Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3757/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 1482/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3757/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103810
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5601
Núm. Roj: STSJ GAL 5601:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-182249
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000809 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0001482/2025, formalizado por el Letrado don Jesús Ángel Vázquez Forno, en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000809/2023, seguidos a instancia de Dª Adela frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- Doña Adela se encuentra en posesión del título universitario de Diplomada en Magisterio y Licenciada en Psicopedagogía y tras anotarse en las listas de contratación temporal de Personal Laboral de la Xunta de Galicia para dicha categoría, recibió su primer llamamiento como Educadora en Septiembre de 2003, a partir del cual ha recibido posteriores llamamientos prestando servicios laborales por cuenta ajena y bajo la dependencia directa de la Xunta de Galicia, Consellería de Política Social e Xuventude. -no controvertido, doc. 1 actora y expediente.- SEGUNDO.- La actora ha tenido los siguientes contratos laborales desde el 18.7.2011: 1.- Del 07.07.2014 al 31.08.2014 (Contrato 410) para sustituir a la trabajadora Sra. Adelaida, por disfrute de vacaciones, en el complejo de atención de menores de Ferrol. 2.- Del 24.12.2014 al 31.12.2014 (contrato 410) para sustituir a la trabajadora Sra. Adelina, por disfrute de vacaciones, en el complejo de atención de menores de Ferrol. 3.- Del 05.01.2015 al 12.05.2015 (contrato 410) para sustituir a la trabajadora Sra. Marta, en IT, en el centro de menores de San José de Calasanz de A Coruña. 4.- Del 17.09.2015 al 05.01.2016 (contrato 410), para sustituir la IT de Sra. Piedad, en el CAPD de A Coruña. 5. Del 16.02.2016 al 15.04.2016 (contrato 410) para sustituir la IT de Sra. Carolina, en el CAPD de A Coruña. 6.- Del 21.08.2016 al 31.08.2016 (contrato 410) para sustituir a la trabajadora Sra. Lidia, por disfrute de vacaciones en el centro de atención de menores de Ferrol. 7.- Del 28.09.2016 al 06.01.2017 (contrato 410) para sustituir a la trabajadora Sra. Rosa, en el complejo de atención de menores de Ferrol. 8.- Del 01.02.2017 al 18.11.2019 (contrato 510, sustitución con reserva de puesto, a tiempo parcial) 9.- Del 19.11.2019 hasta el día 3.10.2023 (contrato 410, de interinidad puesto vacante). Referente al contrato firmado el día 1 de febrero de 2017 lo fue para prestar servicios como educadora en el Centro de Atención de Menores de Ferrol, a tiempo parcial y el día 18 de noviembre de 2019, doña Adela renuncia voluntariamente para ocupar otra plaza en el mismo centro educativo, si bien a tiempo completo, con código NUM000, con la categoría de Laboral Temporal, Grupo II, Categoría 6, Educadora, Profesora Especial iniciando la prestación de servicios al día siguiente 19 de noviembre de 2019. -Doy por reproducidos todos los contratos firmados entre la demandante y la Consellería, en especial las cláusulas sexta y séptima de cada uno de ellos, que indican que el tiempo y la causa de la contratación.- - Expediente administrativo, fs. 2 a 10 y 15 a 70.- TERCERO.- El pasado día 4 de octubre de 2023, doña Adela recibe una notificación de Diligencia de CESE POR FIN DA INTERINIDADE, con efectos económicos y administrativos del día anterior, 3 de octubre de 2023, sin expresar causa alguna, si bien el motivo ha sido la cobertura definitiva del puesto vacante por su titular, tras el correspondiente concurso de provisión de puestos. El salario mensual bruto ascendía a 2.922,81 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias y se rige la relación laboral por el convenio colectivo aplicable que es el V Convenio del Personal al Servicio de la Xunta de Galicia. -doc. 5 actora y fs. 71 a 81 de la demandada.- CUARTO.- El último contrato laboral firmado por la actora se ha prolongado durante un período superior a TRES AÑOS, -desde 19.11.2019 hasta el día 3.10.2023 (contrato 410, de interinidad puesto vacante). Ahora bien, por Orden de 31 de octubre del 2019 se convocó el proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, DOG número 211 del 6 de noviembre del 2019; y la Resolución de 21 de julio de 2023 que procede al nombramiento, como personal funcionario de carrera, del cuerpo facultativo de grado medio, de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, en ella aparece asignada con el número NUM001 la plaza NUM000 a Cristina. -expediente y fs. 11, 12, 13 documental demandada.- QUINTO.- No se ha comunicado ni tampoco se ha abonado preaviso alguno del cese por fin del contrato temporal por parte de la administración demandada, ni tampoco se ha procedido al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por fin del contrato temporal. -No controvertido.- SEXTO.- La actora ha agotado la vía administrativa -No controvertido.-"
"Se desestima la demanda presentada por doña Adela contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL E XUVENTUDE DA XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare:
Examina el contrato de interinidad por vacante 19-11-2019 a 3-10-2023 y concluye que no es fraudulento porque
En cuanto a las contrataciones anteriores a dicho contrato de interinidad, señala que la actora renunció al contrato de sustitución con reserva de puesto de trabajo parcial suscrito el 1 de febrero de 2017 inmediatamente antes al contrato de interinidad por vacante, lo que supuso la extinción del referido contrato de 1 de febrero de 2017 por lo que no puede tenerse en consideración las circunstancias anteriores a dicha renuncia puesto que la misma se inició una nueva relación contractual (la de interinidad por cobertura de vacante) cuya duración o ha sido inusualmente larga a efectos de apreciar la fraudulencia de la contratación temporal.
Por lo tanto, considera que la trabajadora no es indefinida no fija, sino interina, y que el cese ha sido ajustado a derecho por lo que desestima tanto la declaración de despido improcedente como el abono de la indemnización reclamada.
a) En el primero alega la infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el art. 15.1.c) y 15.5 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los art. 2.b), 4.1 y 8.1 del Real Decreto 2720/1998 sobre contratos de duración determinada. También alega infracción de jurisprudencia que concreta en la sentencia del TS 2 de junio de 2021, sustentada por la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, caso IMIDRA, sobre la aplicación del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura como Anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999. Argumenta en relación a toda la cadena contractual habida entre las partes y la doctrina esencial del vínculo
Sostiene en definitiva que la contratación temporal ha de considerarse abusiva y en fraude de ley, y que en todo caso respecto al último contrato (el de interinidad por cobertura de vacante) ya se supera el plazo de tres años fijados por la jurisprudencia que cita, por lo que su condición es la de indefinida no fija y cese ha de ser calificado como un despido improcedente, con las consecuencias legales al mismo.
b) En el segundo alega la infracción del art. 53 del ET en relación con el art. 49.1 del ET
Sostiene que para el caso de que no se declare el cese como despido improcedente que la actora tendría derecho, de manera subsidiaria, a la indemnización por despido objetivo.
En definitiva, solicita que se dicte sentencia estimatoria del recurso con costas a la contraparte.
No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
a) La actora, Dª Adela, tras anotarse en las listas de contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, fue llamada por primera vez en el año 2003 para prestar servicios bajo la dependencia de la Consellería de Política Social y Xuventude.
Con posterioridad ha sido llamada en diferentes ocasiones.
b) En concreto desde el 7 de julio de 2014 se han suscrito entre las partes litigantes los contratos temporales (todos ellos de interinidad a tiempo completo o parcial) que se reflejan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, y damos por reproducido.
Nos centramos en concreto en dos:
El que se recoge en el referido hecho probado como nº 8, del 1 de febrero de 2017 al 18 de noviembre (contrato 510, sustitución con reserva de puesto, a tiempo parcial), para prestar servicios como educadora, a tiempo parcial, en el Centro de Atención de Menores de Ferrol
El que se recoge en el referido hecho probado como como nº 9 de 19 de noviembre de 2019 hasta el 3 de octubre de 2023 (contrato 410, de interinidad por puesto vacante) para cubrir una plaza a tiempo completo en el Centro de Atención de Menores de Ferrol.
La actora renunció voluntariamente al contrato suscrito el 1 de febrero de 2017 para suscribir el contrato de 19 de noviembre de 2019.
c) La actora percibía un salario mensual de 2.922,81 € brutos con prorrateo de pagas extraordinarias incluidas.
d) Por Orden de 31 de octubre de 2019 se convoca un proceso selectivo para el ingreso por el turno de acceso libre y promoción interna en el cuerpo facultativo de grado medio de la escala de técnicos facultativos de servicios sociales, especialidad de educadores, de administración especial de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia, subgrupo A2, (DOG número 211 del 6 de noviembre del 2019).
e) Por resolución de 21 de julio 2023 se procede al nombramiento, como personal funcionario de carrera, a las personas que ha superado el referido proceso selectivo. En ella aparece asignada con el número NUM001 la plaza NUM000 a Cristina.
f) No se ha comunicado ni tampoco se ha abonado a la actora preaviso alguno del cese por fin del contrato temporal por parte de la administración demandada, ni tampoco se ha procedido al abono de cantidad alguna en concepto de indemnización por fin del contrato temporal.
Dicha solución pasa por el examen de tres cuestiones:
a) La cadena de contratos temporales de interinidad por sustitución que se contemplan en el hecho probado segundo desde el 7 de julio de 2014 al 18 de noviembre de 2019.
b) La renuncia voluntaria realizada por la actora el día 18 de noviembre de 2019 al contrato temporal suscrito el día 1 de febrero de 2017 y para suscribir el contrato de interinidad por cobertura de vacante
c) El contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito entre las partes el día 19 de noviembre de 2019.
El examen lo haremos principalmente bajo el examen de dos normas (y de la jurisprudencia y doctrina judicial interpretativas de las mismas) cuyo contenido pasamos a reproducir:
a) El Estatuto de los Trabajadores, cuyo artículo 15 en la versión vigente a la fecha de la suscripción de los contratos, señala:
b) El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, cuyos artículos 4 y 9 disponen:
La jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo explica que la definición del contrato de interinidad por sustitución no permite la inclusión de otras circunstancias en las que no exista obligación de prestar servicios que difieran de aquellas en las que se produce el denominado derecho de reserva del puesto de trabajo. Así en STS 745/2019 , de 30 de octubre señala que "Esta Sala IV
En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de 8 de febrero de 2023, rcud. 4396/2021; de 20 de mayo de 2022, rcud. 3248/2020; 19 de enero de 2022, rcud. 3873/2018, entre otras, además de la de 2 de octubre de 2023, rcud. 1286/2021.
En consecuencia, la cadena contractual examinada se inicia con unos contratos temporales fraudulentos ya que se realizan para cubrir vacaciones y termina con contratos temporales fraudulentos ya que ni se identifican las causas de la interinidad por sustitución ni a la persona sustituida, por lo que en virtud de dichos contratos la relación laboral que vinculaba a las partes ya devino indefinida no fija.
Así la STS de 20 de octubre de 2010 (rcud 3007/2009) indicó:
Así también lo hemos sostenido, entre otras, en sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 8 de junio de 2021 (rcud 4322/2020)
Por lo tanto, la renuncia examinada en el caso de autos no permite hablar de una ruptura a efectos de examen de la corrección de la cadena contractual temporal, sino que se pueden tener en cuenta todos ellos.
La sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rcud 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, IMIDRA, C-726/19. En dicha sentencia la Sala de lo Social del TS argumentó
La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021).
En el caso que nos ocupa el contrato de interinidad por cobertura de vacante se suscribe el 19 de noviembre de 2019 por lo que el plazo de 3 años se había cumplido ya con creces en la fecha en la que la trabajadora es cesada el día 3 de octubre de 2023.
No podemos compartir los argumentos de la sentencia de instancia para entender que en el caso de autos no opera dicho plazo ya que:
a) Dentro de ese plazo de 3 años no basta con la convocatoria de procesos selectivos para la cobertura de la plaza, sino que ha procederse a su cobertura efectiva.
b) La pandemia Covid 19 no justifica un plazo mayor. El Real Decreto 463/2022, de 14 de marzo en su Disposición Adicional Tercera determinó la suspensión de los términos y la interrupción de los
El Real Decreto 537/2020 de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (BOE de 23 de mayo), determinó en su art. 9 que
Por lo tanto, estamos hablando de una suspensión de 78 días por lo que aun descontando los 78 días indicados el plazo de 3 años se supera.
Por lo tanto, la siguiente cuestión es determinar es si el cese de la trabajadora es lícito, al tratarse de una cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por una persona que es indefinida no fija (vínculo laboral), o si es ilícito y constitutivo de un despido improcedente. Recordemos que la cobertura de la plaza se realiza por un funcionario, y no por personal laboral fijo.
Así en sentencia TS 180/2022, de 23 de febrero (rcud 1009/2018) el Alto Tribunal recordó que
Esta postura es la que sigue manteniendo el TS a la vista de los Autos de 8 de noviembre de 2023 ( rcud 5818/2022), de 13 de diciembre de 2023 ( rcud 5325/2022) y el más reciente de 4 de junio ( rcud 3494/2023) en la que inadmite a trámite los recurso de casación para unificación de doctrina
Los elementos que se enjuician en la presente litis encajan perfectamente en lo expuesto en esta doctrina del TS por lo que el cese de la actora no puede considerarse como un cese lícito sino un despido improcedente.
Entre las más recientes sentencia del TS podemos citar la 87/2024, de 23 de enero (rcud 2981/2022) que recuerda -con cita de precedentes- que no estamos ante módulos de aplicación automática, y que son admisibles incluso interrupciones superiores a tres meses (se citan supuestos de interrupciones de hasta cuatro meses y trece días de duración) ,concluyendo que
Añade que
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Suplicación pudiendo citarse entre las más recientes la STSJ de Galicia 2505/2025, de 7 de mayo (rsu 339/2025).
En nuestro caso la recurrente se centra en los contratos recogidos en el hecho probado segundo, que van desde el 7 de julio de 2014 hasta el 3 de octubre de 2023, esto es nueve años en donde existen tres interrupciones de mayor duración que no consideramos relevantes a efectos de romper la unidad esencia del vínculo ya que la primera (entre el contrato 1 y 2) no llega a los 4 meses, y las otras dos (entre los contratos 3 y 4, y 4 y 6) aunque superan por unos pocos días los 4 meses la interrupción incluye meses de verano.
Por lo tanto la antigüedad ha de fijarse en el 7 de julio de 2014 y el salario en 2.922,81 € mensuales con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado tercero). La fecha de extinción del contrato es el 3 de octubre de 2023.
Por cada mes de prestación de servicios se devengan 2,75 días indemnizatorios. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad, por tanto, se computan como un mes completo ( STS 20-7-2009; 20-6-2012; y 6-5-2014). Por consiguiente, deben computarse 111 meses de prestación de servicio.
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 29.332,20 €
El salario día, a efectos de salarios de tramitación es de 96,09 euros/día (2.922,81 x 12/365)
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Adela, contra la sentencia 575/2024, de 10 de diciembre del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol, seguidos a instancia de la recurrente contra la Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia revocamos la misma y en su lugar estimamos la demanda con los siguientes pronunciamientos:
1º.- Declaramos la improcedencia de la decisión extintiva.
2º.- Condenamos a la empleadora Consellería de Política Social e Xuventude de la Xunta de Galicia a optar, en el plazo de cinco días, entre la readmisión de la trabajadora abonando los salarios dejados de percibir; o bien la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización correspondiente. En caso de que no se opte en plazo se entenderá realizada opción por la readmisión
3º.- En caso de tal opción por la extinción se fija la indemnización en 29.332,20 €.
4º.- El salario regulador diario a efectos de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, es de 96,06 euros/día.
5º.- Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
