Sentencia Social 597/2024...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Social 597/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 584/2024 de 22 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 597/2024

Núm. Cendoj: 50297340012024100589

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1263

Núm. Roj: STSJ AR 1263:2024


Encabezamiento

Sección: T1

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Email:tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX008

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº:0000584/2024

NIG: 5029744420230006285

Sentencia número 000597/2024

Rollo número 584/2024

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 584 de 2024 (Autos núm. 762/2023), interpuestos por la parte demandante D. Tomas, y por la parte demandada IMESAPI S.A., UTE INSTALACONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 21 de marzo de 2024, siendo codemandado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Tomas contra IMESAPI S.A., UTE INSTALACONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 21 de marzo de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Tomas, frente a la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLUy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenandoa la demandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLUa que abonen al actor la cantidad de mil seiscientos veintidós euros con treinta y nueve céntimos (1622,39 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora y no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- El demandante D. Tomas, con DNI nº NUM000 presta servicios para la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por la mercantiles IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU. con la categoría profesional de oficial superior de instalaciones, antigüedad de 5.08.2009 y salario bruto diario de 84,44 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras y correspondiente a la jornada parcial contratada del 83,40 %.

La prestación de servicios se lleva a cabo en el CDM Palafox de Zaragoza.

2º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el convenio colectivo de locales de espectáculos y deportes de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 19.02.2018), que dispone en sus arts. 16 y 17 lo siguiente:

ANTIGÜEDAD Art. 16. Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector antes de 30 de junio de 1997 percibirán un complemento por antigüedad, a razón de cuatrienios del 8% del salario de convenio, con la limitación del 60% como máximo.

PLUS DE CONVENIO. Art. 17. Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector el 1 de julio de 1997 o después (para los que no se contempla la percepción del complemento de antigüedad), percibirán un complemento, que se crea como plus de convenio, a razón del 1% anual del salario de convenio, con la limitación del 25% como máximo, este complemento se percibirá desde el inicio de la relación laboral, de tal manera que desde el primer día se devengará dicho 1%, desde el día siguiente a aquel en que se cumpla un año de permanencia en la empresa se devengará el 2% y así sucesivamente, hasta que al día siguiente de cumplirse los veinticuatro años de permanencia en la empresa se devengue el 25%, porcentaje que se mantendrá inalterable mientras se mantenga la relación laboral.

3º.- La redacción de los preceptos señalados y la diferencia de trato ente empleados ingresados antes del 30.06.1997 y los ingresados desde el 1.047.1997, se introduce en el texto del convenio que se aprobó en el año 1997.

El texto de 1997 establecía ls siguientes ventajas en redacción con el texto del convenio del año 1995, aplicables a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación:

-la jornada anual pasó de 1.800 horas a 1.792 horas,

-el ingreso en la empresa se articula con el compromiso del mantenimiento del nivel de empleo, limitando la contratación con las ETT al 20% de la jornada y contemplando la sustitución de trabajadores con reserva de puesto con contrato de interinidad. En relación con el contrato de aprendizaje se garantiza el 85% del SMI para mayores de 18 años y se incluye una cláusula de caducidad.

-licencias: incluía a las parejas de hecho si se preavisaba

-subsidio de IT, reconoce complemento desde la fecha del ingreso hospitalario en caso intervención quirúrgica y se considera una sola baja con el porcentaje del complemento máximo previsto en la redacción anterior.

-el seguro individual pasó de 2,5 millones a 3 millones de pesetas.

-se incrementó la cuantía del quebranto de moneda (de 2.159 pesetas/mes a 5.000 pesetas/mes).

-se establece reposición de las prendas de trabajo según necesidad.

-el plus de transporte, que pasa de 9.716 pesetas/mes a 11.000 pesetas/mes y 11.600 pesetas/mes con jornada especial.

-se crea el plus de toxicidad.

4º.- En la negociación del nuevo convenio para 1997, se llevaron a cabo sendas reuniones de la comisión negociadora en las que se trató el tema de la retribución de la antigüedad, que la parte empresarial quería eliminar. La representación de los trabajadores, desde el momento de la constitución de la comisión negociadora expuso que podría modificarse, pero no en el sentido planteado por las empresas. En las sucesivas reuniones la RT planteó que la modificación de la antigüedad solo podría plantearse para los de empleados de nuevo ingreso, insistiendo la empresa en su eliminación para todos. En reuniones posteriores se planteó por la RT eliminar la antigüedad para los nuevos y sustituirlo por un plus de permanencia, proponiéndose que para compensar la pérdida de antigüedad un complemento pagadero desde el primer día, del 1% anual del salario de convenio y hasta un máximo del 25% que finalmente es aceptado por la empresa.

Obra en autos, aportada por ambas codemandadas, copia de las actas de la negociación del convenio de 1997, y su contenido se da por reproducido en su integridad.

5º.- El demandante viene percibiendo en nómina el complemento plus de convenio, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad.

6º.- Considerando a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios, las diferencias a favor del trabajador, para el caso de haber sido retribuido con el plus de antigüedad en lugar del plus de convenio, ascienden en el periodo de octubre de 2022 a febrero de 2024, ambos inclusive, a la cantidad de 3.634,12 €.

Si no se considera el tiempo transcurrido de 1.01.2014 a 31.12.2016, las diferencias a favor del trabajador, por el mismo mencionado complemento de antigüedad y en el mismo periodo ascienden a 1.622,39 €. Todo ello, según el desglose que se contiene en instructa aportada por la demandada cuyo contenido se da asimismo por reproducido.

No existe controversia en cuanto al cálculo de los importes señalados.

7º.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMA en fecha 27.10.2023, habiéndose celebrado el acto el día 14.11.2023, sin avenencia."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada Imesapi S.A., UTE Instalaciones Deportivas Zaragoza, Salzillo Servicios Integrales SLU, siendo impugnados respectivamente por ambas partes.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante D. Tomas, presta servicios para la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por la mercantiles IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU. con la categoría profesional de oficial superior de instalaciones, antigüedad de 5.08.2009 y salario bruto diario de 84,44 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras y correspondiente a la jornada parcial contratada del 83,40 %.

La prestación de servicios se lleva a cabo en el CDM Palafox de Zaragoza.

El demandante viene percibiendo en nómina el complemento plus de convenio, establecido en el art. 17 el convenio colectivo de locales de espectáculos y deportes de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 19.02.2018) , no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad del art. 16 del convenio,.

El demandante reclama las diferencias entre el plus de convenio y el complemento de antigüedad en el periodo en el periodo de octubre de 2022 a febrero de 2024, ambos inclusive, a la cantidad de 3.634,12 €.

Si no se considera el tiempo transcurrido de 1.01.2014 a 31.12.2016, las diferencias a favor del trabajador, por el mismo mencionado complemento de antigüedad y en el mismo periodo ascienden a 1.622,39 €.

Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza frente a la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando a la demandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a que abonen al actor la cantidad de mil seiscientos veintidós euros con treinta y nueve céntimos (1.622,39 €); no ha lugar a la imposición del recargo por mora y no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante y por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, fueron impugnados respectivamente.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

SEGUNDO.-Por la parte demandante recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia vulneración del artículo 16 del convenio colectivo de locales de espectáculos y deportes de la provincia de Zaragoza, publicado en B.O.P.Z. de 19/2/2018., y de los arts 3.1. y 1281 del Código Civil en relación a la interpretación de las normas

El art. 16 del Convenio en vigor desde el 1-1-2017 dispone:

"ANTIGÜEDAD Art. 16. Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector antes de 30 de junio de 1997 percibirán un complemento por antigüedad, a razón de cuatrienios del 8% del salario de convenio, con la limitación del 60% como máximo".

Es decir, este texto no refleja limitación alguna en cuanto al devengo de la antigüedad, ni hace referencia alguna a la pretérita congelación de la misma, vigente en el convenio anterior. Tampoco existe en el nuevo convenio disposición transitoria alguna que mantenga vigencia en las cláusulas contenidas en el anterior texto.

El convenio colectivo vigente para los años 2014 a 2016, publicado en el BOP de ZARAGOZA, de fecha 04-04-2014 si recogía una congelación de la antigüedad en los siguientes términos:

"Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector, antes de 30 de junio de 1997 percibirán un complemento, por antigüedad, a razón de cuatrienios del 8% del salario de convenio, con la limitación del 60% como máximo. En los años 2014, 2015 y 2016 la antigüedad quedará congelada, haciéndose un paréntesis en dichos años de tal forma que, a partir de 1 enero de 2017, el trabajador que con derecho a antigüedad cumpla cuatro años desde su anterior cuatrienio, contando los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2016, tendrá derecho a otro cuatrienio y siempre con el límite del 60%.

No obstante, lo pactado en el párrafo anterior, a partir del 1 de enero de 2017, el devengo de nuevos cuatrienios continuará suspendido durante seis meses. Si antes del 30 de junio de 2017 no se alcanzara un acuerdo para la renovación de este convenio colectivo, este período transitorio que va del 1 de enero de 2017 al 30 de junio del mismo año quedará sin efecto, y las empresas del sector vendrán obligadas a abonar los nuevos devengos de antigüedad con efectos 01 de enero de 2017, realizando un pago único por este concepto antes del 31 de julio de 2017. En todo caso se tendrá en cuenta las fechas personales del devengo de ese complemento."

No es como dice la magistrada, que debe recogerse expresamente la rehabilitación en los convenios futuros del devengo de antigüedad para dichos años, sino que los convenios futuros deben recoger expresamente que en el periodo durante el que producen vigencia, se mantendrá la restricción de no devengar antigüedad durante los años 2014-2016.

Además, dicha interpretación atenta contra el principio de autonomía de las partes y la negociación colectiva, puesto que les está imponiendo a los negociadores a futuro una restricción con la que deben cargar para siempre.

Por otra parte, no cabe olvidar, que los convenios colectivos únicamente producen efectos durante su vigencia, Y el convenio colectivo del que parte la magistrada para no computar la antigüedad del actor en 2014,32015 y 2016, perdió su vigencia el 31-12-2016.

TERCERO.-Por la parte impugnante IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU se alega que en ningún acta ni norma escrita consta que la congelación de la antigüedad y el plus de convenio pactados para el periodo 2014 a 2016 deba de anularse en el sentido de que dicha antigüedad se compute , si no que el convenio posterior lo que hace es eliminar dicha congelación que dará lugar a que vuelva a iniciarse el cómputo para el pago de los conceptos a los que afectaba a partir del 2017.

RECURSO DE IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU

CUARTO.-Por la parte recurrente IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS se denuncia también la incorrecta aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo recogida en la Sentencia de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de abril de 2022, que obra aportada expresamente como documento 10.

Alega que existe compensación específica, que parece ser no se ha entendido, es que los trabajadores que entran nuevos perciben un complemento desde el primer día, que es lo que quisieron en el proceso negociador, cuestión nada baladí, pues cualquier trabajador que hubiera entrado el año anterior, cobrará más luego, pero tardará varios años en hacerlo y, si pierde el empleo antes de consolidar un cuatrienio, nunca cobrará el complemento, mientras que los nuevos contratados lo percibirán desde el primer día.

Que en el caso que nos ocupa, analizando la primera de las posibilidades, no ha habido una gran crisis empresarial pero sí una situación de crisis y negativa en relación con los locales de espectáculos y deportes, lo que se puede observar de las soslayadas actas de negociación, pues por la parte empresarial ya se hace patente el recordatorio de la disminución del volumen de socios y se constata que el régimen de pago de la antigüedad llevará a las empresas, de seguir igual, a la contratación solo de personas con una edad importante, 52 o 53 años, tal y como se refleja en el Acta número tres.

No existe fusión de empresas, por lo que es ocioso abordar la segunda causa.

La tercera habla de compromiso de creación de empleo y aquí es donde debemos hacer la reflexión más importante. En primer lugar, porque existe ese compromiso, se patentizó en el artículo 11 del convenio y el mismo, que ha sido recogido en el hecho probado cuarto, solo que nada más aparece como un guion o epígrafe más al que no se le ha dado la suficiente importancia, cuando es un elemento esencial del procedimiento.

El límite de contratación con Empresas de Trabajo Temporal (ETT): Esta es una contraprestación específica para el personal de nuevo ingreso, al que se le va a dar más posibilidades de ser contratado, no afecta al que ya forma parte de la plantilla y es extraordinariamente relevante.

La sustitución de trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo con contratos de interinidad: Al igual que la anterior, solo opera para aquellos trabajadores que no son aún de la plantilla.

La mejora de las condiciones de los contratos de aprendizaje: Evidentemente, esta mejora lo es solo para los nuevos contratados,

Pero es que aún hay más, por cuanto también se cumple la última de las exigencias, a saber, que se produzca la eliminación progresiva del hecho causante de la diferenciación, y ello ocurre por el paso del tiempo, lo que no solo no ha sido valorado sino negado, y que hace que, difícilmente haya muchas personas que tuvieran el plus de antigüedad en 1997 y sigan en la plantilla, pues han transcurrido nada más y nada menos que 26 años.

Considera esta parte que sí nos encontramos ante el cumplimiento de las exigencias legales para sustentar la validez de la doble escala salarial acordada.

QUINTO.-Por la parte impugnante demandante, se opone al recurso de la empresa , alegando que la sentencia de la sala del TSJA, de fecha 04-04-2022, en la que se apoya en su recurso, ya se ha pronunciado sobre la falta de justificación objetiva y razonable, en cuanto a la doble escala salarial en el pago de la antigüedad en el convenio colectivo del sector locales de locales espectáculos y deportes de la provincia de Zaragoza, desestimando todos y cada uno de los argumentos de la empresa. Concluyendo que se estableció una doble escala salarial por la que se retribuye de forma diferente a la antigüedad en la empresa, dependiendo exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa, sin que dicha diferencia se haya visto justificada por la existencia de una crisis en la empresa diferentes condiciones de trabajo de trabajadores provenientes de diversas empresas, cuando se produce una fusión de las mismas, ni de compromisos de creación de empleo".

RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

RECURSO DE IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU

SEXTO.- Por la parte recurrente , en cuanto a la estimación por parte del sentencia recurrente de la existencia de un doble escala salarial , alega que se dan compensaciones específicas que justifican la misma.

Dicha cuestión ha sido analizada por esta Sala en sentencias de 4-4-2022 R. 141/2022, 18-12-2023, r. 779/23 y 19-3-2024 R 119/2024, afirmando esta última que:

"En la Sentencia de esta Sala de 28-2-2024, r. 70/2024 , hemos dicho:

"se refieren a esa problemática las SSTS, citadas en recurso, de 24/6/2019 (dictada por el Pleno en rco. 10/18 ) y 6/7/2022 (RCUD 1914/20 ). Ambas parten de la doctrina constitucional contenida en la STC 27/2004 , la cual mantiene:

"El sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el artículo 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad ( artículo 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los Poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas ( artículo 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurándolos valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el artículo 35.1 CE ". ..."el principio de igualdad implica la eliminación en el conjunto de los factores y condiciones retributivos, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se le atribuye igual valor, de cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales, que mencionadas concretamente unas ... y aludidas otras en la genérica fórmula con la que se cierra el artículo 14, son susceptibles de generar situaciones de discriminación". Así pues, cuando, fruto de la negociación colectiva, quede recogido en el convenio correspondiente un diferente tratamiento salarial para los trabajadores de su ámbito de aplicación, tal circunstancia puede generar una desigualdad de trato entre aquéllos, que resulte peyorativa para unos respecto de otros. Estaremos en presencia, entonces, de lo que se conoce como " doble escala salarial", cuya introducción puede reportar un trato diferenciado y desigual, si no atiende a una justificación objetiva y razonable, y si la diferencia retributiva no es proporcional al tipo de actividad laboral desempeñada por unos o por otros dentro del ámbito de cobertura del convenio.

En lo que se refiere específicamente al complemento de antigüedad, que suele ser uno de los conceptos retributivos en los que habitualmente se residencian gran parte de las dobles escalas salariales pactadas en convenios colectivos al hilo de la modificación legal operada con la Ley 11/1994, de 19 de mayo, que dio lugar a su desregulación como derecho a la promoción económica de carácter necesario, hemos señalado que los convenios colectivos pudieron "suprimir el complemento de antigüedad para todos los trabajadores o, incluso, respetar tan sólo los derechos adquiridos hasta su entrada en vigor, pero lo que no resulta aceptable es que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad y lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa ..."

"La distinta fecha de ingreso en la empresa, por sí sola, no puede justificar un modo diferente de valoración de la antigüedad en el convenio de un grupo de trabajadores respecto del otro, puesto que su lógica descansa en un trato peyorativo a quien accede más tarde al empleo, haciendo de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por las dificultades existentes en la incorporación al mercado de trabajo y por la menor capacidad de negociación con la que cuentan en el momento de la contratación, con lo que la diversidad de las condiciones laborales que de ello se deriva una infravaloración de su condición y de su trabajo".

Lo que es reprochable desde la perspectiva del derecho a la igualdad es que se establezca una valoración de la antigüedad para el futuro de modo distinto para dos colectivos de trabajadores, y que se haga exclusivamente en función de la fecha de su ingreso en la empresa. A lo expuesto han de agregarse otras dos consideraciones: de una parte, para que la diferencia salarial fundada en el concepto de antigüedad pueda ser conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el art. 14 CE "; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva".

Con esta doctrina se introduce una distinción entre lo que se entiende por condiciones laborales de carácter estático y de carácter dinámico en orden a justificar un diferente trato de condiciones laborales por razón de la fecha de ingreso en la empresa de la persona trabajadora. Conforme a esta distinción las condiciones estáticas pueden tener una justificación cuando pretenden el mantenimiento de un derecho adquirido que se consolida frente a una modificación regulativa posterior al establecimiento de esa condición, de modo que se respetan los derechos consolidados hasta la fecha de entrada en vigor de esa modificación en los mismos términos en que estaba asentada en ese momento. Por el contrario, la diferencia salarial dinámica no solo conserva la distinta condición laboral tal como estaba asentada al producirse el cambio regulativo, sino que la mantiene para el futuro de modo estable, sin prever ningún mecanismo de supresión progresiva, de modo que se agranda y perpetúa la diferencia entre colectivos de trabajadores por razón de su fecha de ingreso en la empresa".

La STS de 28/11/2023 (r. 164/21 ), dictada en materia de conflicto colectivo, vuelve a reiterar dicha distinción, y, en igual y obligado sentido, las SsTS de 14-11-2023 (r. 184/21 ) y la de 18/1/2024 (r. 223/22 ), que se refería a litigio individual promovido por un trabajador afectado por la sentencia de conflicto colectivo mencionada.

Cuarto.- Se defiende en los recursos que son compensaciones específicas para los trabajadores de nuevo ingreso perjudicados por la doble escala litigiosa: el límite de contratación con ETT; la sustitución de trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo con contratos de interinidad; la mejora de las condiciones de los contratos de aprendizaje, que es solo para los nuevos contratados; estableciéndose, además, la eliminación progresiva del hecho causante de la diferenciación, porque, por el paso del tiempo, difícilmente haya muchas personas que tuvieran el plus de antigüedad en 1997 y sigan en la plantilla.

La Sala no es conforme con esta apreciación, como hemos afirmado en las anteriores sentencias de 4-4-2022, r.141/22 ; y de 18-12-2023, r. 779/23 .

En ésta última, de 18-12-2023, indicamos que, en las Actas de negociación del Convenio de 1997, no hay "constancia alguna de que la modificación del complemento de antigüedad se condicionara expresamente al logro de ventajas concretas respecto a todos los trabajadores o a los que resultaran perjudicados por la reducción del abono de dicho plus en función de la fecha de ingreso en la empresa".

Dijimos, sobre la misma cuestión, en la Sentencia de la Sala de 4-3-2022, r. 36/22 , citando la STS de 8-2-2022 (rcud. 4274/19 ), que, en los casos de establecimiento de una doble escala salarial, para ser "conforme al principio de igualdad es necesario que, en el seno del convenio, se introduzca algún tipo de compromiso empresarial que conlleve una "contraprestación a los afectados que pueda hacer potencialmente compatible la medida con el artículo 14 CE "; y, de otro lado, que "con base en pautas de compensación o reequilibrio, determinen el establecimiento de la diferencia de modo transitorio, asegurando su desaparición progresiva" ( STC 27/2004, de 4 de marzo , FJ 7)".

Ninguna de las medidas del Convenio ya expuestas y señaladas en ambos recursos se dispusieron en el Convenio, ni durante su negociación, como medidas expresamente adoptadas para beneficiar o compensar a los trabajadores que resultaran perjudicados por la nueva regulación del complemento de antigüedad, lo que se desprende de su propio tenor literal: se refieren a la limitación de futuras contrataciones temporales y a la mejora de condiciones de los contratos de formación o aprendizaje, no específicamente a los trabajadores de nuevo ingreso perjudicados por la repetida doble escala de abono de la antigüedad; y no se dispone temporalidad alguna de la medida para su eliminación progresiva, sino por el contrario, como admiten ambos recursos, su carácter definitivo o mientras cada trabajador afectado permanezca contratado."

En la sentencia de esta Sala de fecha 4-4-2022 R. 141/2022, en supuesto idéntico al presente, se afirma que:

"En el presente supuesto es evidente que en la regulación de los art. 16 y 17 del convenio colectivo se establece una forma de retribución diferente de la antigüedad , atendiendo a la fecha de ingreso en la empresa , no se trata del respeto a derechos consolidados o condiciones más beneficiosas, sino el establecimiento de un doble escala salarial por la que se retribuye de forma diferente al antigüedad en la empresa , dependiendo exclusivamente de la fecha de ingreso en la empresa , sin que dicha diferencia se haya visto justificada por la existencia de una crisis en la empresa , diferentes condiciones de trabajo de trabajadores provenientes de diversas empresas, cuando se produce una fusión de las mismas, ni de compromisos de creación empleo, se alega por la empresa que las causas de justificación de dicha doble escala salarial fueron la limitación en la contratación a través de ETT, el mantenimiento de una estabilidad de empleo, la reducción de la jornada , las mejoras en los contratos formativos , etc., es decir una serie de circunstancias genéricas , que no han quedado acreditadas por la documental aportada , acta de la comisión paritaria del convenio de fecha 19-1-2015, que recoge alegaciones del banco empresarial , no compartidas por la parte social ,y sin que se haya acreditado la concreción real y aplicación de dichas medidas, sin aportación de las actas de la negociación del convenio colectivo de 1977 donde se dice se negociaron las mismas."

En atención a lo expuesto se desestima el recurso.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

SÉPTIMO- En cuanto a la congelación del plus de antigüedad del art. 16 de Convenio Colectivo en los años 2014, 2015 y 2016.

El art. 16 del Convenio Colectivo con vigencia entre 2014 y 2016 disponía lo siguiente:

"Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector, antes de 30 de junio de 1997 percibirán un complemento, por antigüedad, a razón de cuatrienios del 8% del salario de convenio, con la limitación del 60% como máximo. En los años 2014, 2015 y 2016 la antigüedad quedará congelada, haciéndose un paréntesis en dichos años de tal forma que, a partir de 1 enero de 2017, el trabajador que con derecho a antigüedad cumpla cuatro años desde su anterior cuatrienio, contando los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2016,tendrá derecho a otro cuatrienio y siempre con el límite del 60%.

No obstante lo pactado en el párrafo anterior, a partir del 1 de enero de 2017, el devengo de nuevos cuatrienios continuará suspendido durante seis meses. Si antes del 30 de junio de 2017no se alcanzara un acuerdo para la renovación de este convenio colectivo, este período transitorio que va del 1 de enero de 2017 al 30 de junio del mismo año quedará sin efecto, y las empresas del sector vendrán obligadas a abonar los nuevos devengos de antigüedad con efectos 1 de enero de 2017, realizando un pago único por este concepto antes del 31 de julio de 2017. En todo caso se tendrá en cuenta las fechas personales del devengo de este complemento".

Dicho texto fue sustituido por un nuevo convenio, publicado en B.O.P.Z. de 19/2/2018, cuyo artículo 16 expresa textualmente:

"ANTIGÜEDAD Art. 16. Los trabajadores ingresados al servicio de las empresas del sector antes de 30 de junio de 1997 percibirán un complemento por antigüedad, a razón de cuatrienios del 8% del salario de convenio, con la limitación del 60% como máximo".

Cita el recurso la infracción del art 82.4 del ET que dice: "el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio".

Se alega el principio de modernidad del convenio.

Es necesario para la resolución del motivo atender a las normas de interpretación de los convenios colectivos

Respecto de la interpretación de los convenios colectivo la STS de fecha 14-9-2022 nº 739/2022 R. 210/2020 afirma:

"Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre el particular.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y s ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".

La sentencia recurrida argumenta: "La literalidad del precepto es clara: hacer un paréntesis con el periodo de 2014 a 2016, que no computan nunca a efectos de la antigüedad, pues para el perfeccionamiento de los cuatrienios solo se contemplan los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2017. La eficacia que produce el convenio durante ese periodo de vigencia no se pierde por la aprobación de lo que establecen convenios posteriores, salvo que en estos posteriores, expresamente, se hubiera pactado la rehabilitación de ese periodo que queda fuera, por mor del paréntesis establecido, a los efectos del perfeccionamiento de los cuatrienios que determinan el percibo del premio de antigüedad".

Sostiene el Motivo del recurso de los demandantes que, conforme al art. 82 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, "no cabe el espigueo al aplicar un artículo de un extinto Convenio Colectivo no confirmado por el nuevo que vuelve a dar la redacción de origen no manteniendo la singular y excepcional congelación que para esos años de aplicación del convenio (2014-2016) debió de aplicarse", porque "los convenios colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido este y sustituido por otro posterior, puedan mantener eficacia cláusulas de aquel que fueran contrarias a las contenidas en este: consiguientemente, el valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios determina, ante la sucesión de los mismos, la aplicación del vigente" (STSJ AR 176/2003). El valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios determina, ante la sucesión de convenios colectivos, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conformar al principio de modernidad".

El tenor literal de la cláusula litigiosa señala, después de reproducir la regulación del plus de antigüedad existente hasta entonces: "En los años 2014, 2015 y 2016 la antigüedad quedará congelada, haciéndose un paréntesis en dichos años de tal forma que, a partir de 1 enero de 2017, el trabajador que con derecho a antigüedad cumpla cuatro años desde su anterior cuatrienio, contando los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2016, tendrá derecho a otro cuatrienio y siempre con el límite del 60%. No obstante lo pactado en el párrafo anterior, a partir del 1 de enero de 2017, el devengo de nuevos cuatrienios continuará suspendido durante seis meses..."

Se regula pues esta norma como una excepción a la general, referida expresamente a tres años concretos y a un semestre posterior, salvo que sobre éste se llegara a un acuerdo, periodo de tiempo durante el cual, el cómputo de años de antigüedad, a efecto de devengar o alcanzar un cuatrienio, quedó congelado, en paréntesis o suspendido.

Esta interpretación, conforme a los criterios literal e histórico, se refuerza atendiendo a un criterio finalista, porque la cláusula suspensiva se innova en un periodo de crisis económica, también excepcional, y tiene el efecto de suspender durante esos años el devengo de nuevos cuatrienios, manteniendo sin aumento alguno el coste para la empresa del complemento de antigüedad.

Concluimos por lo tanto que la desaparición de esta excepcional cláusula en el Convenio de 2018 significa que el plus de antigüedad vuelve a computarse a partir de 2017 del modo ordinario, como se venía haciendo desde 1997, cesando la suspensión, congelación o paréntesis sobre cómputo o devengo de cuatrienios pactada en el Convenio de 2014 para dicho periodo de tres años.

La suspensión, regulada en el Convenio de 2014, del devengo de nuevos cuatrienios durante los años de crisis económica tuvo el efecto de no aumentar para la empresa en ese periodo el coste del plus de antigüedad, pero no puede tener el efecto de que los años no computados durante ese periodo para evitar el devengo de nuevos cuatrienios permanezcan en el futuro sin ser computados para dicho devengo, una vez desaparecida la causa que motivó la medida adoptada en el Convenio de 2014 y suprimida en el Convenio de 2018, debiendo asumir la empresa el coste de la antigüedad de los trabajadores computando todo el tiempo trabajado.

Se estima en consecuencia el Motivo, y, con él, el recurso de los demandantes.

OCTAVO- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

En atención a lo expuesto

Fallo

ESTIMARel recurso de suplicación nº 584/2024 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza con fecha 21 de MARZO de 2024, autos 762/2023 condenando a la demandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU" a que, solidariamente abonen a la actora la cantidad 3.634,12 euros.

DESESTIMARel recurso de suplicación interpuesto por UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU, contra la sentencia antes referida, Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante de su recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0584-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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