Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1399/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1732/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1399/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101397
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9519
Núm. Roj: STSJ AND 9519:2025
Encabezamiento
ILTMO.SR.D.FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO.SR.D.BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO.SR.D.OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de Mayo de dos mil veinticinco.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes frente a VICASOL S.C.A., por lo que debo declarar y declaro la procedencia del despido de que fue objeto la demandante en fecha 30/11/2023 así como la convalidación de la extinción del contrato de trabajo que se produjo, absolviendo en consecuencia a la parte demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."
"PRIMERO.- Doña Virtudes con DNI NUM000, mayor de edad habría venido prestando servicios para la demandada VICASOL S.C.A., empresa dedicada a la actividad de manipulado frutas y hortalizas, como trabajadora indefinida fija discontinua, a tiempo completo, con antigüedad desde la fecha 22-11-2022 con la categoría de envasadora.El salario de la trabajadora es de 1.260 euros equivalente a 42 euros diarios incluidas gratificaciones extraordinarias.A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de Almería, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 201, de 20 de octubre de 2021, actualizado por el Acuerdo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia nº 70, de 12 de abril de 2022.(por conformidad de las partes)
SEGUNDO.- La trabajadora habría prestado servicio efectivo en la empresa demandada en los siguientes periodos: 22/11/2022 a 19/03/2023; del 27/03/2023 al 06/07/2023, del 16/10/2023 al 30/11/202 (por conformidad de las partes).
TERCERO.- La actora inició en fecha de 11/04/2023 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común (diagnóstico astenia), con un tiempo de duración estimada de 300 días, siendo la última fecha de revisión médica en fecha de 09/04/2024.(partes de conformación de baja aportadas por la demandante).
CUARTO.- Iniciada la campaña agrícola en julio de 2023, se le hizo llamamiento a la trabajadora en fecha de 16 de octubre de 2023, no incorporándose al puesto de trabajo, y continuando en situación de incapacidad temporal. Si bien, en fecha 30-10-2023, mientras se encontraba de baja por incapacidad temporal, se encontraba prestando servicios por cuenta ajena como empleada de hogar.
QUINTO.- En fecha 30/11/2023 la empresa demandada comunicó a la demandante su despido por motivos disciplinarios.
La carta en cuestión era del siguiente tenor literal:
"Muy Sra. Nuestra: La empresa tiene la intención de despedirla, con efectos del día de la fecha. Se encuentra en I.T desde marzo de 2023; sin embargo hemos podido constatar que presta servicios estando de baja médica en funciones de empleada de hogar por cuenta ajena, siendo sorprendida el día 30 de octubre de 2023. Mientras prestaba dichos servicios por cuenta de otro empleador. Los hechos que se le imputan constituyen falta laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual, ya que la realización de actividades laborales por cuenta ajena para otro empleador supone que está realizando labores contraindicadas con las dolencias que le hacen encontrarse en situación de I.T, perjudicando su recuperación. Esta conducta se encuentra recogida como falta muy grave en el Art.54.2 del Estatuto de los Trabajadores y Art.47 e) y d) del convenio Colectivo del Manipulado, por el que se rige la empresa. Se informa al Comité de Empresa."
SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
SÉPTIMO.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 17/01/2024 la misma concluyó con el resultado de sin avenencia (documento 3 de la demanda)."
Fundamentos
El recurso se formaliza a través de un primer y en realidad único motivo que encabeza bajo las letras b) y c) del art 193 de la LRJS.
Así en el escrito se propone en primer lugar la modificación del hecho probado cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa figurando destacado en negrita el cambio respecto a la redacción originaria:
En definitiva el cambio consiste en cambiar, que se encontraba prestando servicios como empleada de hogar el 30 de octubre de 2023, mientras se encontraba de baja por incapacidad temporal, por que no lo hacía.
Y funda el cambio en que debe ser declara nula, la única prueba aportada para acreditar este hecho de estar trabajando estando en incapacidad temporal, al tratarse de una grabación realizada por una persona que no compareció al juicio y una supuesta mujer que recibe la llamada en un teléfono fijo de su domicilio, por lo que en todo caso cuando recibe la llamada en el teléfono fijo (Informe Pericial Detective Privado Folio 172) de su domicilio es imposible que esté trabajando como empleada de hogar por cuenta ajena en el domicilio de su empleador o empleadora, ya que no puede estar en su casa y coger el teléfono fijo y estar trabajando en otro lugar diferente, al no tener el don de la ubicuidad.
Y ello lo mezcla en el motivo con la cita del articulo 105.2 de la LRJS y con los requisitos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe reunir la carta de despido disciplinario para que no se declare el despido formalmente improcedente, y sobre de que para justificar al despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda, que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. En este sentido se afirma que la confrontación con el contenido de la carta de despido circunscrita al 30 de octubre de 2023 y la única prueba que se aporta no acredita que la demandante estuviese trabajando ese día en un domicilio de un tercero, sino que aporta una grabación de una conversación entre dos personas indeterminadas, en la que se llama a un teléfono fijo del domicilio de la interlocutora, por lo que se acredita que el día 30 esa persona estaba en su casa y no trabajando en otro sitio, por lo que el resto de la conversación (ilícitamente obtenida) carece de trascendencia alguna.
Por lo tanto, la afirmación contenida en el hecho probado cuarto de la sentencia "en fecha 30-10-2023, mientras se encontraba de baja por incapacidad temporal, se encontraba prestando servicios por cuenta ajena como empleada de hogar" es absolutamente infundada, irracional y carente de basamento en la prueba practicada.
La grabación aportada, se prosigue por la trabajadora recurrente, reproduce una conversación de un hombre con una mujer, y que ese hombre no compareció en sala para ratificar que él es el interviniente en esa conversación, sino que ha venido otro señor llamado Donato, que no interviene en la conversación en absoluto, por lo que se ha aportado al procedimiento una conversación entre dos personas, por una tercera que no ha intervenido en la misma, por lo que la prueba es nula de pleno derecho, por infringir el derecho a la intimidad de los participantes y derecho al secreto en las comunicaciones, y a falta de la ratificación del que realmente intervino carece de valor probatorio absoluto.
Las grabaciones de una conversación están especialmente protegidas como un derecho fundamental recogido concretamente en el art.18.3 de la CE, la cual menciona: "Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial".
En multitud de ocasiones, continua afirmando en su motivo, la parte recurrente, la jurisprudencia del TC y del TS se ha pronunciado sobre las cuestiones relativas a la validez de las comunicaciones, disponiendo que quien graba una conversación ajena vulnera el derecho del secreto de comunicación del art.18.3 CE, en contra, quien graba una conversación mantenida con otra persona, por el simple hecho de grabar no infringe el precepto constitucional mencionado anteriormente. Siendo cosa distinta la difusión de lo grabado sin consentimiento del resto de intervinientes, ya que constituye un delito tipificado en el art.197.1 del CP. Siendo el autor del delito quien lo difunde, no el que lo ha grabado.
No se pudo advertir, se concluye en el motivo que el supuesto detective que compareció en el juicio no era el que intervino en la conversación hasta que el audio se reprodujo en el juicio y al advertir que las voces eran totalmente diferentes, el Abogado le preguntó al detective si era suya la voz que aparecía en la grabación, contestando que no, (Minuto 37:20 video 2) que el no intervino en esa conversación, por lo que no la ratificó la persona que sí intervino y en ningún momento se le preguntó a la trabajadora si la voz que aparecía en esa grabación era la de ella.
Por todo ello se concluye que se declare la nulidad del despido disciplinario y de manera subsidiaria la improcedencia, con los efectos inherentes a semejante declaración.
En cualquier caso, de haberse articulado por la vía procesal correcta, la ilicitud no podría declararse, pues en el acto del juicio, mientras se estaba practicando la prueba, debió suscitarse esta cuestión a través del incidente previsto en el articulo 90.2 de la LRJS. En relación con el mismo esta Sala de lo Social de Granada se ha pronunciado entre otras en la Sentencia de 28 de mayo de 2015 en el Rec 681/2015 en los siguientes términos:
Y en nuestro caso, como afirma la Magistrada de instancia, el abogado de la trabajadora recurrente, se limito a impugnar en fase de conclusiones que la referida prueba debía declararse nula por vulneración del derecho fundamental a la intimidad, cuestión que no se planteó en el momento de la admisión y práctica de la misma, lo que hubiera dado lugar al incidente previsto en el artículo 90.2 de la LRJS, por lo que falta este requisito que impide que se alegue como motivo de nulidad en el recurso de suplicación. Y esta doctrina es seguida en las Sentencias dictadas por esta Sala de Granada el 30 de junio de 2016 en el Rec 1034/2016 y en la de 4 de julio de 2018 en el Rec 3081/2018.
Y de otro se pretende la revisión, solicitando una reinterpretación de la prueba testifical, así como de la grabación presentada y la ratificación de la misma, ninguna de las cuales son hábiles para fundar la revisión suplicacional conforme a lo establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS. Pues la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene establecido en cuanto a la prueba de detective privado, su carácter de prueba testifical, incluido anexos y reproducciones audio y videográficas o en otros soportes (entre otras STS de 15 de octubre de 2014, RCUD 1654/2013, con voto particular, que, recordando la doctrina de la sala, niega la condición de prueba documental a los informes de detectives privados que reflejan manifestaciones como presupuesto para la revisión fáctica en suplicación, o el error de hecho en la casación ordinaria No en vano, se trata de meras manifestaciones testimoniales por escrito o de una prueba testifical impropia, que solo habría adquirido valor procesal como tai prueba testifical de haber sido ratificada en juicio por sus firmantes y cuya valoración queda a libre apreciación del juzgador de instancia.
Esta doctrina se ha visto ratificado en la STS de 19 de febrero de 2020, en el rcud 3943/2017 en la que se recurre en casación unificadora contra sentencia que declaró la procedencia del despido sobre la base de un informe de detectives, en el que es el detective quien fuerza una entrevista de trabajo con un abogado durante su jornada de trabajo. La sentencia de suplicación admitió dicha prueba contra el criterio del Juzgado, que la consideró prueba ilícita sin efecto probatorio, y modifica un hecho probado con base en un informe escrito del detective, que considera prueba documental. Se admiten los dos motivos de casación, porque la admisión de la prueba ilícita no fue ajustada a derecho, y porque no cabe modificar hechos probados con informes escritos de detectives, que no tienen la condición de pruebas documentales, al tratarse de pruebas testificales. Se devuelven las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva sobre las demás cuestiones debatidas en suplicación. Y en lo que respecta a la grabación de la conversación, incluso en el caso de considerarse autónoma de la prueba testifical de detective privado, no podría fundar la revisión fáctica en suplicación conforme a la STS de 6 de abril de 2022 dictada en el rcud 1370/2020.
Así las cosas y no desvirtuado el presupuesto fáctico sobre el que asentaba la infracción del articulo 105.2 en relación con los requisitos que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo debe reunir la carta de despido disciplinario para que no se declare el despido formalmente improcedente, al ser consecuencia de ello la acreditación de la conducta determinada con claridad o concreción en la carta de despido que ha sido reproducida en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, esto es que estando en periodo de incapacidad temporal, la demandante el 30 de octubre de 2023 prestó servicios como empleada de hogar, la acreditación de los incumplimientos imputados a la trabajadora en la carta de despido que suponen una transgresión de la buena fe contractual tipificada en el art 54.2 d) y en el art 47 c) y d) del convenio de aplicación calificada como de muy grave no puede conllevar otra consecuencia que éste merezca la calificación de procedente, con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, que se ha efectuado en la sentencia de instancia, que a partir de las posibilidades que ofrece el recurso no puede ser sino confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Virtudes contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de ALMERÍA, en fecha 30/04/24, en Autos núm. 78/24, seguidos a instancia de la mencionada recurrente, en reclamación sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, contra VICASOL S.C.A. y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art.218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts.229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm.1758 0000 80 1732.24.Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1732.24.Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada.Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
