PRIMERO.- La sentencia de instancia, como hemos visto, desestima la demanda interpuesta por Pascuala, dirigida contra CACENCA S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que la demandante solicita que se declare que la decisión de la empresa demandada de no aceptar la retractación de la dimisión anunciada previamente y considerar extinguido el contrato de trabajo en virtud de la indicada dimisión, es constitutiva de despido improcedente.
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, acabado de exponer, la demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 3.12.2019 con la categoría profesional de expendedora de gasolina, comunicó a dicha empresa, mediante carta de 5.9.2022, que, transcurridos quince días desde esta fecha, causaría baja voluntaria por las razones indicadas en dicha carta. Sin embargo, mediante carta de 15.9.2022, comunicó que se retractaba de su decisión de causar baja voluntaria y que se reincorporaría a la empresa cuando fuera dada de alta médica. La empresa, mediante carta de 20.9.2022, comunicó a la demandante que no aceptaba la retractación porque ya había contratado a otra trabajadora para sustituirla y la causa de la retractación radicaba en que la empresa se había negado a facilitarle la documentación pertinente para poder solicitar prestaciones por desempleo, lo que, según la empresa, era constitutivo de fraude. Por ello, la empresa, en la indicada carta, da por extinguido el contrato de trabajo en virtud de la dimisión.
En síntesis, la sentencia de instancia considera que la negativa de la empresa demandada a aceptar la retractación comunicada por la demandante está justificada por las dos razones siguientes, iguales a las aducidas por la empresa en la carta de 20.9.2022 y que la sentencia declara probadas: a)el día siguiente a la comunicación de dimisión, la empresa había contratado a otra trabajadora para realizar las mismas tareas que llevaba a cabo la demandante; b)la retractación se había producido después de que la empresa se negara a facilitar a la demandante la documentación relativa a las prestaciones por desempleo.
Frente a la sentencia de instancia, la demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma, la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias derivadas de dicha declaración. Articula el recurso con arreglo a un motivo de revisión fáctica, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) LRJS , y un motivo de censura jurídica, formulado al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que la recurrente solicita añadir una serie de párrafos al hecho probado cuarto de la misma. La redacción resultante es la siguiente (subrayamos, como la recurrente, los pasajes adicionados):
<En data 15/09/2022 l'actora, que en aquests moments estava de baixa mèdica va remetre mitjançant burofax dirigit a l'empresa la seva decisió de retractar-se de la baixa voluntaria, 3 anunciant la seva determinació d'incoporar-se a la feina un cop li donessin l'alta de la I.T. El texte de la comunicació és del següent tenor literal:
"En Sant Llorenç D'Hortons, a 14 de septiembre de 2022
Muy Sres. Míos:
Con relación a la carta de desistimiento de mi puesto de trabajao que les entregué el pasado 05/09/2022, en el que se respetaba el plazo de preaviso de 15 DÍAS, mediante la presente les informo de que procedo a RETRACTARME de dicho desistimiento, motivo por el cual, procederé a reincorporame a mi puesto de trabajo tan pronto me den el ALTA MÉDICA, puesto que en la actualidad me hallo de BAJA MÉDICA.
Les adjunto la baja médica expedida por el CAP.
Aprovecho la presente para reiterarles mi queja al respecto de los motivos que provocaron mi inicial desistimiento, que no es otra que el miedo que padezco con motivo de las lamentables circunstancias de penosidad, peligrosidad e inseguridad de mi puesto de trabajo.
En este sentido, les informo de que, si no adoptan de forma inmediata las medidas adecuadas para la protección de los trabajadores en el centro de trabajo, procederé a presentar denuncia ante la Inspección de Trabajo, al objeto de que adopte las medidas legalmente previstas al efecto.
Atentamente,
Fdo: Pascuala"
En resposta a l'esmentat escrit, el 20/09/2022 l'empresa li va respondre, tambè per mitjà de burofax, comunicant-li que ja habvien contractat a un altre treballadora per cobrir el seu lloc de treball. Tanmateix, va ressaltar que els dies 11 i 12 de setembre l'actora havia comentat a alguns companys de treball que demanaria a l'empresa que tramités la prestació d'atur i, en cas que no ho fessin, tornaria a la feina, recordant-li finalment que l'acceptació d'aquesta circumstància comportaria una actuació fraudulenta. Aquests extrems queden acreditats amb la declaració de la tesimoni que ha declarat en l'acte de vista, així com en els Docs. Núm 2 i 3 del ram de prova de la part actora.>>
La recurrente fundamenta dicha nueva redacción en la carta obrante al documento 2 de su ramo de pruebas y, en síntesis, alega que la incorporación de la totalidad de la misma es importante a fin de que quede constancia de los verdaderos motivos a que obedecieron su decisión de dimitir y la retractación posterior.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que el hecho probado de la sentencia ya alude a la carta enviada por la recurrente y que esta pretende una nueva valoración de las pruebas practicadas.
TERCERO.- El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
CUARTO.- La aplicación de la indicada doctrina al presente motivo del recurso obliga a su estimación porque el texto que la recurrente pretende añadir al hecho probado cuarto se corresponde con el de la carta que invoca y si bien es cierto que la sentencia ya cita el documento, la constancia de su contenido objetivo contribuye a completar el propio hecho probado, en el que únicamente constan las razones expuestas por la empresa demandada para oponerse a la retractación. Todo ello, con independencia de la valoración que pueda merecer el texto propuesto por la recurrente, cuestión a la que aluden ambas partes, pero que no es propia de los motivos de revisión fáctica.
Por tanto, acordamos que el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia pase a tener la redacción propuesta por la recurrente.
QUINTO.- Debemos examinar ahora el motivo del recurso que tiene por objeto la censura jurídica de la sentencia de instancia, en el que la recurrente denuncia que dicha sentencia, al no dotar de eficacia a la retractación, infringe, por aplicación indebida, el artículo 49.1.d) ET y, por inaplicación, los artículos 54 y 55 ET y 1257 CC , este último, en relación con el principio de relatividad de los contratos. Además, la recurrente considera vulnerados los principios de conservación del puesto de trabajo y, con carácter más general, del negocio jurídico, y la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 17.7.2012 (RCUD 2224/2011 ) y sentencias citadas en ella.
En síntesis, la recurrente, tras hacer amplia cita de la indicada sentencia del Tribunal Supremo, alega que la sentencia de instancia ha desconocido dicha doctrina juirsprudencial al negar su derecho a retractarse de la baja voluntaria y examinar la motivación de dicha retractación hasta el punto de considerar que la misma es contraria a la buena fe contractual, a pesar de que la misma no está sujeta a causa alguna. En este sentido, por lo que respecta a la no percepción de prestaciones por desempleo, la recurrente alega que dicho motivo no puede ser tenido en cuenta para declarar ineficaz la retractación, dado que la Ley no exige que la misma obedezca a ninguna causa, lo que implica que depende de la exclusiva voluntad del trabajador, aparte de que, junto a la cuestión de las prestaciones, hay que tener en cuenta los motivos expresados en la comunicación de retractación. Todo ello, sin perjuicio de que si la empresa consideraba que su actuación era fraudulenta, podía ejercitar las correspondientes facultades disciplinarias. Por lo que respecta a la nueva contratación, la recurrente señala que se trata de un hecho ajeno al contrato suscrito con la empresa, por lo que no le puede afectar, teniendo en cuenta el principio de relatividad de los contratos, previsto en el artículo 1257 CC .
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base, fundamentalmente, en los razonamientos de la sentencia de instancia, que considera ajustados a Derecho y acordes a la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente. En este sentido, alega, en síntesis, que la sentencia de instancia no niega el derecho de la recurrente a la retractación sino que priva de eficacia a la misma atendiendo a las circunstancias del caso, que comportan abuso de derecho, pues la recurrente pretendía que la empresa aceptara un fraude, y perjuicio sustancial para esta, circunstancia a la que alude la citada STS -Sala 4ª- 17.7.2012 (RCUD 2224/2011 ) y que, según la recurrida, concurre en este caso, dado que se había producido la contratación de una nueva trabajadora. Por todo ello, considera que la sentencia no ha cometido las infracciones denunciadas por la recurrente.
SEXTO.- A la vista de las alegaciones de ambas partes, la cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si la retractación comunicada por la recurrente a la empresa mediante carta de 15.9.2022 tiene como consecuencia dejar sin efecto la decisión de la recurrente de dimitir, que había sido comunicada el 5.9.2022 para que se hiciera efectiva quince días más tarde. Como hemos visto, la sentencia priva de eficacia alguna a dicha retractación por considerar que la misma es consecuencia de la negativa de la empresa a facilitar a la recurrente la documentación correspondiente a las prestaciones por desempleo y porque la empresa ya había contratado a otra trabajadora para sustituir a la recurrente.
Planteada la controversia en estos términos, su resolución debe llevarse a cabo aplicando la doctrina jursprudencial actual sobre la materia, de la que es muestra la citada STS -Sala 4ª- 17.7.2012 (RCUD 2224/2011 ), invocada por ambas partes. Dicha sentencia estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la de esta Sala de 13.5.2011 (RS 7265/2010 ), que priva de eficacia a la retractación del trabajador allí demandante respecto de su decisión anterior de causar baja voluntaria. En su recurso de casación, el trabajador cita, como sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Supremo el 1.7.2010 (RCUD 3289/2009 ). Ante ello, la sentencia de 17.7.2012 , tras afirmar la concurrencia del requisito de contradicción entre ambas, aborda la cuestión en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto. En el primero de ellos, podemos leer:
<Entrando en el fondo, debemos resolverlo aplicando la doctrina establecida en la sentencia de esta Sala aportada como contradictoria. En efecto, en dicha sentencia se expone con claridad que la doctrina tradicional de la Sala era la de no considerar válida la retractación -ni en el caso de dimisión del trabajador ni en el caso de despido- pero que, a partir del momento en que la STS de 7/12/2009 (RCUD 210/09 ) había admitido la retractación del despido durante el período de preaviso, la misma solución había que dar al caso de la dimisión, lo que además resulta más conforme al principio de conservación del puesto de trabajo y, podríamos añadir, también es una solución más coherente con el principio general de conservación del negocio jurídico. Dice así el FD Segundo de la STS de 1/7/2010 :
"1.- La doctrina tradicional de la Sala, previa a la unificación de doctrina, ha sido la de que una vez comunicada, la dimisión del trabajador dotada de eficacia inmediata no es susceptible de retractación posterior, al haber causado estado como acto generador de derechos a terceros, por lo que la misma no puede redundar en perjuicio de éstos, salvo que se pruebe la existencia de alguna deficiencia en el consentimiento que conduzca a la anulación del negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1261 CC (así, con anterioridad a la unificación de doctrina, las SSTS 07/11/89 ; 09/03/90 ; 21/06/90 ; y 11/12/90 . Y también -ya en el ámbito de la unificación- la sentencia de 06/02/07 -rcud 5479/05 -).
Es más, la doctrina -inadmisoria de la retractación- se ha mantenido igualmente en los supuestos en que tal decisión se hubiese adoptado cumpliendo la exigencia de preaviso y antes de que venciese el mismo, argumentando que al ser la dimisión una declaración de voluntad de carácter receptivo, tal voluntad ha de entenderse irrevocable, salvo que medie aceptación de ella por el empresario; porque el art. 49.º 4 ET «dispone taxativamente que el contrato de trabajo se extinguirá por la dimisión del trabajador ... decisión del mismo que es unilateral y que vincula al trabajador absolutamente desde el momento en que es comunicado a la empresa; el plazo de preaviso que establece sólo se da en beneficio de la empresa, para que puedan atender [si lo considera preciso] a su sustitución... sólo la concurrencia acreditada de vicios que invaliden la voluntad que lleva a aquella unilateral decisión pueden ser operantes» ( SSTS 26/02/90 ; 05/03/90, de la que procede el texto reproducido ; 04/06/90 ; 18/07/90 ; y 25/07/90 . Aparte de las anteriores que en ellas se citan).
2.- Aunque el supuesto no ha sido directamente tratado en unificación de doctrina, de todas formas muy recientemente se ha admitido por la Sala [Sentencia de 07/12/09 -rcud 210/09 -] que el empresario se retracte del despido precisamente en el periodo de preaviso, por lo que el mismo criterio que ha sido aplicado al empresario ha de seguirse -con igual razón- en el caso de que la decisión extintiva y su posterior rectificación sean adoptadas por el trabajador, pues se trata -en ambos casos- de la misma manifestación subjetiva de idéntico fenómeno del «desistimiento legal», en tanto que excepción -una y otra- a la regla general de indisponibilidad del contrato por una sóla de las partes [ art. 2156 CC ].
Y al efecto reproducimos su discurso mutatis mutandis, indicando entre corchetes los términos de sustitución: «... como el contrato permanece vivo mientras el despido [la dimisión] no se hace efectivo [efectiva], momento en el que se extingue y su rehabilitación requiere la voluntad de las dos partes y no de una sóla, cabe concluir que la retractación empresarial [del trabajador] producida antes de que llegue ese momento es válida y produce como efecto principal el de que el contrato no llegue a extinguirse. En apoyo de esta solución puede decirse que el preaviso es simplemente el anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, pero se trata sólo de una advertencia que se hace por exigencia de la Ley para prevenir al otro de algo que se realizará. El contrato no se extingue, por ende, ese día, sino aquél en el que se decide el cese y se liquida, conforme al artículo 49-2 del Estatuto de los Trabajadores . Por otro lado, conviene precisar que el preaviso no constituye una oferta de contrato, un precontrato que se perfecciona por la simple aceptación de la oferta, por cuanto la extinción del contrato se produce por voluntad unilateral del empresario [trabajador] y no por un acuerdo de voluntades». Además -se añade en la indicada sentencia- en la regulación de la materia que hacen el ET y la LPL «predomina la idea de favorecer la conservación del puesto de trabajo. Por ello, si la finalidad de la norma es facilitar la continuidad del contrato ..., es claro que aquél [empresario, entonces; trabajador, ahora] puede decidir válidamente retractarse de la rescisión del contrato que preavisó, mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente»".>>
A continuación, dedica el fundamento jurídico quinto al análisis de las circunstancias del caso y, en el fundamento jurídico sexto, dice:
< STS de 1/7/10 contiene en su FD Tercero lo que denomina "una serie de precisiones". Entre ellas figura ésta: "Y este principio de buena fe, entendido en la forma antedicha, apoya con fuerza la posible retractación de la decisión de dar por concluido el contrato, en aquellos casos -este es el límite de actuación- en los que ese cambio en la voluntad extintiva no irrogue un perjuicio sustancial a la otra parte o a terceros". El argumento es compartible, si bien lo difícil es concretar cuando se produce ese "perjuicio sustancial" lo que, por otra parte, será un problema de prueba no controlable en casación. En la sentencia de contraste se da como probado que la empresa había iniciado la búsqueda de un trabajador sustituto del dimisionario e incluso había realizado alguna entrevista, y ello no se considera un perjuicio sustancial para el empresario. En la sentencia recurrida consta escuetamente que, tras contestar al dimisionario que no aceptaba su retractación: "Y cubrió el puesto vacante con otro trabajador, Don. Jhonatan". Es decir que, según esto, la empresa contrató al nuevo trabajador cuando ya conocía que el antiguo se había retractado de su dimisión. Pero la sentencia recurrida no se pronuncia sobre si en un caso como este se produce o no ese "perjuicio sustancial" suficiente, en su caso, para condicionar la facultad de retractación del dimisionario; y no se pronuncia porque, como ya hemos dicho, la sentencia recurrida parte -erróneamente- de que tal facultad no existe. Así pues, pronunciarnos sobre este aspecto sería entrar en una cuestión nueva no abordada por la sentencia recurrida, lo que no nos es lícito hacer.>>
Debemos señalar, por otra parte, que, con posterioridad a dicha sentencia de 17.7.2012, las del mismo Tribunal de 28.10.2014 (RCUD 2268/2013) y 18.5.2017 (RCUD 3284/2015), han precisado que la retractación producida con posterioridad a la comunicación de dimisión, pero antes de que tenga lugar la extinción del contrato, es válida salvo que ocasione un perjuicio sustancial a la empresa, en cuyo caso, esta no viene obligada a aceptarla. En aplicación de dicho límite, esta Sala ha negado eficacia a la retractación del trabajador cuando la misma ha producido el indicado perjuicio sustancial. Son ejemplos de ello, la sentencia de 20.9.2016 (RS 3874/2016 ), que examina un supuesto en el que la empresa había suscrito precontrato con un nuevo trabajador que iba a sustituir al dimisionario, y la de 27.10.2022 (RS 2861/2022), que examina un supuesto en el que la empresa había promocionado a otro trabajador en sustitución del dimisionario.
SÉPTIMO.- La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso obliga a su desestimación porque si bien nadie discute que la retractación de la demandante, hoy recurrente, fue comunicada a la empresa demandada, hoy recurrida, con anterioridad a que se produjera la extinción del contrato de trabajo por efecto de la dimisión, el hecho probado tercero de la sentencia de instancia declara probado (primera frase): "Per tal de cobrir l'anunciada baixa laboral de l'actora, l'endemà d'aquesta comunicació (6/09/2022)[se refiere a la comunicación de dimisión] l'empresa va procedir a contractar a una altre treballadora ( Fabiola), qui la va substituir en les mateixes funcions, lloc de treball i horari que venia realitzant la demandant (Doc. núm. 4 de la part demandada)". En consecuencia, como razona la sentencia de instancia, la retractación de la recurrente, de ser aceptada, hubiera producido un perjuicio sustancial a la recurrida, que ya había contratado a una nueva trabajadora para sustituirla, aparte del perjuicio irrogado a dicha nueva trabajadora, por lo que la no aceptación de la retractación aparece plenamente justificada en este caso y priva de eficacia alguna a la misma, circunstancia que, a su vez, comporta que la comunicación de dimisión produzca los efectos extintivos que le son propios.
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones de la recurrente sobre que la actuación de la empresa al contratar a la nueva trabajadora no le sería oponible en virtud del principio de relatividad de los contratos plasmado en el artículo 1257 CC , pues, como hemos visto, la jurisprudencia ha establecido que la existencia de un perjuicio sustancial constituye un límite a la facultad de retractación, perjuicio sustancial que esta Sala ha considerado existente en los casos indicados, similares al que nos ocupa.
Por todo ello, compartimos la conclusión de la sentencia de instancia, que niega que la no aceptación de la retractación por parte de la empresa sea constitutiva de despido improcedente, lo que implica que dicha sentencia, al desestimar la demanda, no ha cometido las infracciones que le imputa la recurrente.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, y hace innecesario el examen de las alegaciones de la recurrente referidas a la otra causa indicada por la sentencia de instancia para justificar la no aceptación de la retractación, esto es, la voluntad de la recurrente de que la empresa le tramitara la documentación correspondiente a las prestaciones por desempleo.
OCTAVO.-No procede imposición de costas a la recurrente, parte vencida en el recurso, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Pascuala contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de los de Barcelona el 27 de septiembre de 2023 en los autos 883/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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