Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1598/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1169/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1598/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025101584
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8822
Núm. Roj: STSJ AND 8822:2025
Encabezamiento
Recurso nº 1169/23 -E- Sentencia nº 1598/25
En Sevilla, a 22 de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Margarita, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla dictada en los autos nº 1339/2021; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
Fundamentos
El 16 de noviembre de 2021 interpuso la trabajadora la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones con la pretensión de que se declare la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla que, el 25 de octubre de 2022, dictó sentencia desestimatoria, en la que se argumenta:
Contra la referida sentencia la trabajadora se alza en suplicación, esgrimiendo su Letrada un motivo de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del art. 193 de la LRJS.
Se mantiene por la suplicante que la actora en el proceso permanece en el puesto al que accedió en virtud de un contrato de interinidad por vacante, con independencia de las convocatorias habidas en las que ni se identifican las plazas ni han tenido como resultado la provisión de la ocupada por la misma, por lo que ha de entenderse que se trata de una situación de extensión abusiva de la temporalidad.
En este punto, debemos señalar que, sin perjuicio del criterio seguido por esta Sala en varias de sus sentencias, conforme a los pronunciamientos vigentes dictados por el Tribunal Supremo en esos momentos, el objeto de debate que se nos plantea por vía del recurso de suplicación es despejado conforme a lo resuelto por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 (Asunto C-726/19), y, como consecuencia de la resolución anterior, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021, RUD 3263/2019.
Para entender nuestra decisión actual, conviene señalar que la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 en su parte dispositiva contiene dos declaraciones:
"a) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, que, por un lado, permite, a la espera de la finalización de los procesos selectivos iniciados para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores en el sector público, la renovación de contratos de duración determinada, sin indicar un plazo preciso de finalización de dichos procesos, y, por otro lado, prohíbe tanto la asimilación de esos trabajadores a trabajadores indefinidos no fijos» como la concesión de una indemnización a esos mismos trabajadores. En efecto, esta normativa nacional, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, no parece incluir ninguna medida destinada a prevenir y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
b) La cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada".
Este pronunciamiento del TJUE provoca la celebración del Pleno de la Sala IV del TS, que da lugar a la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de junio de 2021 (RUD 3263/2019), donde se viene a sentar las bases del nuevo criterio jurisprudencial en torno al art. 70 del EBEP cuando razona que aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto. Ocurre, sin embargo, que, en multitud de ocasiones, la norma estatal, autonómica o las disposiciones convencionales que disciplinan los procesos de selección o de cobertura de vacantes no establecen plazos concretos y específicos, para su ejecución. En tales supuestos no puede admitirse que el desarrollo de estos procesos pueda dejarse al arbitrio del ente público empleador y, consecuentemente, dilatarse en el tiempo de suerte que la situación de temporalidad se prolongue innecesariamente. Para evitarlo, la STJUE de 3 de junio de 2021, citada, indica la necesidad de realizar una interpretación conforme con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada incorporado como Anexo a la Directiva 1999/70/CE; y, especialmente, nos compele a aplicar el derecho interno de suerte que se satisfaga el efecto útil de la misma, especialmente por lo que aquí interesa, del apartado 5 del citado Acuerdo Marco. En cumplimiento de tales exigencias esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga. Dicho plazo es el que mejor se adecúa al cumplimento de los fines pretendidos por el mencionado Acuerdo Marco sobre contratación determinada y con el carácter de excepcionalidad que la contratación temporal tiene en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, ese plazo de tres años es o ha sido utilizado por el legislador en bastantes ocasiones y, objetivamente, puede satisfacer las exigencias que derivan del apartado 5 del reiterado Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Así, ese es el límite general que tienen los contratos para obra o servicio determinado [ artículo 15.1 a) ET ]; constituye, también, el límite máximo de los contratos temporales de fomento al empleo para personas con discapacidad (Ley 44/2006, de 29 de diciembre) y ha sido usado por el legislador en otras ocasiones para establecer los límites temporales de la contratación coyuntural. Por otro lado, tres años es el plazo máximo en el que deben ejecutarse las ofertas de empleo público según el artículo 70 EBEP. La indicación de tal plazo de tres años no significa, en modo alguno, que, en atención a diversas causas, no pueda apreciarse con anterioridad a la finalización del mismo la irregularidad o el carácter fraudulento del contrato de interinidad. Tampoco que, de manera excepcional, por causas extraordinarias cuya prueba corresponderá a la entidad pública demandada, pueda llegar a considerarse que esté justificada una duración mayor.
Por lo tanto, la Sala IV vuelve al criterio objetivo de someter estas relaciones de interinidad por vacante a los tres años de duración máxima del proceso selectivo desde la celebración del contrato, de manera que una vez traspasado tal lapso de tiempo, podremos estar ante una duración de interinidad por vacante fraudulenta, y meritoria de calificación como indefinida no fija, sin que la suspensión de los procedimientos de cobertura de las plazas vacantes en los organismos del sector público pueda ser un dato que justifique la dilación en el tiempo de los procesos de convocatoria y cobertura de vacantes, mientras se mantiene una contratación temporal hasta que la plaza vacante sea cubierta, de forma que la temporalidad en la relación del trabajador afectado sea inusualmente larga.
En posteriores pronunciamientos, así en el de 26 de febrero de 2024, rec. 1613/2022, se ha profundizado en la cuestión relativa a los efectos justificativos de la prolongación en el tiempo de la prestación de servicios que se han de atribuir a las convocatorias realizadas por la Administración empleadora en orden a cubrir las plazas vacantes cuando su resultado no incide en la persistencia del contrato de interinidad, estableciéndose que:
En el supuesto sometido a la consideración de la Sala, consta que se llevaron a cabo dos convocatorias, en 2018 y 2020 para el proceso selectivo de acceso a la condición de personal laboral fijo, entre otras de las categorías profesionales del grupo V, correspondientes a las ofertas de empleo público de 2016 y 2017 y de 2018 y 2019, respectivamente, si bien del inalterado relato fáctico no cabe deducir que estuviera en las mismas incluida la plaza ocupada por la demandante, lo que como hecho impeditivo de las pretensiones de la actora en el proceso correspondería haber justificado a la Consejería y no a la trabajadora como se argumenta en la resolución combatida, siendo otra circunstancia de relevancia para la resolución de la controversia que ni siquiera a la fecha de celebración del acto de juicio el último proceso selectivo para personal de nuevo ingreso hubiera finalizado, dado que lo decisivo, según se argumenta por el Alto Tribunal, es el momento en el que efectivamente se cubre la plaza, lo que resulta patente no había acontecido a la fecha de interposición de la demanda, por lo que ha de entenderse superado, sin justificación, el plazo de tres años que prevé el art. 70.1 del EBEP.
Ello basta para concluir el carácter fraudulento del contrato de la actora, al haber superado los tres años de duración sin que su plaza fuese específicamente ofrecida en un concurso para la cobertura de vacantes dirigida a personal de nuevo ingreso, siendo la consecuencia anudada la declaración del carácter indefinido no fijo del vínculo laboral que une a las partes, tal y como postula la trabajadora en su recurso, por lo que procede la estimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Margarita contra la sentencia dictada en los autos núm. 1339/2021 por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por la expresada contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, declarando que la relación laboral habida entre las partes es indefinida no fija. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
