Sentencia Social 1380/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1380/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1862/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO

Nº de sentencia: 1380/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101392

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9514

Núm. Roj: STSJ AND 9514:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 1380

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1862/2024,interpuesto por Dª. Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Granada, en fecha 20/05/24, en Autos núm. 612/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Purificacion en reclamación de DESPIDO, contra AYUNTAMIENTO DE GRANADA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 20/05/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDOla demanda promovida por DÑA. Purificacion contra el AYUNTAMIENTO DE GRANADA debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas en demanda declarando ajusta a derecho la extinción de la relación laboral de carácter temporal por finalización del plazo de duración establecido.".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.-Que Dña. Tomasa, mayor de edad, provista de NIF NUM000 ha venido prestando servicios laborales desde el día 30 de Noviembre de 2022 al día 29 de Mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Promotora de Igualdad de oportunidades, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Agenda Urbana, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad de la Concejalía Delegada de Agenda Urbana, Presidencia, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.-El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001,estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. .

El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10.

La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad.

La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual.

Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,4 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad.

TERCERO.-Las funciones para las que la actora fue contratada y según consta en su contrato de trabajo son las siguientes:

1. Información, comunicación y sensibilización entre propietarios/as de locales de ocio mediante contactos personales por distintas vías (telefónica, mail, presencial, reuniones) y generar base de datos de contactos.

2. Preparar, organizar y asistir a reuniones con grupos susceptibles de participación en la reda de puntos violeta, aplicando técnicas participativas y de dinaminzación.

3. Generar contenidos de sensibilización frente a la violencia de género y los puntos violeta adaptados a formato web y redes sociales.

4. Generar contenidos gráficos, escritos, etc..destinados a las reuniones y a la campaña de difusión de la red.

5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria.

Durante el desarrollo del contrato el demandante llevaba un cuaderno de tareas y su actividad era tutorizada por un funcionario del Ayuntamiento

La actora disfrutó de un total de 11 días hábiles de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 26 de mayo de 2023 según consta en el certificado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Granada obrante en autos.

CUARTO.-El día 29 de mayo de 2023 se produce el cese de la actora por terminación del periodo previsto del contrato temporal. En fechas cercanas se produjo el cese de 348 trabajadores contratados en las mismas circunstancias. (Oficio TGSS del Personal Laboral del Ayuntamiento de Granada)

QUINTO.-El convenio colectivo del Ayuntamiento de Granada excluye de su ámbito de aplicación al personal contratado a través de subvenciones de la Administración autonómica, estatal o del Fondo Social Europeo. En acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 5-05-2017, de conformidad con la DA 5ª del convenio se aprobó la regulación de las condiciones de dichos trabajadores sin incluir el salario, remitiéndose en lo no previsto al programa de empleo por el que fuesen contratados

SEXTO.-La actora no es representante legal ni sindical de los trabajadores (Hechos no controvertidos).

OCTAVO.-El salario para la categoría de Agente para la Igualdad del Ayuntamiento de Granada según la RPT NUM002 asciende a 3.193,22€ (Hechos no controvertidos).

NOVENO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales establecidas.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Purificacion, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la actora y absuelve al ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas en su contra declarando la valida extinción de la relación laboral al amparo del artículo 49.1. c) del ET.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-Articula el primer, segundo, tercer y cuarto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En primer lugar se solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia de instancia para que quede redactado de la siguiente forma:

PRIMERO.- Que Dña. Purificacion, mayor de edad, provista de NIF NUM003, ha venido prestando servicios laborales desde el día 30 de Noviembre de 2022 al día 29 de Mayo de 2023 mediante un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo con la categoría profesional de Promotora de Igualdad de oportunidades, Grupo COT 5, adscrita al Área de Coordinación General de Agenda Urbana, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad de la Concejalía Delegada de Agenda Urbana, Presidencia, Next Generation, Fondos Europeos, Empleo e Igualdad del Ayuntamiento de Granada percibiendo un salario bruto mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.260€ (Hechos no controvertidos) En las cláusulas específicas del contrato consta que éste atiende a Incremento ocasional, imprevisible u oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere. Las circunstancias que justifican el contrato según refleja el mismo son: INICIATIVA PROMOCIÓN EMPLEO JUVENIL EN EL ÁMBITO LOCAL (JOVEN AHORA).

En segundo lugar se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia para el que se propone el siguiente texto:

SEGUNDO.- El contrato de duración determinada se celebra para la ejecución de la iniciativa para la promoción del empleo juvenil en el ámbito local (Joven Ahora) de conformidad con lo establecido en la Orden de 2 de junio de 2022, y subvencionada por la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de 13 de octubre de 2022, con número de Expediente NUM001 para el desarrollo de obras o servicios incentivados estando financiada por la Junta de Andalucía y por el Fondo Social Europeo procedente del Programa Operativo FSE Andalucía 2014-2020, o en su caso, del Programa Operativo de Empleo Juvenil. El Ayuntamiento de Granada solicitó con fecha 20/07/2022 la oportuna subvención a la Comunidad Autónoma, que por Resolución de 13 de octubre de 2022 de la Delegación Territorial de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo en Granada dentro de la Iniciativa citada de JOVEN AHORA, concedió al Ayuntamiento una subvención total de 3.132.000 € para la contratación de 348 personas inscritas como demandantes de empleo no ocupadas, con una edad comprendida entre los 18 y 29 años, ambos inclusive, e inscritas en el fichero del Sistema Nacional de Garantía Juvenil, por un plazo mínimo de 6 meses y máximo de 8, en diversas categorías profesionales con grupos de cotización del 4 al 10,. La Orden de 2 de junio de 2022, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no competitiva, de la Iniciativa para la Promoción de Empleo Juvenil en el Ámbito Local (JOVEN AHORA), se establece que la entidad beneficiaria dispone de un plazo máximo de un mes desde la notificación de la resolución de concesión para el inicio de la ejecución del proyecto incentivado, teniendo el mismo una duración máxima de 8 meses y siendo la fecha de formalización del primer contrato incentivado la que determine la fecha de inicio de la actividad. La duración de estos contratos será de 6 meses según lo establecido en el art. 15.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el R.D. Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo y artículos 1.c) del RD 2720/1998 que desarrolla la mencionada modalidad contractual. Tras la entrevista personal la actora le fue adjudicado una puntuación de 4,1 en la valoración de méritos siendo seleccionada para el puesto de Promotora de Igualdad, adscrita a Igualdad P29.

En tercer lugar se solicita la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia proponiéndose la siguiente redacción:

TERCERO.- Las funciones a desarrollar por la demandante que constan en el clausulado adicional del contrato de trabajo son las siguientes:

1. Recogida de datos y análisis de comportamientos entre jóvenes en el contexto de las relaciones de pareja en sus inicios. 2. Establecimiento de niveles de colaboración con el Vicerrectorado de Igualdad, Inclusión y Sostenibilidad de la UGR y otras posibles entidades para el desarrollo del proyecto. 3. Generación de contenidos de sensibilización frente a la violencia de género en relaciones de pareja dirigidos a población joven y adaptados a formato web y redes sociales y destinados a las charlas grupales. 4. Calendarización e impartición del plan de charlas y talleres de comportamientos entre jóvenes en el contexto de las relaciones de pareja en sus inicios. 5. Generar y desarrollar los procesos de evaluación, seguimiento y datos estadísticos sobre desarrollo e impacto de las actuaciones sobre la población diaria. El Ayuntamiento de Granada tiene implantado el V Plan Municipal de Igualdad entre mujeres y hombres 2018-2022, prorrogado mediante Acuerdo de Pleno de 29 de julio de 2022 hasta diciembre de 2024. El Eje Estratégico de Intervención I: Institucional, transversalidad de género en el Ayuntamiento, tiene como objetivo específico: "incorporar la perspectiva de género en las políticas sectoriales del Ayuntamiento de Granada". Por otro lado, el Eje Estratégico de Intervención II: Socializador en valores igualitarios, incluye como Objetivo Específico 1, "favorecer una educación y desarrollo libre de roles y estereotipos de género, siendo una de las 4 actuaciones a desarrollar la siguiente: "1.2. Fomento de valores de respeto, libertad e igualdad de género a través de actividades dirigidas a adolescentes para propiciar unas relaciones igualitarias libres de violencia en el ámbito educativo". Así mismo, el Eje Estratégico III contra la violencia de género, fija como objetivo general dar respuesta integral a la violencia de género. Se afronta desde la sensibilización y prevención; la acción integral y especializada a mujeres víctimas de violencia de género, así como a sus hijas e hijos, y la coordinación y colaboración institucional y ciudadana.El Objetivo 1 del Eje Estratégico III es "sensibilizar y prevenir para hacer frente a la violencia de género, contribuyendo al cambio de valores que la sustenta. Los objetivos que se identifican con las funciones que se detallan en el contrato de trabajo de la Sra. Purificacion son: Objetivo 1.10. Programación de medidas especificas de prevención de la violencia de género con grupos de jóvenes y adolescentes. Objetivo 1.12. Apoyo y colaboración con la iniciativa social en la prevención la violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones. El Objetivo 1 del Eje Estratégico III es "sensibilizar y prevenir para hacer frente a la violencia de género, contribuyendo al cambio de valores que la sustenta. Los objetivos que se identifican con las funciones que se detallan en el contrato de trabajo de la Sra. Purificacion son: Objetivo 1.10. Programación de medidas especificas de prevención de la violencia de género con grupos de jóvenes y adolescentes. Objetivo 1.12. Apoyo y colaboración con la iniciativa social en la prevención la violencia de género, en cualquiera de sus manifestaciones.

Y por último en cuarto lugar se solicita la modificación del hecho probado octavo de la sentencia de instancia proponiéndose el siguiente texto alternativo:

OCTAVO.- El salario para la categoría de Agente para la Igualdad del Ayuntamiento de Granada según la RPT NUM002 asciende a 3.193,22€ (Hechos no controvertidos). Así mismo, el salario para la categoría de Informadora para la igualdad, según RPT de NUM002 asciende a 2.510,78€.

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez/a de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador/a a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador/a, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Partiendo de lo anteriormente expuesto y en relación a las modificaciones fácticas solicitadas por la parte recurrente procede resolver lo siguiente:

A) En lo referente a la modificación del hecho probado primero se admite por cuanto que se refiere a las cláusulas específicas del contrato formalizado entre las partes litigantes y ello sin perjuicio de que tal inclusión viene a redundar en la causa justificativa del mismo como luego se verá.

B) En lo referente a la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, se inadmite por intrascendente e irrelevante toda vez que incluir la precisión de que la subvención es para el desarrollo de obras o servicios incentivados no aporta dato alguno que sirva para desvirtuar la causalidad del contrato temporal que tenga por objeto fomentar el empleo, tal y como se ha de valorar en el presente supuesto. Y en lo referente a la puntuación de la actora se ha de matizar que fue de 4,5 puntos en la valoración de méritos y ya consta en el hecho probado segundo que fue seleccionada para el puesto de promotora de igualdad.

C) En lo referente a la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia procede asimismo su desestimación por cuanto que las funciones desarrolladas por la actora ya se incluyen en el citado hecho probado tercero sin que la prueba documental referida por la parte recurrente evidencie error alguno en la valoración que realiza la juzgadora de instancia respecto de la actividad para la que fue contratada la actora; pretendiéndose por la parte recurrente introducir elementos distorsionadores de aquella para desvirtuar los contornos fijados en el contrato de trabajo conforme a los parámetros establecidos en los anteriores hechos probados; siendo así que lo relevante es que se han realizado las funciones definidas en el contrato temporal, dentro de un programa de iniciativa de promoción de empleo juvenil en el ámbito local con subvención de fondos europeos; lo cual no parece quedar desvirtuado por la prueba documental a que se refiere la parte recurrente como justificativa de su revisión fáctica.

D) Y por último no hay obstáculo alguno en incorporar en el hecho probado octavo el salario que corresponde a la categoría de informadora para la igualdad según RPT, toda vez que las diferencias salariales respecto de tal categoría se han solicitado con carácter subsidiario respecto de la solicitadas como diferencias salariales, de agente para la igualdad.

TERCERO.-Articula el quinto y sexto motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En concreto se alega la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de FRAUDE DE LEY Y EL CARÁCTER IMPROCEDENTE DEL DESPIDO vinculado necesariamente al contenido del contrato de trabajo, sus cláusulas, así como por las funciones desempeñadas por la actora y su adscripción a tareas permanentes y estructurales en la Administración. En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.1 y 15.2 y 15.4 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 6.4 del Código Civil, así como la infracción de los criterios jurisprudenciales recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (RJ 2013/4502).

Asimismo se denuncia la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en relación con la concurrencia de una situación de DESPIDO COLECTIVO Y POR TANTO DE RECONOCIMIENTO DE LA NULIDAD DEL DESPIDO, vinculado necesariamente al reconocimiento de Fraude de Ley y extensión al resto de contrataciones efectuadas en idénticos términos al suscrito por la actora, con 348 ceses llevados a cabo de manera simultánea. En este sentido, entiende esta parte que se incurre en la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 51 ET, en relación con la Directiva Europea 98/59/CE del Consejo de 20 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, así como lo dispuesto en los artículos 120 a 124 LRJS.

Pues bien el debate jurídico planteado por la parte recurrente ya ha sido objeto de valoración, análisis y resolución mediante reiteradas sentencias firmes recaídas en procesos idénticos al que aquí es objeto de recurso. En concreto han recaído sentencias en fecha de 16/01/2025 (recurso 1534/2024); de 13/02/2025 (recurso 1132/2024); de 06/03/2025 (recurso 1279/2024); de 13/03/2025 (recurso 1433/2024); de 20/03/2025 (recurso 1389/2024) y de fecha 10/04/2025 (recurso 2021/2024); en todas ellas se viene a desestimar la demanda de la parte demandante en base a los siguientes argumentos:

"2. Normativa aplicable. a) Del ET, redacción tras reforma operada por RD-Ley 32/2021. - Art. 15.2 primer párrafo "2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1". b) Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. - Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea. "Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos". Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.".

3. Doctrina. En STS nº 504/2017 de 8 de junio (rec 1365/2015), si bien referido a los contratos de obra o servicio, ha declarado la licitud y adecuada la utilización de esta modalidad de contratación temporal cuando tenga por objeto ejecutar un programa específico de ayuda para el fomento del empleo pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica.

4. Decisión. Esta Sala no va a compartir la argumentación de la parte recurrente, en base a los siguientes motivos: 1º La doctrina del TS expuesta recae sobre la regulación de los contratos temporales anteriores a la reforma operada por el RD ley 32/2021, si bien consideramos sigue vigente para su aplicación extensiva a los contratos por circunstancias de la producción -como en nuestro caso-, conforme a la Disposición Adicional Quinta del RDL 32/2021; en concreto, para cuando se refiere a los celebrados en la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la Unión Europea. 2º En el supuesto concreto de la trabajadora recurrente, además aparece determinado e individualizado el programa en que se ha enmarcado a la trabajadora -hechos probados 1º y 2º, éste en su primer párrafo- y definida las concretas funciones -HP 3º- que va a ejecutar durante su duración de seis meses, las cuales ha cumplido sometido a tutorización por un funcionario del ente local -HP 3º último párrafo- y sin que conste en los hechos probados inalterados que la actora haya realizado funciones diferentes de las que fue contratado. 3º Además, la previsión legal del formato de contratación temporal por circunstancias de la producción sí permite que el servicio al que se va a destinar a la trabajadora temporal coincida incluso con el propio de la "actividad normal de la empresa". Es decir, puede hacer funciones propias del Ayuntamiento, sin que por ello se considere que tal circunstancia por sí sola provoque la declaración de fraude en la contratación temporal. Es más, en la sentencia 278/2022 de 17 de febrero (rec. 2180/2021) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada -citada por el recurrente como doctrina infringida- ocurren esas otras circunstancias o vicisitudes que sí permiten declarar el fraude en la contratación temporal; así, por una parte en el supuesto de esa pasada sentencia de suplicación, se trataba de un contrato de obra o servicio - no de circunstancia de la producción como es el de nuestro recurso- donde el allí trabajador ejecuta las actividades propias y permanentes de la concejalía en que estaba adscrito y, además, fue destinado para cubrir un puesto que debía ser ocupado por personal estructural. Lo anterior difiere del supuesto actual de nuestro recurso, donde -como hemos ya avanzado en párrafos anteriores- el contrato por circunstancias de la producción sí permite hacer funciones propias y normales de la empleadora -en este caso el ente local-, a lo que sumar -para eludir el citado fraude en la temporalidad- que su contratación fue para ejecutar un programa de promoción de empleo con subvención europea -ajustado a la exigencia de la doctrina del TS-, desarrollando sus tareas prefijadas sometido a control por un funcionario del Ayuntamiento y siendo relevante que en todo momento sólo ejecuto las funciones fijadas en el contrato de trabajo y no otras diferentes. Por todo lo anterior, procede rechazar este motivo, de manera que no estamos ante un contrato temporal fraudulento, lo que provoca que la extinción de la relación laboral se produce por la llegada de la fecha término prevista en el mismo contrato -tuvo lugar el 1 de junio de 2023-, siendo válida la extinción de la relación laboral en estos términos y, por lo tanto, no estando ante un despido."

Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto esta Sala vuelve a reiterar los criterios jurídicos por los que los anteriores recursos de suplicación, idénticos al presente, han sido objeto de desestimación, por cuanto que de nuevo nos encontramos ante una trabajadora que ha sido cesada en su contratación temporal en fecha de 29 de mayo de 2023 por terminación del periodo previsto y tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia tomando en consideración el relato de hechos probados en el que se recogen las circunstancias en las que la actora fue contratada. No puede apreciarse que la contratación tuviera un carácter fraudulento, y ello es así porque por parte del Ayuntamiento no se acude a la contratación temporal para la cobertura de necesidades estructurales del mismo. Es una contratación con características particulares y para una finalidad concreta, esencialmente otorgar formación a los jóvenes contratados y mejorar su situación y condiciones de empleabilidad. Es un plan con un periodo de duración concreto y en el desarrollo del contrato no se percibe que se haya producido una desviación en el objeto original, por lo que llegada la fecha de término del mismo el cese no constituye despido sino válida extinción de la relación. Además si se examina el cuaderno de seguimiento, las actividades desarrolladas se corresponden esencialmente con las recogidas en el contrato.

En lo referente a la concurrencia de un despido colectivo ningún dato fáctico aporta el relato de hechos probados ni introduce la parte recurrente como adición fáctica que permita examinar tal cuestión toda vez que el único dato que permite hablar del cómputo del número de extinciones de contratos se refiere a supuestos previstos en el artículo 49.1.c del ET que como tales extinciones ajustadas a derecho no se tienen en cuenta a los efectos del cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el primer párrafo del artículo 51 del ET; por lo que difícilmente puede hablarse de un fraude de ley en la contratación de la actora y su consiguiente extinción conforme a derecho tal y como anteriormente se expuso.

Por todo ello, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, el recurso ha de ser desestimado, al no existir despido sino la válida extinción del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 49.1.c) del ET, por expiración del tiempo convenido, tal y como de forma correcta resuelve la juzgadora de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto Doña Purificacion, contra la sentencia de fecha 20/05/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Granada, en virtud de demanda sobre Despido y cantidad, formulada por la parte recurrente contra el Excelentísimo Ayuntamiento de Granada, siendo parte el Fogasa y el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1862 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1862 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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