Última revisión
11/11/2024
Sentencia Social 591/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 545/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 591/2024
Núm. Cendoj: 50297340012024100585
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1259
Núm. Roj: STSJ AR 1259:2024
Encabezamiento
En Zaragoza, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 545 de 2024 (Autos núm. 478/2023), interpuesto por la parte demandante Dª Brenda y por los demandados IMESAPI, S.A., y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U. (UTE), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 23 de febrero de 2024, siendo codemandados EULEN S.A., UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. Brenda, contra la empresa "EULEN S.A." y frente a la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL condenando:
1º.- a ambas demandadas "EULEN S.A." y frente a la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU" a que, solidariamente abonen a la actora la cantidad de trescientos treinta y seis euros con cuarenta y seis céntimos (336,46 €); y
2º.- a la codemandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a que abone a la actora, además, la cantidad de mil seiscientos tres euros concincuenta y cuatro céntimos (1.603,54 €).
3º.- no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL"
En fecha 25 de abril de 2024, se dictó Auto completando la sentencia, cuya parte dispositiva queda del tenor literal siguiente:
Y asimismo, añadiendo al inicio del
"1º.- La demandante Dña. Brenda, con DNI nº NUM000 presta servicios para la empresa Eulen S.A. con la categoría profesional de taquillera, antigüedad de 20.08.2007.
La prestación de servicios se lleva a cabo en el CDM Siglo XXI de Zaragoza.
2º.- Con efectos de 1.08.2022 la actora ha sido subrogada por la demandada IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES UTE ley 18/1982.
3º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el convenio colectivo de locales de espectáculos y deportes de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 19.02.2018), que dispone en sus arts. 16 y 17 lo siguiente:
4º.- La redacción de los preceptos señalados y la diferencia de trato ente empleados ingresados antes del 30.06.1997 y los ingresados desde el 1.047.1997, se introduce en el texto del convenio que se aprobó en el año 1997.
El texto de 1997 establecía ls siguientes ventajas en redacción con el texto del convenio del año 1995, aplicables a todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación:
-la jornada anual pasó de 1.800 horas a 1.792 horas,
-el ingreso en la empresa se articula con el compromiso del mantenimiento del nivel de empleo, limitando la contratación con las ETT al 20% de la jornada y contemplando la sustitución de trabajadores con reserva de puesto con contrato de interinidad. En relación con el contrato de aprendizaje se garantiza el 85% del SMI para mayores de 18 años y se incluye una cláusula de caducidad.
-licencias: incluía a las parejas de hecho si se preavisaba
-subsidio de IT, reconoce complemento desde la fecha del ingreso hospitalario en caso intervención quirúrgica y se considera una sola baja con el porcentaje del complemento máximo previsto en la redacción anterior.
-el seguro individual pasó de 2,5 millones a 3 millones de pesetas.
-se incrementó la cuantía del quebranto de moneda (de 2.159 pesetas/mes a 5.000 pesetas/mes).
-se establece reposición de las prendas de trabajo según necesidad.
-el plus de transporte, que pasa de 9.716 pesetas/mes a 11.000 pesetas/mes y 11.600 pesetas/mes con jornada especial.
-se crea el plus de toxicidad.
5º.- En la negociación del nuevo convenio para 1997, se llevaron a cabo sendas reuniones de la comisión negociadora en las que se trató el tema de la retribución de la antigüedad, que la parte empresarial quería eliminar. La representación de los trabajadores, desde el momento de la constitución de la comisión negociadora expuso que podría modificarse, pero no en el sentido planteado por las empresas. En las sucesivas reuniones la RT planteó que la modificación de la antigüedad solo podría plantearse para los de empleados de nuevo ingreso, insistiendo la empresa en su eliminación para todos. En reuniones posteriores se planteó por la RT eliminar la antigüedad para los nuevos y sustituirlo por un plus de permanencia, proponiéndose que para compensar la pérdida de antigüedad un complemento pagadero desde el primer día, del 1% anual del salario de convenio y hasta un máximo del 25% que finalmente es aceptado por la empresa.
Obra en autos, aportada por ambas codemandadas, copia de las actas de la negociación del convenio de 1997, y su contenido se da por reproducido en su integridad.
6º.- La demandante viene percibiendo en nómina el complemento plus de convenio, no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad.
7º.- Considerando a efectos del complemento de antigüedad todo el tiempo transcurrido desde el inicio de la prestación de servicios, las diferencias a favor de la trabajadora, para el caso de haber sido retribuida con el plus de antigüedad en lugar del plus de convenio, ascienden en el periodo de junio de 2021 a noviembre de 2023, a la cantidad de 3.199,84 €, según el desglose que se contiene en la instructa aportada en el acto del juicio, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. De dicho importe, las diferencias desde 1.08.2022 suponen un total de 1.811,73 €.
Si no se considera el tiempo transcurrido de 1.01.2014 a 31.12.2016, las diferencias a favor de la trabajadora, por el mismo mencionado complemento de antigüedad y en el mismo periodo ascienden a 1.940,00 €, de las que 1.603,54 € corresponden al periodo posterior a la subrogación por la UTE codemandada. Todo ello, según el desglose que se contiene en instructa obrante en autos, cuyo contenido se da asimismo por reproducido.
No existe controversia en cuanto al cálculo de los importes señalados.
8º.- La actora presentó papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón en fecha30.05.2023, habiéndose celebrado el acto el día 15.06.2023."
Fundamentos
La prestación de servicios se lleva a cabo en el CDM Siglo XXI de Zaragoza.
Con efectos de 1.08.2022 la actora ha sido subrogada por la demandada IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES UTE ley 18/1982.
La demandante viene percibiendo en nómina el complemento plus de convenio, establecido en el art. 17 el convenio colectivo de locales de espectáculos y deportes de Zaragoza (BOP de Zaragoza de 19.02.2018), no percibiendo cantidad alguna en concepto de complemento de antigüedad del art. 16 del convenio.
La demandante reclama las diferencias entre el plus de convenio y el complemento de antigüedad en el periodo de junio de 2021 a noviembre de 2023.
Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza se estimó en parte la demanda condenando:
Interpuesto recurso de suplicación por
En relación a la congelación del plus de antigüedad del art. 16 de Convenio Colectivo en los años 2014, 2015 y 2016, texto fue sustituido por un nuevo convenio, publicado en B.O.P.Z. de 19/2/2018, cuyo artículo 16 expresa textualmente:
Es decir, este texto no refleja limitación alguna en cuanto al devengo de la antigüedad, ni hace referencia alguna a la pretérita congelación de la misma, vigente en el convenio anterior. Tampoco existe en el nuevo convenio disposición transitoria alguna que mantenga vigencia en las cláusulas contenidas en el anterior texto.
La congelación en el devengo de la antigüedad tuvo efectos durante el período de vigencia del anterior convenio, eso no se cuestiona, ahora bien, dejo de tener vigencia cuando este texto se vio derogado por uno nuevo que no contemplaba esta limitación.
las diferencias en favor de la trabajadora, sin tener en cuenta la congelación en la antigüedad, ascenderían a 3.199,84 €, por el período entre junio de 2021 y noviembre de 2023, de las cuales las diferencias posteriores a 1/8/2022, de las que resultaría responsable únicamente la UTE codemandada, sumarían 1.811,73 €.
Como segundo motivo denuncia la infracción del art. 29.3 del ET, alega que debe de condenarse al abono de los intereses del art. 29.3 del ET. cita SSTS de 17-6-2014 y 21-1-2015.
Solicita acuerde revocar la sentencia recurrida en el sentido de condenar a las demandadas al abono a la actora de la cantidad de 3.199,84 €, de la que responderán solidariamente todas las demandadas en la suma de 1.388,10 €, debiendo ser condenada la codemandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI, S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES, S.L.U., al abono de la suma de 1.811,73 €. Igualmente, se solicita que se condene a las demandadas al abono del interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, en cuantía del 10% anual.
El convenio posterior en el tiempo puede disponer íntegramente del anterior, pero deberá proclamar expresamente la derogación del régimen normativo establecido con anterioridad cuando la regulación contenida en el precedente convenio haya desplegado válidamente sus efectos estableciendo y delimitando derechos de las partes en virtud de la plena eficacia normativa del convenio colectivo como expresión de la válida disposición de los intereses materiales en disputa.
Por otro lado y como se ha puesto de relieve en fase probatoria, las actas de negociación del convenio que han sido aportadas, en absoluto dejan traslucir voluntad alguna de las partes negociadoras tendente a rehabilitar el periodo excluido. Tampoco tendría sentido la rehabilitación tácita que se aduce si nos atenemos a una interpretación cabal y sistemática del convenio.
Respecto del recargo por mora debe de confirmarse la sentencia, atendiendo a la especial complejidad de la cuestión debatida.
Que la actuación de las empresas encontraba acomodo no solo en la literalidad del precepto, como bien argumenta la Sentencia, sino en el expreso compromiso de la parte social, plasmado en las actas de negociación del convenio aportadas por esta parte, de no entablar demandadas judiciales por una supuesta doble escala que la propia parte social abogó expresamente por mantener en su literalidad a cambio de subidas salariales moderadas y de determinadas compensaciones que en ese momento las partes declararon suficientes. Finalmente es de valorar también el criterio de la estimación parcial de la demanda. Todo ello conduce al mantenimiento del criterio del Juzgado que consideramos acertado y ajustado a derecho.
Alega que existe compensación específica, que parece ser no se ha entendido, es que los trabajadores que entran nuevos perciben un complemento desde el primer día, que es lo que quisieron en el proceso negociador, cuestión nada baladí, pues cualquier trabajador que hubiera entrado el año anterior, cobrará más luego, pero tardará varios años en hacerlo y, si pierde el empleo antes de consolidar un cuatrienio, nunca cobrará el complemento, mientras que los nuevos contratados lo percibirán desde el primer día.
Que en el caso que nos ocupa, analizando la primera de las posibilidades, no ha habido una gran crisis empresarial pero sí una situación de crisis y negativa en relación con los locales de espectáculos y deportes, lo que se puede observar de las soslayadas actas de negociación, pues por la parte empresarial ya se hace patente el recordatorio de la disminución del volumen de socios y se constata que el régimen de pago de la antigüedad llevará a las empresas, de seguir igual, a la contratación solo de personas con una edad importante, 52 o 53 años, tal y como se refleja en el Acta número tres.
No existe fusión de empresas, por lo que es ocioso abordar la segunda causa.
La tercera habla de compromiso de creación de empleo y aquí es donde debemos hacer la reflexión más importante. En primer lugar, porque existe ese compromiso, se patentizó en el artículo 11 del convenio y el mismo, que ha sido recogido en el hecho probado cuarto, solo que nada más aparece como un guion o epígrafe más al que no se le ha dado la suficiente importancia, cuando es un elemento esencial del procedimiento.
El límite de contratación con Empresas de Trabajo Temporal (ETT): Esta es una contraprestación específica para el personal de nuevo ingreso, al que se le va a dar más posibilidades de ser contratado, no afecta al que ya forma parte de la plantilla y es extraordinariamente relevante.
La sustitución de trabajadores con derecho de reserva de puesto de trabajo con contratos de interinidad: Al igual que la anterior, solo opera para aquellos trabajadores que no son aún de la plantilla.
La mejora de las condiciones de los contratos de aprendizaje: Evidentemente, esta mejora lo es solo para los nuevos contratados,
Pero es que aún hay más, por cuanto también se cumple la última de las exigencias, a saber, que se produzca la eliminación progresiva del hecho causante de la diferenciación, y ello ocurre por el paso del tiempo, lo que no solo no ha sido valorado sino negado, y que hace que, difícilmente haya muchas personas que tuvieran el plus de antigüedad en 1997 y sigan en la plantilla, pues han transcurrido nada más y nada menos que 26 años.
Considera esta parte que sí nos encontramos ante el cumplimiento de las exigencias legales para sustentar la validez de la doble escala salarial acordada.
Dicha cuestión ha sido analizada por esta Sala en sentencias de 4-4-2022 R. 141/2022, 18-12-2023, r. 779/23 y 19-3-2024 R 119/2024, afirmando esta última que:
En la sentencia de esta Sala de fecha 4-4-2022 R. 141/2022, en supuesto idéntico al presente, se afirma que:
En atención a lo expuesto se desestima el recurso.
El art. 16 del Convenio Colectivo con vigencia entre 2014 y 2016 disponía lo siguiente:
Dicho texto fue sustituido por un nuevo convenio, publicado en B.O.P.Z. de 19/2/2018, cuyo artículo 16 expresa textualmente:
Cita el recurso la infracción del art 82.4 del ET que dice:
Se alega el principio de modernidad del convenio.
Es necesario para la resolución del motivo atender a las normas de interpretación de los convenios colectivos
Respecto de la interpretación de los convenios colectivo la STS de fecha 14-9-2022 nº 739/2022 R. 210/2020 afirma:
"Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) compendian nuestra doctrina sobre el particular.
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93-), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.
Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC) . 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC) . 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC) . 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC) . 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".
Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y s ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta".
La sentencia recurrida argumenta: "La literalidad del precepto es clara: hacer un paréntesis con el periodo de 2014 a 2016, que no computan nunca a efectos de la antigüedad, pues para el perfeccionamiento de los cuatrienios solo se contemplan los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2017. La eficacia que produce el convenio durante ese periodo de vigencia no se pierde por la aprobación de lo que establecen convenios posteriores, salvo que en estos posteriores, expresamente, se hubiera pactado la rehabilitación de ese periodo que queda fuera, por mor del paréntesis establecido, a los efectos del perfeccionamiento de los cuatrienios que determinan el percibo del premio de antigüedad".
Sostiene el Motivo del recurso de los demandantes que, conforme al art. 82 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta, "no cabe el espigueo al aplicar un artículo de un extinto Convenio Colectivo no confirmado por el nuevo que vuelve a dar la redacción de origen no manteniendo la singular y excepcional congelación que para esos años de aplicación del convenio (2014-2016) debió de aplicarse", porque "los convenios colectivos limitan su vigencia al ámbito temporal pactado, sin que, vencido este y sustituido por otro posterior, puedan mantener eficacia cláusulas de aquel que fueran contrarias a las contenidas en este: consiguientemente, el valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios determina, ante la sucesión de los mismos, la aplicación del vigente" (STSJ AR 176/2003). El valor normativo que corresponde a los convenios colectivos estatutarios determina, ante la sucesión de convenios colectivos, la aplicación del vigente, pues esto es lo que procede conformar al principio de modernidad".
El tenor literal de la cláusula litigiosa señala, después de reproducir la regulación del plus de antigüedad existente hasta entonces: "En los años 2014, 2015 y 2016 la antigüedad quedará congelada, haciéndose un paréntesis en dichos años de tal forma que, a partir de 1 enero de 2017, el trabajador que con derecho a antigüedad cumpla cuatro años desde su anterior cuatrienio, contando los años anteriores a 2014 y los posteriores a 2016, tendrá derecho a otro cuatrienio y siempre con el límite del 60%. No obstante lo pactado en el párrafo anterior, a partir del 1 de enero de 2017, el devengo de nuevos cuatrienios continuará suspendido durante seis meses..."
Se regula pues esta norma como una excepción a la general, referida expresamente a tres años concretos y a un semestre posterior, salvo que sobre éste se llegara a un acuerdo, periodo de tiempo durante el cual, el cómputo de años de antigüedad, a efecto de devengar o alcanzar un cuatrienio, quedó congelado, en paréntesis o suspendido.
Esta interpretación, conforme a los criterios literal e histórico, se refuerza atendiendo a un criterio finalista, porque la cláusula suspensiva se innova en un periodo de crisis económica, también excepcional, y tiene el efecto de suspender durante esos años el devengo de nuevos cuatrienios, manteniendo sin aumento alguno el coste para la empresa del complemento de antigüedad.
Concluimos por lo tanto que la desaparición de esta excepcional cláusula en el Convenio de 2018 significa que el plus de antigüedad vuelve a computarse a partir de 2017 del modo ordinario, como se venía haciendo desde 1997, cesando la suspensión, congelación o paréntesis sobre cómputo o devengo de cuatrienios pactada en el Convenio de 2014 para dicho periodo de tres años.
La suspensión, regulada en el Convenio de 2014, del devengo de nuevos cuatrienios durante los años de crisis económica tuvo el efecto de no aumentar para la empresa en ese periodo el coste del plus de antigüedad, pero no puede tener el efecto de que los años no computados durante ese periodo para evitar el devengo de nuevos cuatrienios permanezcan en el futuro sin ser computados para dicho devengo, una vez desaparecida la causa que motivó la medida adoptada en el Convenio de 2014 y suprimida en el Convenio de 2018, debiendo asumir la empresa el coste de la antigüedad de los trabajadores computando todo el tiempo trabajado.
Se estima en consecuencia el Motivo, y, con él, el recurso de los demandantes.
Teniendo en cuenta dicha doctrina debe de tenerse en cuenta que han existido varios pronunciamientos de la Sala sobre la misma cuestión planteada en el presente procedimiento, y así en la sentencia de fecha 4-4-2022 R. 141/2022 se solicitó en la demanda al abono del interés del 10% por mora de art. 29.3 del ET y la sentencia de instancia condenó a dicho abono que se mantuvo en la sentencia de suplicación, pese a ser la estimación de la demanda parcial así como parcial la estimación del recurso
Sin embargo en los recursos sobre esta misma cuestión. nº 118/2024 y 192/2024, que dieron lugar a las sentencias dictada el 10-3-2024 y el 25-3-2024 no se solicitaba en demanda la condena al abono de los intereses del art. 29. 3 del ET, por lo que no se efectuó condena a los mismos en la instancia, ni en la suplicación
Esa neutralización del interés moratorio procede ante situaciones de excepcional singularidad y complejidad, de manera que más que romper con la doctrina general lo que hacen es "representar una excepción confirmatoria de la propia regla". Y resulta evidente que en supuesto anterior, concurriendo las mismas circunstancias, no se ha apreciado esa excepcionalidad que excluya la condena al abono de los intereses del art. 29.3 del ET y que no se han impuesto en otros por la razón de que no se han solicitado, por lo que el motivo se estima.
En atención a lo expuesto
Fallo
1º.- a ambas demandadas "EULEN S.A." y frente a la UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU" a que, solidariamente abonen a la actora la cantidad 1.388,11 euros más el interés anual del 10%
2º.- a la codemandada UTE INSTALACIONES DEPORTIVAS ZARAGOZA, integrada por IMESAPI S.A. y SALZILLO SERVICIOS INTEGRALES SLU a que abone a la actora, además la cantidad de 1.811,73 euros más el interés anual del 10%
3º.- no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Noifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0545-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

