Sentencia Social 2904/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 2904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6772/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 2904/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025101861

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2897

Núm. Roj: STSJ CAT 2897:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238018059

Recurso de suplicación 6772/2024 -T6

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 342/2023

Parte recurrente/Solicitante: Rita

Abogado/a: Luz Fabiana Zegarra Campuzano

Graduado/a Social: Parte recurrida: EL RINCON DE BAUTI S.L., Fidela, L'ARROSSERIA DE SANTS S.L., Raimunda, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: IVAN SANCHEZ DE LA BLANCA PORCUNA

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 2904/2025

Magistrados/Magistradas:

ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Barcelona, 22 de mayo de 2025

Ponente:Raúl Uría Fernández

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el Juzgado de lo Social reseñado en el encabezamiento demanda sobre extinción de contrato a instancia del trabajador y despido, en la que la parte actora, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interposada per Rita contra EL RINCON DE BAUTI, S.L. Fidela, L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. Raimunda i el Fondo de Garantia Salarial (F.G.S.) en petició d'extinció de la relació laboral, impugnació d'acomiadament i indemnitzacions addicionals, donat que l'actora no ha acreditat les raons esgrimides a les seves demandes, absolent a totes les parts demandades de les peticions formulades contra elles en aquest procediment."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.-La treballadora demandant, Rita, de nacionalitat ucraïnès i titular del NIE núm. NUM000, va iniciar la seva relació laboral amb l'empresa EL RINCON DE BAUTI, S.L. (mercantil de la que és legal representant la codemandada Fidela) el 25/10/2006, com ajudant de cuina. Doc. núm. 1 de la part actora. No obstant, en data 1/10/2011 ambdues parts van acordar que les funcions que realitzaria serien les de netejadora, sent aquesta la categoria que es va fer constar en els següents fulls salarials dels posteriors anys. El salari mensual brut que li corresponia, segons conveni del Sector de l'Hosteleria i Turisme per l'any 2022, era de 1.667,73.-€. S'acrediten aquests extrems amb el Doc. núm. 1 i 2 del ram de prova de l'actora, el Doc. núm. 1 corresponent a aquesta mercantil demandada, així com el Doc. núm. 0 de l'empresa L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L.

Segon.-En data 23/11/2022 les dues mercantils van signar un contracte de compravenda (cessió-traspàs), pel qual EL RINCON DE BAUTI, S.L. va traspassarvendre el negoci de restauració a L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. amb la subrogació en el contracte d'arrendament del local i també de la dels treballadors que prestaven serveis en la primera. En aquesta mateixa data la nova empresa va notificar a l'actora que s'havia subrogat en tots els drets i obligacions de l'anterior empresa, en base al que estipula l'art. 44 de l'E.T. Extrem que s'acredita amb el Doc. núm. 5 de l'actora.

Tercer.-En resposta a la notificació de la subrogació, en 28/11/2022 l'actora va remetre per burofax una carta dirigida a la nova empresa, L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. i a la seva legal representant, Raimunda, expressant la seva sorpresa pel fet que, al temps de notificar-li aquesta subrogació, també li van aportar un nou contracte per a que el signés i, a més, li deien que la treballadora havia causar baixa voluntària de serveis a la primera. Doc. núm. 4 i 6 de l'actora.

Quart.-En data 30/11/2022 l'empresa L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. li va remetre a l'actora per burofax una carta on desmentien que tinguessin intenció de fer-li signar un document de baixa voluntària per tal d'iniciar la nova contractació des de cero. Tanmateix, li van preguntar quan passaria pel lloc de treball a signar els documents amb la nova empresa, donat que des del dia 29/11/2002 en el que va agafar la baixa mèdica no l'han tornat a veure. Doc. núm. 7 de l'actora.

Cinquè.-En data 25/05/2023, la mercantil L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. va remetre per burofax un escrit a l'actora on li comunicaven que desprès dels més de 4 mesos de baixa mèdica, aquesta empresa havia tingut coneixement que l'INSS l'havia donat d'alta el dia 12/04/2023, sense que la treballadora es presentés al seu lloc de treball, ni tampoc aportés justificació alguna d'aquesta manifesta absència, requerint-la sense més dilacions per a que comparegués a l'empresa o justifiqués la seva absència. Doc. núm. 1 de la mercantil demandada.

Sisè.-En resposta a aquell burofax, l'actora va remetre un escrit a l'empresa exposant que la seva baixa mèdica l'havia causant certa confusió per la crisi d'ansietat que patia, manifestant (en uns termes que denoten assessorament jurídic), que no era intenció seva renunciar a reincorporar-se al treball, si bé s'avenia a negociar les possibles faltes que li podrien correspondre per aquestes absències, alhora que també sol·licitava que li notifiquessin per escrit la descripció de les seves funcions laborals, atenent que hi havia en marxa un plet judicial per aquesta circumstància. Doc. núm. 2 de L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L.

Setè.-A la vista de la resposta donada per la treballadora al requeriment de l'empresa per a que es presentés sense més dilacions i davant la manca de reincorporació o justificació de les seves perllongades absències en el lloc de treball, en data 22/06/2023 l'empresa L'ARROSSERIA DE SANTS, S.L. va procedir a notificar a la treballadora demandant el seu acomiadament disciplinari mitjançant una carta de 3 fulls on s'esposaven en detall les circumstàncies concurrents i concretant que la causa d'aquesta decisió empresarial radicava en el fet que des del dia 14 d'abril de 2023 i fins el moment de la remissió d'aquesta carta, temps en el que havien transcorregut un total de 61 dies, l'actora no s'havia incorporat al seu treball, ni tampoc havia al·legat/justificat per cap mitjà el motiu d'aquesta llarga absència, raó que considerava un greu incompliment contractual regulat en l'art. 54.2 de l'E.T. (faltes repetides i injustificades d'assistència i/o puntualitat al treball), així com de l'art. 6.1 del Conveni col·lectiu aplicable. Carta aportada amb la demanda d'acomiadament i que consta adjuntat com a Doc. núm. 5 del ram de prova d'aquesta mercantil demandada.

Vuitè.-La preceptiva conciliació administrativa prèvia celebrada el 26/06/2023 va finalitzar amb el resultat d'intentat sense avinença."

TERCERO.-Se dictó por el expresado Juzgado de lo Social auto en fecha 3/05/2024 denegando la solicitud deducida por la parte actora en la que, con base en las pruebas practicadas, interesaba la modificación de varios hechos probados.

CUARTO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso:

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas en las que la demandante había solicitado la extinción a su instancia de la relación laboral por graves incumplimientos empresariales, así como la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto.

La parte demandante interpone frente a la sentencia el presente recurso de suplicación, articulado mediante un motivo destinado a la revisión de los hechos probado y otro de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.

Las empresas codemandadas impugnaron el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Motivo dedicado a la revisión de los hechos probados.

Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.

El examen del motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019 ),viene exigiendo de forma reiterada que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurrente, con alegación de que el Juez a quoinfringió los arts. 316 y 376 LEC sobre valoración de la prueba de interrogatorio y testifical, pretende en primer término que se sustituya parte del contenido del hecho probado primero por un texto que recoja que "valorando la prueba en su conjunto, Documental 0 de la prueba aportada por la Arrocería de Sants con el resto de la prueba no se puede concluir que la categoría profesional de la parte actora sea la de limpiadora muy a pesar que en los recibos de salarios se manifieste que esta sea su categoría profesional", añadiendo que "atendiendo a la prueba testifical ofrecida por todas las partes y cuya valoración en esta instancia es imperativa por mandato legal HA DE TENERSE POR PROBADA LA CATEGORÍA PROFESIONAL DE AYUDANTE DE COCINA".

Tal y como antes señalamos, sólo con base en la prueba documental y pericial es posible, por el cauce del art. 193.b) LRJS , modificar los hechos probados, y aunque es cierto que en hipótesis también cabría llegar a revisar una convicción basada en la prueba testifical, ello sólo sería posible en caso de denunciar la parte recurrente, y apreciar la Sala, una absoluta discordancia entre lo manifestado por quienes declararon en juicio y lo que se declara probado, de manera que el registro fáctico pudiera calificarse de absolutamente ilógico o arbitrario. Ese no es en absoluto el caso de autos. El Magistrado de instancia tuvo en cuenta, para formar su convicción acerca de la categoría profesional, una prueba documental -no impugnada en cuanto a su autenticidad- de la que resultaba que se había alcanzado en 2011 un pacto para que la categoría fuese la de limpiadora, siendo ello coherente con lo manifestado en prueba de interrogatorio de la demandada y con lo que aparece en las hojas de salario, habiendo además manifestado varios testigos que la demandante se dedicaba a tareas de limpieza, por más que otros manifestaran algo distinto. Atender a una documental no impugnada, incluso firmada por la recurrente, y a lo manifestado por unos testigos, en lugar de atender a lo que declararon otros, no supone ningún error valorativo palmario. Existe un adecuado soporte a la conclusión fáctica alcanzada por el Magistrado de instancia, alejándose de cualquier atisbo de arbitrariedad o irrazonablidad, sin que en ningún caso la Sala pueda proceder a eso que la recurrente pretende incorporar al texto del hecho probado, valorar la "prueba en su conjunto".

En segundo lugar podemos identificar, depurando en lo posible un motivo en que se entremezclan indebidamente las solicitudes de revisión fáctica con valoraciones jurídicas relacionadas con la calificación del despido o la resolución contractual ex art. 50 ET , que la recurrente interesa la adición de un hecho probado que deje constancia de que inició una baja médica y, tras el alta, un médico solicitó que se expidiese una nueva baja médica. Ello consta documentado y tiene potencial relevancia modificativa del Fallo, por lo que accederemos a añadir un hecho probado, que será el noveno, con el siguiente texto:

"La trabajadora se encontró de baja medica a partir de 29 de noviembre de 2022 por trastorno de ansiedad el cual se extiende hasta el 12 de abril de 2023. Consta una nueva baja solicitada con fecha 13 de abril de 2023 solicitando la continuidad de IT por el facultativo Nº NUM001. No consta el resultado de la solicitud de baja solicitada por el médico de fecha 13/04/2023 (Doc. del 9 al 17 aportados por la parte actora en el juicio oral)".

A continuación se interesa la adición de un hecho probado que refleje el horario de trabajo de la demandante, siendo la base de la solicitud la prueba testifical practicada y la falta de aportación por la empresa del registro horario que fue requerida. La testifical no es hábil para la revisión fáctica, y tampoco es posible tener por probada la jornada por falta de aportación del registro horario. En la demanda mediante otrosí se solicitó, en petición a la que el juzgado de instancia accedió, que se aportara un registro de jornada que no fue aportado por EL RINCÓN DEL BAUTI SL pero sí por L'ARROSSERIA DE SANTS S.L., que era la empleadora tanto en la fecha de interponerse la demanda extintiva como a fecha de despido. Es doctrina actual y mayoritaria de esta Sala la que señala que la falta de aportación del registro de jornada sólo implicará que se tengan por acreditadas los excesos horarios cuando se hayan proporcionado indicios suficientes de su existencia ( sentencias de 26/07/2024, rec. 6342/2023 , 14/03/2024 rec. 7521/2023 , 4/12/2024, rec. 1418/2024 y 7/11/2024, rec. 1737/2024 ). Pero en el presente supuesto no sólo no se deprenden de los hechos probados indicios de lo que se alegaba, sino que la empleadora aportó el registro de jornada, de modo que no procedía en ningún caso considerar acreditados los excesos de jornada por incumplimiento de la llevanza del registro o por su no aportación a los autos. La acción del art. 50 ET se basa necesariamente en los incumplimientos del empleador, no de quien lo fue hasta un año antes del despido (por más que indebidamente fuera también demandado), y en modo alguno la circunstancia de que la anterior empleadora dejara de aportar el registro puede perjudicar a la empresa que se subrogó como empleadora y que sí lo aportó. No procede por ello la adición del hecho probado.

En relación con el hecho probado sexto de la sentencia, se pretende por la recurrente añadir que a la respuesta de la trabajadora ante el requerimiento de justificación de sus ausencias acompañó la solicitud de su médico de que se expidiese una nueva baja. No procede la adición por ser pacífico que ese documento se acompañó a la respuesta, constando el dato incluso en la carta de despido.El Tribunal Supremo ha señalado con reiteración que los hechos conformes no tienen que constar en el relato de hechos probados, ni es viable por ello la revisión encaminada a incluirlos, negando la revisión la STS de 6/06/2012 (rco. 166/2011) porque "el hecho que se pretende incorporar no solamente ha sido de pacífica aceptación por todas las partes y en tanto que hecho conforme no solamente está exento de prueba conforme a los arts. 87.1 LPL y 281.3 LECiv , sino que ni siquiera está necesitado de ser incluido en el relato fáctico, pese a lo cual la Sala puede tenerlo en cuenta sin acceder a la correspondiente revisión fáctica, que se hace innecesaria ( SSTS 03/01/95 -rcud 950/94 -; ... 17/01/07 -rco 16/05 -; 26/05/09 -rco 108/08 -; y 30/09/10 -rco 186/09 -)"

En cuanto al hecho probado séptimo la recurrente pretende eliminar la alusión a que la decisión de despedir trajo causa de la falta de reincorporación o justificación de las ausencias, pero ello no procede porque esa expresión se recoge en el ordinal como mera transcripción de lo que se dice en la carta de despido, y no como manifestación de convicción fáctica judicial. El juez a quorazona sobre el carácter injustificado de las ausencias en la fundamentación de la sentencia, y la recurrente puede cuestionar ese razonamiento por la vía de la censura jurídica, pero no hay razón para modificar un ordinal cuya única finalidad es reflejar qué argumentó la empresa para justificar el despido en la misiva extintiva.

TERCERO.- Censura jurídica:

Por la vía del art. 193.c) LRJS la recurrente múltiples infracciones de normativa y jurisprudencia pero se aparta decididamente de las exigencia resultante del art. 196.2 LRJS cuando establece que en el recurso de suplicación "se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".La recurrente, en el motivo de censura jurídica, señala qué preceptos considera infringidos, transcribiendo luego el contenido de algunas sentencias, sin hacer ninguna referencia a la conexión entre tales denuncias y la concreta sentencia recurrida, limitándose por lo general a expresar generalidades.

En primer término denuncia la "violación, por inaplicación, de los arts. 299 , 316 , 319 , 326 , 328 , 329 y 376 , 385 , 386 , 389 y 390 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ",siendo la única fundamentación de tal denuncia la de que "el Juzgador a quo ha obviado tener en cuenta el contenido de los preceptos rituarios indicados, por los que se pone de manifiesto que hacen prueba plena de los hechos los documentos, cuya autenticidad no haya sido impugnada por la parte a quien perjudiquen, así como las testificales ofrecidas. Y así sucedió en la vista oral del proceso en que la parte demandada no formuló objeción alguna a los mismos, lo que les confiere plena eficacia".El rechazo del motivo es obligado desde el momento en que todos los preceptos disciplinan la valoración de la prueba, de modo que tienen que ver con el modo en que se confeccionan los hechos probados y por tanto no son normas sustantivas que puedan fundamentar una censura jurídica.

En el siguiente apartado se alega la "violación, por inaplicación de normas de rango constitucional, del art. 24.2, 1 , 9.2 , 10 , 15,14 , 18 y 35 CE ".Tal alegación se explica a continuación sin referencia alguna a la sentencia dictada, haciendo afirmaciones genéricas como que "en el ámbito del derecho laboral la función tuitiva del mismo se justifica desde el punto de vista del desigual posicionamiento del trabajador frente a la empresa",transcribiendo luego los preceptos para añadir que "el proceso laboral ha ido configurándose con la idea de otorgar protección a los trabajadores, buscando facilitar el acceso a la jurisdicción, imponiendo normas más beneficiosas a los trabajadores, incluso estableciendo que en caso de duda sobre los efectos jurídicos de una situación de hecho concreta, se deba aplicar la norma más favorable al trabajador, y ello por aplicación del principio in dubio pro operario".

El tercer apartado afirma la vulneración de los artículos que establecen, a juicio de la recurrente, "reglas de valoración de la prueba",aunque en realidad los preceptos que se citan en el párrafo contienen reglas sobre distribución de la carga de la prueba ( arts. 105.1 y 96.2 LRJS) o sobre cuál debe ser la calificación del despido en función de lo que haya quedado acreditado ( Art. 115.1.b) LRJS) . Luego la recurrente se extiende, con referencias a doctrina constitucional y los inexistentes artículos "96.13 y 181.24 de la LRJS ",a la inversión de la carga de la prueba en aquellos supuestos en que se aporten indicios de vulneración de derechos fundamentales, sin expresar la recurrente en ningún momento cuáles son esos indicios en el caso de autos, ni cuáles fueron los derechos fundamentales conculcados por la empresa. En último término bajo el título de "examen de la jurisprudencia"se hace cita y transcripción de sentencias (TC, TSJs y Sala Civil del TS) con intercalación de afirmaciones relativas a la valoración de la prueba por los órganos de instancia y a la inversión de la carga de la prueba que, según hemos podido advertir, han sido transcritas desde diversas páginas de internet, en su mayoría desde un artículo del Magistrado Sr. Tuset del Pino publicado en la red social LINKEDIN, aunque no aparecen entrecomilladas ni se cite la fuente.

La defectuosa construcción del motivo aboca a su desestimación, pues no debe la Sala construirlo ex officiodeterminando la vinculación de todo lo que se alega en términos genéricos con la concreta fundamentación de la sentencia recurrida.

Ahora bien, dado que -como ya señalamos- en el motivo de revisión fáctica la recurrente incluyó argumentos de censura jurídica, les daremos a continuación sucinta respuesta para mejor colmar las exigencias del art. 24 CE.

En cuanto a la acción de extinción, en el primer motivo del recurso se señalaba que justificaba la aplicación del art. 50 ET la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo así como la realización de horas extraordinarias no abonadas y los incumplimientos en materia de jornada, reclamando una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Ninguna infracción cometió la sentencia al desestimar la demanda inicial porque ningún incumplimiento resultó acreditado. En el recurso no se indica en ningún momento qué variación en las condiciones de trabajo, producida en una fecha concreta, constituyó una MSCT. De la demanda inicial parecía desprenderse que la recurrente entendía como tal la puesta a la firma de la trabajadora, con ocasión de la subrogación, de un anexo al contrato de trabajo según el cual había causado baja voluntaria en la empresa anterior. Ese dato se incluye, con valor fáctico, en la sentencia de instancia, reconociendo el Magistrado de instancia que era "un element estrany i evidentment molt irregular",que tenía "una intencionalitat poc clara que hagués esborrat l'antiguitat de la treballadora".Ahora bien, coincidimos con el juzgador a quoen que ese mero intento de que se suscribiera un documento, en caso de considerarlo existente, siendo pacífico no se llegó a suscribir, no supuso una modificación sustancial de trabajo, pues no sólo nunca produjo efecto alguno ante la negativa de la trabajadora a la firma, sino que de forma inmediata, y por tanto mucho antes de interponerse la demanda extintiva, la mercantil comunicó a la trabajadora que mantendría "las mismas condiciones de laborales"que tenía en la anterior empresa, negando haber tratado de que firmase una baja voluntaria en ella. En todo caso debemos recordar que la extinción del art. 50.1.a) ET no es viable frente a cualquier MSCT, sino únicamente cuando aquellas "redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador",lo que no sucedería por un mero intento de desconocer las condiciones laborales anteriores que, en caso de materializarse, podría haber sido corregido mediante un procedimiento del art. 138 LRJS.

Tampoco advertimos error in iudicandoen la sentencia de instancia al negar la extinción por excesos de jornada o incumplimientos en materia de descanso porque no se acreditó de forma eficaz ni una cosa ni la otra, habiendo fracasado el intento de revisión fático sustentado en la prueba testifical.

En relación con la acción de despido se sostenía en el primer motivo de recurso que el Magistrado de instancia no había predicado de la contestación de la trabajadora al requerimiento empresarial los efectos impeditivos del reproche disciplinario, ya que a ella acompañó la justificación documental de haber solicitado un médico la expedición por la SGAM de una nueva baja médica. Los hechos acreditados y relevantes en este punto son los siguientes:

-El 23/11/2022 la nueva empleadora se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior.

-El 28/11/2022 la trabajadora escribió a la empresa oponiéndose a firmar un nuevo contrato o causar baja voluntaria en la empresa anterior.

-El día 29/11/2022 la demandante inició una baja médica con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.

-El 30/11/2022 la empresa le contestó afirmando que mantenía todas sus condiciones de trabajo y no tenía que firmar ninguna baja voluntaria.

-El 12/04/2023 el INSS extendió el alta médica, notificándosela a la trabajadora.

-El 13/04/2022 la trabajadora acudió a un médico de familia y éste le entregó un formulario de solicitud dirigido al ICAM a fin de que se accediera a la "continuidad de IT".

-No consta cuál fue la resolución del ICAM respecto a tal solicitud, si le fue presentada.

-La trabajadora no se presentó al trabajo tras el alta médica.

-El 25/05/2023 la empresa envió una carta a la trabajadora manifestando haber tenido conocimiento del alta médica de 12/04/2023 requiriendo justificación de las ausencias.

-La trabajadora contestó manifestando que había sufrido "confusión" con lo que denominaba una baja de 13/04/2023, "confusión que me ha ocasionado la Administración Sanitaria al darme un documento oficial que justificaba mi baja por crisis de ansiedad"sin haber "advertido que había un error en la baja médica del 13 de abril y producto de la medicación que he estado tomando no he estado muy lucida para reaccionar".A esa contestación acompañó la solicitud del médico para que el ICAM extendiera una nueva baja y en ella mostró su disposición para trabajar siempre que se le comunicaran "por escrito una descripción de las mismas".

Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 15/09/2023 (rec. 2335/2023 ) "con el alta médica desaparece la causa de suspensión contractual que prevé el artículo 45.1 c) del ET y surge el antedicho deber de reincorporación inmediata, de cuyo incumplimiento el empresario puede deducir las consecuencias extintivas disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento que derivan de la falta de justificación por el trabajador de la incomparecencia tras el alta médica o, en su caso, declaración de inexistencia de incapacidad permanente".Producida el alta médica surge para la persona trabajadora la ineludible obligación de comunicarla a la empresa y, o bien reincorporarse, o bien acreditar ante la empresa por algún medio la imposibilidad para el trabajo.

En el presente supuesto es obligado concluir que la trabajadora conoció del alta médica el mismo día que se produjo, el 12/04/2023, pues sólo así se explica que al día siguiente acudiese al médico solicitando que se prorrogase, dando lugar a lo que no era sino una mera solicitud al ICAM para que "continuase"la IT, nunca una nueva baja médica. Recordemos que extendida un alta médica, no es posible que el médico de cabecera dentro del plazo de 180 días extienda una nueva por el mismo diagnóstico (como era el caso), en forma de recaída, siendo imprescindible la validación por parte del ICAM, ahora SGAM. De ahí que el facultativo no extendiese una nueva baja, sino que únicamente entregó a la trabajadora una solicitud dirigida al ICAM, que desconocemos si también se tramitó de forma interna por la administración sanitaria. No consta qué resolvió el ICAM al respecto. En su recurso la parte actora reprocha que no se acordase como diligencia final obtener esa información, tal y como dice haber solicitado en conclusiones, pero lo cierto es que en modo alguno la previsión del art. 88 LRJS sirve para suplir la inactividad probatoria de las partes, y en este caso nada impedía a la actora haber aportado el día de juicio la respuesta del ICAM, si existió, pues como interesada podía dirigirse a tal entidad para obtener la correspondiente resolución o certificación, si es que no estaba en su poder. Lo que parece innegable, porque ni tan siquiera lo afirma la actora, es que realmente llegase nunca a iniciar un proceso de IT el 13/04/2023.

No se ha acreditado de ningún modo que el trastorno de ansiedad justificativo de la baja se manifestase con tal intensidad sintomatológica que impidiese a la trabajadora conocer la existencia e implicaciones del alta de 12/04/2023, o entender que el documento de 13/04/2023 no era una baja que justificase su ausencia. Es importante destacar que la demanda de extinción fue presentada el día 17/04/2023, lo que implica que ya en esa fecha la trabajadora contaba con asesoramiento legal, siendo imposible entender que no podía conocer de su obligación de reincorporarse o bien de justificar ante la empresa que, pese al alta médica, persistía su imposibilidad para el trabajo. La mera solicitud de un facultativo para que el ICAM reconsiderase el alta médico, en ausencia de resolución al respecto, en modo alguno puede reputarse como justificación suficiente de persistencia en la limitación para el trabajo. Sólo acredita que la trabajadora acudió al médico y que este rellenó un formulario dirigido al ICAM. No existió cobertura fáctica o jurídica para la ausencia al trabajo entre el 12/04/2023 y el 25/04/2023, de modo que fue justificado el reproche disciplinario acordado por la mercantil empleadora.

Al coincidir el criterio expuesto con el contenido en el censurado pronunciamiento de instancia, sólo cabe la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona el día 26 de abril de 2024 en los autos nº 342/2023, que consecuentemente confirmamos en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los/Las Magistrados/as :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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