Sentencia Social 391/2026...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Social 391/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Social, Rec. 294/2026 de 22 de mayo del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 139 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 391/2026

Núm. Cendoj: 10037340012026100379

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:734

Núm. Roj: STSJ EXT 734:2026

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00391 / 2026

SERVICIO COMUN TRAMITACION T.S.J. EXTREMADURA

CALLE PEÑA S/N CACERES

Tfno.:0034927620226

Correo electrónico:SCT.TSJ.EXTREMADURA@JUSTICIA.ES

NIG:06015 44 4 2025 0003607

Equipo/usuario: MRG

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000294 / 2026

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000708 / 2025

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaAENA SME, S.A.

ABOGADO/A:ANTONIO GONZALO VALLET SÁNCHEZ

RECURRIDO/S D/ña:CCOO-EXTREMADURA

ABOGADO/A:SILVIA FERNANDEZ PEREA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidenta: Dª ALICIA CANO MURILLO

Sres. Magistrados:

Dª PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

D. PEDRO MANUEL IZQUIERDO LÓPEZ-CEPERO

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A nº 391/2026

En CÁCERES, a veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO SUPLICACIÓN nº 294/2026,interpuesto por el letrado D. Antonio Gonzalo Vallet Sánchez, en nombre y representación de la entidad AENA S.M.E., S.A., contra la sentencia número 47/2026, dictada por la PLAZA Nº 1 DE LA SECCIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE BADAJOZ, en el procedimiento CCO nº 708/2025 seguido a instancia de COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, parte representada por la Letrada Dª Silvia Fernández Perea, contra la mencionada entidad; siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

PRIMERO:La entidad AENA S.M.E., S.LA. presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Tribunal de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2026, de fecha seis de febrero de 2026.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO . El 3 de febrero de 1993, el entonces director corporativo de recursos humanos de AENA resolvía "reconocer el derecho del personal destinado en la delegación de Aena en la Base Aérea de Badajoz a percibir, como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Convenio Colectivo entonces vigente, una compensación económica por transporte y retorno del Centro de trabajo". Dicho documento, numerado como 10 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO. El 28 de abril de 2004, el director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena acordaba "Reconocer el derecho al personal destinado en el Aeropuerto de Badajoz, tanto presente como de nueva incorporación, a percibir, como sustitución de la compensación económica por transporte del artículo 141 del III Convenio Colectivo de Aena , una cantidad por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo de 6,80 €".Dicha resolución numerada como doc. 8 de la demanda, se da por reproducida.

TERCERO. En la actualidad prestan servicios para AENA en el Aeropuerto de Badajoz un total de 6 trabajadores. Todos perciben en sus nóminas el concepto retributivo indicado. Desde el año 2004, dicho concepto no ha sido objeto de actualización.

CUARTO. En el acta de negociación de 1999-2000 se plasmaba lo siguiente: "Según lo previsto en la Disposición Adicional Segunda. Dos, con efectos económicos del mes siguiente a la fecha de publicación oficial de la revisión salarial correspondiente al 2000, el personal que a la fecha de 1 de enero de 2000 pertenezca a la plantilla del aeropuerto de Tenerife-Sur, percibirá el denominado "Plus Distancia Tenerife-Sur", en los términos establecidos por las sentencias judiciales que han fundamentado el abono de dicho Plus."Dicho documento (número 4 de la demanda) se da por reproducido.

QUINTO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores.

SEXTO. El sindicato demandante presentó solicitud de conciliación previa ante el Servicio de Mediación y Arbitraje

de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, celebrándose el acto de conciliación el día 4/6/2025, con el resultado de Sin Avenencia. Previamente, la delegada de personal del aeropuerto de Badajoz presentó escrito ante el Director del Aeropuerto, aportado como doc. 5 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por CCOO EXTREMADURA contra AENA S.M.E, S.A, con intervención de la delegada de personal del centro de trabajo, y en consecuencia DECLARO que el concepto retributivo PLUS TRANSPORTE BADAJOZ que los empleados del Aeropuerto de Badajoz perciben en sus nóminas debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de Trabajadores y Empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad AENA S.M.E., S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Tribunal de lo Social de referencia los autos seguidos como CCO nº 708/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de abril de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por CCOO Extremadura contra AENA S.M.E S.A. en materia de conflicto colectivo y declara que el concepto retributivo Plus Transporte Badajoz de los empleados de la mercantil demandada del aeropuerto de Badajoz debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de trabajadores y empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA. Fundamenta el juzgador tal estimación en su FJ cuarto diciendo "El plus de transporte que cobran los empleados del Aeropuerto de Badajoz en la actualidad sustituye, para esos trabajadores, a la "compensación económica por transporte" del art. 141 del Antiguo III Convenio Colectivo de AENA , y que ha aparecido en todos los Convenios Colectivos posteriores (en el actual, aparece prevista en el art. 159 en similares términos). Así lo decía expresamente la resolución de 28 de abril de 2004 del director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena. La conclusión es simple. Si el plus de transporte sustituye a dicha compensación económica convencional, participa de su misma naturaleza y finalidad, aunque difiera en su cuantía. Y por tanto, debe seguir su misma suerte en cuanto a las actualizaciones salariales. Cuando la comisión negociadora pacta la actualización, entre otros conceptos, de la compensación económica por transporte, está también pactando la actualización de la compensación económica que, en sustitución de aquella, perciben los empleados del Aeropuerto de Badajoz.",añadiendo a continuación que la misma conclusión se extrae de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora en los que se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos" sin más excepciones que las expresamente previstas en los mismos y ello debe ser interpretado pro operario "todos" tengan origen convencional o extraconvencional.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS solicita la parte recurrente en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción "QUINTO. El artículo 129 del Convenio Colectivo transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha 6 de octubre de 1992, regulaba el derecho de los trabajadores de Aena a ser transportados.

En el artículo 116 del I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 15 de junio de 1994, regula por primera vez la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio.

Esta posibilidad se mantiene reconocida en las normas convencionales que, con posterioridad, se han aplicado en AENA:

- Artículo 116 del II Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 14 de mayo de 1999.

- Artículo 141 del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 19 de junio de 2002.

- Artículo 138 del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 18 de abril de 2006.

- Artículo 137 del V Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 16 de enero de 2010.

- Artículo 137 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 20 de diciembre de 2011.

- Artículo 159 del II Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 30 de julio de 2025.

Se dan por reproducidos los convenios colectivos, aportados como doc. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la demandada.

En ninguno de esos artículos, se regula la compensación económica por supresión del derecho al transporte en el Aeropuerto de Badajoz que fue creada mediante Resolución de la Dirección de Relaciones Laborales de dicho aeropuerto, de fecha 17 de febrero de 1993, tal y como consta en el hecho PRIMERO.

Las actualizaciones de los conceptos salariales del convenio colectivo se han pactado con los representantes de los trabajadores en diferentes actas.

En fecha 1 de marzo de 2023, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad; Complemento de residencia; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

En fecha 4 de julio de 2024, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad ; Complemento de residencia ; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

Se dan por reproducidas las actas de actualización salarial aportadas como doc. 10 y 11 de la demandada.".

En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."

Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS, el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y concretamente estima como infringido el art. 153 LJS, reproduciendo las alegaciones realizadas en el acto de la vista de que no existe un conflicto colectivo sino en todo caso un conflicto de intereses, cuya resolución no puede llevarse a cabo en procedimiento judicial careciendo el orden social de competencia para ello, sino en el seno de la negociación colectiva, citando en apoyo de su postura la STS de 10 de mayo de 2023 (nº 346/2023, rec. 111/2021) o STS 543/2020 de 29 de junio (rec. 30/2019) o STS 4 de noviembre de 2010 (rec. 64/2010), en tanto que el régimen jurídico del concepto retributivo percibido por los trabajadores de AENA del aeropuerto de Badajoz, denominado "Transporte Badajoz" debe sujetarse a la resolución que lo creo y a las ulteriores que al efecto se dicten por Aena, quedando fuera del marco convencional que no contiene ninguna regulación al respecto. Añadiendo que en el II Convenio colectivo del Grupo AENA no ha querido abordar tal cuestión por los negociadores del convenio.

Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020: "Del mismo modo, hemos distinguido en STS 20 de octubre de 2020, rec. 95/2019 , al conflicto jurídico del conflicto de intereses, subrayando que, "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo"y lo mismo se mantiene en la sentencia de esta Sala de de 4 de julio de 2013 o más reciente de 15 de abril de 2025 (recurso nº 174/2025).

Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley".Y esto es precisamente lo que pretende la parte demandante que es la interpretación del acuerdo de actualización salarial de forma que el mismo se aplique al concepto retributivo "Transporte Badajoz" que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Badajoz.

A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.

En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona: "La STS 6-03-2019 (rec. 65/18 ) ha distinguido el conflicto jurídico del conflicto de intereses del modo siguiente:

"El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 , señalando que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 ; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )"".

En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.

CUARTO.-Como tercer motivo de su recurso al amparo asimismo del art. 193 c) LJS opone la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretándolo en infracción las previsiones contenidas en las Resoluciones del Director de Relaciones Laborales del Aeropuerto de Badajoz de fechas 17 de febrero de 1993 y 28 de abril de 2004, en relación con los artículos concordantes de los diferentes Convenios Colectivos de aplicación en AENA desde el año 1993 y que abordaban la regulación del derecho al transporte de los trabajadores de Aena así como de la compensación económica por supresión del mismo y en relación con las Actas de revisión salarial que, sucesivamente, se han pactado entre las organizaciones empresariales del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo.

Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:

1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.

2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.

3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz "a percibir, como sustitución de la compensación económica por transporte del artículo 141 del III Convenio Colectivo de Aena , una cantidad por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo de 6,80 €".Cuantía que no se ha actualizado desde el año 2004.

En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.

La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo "La misma conclusión se extrae del propio tenor literal de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora (al menos los dos últimos, aportados como docs. Nº 10 y 11 de la parte demandada). En ellos se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos", sin más excepciones que las expresamente previstas en el mismo. "todos los conceptos retributivos" debe ser interpretado, pro operario, en sentido literal: todos ellos, tengan origen convencional o extra-convencional. No hay justificación jurídica para excluir concepto alguno."

Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].

En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.

Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.

En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por AENA SME S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026, dictada en autos de conflicto colectivo nº 708/2025 seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, a instancia de CCOO EXTREMADURA, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 029426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La entidad AENA S.M.E., S.LA. presentó demanda contra COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Tribunal de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2026, de fecha seis de febrero de 2026.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO . El 3 de febrero de 1993, el entonces director corporativo de recursos humanos de AENA resolvía "reconocer el derecho del personal destinado en la delegación de Aena en la Base Aérea de Badajoz a percibir, como cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 129 del Convenio Colectivo entonces vigente, una compensación económica por transporte y retorno del Centro de trabajo". Dicho documento, numerado como 10 de los aportados por la parte actora, se da por reproducido en su integridad.

SEGUNDO. El 28 de abril de 2004, el director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena acordaba "Reconocer el derecho al personal destinado en el Aeropuerto de Badajoz, tanto presente como de nueva incorporación, a percibir, como sustitución de la compensación económica por transporte del artículo 141 del III Convenio Colectivo de Aena , una cantidad por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo de 6,80 €".Dicha resolución numerada como doc. 8 de la demanda, se da por reproducida.

TERCERO. En la actualidad prestan servicios para AENA en el Aeropuerto de Badajoz un total de 6 trabajadores. Todos perciben en sus nóminas el concepto retributivo indicado. Desde el año 2004, dicho concepto no ha sido objeto de actualización.

CUARTO. En el acta de negociación de 1999-2000 se plasmaba lo siguiente: "Según lo previsto en la Disposición Adicional Segunda. Dos, con efectos económicos del mes siguiente a la fecha de publicación oficial de la revisión salarial correspondiente al 2000, el personal que a la fecha de 1 de enero de 2000 pertenezca a la plantilla del aeropuerto de Tenerife-Sur, percibirá el denominado "Plus Distancia Tenerife-Sur", en los términos establecidos por las sentencias judiciales que han fundamentado el abono de dicho Plus."Dicho documento (número 4 de la demanda) se da por reproducido.

QUINTO. Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores.

SEXTO. El sindicato demandante presentó solicitud de conciliación previa ante el Servicio de Mediación y Arbitraje

de la Fundación de Relaciones Laborales de Extremadura, celebrándose el acto de conciliación el día 4/6/2025, con el resultado de Sin Avenencia. Previamente, la delegada de personal del aeropuerto de Badajoz presentó escrito ante el Director del Aeropuerto, aportado como doc. 5 de la demanda y cuyo contenido se da por reproducido. "

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" En nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, ESTIMO la demanda interpuesta por CCOO EXTREMADURA contra AENA S.M.E, S.A, con intervención de la delegada de personal del centro de trabajo, y en consecuencia DECLARO que el concepto retributivo PLUS TRANSPORTE BADAJOZ que los empleados del Aeropuerto de Badajoz perciben en sus nóminas debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de Trabajadores y Empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la entidad AENA S.M.E., S.A., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Tribunal de lo Social de referencia los autos seguidos como CCO nº 708/2025 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de abril de 2026.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de mayo de 2026 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por CCOO Extremadura contra AENA S.M.E S.A. en materia de conflicto colectivo y declara que el concepto retributivo Plus Transporte Badajoz de los empleados de la mercantil demandada del aeropuerto de Badajoz debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de trabajadores y empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA. Fundamenta el juzgador tal estimación en su FJ cuarto diciendo "El plus de transporte que cobran los empleados del Aeropuerto de Badajoz en la actualidad sustituye, para esos trabajadores, a la "compensación económica por transporte" del art. 141 del Antiguo III Convenio Colectivo de AENA , y que ha aparecido en todos los Convenios Colectivos posteriores (en el actual, aparece prevista en el art. 159 en similares términos). Así lo decía expresamente la resolución de 28 de abril de 2004 del director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena. La conclusión es simple. Si el plus de transporte sustituye a dicha compensación económica convencional, participa de su misma naturaleza y finalidad, aunque difiera en su cuantía. Y por tanto, debe seguir su misma suerte en cuanto a las actualizaciones salariales. Cuando la comisión negociadora pacta la actualización, entre otros conceptos, de la compensación económica por transporte, está también pactando la actualización de la compensación económica que, en sustitución de aquella, perciben los empleados del Aeropuerto de Badajoz.",añadiendo a continuación que la misma conclusión se extrae de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora en los que se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos" sin más excepciones que las expresamente previstas en los mismos y ello debe ser interpretado pro operario "todos" tengan origen convencional o extraconvencional.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS solicita la parte recurrente en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción "QUINTO. El artículo 129 del Convenio Colectivo transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha 6 de octubre de 1992, regulaba el derecho de los trabajadores de Aena a ser transportados.

En el artículo 116 del I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 15 de junio de 1994, regula por primera vez la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio.

Esta posibilidad se mantiene reconocida en las normas convencionales que, con posterioridad, se han aplicado en AENA:

- Artículo 116 del II Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 14 de mayo de 1999.

- Artículo 141 del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 19 de junio de 2002.

- Artículo 138 del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 18 de abril de 2006.

- Artículo 137 del V Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 16 de enero de 2010.

- Artículo 137 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 20 de diciembre de 2011.

- Artículo 159 del II Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 30 de julio de 2025.

Se dan por reproducidos los convenios colectivos, aportados como doc. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la demandada.

En ninguno de esos artículos, se regula la compensación económica por supresión del derecho al transporte en el Aeropuerto de Badajoz que fue creada mediante Resolución de la Dirección de Relaciones Laborales de dicho aeropuerto, de fecha 17 de febrero de 1993, tal y como consta en el hecho PRIMERO.

Las actualizaciones de los conceptos salariales del convenio colectivo se han pactado con los representantes de los trabajadores en diferentes actas.

En fecha 1 de marzo de 2023, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad; Complemento de residencia; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

En fecha 4 de julio de 2024, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad ; Complemento de residencia ; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

Se dan por reproducidas las actas de actualización salarial aportadas como doc. 10 y 11 de la demandada.".

En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."

Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS, el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y concretamente estima como infringido el art. 153 LJS, reproduciendo las alegaciones realizadas en el acto de la vista de que no existe un conflicto colectivo sino en todo caso un conflicto de intereses, cuya resolución no puede llevarse a cabo en procedimiento judicial careciendo el orden social de competencia para ello, sino en el seno de la negociación colectiva, citando en apoyo de su postura la STS de 10 de mayo de 2023 (nº 346/2023, rec. 111/2021) o STS 543/2020 de 29 de junio (rec. 30/2019) o STS 4 de noviembre de 2010 (rec. 64/2010), en tanto que el régimen jurídico del concepto retributivo percibido por los trabajadores de AENA del aeropuerto de Badajoz, denominado "Transporte Badajoz" debe sujetarse a la resolución que lo creo y a las ulteriores que al efecto se dicten por Aena, quedando fuera del marco convencional que no contiene ninguna regulación al respecto. Añadiendo que en el II Convenio colectivo del Grupo AENA no ha querido abordar tal cuestión por los negociadores del convenio.

Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020: "Del mismo modo, hemos distinguido en STS 20 de octubre de 2020, rec. 95/2019 , al conflicto jurídico del conflicto de intereses, subrayando que, "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo"y lo mismo se mantiene en la sentencia de esta Sala de de 4 de julio de 2013 o más reciente de 15 de abril de 2025 (recurso nº 174/2025).

Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley".Y esto es precisamente lo que pretende la parte demandante que es la interpretación del acuerdo de actualización salarial de forma que el mismo se aplique al concepto retributivo "Transporte Badajoz" que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Badajoz.

A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.

En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona: "La STS 6-03-2019 (rec. 65/18 ) ha distinguido el conflicto jurídico del conflicto de intereses del modo siguiente:

"El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 , señalando que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 ; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )"".

En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.

CUARTO.-Como tercer motivo de su recurso al amparo asimismo del art. 193 c) LJS opone la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretándolo en infracción las previsiones contenidas en las Resoluciones del Director de Relaciones Laborales del Aeropuerto de Badajoz de fechas 17 de febrero de 1993 y 28 de abril de 2004, en relación con los artículos concordantes de los diferentes Convenios Colectivos de aplicación en AENA desde el año 1993 y que abordaban la regulación del derecho al transporte de los trabajadores de Aena así como de la compensación económica por supresión del mismo y en relación con las Actas de revisión salarial que, sucesivamente, se han pactado entre las organizaciones empresariales del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo.

Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:

1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.

2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.

3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz "a percibir, como sustitución de la compensación económica por transporte del artículo 141 del III Convenio Colectivo de Aena , una cantidad por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo de 6,80 €".Cuantía que no se ha actualizado desde el año 2004.

En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.

La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo "La misma conclusión se extrae del propio tenor literal de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora (al menos los dos últimos, aportados como docs. Nº 10 y 11 de la parte demandada). En ellos se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos", sin más excepciones que las expresamente previstas en el mismo. "todos los conceptos retributivos" debe ser interpretado, pro operario, en sentido literal: todos ellos, tengan origen convencional o extra-convencional. No hay justificación jurídica para excluir concepto alguno."

Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].

En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.

Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.

En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por AENA SME S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026, dictada en autos de conflicto colectivo nº 708/2025 seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, a instancia de CCOO EXTREMADURA, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 029426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estima íntegramente la demanda interpuesta por CCOO Extremadura contra AENA S.M.E S.A. en materia de conflicto colectivo y declara que el concepto retributivo Plus Transporte Badajoz de los empleados de la mercantil demandada del aeropuerto de Badajoz debe verse afectado por las sucesivas actualizaciones salariales pactadas por los representantes de trabajadores y empresa en la negociación colectiva del Convenio Colectivo de Empresa de AENA. Fundamenta el juzgador tal estimación en su FJ cuarto diciendo "El plus de transporte que cobran los empleados del Aeropuerto de Badajoz en la actualidad sustituye, para esos trabajadores, a la "compensación económica por transporte" del art. 141 del Antiguo III Convenio Colectivo de AENA , y que ha aparecido en todos los Convenios Colectivos posteriores (en el actual, aparece prevista en el art. 159 en similares términos). Así lo decía expresamente la resolución de 28 de abril de 2004 del director de Organización y Recursos Humanos de Aeropuertos de Aena. La conclusión es simple. Si el plus de transporte sustituye a dicha compensación económica convencional, participa de su misma naturaleza y finalidad, aunque difiera en su cuantía. Y por tanto, debe seguir su misma suerte en cuanto a las actualizaciones salariales. Cuando la comisión negociadora pacta la actualización, entre otros conceptos, de la compensación económica por transporte, está también pactando la actualización de la compensación económica que, en sustitución de aquella, perciben los empleados del Aeropuerto de Badajoz.",añadiendo a continuación que la misma conclusión se extrae de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora en los que se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos" sin más excepciones que las expresamente previstas en los mismos y ello debe ser interpretado pro operario "todos" tengan origen convencional o extraconvencional.

Frente a tal resolución se alza la parte demandada en suplicación, recurso que es impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia y condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en la letra b) del art. 193 LJS solicita la parte recurrente en primer lugar la modificación del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción "QUINTO. El artículo 129 del Convenio Colectivo transitorio del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea, publicado en el BOE en fecha 6 de octubre de 1992, regulaba el derecho de los trabajadores de Aena a ser transportados.

En el artículo 116 del I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 15 de junio de 1994, regula por primera vez la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio.

Esta posibilidad se mantiene reconocida en las normas convencionales que, con posterioridad, se han aplicado en AENA:

- Artículo 116 del II Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 14 de mayo de 1999.

- Artículo 141 del III Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 19 de junio de 2002.

- Artículo 138 del IV Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 18 de abril de 2006.

- Artículo 137 del V Convenio Colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , publicado en el BOE en fecha 16 de enero de 2010.

- Artículo 137 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 20 de diciembre de 2011.

- Artículo 159 del II Convenio Colectivo del Grupo Aena , publicado en el BOE en fecha 30 de julio de 2025.

Se dan por reproducidos los convenios colectivos, aportados como doc. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 13 de la demandada.

En ninguno de esos artículos, se regula la compensación económica por supresión del derecho al transporte en el Aeropuerto de Badajoz que fue creada mediante Resolución de la Dirección de Relaciones Laborales de dicho aeropuerto, de fecha 17 de febrero de 1993, tal y como consta en el hecho PRIMERO.

Las actualizaciones de los conceptos salariales del convenio colectivo se han pactado con los representantes de los trabajadores en diferentes actas.

En fecha 1 de marzo de 2023, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad; Complemento de residencia; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

En fecha 4 de julio de 2024, se suscribe acta de acuerdo entre la representación empresarial del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del I Convenio Colectivo. En dicha acta, se pacta la actualización de los conceptos retributivos, reflejándose la cuantificación que pasan a adquirir los conceptos retributivos afectados por la actualización, los cuales son exclusivamente los siguientes: Salario nivel profesional; Complemento nocturnidad; Complemento de turnicidad y jornadas especiales; Complemento de jornada fraccionada; Complemento de flexibilidad jornada normal; Incentivo cumplimiento jornada; Complemento de disponibilidad localizada; Complemento antigüedad ; Complemento de residencia ; Premios de permanencia; Premio 30 años permanencia; Indemnización por comisión de servicio; Compensación económica por transporte; Plus distancia Tenerife Sur; Abono por localización; Plus localización; Salario ocupación; Complemento de certificación técnica de instalaciones de navegación aérea; Compensación económica para monitores internos.

Se dan por reproducidas las actas de actualización salarial aportadas como doc. 10 y 11 de la demandada.".

En lugar del que figura transcrito en sentencia "Es de aplicación el Convenio Colectivo de AENA en sus diferentes versiones, así como las subidas y actualizaciones salariales pactadas con los representantes de los trabajadores."

Fundamenta la modificación del hecho probado quinto pretendida en los doc. 3 a 11 y doc. 13 de su ramo de prueba, sin embargo procede desestimar el motivo recordando como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en sentencia de 5 de junio de 2013, Rec. 2/2012, "...en cuanto a la adición o ampliación de hechos probados ha reiterado, entre otras, en la STS/IV 13- noviembre-2007 (rco 77/2006) que si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia". En este mismo sentido se pronuncia la STS de 23 de octubre de 2020 (rec. 174/2019). Y así ocurre en el supuesto de autos en el que el juzgador se remite sin necesidad de más especificaciones, teniendo en cuenta que se trata de convenios colectivos y acuerdos de actualizaciones publicados en boletines oficiales, a las diferentes versiones de los convenios colectivos de AENA así como a los acuerdos de la comisión negociadora sobre las subidas y actualizaciones salariales. Pero además es que como nos dice sentencia del TSJ de Cataluña de 22 de septiembre de 2022 (Rec.2514/2022), queda excluido del ámbito de la revisión fáctica todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

Por todo lo cual debe ser desestimado el motivo invocado por la parte recurrente.

TERCERO.-Alude la parte recurrente como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en art. 193 c) LJS, el examen de la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, y concretamente estima como infringido el art. 153 LJS, reproduciendo las alegaciones realizadas en el acto de la vista de que no existe un conflicto colectivo sino en todo caso un conflicto de intereses, cuya resolución no puede llevarse a cabo en procedimiento judicial careciendo el orden social de competencia para ello, sino en el seno de la negociación colectiva, citando en apoyo de su postura la STS de 10 de mayo de 2023 (nº 346/2023, rec. 111/2021) o STS 543/2020 de 29 de junio (rec. 30/2019) o STS 4 de noviembre de 2010 (rec. 64/2010), en tanto que el régimen jurídico del concepto retributivo percibido por los trabajadores de AENA del aeropuerto de Badajoz, denominado "Transporte Badajoz" debe sujetarse a la resolución que lo creo y a las ulteriores que al efecto se dicten por Aena, quedando fuera del marco convencional que no contiene ninguna regulación al respecto. Añadiendo que en el II Convenio colectivo del Grupo AENA no ha querido abordar tal cuestión por los negociadores del convenio.

Como se mantiene en la STS de 21 de diciembre de 2021, rec. cas. 74/2020: "Del mismo modo, hemos distinguido en STS 20 de octubre de 2020, rec. 95/2019 , al conflicto jurídico del conflicto de intereses, subrayando que, "a diferencia del conflicto de intereses o económico, cuya finalidad es la modificación del orden jurídico preestablecido y que, por ello, no puede encontrar solución en Derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación, el conflicto colectivo jurídico presupone una controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica. En este último lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica que está disciplinada por la ley o por el convenio colectivo o que resulta afectada por una decisión o una práctica de la empresa. En suma, el conflicto jurídico surge porque una de las partes entiende que se están alterando de alguna manera las condiciones de las relaciones de trabajo"y lo mismo se mantiene en la sentencia de esta Sala de de 4 de julio de 2013 o más reciente de 15 de abril de 2025 (recurso nº 174/2025).

Pero en el caso presente como bien dice el juzgador de instancia no nos hallamos con un conflicto de intereses sino que la pretensión de la parte actora se contrae a que las actualizaciones pactadas en el seno de la negociación colectiva para los conceptos retributivos previstos en el convenio colectivo de AENA sean interpretadas en el sentido de hacerse extensivas al concepto retributivo aquí discutido "Transporte Badajoz" y ello entra de lleno en el conflicto colectivo jurídico al que se refiere el art. 153 LJS que al definir el ámbito de aplicación del proceso de conflicto colectivo, nos dice: "1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del art. 40, el apartado 2 del art. 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el art. 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el art. 124 de esta Ley".Y esto es precisamente lo que pretende la parte demandante que es la interpretación del acuerdo de actualización salarial de forma que el mismo se aplique al concepto retributivo "Transporte Badajoz" que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el aeropuerto de Badajoz.

A diferencia de otros supuestos examinados por esta Sala en el caso presente lo que se pretende es la interpretación de un acuerdo o pacto convencional, el referido a la actualización de las tablas salariales, en el sentido interesado por la parte demandante, encontrándonos por tanto ante el conflicto jurídico regulado en el art. 153 LJS, sin que la pretensión ejercitada en la demanda se refiera a una nueva redacción de las resoluciones en virtud de las cuales (la última de 28 de abril de 2004) se viene regulando el régimen jurídico del concepto retributivo "Transporte Badajoz" que perciben los trabajadores de AENA en el aeropuerto mencionado, ni la alteración de su cuantía (6,80 euros/día) ni modo de percepción, por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo, a diferencia de las previstas en el convenio.

En la STS de 24 de febrero de 2022 (recurso nº 176/2021) se razona: "La STS 6-03-2019 (rec. 65/18 ) ha distinguido el conflicto jurídico del conflicto de intereses del modo siguiente:

"El art. 153.1 LRJ dispone que se tramitarán a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo...".

Esta Sala ha venido reiterando que el proceso de conflicto colectivo requiere, junto a otros elementos, el calificado como finalístico, consistente en la existencia de una controversia que precise de la aplicación o de interpretación de normas. Es la necesidad de que el conflicto sea jurídico o normativo. Esto es, que lo que se pretenda por quien formula la acción sea que la discrepancia en la interpretación de determinadas normas sea resuelta judicialmente.

Y ello difiere de lo que puede constituir un conflicto de intereses, económico o de innovación por medio del cual se pueda pretender "modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que solo a ellas compete regular" [ STS de 24 de febrero de 1992 ] y que, por ello, no puede encontrar solución en derecho, ni permite que el Juez pueda suplantar la actividad negociadora de las partes -único procedimiento para pacificar la situación-" [ STS de 15 septiembre 2015, R. 252/2014 y 20 de diciembre de 2017, R 233/2016 ].

En ese sentido se reitera esta Sala, en la STS de 10 de octubre de 2018, R. 145/2017 , señalando que "Desde antiguo esta Sala viene recordando que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. 360/2001 , entre otras), explicando que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando no se intenta, en el mismo, modificar el orden preestablecido o implantar nuevas condiciones de trabajo, de empleo o de otra naturaleza, hurtando a las partes negociadoras del convenio lo que sólo a ellas compete regular, sino que lo pretendido por el demandante es la aplicación de una normativa existente sobre cuya interpretación difiere la demandada. El objeto de la pretensión es pues de naturaleza eminente jurídica pues lo que el actor pretende es una declaración judicial que concrete el significado y alcance de normas preestablecidas ( STS de 24 de febrero de 1992, rec. 1074/1991 )". Sigue diciendo esta sentencia, con cita de la de 20 de junio de 2017 , que "El conflicto colectivo presupone controversia que puede ser solventada aplicando una norma jurídica, pues lo que se cuestiona es la existencia, el alcance, el contenido o los sujetos de una relación jurídica disciplinada por la ley o por el convenio colectivo, o afectada por decisión o práctica de empresa, en tanto que el conflicto de intereses o económico tiene como finalidad la modificación, bien a través de la supresión, la adición, la reducción o la sustitución por otro del orden jurídico preestablecido, es decir, cambiando de alguna manera las condiciones de trabajo y, como es lógico, estas controversias no pueden encontrar solución en Derecho, ni el Juez puede suplantar la actividad negociadora de las partes, único procedimiento para pacificar la situación ( SSTS de 19 de abril de 2000, rec. 2980/99 ; de 21 de octubre de 2014, rec. 308/13 y de 20 de enero de 2015, rec. 207/13 )"".

En el caso presente no concurre la excepción material esgrimida de inexistencia de conflicto jurídico en tanto que no pretende el sindicato demandante la modificación o sustitución del orden jurídico establecido respecto del concepto retributivo "Transporte Badajoz" sino la aplicación de una normativa existente, la referida a los acuerdos de actualización de las tablas salariales, sobre cuya interpretación en orden a tal aplicación difiere la parte demandante de la ofrecía por la parte demandada.

Por todo lo cual procede desestimar el motivo segundo del recurso interpuesto por AENA.

CUARTO.-Como tercer motivo de su recurso al amparo asimismo del art. 193 c) LJS opone la recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, concretándolo en infracción las previsiones contenidas en las Resoluciones del Director de Relaciones Laborales del Aeropuerto de Badajoz de fechas 17 de febrero de 1993 y 28 de abril de 2004, en relación con los artículos concordantes de los diferentes Convenios Colectivos de aplicación en AENA desde el año 1993 y que abordaban la regulación del derecho al transporte de los trabajadores de Aena así como de la compensación económica por supresión del mismo y en relación con las Actas de revisión salarial que, sucesivamente, se han pactado entre las organizaciones empresariales del Grupo Aena y la representación de las organizaciones sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y en la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo.

Con este motivo se argumenta por la parte recurrente que la compensación que vienen percibiendo los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz por supresión del derecho al transporte se configura desde el año 1993 como un concepto extraconvencional, anterior a la compensación económica por transporte prevista por primera vez en el I Convenio Colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 y que se ha mantenido en los sucesivos convenios, tratándose de dos conceptos que aún compensando la misma circunstancia presenta una naturaleza jurídica distinta. Y cuando acuerdos de revisión salarial acuerdan la actualización de todos los conceptos retributivos, tal previsión de actualización proyecta sus efectos, exclusivamente, respecto de aquellos conceptos cuya creación y regulación dimana y se contiene en los diferentes convenios colectivos que en cada caso resulten de aplicación, indicando cada acta de actualización salarial a relacionar los conceptos retributivos afectados por tal actualización, la totalidad de los cuales tienen su origen en la norma convencional. Así en las actas del año 2023 y 2024 se contiene la actualización experimentada por el concepto "compensación económica por transporte" previsto en el convenio colectivo pero no la referida a la compensación por supresión del derecho al transporte del Aeropuerto de Badajoz (a diferencia del plus distancia del Aeropuerto Tenerife Sur), para cuya actualización debería dictarse la resolución correspondiente como se hizo en el año 2004 en que se fijó una cuantía por día de prestación de servicios.

Señalaba esta Sala en la sentencia de 28 de abril de 2023, rec. 30/2023, que para que prospere el motivo de censura jurídica son requisitos necesarios:

1º.- Denunciar la infracción de normas jurídicas o de la jurisprudencia con cita concreta de la norma, o del apartado de aquella, o de las sentencias que contienen la jurisprudencia cuya infracción se denuncia.

2º.- Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos, esto es, explicitar por qué la resolución recurrida ha vulnerado el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, porque no aplica una norma o una determinada jurisprudencia, porque las aplica pero de forma incorrecta, precisando el sentido de la norma si no es clara y admite diversas opciones interpretativas ( SSTS de 5 de octubre de 2016, rec. 79/2016 y de 15 de junio de 2020. Rec. 72/2019)

3º.- Sustentar el motivo de censura jurídica en el relato fáctico de la resolución recurrida modificado, en su caso, tras el éxito del motivo de revisión fáctica. No cabe fundamentar fácticamente el razonamiento jurídico partiendo de la prueba sino de la definitiva versión judicial de los hechos. En caso contrario, cuando se parte de hechos distintos de los reseñados en la sentencia de instancia se incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS de 23 de noviembre de 2016, recurso 94/2016 y de 16 de diciembre de 2016, recurso 65/2016). En este sentido nos ilustra la reciente STS de 14 de noviembre de 2024:

" El recurso se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión ». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas - de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS -3-5-2017, rec. 123/2016); 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), y al construirse sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", por sustentarse en unos hechos contrarios a los que declara probados la sentencia recurrida ( STS 962/2023, de 8 de noviembre (rec. 204/2021)".

Partiendo de los hechos declarados probados, que no solo no han sido variados sino que resultan indiscutidos para las partes resulta:

1º Que desde el año 1993 los trabajadores de Aena en el Aeropuerto de Badajoz tienen reconocida una compensación económica por transporte y retorno del centro de trabajo y en virtud de resolución de 3 de febrero de 1993 del entonces director corporativo de recursos humanos de AENA.

2º que fue con el I Convenio colectivo del Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea publicado en el BOE de 15 de junio de 1994 cuando por primera vez se reguló la posibilidad de que en los aeropuertos en que así se acuerde, se sustituya el derecho a ser transportado por una compensación económica mensual cuantificada en las tablas salariales de dicho convenio. Previsión y concepto de compensación económica por transporte que se ha venido reproduciendo en los convenios colectivos posteriores hasta la actualidad. Al amparo de dicho convenio ello no fue acordado en el aeropuerto de Badajoz dado que tal compensación económica por supresión del derecho al transporte ya había sido reconocida un año antes a los trabajadores de dicho aeropuerto como concepto extraconvencional.

3º en virtud de resolución de 28 de abril de 2004 por el Director de RRHH de AENA se reconoció al personal del aeropuerto de Badajoz "a percibir, como sustitución de la compensación económica por transporte del artículo 141 del III Convenio Colectivo de Aena , una cantidad por día de asistencia efectiva al puesto de trabajo de 6,80 €".Cuantía que no se ha actualizado desde el año 2004.

En consecuencia existen dos conceptos retributivos diferentes, el convencional previsto actualmente en el art. 159 del II Convenio Colectivo del Grupo AENA como "compensación económica por supresión del derecho a transporte", en las cuantías indicadas en el anexo VI del convenio colectivo el cual contempla una cuantía mensual fija, y el contemplado por la resolución de 3 de febrero de 1993 y cuya cuantía actualiza la resolución de 28 de abril de 2004 que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "Transporte Badajoz" consistente en una cuantía de 6,80 euros por día efectivo de prestación de servicios. Como reconoce la empresa demandada y fundamenta la sentencia uno y otro plus tienen la misma naturaleza jurídica y finalidad, compensar la supresión del transporte, pero su origen es diferente, el primero convencional desde el I convenio de la entidad del año 1994 y el segundo extraconvencional desde el año 1993, y respecto del cual en el año 2004 se han actualizado las cuantías reconociéndose que el mismo se percibe "como sustitución" de la compensación económica por transporte prevista en el convenio.

La cuestión controvertida y postulada por la demandante es determinar si los acuerdos de actualización y revisión salarial deben ser interpretados en el sentido de que al pactarse la actualización del concepto "compensación económica por transporte" en los mismos, se está asimismo actualizando el concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz en sustitución de éste. El juzgador de instancia así lo interpreta indicando en su fundamento de derecho cuarto penúltimo párrafo "La misma conclusión se extrae del propio tenor literal de los acuerdos de actualización salarial alcanzados en la comisión negociadora (al menos los dos últimos, aportados como docs. Nº 10 y 11 de la parte demandada). En ellos se acuerda la actualización de "todos los conceptos retributivos", sin más excepciones que las expresamente previstas en el mismo. "todos los conceptos retributivos" debe ser interpretado, pro operario, en sentido literal: todos ellos, tengan origen convencional o extra-convencional. No hay justificación jurídica para excluir concepto alguno."

Sobre la interpretación de los acuerdos de actualización salarial realizada por el juzgador de instancia es aplicable la doctrina constante de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo respecto a la interpretación de los convenios colectivos [ STS 717/2019, de 22 de octubre (Rec. 78/2018)], que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), de la que participan los citados acuerdos de actualización salarial, la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007).

Por otro lado, "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza así como los presentes acuerdos de actualización) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, Rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, Rec. 78/2008, entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, Rec. 3588/1996).

Más recientemente, hemos señalado que, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia [STS 272/2022 de 29 marzo (Rec. 162/2019)].

En este caso la interpretación efectuada por la sentencia de instancia se adecúa totalmente a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilógica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede suplicacional.

Y para ello no es óbice que en los acuerdos de AENA con la representación de los trabajadores del año 2023 (doc. 10 de la parte demandada) y del año 2024 (doc. 11 de la parte demandada) se especifiquen los conceptos objeto de revisión salarial, entre ellos el de "compensación económica por transporte" pues lo que es relevante como ha estimado el juzgador de instancia es que en el punto primero del acuerdo "ambas partes convienen que todos los conceptos retributivos, salvo los expresamente exceptuados en párrafos siguientes de este apartado", experimenten un incremento del 2,5% (en el año 2023) y del 2% en el año 2024, fórmula genérica que permite la aplicación de tal actualización al concepto retributivo que vienen percibiendo los trabajadores de Badajoz como "transporte Badajoz" , el cual perciben como se reconoce desde el año 2004 en sustitución del previsto en el convenio como "compensación económica de transporte", participando de su misma naturaleza y finalidad y sin que exista causa alguna para excluirlo de la actualización pactada por los negociadores de las tablas salariales pues tal exclusión no ha sido expresamente contemplada por los mismos.

En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.

El precedente pronunciamiento conlleva, conforme al artículo 204.1 y 4 de la LRJS, la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir y la imposición de costas al recurrente, "ex" artículo 235.1 de la propia Ley Procedimental.

Vistoslos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por AENA SME S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026, dictada en autos de conflicto colectivo nº 708/2025 seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, a instancia de CCOO EXTREMADURA, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 029426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por AENA SME S.A. contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026, dictada en autos de conflicto colectivo nº 708/2025 seguidos ante la plaza nº 1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Badajoz, a instancia de CCOO EXTREMADURA, frente a la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, en las que podrán incluirse honorarios en favor del Letrado de la impugnación hasta 500 euros más IVA.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 029426.,debiendo indicar en el campo concepto, la palabra "recurso", seguida del código "35 Social-Casación".

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo "observaciones o concepto" en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio "recurso 35 Social-Casación". La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.