Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 1498/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1256/2024 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 1498/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100452
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1023
Núm. Roj: STSJ CV 1023:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras.
Dª. Gema Palomar Chalver, presidenta
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001256/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000675/2022, seguidos sobre CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Guadalupe, asistida por el letrado D. José Manuel Martín Sebastià, contra ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, y en los que es recurrente Guadalupe, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti.
Antecedentes
Fundamentos
Se muestra disconforme la recurrente con la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que aplica el art. 106 LJCA para justificar que la demandada, revisara la resolución inicial de 21-12-2019 por el que se le reconocía un GDP/GDR del Grupo/subgrupo A1/A con efectos administrativos y económicos de 5-3-15. En esencia lo que sostiene es que dicho precepto no se alegó para dictar la resolución que ahora se impugna y que en cualquier caso no es aplicable cuando la administración actúa sometida al derecho laboral. Añade a su argumentación que la alegación por parte de la demandada del art. 106 fue sorpresiva, alegando vicio de incongruencia concurrente en la recurrida y que dado que había transcurrido el plazo de prescripción de un año previsto en el art. 59.2 ET, la Administración ya no podía modificar su resolución inicial, pues la que finalmente dejó sin efecto sus previsiones se dictó el día 11-3-2022.
Para una mejor comprensión de la controversia que es objeto de resolución, hemos de traer a colación los hechos declarados probados en la resolución de instancia, siguiendo un orden cronológico. Son los siguientes:
1) El 28-6-19, la actora, que tenía la condición de personal laboral, presentó solicitud de incorporación y reconocimiento de grado de desarrollo profesional.
2) El 3-9-19 adquirió la condición de funcionaria interina, condición que mantuvo hasta el 15-6-2023.
3) El 21-12-19 por la demandada se dictó resolución reconociendo GDP/GDR del Grupo/subgrupo A1/A con efectos administrativos y económicos de 5-3-15.
4) El 17-3-20 se dictó resolución desestimando la solicitud de progresión solicitada por la actora al no disponer de los puntos necesarios (13/20) en los años anteriores a la fecha de progresión.
5) El 19-11-21 se dictó resolución dejando sin efecto las dos resoluciones anteriores reconociendo a la actora un DPCR I Subgrupo A1 con efectos administrativos y económicos de 3-10-2016. Frente a esta resolución no se interpuso recurso alguno.
6) El 11-3-22 se dictó resolución que dejó sin efecto las dictadas anteriormente reconociendo a la actora un DPCR I del Subgrupo A1 con efectos administrativos y económicos desde el 15-5-2020. Frente a la misma se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado. Esta es la resolución objeto de demanda.
7) El 16-6-2023, la actora adquirió la condición de funcionaria de carrera.
Planteada la posible incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda, se resolvió por auto de fecha 7-11-2023, que no ha sido recurrido, en el sentido de declarar la competencia de dicha jurisdicción, celebrándose juicio y dictándose la sentencia que ahora se recurre.
Pues bien, a la vista de las alegaciones realizadas en el primer motivo de recurso, ya de adelanta que el mismo ha de ser desestimado. Se ha de indicar que por parte de la recurrente se produce una confusión de aspectos sustanciales y de fondo que dirigen inexorablemente la conclusión de las que suscribimos a desestimar su argumentación. Y ello por los siguientes motivos:
1.- En primer lugar, se invoca la posible incongruencia de la sentencia por acogerse a la argumentación de la demandada por la que aplicó el art. 106 LJCA. La incongruencia pretendida, caso de existir, debió articularse a partir de un motivo formulado ex art. 193 a) LRJS y no c) como aquí ha ocurrido. Al margen de lo anterior, la sentencia no se desvía del objeto de debate ni resuelve cosa diferente a lo pedido. Cuestión distinta es que la parte recurrente no esté conforme con la aplicación de un precepto sustantivo que puede combatir a partir de la argumentación jurídica que desarrolle, pero no mediante la denuncia de un vicio de incongruencia incorrectamente articulado a través de un motivo de revisión jurídica, como aquí acontece.
2.- En segundo lugar, no es cierto que la Administración Pública, cuando dicta resoluciones en el ámbito de sus competencias en materia laboral, no pueda aplicar las disposiciones y normas de carácter administrativo. Como tampoco puede acogerse, como así intenta hacer ver la recurrente en su recurso, que el plazo del que disponía la demandada para corregir o rectificar la resolución dictada el 21-12-2019 era del de un año previsto en el art. 59.2 ET. Este precepto dispone que
Señala la recurrente que la propia resolución administrativa que se impugna, otorgaba el plazo de un año previsto en el art. 59 ET para ejercer las acciones que en su caso se consideraran pertinentes frente a la misma. Pero una cosa es el plazo de prescripción para la impugnación de la resolución dictada, ex art. 151 LRJS, que en su apartado 7º dispone expresamente que el plazo de interposición de la demanda será
3.- Y dado que por parte de la recurrente no se invoca otro precepto aplicable a la demandada que permita resolver por esta Sala si podía o no aquélla modificar la resolución inicial y en un plazo determinado, al margen del ya aludido art. 59 ET, siendo el presente recurso de carácter extraordinario, procede la desestimación del primer motivo, al no poder la Sala desviarse del debate planteado ni construir aquél de manera distinta a la formulada por la recurrente.
Con posterioridad, y apartándose de la propia denuncia realizada al inicio del motivo, analiza los requisitos exigidos por el Decreto 211/2015 y manifiesta que reunía los requisitos para acceder a la progresión profesional, pues tenía la condición de personal laboral a fecha 1-1-2015, aunque lo fuera al amparo de una prestación de carácter discontinuo, prestando servicios para el IVIA y añade que si no se prestaban servicios era por un uso abusivo de la contratación temporal por parte de la Administración Pública. Y en cuanto al segundo requisito exigido, contenido en la DT 5ª, manifiesta también que ha sido cumplido.
El planteamiento del presente motivo es ciertamente farragoso, pues la recurrente mezcla sin orden ni concierto argumentaciones diferenciadas, que desde luego no pueden ser acogidas. Al objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, esta Sala dirá que:
1.- En primer lugar, no puede invocarse de ningún modo como infringida una norma que expresamente se encuentra derogada. La interpretación que realiza la recurrente manifestando en el recuro que el Decreto 211/2015 "actualiza" el Decreto 186/2014 es cuanto menos sorprendente, máxime cuando la disposición derogatoria única de aquél dispone expresamente:
De manera que si ello es así, no cabe analizar ni uno de los argumentos del recurso atinentes a que la fecha de cumplimiento de los requisitos para la progresión habrían de cumplirse a la vigencia del Decreto derogado.
2.- En segundo lugar, y pese a que la recurrente no denuncia expresamente la infracción del Decreto 211/2015, se opone frontalmente al razonamiento efectuado por la juez a quo acerca del incumplimiento de los requisitos exigidos en aquél para reconocer el derecho reclamado. En aras a no vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala entrará a resolver sobre los argumentos expuestos por aquélla, que ya adelantamos no puede prosperar.
El Decreto 211/2018 del Consell regula el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de la Administración de la Generalitat. Conforme a su art. 2, el decreto tiene por objeto la regulación del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración de la Generalitat, incorporándose a los funcionarios interinos que tuvieren la citada condición a fecha 1-1-2015. Y la valoración específica del desarrollo profesional de dicho personal, se remite a lo dispuesto en las disposiciones transitorias del decreto.
La juez a quo, aplicando dichas disposiciones transitorias, concluyó que la actora no reunía los requisitos exigidos para el encuadramiento solicitado. Y ocurre que esta Sala ha de ratificar su conclusión. Hemos de realizar una precisión importante: el Decreto 2011/2018 regula como decíamos el sistema de carrera profesional horizontal y la evaluación del desempeño del personal funcionario de la Administración de la Generalitat, si bien dicha referencia ha de ser realizada también en relación al
La disposición adicional primera, se remite a lo dispuesto en la disposición transitoria quinta que establece:
Es decir, que la citada disposición exigía ostentar la condición de funcionario interino (en nuestro caso personal laboral, por los motivos expuestos) a fecha 1-1-2015, siendo que tal y como consta en el hecho probado séptimo, la actora no se encontraba con contrato laboral en vigor a dicha fecha pues de la relación de contratos suscritos con IVIA se constata uno de duración de 8-9-2014 a 11-11-2014 para a continuación no suscribirse otro hasta el 5-2-2015 con duración hasta el 2-7-2019. Es decir, que a fecha 1-1-2015 la recurrente no ostentaba la condición de personal laboral de la Administración, por mucho que se nos quiera hacer ver en el recurso que el origen de ese lapsus sin contratación obedeció a un uso fraudulento de la misma por la demandada, argumento que no puede ser examinado por la Sala por constituir cuestión nueva, al denegarse su examen por la juez a quo.
La falta de concurrencia del motivo de acceso al sistema de valoración ya sería bastante para desestimar el recurso, pero para cerrar la argumentación atinente al presente motivo, se ha de indicar que no es cierto que la actora cumpliera el resto de requisitos exigidos por la disposición transitoria quinta. En concreto, prevé el apartado 1 de dicha disposición los siguientes requisitos:
De lo expuesto se desprende que a fecha de presentación de la solicitud de encuadramiento en fecha 28-6-2019 la actora acreditaba haber realizado dos cursos de formación de 15 horas cada uno, sin que se alcanzaran las 50 horas exigidas para acceder al Subgrupo A1, acreditándose dicho requisito el 15-5-2020, esto es, casi un año después, cuando conforme al ordinal noveno, anotó en su registro personal un curso de diseño gráfico de 20 horas.
El incumplimiento de este requisito, se obvia por la recurrente, centrándose únicamente en la acreditación de la antigüedad, lo que hace que el motivo haya de ser desestimado. Y dado que concluyéndose por esta Sala que la actora no tendría derecho, al menos por las dos causas expuestas, a acceder al encuadramiento que fue reconocido mediante resolución administrativa de 21-12-2019, dejada sin efecto por la que ahora se impugna de 11-3-2022, procede desestimar el motivo examinado.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 66 de la LPAC las solicitudes de iniciación del procedimiento administrativo a instancia del interesado deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
Asimismo el art. 68.1 del mismo texto legal y que se dice conculcado dispone que
La recurrente pretende identificar la posible subsanación de una falta meramente formal en lo que respecta a la presentación de la solicitud de inicio del procedimiento con la subsanación de un requisito constitutivo de la pretensión que ejercita, sujeto a las normas que la regulan. Y como bien indica la juez a quo en su resolución de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Orden 6/2019, de 26 de abril de la Conselleria de Justicia, Administraciones Públicas, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se regula el procedimiento electrónico para el acceso, adaptación y progresión al sistema de carrera profesional horizontal, el personal deberá solicitar la incorporación al sistema de carrera horizontal o evaluación inicial del desempeño, la progresión y acreditación de los méritos correspondientes. Para ello, una vez tenido a acceso a la aplicación, se mostrará la antigüedad que conste en el registro de personal y los méritos que se establecieron cada año. Si se pretende alegar un mérito por el interesado y está inscrito en el registro, deberá seleccionarlo; y si se desea alegar algún mérito distinto a los relacionados en el registro de personal, se podrán presentar aquellos que se entiendan pertinentes a través de la misma aplicación anexando la documentación acreditativa correspondiente. Si no se anexa la documentación en el plazo de diez días, se declarará desistido al solicitante.
Del citado precepto se desprende que es requisito preceptivo para computar determinados méritos que los mismos se encuentren inscritos en el registro de personal. De hecho, se otorga la posibilidad de añadir aquellos méritos que no figurando en el citado registro, se entiendan que deben constar a efectos de acceso al encuadramiento, ofreciéndose la posibilidad de alegarlos por el interesado aportando la documentación pertinente.
Ocurre que cuando la actora presentó su solicitud, el mérito consistente en el curso de formación y perfeccionamiento de introducción al diseño gráfico de 20 horas de duración no estaba inscrito en su registro personal por lo que de ningún modo pudo tomarse en consideración; tampoco se alegó por la recurrente, haciendo uso de la posibilidad que le brinda el art. 5 de la Orden 6/2019 añadir otros distintos a los declarados probados por la juez de instancia, de suerte que ahora, no puede pretender, dejando a un lado dicha facultad, trasladar la responsabilidad a la Administración, alegando la vulneración del art. 68 de la LPAC. En consecuencia, este motivo tampoco puede ser estimado, lo que obliga a desestimar también el recurso interpuesto, confirmándose la resolución de instancia en todos sus extremos.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Guadalupe frente a la Sentencia dictada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 675/2022 seguidos a instancia de la precitada recurrente frente a ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA GENERALITAT VALENCIANA; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València (4625034000), advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
