Sentencia Social 1392/202...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Social 1392/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1403/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1392/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9518

Núm. Roj: STSJ AND 9518:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.392/25

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintidós de Mayo de dos mil veinticinco.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.403/24,interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA, en fecha 12/03/24, en Autos núm. 182/22, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Teodosio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS ( CSIC ) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12/03/24, que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Teodosio contra CSIC se absuelve a la demandada. ".

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Teodosio con DNI NUM000, trabaja para el CSIC como Doctor desde el 10 de julio de 2006.

SEGUNDO.- El demandante venía percibiendo un salario de 3123Ž19 euros sin prorrata de pagas extras.

TERCERO.- Por Resolución de 23 de abril de 2021 se convocó proceso selectivo convocado por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, dentro la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado.

CUARTO.- En la convocatoria se especificaba que las personas que superasen el proceso selectivo serían contratadas como personal laboral fijo, Doctor Fuera de Convenio. En fecha 3 de mayo de 2021, se le notificó al trabajador que la finalización del proceso convocado mediante Resolución de 23 de abril de 2021, determinaría la cobertura definitiva de la prestación que dio lugar a su relación laboral. El demandante participó en el proceso selectivo obteniendo la plaza a la que aspiraba.

QUINTO.- El trabajador firmó en fecha 26-01-2022 renuncia al contrato como personal indefinido no fijo con fecha de efectos 31 de enero de 2022, por haber obtenido una plaza como personal laboral fijo en el mismo puesto con fecha de efectos 1 de febrero de 2022. El demandante suscribió nuevo contrato el 1-02-2022 con la categoría de doctor fuera de convenio. El demandante realiza las mismas funciones que realizaba antes cuando tenía la condición de indefinido no fijo.

SEXTO.- En el contrato se fija un salario base de 2740Ž60 euros mes. La retribución ha pasado de 42.954,66€ anuales al atribuirse la categoría de "Doctor FC2" (Doctor Fuera de Convenio 2) a 38.368,47€ anuales como "Doctor FC3" (Doctor Fuera de Convenio 3).

SÉPTIMO.- Por Resolución aprobada por la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión del día 22-12-2021 se establece que las retribuciones totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para este personal ascienden a un total de 38.368,47 euros distribuidas en catorce mensualidades. El Departamento justifica esta propuesta de retribución en las características de este personal y considera que sus retribuciones deben ser equivalentes a las aprobadas para el personal laboral temporal fuera de convenio, con categoría Doctor FC3, conforme al Acuerdo CECIR 63/21-L, de 28 de enero de 2021. En la resolución se acuerda aprobar con fecha de efectos de 1-01-2022 la modificación del catalogo de personal laboral no acogido a Convenio de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en los términos que anteceden y en los del documento adjunto.

OCTAVO.- Por la Secretaria General Adjunta de Recursos Humanos del CSIC en fecha 7-02-2022 se expuso: "En la resolución CECIR 1783/21-L de creación de 100 puestos de Doctor fuera de convenio en la Agencia Estatal CSIC, se asigna a estos puestos una retribución equivalente a la aprobada para la categoría de personal investigador distinguido (Doctor FC3). La creación de estas plazas se fundamenta en el proceso selectivo para la provisión de plazas de personal laboral fijo, doctor fuera de convenio, convocado por la Resolución de 23 de abril de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (BOE de 30 de abril) en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal. Dado que algunas de las personas que han superado el proceso selectivo tenían atribuidas, con carácter previo a la estabilización, las categorías FC 1 o FC2, la creación de todos los puestos en la modalidad FC3 conlleva una reducción significativa de las retribuciones percibidas por las mismas. Esta disminución de las retribuciones de una parte del personal estabilizado no encuentra justificación alguna, ya que la naturaleza y características de las funciones a realizar permanece inalterada. En todo caso, la jornada prevista para este personal es de 40 horas semanales, por equiparación a la jornada de especial dedicación de 40h semanales que le corresponde al personal investigador de las escalas científicas por la especial naturaleza de sus funciones. Por estos motivos se solicitan las siguientes modificaciones de la cuantía retributiva de 27 puestos de Doctor de los incluidos en la resolución CECIR 1783/21-L:

4 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 1.

23 puestos de doctor: se solicita la asignación de la categoría FC 2. "

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Teodosio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que desestimo la demanda interpuesta por el actor D. Teodosio contra el Congreso Superior de Investigaciones Científicas, en reclamación de que se declare el derecho a mantener el salario base en la cuantía equivalente a Doctor F2, se alza en suplicación el demandante,habiendo sido el recurso impugnado de contrario .

Los dos primeros motivos del recurso están destinados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, asi en el primero se solicita la introducción de un nuevo hecho probado que enumera como noveno y para el que propone el siguiente texto:

"NOVENO. - Que por resolución de la Agenda Estatal CSIC sobre retribuciones aplicables al personal laboral de investigación y técnico de los organismos públicos de investigación (en este caso el CSIC), respecto a las Retribuciones no sujetas al marco establecido en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado, establecía respecto a los criterios de retribución:

Retribuciones no sujetas al marco establecido en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado. Dirigidas a personal investigador o técnico seleccionado con la finalidad de realizar tareas para las que se requiere una especial cualificación y asunción de responsabilidad, que con carácter general desarrolla una Jornada de 40 horas semanales. Se prevén diferentes tramos retributivos que dependerán de la titulación exigida, así como de la relevancia de las tareas asumidas por el 'investigador o técnico, y de su responsabilidad en relación con la correcta ejecución de las mismas:

Doctor FCl:

Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad directa en la

ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.

Doctor FC2:

Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad secundaría

en la ejecución de tareas científicas prioritarias para el éxito del proyecto.

Doctor FC :

Se requiere estar en posesión del título de Doctor. Responsabilidad en la ejecución de tareas científicas de apoyo para el éxito del proyecto.

Titulado Superior FC1:

Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Responsabilidad directa en la ejecución de tareas técnicas del proyecto.

Titulado Superior FC2:

Se requiere estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalentes. Responsabilidad secundaría en la ejecución de tareas técnicas del proyecto".

Y se invoca para ello la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal CSIC de 6 de abril de 2016, obrante en autos como documento nº 10 del ramo del actor. Y ningún inconveniente existe en acceder a ello al tratarse la propuesta de una transcripción literal de lo recogido en dicha resolución y en el hecho cuarto de la demanda, que no fue impugnado por la parte demandada, todo ello sin perjuicio de que se analice su trascendencia jurídica a la hora de analizar el correspondiente motivo.

SEGUNDO.-Al amparo del art 193 b),se solicita el añadido de un nuevo hecho probado mas, que enumera como décimo, y para el que se propone el siguiente texto :

"DECIMO.- COMUNICACIÓN PROCESO ESTABILIZACIÓN

El objeto del presente escrito es informarle que, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 19/2019,de 25 de enero,fue aprobada la oferta de empleo público para la estabilización de empleo temporal en la Administración General del Estado correspondiente a la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 y el Real Decreto 955/2018, de 27 de julio, el que fue aprobada la oferta de empleo público para el año 2018 en relación con el personal indefinido no fijo por sentencia, por las que se autoriza la convocatoria de plazas para la contratación de personal laboral fijo, con destino en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con el fin de atender las necesidades de personal .

Con fecha de 30 de abril de 2021 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado,Resolución de 23 de abril de 2021, de la Presidencia del CSIC, por la que se convoca proceso selectivo por el sistema de acceso libre, para personal laboral fijo, y para la estabilización del empleo temporal, en la categoría de Doctor Fuera de Convenio,con destino en la Agencia Estatal CSIC .

Usted ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo por sentencia de la citada categoría de Doctor Fuera de Convenio, conformando así una de las dotaciones que ha sido objeto de la referida Oferta de Empleo y de consiguente convocatoria para el acceso a esa categoría.

Por ello, el Consejo Superior de Investigaciones Científicas le comunica que la finalización del proceso convocando mediante Resolución de 23 de abril de 2021 determinará la cobertura definitiva de la prestación que dio lugar a su relación laboral.

Se aclara asimismo, que de acuerdo con la Resolución de convocatoria del procedimiento de estabilización para el acceso como personal laboral fijo, Doctor Fuera de Convenio, dispone de un plazo de veinte días hábiles para formalizar,en su caso,su solicitud de participación en el citado proceso. Este plazo empezará a contar el uno de mayo de 2021.

RECIBÍ,en -,a -de ---de 2021

el interesado

Teodosio DNI: NUM000".

Y se invoca para ello la transcripción literal del documento nº 7 del ramo del actor. Y ningún inconveniente existe en acceder a ello al tratarse la propuesta de una transcripción literal de lo recogido en dicha resolución y en el hecho cuarto de la demanda, que no fue impugnado por la parte demandada, todo ello sin perjuicio de que se analice su trascendencia jurídica a la hora de analizar el correspondiente motivo.

Y el motivo no puede prosperar, por cuanto de la lectura de dicho documento de manera evidente no se desprende que estemos en presencia de un puesto ya creado y ocupado, no existiendo ninguna diferencia con el caso que fue contemplado por la Sentencia de esta Sala dictada el 13 de octubre de 2023 en el recurso de suplicación 2142/2022, en la que se estimó el interpuesto por el Consejo Superior de Investigaciones Científicas frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Granada de 9 de mayo de 2022,máxime cuando como aquí ocurre la allí demandante siguió realizando las mismas funciones que realizaba cuando tenia la condición de indefinido no fijo.

TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica,al amparo de lo establecido en el art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción incorrecta del art 3.1 c), 4.2 b) y c), 15.6, 17.1, 25.2 y 26.1 del ET, asi como el articulo 4.2.1 e) del Real Decreto 469/1987 y, articulo 14 de la CE.

Y la vista de la estimación parcial de la censura de hecho, nos encontramos en contra de lo aducido por la parte recurrente, ante un supuesto idéntico al que fue resuelto por la indicada Sentencia de esta Sala dictada el 13 de octubre de 2023, que aun no constando que sea firme al haberse interpuesto por la trabajadora allí afectada recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo cuya suerte no consta, a la solución que en la misma se dió debemos de estar por un elemental principio de seguridad jurídica proclamado por el art 9.3, precisamente para no incurrir en la infracción del principio de igualdad ante la ley y no discriminación que se desarrolla a lo largo del motivo, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dictada el 12 de mayo de 2017 en el rec 1539/2027.

En efecto decíamos en dicha sentencia ,a partir del fundamento de derecho segundo:

"SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, proponiendo diversos motivos al efecto, que pueden sintetizarse del siguiente modo. Se considera en primer término infringido el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores al no apreciarse la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Se habría producido por el contrario el otorgamiento de un nuevo contrato de trabajo de fecha 1 de febrero de 2022, que regiría una relación nueva entre la demandante y el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, sujeto a sus propios términos y condiciones.

Se plantea un nuevo motivo del recurso por la misma vía procesal aduciendo la infracción de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 6/2018 de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018. La pretensión de la actora debería de ajustarse a las condiciones retributivas establecidas en la convocatoria del proceso selectivo y en la normativa aplicable al mismo. En el caso estudiado, la resolución de la Comisión ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones de 22 de diciembre de 2021 señaló que las retribuciones totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación ascenderían a un total de 36.368,47 € distribuidas en 14 mensualidades y se acordó la modificación del catálogo del personal laboral no acogido al convenio de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas. Habiéndose fijado por el Ministerio las retribuciones totales anuales conforme a la normativa aplicable, no podrían autorizarse gastos superiores sin el cumplimiento de los requisitos oportunos.

Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal considerando asimismo infringida a la doctrina jurisprudencial acerca de la no posibilidad de adquisición de condiciones más beneficiosas en las Administraciones Públicas, criterio que debería aplicarse a la demandada al tratarse de una Agencia Estatal y tener la consideración de tal Administración Pública.

Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso planteados, dado la sustancial identidad de fines de los argumentos planteados en los mismos.

Debe partirse las presentes actuaciones de que la trabajadora tenía reconocida por sentencia judicial firme de 21 de marzo de 2011 , el carácter de trabajadora indefinida no fija la categoría profesional de doctor fuera del convenio (FC). En los contratos otorgados previamente, se le atribuía la categoría profesional de doctor FC 2.

Por Resolución de 23 de abril de 2021 se convocó proceso selectivo por la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, para la provisión de plazas de personal laboral fijo de doctor fuera de convenio, en el marco de estabilización de empleo temporal. Se especificaba que las personas que superasen el proceso selectivo serían contratadas como personal laboral fijo, doctor fuera de convenio.

Una vez seleccionada en el mencionado concurso, la trabajadora renunció al contrato que anteriormente ostentaba, al haber obtenido plaza como personal laboral fijo en el Instituto de Astrofísica de Andalucía con fecha de efectos de 1 de febrero de 2022. Así se recogía en el documento otorgado en fecha 26 de enero de 2022. Ponía de relieve en el mismo no obstante, la imposibilidad de modificar el documento otorgado, así como no estar conforme con el salario base establecido en la cláusula cuarta del contrato, en la que se verían reducidas significativamente las condiciones salariales anteriores al proceso de estabilización.

La trabajadora firmó finalmente el contrato de trabajo fijo como doctor fuera de convenio con centro de trabajo el Instituto de Astrofísica de Andalucía otorgado a consecuencia del expresado proceso selectivo, con fecha de 1 de febrero de 2022.

La pretensión entablada en las actuaciones lo es en impugnación de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Debe tenerse en cuenta sin embargo que dicha modificación sustancial entrañaría la pervivencia de la relación laboral anteriormente existente, en la que de manera justificada legalmente o no en los términos previstos por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , vinieran a alterarse de manera significativa, las condiciones esenciales en las que se venía realizando la prestación laboral.

Circunstancia que no concurre el supuesto de autos, ya que es claro que la trabajadora aceptó la renuncia al anterior contrato y procedió a la firma del nuevo que le era ofrecido tras su selección en un proceso de concurso en el que se realizó una valoración de los méritos de los candidatos y en el que la demandante pudo no haber sido seleccionada, atribuyéndose la plaza a persona distinta. Resulta igualmente claro que la trabajadora solicita el mantenimiento del nuevo contrato, cuya ineficacia sólo plantea en términos parciales referidos a los términos retributivos impuestos y no a la atribución del carácter de trabajadora fija que en él se reconoce. No puede sin embargo considerarse existente coacción alguna en la comunicación de que el otorgamiento del nuevo contrato determinaría la extinción de su plaza -lo que constituía característica esencial de la anteriormente desempeñada como trabajadora indefinida no fija-; o la necesidad de proceder a la firma del nuevo contrato en fecha determinada, al constituir requisito común a la totalidad de los concursos de cobertura de plazas vacantes, el procederse a la cobertura de las plazas en el tiempo previsto.

Se produjo por lo tanto la previa extinción de un contrato anterior que tenía una determinada naturaleza jurídica para otorgar otro distinto, que reconoce el carácter de trabajadora fija de la demandante, al que no podría haber accedido en virtud de la mera existencia del anterior, que debía extinguirse necesariamente para dar paso a un nuevo contrato. Ello entrañaba la creación de una nueva plaza en la Relación de Puestos de Trabajo, lo que determinó la intervención de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

Así, por Resolución de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones en su reunión del día 22 de diciembre de 2021, se procedieron a fijar las retribuciones totales anuales propuestas por el Ministerio de Ciencia e Innovación para los nuevos 100 puestos de trabajo de personal fijo en régimen de fuera de convenio, en la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con fecha de efectos de 1 de enero de 2022. Dichas retribuciones ascendían a un total de 38.368,47 euros distribuidas en catorce mensualidades. La propuesta de retribución se justificaba en las características de este personal, considerando que sus retribuciones debían ser equivalentes a las aprobadas para el personal laboral temporal fuera de convenio con categoría Doctor FC3, conforme al Acuerdo CECIR 63/21-L, de 28 de enero de 2021. Se acordaba igualmente aprobar con fecha de efectos de 1-01-2022 la modificación del catálogo de personal laboral no acogido a Convenio de la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en los términos que se establecían.

Atribución que correspondía efectuar a dicha Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto Real Decreto 469/1987, de 3 de abril cuando determina que "Uno. Se crea la Comisión Interministerial de Retribuciones, que es el órgano colegiado encargado de coordinar las actuaciones en materia de relaciones de puestos de trabajo y retribuciones de personal de la Administración del Estado que, de conformidad con la normativa vigente, estén atribuidas conjuntamente a los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. (...)

Cuatro. 1. Bajo la dependencia inmediata de la Comisión Interministerial de Retribuciones existirá una Comisión Ejecutiva compuesta paritariamente por representantes de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda. (...)

2. Corresponden a la Comisión Ejecutiva las siguientes funciones:

a) Aprobar las relaciones de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo previsto en el guión primero, letra a), del apartado tres anterior.

b) Asignar el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico correspondiente a nuevos puestos de trabajo no comprendidos en las relaciones iniciales.

c) Aprobar las modificaciones de complemento de destino y específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

d) Aprobar las modificaciones en las relaciones iniciales y, en particular, las producidas por variación en el número, denominación y características esenciales de los puestos de trabajo y en los requisitos para su desempeño.

e) Aprobar las remuneraciones correspondientes a puestos de trabajo de nueva creación de personal laboral.

f) Emitir el informe a que se refiere el art. 24, apartado uno, de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987 .

g) Asignar el nivel correspondiente a cada puesto de trabajo, en los supuestos previstos en la disposición transitoria octava, núm. 2, del Real Decreto 2617/1985, de 9 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Provisión de Puestos de Trabajo y de Promoción Profesional de los Funcionarios de la Administración del Estado.

h) Estudiar e informar, con carácter previo, los asuntos de la Comisión Interministerial y elaborar las correspondientes propuestas de acuerdo.

i) Realizar cualesquiera otras tareas que le encomiende la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)"

Se ha seguido por lo tanto el proceso legalmente establecido para la cobertura de la plaza de referencia, a cuyas bases se sometió la trabajadora. Bien es cierto que no se recogen en aquéllas las retribuciones que iban a corresponderle, pero ello es lo habitual en este tipo de procesos, teniendo en cuenta que se establece la categoría profesional y plaza objeto de cobertura. En el supuesto de autos sin embargo y como se trataba de plazas de nueva creación, se decidió con un criterio administrativo que no ha sido objeto de impugnación en dicha vía, la determinación de las retribuciones que se consideraban adecuadas. A cuyo fin, la Comisión Interministerial de Retribuciones dictó la resolución oportuna.

En momento alguno se ha planteado en las actuaciones la existencia de una condición más beneficiosa, ya que es claro que no se ha mantenido el otorgamiento unilateral por la empleadora de una ventaja retributiva que viniera a integrarse en las condiciones contractualmente establecidas y que no que pudiera ser abolida unilateralmente o de manera injustificada. Dichas circunstancias no concurren en modo alguno en la situación de la trabajadora demandante.

Resulta cuestión distinta que se afirme la esencial realización de la misma actividad antes y después del otorgamiento del nuevo contrato, pero ello es una cuestión que no se ha planteado procesalmente al menos, en tales términos, no habiéndose reclamado en el proceso la integración de la trabajadora en la categoría profesional adecuada que verdaderamente le hubiese correspondido conforme a las categorías profesionales de aplicación en la Agencia demandada. Su planteamiento hubiera dado lugar al examen de elementos diversos de los suscitados en las presentes actuaciones, como los relativos a la naturaleza de las tareas desarrolladas en relación con las correspondientes a la categoría solicitada.

Debe considerarse a la vista de todo ello, y en respuesta a los términos de la pretensión ejercitada de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que la empleadora no ha procedido a modificar la retribución anteriormente percibida a virtud del desempeño por la actora de las funciones propias de una categoría profesional que nunca había ostentado previamente, al resultar ser de nueva creación la plaza cubierta por la misma, la cual ha sido a su vez cubierta a virtud del otorgamiento de un nuevo contrato. Ha de estimarse en consecuencia el recurso interpuesto en las actuaciones al no apreciarse la expresada modificación injustificada, con paralela revocación de la sentencia de instancia".

Por lo tanto, el motivo y con ello el recurso debe ser desestimado, al estarse ante un supuesto al igual que el del asunto que ahora nos ocupa, en el que tras la celebración y superación del proceso selectivo, se extinguió la anterior relación del demandante que tenia la naturaleza de indefinida no fija, y se otorgó otro distinto que reconoce la condición de fijo, en el que ha seguido el proceso legalmente establecido para la cobertura de la plaza de referencia, a cuyas bases se sometió el trabajador, no siendo obstáculo el que no se recogen en aquéllas las retribuciones que iban a corresponderle, pues ello es lo habitual en este tipo de procesos, teniendo en cuenta que se establece la categoría profesional y plaza objeto de cobertura, como la contratación del actor como personal laboral fijo obedece a la creación de una nueva plaza en la RPT, se decidió con un criterio administrativo que no ha sido objeto de impugnación en dicha vía, la determinación de las retribuciones que se consideraban adecuadas. A cuyo fin, la Comisión Interministerial de Retribuciones cuya intervención es preceptiva dictó la resolución oportuna que se ha recogido en el hecho probado séptimo, no guardando identidad con el caso contemplado con la STSJ de Cataluña de 12 de mayo de 2017, pues como se contiene en los hechos probados, de dicha sentencia que fue confirmada en suplicación, el trabajador fue declarado personal fijo por tiempo indefinido del CSIC en sentencia de 29 de octubre de 2014 con efectos de 1 de marzo de 2009, al apreciar el juzgado fraude de ley en su contratación temporal, al haber estado sujeto a un total de cuatro contratos temporales dos de los mismos en la modalidad de "prácticas" y los otros dos por obra o servicio determinado, sin solución de continuidad entre los mismos, siempre con la categoría. En ejecución de dicha sentencia firme, el CSIC, con efectos de 15 de abril de 2015 redujo el salario mensual que percibía, de 2408,95 euros mensuales (2810,44 euros incluida prorrata de pagas extra) a 1960,52 euros, habiendo reclamado el trabajador en este procedimiento el derecho a que por diferencias del período comprendido entre el 15 de abril y el 31 de mayo de 2015. Cabe decir también que el salario que el trabajador percibía y ahora reclama correspondía al vigente en las tablas de salarios del CSIC. En tanto que lo que ahora ha sido aplicado se deriva del III Convenio colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de GRANADA, en fecha 12/03/24, en Autos núm. 182/22, seguidos a instancia de D. Teodosio, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1403.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1403.24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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