Sentencia Social 750/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 750/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 209/2024 de 22 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

Nº de sentencia: 750/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025100736

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1822

Núm. Roj: STSJ ICAN 1822:2025


Encabezamiento

Sección: JPS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000209/2024

NIG: 3501644420230004037

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000750/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000363/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Comunidad Autónoma de Canarias; Abogado: Serv. Jurídico CAC LP

Recurrido: Moises; Abogado: Mirla Raquel Aldeguer Martin

Recurrido: Cabildo Insular de Gran Canaria; Abogado: Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria Letrado de Cabildo Insular de Gran Canaria

Recurrido: Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria; Abogado: As.Jur.Inst.Atención Sociosanitaria Gran Canaria

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLORIA POYATOS MATAS, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000209/2024, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, frente a Sentencia 000329/2023 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000363/2023-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Moises, en reclamación de Cantidad siendo demandados el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS e INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte demandante prestó servicios como limpiadora desde el 25-7-11 como camarero limpiadora para el IASS en la residencia Taliarte.

SEGUNDO.- La entidad demandada tenía suscritas póliza de seguro con Vidacaixa SAU que cubre 6010,12 Euros por incapacidad permanente.

TERCERO.- La parte actora causó baja médica el 29-1-20 por enfermedad común y por el INSS se dictó resolución el 27-10-21 concediendo la incapacidad permanente total.

CUARTO.- Conforme al artículo 33 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad autónoma obliga a esta, a contratar y abonar las primas correspondientes de un seguro de accidentes y de vida para todo el personal acogido por el presente Convenio, al objeto de cubrir los riesgos de muerte o incapacidad permanente total o absoluta que garantice a los asegurados la cantidad de 12.020,24 Euros en caso de producirse tales contingencias

QUINTO.- La parte actora ha percibido 6010,12 Euros de la aseguradora Vidacaixa SAU."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Moises contra la Comunidad autónoma de Canarias condeno a la demandada a abonar 6.010,12 Euros a la parte actora más los intereses legales."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. Artículo 33 del III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias (CAC):

"La Comunidad Autónoma se obliga a contratar y abonar las primas correspondientes de un seguro de accidente y de vida para todo el personal acogido por el presente Convenio, al objeto de cubrir los riesgos de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, que garantice a los asegurados la cantidad de 1.750.000 pesetas para el año 1991 y 2.000.000 de pesetas para el año 1992, en caso de producirse dichas contingencias."

D. Moises, personal delegado de la CAC adscrito a puesto de trabajo en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, es declarado afecto de incapacidad permanente total por Resolución del INSS de fecha 25 de octubre de 2021, solicita los 12.020,24 euros que para tal contingencia prevé el artículo 33.

La sentencia de instancia condena a la CAC al abono del importe reclamado más intereses legales.

Razón: "por la demandada se produjo una modificación de la póliza que supuso dejar sin cobertura parte del capital previsto en el Convenio, sin que ello suponga modificación alguna del derecho que recoge el Convenio, que solo puede ser modificado a través de la negociación colectiva".

Absuelve a Vidacaixa S.A.U., al haber dado cumplimiento al contrato, abonando el capital asegurado.

Disconforme, la CAC se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que impugna el trabajador.

SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, la recurrente solicita modificar el hecho probado segundo, para el que propone la siguiente redacción:

"La entidad demandada suscribió con fecha 27.04.2004 una póliza de seguro con la empresa Swiss Life (España), Sociedad Anónima de Seguros, el contrato de seguro colectivo de vida del personal al servicio de la Administración Pública de la CAC (póliza n.º NUM000).La empresa Swiss Life fue absorbida por la entidad Vida Caixa, S.A. de Seguros y Reaseguros en virtud de autorización conferida por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de julio de 2004 (BOE 10.08.2004). Esta póliza se ha venido prorrogando hasta el 31.12.2021. Esta póliza de seguro de vida e invalidez contemplaba como suma asegurada la cantidad de 12.020,24 € por fallecimiento por cualquier causa, tanto para funcionarios como personal laboral, en cambio por invalidez permanente se establecía una diferenciación, para el personal funcionario la suma asegurada era de 6.010,12 € y para el personal laboral era de 12.020,24 € (cumpliendo con lo establecido en el art. 33 del Convenio Colectivo). Ley 10/2012, de 29 de diciembre, Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2013, Disposición Adicional Décimo quinta, suspendió expresamente, entre otros, el artículo 33 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, referente al seguro de accidente y vida. La suspensión del citado precepto del convenio colectivo se mantuvo en las Leyes de Presupuestos Generales de la CAC desde el 1.01.2013 y hasta el 31.12.2018, y se establece que "el importe asegurado será el mismo que corresponde a los demás empleados públicos de la Comunidad Autónoma" (véase la DA Decima de la Ley 6/2013, de 27.12. 2013, de Presupuestos Generales de la CAC para 2014; la DA Décima de la Ley 11/2014, de 26.12.2014, de Presupuestos para 2015; la DA novena de la Ley 11/2015, de 29.12.2015, de Presupuestos para 2016; la DA novena de la Ley 3/2016, de 29.12.2016, de Presupuestos para 2017; y la DA novena de la Ley 7/2017, de 27.12.2017, de Presupuestos para 2018). Por Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias de 8.04.2013 se modifica la póliza de seguro de vida del personal laboral, a raíz de la Ley de Presupuestos Generales de la CAC para 2013, en el sentido que el capital asegurado para el riesgo de invalidez permanente del personal laboral a partir de 1.02.2013queda en la cuantía de 6.010,12 €. La Ley de Presupuestos Generales de la CAC para 2019, Ley 7/2018, de 28.12.2018,introdujo en el artículo 47 referido a "Acción Social y Premios de jubilación y permanencia" un incremento de la partida para los gastos derivados de las pólizas de seguros concertadas que cubren los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente del personal al servicio de la Administración pública de la comunidad autónoma, de 3.750.000 €a 4.250.636 €, y así cubrir el incremento de la póliza para asumir la cuantías indemnizatorias por invalidez permanente de todo el personal al servicio de la CAC, en la cuantía de 12.020,24 €., y así dar cumplimiento a lo señalado en el art. 33 del Convenio Colectivo. Contra dicho precepto de formuló recurso de inconstitucionalidad por el presidente del gobierno nacional, dictándose sentencia por el TCo en pleno n.º 25/2020, el 13 de febrero de 2020, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de parte de este precepto, en cuanto al exceso o incremento del importe del fondo de acción social sobre el importe del año anterior, de tal forma que ese fondo no podía exceder del límite establecido previamente de 6.750.000 €, lo que suponía que en el apartado de póliza de seguro no podía superar los 3.750.000 € previstos en el ejercicio anterior. En dicho precepto, artículo 47 de la Ley de Presupuestos Generales de la CAC para2019 se dice, y no ha sido declarado inconstitucional, que "Las Pólizas de seguros concertadas por la Administración Pública de la CAC se sujetarán al principio de igualdad, de forma que cubrirán, en todos los caso, los mismos riesgos y establecerán las mismas prestaciones para todo el personal al servicio de la Administración, con independencia de su vínculo jurídico". En dicha Ley de Presupuestos Generales para 2019 se establece una cláusula general de "suspensión de los acuerdos y pactos sindicales suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley" (Disposición Adicional Octava).

En igual sentido, se recoge en las posteriores Leyes de Presupuestos Generales de la CAC: en la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de Presupuestos para 2020 (art. 45 y D.A. séptima); en la Ley 7/2020, de 29.12.2020, de Presupuestos para 2021 ( art. 45 y DA Duodécima); en la ley 6/2021, de 28.12.2021, de Presupuestos para 2022 (art. 47 y DA sexta). En todas ellas, se viene a fijar como límite de gasto de póliza de seguro que cubra el riesgo de fallecimiento o invalidez permanente del personal al servicio de la Administración de la CAC el de 3.750.000 €".

Apoyo probatorio: documentos a los folios 110 a 122.

Los datos propuestos son ciertos, resultan directamente de la documental relacionada, y son relevantes, aunque no en el sentido que se pretende, sino para reforzar el fallo.

Se estima el motivo, quedando redactado el hecho probado segundo conforme a la propuesta.

TERCERO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, la CAC recurrente denuncia la inaplicación de "una norma con rango legal, concretamente, la Ley de Presupuestos Generales dela CAC, en el caso, para 2021 (artículo 45 y Disposición Adicional Duodécima) en relación con la Ley General de Presupuestos del Estado para 2021 ( artículo 18.2), que tiene suspendido implícitamente el artículo 33 del Convenio Colectivo, relativo a la póliza de seguro por riesgo de fallecimiento e invalidez permanente del personal laboral de la CAC en cuanto al importe asegurado en caso de invalidez permanente de este personal, sin que pueda incrementar respecto a años anteriores. Y la ley prima sobre el Convenio Colectivo ( auto del TC 85/2010, entre otros)".

El Tribunal Constitucional ha reiterado la primacía de la Ley sobre el convenio colectivo, debiendo sujetarse las normas paccionadas a la de rango superior en la jerarquía normativa ( SSTC 177/88, de 10 de octubre; 58/85, de 30 de abril; y 210/90, de 20 de diciembre). Así se recuerda en STS 10 de febrero de 1998, rec. 2750/1997, con cita de una anterior de 2 de octubre de 1995, en la que se afirma «El art. 37.1 de la Constitución no se vulnera por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes. Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en la Constitución (art. 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la ley sobre el convenio, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citada sentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva». Y añade la misma resolución que «La negociación colectiva no puede entenderse excluyente e inmodificable, pues ello supondría frenar la evolución y el progreso del Derecho del Trabajo y convertir lo negocial en derecho necesario absoluto y en tantos necesarios como convenios hubiera. No puede aceptarse un debilitamiento de la imperatividad de la ley en favor de lo dispositivo, a menos que la propia ley así lo autorice, flexibilizando sus mandados. Por otra parte, la STS 25 de marzo de 1998 (recurso 3823/97), argumenta:

«el Tribunal Constitucional que ha declarado en su sentencia 58/1985 que la limitación de la autonomía colectiva del Sector Público nace de la unidad del ordenamiento jurídico que supone, entre otras consecuencias, el respeto por la norma pactada del Derecho necesario establecido por la Ley, que en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente de forma excepcional, reservarse para sí determinadas materias que quedan por tanto excluidas, de la negociación colectiva. Añadiendo que igualmente aquella limitación puede originarse en virtud de circunstancias que aconsejen una política de control salarial que pueden legitimar condicionamientos y limitaciones temporales a la contratación colectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado positivamente a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera el artículo 14 de la Constitución, sentencias 858/85 y 331/1986; precisando, la sentencia nº 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera el artículo 14, ni tampoco el 37,1 de la Constitución, añadiendo la sentencia 210/1990 que el Convenio Colectivo es una norma que solo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la ley le señala", recordando que "en la misma línea se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 9 de julio de 1991, 24 de febrero de 1992, 7 de abril y 8 de junio de 1995 que han señalado en definitiva la primacía de la norma de origen legal sobre la norma de origen convencional en materias de derecho necesario».

La STS 22 de diciembre de 2005 (rec. 197/2003) viene a razonar:

«La prevalencia de la ley sobre el convenio colectivo es un principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, y que el Tribunal Constitucional ha reiterado, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo».

Pero no es esta la cuestión sobre la que gravita el litigio.

Lo que se plantea es si la suspensión del artículo 33 del Convenio, que expresamente se dispuso en las sucesivas leyes presupuestarias para los años 2013 a 2018, se mantiene a partir de 2019, al desaparecer en la Ley 7/2018, de 28 de diciembre previsión similar a la contenida en la DA décima de la Ley 6/2013, DA décima Ley 11/2024, DA novena Ley 11/2015, DA novena Ley 3/2016 y DA novena Ley 7/2017.

Hemos dicho en sentencia de 14 de mayo de 2025, rec. 561/2024, resolviendo un asunto idéntico:

"Lo cierto es que no hay ningún precepto de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019 que derogue o suspenda el art. 33 del Convenio Colectivo, ni siquiera el recurrente señala el artículo, precepto o disposición que así lo haga, y las normas jurídicas no pueden entenderse suspendidas o derogadas de manera implícita".

La CAC pretende amparar la suspensión - refiere una suerte de "suspensión implícita"- en el artículo 47, dedicado a "Acción social y premios de jubilación y permanencia", en su punto 1 a) párrafo segundo, en relación con la DA octava.

Establece el artículo 47 punto 1 a) párrafo segundo:

"Las pólizas de seguros concertadas por la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias se sujetarán al principio de igualdad, de forma que cubrirán, en todos los casos, los mismos riesgos y establecerán las mismas prestaciones para todo el personal al servicio de la Administración , con independencia de su vínculo"

Y la DA octava:

"Durante el año 2019 se suspenden los acuerdos y pactos sindicales suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, en los términos necesarios para la correcta aplicación de esta Ley".

La previsión autonómica lo que está pretendiendo es homogeneizar, converger, equiparar las diferentes condiciones que, en materia de seguros colectivos, existen para el personal al servicio del sector público canario. Lo que la recurrente viene a sostener es que ha de tomarse a tal efecto como términos, garantías e indemnizaciones a cubrir las previstas para el personal funcionario, que para la contingencia de incapacidad permanente fija un capital asegurado de 6.010,17 euros, es decir, justo la mitad del previsto en el artículo 33 del Convenio. La pregunta que de inmediato se suscita es por qué razón la igualación es a la baja, por qué no procede elevar el importe del capital asegurado del personal funcionario para equipararlo al establecido convencionalmente para el personal laboral. La respuesta no logramos encontrarla en el artículo 47.1.a) p 2, pero tampoco en la DA octava, como decimos en sentencia de 14 de mayo de 2025:

"El art. 33 CCo no es un "acuerdo o pacto sindical", desconocemos si el impugnante presta sus servicios en un ente "entes de los sectores públicos limitativo y estimativo", y se desconoce cual es la extensión de "los términos necesarios para la correcta aplicación de esta ley.". Por ende, no podemos estar ante una suspensión tácita del art. 33 CCo en base a esta DA 8.ª"

"Por otra, parte, la Disposición Adicional 8 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias, solo se refiere a la suspensión de los acuerdos y pactos sindicales, suscritos por los entes de los sectores públicos limitativo y estimativo, pero no se refiere a la suspensión en la aplicación de determinados preceptos del convenio. Es más, el punto número 1 habla de acuerdo y pactos sindicales, mientras que el punto número dos habla de artículos de un Convenio, pero no el art. 33 del Convenio Colectivo relativo a la póliza de seguro por riesgo de fallecimiento e invalidez permanente del personal laboral de la CAC, a diferencia de lo que si hacían las Leyes de Presupuesto de 2013 y 2014, entre otras. Por lo que dicha Disposición Adicional no suspende dicho artículo 33 del Convenio Colectivo, al no hacer referencia al mismo".

Arroja luz sobre la cuestión la STC 25/2020, 13 de febrero que resuelve recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 47.1.a) p 1 de la Ley 7/2018, por fijar una cuantía para el fondo de acción social (9.250.636 euros) superior a la que permite el artículo 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018, de 21 de diciembre, de carácter básico al amparo del artículo 149.1.13 CE, precepto declarado inconstitucional y nulo, con la precisión de que "esta declaración debe proyectarse tan solo sobre el exceso respecto del importe del fondo de acción social establecido en la ley de presupuestos de la comunidad autónoma para el ejercicio anterior, es decir, en cuanto el fondo de acción social constituido en la norma recurrida para el ejercicio 2019 excede de 6.750.000 euros ( cuantía del fondo en el ejercicio 2018).

Expresa:

"En el ámbito laboral, la acción social es un derecho de los trabajadores sujeto a negociación colectiva [art. 37.1 i) TRLEEP]. En cualquier caso, la actuación de las comunidades autónomas en esta materia debe respetar las medidas de contención de gasto establecidas legítimamente por el Estado, que de otro modo no serían efectivas. En palabras de la STC 127/2019, FJ 3 b): «Corresponde. a las comunidades autónomas, respecto de todo el personal a su servicio, independientemente de que su vínculo sea funcionarial o laboral, y en virtud de las competencias que sus estatutos les reconozcan para organizar sus instituciones en general, y el personal a su servicio en particular, la determinación de las condiciones concretas de trabajo de dicho personal ( AATC 55/2016, FJ 5, y 83/2016, FJ 3, y STC 99/2016, FJ 7). Ahora bien, el ejercicio que cada comunidad autónoma haga de esta competencia se entiende ''sin perjuicio de las competencias estatales ex art. 149.1 CE'' ( STC 99/2016, FJ 7), esto es, será un ejercicio constitucionalmente legítimo mientras no desconozca o menoscabe las decisiones que el Estado pueda adoptar en virtud de sus competencias propias».

Es un hecho incontrovertido que el precepto recurrido incrementa los gastos de acción social en el ejercicio 2019 respecto de los del ejercicio 2018. La Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2018, decía en su art. 48.1:

«Artículo 48. Acción social y premios de jubilación y permanencia.

1. Se establece un Fondo de Acción Social de carácter no consolidable por importe de 6.750.000 euros distribuidos de la siguiente forma:

a) En la sección 08 ''Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad'', un importe de 3.750.000 euros que se imputará, exclusivamente, a los gastos derivados de las pólizas de seguros concertadas, que cubren los riesgos de fallecimiento o invalidez permanente del personal al servicio de la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

b) En la sección 19 ''Diversas consejerías'' un importe de 3.000.000 de euros, a efectos de que se puedan convocar, reconocer y abonar, durante 2018, ayudas de acción social reglamentariamente establecidas, destinadas al personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.»

El art. 47.1 de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 2019, objeto de este recurso y transcrito en el precedente fundamento jurídico 1, fija la cuantía del fondo de acción social en 9.250.636 €, distribuidos en las mismas dos secciones 08 y 19 por importes de 4.250.636 € y 5.000.000 €, respectivamente. Incumple así la prohibición de incremento de ese tipo de gastos respecto del ejercicio anterior contenida en el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 24/2018.

Precisamente por establecer un tope máximo, vinculado además a las decisiones anteriores de la propia comunidad autónoma y no fijado unilateralmente por el Estado, la citada prohibición básica no vacía la competencia autonómica en materia de acción social [art. 107 c) EACan], ni agota la regulación y desarrollo del derecho a la acción social de los empleados públicos (en este mismo sentido, STC 33/2017, de 1 de marzo, FJ 6). La comunidad autónoma es libre de destinar esa cantidad de dinero a unas u otras finalidades y, además, de acuerdo con el concepto de acción social antes referenciado [fundamento jurídico 4 b)], el precepto no impide a la comunidad autónoma organizar y prestar directamente servicios en especie a esos mismos destinatarios específicos (empleados públicos) o aumentar sus partidas en materia de asistencia social general ( arts. 148.1.20 CE y 142 EACan, y STC 239/2002, de 11 de diciembre).

En particular, por lo que se refiere a los gastos derivados de las pólizas de seguro de vida e invalidez permanente referidas en el subapartado a), ni la cantidad resultante de la prohibición de incremento de los gastos de acción social establecida en el art. 3.2 del Real Decreto-ley 24/2018 impide atender a ese gasto (la cuantía de la prima del contrato colectivo de seguro de vida del personal al servicio de la administración pública de la comunidad autónoma asciende a 4.061.635,88 €, según el propio escrito de alegaciones del Gobierno canario), ni, aunque produjera ese efecto, la decisión de la administración autonómica de suscribir y/o prorrogar ese tipo de contratos puede imponerse al ejercicio por el Estado de sus competencias derivadas de los arts. 149.1.13 y 156.1 CE y del art. 2.1 b) de la Ley Orgánica de financiación de las comunidades autónomas, antes aludidas. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza temporal, con una vigencia máxima de dos años, de este tipo de contratos y los efectos derivados del incumplimiento de la obligación del pago de la prima por el tomador del seguro (reducción del seguro) establecidos en el art. 95 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, así como también las garantías presupuestarias que rodean la adquisición de compromisos de gasto de carácter plurianual (para la comunidad autónoma aquí implicada, art. 49 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la hacienda pública canaria). Ya hemos dicho que para un caso parecido (planes y fondos de pensiones), la STC 139/2005, antes citada, estableció que este tipo de aportaciones económicas, autónomamente decididas por las diferentes administraciones públicas para su propio personal, están supeditadas no solo a la correspondiente habilitación presupuestaria, sino también y muy especialmente a las determinaciones que sobre los incrementos retributivos de los empleados públicos pudiera fijar el legislador estatal en las correspondientes leyes anuales de presupuestos generales del Estado (FJ 7).

Así resulta, por lo demás, de la propia norma habilitante para que las administraciones públicas puedan suscribir este tipo de contratos, que es la disposición final segunda del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones.

Esta disposición, después de habilitar a las administraciones públicas a promover planes de pensiones o «contratos de seguro colectivo» asegurando determinadas contingencias de su personal «funcionario o laboral», incluidas la incapacidad y muerte [art. 8.6 b) y c) del mismo texto refundido], que es el caso que aquí nos atañe, establece en su párrafo segundo:

«Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la correspondiente habilitación presupuestaria de que disponga cada entidad o empresa, así como de las posibles autorizaciones previas a las que pudiesen estar sometidas tales aportaciones tanto de carácter normativo como administrativo, para, en su caso, destinar recursos a la financiación e instrumentación de la previsión social complementaria del personal.»

De este modo, no pudiendo encontrar acomodo el precepto recurrido en el acervo competencial autonómico, debemos concluir que existe consiguientemente una contradicción efectiva e insalvable entre el precepto estatal de contraste y la norma recurrida."

Como decimos en la sentencia de 14 de mayo de 2025:

"El Tribunal Constitucional declara nulo el exceso de dotación respecto a 2018, que era 6.750.000 euros, por lo tanto el exceso en 2019 es de 2.500.636 euros (dado que se dotó un total de 9.250,636 euros). Al declarar nulo el exceso de 2.500.636, la letra a) sigue suponiendo un incremento de 1.750.000 euros, dado que de los 4.250.636 euros dotados hay que deducir el incremento declarado inconstitucional de 2.500.636 euros. No hay prueba alguna de que de esos 1.750.000 euros no permitan cubrir los 12.020,24 euros de la póliza".

En consecuencia, el doble objetivo de cumplir con el límite de gastos de acción social, y con el principio de igualdad en las prestaciones del personal al servicio de la Administración, no exige suspender la norma convencional, que respeta el artículo 33 en el modo y con el alcance en que se encuentra redactado.

Procede exigir responsabilidad a la Administración por haber reducido el capital asegurado en la póliza de vida.

Por razón de la incapacidad permanente reconocida, la trabajadora accionante tiene derecho a una mejora por importe de 12.020,24 euros euros, y habiendo percibido de la aseguradora 6.010,12 euros, la Administración ha de satisfacer el importe restante.

La sentencia de instancia no incurre en las vulneraciones normativas denunciadas. Se desestima el recurso.

CUARTO. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, cabe imponer a la parte recurrente, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la trabajadora impugnante, en ochocientos euros (800 €).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la sentencia de 5 de diciembre de 2023 dictada en los autos n.º 363/2023 seguidos en el Juzgado de lo Social n.º 7 de Las Palmas de Gran Canaria, que confirmamos.

Se acuerda imponer a la parte recurrente, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, las costas del recurso, las cuales se estiman, incluyendo los honorarios de la representación técnica de la trabajadora impugnante, en ochocientos euros (800 €).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0209/24 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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