Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 592/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 558/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 592/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100586
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1260
Núm. Roj: STSJ AR 1260:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 558 de 2024 (Autos núm. 628/2023), interpuesto por la parte demandante D. David y por la parte demandada TORRASPAPEL, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 5 de abril de 2024, sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por David frente a la empresa TORRASPAPEL SA debo condenar y condeno a la empresa a abonar el trabajador el importe de 283,68€, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, y debo absolver y absuelvo a la empresa demandada del resto de pedimentos de la demanda."
"PRIMERO.- El trabajador demandante David con DNI NUM000, presta servicios para la demandada TORRASPAPEL SA desde el 9 de agosto de 2002 EN LA Sección de Acabados con categoría nominal de Grupo H y salario de Convenio.
SEGUNDO.- La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras
Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante David realizaba tareas de Conductor
TERCERO.- Con fecha 23 de junio de 2021 por el Comité de Empresa de la empresa TORRASPAPEL SA se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa, teniendo el litigio como único objeto resolver si los trabajadores que prestan servicios para la empresa demandada con la categoría de conductores y ayudantes en la sección de Cortadoras habían sido objeto por parte de aquella de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo al venir realizando funciones de superior categoría (las de repasadoras), tal y como postulaba el comité de empresa demandante, o, por el contario, se trataba de una manifestación del ius variandi empresarial, como entendía la empresa demandada.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada en dicho procedimiento de conflicto colectivo 542/2021, declaró la
CUARTO.- La Sentencia el TSJ de Aragón de 16 de enero de 2023, que resuelve el recurso de suplicación frente a la sentencia expuesta en el Hecho Probado Segundo de la presente resolución, confirmándola, señala en su Fundamento de Derecho Séptimo:
Formalizado recurso de casación para la unificación de la doctrina contra esta sentencia, fue inadmitido por Auto de 28 de noviembre de 2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Social.
QUINTO.- En cuanto a las labores de control de calidad que ya venían realizando los conductores y ayudantes, la sentencia dictada el día 20 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en el procedimiento 1954/2020 de conflicto colectivo, señalaba que los cortadores y ayudantes ya realizaban desde hace años la actividad de control de calidad del propio trabajo -defectos de tamaño, corte, escuadra, igualado, empalmes y arrugas o defectos de planidad existentes en las banquetas que corte-, pero no tenían la decisión del visto bueno final, que correspondía a las repasadoras.
Las nuevas tareas de control del calidad del producto que pasaron asumir los conductores y ayudantes, y que antes realizaban las repasadoras comprendían la búsqueda de defectos con la técnica del abanico, y en caso de encontrar algún defecto, tomar muestra (esto en pocas ocasiones), e informar del defecto a superiores. Tenían que decidir si valía el palet o no, y en este último caso tomar la decisión de Voltear, Sala, Guillotinar, Recorte....
Pero no tuvieron que asumir la tareas de participar en una reunión de calidad y producción que se llevaba a cabo las 9 de la mañana, ni tenían reuniones con jefes para incidencias.
SEXTO.- El trabajador demandante desde diciembre de 2020 hasta septiembre de 2022 ha desarrollado funciones en su puesto de trabajo de ayudante o conductor de cortadora los siguientes días (informe de Comité de empresa, doc. 2 de la demanda):
-2020: 5 días en diciembre
-2021: 11 días en enero, 13 en febrero, 12 en marzo, 5 en abril, 2 en mayo, 13 en junio, 19 en julio, 18 en agosto, 11 en septiembre, 3 en octubre, 15 en noviembre, 16 en diciembre.
-En 2022: 6 en enero, 17 en febrero, 15 en marzo, 9 en abril, 15 en mayo, 16 en junio, 19 en julio, 15 en agosto y 9 en septiembre.
El resto de días realizaba otras funciones en otras áreas de la Sección de Acabados.
1 hora de las 8 que componen la jornada es la que dedica un Conductor/Ayudante, como el trabajador demandante, a las funciones que antes realizaban las Repasadoras.
SÉPTIMO.- La diferencia retributiva de lo que percibió el trabajador y lo que hubiera percibido de ostentar categoría de Repasadora de diciembre de 2020 a septiembre de 2022, asciende a 2.269,42€.
Son correctos los datos que aporta la parte trabajadora en su instructa (acontecimiento 53 del expte electrónico): Si se considerara que se ha consolidado la categoría a los 3 meses, el importe de las diferencias salariales a fecha de juicio oral sería de 4.673,59€ y en el caso de que se considera que se ha consolidado a los 6 meses, el importe sería de 4.376,28€.
OCTAVO.- A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón.
NOVENO.- La empresa tiene un sistema de trabajo 24/7 desarrollándose el trabajo por turnos, de forma que de cada 21 días de trabajo efectivo, hay 14 días festivos, resultando un promedio anual de 18 días laborales al mes.
DÉCIMO.- Se presentó con fecha 20 de febrero de 2023 papeleta de conciliación ante el SAMA que dio lugar a la celebración de Acta de conciliación de 10 de marzo de 2023, con el resultado de "sin acuerdo".
UNDÉCIMO.- Con fecha 20 de enero de 2020, en acta de conciliación ante Letrada de la Administración de Justicia en procedimiento de MSCL 799/2019, se reconoció al trabajador Nahuel la categoría profesional de Contramaestre del Grupo 7 con efectos desde enero de 2020, pasando a percibir la retribución correspondiente, si bien el trabajador desarrollará las funciones de puesto de conductor de cortadora 8 del Grupo H, realizando las suplencias del área de Acabados como contramaestre si se produce alguna ausencia.
DUODÉCIMO.- En una ocasión la empresa ha sancionado por falta leve a un trabajador con categoría de conductor por no haberse detectado arrugas provocadas por un desbobinador de la cortadora 8, recordándose en la sanción que tienen que revisarse todas las banquetas a nivel visual en lo referente al aspecto como son las arrugas. (doc.22 de la parte trabajadora)."
Fundamentos
La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras
Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante David realizaba tareas de Conductor.
Con fecha 23 de junio de 2021 por el Comité de Empresa de la empresa TORRASPAPEL SA se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo al venir realizando funciones de superior categoría (las de repasadoras). Que fue resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza de fecha 26-9-2022 y en suplicación por sentencia de esta Sala de fecha 16-1-2023, siendo inadmitido recurso de casación para la unificación de doctrina por Auto del Tribunal Supremo de 28-11-2023
El demandante interpuso demanda de clasificación profesional y reclamación de cantidad por diferencias retributivas desde diciembre de 2020 a septiembre de 2022, que fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 5 de abril de 2024, que condenó a la empresa a abonar al demandante la cantidad de 283,68 euros.
Interpuesto por el demandante y por la empresa demandada recurso de suplicación, fue impugnado respectivamente.
El documento carta de sanción tipifica los hechos como falta grave. por lo que la revisión se estima.
TERCERO.- Como segundo motivo de revisión fáctica se solicita , en base a al documento del EJE 78 un nuevo hecho probado decimotercero con el siguiente contenido
La revisión que se postula carece de transcendencia para el resultado del fallo, teniendo en cuenta los preceptos del ET y del convenio colectivo aplicable que se recogen en la fundamentación jurídica de la sentencia en los que se regulan los requisitos para el ascenso de categoría, por lo que el motivo se desestima.
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
No consta acreditada la existencia de error en la sentencia respecto del cálculo de las diferencias retributivas, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero afirma que:
El motivo se desestima.
La revisión fáctica lo que pretende es sustituir la valoración que de la prueba practicada ha efectuado el Juzgador de instancia, con inmediación insustituible, imparcialidad y con arreglo a la sana por la interesada de parte, olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que impide una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, careciendo la Sala de la inmediación que tiene el Juzgador de instancia , que ha valorado expresamente la prueba a la que hace referencia en su fundamento de derecho tercero. No se acredita la existencia de error por lo que el motivo se desestima.
Pretende la parte recurrente una nueva valoración de la prueba sustituyendo la efectuada por el Juzgador de instancia con inmediación e imparcialidad, por la interesada de parte, por lo que el motivo se desestima.
El motivo igualmente se desestima atendiendo a lo resuelto, en relación al motivo primero de revisión fáctica, pues la sentencia expresamente en el último párrafo del fundamento de derecho tercero afirma que:
No se acredita la existencia de error en la sentencia pues, la misma valorando la prueba practicada afirma en el fundamento de derecho tercero que:
El motivo en consecuencia se desestima.
La Sentencia que resuelve el Conflicto Colectivo ya establece, como hecho probado, que la responsabilidad última sobre el destino del producto corresponde a los Conductores y Ayudantes de la sección de cortadoras.
A efectos de retribución y/o consolidación de categoría, ha de computar el día completo en el que el actor realizó dichas funciones.
Subsidiariamente, el Art. 39.2 ET, establece la posibilidad de consolidación por realización de funciones superiores durante 6 meses en el periodo de un año, si a ello no obsta lo descrito en el Convenio Colectivo.
Por todo lo anterior, atendiendo a los días de prestación de servicios en la sección de cortadoras del Hecho Sexto, de entenderse que la consolidación se produce a los 3 meses ( Art. 8.1 CC) dicha consolidación se producirá en el mes de Junio de 2021, si, por el contrario, se entiende que debe atenderse a los 6 meses del Art. 39.2 ET, dicha consolidación se habrá producido en el mes de Septiembre de 2021.
3)Como pretensión subsidiaria se reclama el abono de la retribución del periodo de prestación de servicios en cuantía de 2.269,42 €.
4) Se denuncia la infracción de los arts. 26.1, 29.3 y 39.3 del Estatuto de los Trabajadores. Se solicita la condena al pago del interés de demora del Art. 29.3 ET aplicable a la condena que se interese por la Sala.
Insiste la recurrente en que resulta irrelevante la escasa duración de la ejecución de funciones superiores por parte del demandante.
Argumento que fue acertadamente desestimado por el Juzgador a quo y al que se opone nuevamente esta parte por cuanto, como ha constatado el Juzgador de instancia, i) el demandante no realiza la totalidad de las funciones que realizaban las repasadoras, correspondientes al grupo profesional 5; y ii) dichas funciones no suponen un porcentaje significativo de su jornada de trabajo. Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2007, y de 3-11-2005.
Adicionalmente a lo expuesto, no procede la consolidación de la categoría superior por cuanto las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos, Art. 8.1 Convenio Colectivo que sería de aplicación por remisión al convenio del art. 39.2 del ET y la exigencia del Convenio de realización de pruebas específicas art. 6.15 concurso-oposición.
No procede la reclasificación profesional solicitada ni el abono de las diferencias salariales como si se hubieran realizado funciones superiores durante la totalidad de la jornada.
Entiende esta parte que no procede el devengo de los intereses que se solicitan pues no nos encontramos ante una (i) deuda líquida, vencida (ii) exigible e (iii) incontrovertida ( STS 15 de marzo de 2005).
Esta parte no desconoce que la jurisprudencia más reciente del TS concluye que en las reclamaciones de cantidad, el devengo de interés de mora es objetivo y automático. Sin embargo, entendemos que en el caso que nos ocupa debe aplicarse el criterio que sostiene el mismo Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de abril de 2013 y de 18 de junio de 2013, dado el carácter esencialmente controvertido del concepto y cuantías reclamadas.
Alega que Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la aplicación del citado precepto art 39.3 ET, consisten en que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no sólo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior y es necesaria, además, la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas ( SSTS de 18 de septiembre de 2004, Rcud. 2615/2003, de 31 de enero de 2005 ( Rcud. 6373/2003), de 5 de febrero de 2019, Rcud. 3123/2017).
En el presente caso no concurren tales requisitos
2) Inaplicación de los artículos 8.1 y 6.15 del Convenio Colectivo Estatal de Pastas, Papel y Cartón y 39.2 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable.
Las funciones superiores no se han desempeñado durante 3 meses ininterrumpidos, art. 8.1 del Convenio Colectivo.
Incumplimiento de los requisitos de ascenso establecidos en el Convenio Colectivo. TS en Sentencia núm. 1107/2023 de 1 diciembre, que reitera doctrina (TS 20-7-92, EDJ 8157; 22-9-17, EDJ 202026; 30-6-20, EDJ 622182), no se produce una consolidación en la categoría, por desempeño de funciones de categoría superior si el convenio colectivo supedita el ascenso a la realización de pruebas específicas. Art 6.15 del convenio colectivo Concurso oposición.
3) Infracción de los artículos 59 del estatuto de los trabajadores y 160.6 de la ley reguladora de la jurisdicción social y jurisprudencia aplicable.
Las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020, excediéndose claramente el plazo de 1 año de prescripción establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, las cantidades reclamadas de diciembre 2020 a enero 2022 estarían prescritas, sin que hasta la interposición de las papeletas de reclamación de cantidad se efectuara reclamación extrajudicial alguna sobre la reclamación de cantidades ni exista ningún otro elemento que pueda considerarse que interrumpa la prescripción.
Lo cual impone la estimación del presente motivo. El artículo 160.6 de la LRJS dispone que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto".
En este caso el conflicto colectivo previo fue interpuesto por el Comité de Empresa en materia de modificación sustancial de condiciones y en ningún momento se reclamaron diferencias salariales. Por tanto, no estamos en el supuesto del citado artículo 160.6 ya que no nos encontramos ante acciones de modificación sustancial de condiciones individuales sino ante acciones de clasificación profesional y reclamación de cantidad derivada de las mismas, no debiendo operar la interrupción de la prescripción apreciada.
La Sentencia de instancia debe ser revocada reconociendo la prescripción de las cantidades reclamadas de diciembre de 2020 a enero de 2022 y reconociendo, en consecuencia, únicamente las diferencias correspondientes al periodo de febrero a septiembre de 2022, que de acuerdo con las modificaciones fácticas propuestas en los motivos primero, tercero y cuarto, en este caso ascenderían a 20,21 euros.
Las papeletas de conciliación se presentan en febrero de 2023 y se reclaman diferencias salariales desde diciembre de 2020.
El 23 de junio de 2021 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por el Comité de Empresa, que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, que declaró la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, dejándola sin efecto y que fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 16 -1-2023 que es firme, al dictarse Auto por el TS de fecha 28-11-2023 R. 1503/2023 inadmitiendo el recurso por falta de contradicción.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 160.5 de la LRJS la sentencia firma producirá efectos de cosa juzgada, sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel .. y en su apartado 6 que "la iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.
Existe una conexión en relación con el objeto del conflicto colectivo y la reclamación de clasificación profesional y de reclamación de cantidad, pues en ambos procedimientos se discute si se ha producido o no encomienda de funciones de categoría superior, por lo que debe de estimarse que se produjo con su tramitación la interrupción de la prescripción, por lo que el motivo se desestima.
En la sentencia de esta Sala de fecha 16 -1-2023 se afirma que:
Ha quedado plenamente acreditada la encomienda de funciones de categoría superior, lo que debe de analizarse desde una doble perspectiva, la del reconocimiento de categoría superior y la retributiva.
- Art.39 ET
- Art. 8.1 del Convenio aplicable:
- Art. 6.13 del Convenio:
- Art. 6.14 del mismo Convenio:
En el presente supuesto concurre un obstáculo convencional que impide la consolidación de la categoría superior. No consta que se haya producido el cumplimiento de ninguno de dichos requisitos previstos en el convenio colectivo de aplicación, que exige una serie de requisitos para que se produzca el ascenso de categoría, que son el obstáculo convencional al que se refiere el art. 39.2 del ET, y que impiden el ascenso automático por el mero hecho del desempeño de funciones de categoría superior durante un periodo determinado de tiempo, siendo necesario un concurso-oposición en base a sistemas de carácter objetivo, por lo que no procede el reconocimiento de categoría superior.
Como afirma la STS de 5-2-2019 R 3123/2017:
Según resulta del relato fáctico de la sentencia:
La empresa tiene una Sección de Acabados que cuenta con tres áreas: a) Bobinadoras, b) Cortadoras, c) Empaquetadoras. Los trabajadores de un área pueden desarrollar tareas del resto de áreas.
La empresa ha tenido, entre diciembre de 2020 y septiembre de 2022, 41 trabajadores destinados en el área de cortadoras, ocupando la posición de Conductor y de Ayudante. El trabajador demandante realizaba tareas de Conductor.
Hasta el mes de diciembre de 2018 en la citada sección de Cortadoras prestaban servicio las denominadas
Desde diciembre de 2020 no existe repasadoras y son los conductores y/ayudantes quienes vienen realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban.
Es preciso tener en cuenta lo que afirma la sentencia de esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo:
No puede tenerse en cuanta el tiempo en el que se efectúa en cada jornada el control de calidad pues lo que es esencial y debe de ser valorado, es la responsabilidad final sobre el destino del producto que antes no tenían y que ahora asumen, teniendo antes también funciones de control del producto pero sin dicha responsabilidad ,el demandante viene realizando las funciones de control de calidad que anteriormente realizaban las repasadoras, introduciendo los datos en el ordenador y realizando las tomas de temperatura del papel, además de seguir realizando las labores de control de calidad que ya realizaban, siendo responsable final sobre el destino del producto que como ayudante ha venido realizado, por lo que la retribución de la categoría superior debe de abonarse cada día en el que desempeño dichas funciones.
Como se declara probado en el hecho probado sexto:
Y se declara probado en el hecho probado noveno de la sentencia que:
Por la parte demandante como pretensión subsidiaria se solicita el abono de diferencias retributivas en los días en que prestó efectivamente servicios realizando funciones de repasadora por lo que la cantidad que corresponde abonar es la reclamada de 2.269,42 €.
Procede la condena al pago de los intereses previstos en el art. 29.3 del ET.
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 558/2024 interpuesto por la empresa TORRAS PAPEL S.A, y contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza con fecha 5 de abril de 2024, autos 628/2023, y ESTIMAR EN PARTE el recurso interpuesto por D. David contra la misma sentencia, que revocamos en parte, condenando a la empresa demandada a que abone a la demandante la cantidad de 2.269,42 €. más los intereses previstos en el art. 29 .3 del ET. Con imposición a la parte recurrente empresa TORRAS PAPEL S.A, de las costas causadas, incluyendo los honorarios del Abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación en la cantidad de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0558-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
