Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 1374/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1355/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1374/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101426
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9555
Núm. Roj: STSJ AND 9555:2025
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMO. SR. D. OSCAR LOPEZ BERMEJO MAGISTRADOS
En Granada, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Casimiro contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA se declara el derecho del demandante ostentar la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo de la demandada desde el 12 de julio de 2018.".
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de la empresa Agencia de Medio Ambiente y Agua 2018-2020, BOJA de 20.12.2018.
- De 11/07/2018 a 13/08/2018, en virtud de contrato temporal de interinidad, para sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Teodoro, prestando servicios como Bombero Forestal Vigilante. En el contrato no se hace constar la causa de la sustitución.
En el acto de la vista le empresa demandada aporta justificantes de baja por incapacidad temporal del trabajador D. Teodoro, cursando baja en fecha 06/07/2018 siendo dado de alta en fecha 13/08/18. (doc nº 3)
- De 02/10/2018 a 15/10/2018 en virtud de contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción, prestando servicio como Bombero Forestal Vigilante, para la realización de las funciones de "tareas de prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía".
- Del 01/06/2019 al 15/10/2019, en virtud de contrato temporal de interinidad, para sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Jacinto, prestando servicios como Bombero Forestal conductor operador autobomba. En el contrato no se hace constar la causa de la sustitución.
Se aporta por la demandada resolución de fecha 06/06/2019, de la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, por la que se concede a D. Jacinto la Excedencia Voluntaria, con reserva de su puesto de trabajo, para el periodo de un año con fecha de inicio 15/06/2019 a fecha 14/08/2020. (doc nº 4).
- Del 01/06/2020 al 15/10/2020 en virtud de contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción, prestando servicio como bombero forestal conductor operador autobomba, para la realización de las funciones de "tareas de prevención y extinción de incendios forestales en Andalucía".
- Del 01/06/2021 a 03/08/2021, en virtud de contrato temporal de interinidad, para sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Roman, prestando servicios como bombero forestal conductor vehículos contra incendios. En el contrato no se hace constar la causa de la sustitución.
Se aporta por la Agencia demandada justificante de la resolución de fecha 02/08/2021 del INSS por la que se declara a D. Roman en situación de Incapacidad Permanente Total. (doc n º5)
- Del 09/09/2021 a 08/02/2022 en virtud de contrato temporal de interinidad, para sustituir al trabajador con reserva de puesto de trabajo, D. Marcial, prestando servicios como bombero forestal conductor vehículos contra incendios. En el contrato no se hace constar la causa de la sustitución.
Se aporta por la demandada resolución de fecha 04/08/2021, de la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía, por la que se concede a D. Marcial la Excedencia Voluntaria, con reserva de su puesto de trabajo, para el periodo de seis meses solicitado con fecha de inicio 09/08/2021 a fecha 08/02/2022 (doc nº 6)
- Del 17/05/2022 a 31/10/2022 en virtud de contrato temporal de interinidad, para sustituir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva prestando servicios como bombero forestal conductor vehículos contra incendios, Grupo 3, nivel 16.
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación legal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS.
En concreto se alega la infracción del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción vigente en las fechas de celebración de los contratos) y RD 2720/1998 que lo desarrolla; los artículos 11 y 12.6 del Convenio Colectivo INFOCA 2007-2011 (BOJA nº 107, de 30 de mayo 2008); y los artículos 24 y 26 del I Convenio Colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (BOJA núm. 245, de 20 de diciembre de 2018). Con carácter subsidiario se alega la infracción de la misma normativa, respecto de los períodos de contratación inicial.
Para su resolución ha de tomarse en consideración los siguientes criterios legales y jurisprudenciales:
A) La cuestión a resolver es cuál es la verdadera naturaleza jurídica de la relación laboral en litigio, si las contrataciones temporales del demandante tienen realmente naturaleza temporal o bien, como se ha resuelto en la instancia se trata de contrataciones fraudulentas, estando ante una relación laboral indefinida no fija de carácter discontinuo.
Para ello cabe recordar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo constante en la apreciación de la clara distinción entre el contrato temporal y el contrato fijo discontinuo. Así en la Sentencia de 26 de octubre de 2016 (rcud 3826/2015 ), citando las SSTS de 30 de mayo de 2007 recurso 5315/05, siguiendo lo establecido en las de 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05, la Sala ha establecido lo siguiente: « cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad".Pues bien de la lectura del inmodificado relato de hechos probados queda acreditado que el objeto litigioso va referido a la producción de un fraude en la contratación temporal en atención a la reiteración anual de los contratos eventuales y de interinidad por sustitución celebrados entre las partes para cubrir necesidades ordinarias de la demandada. Sentado lo anterior, y partiendo de la evidencia de que el actor ha venido siendo contratado como bombero forestal entre los años 2018 y 2022 para realizar trabajos de carácter ordinario y permanente en el organismo demandado, de forma reiterada y sucesiva para la sustitución de trabajadores fijos con derecho a reserva de puesto de trabajo, debe aplicarse al presente caso la doctrina expuesta en la sentencia de esta Sala de fecha 12/12/2019 que basándose en el contenido de la sentencia de esta Sala de 25.5.2018, rec. 1304/18, viene a determinar que partiendo del abuso en la utilización de este tipo de contratos para cubrir necesidades ordinarias y permanentes que se repiten todos los años, dispuso la conversión de la relación laboral en indefinida.
Hay que tener en cuenta que el régimen jurídico de estos contratos se encuentra fundamentalmente recogido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, comenzando aquel diciendo que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada para, a continuación, pasar a concretar cuándo podrán suscribirse estos últimos, de lo que se deduce que la temporalidad de los contratos de trabajo debe ser la excepción, dado que sólo podrá recurrirse a ellos en los supuestos concretos que la propia disposición regula. En efecto, existe una tradicional presunción en favor del contrato por tiempo indefinido, la temporalidad no se supone. Con el objeto de que se pueda probar dicho carácter temporal del contrato, la norma viene a exigir prácticamente en todos los supuestos que estos contratos se formalicen por escrito, expresando con toda claridad y precisión los datos objetivos que justifican la temporalidad Es cierto, no obstante, que el cumplimiento de estos requisitos no constituye una exigencia "ad solemnitatem", y la presunción señalada no es "iuris et de iure", sino que permite prueba en contrario, dirigida a demostrar que concurre la causa que legitima dicha contratación temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido. En este sentido se ha pronunciado en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo, por ejemplo, en STS 21-3-2002 (R. 2456/01).
En el supuesto que ahora nos ocupa, se han ido sucediendo contratos eventuales por circunstancias de la producción y contratos de interinidad. El contrato eventual es aquel que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa [ art. 15.1.b) ET]. El trabajador contratado al amparo del contrato eventual deberá estar destinado a la cobertura de las necesidades productivas para las que ha sido contratado, en otro caso, el contrato sería fraudulento. En este tipo de contratos se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que los justifiquen pero la falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario ( STS 30/10/2019). En esta sentencia, en referencia a la contratación temporal llevada a cabo por un organismo público se afirma esa necesidad de que se refleje en el contrato de forma clara y precisa el objeto. En este caso del inmodificado relato fáctico de la sentencia no podemos deducir en modo alguno la concurrencia de causa para la legítima contratación temporal del actor en relación con la contratación temporal eventual; siendo así que desde el año 2018, sin solución de continuidad, se han venido formalizando contratos de interinidad sin que se determine la causa que justifica la sustitución, desconociéndose incluso el objeto de todos ellos, por lo que hemos de declarar que la relación laboral del actor con la Agencia demandada deviene fraudulenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 15.3 del ET, y en su consecuencia ha de ser considerado trabajador indefinido no fijo de la misma, con carácter discontinuo. Por otra parte, dicha calificación no se pierde por el hecho de que se hayan consentido los ceses posteriores, ni por la novación aparente provocada por la formalización de contratos temporales subsiguientes, incluso aunque los correspondientes a la modalidad de interinidad por sustitución, haciendo abstracción de la serie contractual, puedan reputarse válidos, por cuanto las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible ( TS 20-10-10; 15-7-09; 6-3-09; 21-3-02) tras la suscripción del primer contrato en fraude de ley.
B) El anterior criterio jurídico viene a coincidir con las últimas y recientes sentencias dictadas por esta Sala respecto de la misma cuestión que es aquí objeto de debate que vienen a establecer lo siguiente:
Sentencia de fecha 30 de abril de 2025 (recurso 1066/2024).
"Aplicando este jurisprudencia al caso que nos ocupa, la sentencia de instancia ha de ser revocada, pues del hecho probado 2º se deduce que el trabajador demandante ha sido contratado para realizar funciones como bombero forestal desde el 22 de junio de 2016, tanto en el año 2016, 2017,2018,2019,y 2020, en el periodo estival, en el que lógicamente se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse, situación que se va a repetir año tras año por razones obvias de meteorología, y que no pueden ser cubiertas por contratos temporales, sea cualesquiera la modalidad utilizada. Pues debemos recordar que la contratación bajo la modalidad de fijo discontinuo vigente en la fecha en la que se produjeron aquellas contrataciones, procedía cuando concurren necesidades normales y permanentes de la empresa que hay que atender y que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo.Y que por el contrario, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal,eventual o de obra. Así ha venido recogiéndolo la jurisprudencia, en las SSTS de 24 de abril de 2012 y de 26 de octubre de 2016 entre otras, respecto de la normativa aplicable para casos como el presente, que dada la fecha de suscripción del ultimo contrato anterior a la demanda, aun no le es de aplicación la reforma operada por el Real Decreto Ley 32/2021 . Conviene por último advertir, aunque en nuestro caso el demandante haya sido contratado de manera repetitiva para atender las sucesivas campañas de incendios, que el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en si mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. No es por ello necesario para calificar la relación laboral como fija discontinua que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cíclicas, siendo que por ello el fraude en la primera contratación contaminaría la cadena de los demás contratos aparentemente temporales y de por si fraudulentos al responder su causa en realidad a la atención de situaciones puramente estacionales. Y no afecta a la existencia del fraude en la contratación, lo dispuesto en el convenio colectivo de aplicación dada la jerarquía entre normas existentes al amparo del art 3 del ET, en orden a la posible creación de bolsas de trabajo que no la habilitan dado el respeto a la normativa legal en materia de contratación laboral. Y es que a la vista de las anteriores consideraciones, teniendo en cuenta el distinto contenido de las clausulas adicionales de los contratos y su ajuste a la realidad, esta Sala de Granada se aparta de criterios anteriores fijados en otras resoluciones, como las recaídas en el rec 2867/2022 dictada el 1 de febrero de 2024 que también es firme, o las distintas Sentencias de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de sus sedes de Sevilla y Málaga que se citan en la impugnación por AMAYA y se recogen en la sentencia impugnada, y que no crean jurisprudencia en la que se pueda fundar la infracción del art 193 c) de la LRJS. "
Sentencia de fecha 15 de mayo de 2025 (recurso 1214/2024).
"3. Doctrina seguida por esta Sala de lo Social de Granada. En nuestra sentencia nº 634/2025 de 6 de marzo (rec. 531/2024) en un supuesto como el de nuestro recurso, y tras basarse en la misma doctrina del TS citada en el punto anterior, desestima el recurso de AMAYA y confirma la decisión de la instancia, de manera que el trabajador debe ser considerado indefinido no fijo discontinuo. Así, en nuestro pronunciamiento decimos "que el trabajador demandante ha sido contratado para realizar funciones como bombero forestal tanto en el año 2020, como en el 2021, en el periodo estival, en el que lógicamente se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse, situación que se va a repetir año tras año por razones obvias de meteorología, y que no pueden ser cubiertas con contratos temporales. Recordemos que la contratación bajo la modalidad de fijo discontinuo procederá cuando concurren necesidades normales y permanentes de la empresa que hay que atender y que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo. Por el contrario, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra". Y se añade que "el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en sí mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. No es por ello necesario para calificar la relación laboral como fija discontinua que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cíclicas". 4. Resolución. En el presente caso, procede desestimar el recurso de la Agencia demandada, pues por razones de seguridad jurídica no han variado los motivos para alejarnos de la anterior sentencia de esta Sala, dado que la actividad para la que fue contratado el trabajador, por medio sus dos primeros contratos eventuales, tiene la consideración de permanente y cíclica en el seno de la empresa. Además, debemos incidir en que las tareas de prevención y extinción de incendios forestales requieren presencia de una forma habitual y constante en época estival, por lo que la formula del discontinuo -como señala el TS en el caso expuesto- se muestra como la más adecuada para la cobertura de este servicio, a la vista de su necesidad de las funciones para los que se concertaron sus dos primeros contratos eventuales. Y este argumento sobre la naturaleza y causa de los dos primeros contratos lo destacamos porque sirve para diferenciarnos de la sentencia nº 422/2024 de 14 de febrero (rec. 407/2022) de la Sala de lo Social del TSJA con sede en Sevilla, al no acaecer el mismo supuesto fáctico que en nuestro recurso, pues en el pronunciamiento de la Sala de Sevilla sólo el primer contrato es eventual -con objeto para tareas de prevención y extinción de incendios forestales-, pero lo otros tres no tienen la misma naturaleza y se consideran ajustados a la legalidad, por lo que hay datos factuales divergentes que justifican pronunciamientos diferentes. Finalmente, este nuestro pronunciamiento se considera más ajustado la doctrina de la Sala IV, lo que motiva nuestra decisión."
Sentencia de 15 de mayo de 2025 (recurso 1214/2024).
"Tercero.- Resolución de la censura jurídica. Hemos de partir de que la propia Magistrada a quo en la resolución impugnada de fecha 27/2/2024 cita la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 1/2/2024 en el rec suplic 2867/22 para entender causalizados y bien realizados los contratos eventuales por circunstancias de la producción que contienen cláusulas muy similares a los aquí enjuiciados, sentencia que devino firme en marzo de 2024, por tanto en fecha posterior a la dictada por la juzgadora. Pero lo cierto es que existen sentencias también de esta Sala de fecha 6 de octubre de 2022 en el rec suplic 441/22 en que mantenemos distinto criterio, sentencia que también es firme. En esta tesitura, hemos de ponderar que existen también sentencias posteriores discrepantes que ahondan en la consolidación del criterio sostenido en la sentencia de 1/2/2024, como la dictada el 10/4/2025 en el rec suplic 830/24, si bien existe otra en distinto sentido, como la dictada el 16/3/2025 en rec de suplic 531/24, que es también firme. En este sentido, hemos de mantener el criterio sostenido por la juzgadora a quo. En efecto, como indica la sentencia, impugnada, se establece en los cuatro contratos en las campañas sucesivas 2018 a 2021 -en todos los casos con las mismas fechas de inicio y terminación- la misma redacción en la clausula genérica para justificar las circunstancias de excepcionalidad que supuestamente habilitaban la concertación de aquellos contratos temporales previos, por lo que la situación de alto riesgo de incendio, que es lo propio y normal en el verano en Andalucía, entre los meses de junio y octubre, atendida la la actividad nuclear ordinaria y propia de la Agencia es precisamente la prevención y extinción de incendios, actividad que es cíclica y se reitera año tras año, no puede ya reputarse única y excepcional, sino perfectamente predecible. Recordemos que la cuestión ha sido abordada por la STS de 11/4/2018, rcud 2581/16: "Ante todo, que es unánime y reiterada la doctrina de la Sala en la que explicamos que la diferencia entre un trabajador eventual y un indefinido discontinuo radica precisamente en que, mientras el trabajo eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular", la del fijo discontinuo concurre "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", ( SSTS 14- marzo-2003 (rco 78/2002), 19-enero2010 (rcud. 1526/2009), 22-febrero-2011 (rcud. 2498/2010), 24- octubre 2012 (rcud. 749/2012), entre otras). En aplicación de esta doctrina, y como ya hemos adelantado, son muchas nuestras sentencias que han venido a calificar como trabajo fijo discontinuo el prestado por el personal contratado para las campañas de incendios forestales que anualmente se pone en marcha por las administraciones competentes a la llegada de la época estival, negando la posibilidad de que pueda articularse a través de la formalización cada año de contratos de obra o servicio para el desempeño de esa actividad. Razonamos en tal sentido que "el contrato adecuado para supuestos, como el que nos ocupa es el indefinido por tiempo discontinuo que se regula en el art. 15-8 del E.T., por cuanto se trata de atender necesidades de la empresa que, aunque no son permanentes, la exigencia de prestar ese servicio se reitera de forma cíclica o intermitente, durante periodos de tiempo variables en función de las condiciones meteorológicas" ( STS 26/5/2015, rcud. 123/2014). Tras lo que esa misma sentencia recuerda que: "Como dijimos en nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (Rcud. 2153/2011) esta doctrina general "sobre la distinción entre el contrato de obra o servicio determinado y el de fijo discontinuo, se ha aplicado igualmente y de forma específica a las actividades de extinción y prevención de incendios forestales efectuadas durante la época estival a cargo de las Administraciones Públicas a partir de la STS/IV 14-marzo-2003 (rco 78/2002), en recurso de casación ordinaria siendo la empleadora la Generalitat de Catalunya, argumentándose que "La naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control". En igual sentido y en materia de prevención y extinción de incendios forestales pueden citarse nuestras sentencias de 22- 2-2012 (R. 2537/2011), 12-3-2012 (R. 2152/2011) y 22-9-2011 (R. 12/2011), entre otras". Hemos considerado estas situaciones como una actuación de la administración en fraude de ley, a la que se anuda la consecuencia jurídica de convertir la relación laboral en indefinida no fija, con la particularidad de que afecta a un puesto de trabajo fijo discontinuo". Como se dice también en la sentencia de fecha 6/3/2025, de esta Sala, en el rec de suplic 531/2024: "...Pues bien, al caso de autos consideramos de aplicación la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 20/10/2021, Nº de Recurso: 2126/2020, que resuelve un supuesto en el que la trabajadora demandante fue contratada por TRAGSA para prestar servicios con la categoría profesional de técnico de base mediante sucesivos contratos de obra o servicio, siendo el objeto de todos ellos la realización de tareas relacionadas con el dispositivo de defensa contra incendios forestales encomendadas de forma anual por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. El último contrato se suscribió el 30 de junio de 2017. En su demanda, la actora solicitaba que se declarara que su relación laboral con TRAGSA era de carácter fijo discontinuo o, subsidiariamente, indefinido (no fijo) discontinuo. La pretensión subsidiaria fue estimada en la instancia, confirmando la sentencia de contraste de suplicación el anterior pronunciamiento, por aplicación de doctrina jurisprudencial consolidada. En esta sentencia se resuelve que la modalidad contractual adecuada para la prevención y extinción de incendios es el contrato indefinido discontinuo y no el contrato de obra y servicio determinados; y, tratándose de una sociedad pública estatal, el contrato debe ser el indefinido no fijo y no el fijo. Se dice en esta sentencia lo siguiente: " 1. La doctrina correcta es la de la sentencia referencial. Basta con decir que el auto de esta Sala Cuarta de 23 de octubre de 2019 (rcud 4867/2018) inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRAGSA contra la sentencia de contraste esgrimida en el presente recurso, por apreciar falta de contenido casacional, toda vez que la sentencia recurrida (aquí referencial), es coincidente con la doctrina de la Sala contenida en las SSTS 19 de enero de 2010 (R. 1526/2009), 3 de febrero de 2010 (R. 1710/2009), 3 de marzo de 2010 (R.1527/09), 25 de marzo de 2010 (R. 862/2009), 17 de mayo de 2010 (R. 3740/2009), 13 de mayo de 2010 (R. 4235/2009), 21 de septiembre de 2011 (R. 3985/2010), 22 de febrero de 2012 (R. 2537/2011), 22 de septiembre de 2011 (R. 12/2011) y 26 de mayo de 2015 (R. 123/2014), entre otras. 2. Con posterioridad a este auto, debe ser especialmente mencionada la STS 101/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1613/2018), dictada respecto de la empresa TRAGSA. La STS 101/2021, 27 de enero de 2021, desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TRAGSA contra la sentencia dictada asimismo -como aquí igualmente sucede- por la Sala de Social del TSJ de Galicia, confirma dicha sentencia y declara, aplicando la doctrina de la STS 1137/2020, 29 de diciembre de 2020 (Pleno, rcud 240/2018), que, como la actividad era cíclica y permanente para la empresa recurrente, cuya actividad consiste precisamente en obtener encomiendas de gestión, la contratación debió realizarse en la modalidad de contratación indefinida discontinua y no en la de obra o servicio determinados. La STS 101/2021, 27 de enero de 2021 (rcud 1613/2018) razona que: "TRAGSA es una empresa, cuyo capital social es público al 100% y se organiza en cinco unidades territoriales con presencia en todas las provincias, cuya organización le confiere la capacidad de optimizar los recursos disponibles para ofrecer un servicio personalizado y flexible ante cualquier requerimiento urgente de la Administración central, autonómica y local, ocupándose, entre otras actividades de la prevención y lucha contra plagas e incendios forestales, lo cual acredita claramente que, la consecución de encomiendas de gestión constituye la razón de ser de la empresa. De este modo, la ejecución de la encomienda de gestión del servicio de gestión para refuerzo del servicio de brigadas de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales de tratamientos preventivos cofinanciados con el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) en el Distrito Forestal XVII (O Condado- A Paradanta), por encargo de la Consellería do Medio rural da Xunta de Galicia, encargada a TRAGSA durante las campañas 2012-2016 inclusive, demuestra claramente que dicha actividad, permanente y cíclica para la Consellería do Medio rural da Xunta de Galicia, lo es también para la empresa TRAGSA, puesto que la ejecución de encomiendas constituye su actividad normal y permanente, lo que hace inadmisible que, una empresa, cuyo objeto social es encargarse de encomiendas de gestión de las administraciones públicas, para lo cual despliega una organización, capacitada para optimizar los recursos disponibles para ofrecer un servicio personalizado y flexible ante cualquier requerimiento urgente de la Administración central, autonómica y local, haga pivotar su organización sobre contratos de obra o servicio determinado, porque dicha actuación desplaza injustificadamente el riesgo empresarial hacía los trabajadores contratados temporalmente. Así pues, acreditado que la actividad contratada se ejecutaba en el período julio agosto/octubre-noviembre de todos los años, dependiendo del riesgo de incendios de cada temporada, debemos concluir que dicha actividad era de carácter cíclico y permanente para TRAGSA, por lo que debió utilizarse la modalidad contractual fija discontinua y no habiéndose hecho así, consideramos que el contrato de obra o servicio determinado, suscrito por las partes, se formalizó en fraude de ley,..." La anterior doctrina es plenamente al presente supuesto, lo que conduce a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. 3. Debe confirmarse, por lo demás, que el trabajador recurrente en casación para la unificación de doctrina es trabajador indefinido (no fijo) discontinuo, que es precisamente lo que el trabajador pretendía con su demanda, tal como recoge la sentencia recurrida, y no trabajador fijo discontinuo. La doctrina de esta Sala ha establecido que la figura del trabajador indefinido no fijo es plenamente aplicable a las sociedades mercantiles públicas. Remitimos a las SSTS del Pleno 472/2020, 18 de junio de 2020 (rcud. 1911/2018), 473/2020, 18 de junio de 2020 (rcud 2005/2018) y 579/2020, 2 de julio de 2020 (rcud. 1906/2018), entre otras. Esta doctrina ha sido expresamente aplicada a TRAGSA por las SSTS 692/2021, 30 de junio de 2021 (rcud 1202/2020), 717/2021, 2 de julio de 2021 (rcud 73/2020), 718/2020, 2 de julio de 2021 (rcud 1325/2020), 872/2021, 8 de septiembre de 2021 (rcud 1203/2020) y 878/2021, 9 de septiembre de 2021 (rcud 1313/2020)." Aplicando esta jurisprudencia al caso que ahora nos ocupa, la sentencia recurrida ha de ser confirmada, pues de los hechos probados de la sentencia de instancia se deduce que el trabajador demandante ha sido contratado para realizar funciones como bombero forestal tanto en el año 2020, como en el 2021, en el periodo estival, en el que lógicamente se produce una mayor necesidad de efectivos para hacer frente a los posibles incendios que por las altas temperaturas puedan producirse, situación que se va a repetir año tras año por razones obvias de meteorología, y que no pueden ser cubiertas con contratos temporales. Recordemos que la contratación bajo la modalidad de fijo discontinuo procederá cuando concurren necesidades normales y permanentes de la empresa que hay que atender y que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterándose esa necesidad en el tiempo. Por el contrario, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular, la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra. Así ha venido recogiéndolo la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias del TS de 24 abril 2012 (RJ 2012\8954) y de 26 octubre de 2016 (RJ 2016\5606), respecto de la normativa aplicable para casos como el presente, que, dada la fecha de suscripción del último de los contratos entre las partes, aún no le es de aplicación la reforma operada por el Real Decreto Ley 32/2021. Conviene, por último, advertir que el carácter intermitente o cíclico y la homogeneidad propia del trabajo fijo discontinuo ha de predicarse de dicho trabajo en sí mismo considerado y no de la participación del trabajador en el mismo. No es por ello necesario para calificar la relación laboral como fija discontinua que el trabajador haya sido contratado en varias ocasiones para atender situaciones puramente estacionales, sino que basta con la acreditación de que las tareas para las que ha sido contratado, aunque fuera por vez primera, no revisten naturaleza eventual sino que se trata de necesidades empresariales cíclicas. A mayor abundamiento, decir que el segundo contrato, el de interinidad por sustitución, sería fraudulento al no concretar la causa de sustitución, tal y como también se aprecia en instancia. Lo dicho hasta ahora no puede verse afectado por el contenido del convenio colectivo de aplicación, dada la jerarquía entre normas existente al amparo del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, la posible creación de bolsas de trabajo no puede ser óbice para el respecto a la normativa legal en materia de contratación laboral. Ni las concretas previsiones de un convenio colectivo pueden enervar las prescripciones establecidas por la ley sobre la configuración legal y jurisprudencial de una figura contactual específica, hasta el punto de desnaturalizarla."
Nos encontramos ante la misma situación resuelta por esta Sala mediante las sentencias anteriormente referidas y por lo tanto ha de mantenerse el criterio jurídico ya adoptado por cuanto que se está cubriendo mediante contratos temporales de interinidad y eventuales un déficit estructural de mano de obra para cubrir necesidades que son permanentes y cíclicas de la parte demandada sin que el hecho de que exista bolsa de trabajo, de donde provienen los trabajadores contratados temporalmente permita servir de soporte para realizar contrataciones en fraude de ley, mediante la formalización de contratos de trabajo de carácter temporal que se repiten año tras año, por los mismos motivos y respecto de trabajadores que van rotando de forma que siempre se acude a los mismos lo cual determina la irregularidad constatada por la juzgadora de instancia y en su consecuencia la declaración de existencia de relación laboral entre las partes litigantes de carácter indefinido no fijo discontinuo.
En consecuencia con lo expuesto el recurso ha de ser integramente desestimado confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Jaén, en fecha de 13/02/2024, en virtud de demanda formulada por Don Casimiro, contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAYA), sobre acción declarativa de derechos, debemos Confirmar y Confirmamos la Sentencia recurrida.
Se condena a la parte recurrente al abono de los honorarios del Letrado impugnante de su recurso en cuantía de trescientos euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 1355 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 1355 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
