Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 4184/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 373/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA
Nº de sentencia: 4184/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024103731
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6637
Núm. Roj: STSJ CAT 6637:2024
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420228028141
Materia: Tutela de derechos fundamentales
Parte recurrente/Solicitante: Nicolasa
Abogado/a: Ignacio Parra Arnaiz
Parte recurrida: CONSORCI MAR PARC SALUT DE BARCELONA, MINISTERI FISCAL, FOGASA
Abogado/a: Abigail Blanco Cumplido
Barcelona, 22 de julio de 2024
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz
Ilmo. Sr. Adolfo Matias Colino Rey
Ilma. Sra. Nuría Bono Romera
Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Ilmo. Sr. Miguel Ángel Purcalla Bonilla
Ilmo. Sr. Javier Nuñez Vargas
En el recurso de suplicación interpuesto por la actora frente a la resolución del Juzgado Social 2. de Barcelona de fecha 26 de julio de 2023 dictada en el procedimiento 541/2022 y siendo recurridos CONSORCI MAR PARC SALUT DE BARCELONA, FOGASA Y MINISTERI FISCAL ha actuado como Ponente el Ilmo Sr. MIGUEL ANGEL PURCALLA BONILLA.
Antecedentes
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por, Dª. Nicolasa contra Consorci Mar Parc Salut de Barcelona y Ministerio Fiscal.
El primer contrato se suscribió el 10/12/07.
Entre el contrato finalizado el 31/01/2014 y el iniciado el 01/11/2014 transcurrieron 273 días.
En la actualidad, y en virtud de contrato suscrito el 20/07/2021 con efectos desde el 30/08/21, la relación laboral es de carácter indefinido. (Folio 218 a 221)
El 19/07/17 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de antigüedad del 01/11/14 que fue contestada positivamente por resolución de 16/01/18. (Folios 113 a 125)
En resolución de fecha 27/04/22 la empresa comunicó a la demandante que le correspondía el nivel N1 de carrera profesional con efectos desde el 01/01/22 y el N2 desde el 01/01/23. (Folio 127)
1.
2.
3.
4.
- Si se computan como periodo de servicio efectivos los 273 días que la demandante no tuvo relación laboral entre el 02/02/14 y el 31/10/14: 7.082,04 euros.
- Si no se computa dicho periodo como servicios efectivos. 6.008,79 euros.
(Hecho manifestado en demanda no contradicho por la demandada)
Fundamentos
La demanda contenía un total de
a) Declaración judicial de que el
b)
El recurso, que ha sido impugnado de contrario (impugnación que, a su vez, al aducir argumentos de inadmisibilidad ex art. 197.1 LRJS -dos inadecuaciones de procedimiento más prescripción-, ha sido objeto de alegaciones por la recurrente ex art. 197.2 LRJS) , se articula con base en un triple motivo de censura jurídica que a continuación examinaremos.
Interesa
Como señala con meridiana claridad el juez de primer grado, la discusión principal (dando de lado ahora la indemnización anudada) en la vista oral pivotó en derredor de
En concreto, las peticiones de inadecuación de procedimiento vienen de la mano de la petición de nulidad de la sentencia, lo que no es propio del escrito de impugnación, como tampoco lo sería pedir la revocación total o parcial de la sentencia, pues ello es propio de la técnica del recurso de suplicación, pero no del escrito de impugnación del mismo. El escrito de impugnación puede pedir la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentencia recurrida, pero no debe ir más allá. En cuanto a la prescripción, sí es dable (porque ya se hizo también en la instancia, como se indica en la sentencia recurrida -fundamento jurídico 3º, párrafo tercero-) alegarla en el escrito de impugnación, dado que así lo han aceptado las SSTS 21-9-2005 (rec. 3977/2004) y 14-9-2021 (rec. 2/2020).
Veámoslo (y procedamos a pronunciarnos al respecto, de oficio en cuanto a la inadecuación y, en cuanto a la prescripción, respondiendo a lo indicado por la impugnante del recurso):
A.- Se alega inadecuación de procedimiento y fraude de ley, porque entiende la entidad demandada y ahora impugnante que se ha orillado el procedimiento ordinario (en tanto lo discutido, entiende, es materia de legalidad ordinaria -reconocimiento de antigüedad, reclamación de derechos económicos asociados-) para eludir el plazo de prescripción de cantidades (hecho ocurrido en 2014, finalizando el contrato el 31-1-2024 sin que ello fuera impugnado) y se ha utilizado, a conveniencia, el de tutela de derechos fundamentales, lo que resulta, dice, de que
El alegato no puede ser estimado, como ya anticipamos, porque desborda los límites de un escrito de impugnación. A ello añadiremos que la cuádruple tutela recabada en el suplico, sea más o menos afortunada, no significa que encierre estrategia procesal para sortear una modalidad procesal o una presunta prescripción. A continuación, diremos que la pretensión contiene el ejercicio de derechos fundamentales en liza, que son la no discriminación y el principio de igualdad, sin que se colija artificiosamente "buscada" dicha pretensión. Convendremos, también, en que la facultad de enfocar una acción, dentro de los márgenes de la legalidad procesal, corresponde a la parte, teniendo en ello razón el juzgador a quo, de suerte que es totalmente irrelevante que no se impugnara la extinción de uno de los múltiples contratos temporales (en enero de 2014), en tanto que lo que ahora se reclama es algo bien diverso: que no se compute como hiato excluyente un determinado periodo de más de 90 días a efectos del devengo de un complemento de antigüedad, entendiendo que, tal y como aplicado por la demandada, encierra una discriminación indirecta por razón de temporalidad y de discapacidad, de suerte que en la modalidad procesal seguida (que no entendemos inadecuada) se han observado, entendemos y a tenor del contenido de la sentencia combatida, todas las cuestiones relativas a derechos fundamentales, sin entrar en cuestiones de legalidad ordinaria.
Como dice el Magistrado de instancia,
En cuanto a la utilización del procedimiento de tutela de derechos fundamentales para sortear la prescripción de cantidades, es palmario lo que dice el juzgador a quo, en lectura que la Sala comparte plenamente:
B.- Se alega inadecuación de procedimiento y conflicto de intereses y no jurídico, solicitando se anule la sentencia y se inadmita el recurso, lo que., como se dijo, también excede de los límites de la impugnación de un recurso de suplicación. Señala, al efecto, que la norma convencional no ha sido impugnada por el cauce correcto (impugnación de convenio, indica), de modo que la actuación de la demandada, dice, es correcta, siendo que los supuestos de excepción a la ruptura del vínculo son los que contiene, para hiatos de más de 90/180 días, la norma convencional (permisos por nacimiento y cuidado del menor, situaciones de finalización de contrato por IT derivada de contingencia profesional, embarazo y riesgo), pretendiendo la actora ampliar los supuestos de excepción de la regla temporal que rige el concepto de "servicios efectivos y continuados", lo que, dice, supone vulneración del derecho a la negociación colectiva.
La Sala no puede compartir los argumentos de la impugnante del recurso. En línea de principio, porque en ningún momento se impugna la ilegalidad del convenio colectivo, sino el hecho que la aplicación del mismo, sobre las circunstancias específicas y concretas de la trabajadora (discapacidad y temporalidad), produce una discriminación indirecta. A renglón seguido, diremos, el art. 163.4 LRJS permite la impugnación de los actos que se produzcan por la aplicación de un convenio a través de procedimientos judiciales individuales, cuestionando la conformidad a Derecho de alguna cláusula convencional en su proyección a un asunto concreto. Y, como colofón, indicaremos que, como coincidiendo en ello con el Magistrado a quo, no se pretende sustituir (o ampliar, añadimos) la regulación convencional pactada,
C.- La última de las cuestiones "previas" de inadmisibilidad del recurso postuladas en el escrito de impugnación, apunta a la
Es verdad que el incontrovertido hecho probado quinto dice que la demandante solicitó a la parte demandada el reconocimiento de una antigüedad de 10/12/07; que fue desestimada por resolución de 05/05/17; que el 17/05/17 la demandante presentó nueva petición de reconocimiento de antigüedad en términos análogos a la anterior que fue desestimada por resolución de fecha 26/07/17; y que el 19/07/17 la demandante presentó solicitud de reconocimiento de antigüedad del 01/11/14 que fue contestada positivamente por resolución de 16/01/18. Ahora bien, la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales
La Sala Social del TS ha indicado que
El juzgador de primer grado resolvió esta cuestión indicando que
En este sentido, cuando la pretensión afecta a una obligación de
El juzgador a quo entendió que no concurre discriminación indirecta respecto del factor de temporalidad en la contratación, porque
Antes de entrar en las alegaciones de la parte recurrente en este primer motivo, ya avanzamos que no compartimos la lectura que, de la unidad del vínculo (por ejemplo, lo de los 45 días de interrupción), hace la sentencia recurrida. Entre otras cosas, sin necesidad de extendernos en demasía, diremos que
Señalado lo anterior, alega la parte recurrente (que acumuló múltiples contratos temporales desde el 10-12-2007, hasta adquirir la condición de indefinida el 20-7-2021 con efectos de 30-8-2021, lo cual no es extremo controvertido), que concurre
En especial, añade que
El escrito de impugnación cuestiona el planteamiento de que exista discriminación indirecta, señalado que la norma convencional es
A.- Resolviendo este primer motivo de recurso, diremos que el art. 15 del III CC de trabajo de la demandada (CMPSB), refiere los siguientes parámetros en cuanto al complemento de antigüedad:
-
-
(i) Una norma, pacto o decisión
Al efecto, recordaremos que los artículos 4.2.c) y 17.1) ET prohíben las discriminaciones indirectas, pero no las definen. En materia de discriminación por razón de sexo, el artículo 2.1.b) de la Directiva 2006/54/CE, rubricado "definiciones", expresa que se entiende por discriminación indirecta
Ligado al art. 1.2 de la Carta Social europea revisada (CSER), el Comité Europeo de Derechos Sociales -CEDS- ha incluido a la no discriminación indirecta como comprendida, al aludir al
(ii) En el presente caso, la desventaja hacia la actora deriva del hecho de que la norma convencional entiende correcta la ruptura del concepto "servicio efectivo y continuado" cuando concurra baja voluntaria (no es el caso de la actora), o un lapso temporal
C.- La STS 28-1-2020 (69/2020, rec. 96/2019), citada por la parte recurrente, declaró nulo, por discriminatorio para los trabajadores con carácter temporal, el inciso del art. 30 del VI CC único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, que consideraba como "relación continuada" las extinciones contractuales
El problema en aquel caso, sin embargo, era, sólo en parte, distinto al que ahora nos ocupa, pues allí se trataba de que la norma convencional
D.- La segunda STS apuntada por la recurrente ( STS 128/2020, de 12-2-2020, rec. 2802/2017), aborda el análisis relativo a si es o no discriminatorio dar un trato distinto a los trabajadores temporales respecto a los fijos en materia de prestaciones sociales, fijando la norma convencional unos criterios de mejoras voluntarias (seguro de accidente) sólo para los trabajadores funcionarios y personal laboral fijo, pero no para los temporales, entendiendo que tal precepto convencional establece una
E.- El art. 15.6 ET señala, en su párrafo segundo, que
En este sentido, ha señalado la STS 18-12-2023 (rec. 2459/2021), que no resulta aplicable la doctrina de la unidad del vínculo a efectos del cómputo de la antigüedad para el devengo de los complementos que dependen de tal concepto, debiendo contabilizarse todos los periodos de actividades, aunque medien entre los contratos temporales interrupciones significativas en la prestación de servicios.
F.- La discriminación es una distinción, exclusión o preferencia, es decir un tratamiento perjudicial que se valora en sí mismo, sin necesidad de que en el caso concreto exista una diferencia de trato en sentido estricto o se beneficie de esa distinción, exclusión o preferencia un sujeto perteneciente a colectivos no discriminados ( STJUE 8-11-90, Dekker,asunto C-177/88 ). La discriminación, con o sin término de comparación, tiene un resultado perjudicial para quien la sufre, de modo que se tipifica por el resultado, que puede consistir en la no adquisición de derechos a los que se aspira, sin que importe la concurrencia de intención de perjudicar en el sujeto que la pone en práctica ( STJUE 27-2-03, asunto Busch, C-320/01, SSTCo 2/2017, de 16 de enero, 108/2019, de 30 de septiembre y 172/2021, de 7 de octubre).
A diferencia del derecho a la igualdad, que no postula ni como fin ni como medio la paridad y solo exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato, las prohibiciones de discriminación contenidas en el art. 14 CE implican un juicio de irrazonabilidad de la diferenciación, que imponen como fin, y generalmente como medio, criterios de proporcionalidad ( STCo 91/2019, de 3 de julio).
G.- Aplicando analógicamente al caso que nos ocupa, para reforzar la idea de que el parámetro de la "unidad del vínculo" no debe quebrar en casos como el que nos ocupa si supone discriminación indirecta, el supuesto del cómputo de la antigüedad de los fijos discontinuos, la solución sería la misma que apuntamos (discriminación
En todo caso, el art. 16.6 ET, tras la redacción dada al mismo por el RDLey 32/2021, ya contempla que
H.- El juzgador de primer grado considera que es una justificación "objetiva y razonable" la de
El matiz, en el asunto que nos ocupa, de la norma convencional ( art. 15 del CC aplicable) es que habla de hiatos de 90-180 días
En este orden de ideas, entendemos que el principio de igualdad de trato constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones análogas y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente ( SSTJUE 22-5-2014, C-356/12, Glatzel,apartado 43 y 21-12-2016, C-76/2015, asunto Vervloet
apartado 31).
Por añadidura, deberá precisarse que no es necesario que las situaciones sean idénticas, sino que basta con que sean análogas, y, por otro lado, que el examen del carácter análogo no debe efectuarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta el objeto y la finalidad de la normativa que establece la diferenciación controvertida (en este sentido, SSTJUE de 10 de mayo de 2011, Römer,C-147/08 , apartado 42, de 12 de diciembre de 2013, Hay,C-267/12 , apartado 33, de 15 de mayo de 2014,
Por lo tanto, entendemos que concurre discriminación indirecta hacia los trabajadores temporales, en este caso, hacia la actora, en tanto que la norma convencional aparentemente iguala a fijos y temporales en los criterios de cómputo de servicios efectivos continuados, pero
Se estima, por lo tanto, este motivo de recurso, pues apreciamos la necesidad de inaplicación del art. 15 CC a la actora, en este caso concreto, porque genera una ilegal discriminación indirecta, por razón de temporalidad, contra ella.
En esencia y tal y como a continuación resumiremos, indica:
Resolvamos este motivo de recurso:
A.- El juzgador a quo descarta la existencia de discriminación indirecta por razón de discapacidad, señalando que la norma convencional y la aplicación que hace la empresa,
B.- Ha señalado el Tribunal Constitucional que la discapacidad es una circunstancia personal que el art. 14 CE protege contra cualquier forma de discriminación, haya o no propósito intencional por parte de quien genera la misma ( STCO 3/2018, de 22 de enero). La aplicación del art. 10.2 CE supone que deba tenerse en cuenta, especialmente, la Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad (13-12-2006, ratificada el 23-11-2007) y el RDLegislativo 1/2013, de 29 de noviembre (texto refundido de derechos de las personas con discapacidad), en especial, en su art 35.2. En relación con el Derecho de la Unión Europea, la STC 3/2018 recuerda, también (en su fundamento jurídico quinto) que el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales incluye la discapacidad como uno de los factores expresos de protección contra discriminaciones.
A la par, la doctrina del TJUE, pero también la del TEDH, han abordado la no discriminación por razón de discapacidad.
En cuanto a la primera ( TJUE), es conocida su evolución. Así, si bien en el asunto Chacón Navas(11 de julio de 2006, C-13/05 ), el TJUE afirmó que el término discapacidad no incluye enfermedades y que la enfermedad no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a las causas por las que la directiva de igualdad en el empleo prohíbe la discriminación, dicha postura fue matizada en el año 2013 (asunto
No debe pasarse por alto que la STJUE 11-4-2013 distingue entre enfermedades a corto y a largo plazo, exigiendo que la enfermedad sea de largo plazo para que pueda considerarse como discapacidad. Posteriormente, el TJUE mantuvo que la obesidad como tal no se incluye dentro de los motivos de discriminación, pero podría considerarse como discapacidad si se cumplen los demás requisitos (cuando, por ejemplo, fuera causa de movilidad reducida, o concurrieran patologías que no permitieran a la persona realizar su trabajo o le acarrearan una dificultad en el ejercicio de su actividad profesional, STJUE 18-12-2014, Kaltoft,asunto C-354/13 ). En la sentencia Daouidi(de 1 de diciembre de 2016, asunto C-395/15), el TJUE se pronunció sobre el requisito de que la limitación de la capacidad de la persona sea
En cuanto a la segunda (TEDH), es obvio que el principio de no discriminación consagrado en el art. 14 CEDH se refiere también a los discapacitados, a través de la cláusula final de dicho precepto, incluyéndolos dentro de los grupos que considera como 'particularmente vulnerables' ( SSTEDH 30-4-2009, asunto Glor vs. Suiza
C.- Es verdad, así las cosas, que, como indica la parte recurrente, desde una perspectiva de discriminación indirecta, o de lesión del derecho de igualdad de forma indirecta,
En honor a la verdad, tal planteamiento no puede ser acogido. Es cierto que el contrato de trabajo se extinguió el 31-1-2014 cuando la actora, días antes (27-1-2014), había iniciado proceso de IT. Es correcto, también, que la enfermedad que ha motivado el proceso de IT ha sido grave (cáncer), pero lo cierto es que la discriminación
Empezaremos por esto último: no ha lugar a reconocer importe alguno en cuanto al lucro cesante por complemento de carrera profesional, en tanto que el mismo, como bien indica el juez de primer grado, está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos (art. 92 y Anexos IV y V), entre los que se incluye la voluntariedad y el carácter no automático de su reconocimiento. Por lo tanto, decae esta petición.
En cuanto al lucro cesante por complemento personal de antigüedad, entendemos que la prescripción, aquí sí, es operativa ( STS 13-11-2013, rec. 63/2013), pues la parte la adujo y el hecho probado 9º señala lo no percibido, pero ello no nos vincula en cuanto a la cuestión jurídica de fondo, que es la de la prescripción, reiterada en el escrito de impugnación. Por lo tanto, como la demanda se interpuso el 21-6-2022, por vulneración (discriminación indirecta) de la igualdad de trato de la actora, si bien en la cuantía subsidiaria (pues los 273 de IT días no constan cotizados y el devengo económico de trienios exige dicha cotización) se reconoce el importe desde junio de 2021 (dentro del espectro del plazo de prescripción de 1 año), a partir del Anexo nº 2 de la demanda, de 1.104,72 €.
En cuanto a los daños morales, y con ello cerraremos la resolución, el parámetro de la LISOS (arts. 8.12 y 40.1.c) parece apropiado en casos de discriminación retributiva indirecta (operando prácticamente de modo automático cuando concurre vulneración de derecho fundamental, STS 9-3-2022, rec. 2269/2019), pero es obvio que no constituye referente obligado, ni único, siendo por lo tanto opcional y, en todo caso, modulable. De esta suerte, en el presente caso nos parece que la cifra de 7.501 € no es correcta, porque, por un lado, la demandada basa su criterio en una norma convencional que entiende correcta, lo cual elimina o quiebra un tanto el parámetro de responsabilidad que le sea imputable, por déficit de intencionalidad discriminatoria palmaria; por otro, porque la entidad demandada procedió, de inmediato, a contratar a la actora en cuanto, finalizado el proceso de IT, obtuvo el alta médica (al día siguiente, de hecho), dato que no sido controvertido. Siendo ello así, entendemos que es precisa una ponderación
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Nicolasa, contra la sentencia dictada el 26-7-2023 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Barcelona, en autos nº 541/2022, declaramos la existencia de discriminación indirecta por razón de temporalidad en cuanto al no reconocimiento de antigüedad de la actora (10-12-2007) a efectos del complemento de antigüedad, ordenando a la demandada CONSORCI MAR PARC SALUT DE BARCELONA el cese inmediato en dicha conducta y condenándola al abono de 1.800 € en concepto de daños morales y de 1.104,72 € como lucro cesante por el concepto de complemento personal de antigüedad, con absolución en cuanto al resto de pedimentos contenidos en la demanda. Sin que proceda imposición de costas.
Voto
DEL LMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
Debe precisarse que las referencias jurisprudenciales que se citan en la exposición del voto mayoritario abordan situaciones distintas a las que ahora es objeto de análisis. El asunto que guarda una mayor con el presente es el resuelto en la STS 28-1-2020 (69/2020, rec. 96/2019), que declaró nulo, por discriminatorio para los trabajadores con carácter temporal, el inciso del art. 30 del VI CC único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, que consideraba como "relación continuada" las extinciones contractuales
En esta sentencia, fundamento de derecho tercero, se hace referencia a la doctrina de la Sala sobre el cómputo de la antigüedad a efectos retributivos, con remisión a la doctrina de la Sala, que cita, y, a modo de balance, se expresan las siguientes consideraciones:
Como se ha indicado, es el convenio el que debe regular el complemento de antigüedad, pues, conforme a un reiterado criterio jurisprudencial, dicho complemento no tiene naturaleza jurídica de una retribución de derecho necesario y por consiguiente puede "ser objeto de regulación por parte del Convenio Colectivo o por la Ley, siempre y cuando, naturalmente, no se vulnere con ello alguno de los derechos básicos de la relación de trabajo como puede ser la del principio de no discriminación, o más específicamente el de igualdad de trato retributivo...". Es cierto que la jurisprudencia de la Sala Cuarta ha venido manteniendo el criterio de que el complemento por antigüedad
El voto mayoritario considera que, en este caso, existe una situación de discriminación indirecta porque, al aludir el convenio colectivo a la ruptura del "servicio efectivo y continuado" cuando el tiempo transcurrido entre contratos superen una determinada duración, ello se proyecta sobre quien tiene una cadena de contratos temporales y no sobre quien tiene la condición de fijo laboral. Ahora bien, entiendo que no existe tal discriminación derivada de la regulación de dicho complemento porque también perdería el derecho al mismo si se tratara de un trabajador indefinido que ve extinguido su contrato de trabajo. En este sentido, debe dejarse constancia de que no constan datos sobre la afectación a unos trabajadores o a otros, ni menos aun que la regulación del convenio colectivo haya tenido más incidencia sobre los trabajadores con contrato de duración determinada en relación a los indefinidos.
Entiendo que, en el presente caso, deben tenerse en cuenta los criterios de la STS de 25 de septiembre de 2012, rcud 2978/2011, al aceptar la validez de una cláusula convencional que admite la exigencia de que los servicios sea ininterrumpidos para el reconocimiento del complemento de antigüedad, si la misma se aplica por igual a ambos tipos de trabajadores, con remisión a la cláusula 4ª del Acuerdo marco, al expresar que, en materia de condiciones de trabajo "no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas". En dicha sentencia se expresa: "Hay aquí dos elementos claves a efectos del juicio de igualdad. En primer lugar, la idoneidad del término de comparación: los trabajadores indefinidos tienen que ser trabajadores "comparables", lo que supone que tienen que estar en una posición de identidad. En este sentido nuestro Tribunal Constitucional se ha referido al juicio de igualdad como un juicio que es siempre un "juicio de carácter relacional" que, como tal, requiere, de un lado, que "se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas" y, "de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso" (por todas, STC 27/2004". Y añade:
En el presente caso, como se afirma por la parte recurrida, la comparación que efectúa la demandante para identificar una situación de discriminación indirecta, no cumple con dichos criterios de comparación adecuados para apreciar dicha situación. Al igual que sucedía en el supuesto analizado en la sentencia citada, la exigencia de permanencia
Es cierto que la STS de 28 de enero de 2020, anteriormente citada, declaró la nulidad de una cláusula del convenio colectivo porque dicha norma estaba pensada para evitar acumulaciones de antigüedad en favor de quienes trabajan
Así lo pronuncio y firmo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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