Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 765/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 31/2025 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
Nº de sentencia: 765/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025100795
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1881
Núm. Roj: STSJ ICAN 1881:2025
Encabezamiento
Sección: JPS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000031/2025
NIG: 3501644420230012012
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000765/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0001090/2023-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Jesús Carlos; Abogado: Carlos Santana Santana
Recurrido: Universidad de Las Palmas de Gran Canaria; Abogado: Serv Jur De La Universidad De Las Palmas De G. C.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D.ª GLÒRIA POYATOS MATAS, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000031/2025, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a Sentencia 000394/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0001090/2023-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús Carlos, en reclamación de Despido siendo demandada la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el 31 de octubre de 2024 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 25 de enero de 2011 con categoría profesional de Oficial, especialidad Deporte del Servicio de Deportes, percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.612,45€.
SEGUNDO.- En fecha 25 de enero de 2011 se suscribió contrato de trabajo temporal a tiempo completo de interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo.
El trabajador a sustituir era Don Maximiliano, siendo la duración del contrato mientras el trabajador sustituido se encuentre desempeñando provisionalmente otro puesto.
TERCERO.- En fecha 25 de enero de 2011 se resuelve la concesión de desempeño temporal de funciones a Don Maximiliano del puesto de trabajo NUM000.
El puesto de trabajo identificado con el número NUM000 estaba incluido en la Relación de Puestos de Trabajo vigente a fecha 25 de enero de 2011, aprobada por el Consejo de Gobierno el día 2 de diciembre de 2004 y publicada en el Boletín Oficial de Canarias el día 16 de enero de 2006, según Resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de diciembre de 2005, con la categoría laboral de Técnico Especialista, especialidad de Reprografía, Encuadernación y Autoedición, nivel 3, del Servicio de Reprografía, Encuadernación y Autoedición, jornada de tarde.
Por Resolución de fecha 29 de mayo de 2014 a Don Maximiliano se le cesa del puesto de trabajo NUM000, con efectos del día 31 de mayo de 2014, y se resuelve la concesión de desempeño temporal de funciones del puesto NUM001 de "Titulado de Actividades Deportivas", nivel 2, del Servicio de Deportes, según el protocolo de sustituciones para el Personal Laboral Fijo, hasta el día 31 de diciembre de 2014.
Por Resolución de fecha 15 de diciembre de 2014, a Don Maximiliano se le cesa del puesto de trabajo NUM001, con efectos del día 15 de diciembre de 2014, y se resuelve la concesión de desempeño temporal de funciones del puesto de trabajo NUM000, según el protocolo de sustituciones para el Personal Laboral Fijo.
Por Resolución de fecha 19 de enero de 2015 a Don Maximiliano se le cesa del puesto de trabajo NUM000, con efectos del día 18 de enero de 2015, y se resuelve la concesión de desempeño temporal de funciones del puesto de trabajo NUM001 de "Titulado Medio", especialidad Deportes, nivel 2, del Servicio de Deportes, según el protocolo de sustituciones para el Personal Laboral Fijo.
El puesto de trabajo NUM000 fue amortizado y suprimido de la vigente Relación de Puestos de Trabajo aprobada por el Consejo de Gobierno el día 24 de noviembre de 2015 publicada en el Boletín Oficial de Canarias del día 29 de diciembre de 2015 según Resolución del Rector de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria de 9 de diciembre de 2015.
Tras la resolución del concurso de traslados convocado por Resolución del 14 de marzo de 2023 (BOC de 27 de marzo), a Don Maximiliano se le adjudica el puesto de trabajo NUM002, Oficial, especialidad Deporte, nivel 4, del Servicio de Deportes, jornada de mañana.
CUARTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2023 la empresa comunica a la actora que ha finalizado su relación laboral con fecha de efectos del día 18 de noviembre de 2023, con el siguiente tenor literal:
"Por la presente le comunico que el próximo día 18 de noviembre de 2023, se producirá su cese por la finalización del contrato que firmó con esta Universidad el 25 de enero de 2011, para el desempeño del puesto de trabajo NUM003 grupo profesional Oficial, especialidad Deporte del Servicio de Deportes, al haber finalizado la causa que se específica en su contrato, sustituir al trabajador Don Maximiliano, al haber obtenido dicho trabajador otro puesto de trabajo tras la ejecución de la Resolución de fecha 27 de julio de 2023, por la que se resuelve el concurso de traslado para cubrir puestos de trabajo de personal laboral vacantes en la relación de puestos de trabajo del Personal Técnico, de Gestión y de Administración y Servicios".
QUINTO.- En fecha 21 de febrero de 2024 el actor suscribió contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo para sustituir al trabajador D. Maximiliano, mientras se encuentre desempeñando otro puesto de trabajo."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D. Jesús Carlos, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. Más de doce años prestando ininterrumpidamente servicios como Oficial, especialidad Deporte del Servicio de Deportes de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC), bajo la cobertura de contrato de duración determinada a tiempo completo para sustituir a trabajador "mientras se se encuentra desempeñando provisionalmente otro puesto de trabajo" - tiempo durante el cual el sustituido cambió cuatro veces de puesto por concesión de desempeño temporal de funciones- y recibe comunicación de cese "al haber finalizado la causa que se especifica en el contrato", tras obtener el sustituido nuevo puesto de trabajo por concurso de traslado. Seguidamente es vuelto a contratar para sustituir al mismo trabajador durante el desempeño temporal de funciones.
El trabajador acciona por despido. Subsidiariamente, para el caso de estimarse válida la extinción, solicita la indemnización prevista legalmente para los despidos por causas objetivas.
Ninguna de sus pretensiones alcanzó éxito, razón por la que se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.
SEGUNDO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 LRJS, el recurrente pide incorporar a la resultancia fáctica dos nuevos hechos probados:
Sexto: "En la fecha de la celebración del precitado contrato de sustitución, el convenio en vigor era el I Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas Canarias (Boletín Oficial de Canarias n.º 196, miércoles 8 de octubre de 2003)".
Séptimo: "La plaza que ocupaba el Sr. Maximiliano, cuando fue sustituido por el actor, era la NUM003, siendo el actor cesado porque el Sr. Maximiliano obtiene por concurso de traslado la plaza NUM002".
Ninguna de las peticiones alcanza éxito.
-Recuerda la STS de 18 de febrero de 2014 (rec. 123/2013), que el error ha de recaer sobre un hecho, lo que excluye de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis. El propio concepto de hechos probados repele la inclusión en los mismos de las normas jurídicas. El convenio colectivo es una norma jurídica y no un documento sobre el que poder determinar la existencia de un error en la apreciación de la prueba. "Las normas legales o convenidas no son susceptibles de prueba y por ello no tienen cabida en aquella relación probatoria" ( STS de 15 de junio de 2010, rec. 75/2009).
-Los datos que se pide incorporar bajo el ordinal séptimo ya figuran en los hechos probados tercero y cuarto, siendo innecesaria su reiteración.
TERCERO. Por el cauce de censura jurídica, apartado c) del artículo 193 LRJS, el recurrente atribuye a la sentencia infracción de los artículos 5.3, 45 y 49.1 ET, 70 EBEP, 4.2, 8.1 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre; 6.4 y 7.2 del Código Civil, 22 y 26 del I Convenio Colectivo de Universidades Públicas Canarias (BOC n.º 196, 8 de octubre de 2003); 18, 29, 56 y D.A. 3ª del III Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las universidades Públicas Canarias (BOC n.º 222, lunes 18 de noviembre de 2013) cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada ( Directiva 1999/70/CE del Consejo) y, la doctrina jurisprudencial del TJUE de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C-677/16, sobre el abuso en la contratación temporal y una aplicación/interpretación errónea, a las circunstancias concretas del caso, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de mayo de 2021, rec. 2199/2019, cuyos criterios aplica esta Sala en sentencia de 8 de julio de 2021, recurso n.º 148/2021.
La sentencia de instancia analiza la cuestión relativa al "pretendido fraude de la contratación temporal a tiempo completo de interinidad para la sustitución de trabajador con derecho a reserva de su puesto de trabajo mientras el trabajador sustituido se encuentra desempeñando provisionalmente otro puesto", y lo hace reproduciendo parte de nuestra sentencia de 8 de julio de 2021, rec. 148/2021, en la que uno de los contratos sometidos a consideración era un contrato de sustitución ordinario por adscripción temporal de su titular a otro puesto, con una duración de 6 meses, y lo que exclusivamente se planteaba era el válido recurso a un tipo de contrato que exige que el contrato del trabajador sustituido esté suspendido.
Decíamos (fundamento de derecho tercero):
"El criterio de esta Sala acerca de si la atribución temporal de funciones justifica el recurso por la ULPGC a la modalidad interinidad por sustitución se expresa en sentencia de 21 de febrero de 2020 (rec. 1449/2019), y es seguido en sentencias de 28 de junio de 2019 (rec. 332/2019), 21 de febrero de 2020 (rec. 1449/2019), 13 de marzo de 2020 (rec. 1037/2019), 23 de junio de 2020 (rec. 1351/2019), entre otras. En ellas se analizan los artículos 26 ("Desempeño temporal de funciones") y 22 ("Suspensión del contrato con reserva de puesto") del I Convenio Colectivo (BOC 8.10.2003). El artículo 22 contenía una enumeración de las situaciones habituales de suspensión con derecho a reserva de puesto de trabajo (IT, maternidad, adopción) y una cláusula de cierre "cualquier otra ausencia justificada de un trabajador en un periodo inferior a un año", y el artículo 26 disponía que "en los casos de ausencia o baja temporal de un trabajador, y de vacante mientras dure el proceso selectivo, y se prevea que pueda producir graves perjuicios para el servicio, se podrá designar como suplente a otro trabajador de la Universidad... En casos excepcionales, y existiendo acuerdo entre la Gerencia y el Comité de Empresa en la creación de un nuevo puesto de trabajo y hasta que se dote presupuestariamente, se podrá designar para el desempeño de dichas tareas a un trabajador de la misma categoría profesional...".
Decíamos que esta normativa permitía cubrir una vacante por personal propio de la Universidad siempre que concurrieran circunstancias especiales como la de evitar graves perjuicios en el servicio, o la de concurrir excepcionalidad en la creación de la nueva plaza y hasta que fuera dotada presupuestariamente. Y que la no acreditación de ninguno de estos supuestos, grave perjuicio o excepcionalidad, evidenciaba fraude, que debía ser corregido, declarando que el objeto del contrato era el propio de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, pero con causa de validez y de extinción diferente a la del contrato suscrito.
La contratación del demandante, ahora recurrente, como interino por sustitución, se produce bajo la vigencia del II Convenio PAS, que recoge idénticas previsiones en sus artículos 18 y 29.
En la instancia el contrato se estima válido con el siguiente razonamiento, f. j. tercero: "si bien ciertamente el Convenio de la demandada recoge los supuestos concretos paccionados de suspensión de contrato con reserva del puesto, donde no se incluye la movilización temporal de un trabajador, lo cierto es que ambas partes lo acordaron así en la concesión de la movilidad funcional temporal del trabajador sustituido, por lo que se ampararía en una reserva de puesto derivada de un acuerdo individual, y por lo tanto amparado en los preceptos citados".
El discurso de censura corre al hilo de la doctrina contenida en SSTS de 30 de octubre de 2019 (rec. 1070/2017) y 5 de julio de 2016 (rec. 84/2015) expresiva de que: "El contrato de interinidad se define como aquel contrato de duración determinada que tiene por objeto sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, pendiendo su duración de la reincorporación del sustituido por finalizar el periodo de ejercicio de dicho derecho. Dicha definición no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto". Y de que no es posible la celebración de un contrato de interinidad "para suplir al titular", "sin trabajador cuyo contrato se suspenda y conserve la reserva del puesto de trabajo tampoco es posible la celebración de un contrato de interinidad clásico".
Insiste en su alegato de demanda: no hallándose la atribución temporal de funciones entre los supuestos de suspensión del contrato de trabajo ni convencional ni legalmente no genera reserva de puesto de trabajo. Y en todo caso el acuerdo individual al que alude la juzgadora no obra en autos.
En la reciente STS de 26 de mayo de 2021 (rec. 2199/2019) se resuelve acerca de si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución, llegando a la conclusión de que es admisible dicha figura porque en ese caso se cumple con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo.
Advierte el Alto Tribunal que al margen de las causas de suspensión del contrato que regula el ET y el Convenio, la suspensión del contrato puede sustentarse en el mutuo acuerdo de las partes.
En esta sentencia se analiza la doctrina de la Sala sobre el contrato de interinidad por sustitución y concretamente se hace referencia a las SSTS de 5 der julio de 2016 y 30 de octubre de 2019 (aquí citadas por el recurrente) coligiendo de ellas y del régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución ( artículo 15.c ET y 4.1 y 2 del RD 2720/1998) que "lo relevante es que el trabajador sustituido abandone la prestación de servicios que estaba desempeñando en el puesto de trabajo y lo haga con reserva del mismo, sin olvidar que el contrato puede suspenderse, según dispone el artículo 45.1.a) por mutuo acuerdo de las partes, o b) por las causas consignadas válidamente en el contrato y por las demás establecidas en los restantes apartados de dicho precepto, al margen de otras circunstancias que, no requiriendo de la suscripción de un nuevo contrato -lo que no se impone normativamente- permitan entender que el trabajador pasa a otra prestación de servicios con la reserva de su puesto".
Este cuerpo de doctrina obliga a un replanteamiento de nuestro criterio.
En el expediente administrativo, al folio 43 vuelto, obra Resolución del Gerente de concesión a D. Jose Ramón de desempeño temporal de funciones, de 14 de enero de 2014. En ella existe remisión al artículo 29.1 del Convenio PAS, que regula los procedimientos ordinarios para la provisión temporal de puestos de trabajo, y se contempla qué criterio seguir en materia de vacaciones, licencias, permisos o cambios de situación tras "el cese del desempeño y reincorporación a su puesto".
La reserva de puesto no está contemplada expresamente en el Convenio pero "se arbitra un sistema de adscripción temporal que, por no ser permanente, permite reservar el puesto de trabajo que se estaba atendiendo" ( STS de 26 de mayo de 2021) y posibilita acudir al contrato de interinidad ordinario para sustituir al trabajador temporalmente adscrito a un puesto distinto, como es el caso, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de fraude, como con acierto resuelve la sentencia recurrida."
Mantenemos el criterio expuesto, pero es insuficiente para dar respuesta a la pretensión del demandante porque las circunstancias son distintas. En el recurso 148/2021 el contrato de interinidad tuvo una duración de 6 meses y en el que ahora se somete a examen supera los 12 años. En el recurso 148/2021 se debatía la posibilidad de contratación de interino para sustituir a trabajador destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral, y a esta cuestión ahora se añade la relativa a la necesidad de justificar a efectos de válida concertación del contrato de sustitución que la adscripción del sustituido a otro puesto obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales.
Ofrece respuesta la STS de 7 de julio de 2023, rec. 2809/2020, expresando:
"Esta sala resolvió el debate sobre si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puesto puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución en un sentido afirmativo porque "en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de "sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo".
A lo que añadimos, que en esos casos "existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución".
En definitiva, argumentamos: "Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro".
Por todo ello, concluimos que la empresa puede contratar válidamente a un interino para sustituir al trabajador titular que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, sin suspensión de la relación laboral.
Debemos precisar que ese contrato temporal solo es ajustado a derecho "cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto".
Rechazamos que pueda recurrirse al contrato de interinidad "cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa". En tal caso, la interinidad por sustitución sin suspensión del contrato de trabajo supone que tanto el trabajador interino como el sustituto prestan simultáneamente servicios para la misma empleadora, motivo por el que la empresa tiene la carga de la prueba de justificar que "esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo obedece a razones temporales puramente coyunturales y ocasionales, que no a una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo".
2.- En el supuesto enjuiciado en la citada sentencia del TS 20/2023, de 11 enero (rcud 3844/2019), las actoras habían formalizado sendos contratos de interinidad en los años 2010 y 2011 para sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo que eran adscritos temporalmente a un puesto distinto en la misma CRTVE y continuaban prestando servicios sin suspensión de la relación laboral.
La prolongación de esa situación durante unos extensos periodos de tiempo, durante los cuales se prorrogaron y modificaron los contratos de interinidad en varias ocasiones, evidenció que no se trataba de una situación puramente coyuntural durante la que la empresa necesitase temporalmente mano de obra adicional sino de una situación estructural de un déficit de plantilla, por lo que esta sala declaró que esos contratos incurrieron en fraude de ley."
En el concreto caso que nos ocupa el trabajador con fecha 25 de enero de 2011 suscribió contrato de interinidad para sustituir a " Maximiliano", figurando como causa "mientras este se encuentre desempeñando provisionalmente otro puesto de trabajo" y bajo esta cobertura han transcurrido más de doce años de relación ininterrumpida durante los cuales el sustituido ha sido destinado a diversos puestos -cuatro- sin que conste comunicación al sustituto ni modificación alguna del contrato de origen y único existente. La prolongada y mantenida "sustitución" impide calificar la adscripción del sustituido como temporal.
Cabe resaltar, como hace la STS de 7 de julio de 2023, que no estamos ante un contrato de interinidad por sustitución cuya justificación radica en la suspensión del contrato del trabajador sustituido, en cuyo caso se prolongaría mientras durase la suspensión. Es un contrato de interinidad por sustitución en el que no se ha suspendido el contrato del trabajador sustituido sino que únicamente ha sido adscrito temporalmente a otro puesto de trabajo, manteniendo la reserva del puesto que ocupaba. Por ello, la prolongación de la adscripción durante más de doce años revela que no era una adscripción justificada por razones coyunturales, sino que hay una necesidad estructural de mano de obra, siendo fraudulenta la contratación. Consecuentemente, la ULPGC no puede amparar la extinción de la relación en una cláusula de temporalidad de un contrato en fraude de ley, siendo indefinido no fijo el vínculo. La extinción ha de atribuirse a la decisión de la empleadora y ha de calificarse como despido improcedente, con los pronunciamientos consecuentes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Carlos contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 dictada en los autos n.º 1090/2023 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, resolución que revocamos y, con estimación de la demanda, declaramos la improcedencia del despido y condenamos a la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al trabajador como indefinido no fijo con abono de salarios dejados de percibir a razón de 1612,45 euros/mes o a indemnizarlo en la cuantía de 23.285,55 euros.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0031/25 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
