Sentencia Social 1598/202...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 1598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1169/2023 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1598/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025101584

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8822

Núm. Roj: STSJ AND 8822:2025


Encabezamiento

Recurso nº 1169/23 -E- Sentencia nº 1598/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

DÑA. MARÍA INMACULADA LIÑÁN ROJO

En Sevilla, a 22 de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1598/25

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Margarita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1339/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Margarita contra la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25/10/22, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- Margarita, con DNI núm. NUM000, presta servicios en CENTRO DE MENORES ACOGIDA SAN JUAN DE ÁVILA (CARMONA), dependiente de la Consejería de Igualdad de la Junta de Andalucía, desde el 22.11.2017, con jornada de trabajo en horario alternativo de mañana (de 08.00 a 15.00 horas) o tarde (de 15.00 a 22.00 horas), en virtud de contrato de trabajo de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo, marcándose en cuanto a la duración del mismo la casilla correspondiente a "Hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, o amortizado/a en forma legal". En dicho contrato de trabajo se indicaba el código de puesto NUM001, categoría profesional PLA (personal de limpieza y alojamiento), grupo de clasificación V. Le es de aplicación el VI Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

II.-La trabajadora ha continuado desarrollando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo desde el inicio de su relación laboral el 22.11.2017.

III.-En BOJA de 6 de julio de 2018 se publicó Resolución de 2 de julio de 2018 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocaba procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesionales del grupo V, correspondiente a las ofertas de empleo público 2016 y 2017, convocatoria en la que se incluían un total de 154 plazas en la categoría de personal limpieza y alojamiento. Por Resolución de 26 de febrero de 2020 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública se convocó procedimiento de selección para el acceso a la condición de personal laboral fijo, por el sistema de concurso, en las categorías profesional de Personal de Servicios Generales y personal de Limpieza y Alojamiento, correspondientes al Grupo V, para las plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual, previstas en las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019, publicándose en BOJA de 17 de diciembre de 2020 nueva Resolución de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, por la que se convocaba proceso selectivo para el acceso a la condición de personal laboral fijo en las categorías profesionales de los Grupos III, IV y V, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2018 y 2019 (libre/ordinarias) y 2017 y 2019 (estabilización), en la que se incluían un total de 104 plazas para personal de limpieza y alojamiento en cuanto a oferta de empleo público 2018/19 y un total de 643 plazas en cuanto a oferta de empleo público 2017/19. En esta última convocatoria participó Margarita, no habiendo sido adjudicada la plaza. Por Resolución de 24 de junio de 2022 de la Dirección General de RRHH y Función Pública, se convocó y reguló concurso de traslados, inicial y a resultas, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo en el ámbito del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Margarita, que fue impugnado de contrario por la parte demandada, la CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-La actora en el proceso presta servicios para la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, como personal de limpieza y alojamiento, mediante contrato temporal de interinidad hasta cobertura de puesto de trabajo por procedimiento reglamentario, concertado el 22 de noviembre de 2017.

El 16 de noviembre de 2021 interpuso la trabajadora la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla que, el 25 de octubre de 2022, dictó sentencia desestimatoria, en la que se argumenta: "constando que el contrato de trabajo inició efectos el 22.11.2017, han pasado a la presente fecha más de cuatro años ocupando la actora el mismo puesto en virtud de contrato de interinidad, constando varias convocatorias de cobertura (proceso de selección de julio de 2018, nuevo proceso de selección de febrero de 2020 para plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual, y nuevo proceso de selección de diciembre de 2020), en los que se incluían plazas de la categoría del actor, sin que la plaza en cuestión hubiere sido objeto de cobertura, no constando acreditado que esa plaza en concreto quedara excluida de los distintos procesos selectivos convocados -nada se alegó por la parte demandante respecto de su exclusión-, constando la participación de la actora en la convocatoria de diciembre de 2020 sin que conste la asignación de plaza alguna, pero sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiera transcurrido ni siquiera un año desde esa última convocatoria, en la que había paticipado la hoy demandante -participación de la que nada indicó la parte actora (desprendiéndose su participación en el proceso selectivo tan sólo del expediente administrativo)-, estando por tanto justificada la prolongación del contrato de interinidad al no constar que pese a los intentos de la Administración de proceder a la cobertura reglada de la plaza mediante las convocatorias correspondientes, ésta haya sido ocupada por otro trabajador, no pudiendo apreciarse que la prolongación en el tiempo del contrato que aquí nos trae se deba exclusivamente a la falta de actividad administrativa dirigida a la cobertura definitiva de la plaza, ya que consta como poco antes incluso del transcurso de un año desde la suscripción del contrato de interinidad, por la Administración se convocó ya proceso de selección para la cobertura reglada de dicho puesto entre otros muchos de la misma categoría profesional (no consta acreditada la exclusión de dicha plaza del proceso selectivo, ni siquiera la participación de la hoy demandante en el primer procedimiento reglado de cobertura convocado en julio de 2018), sin que el hecho de que dicha plaza se encuentre aún vacante pueda considerarse imputable a la Administración y sin que pueda de la exposición de las partes y contenido del expediente administrativo pueda apreciarse tampoco que los trámites administrativos para la cobertura de la vacante se hayan dilatado en el tiempo de manera innecesaria, ni que resulte acreditado una inactividad intencionada por parte de la Administración para la cobertura reglada de la plaza."

Contra la referida sentencia la trabajadora se alza en suplicación, esgrimiendo su Letrada un motivo de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c del artículo 193 de la LRJS, se denuncia por la recurrente infracción del artículo 15 ET en relación con el artículo 70 del EBEP, y de la jurisprudencia que cita, sentencia del Tribunal Supremo núm. 837/2021, de 21 de julio.

Se mantiene por la suplicante que la actora en el proceso permanece en el puesto al que accedió en virtud de un contrato de interinidad por vacante, con independencia de las convocatorias habidas en las que ni se identifican las plazas ni han tenido como resultado la provisión de la ocupada por la misma, por lo que ha de entenderse que se trata de una situación de extensión abusiva de la temporalidad.

En este punto, debemos señalar que, sin perjuicio del criterio seguido por esta Sala en varias de sus sentencias, conforme a los pronunciamientos vigentes dictados por el Tribunal Supremo en esos momentos, el objeto de debate que se nos plantea por vía del recurso de suplicación es despejado conforme a lo resuelto por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), y, como consecuencia de la resolución anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021, RUD 3263/2019.

Para entender nuestra decisión actual, conviene señalar que la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:

"a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.

b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".

Este pronunciamiento del TJUE provoca la celebración del Pleno de la Sala IV del TS, que da lugar a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 (RUD 3263/2019), donde se viene a sentar las bases del nuevo criterio jurisprudencial en torno al art. 70 del EBEP cuando razona que aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.

Por lo tanto, la Sala IV vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podremos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta, y meritoria de calificación como indefinida no fija, sin que la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público pueda ser un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, mientras se mantiene una contratación temporal hasta que la plaza vacante sea cubierta, de forma que la temporalidad en la relación del trabajador afectado sea inusualmente larga.

En posteriores pronunciamientos, así en el de 26 de febrero de 2024, rec. 1613/2022, se ha profundizado en la cuestión relativa a los efectos justificativos de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios que se han de atribuir a las convocatorias realizadas por la Administración empleadora en orden a cubrir las plazas vacantes cuando su resultado no incide en la persistencia del contrato de interinidad, estableciéndose que:

"Igualmente hemos de recordar que la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/19 , nos indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE ; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga.

En orden al cumplimiento de la exigencia de convocatoria citaremos, entre otras, la STS de 23.03.2022, rcud 1623/2019 , expresando que: "Como es de ver en el expediente administrativo al que se remiten los hechos probados, -y así lo hemos dicho expresamente en supuestos como el presente con ocasión de otros recursos idénticos formulados por el mismo organismo público recurrente-, es verdad que a lo largo de la relación laboral se convocaron diferentes concursos de traslado en los que quedó desierta la plaza ocupada por el actor, pero ninguno de tales concursos estaba dirigido a la selección de personal de nuevo ingreso que pudiere acceder a ocupar la vacante.

En los numerosos recursos interpuestos hasta la fecha por el Gobierno de Cantabria en los que se suscitaba esta misma cuestión, se produce idéntica situación, esto es, que han quedado desiertos los diferentes concursos de traslado convocados durante la vigencia de la relación laboral.

Tan anómala circunstancia evidencia una situación estructural de déficit del personal fijo necesario para atender adecuadamente la totalidad de las plazas existentes, que únicamente puede remediarse mediante la oportuna convocatoria de procesos de selección para el ingreso de nuevo personal, con el que atender las necesidades de carácter permanente que no pueden afrontarse mediante el mantenimiento indefinido en el tiempo de contratos de duración determinada.

Queremos decir con ello que no puede servir como causa de justificación de la prolongación en el tiempo de los contratos de interinidad por vacante, la reiterada convocatoria de concursos de traslados que acaban quedando finalmente desiertos, porque lo que eso demuestra es la existencia de un déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten infructuosos, y que la plaza no pueda ser en realidad cubierta hasta la definitiva convocatoria de un proceso de selección.

La tardanza en convocar dicho proceso selectivo para la definitiva cobertura de la vacante es lo que determina que la relación laboral se haya transformado en indefinida no fija, sin que esta consecuencia jurídica pueda quedar subsanada por la mera puesta en marcha de múltiples concursos de traslado abocados a que las plazas queden desiertas por la inexistencia de personal fijo suficiente en la estructura del organismo convocante".

2. El relato de los hechos declarados probados en esta litis permite concluir, en primer lugar, que en aplicación de la doctrina reflejada en la sentencia que acabamos de transcribir, para valorar la situación del demandante a los efectos aquí tratados, carece de relevancia la referencia a plazas de la categoría del actor en los procesos selectivos llevados a cabo, no solo por la generalidad con que se realizan -sin referencia a la concreta plaza-, sino por tratarse en primer término de un concurso de promoción interna, lo que pone de manifiesto el déficit estructural de personal que provoca que tales concursos resulten desiertos, evidenciándose la necesidad de la definitiva convocatoria de un proceso de selección de más amplio espectro al constatarse que la falta de cobertura de la plaza por este medio refleja la inexistencia de personal suficiente en la empresa y la necesidad de una convocatoria externa que nunca llegó a instrumentarse. En cuanto al segundo proceso selectivo, ni siquiera había finalizado cuando se interpuso la demanda, siendo lo relevante a efectos de cómputo de duración del contrato de interinidad por vacante, el momento en que realmente llega a cubrirse la plaza, lo que no se había producido aun en la fecha de interposición de la demanda en diciembre de 2020, todo lo cual lleva a concluir que ha transcurrido un injustificado periodo de tiempo que se aleja de la fecha en que fue contratado el actor, dilación que implica que ya la relación laboral que le unía con la empleadora hubiera devenido indefinida no fija.

El periodo de tiempo transcurrido, como hemos expuesto, en los términos descritos en la STJUE de 3 de junio de 2021 citada, en relación con el también mencionado art. 70 del EBEP , la prolongación del vínculo que se colige de aquel íter contractual -que parte del contrato celebrado el 28 de julio de 2016- y el déficit en el proceso para la cobertura definitiva de la plaza seguido por la demandada, provocan la clara proyección de la doctrina que acabamos de transcribir y la declaración consiguiente de la naturaleza indefinida no fija de la prestación de servicios que vincula a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.3 ET , en relación con el art. 103.2 CE . Es decir, aquella extensión en el tiempo sin motivo ni justificación alguna y con incumplimiento por parte de la entidad demandada de sus obligaciones en relación con la cobertura de la plaza, permiten entender que se ha producido fraude de ley en los términos previstos citados y en el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CEE ."

En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, consta que se llevaron a cabo dos convocatorias, en 2018 y 2020 para el proceso selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo, entre otras de las categorías profesionales del grupo V, correspondientes a las ofertas de empleo público de 2016 y 2017 y de 2018 y 2019, respectivamente, si bien del inalterado relato fáctico no cabe deducir que estuviera en las mismas incluida la plaza ocupada por la demandante, lo que como hecho impeditivo de las pretensiones de la actora en el proceso correspondería haber justificado a la Consejería y no a la trabajadora como se argumenta en la resolución combatida, siendo otra circunstancia de relevancia para la resolución de la controversia que ni siquiera a la fecha de celebración del acto de juicio el último proceso selectivo para personal de nuevo ingreso hubiera finalizado, dado que lo decisivo, según se argumenta por el Alto Tribunal, es el momento en el que efectivamente se cubre la plaza, lo que resulta patente no había acontecido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que ha de entenderse superado, sin justificación, el plazo de tres años que prevé el art. 70.1 del EBEP.

Ello basta para concluir el carácter fraudulento del contrato de la actora, al haber superado los tres años de duración sin que su plaza fuese específicamente ofrecida en un concurso para la cobertura de vacantes dirigida a personal de nuevo ingreso, siendo la consecuencia anudada la declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula la trabajadora en su recurso, por lo que procede la estimación del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Margarita contra la sentencia dictada en los autos núm. 1339/2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por la expresada contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando que la relación laboral habida entre las partes es indefinida no fija. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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