Última revisión
05/08/2025
Sentencia Social 1257/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 595/2025 de 22 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 84 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 1257/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101198
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1989
Núm. Roj: STSJ PV 1989:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000595/2025 NIG PV 4802044420240006882 NIG CGPJ 4802044420240006882
En la Villa de Bilbao, a 22 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de los de BILBAO de fecha 09/12/24, dictada en proceso sobre Extinción y Tutela DDFF, y entablado por Eduardo frente a IBERDROLA SA siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Su remuneración se sostiene en un fijo de 500.000 euros y de 157.297,12 euros en concepto de otros beneficios. Habría lucrado en marzo de 2024 un bono estratégico por valor de 1.241.876,45 euros.
En el año 2023 (y a propósito del año 2022) lucró un bono variable por importe de 183.333 euros, que se correspondía con un 36,67 % de la remuneración fija. Los tres subordinados con los que cuenta el actor dentro de su departamento alcanzaron un bonus equivalente a un 61,67% en ese ejercicio.
En el ejercicio precedente (2021), el actor alcanzó un 86,48 % del bonus, mientras que sus subordinados oscilaron entre el 91,43% y el 96,62%.
La cláusula octava de dicho contrato recoge:
En dicho contrato, que al presente se da por reproducido, se recoge una escala salarial en la que se incluirían estos componentes:
Dicho contrato actualiza los contenidos incluidos en el citado en el ordinal precedente a propósito de la cláusula extintiva, quedando redactados en estos términos:
-Director de finanzas, control y desarrollo corporativo.
-Secretario General y director de servicios jurídicos.
-Director del negocio de renovables.
-Director del negocio de clientes.
-Directora del negocio de redes.
-Director de personas y servicios.
-Director de riesgos y aseguramiento interno (el actor).
-Directora de auditoría interna.
-Directora de cumplimiento.
-Director de innovación y sostenibilidad.
Dicha comunicación informa que
Para 2023/2025 se aprobará otro bono estratégico (octubre de 2023), bajo el tenor que aquí damos nuevamente por reproducido.
Asimismo, dentro de este reglamento, se incorpora una cláusula relativa a los beneficiarios del mismo, en el que se indica que
Además, para alcanzar el bono estratégico 2023-2025 se exigía que el beneficiario
El marco de actuación de la DGRAI está definido de forma expresa por un documento interno emitido por IBERDROLA SA. El tenor literal del mismo se da por reproducido al presente ordinal.
Dichas funciones se resumen como sigue:
Del actor dependían unas 33 personas en el año 2023.
En febrero de 2023 el actor presenta una autoevaluación sobre su desempeño dentro del ejercicio anterior (2022). Dicha autoevaluación pretende reflejar el grado de cumplimiento de los objetivos marcados por la comisión de auditoría y supervisión de riesgo en diciembre 2021. Dicho documento se da por reproducido al presente ordinal.
La reunión a la que hemos hecho alusión al comienzo de este ordinal tenía por objeto el recibir el informe de actividades de la dirección al cuidado del demandante, así como la aprobación de su plan de actividades para el ejercicio 2023.
En el curso de la reunión,
Igualmente, uno de los consejeros aclara que,
El presidente formula a la comisión unas preguntas que le habrían sido remitidas por escrito con anterioridad:
Sustancialmente, dichas manifestaciones tienen como objeto el hacer constar que,
Los anteriores razonamientos se desarrollan en alguna medida dentro del acta redactada a propósito de la reunión de aquella comisión con el actor, celebrada el 15-2-2023. En dicha reunión, tras calificar de insuficiente la evolución en la actividad del demandante, se le reprocha el no haber ayudado a la comisión en el
El 10-5-2023, se producirá una nueva reunión en la que la presidenta de la CASR
Se convocará otra reunión de la CASR para el 25-9-2023. En dicha reunión una de las consejeras
Toma la palabra el actor que expone las actividades
Se emplazan a retomar la cuestión una vez recibido el detalle que acabamos de aludir.
El 23-10-2023, la presidenta de la CASR le traslada al actor una pregunta a propósito de la existencia de un sistema de control interno para los riesgos de ciber seguridad y reputacionales. El actor responde que el grupo tiene asignada la responsabilidad de su control y seguimiento experto a 2 a especialistas que reportan regularmente a la comisión.
El 15-11-2023, la CASR aborda el juicio de desempeño del actor, que podría resumirse en la opinión manifestada por su presidenta:
Se celebra una reunión el 27-11-2023, en la que se concretan las necesidades a propósito de la gestión del riesgo que habría de satisfacer la CASR:
A dicha reunión el actor presentó el documento que aquí damos por reproducido.
El 10-4-2024 se comunicará al actor que no habrá de lucrar su retribución variable anual correspondiente al año 2023,
Sustancialmente, el actor entiende que, para evitar un tratamiento fiscal perjudicial, una parte de las cantidades que debería recibir en el momento de su prejubilación deberían imputarse al concepto aludido en la cláusula séptima, b.2, de su contrato de trabajo.
Incluso, en la comunicación hace constar que ese modelo de compensación basado en la suscripción de dos contratos (el de prejubilación y el que recogería la compensación por modificación de condiciones de trabajo), habría sido sugerido por la empleadora en una reunión previa.
El 30-9-2023, IBERDROLA SA ofrece un contrato de prejubilación al actor, cuyo tenor se da por reproducido al presente ordinal. El contrato contempla el inicio del periodo de prejubilación el 1 de octubre de 2023, debiéndose extender hasta el 18 de marzo de 2027.
Dicho contrato, a la hora de fijar el régimen para las prohibiciones de competencia y obligaciones de secreto, incluye una cláusula de este tenor:
Asimismo, el anexo I a dicho compromiso de prejubilación incorpora como beneficios
A ese primer nivel le acompañaría un equipo en funciones de apoyo, asesoramiento o staff, conformado por cinco cargos (innovación y sostenibilidad, personas y servicios, negocio de renovables, negocio de clientes y posicionamiento en nuevos mercados, siendo este último asignado al actor).
Hasta los citados cambios, el equipo de alta dirección estaba conformado por 10 personas, donde se incluía al director de riesgos y aseguramiento interno (el demandante).
El nuevo reglamento del Consejo de administración, aprobado el 19-12-2023, se da por reproducido al presente ordinal.
Depende del consejero delegado, así como la dirección de renovables, de redes, de clientes y de personas y servicios. No dispone de equipo estable asignado.
Se añade que la dirección dependerá jerárquicamente del CEO de IBERDROLA SA.
El proceso de implantación en nuevos mercados requiere el desarrollo de tres fases, según el documento del que estamos hablando. La primera fase consistiría en el estudio y delimitación de las oportunidades de negocio, la segunda fase se materializaría en un plan de negocio para ese nuevo mercado y, finalmente, la tercera fase consistiría en constituir la plataforma de negocio en el país elegido.
Se incorpora una propuesta de plan de trabajo (susceptible de discusión), señalando a corto plazo (30-4-2024) la finalización de la fase uno a propósito de Turquía, India y Marruecos. A medio plazo (1-10-2024) se propone el que dos países, al menos, hayan alcanzado la fase dos. Ya a largo plazo (15-10-2025), se estima la necesidad de haber iniciado la fase 3 en, al menos, un país.
En dicha reunión, el consejero delegado manifiesta preocupación por el hecho de que el actor
El actor ofrece respuestas técnicas en relación con el problema planteado, si bien se le excusa de continuar en la reunión a cuenta de sus problemas de salud.
El tenor de dicha comunicación se da por reproducido al presente ordinal
A este particular, el actor puso de manifiesto que
-Consejero delegado.
-CEO de las Subholdings.
-Alta dirección.
-Resto de directivos de forma excepcional y en atención a las especiales circunstancias del momento.
-Externos, de forma excepcional y en atención a las especiales circunstancias del momento.
El resto del documento que rige dicho procedimiento se da por reproducido al presente ordinal.
El actor dispone de un vehículo entregado por la empresa para su uso particular.
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Eduardo frente a IBERDROLA SA, autos 587/2024, absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.
Fundamentos
En una extensa sentencia el juzgador de lo social rechaza íntegramente la pretensión actora.
Destacamos que la sentencia declara acreditado que el actor viene prestando servicios para IBERDROLA SA desde 1989, como directivo desde el año 2000 y ocupando distintos puestos de alta dirección de la demandada IBERDROLA SA desde 2011, y en concreto, desde 2020 la Dirección de gestión de riesgos y aseguramiento interno reportando a una comisión del Consejo de administración de la sociedad -la CASR- y dependiendo de él 33 personas en 2023, percibiendo un salario fijo anual de medio millón de euros más una retribución variable proporcional al salario fijo sujeta al cumplimiento del 100% de los objetivos en función de los resultados de la empresa y la contribución individual del directivo a su consecución, y participando en el programa de incentivos a largo plazo denominado "bono estratégico", según el contrato de trabajo firmado el 01/06/2011, programa que se va aprobando periódicamente por los órganos competentes de la empresa y se participa siempre que se reúnan los requisitos previstos en cada programa.
Resalta el juzgador que en dicho contrato de trabajo se recoge que si la empresa le remueve del puesto de confianza que ostenta, de libre designación y cese, y no se le nombra "para cargo puesto similar" en los tres meses siguientes, el directivo podrá optar por aceptar o extinguir su relación laboral con derecho a percibir la indemnización pactada de cinco anualidades de salario (el de los 12 meses anteriores a la solicitud de extinción), con idéntica posibilidad en caso de despido declarado nulo o improcedente y añadimos que, según el contrato que se da por reproducido, también tiene derecho a esa indemnización si la decisión del directivo de extinguir la relación se basa en un incumplimiento grave y culpable de la empresa de sus obligaciones o concurriendo las causas previstas en el artículo 41 o 50 ET.
En el hecho probado primero concreta que además del salario fijo de 500.000 € anuales, su salario se compone de la cuantía de 157.297,12 € en concepto de otros beneficios, habiendo percibido en marzo 2024 la cuantía de 1.241.876,45 € en concepto de bono estratégico en marzo 2024. En el año anterior 2023 además percibió una retribución variable de 183.333 € correspondiente a 2022, que equivale al 36,67 % de su salario fijo, y en el 2022 su bonus alcanzó el 86,48 % percibiendo 475.618 € del ejercicio 2021, según el ordinal 21.
El reglamento que regula el bono estratégico del trienio 2020/2022 redactado en julio 2020 recogía que no se computará para integrar la base de cálculo de la indemnización correspondiente a la extinción. Y el que regula el bono estratégico del trienio 2023/2025 redactado en octubre 2023 excluyó al personal directivo -incluida expresamente la Dirección de riesgos y aseguramiento interno- como beneficiaria de dicho abono, exigiéndose para tener derecho al bono estratégico 2023/2025, además de no ser ese personal directivo, alcanzar los objetivos de retribución variable en los tres ejercicios del periodo de evaluación.
También declara acreditado el juzgador que desde finales de 2022 IBERDROLA SA impulsó el plan ÁGORA que supone una nueva organización directiva, comunicándose en diciembre 2023 a la CNMV que la alta dirección pasaría de estar integrada por diez personas al frente de diversas direcciones, siendo una de ellas la de Dirección de riesgos y aseguramiento interno del actor, a estarlo por cuatro personas junto con un equipo de otros cinco cargos de apoyo, asesoramiento o staff, uno de estos cinco últimos asignado al actor, que deja de estar al frente de la Dirección de riesgos y aseguramiento interno suprimiéndose tal Dirección y creándose la Dirección de auditoría interna y riesgos que se asigna a una directora, y al actor se le asigna en concreto el cargo de Posicionamiento en nuevos mercados, creado entonces como nueva Dirección de soporte para desarrollar nuevos mercados, comenzando por Turquía, India y Marruecos, reportando al consejero delegado/CEO de IBERDROLA SA igual que otras direcciones que forman ese nuevo equipo de cinco directores, y sin disponer el actor de equipo estable asignado, asumiendo el actor que desde el 20/12/2023 no tuvo relación con la CASR.
En el curso del año 2023 en varias reuniones del actor con la CASR se le trasladó al primero cierta preocupación porque no se garantizaba el cumplimiento de las necesidades, y en ese mismo año las partes también estuvieron negociando la prejubilación del actor en varias reuniones. El 10/04/2024 le comunicaron que no cobraría retribución variable de 2023 por un desempeño insuficiente, excluyéndosele también el 16/04/2024 del coche de dirección tras aprobarse por la empresa el 10/03/2024 nuevos criterios de asignación de los mismos para los directivos, reservándose al consejero delegado, CEO, alta dirección, y para el resto de los directivos limitándose dicha asignación de forma excepcional según las circunstancias. El actor causó baja médica el 16/04/2024 e interpuso demanda el 30/04/2024.
El magistrado de instancia rechaza que el actor tenga derecho a la indemnización pactada que prevé la cláusula de su contrato, ya que siendo cierto que la empresa reorganizó la cúpula directiva, el actor sigue formando parte de la misma. Entiende que el paso del actor de la primera estructura de directivos dependiente del Consejo de administración al equipo de asesores dependientes del Consejero delegado es un cambio a un puesto de status "similar" al anterior, que es lo que se pactó en su contrato, ya que lo importante es que sigue rindiendo cuentas al más alto nivel. Y aunque las funciones sean distintas en función de las distintas cuestiones que se deben enfrentar no cabe afirmar que el nuevo puesto carezca de contenido, refiriéndose por ejemplo a una reunión celebrada el 13/05/2024 en que el actor estuvo en condiciones de ofrecer respuestas técnicas en relación a los problemas planteados por el consejero delegado.
Sobre el bono estratégico 2023/2025, que la demanda relacionaba con un comportamiento empresarial revelador de la intención de estimular su renuncia, el juzgador sostiene que la exclusión de la retribución variable del año 2023 arrastra la exclusión del bono estratégico estando ambos comportamientos íntimamente conectados, y apunta además que en 2023 estaba adscrito al CASR, sin tener derecho por ello tampoco al menos en ese año. Añade que esto no impide un proceso posterior sobre la reclamación de cantidad de ese variable, pero a los efectos de este proceso no le queda constancia de ningún ánimo discriminatorio o de perjuicio hacia el trabajador.
Sobre el vehículo de empresa entiende acreditada una directriz general que refleja cambios en la cúpula estructural de la empresa, y por tanto no una decisión dirigida a perjudicar especialmente al actor.
Por último, la sentencia rechaza que la decisión empresarial comporte la discriminación del actor por razón de la edad, siendo más bien una decisión relacionada con la confianza de las altas instancias, y resalta el detalle acreditado de que las partes estuvieran negociando simultáneamente en septiembre 2023 fórmulas de prejubilación para la extinción del contrato de trabajo del actor.
Frente a dicha sentencia ha recurrido el actor en suplicación, solicitando se estime íntegramente la demanda solicitando la extinción del contrato de trabajo con derecho a una indemnización de cinco anualidades de salario en las que se incluya el bono estratégico y la retribución variable, y subsidiariamente la indemnización del artículo 56 ET (y que en ambos casos en el salario se incluya no solo el salario fijo de 500.000 € anuales, sino también el bono estratégico percibido en 2024 de 1.241.876,45 €, la cuantía de 157.297,12 € en concepto de otros beneficios y 400.000 € en concepto de la retribución variable), y ademas, se declare la vulneración de derechos fundamentales y se le abonen 225.018 € en concepto de indemnización por daños morales o en la cuantía que la sala entienda proporcionada.
Para ello ha planteado cinco motivos de revisión fáctica y tres de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por la empresa IBERDROLA SA, que ha solicitado su desestimación.
Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador
Pues bien, el primero de los motivos plantea la modificación del hecho probado primero para incluir en el mismo el dato de que el actor nació el NUM000 de 1962, apoyándose en el informe de datos de cotización del actor.
Y no podemos sino desestimarlo por cuanto que el motivo intenta suplir la omisión de ese dato en el relato fáctico apoyándose en un documento no idóneo al efecto. Además, aunque el juzgador en su fundamento jurídico sexto, cuando analiza la denuncia de discriminación por razón de la edad, expone no tener conocimiento de la fecha exacta del nacimiento y por tanto de la edad exacta del actor, también asume que es una persona no joven, lo que se deduce claramente de los hechos acreditados de que en 2024 llevaba 35 años prestando servicios y en 2023 estuvo negociando la prejubilación, dato este suficiente para el examen de dicha cuestión planteada, resultando irrelevante introducir el dato de la edad exacta, por lo que no se comete ninguna omisión evidente.
El motivo segundo solicita la modificación del hecho probado 16º, para que su segundo párrafo quede redactado así:
En este caso, la modificación se sustenta en el documento 37 y 50 de la demandada, tratándose de un documento privado no idóneo a los efectos de este motivo, que debe desestimarse porque además y, en cualquier caso, no se justifica en el motivo cuál es la relevancia de la modificación solicitada.
El tercero de los motivos solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho probado, que sería el ordinal 27º, que diga lo que sigue:
Se apoya en el documento número 16 de la parte actora, y no podemos estimar íntegramente la modificación solicitada por cuanto que del referido documento solo deducimos que el actor estuvo adherido al sistema de bono estratégico en tres de los citados periodos, 2007-2009, 2008-2010 y 2014-2016, tal y como también pone de manifiesto la empresa en su escrito de impugnación, estimándose así el motivo únicamente con esa extensión, y apreciándose la relevancia de introducir esos datos trascendentes al objeto de acreditar la posible habitualidad de la percepción a efectos de la consideración del salario del actor, y todo ello, sin perjuicio de que pueda tomarse en consideración que la participación del actor también en el bono estratégico 2020-2022 ha sido un hecho no controvertido.
El cuarto motivo también solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el 28º, que diga así:
Se basa en este caso en el documento número 25 de la demandada, que es el propio reglamento de la CASR, y razona que la sentencia no incluye ningún hecho probado sobre la evaluación del trabajo del actor, lo que tiene especial trascendencia respecto a la valoración y consiguiente eliminación del variable del año 2023 resultando que la empresa no ha aportado ningún extracto de las actas de determinadas reuniones en las que el actor aportó la autoevaluación de su desempeño, lo que se da por reproducido en el hecho probado 12.
Vamos a desestimar este motivo por cuanto que nada relevante añade al relato. Por un lado, el hecho probado 12 da por reproducido la evaluación del desempeño que el actor presentó en la reunión de 18/12/2023. La reclamación de cantidad ejercitada en la demanda sobre la retribución variable ha quedado fuera del objeto del pleito al haberse desacumulado por el juzgador de instancia, sin oposición de las partes. A los efectos de valorar la procedencia y efectos de la extinción solicitada, del relato fáctico no deducimos que al actor le suprimieron o modificaran de algún modo la condición salarial relacionada con su retribución variable, sino que únicamente en 2024 no se la abonaron por no haberse alcanzado los objetivos en 2023. Por último, la redacción pretendida, dando por reproducido un reglamento completo no recoge un dato idóneo para el relato fáctico, que debe reflejar hechos concretos relevantes y no el contenido íntegro de los documentos.
Por último, el quinto motivo del recurso solicita la adición del hecho probado 29º que diga:
Se apoya en este caso el documento número 43 de la parte actora, y también vamos a desestimarlo por cuanto que no sirve al fin que se pretende que, según el motivo, es evidenciar intenciones de la compañía de forzar la jubilación forzosa del trabajador. Se trata de meras conjeturas y juicios de valor y, en cualquier caso, recoge una circunstancia sucedida en 2021, dos años antes de que las partes estuvieran negociando sobre la prejubilación del actor en 2023, por tanto, en fechas muy anteriores a los hechos que han sido enjuiciados en este proceso que sustenta la pretensión de extinción de la relación laboral, no añadiendo nada relevante al relato.
En el sexto, denuncia la infracción del artículo 1255, 1256 y SS CC, en relación con artículos 41 y 50 ET. En resumen, entiende que los hechos acreditados demuestran una evidente y flagrante democión profesional, mostrándose en desacuerdo con la fundamentación de la sentencia que califica el puesto asignado al actor de similar al anterior. Entiende que la nueva posición no puede calificarse como similar y la sentencia yerra al confundir dependencia jerárquica y funcional y que hasta el momento del cambio de posición que fundamenta la demanda, el actor dependía funcionalmente de la comisión de auditoría y riesgo, pero jerárquicamente del presidente ejecutivo. Resalta que en la nueva responsabilidad el actor no tiene equipo asignado, es excluido del anillo directivo que queda reducido a cuatro directivos, siendo una exclusión no inocua, ya que se le asigna una responsabilidad de soporte, no colgando de él ninguna dirección, asignándosele una posición sin contenido efectivo y excluyéndosele del programa del bono estratégico 2023-2025, a lo que se añade el impago injustificado de la remuneración variable en 2023 y la exclusión de la lista de directivos con derecho a coche de dirección. Mantiene que se ha realizado una modificación con las características del artículo 41 ET siendo aplicable el artículo 50.1 ET, que se han infringido junto con los artículos 1255, 1256 y 1258 del Código civil.
En el motivo séptimo el recurrente denuncia que la sentencia comete infracción del artículo 26 ET en relación con el 1255 y 1256 CC, por la omisión por la sentencia de la eliminación de la remuneración variable como elemento valorativo de las causas de extinción, así como la omisión de dicha remuneración variable como salario regulador a los efectos de la solicitud de extinción. Sostiene que si bien el trabajador aceptó dejar fuera del debate del pleito el derecho al percibo de dicha cantidad, sí debía analizarse la incidencia como elemento relevante para la extinción, así como si debía ser incluido como retribución ordinaria a efectos del cálculo de las indemnizaciones por extinción del contrato. Entiende que la demandada no ha aportado ninguno de los documentos que impidan el percibo de la retribución variable, habiendo demostrado el actor por su lado el cumplimiento íntegro de todos los objetivos fijados, validándose por la sentencia esa ausencia probatoria y premiando a la empresa al validar la decisión empresarial de no abonar la remuneración variable correspondiente a los años 2022 y 2023, decisión que se ha adoptado unilateralmente y sin seguir los criterios y parámetros pactados con el trabajador a principios de año. En el motivo también se recoge un apartado relativo a la inclusión del bono estratégico en el cálculo de la indemnización de cinco anualidades por extinción del contrato, ya que en el contrato de 01/06/2011 expresamente se recoge que a dicho efecto se entenderá por anualidad la retribución total recibida en los 12 últimos meses interiores al ejercicio por el directivo de su opción de extinción de la relación laboral, habiéndose percibido en marzo 2024 un bono estratégico por valor de 1.241.876,45 €, según el hecho probado primero, y sin que quepa excluir el mismo porque el reglamento del bono preve que no se computará ya que ese reglamento ha sido elaborado unilateralmente por la empresa y se trata de un bono de naturaleza salarial no extraordinaria.
El motivo octavo y último denuncia que la sentencia comete infracción del artículo 14 y 15 CE en relación con los artículos 2, 4 y 26 de Ley 15/2022, de 12 de julio y artículo 17 ET y 181 LRJS, sosteniendo que la decisión empresarial se ha realizado con discriminación del actor por razón de la edad, ante la negativa del trabajador a aceptar la jubilación propuesta por la empresa, tal y como reconoce la propia sentencia, cuando considera que la decisión adoptada por la compañía respecto del actor descansa en la edad como argumento principal, considerando que el nuevo diseño organizativo acometido por la empresa a lo largo de 2023 estaría llamado a ser gestionado por personas con un horizonte laboral más amplio que el del demandante, censurando que la sentencia justifique relevar a un profesional de una posición por ser mayor y estar cerca de la jubilación, lo que implica una discriminación por razón de la edad. Entiende que la decisión atenta contra el artículo 14 CE y también contra el artículo 15 y el derecho a la integridad moral del trabajador, lo que supone una causa de extinción prevista en el artículo 50.1 a y c ET, con derecho a una indemnización de cinco anualidades de acuerdo con la estipulación séptima de su contrato de trabajo, y solicitando una indemnización de 225.018 € en la aplicación del artículo 40 1 c LISOS.
La cuestión que se plantea en el recurso es la misma que se discutió en la instancia y radica en resolver si el actor tiene derecho a la extinción indemnizada de su contrato de trabajo al amparo de los acuerdos que figuran en su contrato de 01/06/2011 o subsidiariamente del Estatuto de los trabajadores. Se imputa en definitiva por el actor a la empresa que ha removido al demandante de su puesto como director de Gestión de riesgos y aseguramiento interno, asignándole el puesto de director de Aseguramiento de nuevos mercados, vulnerando sus derechos fundamentales a la no discriminación por razón de la edad y a la integridad, ya que no constituye un puesto similar en los términos de su contrato de trabajo por lo que merece una indemnización de cinco anualidades de salario, habiéndose procedido a realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo, que le da derecho a la extinción al amparo del artículo 50 ET.
En relación a si el nuevo puesto es o no "similar", la interpretacion del término "similar" según un criterio literal semántico nos indica que no significa idéntico, sino que es un concepto jurídico indeterminado y debe por tanto analizarse en el contexto de las especiales circunstancias de la relación laboral del actor. El actor firmó un contrato de trabajo en 2011 (HP3) que aunque no se calificaba de alta dirección, en realidad entendemos que sí lo es pues, a tenor se du contenido que se da por reproducido, tiene las notas definitorias del RD 1382/1985 de 1 de agosto al haberse concertado para un puesto de confianza al más alto nivel, de libre designación y remoción, y para ocupar un puesto como uno de los diez altos directivos de IBERDROLA S reportando directamente a una comisión del Consejo de administración, con un salario ciertamente muy elevado propio solo de esas altas esferas directivas. A finales 2022 se reorganiza la cúpula directiva en IBERDROLA SA y en diciembre 2023 se sustituye por una organización de solo cuatro directivos, acompañados de cinco cargos de apoyo, asesoramiento o staff, al mismo nivel, ya que reportan al consejero delegado o CEO. Al actor se le asigna la nueva dirección de posicionamiento de nuevos mercados. Compartimos así la valoración del magistrado de instancia de que en ese sentido es un puesto "similar" porque sigue está siendo un puesto de confianza y estando al mismo nivel.
Debemos plantearnos a continuación si ese cambio a un puesto "similar" en tales términos ha implicado una modificación sustancial que permita la extinción de la relación laboral al amparo del 50 ET, sobre lo que el juzgador no se detiene explícitamente y entendemos que también lo desestima, al haber desestimado la demanda. Y atendiendo a las circunstancias acreditadas que pasamos a exponer, el criterio mayoritario de esta sala es que en este caso no hay incumplimiento grave empresarial ni modificación sustancial de condiciones de trabajo "que redunde en menoscabo de la dignidad del actor", no permitiendose obtener la declaración de extinción indemnizada del contrato al amparo de ese precepto estatutario.
-es cierto que el actor ha sufrido un evidente cambio de funciones, porque pasa a ser director de gestión de riesgos y aseguramiento interno a director de posicionamiento en nuevos mercados, pero la sentencia de instancia asume que el nuevo puesto tiene su propio contenido funcional en contra de lo que sostiene el recurrente, y no nos consta que sea de otra forma ni tampoco de algún modo peor a nivel funcional.
-En la nueva dirección el actor no tiene equipo estable asignado, pero ello es lógico, ya que es una dirección nueva creada y entendemos que el actor puede formar su propio equipo.
-sigue reportando al más alto nivel, siendo muy similar el reportar al Consejo de administración o al Consejo delegado/CEO de Iberdrola, lo que significa la gran autonomía y potestad otorgada al directivo tanto antes como después de la decisión empresarial impugnada.
-se le mantienen de forma sustancial las condiciones salariales. Y a este respecto resaltamos lo siguiente:
-la retribución variable no la ha cobrado en 2024 por el ejercicio 2023, pero no apreciamos en esto ninguna decisión empresarial de modificación sustancial, ya que no se le ha eliminado el derecho a esa retribución variable ni consta nada en el relato de que en el nuevo puesto no la pueda alcanzar, sino que el debate se sitúa en otro escenario, porque se trataría de determinar si el actor cumplió o no los objetivos en 2023, lo que no nos consta. La sentencia de instancia valora que en varias reuniones se comunicó al actor en 2023 que no los estaba cumpliendo, por lo que esa es la cuestión a determinar para la reclamación de cantidad, que el juzgador aparta del objeto del pleito. Resaltamos también que en los dos años anteriores la retribución variable había disminuido bastante (de 475.618 € en 2021 a 183.333 € en 2022), indicio cierto de que su rendimiento sí estaba bajando.
En cualquier caso, de forma cauterlar entendemos brevemente que si se estimara la petición de extinción, el concepto de retribución variable sí tendría que formar parte del salario anual a computar, ya que la empresa no ha demostrado que el actor no cumpliera los objetivos marcados lo que ciertamente, como plantea el recurrente sí es carga de la prueba de la empresa, a tenor de los razonamientos que se esgrimen en el motivo.
-sobre el bono estratégico, la sentencia nos informa de que lo cobró en 2024, por lo que entendemos, a efectos dialécticos cautelares, que también tendría que formar parte del salario a computar para el cálculo de la eventual indemnización, sin que la empresa pueda unilateralmente excluirlo de la indemnización y es que además ese bono, si bien no lo cobraba todos los años según los datos acreditados, sí lo había cobrado en el año anterior a pedir la extinción y en ejercicios precedentes no de forma excepcional, puesto que lo cobró también por los años 2007-2009, 2008-2010, 2014-2016, 2020-2022. Pero en esto tampoco vemos ninguna modificación sustancial, y compartimos lo que dice la sentencia de instancia. El derecho al bono estratégico que se pactó en el contrato, por el que el actor ha venido cobrando cuantías anuales de más de 1 millón de euros, está sujeto a la regulación de la empresa que va cambiando, y para el bono estratégico 2023/2025 se aprobó que no lo cobraran los altos directivos como el de riesgos y aseguramiento interno, que era el puesto del que al actor le han removido, por lo que en principio, parece que el nuevo puesto que ocupa desde diciembre 2023 está beneficiado por la posibilidad de cobrar el bono estratégico si consigue el variable de los tres ejercicios previos.
-es cierto que le han suprimido el derecho a coche de empresa desde abril 2024, pero no solo al actor, porque la empresa ha quitado el coche a muchos directivos manteniéndolo solo a unos pocos, y a los demás solo con carácter excepcional. Es cierto que esto es una reducción de un salario en especie, pero visto el montante del salario del actor nos parece que no puede calificarse de una modificación sustancial.
Entendemos, por tanto, que la sentencia no vulnera los preceptos citados en los motivos y el actor no merece la extinción indemnizada del contrato ni la indemnización prevista en su contrato de trabajo de cinco anualidades, tampoco la del artículo 56 ET. Consideramos que no ha quedado probado un incumplimiento empresarial grave que de lugar a esa extinción indemnizada, ni constan acreditadas modificaciones sustanciales que redunden en perjuicio de su dignidad, y que la empresa ha cumplido con su compromiso pactado en el contrato de trabajo de ofrecer al trabajador un puesto similar.
Y no vemos tampoco discriminación por razón de la edad, ni vulneración del derecho a la dignidad. Podemos entender el disgusto del actor porque le han removido de su cargo pero según su contrato era un puesto de confianza y de libre designación, parece que estuvieron negociando la prejubilación y no llegaron a un acuerdo en las condiciones, eso no significa necesariamente que al actor le estén discriminando por la edad, no encontramos indicios suficientes al respecto, ya que consta que le fueron comunicando que no cumplía objetivos y de hecho su progresión había resultado descendente en las últimas anualidades.
La desestimación de la pretensión de extinción conlleva que no sea preciso realizar la cuantificación de la indemnización a que en otro caso habría tenido derecho, y sin perjuicio de aceptar que esta debería incluir los conceptos y cuantías que se detallan en el hecho probado primero, tanto el bono estratégico como la retribución variable, en este caso en la ultima cuantía percibida, por formar parte del salario del trabajador.
En definitiva, desestimamos el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
Visto los preceptos legales citados y además de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D Fernando Muñoz Lanza en representación de D Eduardo frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número seis de Bilbao el 9 de diciembre de 2024 en su procedimiento sobre extinción indemnizada de contrato con vulneración de derechos fundamentales número 587/2024 a instancias del recurrente contra IBERDROLA SA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Se confirma sentencia. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
QUE FORMULA EL ILTMO SR MAGISTRADO D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI en el recurso número 595/25, el que se apoya en el artículo 260 LOPJ, y el siguiente FUNDAMENTO DE DERECHO, que paso a exponer:
Los dos elementos que he destacado me parece que se relacionan directamente con las conductas empresariales en la última época en que el trabajador ha prestado servicios. Se le ha privado de contenido funcional, se le moviliza en determinados puestos, con la dificultad que a ciertas edades supone el aceptar y adaptarse a esta movilidad; y, con importantes mermas económicas, se le introduce, finalmente, en una situación que objetivamente es perjudicial, tanto cualitativa como cuantitativamente.
La tutela de los derechos de los trabajadores se expande por todas las relaciones laborales, y si bien algunas por la propia responsabilidad son susceptibles de una mayor exigencia no por ello quedan privadas del marco de protección del derecho laboral. Los órganos jurisdiccionales no debemos tutelar conductas de las cuales pudiera desprenderse cierta conducción al trabajador para aceptar la pérdida de su derecho al trabajo que tiene rango constitucional ( artículo 35 de la CE) . De aquí, el que se exija una mayor tutela y protección en los casos en los cuales pueda percibirse que conductas que aparecen como neutras en realidad enmascaran una deriva de tal forma que el trabajador termine aceptando términos que, en su situación ordinaria y sin cambios, no hubiese aceptado. De aquí, nuevamente, el que considere que, efectivamente, sí que concurre una causa de extinción y la misma la relaciono con la tutela que pide el recurrente, y, por ello, aunque no voy a analizar la indemnización que le hubiese correspondido, sí que considero que debía de estimarse la existencia de causa resolutoria y por ello estimarse los motivos que al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS se habían extinguido.
Estas manifestaciones que he realizado no han sido aceptadas en la deliberación que esta Sala ha llevado a cabo y por ello en el presente voto las expreso. Aunque soy consciente de que no pormenorizo cada uno de los elementos que tanto la sentencia mayoritaria aborda como los que la sentencia recurrida expresaba, creo que con el descriptor que he realizado es suficiente para manifestar cuanto creo que supone la resolución del recurso en esta formulación paralela que llevo a cabo.
Así por este mi voto particular lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066059525.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066059525.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

