinan que riesgo es cubierto, cuantía, plazo y ámbito espacial.

Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 en cuanto a que son estipulaciones delimitadoras del riesgo con la finalidad de establecer el objeto del contrato.

Respecto de este recurso planteado por la aseguradora no consta impugnación de la empresa demandada.

El motivo debe ser aceptado. El examen de la póliza suscrita conduce a esta conclusión. Este documento principal contiene las condiciones particulares del aseguramiento formalizado por las partes. La aseguradora solicitó que verifique los datos al asegurado y la devolución del ejemplar firmado. El pago de la prima conlleva la efectividad del aseguramiento de modo que la aseguradora no puede eximirse de cumplir el contenido de ese documento. El riesgo asegurado incluye la actividad de venta de productos de limpieza. Y de modo integrado específica, en negrita, de un lado, la cobertura de 600.000 euros como cuantía máxima de indemnización por siniestro, sea cual sea el número de personas afectadas, con un límite de €90000 por accidente de trabajo por víctima.

Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 14 de noviembre de 2019- una cláusula es delimitadora del contrato de seguro cuando determina el riesgo cubierto, la cuantía, el plazo y el ámbito espacial.

Y, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2025, que concierne asimismo a la aseguradora recurrente, también figura en los hechos dimanantes de ese procedimiento que el objeto de condena venía topado no solo con un máximo de indemnización por siniestro sino asimismo con un límite por víctima en caso de accidentes de trabajo.

La cláusula del riesgo asegurado individualiza la cuantía de la indemnización asegurada de modo objetivo, habiendo sido trasladada a la empresa previamente esas condiciones, de modo que debe ser la parte responsable de la diferencia con respecto a la cuantía económica restante -por encima de los 90.000 euros- de la indemnización acordada judicialmente.

Cabe referir por último como la aseguradora, una vez conocida la cuantía de la indemnización pedida por la parte demandante, procedió a la consignación y puesta a disposición de la suma máxima asegurada de 90.000 euros derivada de la póliza suscrita con la empresa demandada, parte que debe ser condenada al pago de la suma de 50.175,09 euros.

CUARTO.Por otra parte, en cuanto al recurso planteado por la defensa del demandante reclama la revisión de la resolución judicial en cuanto a los intereses impuestos en la sentencia.

Invoca los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, y el apartado cuarto del artículo 20 de la Ley de Contratos de seguros para la imposición a la aseguradora de ese tipo de intereses; y la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo 2017.

Pide en el suplico del recurso -respecto de la fecha de inicio del devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS- desde la fecha del accidente de trabajo, subsidiariamente desde el escrito de actos preparatorios el 14 de diciembre de 2017, y por último desde la fecha de la celebración del acto de conciliación ante el TAMIB el 2 de octubre de 2019.

Subraya en su recurso que fue solicitada esta condena en su escrito de 1 de septiembre de 2021. Pero que "la compañía aseguradora tiene conocimiento del accidente al menos desde la recepción del requerimiento en el seno del expediente judicial de actos preparatorios", en que fue presentada la póliza, bajo la misma dirección letrada.

La defensa de la aseguradora invoca el apartado 8 del artículo 20 LCS para abogar su imposición desde la resolución judicial. Introduce como datos al debate procesal sobre esta cuestión que la cuantificación de la indemnización tuvo lugar el 1 de septiembre de 2021, refiriendo "añadir los intereses devengados", sin ser reclamados en la demanda presentada el 25 de marzo de 2020. Y que consignó 20 días después de aportar el informe pericial 90.000 euros, en fecha de 24 de septiembre de 2021.

E invoca la sentencia de 6 de junio 2023 del Tribunal Supremo en la medida que no procede la imposición por estar justificada en el caso pues la negativa derivaba de la existencia de un proceso judicial en que existían unas efectivas incertidumbres que requerían la intervención judicial para ser despejadas.

Por su parte, la defensa de la empresa también rechaza la alteración de los intereses impuestos judicialmente, puesto que no fueron solicitados en la demanda sino en el escrito de 1 de septiembre de 2021. Y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre 2019 señala que los intereses moratorios sustantivos establecidos en el Código Civil derivan del incumplimiento de la obligación de la entrega del dinero y que han de ser solicitados expresamente en el proceso declarativo. Y que existía dificultad en la determinación por cuanto modificó el importe de la indemnización desde el escrito de la demanda hasta el escrito de aclaración de la demanda.

El motivo debe ser estimado en el siguiente sentido:

Primero. El artículo 20 de la LCS establece entre las disposiciones relevantes a efectos del presente enjuiciamiento que "Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas":

3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Segundo. Jurisprudencia. La jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2023 permite que no sean impuestos los intereses moratorios cuando concurre una incertidumbre fundada.

Y la sentencia del TS de 26 de febrero de 2025 recapitula al recoger los precedentes jurisprudenciales, si bien recuerda que "estamos ante cuestión donde la comparación ha de ser especialmente examinada, máxime si las sentencias referenciales son de esta Sala Cuarta y nuestra doctrina viene diferenciando la solución aplicable a la vista de las circunstancias de cada caso". El Juzgado condenó al abono de los intereses desde la fecha de la sentencia hasta el abono total de la cantidad principal.

Admite esta sentencia "la concordancia de las soluciones diversas: La STS 851/2022, de 26 octubre (rcud. 1108/2019) señala que "Esta Sala IV del Tribunal Supremo ha venido aplicando esos mismos criterios ( STS de 5 de diciembre de 2019, R. 2706/2017) y, en base a ellos, ha moderado la responsabilidad de la aseguradora en relación con los intereses moratorios en los casos siguientes: a) cuando era controvertida la inclusión del actor en la póliza ( STS/4ª de 15 marzo 1999 -R. 1134/1998); b) cuando la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente ( STS/4ª de 18 abril 2000 -R. 3112/1999); c) cuando se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante ( STS/4ª de 14 noviembre 2000 -R. 3857/1999); d) cuando estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, la cual no quedó fijada hasta que se dictó la sentencia recurrida ( STS/4ª de 26 junio 2001 -R.. 3054/2000-, 10 noviembre 2006 -R. 3744/2005 y 30 abril 2007 -R. 618/2006 ); y, e) cuando estaba en discusión el salario que servía de base para el cálculo ( STS/4ª de 26 julio 2006 -R. 2107/2005).

Tercero. Y el motivo del recurso de la parte demandante debe ser estimado en parte, en el siguiente sentido. A efectos de delimitación del inicio de los intereses y finalización de su devengo deben tenerse presente los datos previos al proceso y procesales referidos en el fundamento primero de esta resolución.

Deben tenerse en consideración a efectos de su aplicación la combinación de los apartados sexto, séptimo y octavo -esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable- del artículo 20 de la LCS, y de otro lado la jurisprudencia antes referida que permite una moderación de la responsabilidad en cuanto a los intereses moratorios.

Procede la condena de la aseguradora al pago del interés del 20% desde el 14 de diciembre de 2017, fecha en que tuvieron lugar los actos preparatorios, con la aportación de la póliza y conocimiento del siniestro, y desde este momento la aseguradora pudo consignar; y al no constar la comunicación del siniestro. Sin que tampoco sea procedente fijar su imposición a la fecha de la reclamación en conciliación el 2 de octubre de 2019, ni en función de las antecedentes circunstancias tampoco deviene ajustado antedatar su imposición en la medida que no constaba impedimento a la parte demandante para no demorar la formalización antes de la reclamación, cuando la sentencia de reconocimiento de la incapacidad permanente parcial fue dictada el 8 de octubre de 2018.

Y hasta el día de la consignación de la cuantía objeto de la condena, que coincide con la que alcanza su responsabilidad.

Por último, en cuanto a la reclamación de intereses a imponer a la empresa demandada por la diferencia, en atención a la jurisprudencia contenida en la sentencia de 1 de octubre de 2019, el devengo de estos intereses moratorios derivados del artículo 1108 del Código Civil, debe partir desde la fecha en que fue reclamados los intereses por primera vez, y en esta dirección consta el escrito de 1 de septiembre de 2021.

Por consiguiente, en nombre del Rey y la autoridad conferida por la Constitución, la Sala ha decidido

Fallo

Estimando el recurso presentado por la aseguradora Mapfre España SA y por la parte demandante, Sr. D. Jose Daniel, frente a la sentencia 46/23, dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Palma, en los autos PO 269/20, en demanda planteada contra la entidad Mapfre España SA y la entidad Seguridad y Limpiezas SA, manteniéndose la cuantía de la indemnización de 140.179,09 euros, procede el pago a cargo de la aseguradora de 90.000 euros, con imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS desde 14 de diciembre 2017 hasta el 24 septiembre 2021, y desestimándose el recurso de la empresa Seguridad y Limpiezas SA procede el pago de la suma 50.175,09 euros a cargo de la empresa, con intereses moratorios.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir efectuado por la entidad aseguradora Mapfre ESPAÑA SA y la pérdida del depósito constituido para recurrir efectuado por la entidad Seguridad y Limpiezas SA, dándose el destino legal a las cantidades consignadas, una vez firme la presente resolución.

Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander,sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0045-25a nombre de esta Sala el importe de la condenao bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274,y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros,que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander,sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0045-25.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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