Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 2904/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6772/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAUL URIA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 2904/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101861
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2897
Núm. Roj: STSJ CAT 2897:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238018059
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Rita
Abogado/a: Luz Fabiana Zegarra Campuzano
Graduado/a Social: Parte recurrida: EL RINCON DE BAUTI S.L., Fidela, L'ARROSSERIA DE SANTS S.L., Raimunda, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: IVAN SANCHEZ DE LA BLANCA PORCUNA
Graduado/a Social:
ILMA. SRA. SARA MARÍA POSE VIDAL ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ
ILMA. SRA. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA
Barcelona, 22 de mayo de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas en las que la demandante había solicitado la extinción a su instancia de la relación laboral por graves incumplimientos empresariales, así como la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia del despido disciplinario del que había sido objeto.
La parte demandante interpone frente a la sentencia el presente recurso de suplicación, articulado mediante un motivo destinado a la revisión de los hechos probado y otro de infracción de normas sustantivas y jurisprudencia.
Las empresas codemandadas impugnaron el recurso solicitando su desestimación.
Contiene el recurso un motivo dirigido, por la vía del art. 193.b) LRJS, a la revisión de hechos probados.
El examen del motivo de suplicación obliga, ante todo, a recordar que, respecto de los motivos de revisión fáctica, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso 4672/2019
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Por la vía del art. 193.c) LRJS la recurrente múltiples infracciones de normativa y jurisprudencia pero se aparta decididamente de las exigencia resultante del art. 196.2 LRJS cuando establece que en el recurso de suplicación
En primer término denuncia la
En el siguiente apartado se alega la
El tercer apartado afirma la vulneración de los artículos que establecen, a juicio de la recurrente,
La defectuosa construcción del motivo aboca a su desestimación, pues no debe la Sala construirlo
Ahora bien, dado que -como ya señalamos- en el motivo de revisión fáctica la recurrente incluyó argumentos de censura jurídica, les daremos a continuación sucinta respuesta para mejor colmar las exigencias del art. 24 CE.
En cuanto a la acción de extinción, en el primer motivo del recurso se señalaba que justificaba la aplicación del art. 50 ET la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo así como la realización de horas extraordinarias no abonadas y los incumplimientos en materia de jornada, reclamando una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Ninguna infracción cometió la sentencia al desestimar la demanda inicial porque ningún incumplimiento resultó acreditado. En el recurso no se indica en ningún momento qué variación en las condiciones de trabajo, producida en una fecha concreta, constituyó una MSCT. De la demanda inicial parecía desprenderse que la recurrente entendía como tal la puesta a la firma de la trabajadora, con ocasión de la subrogación, de un anexo al contrato de trabajo según el cual había causado baja voluntaria en la empresa anterior. Ese dato se incluye, con valor fáctico, en la sentencia de instancia, reconociendo el Magistrado de instancia que era
Tampoco advertimos error
En relación con la acción de despido se sostenía en el primer motivo de recurso que el Magistrado de instancia no había predicado de la contestación de la trabajadora al requerimiento empresarial los efectos impeditivos del reproche disciplinario, ya que a ella acompañó la justificación documental de haber solicitado un médico la expedición por la SGAM de una nueva baja médica. Los hechos acreditados y relevantes en este punto son los siguientes:
-El 23/11/2022 la nueva empleadora se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior.
-El 28/11/2022 la trabajadora escribió a la empresa oponiéndose a firmar un nuevo contrato o causar baja voluntaria en la empresa anterior.
-El día 29/11/2022 la demandante inició una baja médica con el diagnóstico de trastorno de ansiedad.
-El 30/11/2022 la empresa le contestó afirmando que mantenía todas sus condiciones de trabajo y no tenía que firmar ninguna baja voluntaria.
-El 12/04/2023 el INSS extendió el alta médica, notificándosela a la trabajadora.
-El 13/04/2022 la trabajadora acudió a un médico de familia y éste le entregó un formulario de solicitud dirigido al ICAM a fin de que se accediera a la "continuidad de IT".
-No consta cuál fue la resolución del ICAM respecto a tal solicitud, si le fue presentada.
-La trabajadora no se presentó al trabajo tras el alta médica.
-El 25/05/2023 la empresa envió una carta a la trabajadora manifestando haber tenido conocimiento del alta médica de 12/04/2023 requiriendo justificación de las ausencias.
-La trabajadora contestó manifestando que había sufrido "confusión" con lo que denominaba una baja de 13/04/2023,
En el presente supuesto es obligado concluir que la trabajadora conoció del alta médica el mismo día que se produjo, el 12/04/2023, pues sólo así se explica que al día siguiente acudiese al médico solicitando que se prorrogase, dando lugar a lo que no era sino una mera solicitud al ICAM para que
No se ha acreditado de ningún modo que el trastorno de ansiedad justificativo de la baja se manifestase con tal intensidad sintomatológica que impidiese a la trabajadora conocer la existencia e implicaciones del alta de 12/04/2023, o entender que el documento de 13/04/2023 no era una baja que justificase su ausencia. Es importante destacar que la demanda de extinción fue presentada el día 17/04/2023, lo que implica que ya en esa fecha la trabajadora contaba con asesoramiento legal, siendo imposible entender que no podía conocer de su obligación de reincorporarse o bien de justificar ante la empresa que, pese al alta médica, persistía su imposibilidad para el trabajo. La mera solicitud de un facultativo para que el ICAM reconsiderase el alta médico, en ausencia de resolución al respecto, en modo alguno puede reputarse como justificación suficiente de persistencia en la limitación para el trabajo. Sólo acredita que la trabajadora acudió al médico y que este rellenó un formulario dirigido al ICAM. No existió cobertura fáctica o jurídica para la ausencia al trabajo entre el 12/04/2023 y el 25/04/2023, de modo que fue justificado el reproche disciplinario acordado por la mercantil empleadora.
Al coincidir el criterio expuesto con el contenido en el censurado pronunciamiento de instancia, sólo cabe la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por doña Rita contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona el día 26 de abril de 2024 en los autos nº 342/2023, que consecuentemente confirmamos en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los/Las Magistrados/as :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
