Última revisión
15/07/2026
Sentencia Social 391/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 294/2026 de 22 de mayo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 391/2026
Núm. Cendoj: 10037340012026100379
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:734
Núm. Roj: STSJ EXT 734:2026
Encabezamiento
SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA
CALLE PEÑA S/N CACERES
Equipo/usuario: MRG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000708 / 2025
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente,
En CÁCERES, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
En el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
"PRIMERO . El 3 de febrero de 1993, el entonces director corporativo de recursos humanos de AENA resolvía "reconocer el derecho del personal destinado en la delegación de Aena en la Base Aérea de Badajoz a percibir, como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Convenio Colectivo entonces vigente, una compensación económica por transporte y retorno del Centro de trabajo". Dicho documento, numerado como 10 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido en su integridad.
SEGUNDO. El 28 de abril de 2004, el director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena acordaba
TERCERO. En la actualidad prestan servicios para AENA en el Aeropuerto de Badajoz un total de 6 trabajadores. Todos perciben en sus nóminas el concepto retributivo indicado. Desde el año 2004, dicho concepto no ha sido objeto de actualización.
CUARTO. En el acta de negociación de 1999-2000 se plasmaba lo siguiente:
QUINTO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores.
SEXTO. El sindicato demandante presentó solicitud de conciliación previa ante el Servicio de Mediación y Arbitraje
de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, celebrándose el acto de conciliación el día 4/6/2025, con el resultado de Sin Avenencia. Previamente, la delegada de personal del aeropuerto de Badajoz presentó escrito ante el Director del Aeropuerto, aportado como doc. 5 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. "
" En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por CCOO EXTREMADURA contra AENA S.M.E, S.A, con intervención de la delegada de personal del centro de trabajo, y en consecuencia DECLARO que el concepto retributivo PLUS TRANSPORTE BADAJOZ que los empleados del Aeropuerto de Badajoz perciben en sus nóminas debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de Trabajadores y Empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.
En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."
Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.
Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020:
Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice:
A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.
En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona:
En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.
Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:
1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.
2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.
3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz
En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.
La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo
Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).
Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].
En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.
Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"PRIMERO . El 3 de febrero de 1993, el entonces director corporativo de recursos humanos de AENA resolvía "reconocer el derecho del personal destinado en la delegación de Aena en la Base Aérea de Badajoz a percibir, como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Convenio Colectivo entonces vigente, una compensación económica por transporte y retorno del Centro de trabajo". Dicho documento, numerado como 10 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido en su integridad.
SEGUNDO. El 28 de abril de 2004, el director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena acordaba
TERCERO. En la actualidad prestan servicios para AENA en el Aeropuerto de Badajoz un total de 6 trabajadores. Todos perciben en sus nóminas el concepto retributivo indicado. Desde el año 2004, dicho concepto no ha sido objeto de actualización.
CUARTO. En el acta de negociación de 1999-2000 se plasmaba lo siguiente:
QUINTO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores.
SEXTO. El sindicato demandante presentó solicitud de conciliación previa ante el Servicio de Mediación y Arbitraje
de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, celebrándose el acto de conciliación el día 4/6/2025, con el resultado de Sin Avenencia. Previamente, la delegada de personal del aeropuerto de Badajoz presentó escrito ante el Director del Aeropuerto, aportado como doc. 5 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. "
" En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por CCOO EXTREMADURA contra AENA S.M.E, S.A, con intervención de la delegada de personal del centro de trabajo, y en consecuencia DECLARO que el concepto retributivo PLUS TRANSPORTE BADAJOZ que los empleados del Aeropuerto de Badajoz perciben en sus nóminas debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de Trabajadores y Empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.
En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."
Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.
Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020:
Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice:
A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.
En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona:
En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.
Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:
1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.
2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.
3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz
En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.
La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo
Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).
Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].
En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.
Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.
En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."
Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.
Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020:
Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice:
A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.
En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona:
En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.
Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.
Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.
Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:
1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.
2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)
3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:
" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".
Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:
1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.
2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.
3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz
En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.
La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo
Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).
Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).
Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].
En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.
Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
