Sentencia Social 3772/202...o del 2025

Última revisión
06/10/2025

Sentencia Social 3772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 23/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS

Nº de sentencia: 3772/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025103812

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5603

Núm. Roj: STSJ GAL 5603:2025

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-RMR

SENTENCIA: 03772/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-182171

Equipo/usuario: MM

NIG:15030 34 4 2025 0000021

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000023 /2025

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

DEMANDANTE/S D/ña:CENTRAL UNITARIA DE TRABALLADORAS (CUT),

ABOGADO/A:BRAIS GONZALEZ PEREZ

DEMANDADO/S D/ña:CORPORACION DE RADIO TELEVISION DE GALICIA, S.A. (C.R.T.V.G),

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.

Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, los autos de referencia, EN NOMBRE DEL REY,han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos sobre impugnación de actos de la administración y tutela de derechos fundamentales, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 23/2025, entre las partes, como demandante la Central Unitaria de Trabajadoras (CUT), representada y asistida por el Letrado D. Brais González Pérez, como parte demandada la Corporación de Radio y Televisión de Galicia (CRTVG), representada y asistida por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz , como interesadas el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC,OO), representado y asistido por el Letrado D. Pedro María García Cacho, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), que no comparece y la Unión Sindical Obrera (USO), que no comparece, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo la Magistrada Ponente Dª Raquel Naveiro Santos.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de junio de 2025 tiene entrada en este Tribunal Superior de Justicia de Galicia demanda sobre impugnación de actos administrativos acumulado a tutela de derechos fundamentales e indemnización resarcitoria o subsidiario procedimiento de conflicto colectivo con las mismas acumulaciones presentada por la CUT contra la demandada CRTVG, y las interesadas CIG, CCOO, UGT y USO. En dicha demanda, después de hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, la actora terminó solicitando el dictado de una sentencia por la que

«I. DECLARE a nulidade radical da resolución de 16 de maio de 2025 da Dirección Xeral da Corporación de Radio e Televisión de Galicia pola que se desestiman o incidente xeral de recusación contra a composición dos tribunais do proceso selectivo ao abeiro do artigo 23 da Lei 40/2015, do 1 de outubro, de Réxime Xurídico e o recurso de reposición e/ou de alzada interpostos contra os actos administrativos acumulados

Convocatoria pola que se promove a selección de 3 persoas para a ampliación de listaxes de contratación temporal na categoría de técnico/a de control para cubrir as necesidades existentes na Corporación: publicada o 21/03/2025 na web oficial da Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.

Convocatoria pola que se promove a selección de 2 persoas para a ampliación de listaxes de contratación temporal na categoría de maquillador/a para cubrir as necesidades existentes na Corporación: publicada o 04/04/2025 na web oficial da Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.

Convocatoria pola que se promove a selección de 10 persoas para a ampliación de listaxes de contratación temporal na categoría de redactor/a para cubrir as necesidades existentes na Corporación: publicada o 10/04/2025 na web oficial da Corporación Radio e Televisión de Galicia SA.

II. ESTIME o incidente xeral de recusación contra a composición dos tribunais do procesos procesos selectivos interposto o 11 de abril de 2025 ao abeiro do artigo 23 da Lei 40/2015 , do 1 de outubro de Réxime Xuridico e de conformidade ao mesmo DECLARE recusado por transgresión da súa obriga de abstención ao personal relacionado no feito décimo da demanda, así como calquera outra persoa con vínculo de alta dirección que pudiese ter intervención nos Órganos de Selección como membro de pleno dereito como asesor; coa consecuencia de nulidade do seu nomeamento e de todos os actos do que participase.

III. ESTIME o recurso de reposición interposto o 11 de abril de 2025 DECLARANDO os enumerados actos administrativos nulos de pleno dereito por lesión do deber de previa negociación

IV. DECLARE lesionados os dereitos da Central Unitaria de Traballadorás a liberdade sindical ex. art. 28.2 CE na vertente á negociación colectiva ex. art. 37 CE

V. CONDENE á mercantil a unha indemnización resarcitoria ex. art. 183 LRXS de 7.501 EUR.

Isto coas demáis consecuencias legais anudadas»

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 26 de junio de 2025 se admite la demanda trámite y se acuerda citar a las partes a la celebración del juicio oral; también se acuerda la citación del Ministerio Fiscal .

Abierto el acto del juicio se requiere a la parte actora para que aclare la modalidad procesal elegida, lo que hace indicando que es la de impugnación de actos administrativos con acumulación de pretensión de tutela de derechos fundamentales e indemnización por tales daños; igualmente aclara la demanda en el sentido de que en su caso también se pretende la anulabilidad de los actos impugnados. CC. OO y CIG se adhieren a la demanda presentada.

Por la empresa demandada se opone señalando, en esencia, que la composición de los tribunales no es nula porque los cargos de alta dirección no son cargos políticos, sino personal laboral de alta dirección; niega también que en este caso sea necesaria la previa negociación con la representación legal de los trabajadores por lo que no existe ningún tipo de vulneración a la libertad sindical ni procede la indemnización solicitada.

El Ministerio Fiscal señala que se trata de una cuestión puramente jurídica y que no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alegada.

En periodo probatorio se propone por las partes la prueba documental y testifical que fue admitida y practicada; su resultado consta en autos.

En conclusiones la actora se ratifica en sus alegaciones. CCOO realiza alegaciones y manifestaciones en relación al cauce procesal adecuado. CIG también realiza alegaciones. Todas estas partes solicitan la estimación de la demanda. CRTVG realiza alegaciones y solicita la desestimación de la demanda.

Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación de la demanda por entender que no existe la vulneración del derecho fundamental indicado por la demandante.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La Corporación Radio y Televisión de Galicia es una sociedad mercantil de capital público creada por la Ley 9/2011 de 9 de noviembre de los medios públicos de Comunicación Audiovisual de Galicia.

SEGUNDO.-El 21 de marzo de 2025 el Director del Recursos Humanos de la CRTVG suscribe la convocatoria para la selección de 3 personas para la ampliación de listas de contratación temporal en la categoría de técnico/a de control para cubrir las necesidades existentes en la CRTVG.

En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:

Presidente: Basilio (subdirector de Medios de la CRTVG)

Vocal: Hermenegildo (técnico de control de la Radio Galega)

Vocal: Jose Pedro (asesor/a lingüista de la CRTVG)

Secretaria: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)

TERCERO.-El 2 de abril de 2025 el Director del Recursos Humanos de la CRTVG suscribe la convocatoria para la selección de 2 personas para la ampliación de listas de contratación temporal en la categoría de Maquillador/a para cubrir las necesidades existentes en la CRTVG.

En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:

Presidente: Yolanda (profesora de Imagen personal en el CIFP Someso)

Vocal: Begoña (jefa de servicio de Sistemas de información de RRHH y dialogo social)

Vocal: Gervasio (asesor/a lingüista de la CRTVG)

Secretaria: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)

El 23 de abril de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en este proceso y se fija la fecha de realización de la prueba (30 de abril del 2025)

El día 2 de mayo de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicos los resultados provisionales de las pruebas y el día 8 de mayo de 2025 se dicta resolución haciendo públicos los resultados definitivos de este proceso.

CUARTO.-El 4 de abril de 2025 el Director del Recursos Humanos de la CRTVG suscribe la convocatoria para la selección de 10 personas para la ampliación de listas de contratación temporal en la categoría de redactor/a para cubrir las necesidades existentes en la CRTVG.

En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:

Presidencia: Narciso (subdirector de los Servicios Informativos)

Vocal: María Milagros (redactora jefa)

Vocal: Jose Pedro (asesor/a lingüista de la CRTVG)

Secretaría: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)

El 22 de abril de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en este proceso y se fija la fecha de realización de la prueba (28 de abril del 2025)

El día 7 de mayo de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicos los resultados provisionales de las pruebas y el día 27 de mayo de 2025 se dicta resolución haciendo públicos los resultados definitivos de este proceso.

QUINTO .-El 11 de abril de 2025 la CUT promueve un incidente general de recusación (cuyo contenido se da íntegramente por reproducido) contra la composición de los tribunales de los procesos selectivos, y alternativamente recurso potestativo de reposición y recurso de alzada contra los actos de convocatoria para la ampliación de listas en la categoría de técnico/a, así como como la aprobación de la listas provisionales y definitivas de admitidos y excluidos , y modificación de las listas de excluidos, contra el acto de la convocatoria de ampliación de listas en la categoría de maquillador/a y contra el acto de la convocatoria para la ampliación de listas en la categoría de redactor/a.

La recusación se refiere a las siguientes personas y convocatorias:

Presidencia y Secretaría de convocatoria de selección para la categoría de Técnico/a de control:

-Sr. Basilio (subdirector de Medios de la CRTVG).

-Sra. Blanca (jefa de Servizo de Formación y Selección de la CRTVG).

Vocal y Secretaría de la convocatoria de selección para la categoría de Maquillador/a:

-Sra. Begoña (jefa del servicio de Sistemas de información de RRHH e diálogo social).

-Sra. Blanca (jefa del Servizo de Formación e Selección da CRTVG).

Presidencia, Vocal y Secretaría de la convocatoria de selección para la categoría de redactor/a:

-Sr. Carlos Jesús (subdirector de los Servicios Informativos).

-Sra. María Milagros (redactora jefa).

-Sra. Blanca (jefa del Servicio de Formación e Selección da CRTVG).

SEXTO.-El 16 de mayo de 2025 el Director del Departamento de Recursos Humanos resolvió desestimar el incidente lo que se notifica por la Jefa del Servicios de Sistemas de Información de RRHH y Diálogo Social a la organización sindical CUT en los términos que figuran en el escrito obrante en las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.

SEPTIMO.-Las personas recusadas ocupan, dentro de la estructura directiva de la CRTVG, los cargos que figuran en las respectivas convocatorias.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados lo son en virtud de la prueba documental y testifical practicada valorada en su conjunto, ex art. 97.2 de la LRJS y más en concreto:

-el hecho probado primero por ser conforme, además de tratarse de su hecho notorio.

-el hecho probado segundo por resultar del documento nº 6 de la demandante

- el hecho probado tercero por resultar del documento nº 7 de la demandante y nº 1 de la demandada

- el hecho probado cuarto por resultar del documento nº 8 de la demandante y nº 2 de la demandada.

- el hecho probado quinto por resultar del documento nº 4 de la demandante y nº 4 de la demandada.

- el hecho probado sexto por resultar del documento nº 5 de la demandante y nº 5 de la demandada.

- el hecho probado séptimo por resultar del documento nº 9 de la demandante, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- 1.-El objeto de la presente litis es determinar si la promoción de las convocatorias litigiosas por parte de la CRTVG de forma unilateral, sin previa negociación colectiva con la representación de las personas trabajadoras, e incluyendo en los tribunales personal de alta dirección de dicha entidad, son actos nulos (o de forma subsidiaria anulables) de pleno derecho y además suponen una vulneración al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.

El sindicato demandante, y los que comparecen al acto del juicio adhiriéndose a tal pretensión, consideran que la inclusión de personal de alta dirección en la composición de los tribunales evaluadores en las respectivas convocatorias supone una vulneración de los art. 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del art. 23.2 de la Ley 40/2015 y del art. 20.1.2 del Convenio de la CRTVG ; afirman que son equiparables a cargos de elección o designación política por lo que debería de haberse abstenido y no haber intervenido por lo que en consecuencia tanto las convocatorias litigiosas como los actos derivados son nulos de pleno derecho. Indican además que se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque se impone una preceptiva negociación para los procesos selectivos para el personal temporal que no ha sido respetada en este caso. Se solicita una indemnización por la vulneración de tales derechos que fija en el importe de 7.501 euros.

La CRTVG se opone a la pretensión; señala, en esencia, que no es equiparable un alto cargo a un personal de cargo de elección o de designación política por lo que no concurre la causa de recusación invocada, como tampoco existe la obligación de negociar esta concreta cuestión

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda

2.-Con carácter previo a resolver sobre las cuestiones planteadas queremos señalar que hemos ceñido el debate litigioso a lo manifestado en la fase de alegación de las partes del acto del juicio oral (ratificación demanda y contestación).

Las partes han realizado en fase conclusiones alegaciones relativas a supuestos incumplimientos formales en el propio incidente de recusación -incumplimiento de requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas como falta de informes y demás- que no constan recogidas en demanda, por lo que se tratan de alegaciones novedosas y extemporáneas que no van a ser tenidas en consideración. Una cosa es que en el momento de ratificarse en la demanda solicite la anulabilidad del acto impugnado en base a los mismos hechos y pretensiones -lo que es factible en virtud del principio de que quien pide lo más pide lo menos y no vulnera lo previsto en el art. 85.1 de la LRJS- y otra cosa muy distinta es que introduzca como nuevo elemento de juicio el determinar si la tramitación del incidente de recusación ha respetado o no lo previsto en la Ley 39/2015, y mucho menos cuando el desarrollo de tal argumentación se realiza, como hemos explicado , en las conclusiones del acto del juicio oral.

Lo mismo hemos de señalar respecto a las alegaciones que en dicho momento se realiza sobre el cauce procesal adecuado. Ante la inconcreción de la selección de tal cauce por la parte actora en demanda, la Sala le requirió a tales efectos ( art 85 en relación con el 102.2 de la LRJS) , indicando la demanda que el cauce era el de impugnación de actos administrativos, tras lo que se continuó por la Sala con la celebración del juicio (lo que implica la aceptación de tal cauce procesal como idóneo) , sin que ninguna de las partes hubiese manifestado nada al respecto en dicho momento procesal, por lo que nada procede resolver ahora sobre esta cuestión.

3.-La primera cuestión a resolver es si procede la causa de recusación invocada (común para todas las personas contra las que se dirige) y las consecuencias de tales nombramientos como miembros del Tribunal de evaluación del proceso selectivo.

Para ello hemos de tener en cuenta que el acceso al empleo público ha de hacerse conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los requisitos previstos en las leyes ( art. 23 y 103 de la CE) señalando el art. 55 EBEP que tal acceso ha de hacerse de acuerdo con los referidos principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.

La STS de la Sala III, de 8 de julio de 1994 explica que a la vista de la redacción constitucional y en la medida que se remite a los requisitos señalados en la leyes nos encontramos ante un derecho de configuración legal, y justamente porque es así las normas que desarrollan tales materias, siguiendo la tradición legislativa en la materia «ha entendido oportuno encomendar el control del acceso a la función pública a unos « órganos de selección», apoderando al Gobierno(la sentencia citada resuelve un supuesto bajo la vigencia de la Ley 30/1994 de 2 de agosto) para regular su composición y funcionamiento con la garantía de que quede asegurada la especialización de sus miembros y la agilidad del proceso selectivo, sin perjuicio de su objetividad. En otras palabras, el legislador ha optado, en el marco de las previsiones constitucionales, por atribuir a unos órganos ad hoc especializados, y no a las estructuras administrativas ordinarias, o lo que es igual, a la Administración propiamente dicha, en aras de la objetividad, la competencia para seleccionar al personal que aspira a incorporarse a los cuadros de la Administración.»

4.-El art. 60 del EBEP actual configura los órganos de selección de la siguiente forma:

«1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.»

En el mismo sentido se regula por el art 59 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que de forma categórica recoge en su punto 2 que: «En ningún caso pueden formar parte de los órganos de selección:

a) El personal de elección o de designación política.

b) El personal funcionario interino o laboral temporal.

c) El personal eventual.

d) Las personas que en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas o hubieran colaborado durante ese período con centros de preparación de opositores.»

Para el ámbito de la CRTVG el art. 20 de su Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de 17 de agosto de 2015 de la Dirección General de Trabajo y Economía Social (DOG nº 167 de 2 de septiembre de 2015), y en lo que interesa al caso de autos, dispone:

«20.1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y paridad entre mujeres y hombres. Los tribunales de selección estarán formados por un número no superior a siete miembros. Para formar parte de los tribunales será necesario poseer una titulación académica de igual o superior nivel a la solicitada como requisito a las personas aspirantes. Como mínimo un miembro estará relacionado directamente con el ámbito profesional de la categoría laboral convocada.

(...)

20.1.2. El personal de elección o de designación política, los/las funcionarios/as interinos/as, los laborales temporales, el personal eventual y los representantes sindicales no podrán formar parte de los órganos de selección. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual y no se podrá tener esta en representación o por cuenta de nadie.»

5.-La jurisprudencia , fundamentalmente de la Sala III del TS , ha interpretado el contenido de tales preceptos tanto en su configuración positiva (quienes pueden formar parte de dichos órganos), como negativa (quienes no deben formar parte de dichos órganos) y todo ello bajo la premisa de que la composición de tales órganos colegiados estén sometidos a los principios reseñados y ello haciéndose eco de que «La Exposición de Motivos del EBEP de 2007 se refería a las prohibiciones establecidas en el artículo 60 cuando expresaba que estos límites se establecían para los procesos de acceso al empleo público, con la finalidad reforzar las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, asegurando su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden.»( STS Sala III 544/2025 de 8 de mayo de 2025, rec. 7477/2022)

La STS Sala III de 30 de septiembre (rec. 8223/2019) interpreta la prohibición del art 60.2 del EBEP relativa al «personal de elección o designación política»señalando que la razón jurídica de dicha prohibición es la exigencia de profesionalidad de sus integrantes. Más en concreto resuelve el supuesto relativo a funcionarios que ocupan puestos de libre designación y si pueden considerarse a los efectos del artículo 60.2. del EBEP personal «de elección o de designación política»,lo que les prohibiría el acceso a esos órganos.

A tal efecto señala que el referido precepto «no define qué ni quién es "personal de elección o de designación política". Repárese en que el EBEP se refiere a "personal", concepto jurídico estatutario que lleva a la regulación del Título II del EBEP bajo la rúbrica de "Personal al servicio de las Administraciones Públicas". Habrá, por tanto, que apreciar cuándo un funcionario de carrera, como "personal" que es, desempeña sus funciones mediante una elección o designación calificable como política, lo que lleva al concepto de "cargo". Así en cuanto a la Administración General del Estado habrá que indagar en su normativa reguladora: la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»

A continuación, indaga en la referida normativa diferenciando entre cargos de libre designación de la AGE de naturaleza política y los que hacen referencia a una concreta procedencia profesional o no de la persona nombrada y centra el debate casacional de la siguiente forma:

« 6.Centrándonos en la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, concluimos como criterio que tratándose de órganos directivos si la designación del titular se hace según las reglas propias de la provisión de cargos de libre designación mediante convocatoria pública, y así se prevé en las relaciones de puestos de trabajo, no se trata de cargos ocupados estrictamente por "personal de elección o de designación política" a los efectos del artículo 60.2 del EBEP . Por su expresa previsión legal, el paradigma es el cargo de Subdelegado del Gobierno en las provincias, que es nombrado por cada Delegado del Gobierno "por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera..." (cfr. artículo 74 Ley 40/2015 ).

7. En lo que ahora interesa, dentro de la Administración periférica del Estado, los directores provinciales de los Departamentos no son ni altos cargos ni "órganos directivos" pues normativamente no tienen ni una ni otra consideración; a esto añádase que el artículo 51.1 del Reglamento General de Provisión, ordena que tales Direcciones Provinciales se cubran por el procedimiento de libre designación mediante convocatoria pública. El de director provincial es, por tanto, un cargo funcionarial, y así se prevé y clasifica en las relaciones de puestos de trabajo.

8. Llegados a este punto no está de más discernir entre la confianza política en la designación de órganos directivos y la confianza que inspira la libre designación mediante convocatoria, como forma que es de provisión de puestos de trabajo. La primera podrá inspirarse prioritariamente en la afinidad política con los titulares de los órganos superiores, sin obviar la capacidad profesional del nombrado; en la segunda el peso de la designación está en la confianza en la idoneidad, capacidad o valía profesional que tiene quien designa en el designado, lo que aprecia libremente, juicio que pondera las cualidades del candidato como funcionario de carrera. Tal juicio de idoneidad se relaciona con las funciones y requisitos exigidos para el desempeño de un puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justifica su clasificación como de libre designación (cfr. sentencia de esta Sala y Sección 1198/2019 ).

9. En consecuencia, respecto de las prohibiciones previstas en el artículo 60.2 del EBEP se concluye que pueden integrarse en órganos o comisiones de selección a los que se refiere el artículo 60 en relación con el artículo 46 del Reglamento General de Promoción, los funcionarios de carrera elegidos para puestos de libre designación mediante convocatoria, en los que ejerzan las funciones que les son propias, sin que esta forma de provisión de plazas se identifique con cargos de elección o designación política.»

6.-Salvando las distancias, -pues la sentencia citada se refiere a función pública de la AGE y aquí estamos ante personal laboral de una sociedad mercantil-, entendemos que esa interpretación de la prohibición regulada en el art. 60.2 del EBEP es la que debe guiar también nuestra resolución para entender, con la demandada y el Ministerio Fiscal, que en el caso de autos no opera, respecto de las personas cuya recusación se propuso, la prohibición discutida puesto que aun cuando se trate de personal que forma parte de la estructura directiva de la CRTVG y que estén vinculados con una relación laboral de alta dirección con las notas configuradoras de tal relación laboral especial, en ningún caso se ha demostrado que ejerzan funciones diferentes a las que son propias, ni que la designación se hubiera efectuado fuera de los cauces previstos en la normativa, ni que en su designación no se hubiera utilizado el criterio de profesionalidad.

El art. 45 Ley 1/2025, de 14 de marzo, de servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital, actualmente vigente, diferencia entre personal de alta dirección y personal directivo profesional.

Define el primero como el que «cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. Este personal se regirá por lo establecido en la indicada normativa laboral. Su selección se efectuará con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia, mérito y capacidad entre personas que demuestren su cualificación profesional»

Y al segundo como el personal que «desempeñe puestos de trabajo definidos como tales en la estructura directiva de la entidad aprobada por la persona titular de la Dirección General, en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica, complejidad o relevancia de las funciones gerenciales o de dirección y coordinación asignadas a ellos».Añadiendo que «la sección del personal directivo profesional se efectuará mediante una convocatoria pública, de acuerdo con los principios de concurrencia, mérito y capacidad, entre el personal laboral de la Corporación de Servicios Audiovisuales de Galicia u otras personas que cumplan los requisitos necesarios para participar en la convocatoria. Su designación se efectuará tras la apreciación discrecional por parte del órgano competente de la idoneidad de las personas candidatas en relación con los requisitos exigidos para desempeñar el puesto. El personal directivo profesional de la Corporación de Servicios Audiovisuales tendrá la condición de personal directivo a efectos de lo establecido en el artículo 1.4 del Real decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.»

Unos y otros son personal de alta dirección, y en ambos casos la competencia de su nombramiento es de la persona titular de la Dirección General ( art. 38. g) pero solo los primeros estarían incluidos dentro de la prohibición el art 60.2 del EBEP puesto que solo los primeros se incluyen dentro del apartado 2 del art. 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que determina como personal de alta dirección a «aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad»

A la vista del documento nº 9 de actora se aprecia que todos los recursados se integran en la estructura directiva de la empresa, pero no ejercen funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa; estamos hablando fundamentalmente de subdirectores y jefes de servicio que no consta que tenga poderes para ser encuadrados dentro del art. 1.2 del RD 1382/1985; se trata, conforme a la normativa actual, de personal directivo profesional, cuya designación es en atención a sus méritos y por su cualificación profesional.

Es cierto que bajo la vigencia de la anterior normativa (Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia) no se establecía esa diferenciación dentro del personal de alta dirección, pero no es menos cierto que el criterio de cualificación profesional era también el que determinaba su nombramiento (art 26.2.g) , sin que en ningún momento se haya evidenciado que las personas cuya recusación ahora se pretende no cumplan las condiciones de ser profesionales competentes en las materias en las están asignadas. Y ese criterio de la profesionalidad es que debe primar para interpretar el art. 60.2 como nos explica la STS 1191/2021 de 30 de septiembre (rec 8223/2019) antes citada cuya doctrina se reitera en STS Sala III de 8 de mayo de 2025 (rec. 7477/2022)

En consecuencia, no se puede admitir la oposición de las actoras a qué las concretas personas recusadas formen parte de los órganos de selección, porque no estamos ante personas que pueda ser catalogadas como «personal de elección o de designación política»

7.-La sentencia de esta Sala de Suplicación invocada por la actora -STSJ de Galicia 3112/2023, de 30 de junio (autos 11/2023)-tampoco avala la postura de la recurrente de impedir la participación de las personas recusadas por la vía del art. 60.3 del EBEP -La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie-

En primer lugar la jurisprudencia contenciosa sí se ha pronunciado en el sentido de que no pueden formar parte de los órganos de selección los miembros de las organizaciones sindicales ( STS 1888/2017 de 30 de noviembre, rec 2107/2015) precisamente por la vía del art. 60.3 del EBEP y ello sin perjuicio de lo previsto en el art. artículo 61.7 del EBEP que se limita a prever que sea materia de negociación las diversas "formas de colaboración" que se pacte en los convenios colectivos respecto de los procesos selectivos.

En segundo lugar, la sentencia de esta Sala no se pronuncia sobre la idoneidad del personal que forma parte de tribunal de selección. En esta sentencia se resuelve una cuestión totalmente diferente a la aquí planteada ya que se trataba de quién debía efectuar tal designación y no de la condición de la persona designada, rechazando que pudiera hacerse a propuesta de los Sindicatos. Es cierto que en ella se examinó el contenido del art. 60.3 del EBEP en relación con el art. 60.2 del mismo cuerpo legal y entre otros motivos para exponer la negativa de posibilidad de nombramiento señalamos " el único modo de garantizar estos principios(nos referíamos a los recogidos en los art. 23 y 103 de la CE) es mediante procesos selectivos en los que, aparte de otras exigencias, los miembros de los órganos evaluadores se designen exclusivamente en función de su competencia, cualificación profesional y especialización en la materia y en los que, además, en aras de la igualdad de todos los aspirantes, sus integrantes no representen a ningún grupo u organización (ya sea político, sindical o de otra índole) cuyos intereses particulares puedan condicionar o influir en su actuación. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene establecido que el mérito y la competencia constituyen requisitos inexcusables que "han de concurrir en los miembros de los órganos administrativos" de selección del personal ( STC 13/2009 ). Además, el Alto Tribunal concibe la especialidad y la imparcialidad como presupuestos para llevar a cabo esta actuación administrativa y como fundamento del control judicial limitado de la misma que se ha consagrado. En las SSTC 353/1993 y 86/2004 , entre otras, se dice "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una 'presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación". En último término, hay que tener presente que el legislador estatal ha reconocido expresamente a las organizaciones sindicales más representativas en este campo legitimación para recurrir las decisiones de los órganos de selección ( art. 31.6 del EBEP ), optando, por tanto, por un sistema de control sindical del acceso a la función pública que no menoscabe las exigencias constitucionales. A la luz de lo expuesto, es claro que en el momento actual las organizaciones sindicales no pueden designar a los integrantes de los órganos de selección del personal empleado público, por suponer dicha designación un vínculo de representación que el EBEP prohíbe y ser contrario a los principios constitucionales expuestos.". Este mismo criterio ha sido el sostenido por la División de Consultoría, Asesoramiento y Asistencia de Recursos Humanos de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Administraciones Públicas, en el documento "Relación de las principales consultas resueltas sobre la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público", entre otras, en su resolución de 21-06-2007 aportada por la Generalitat demandada (f. 187 reverso): "En consecuencia el nombramiento de los órganos de selección, no podrán admitirse propuestas efectuadas por organizaciones representativas de intereses, ni podrá actuarse en nombre de ellas". Y también se recoge en los "Criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local" (elaborados por la Dirección General de la Función Pública y D.G. de Cooperación Local dependientes del Ministerio de las AAPP), trasladables -por lo que aquí interesa- al ámbito de la Comunidad Autónoma, que se aportan por la parte demandada y en los que consta que (f. 227 reverso): "La pertenencia a los órganos de selección lo será siempre a título individual y no en representación o por cuenta de nadie."

Reiteramos, en esa sentencia hablábamos de quien debía de realizar la propuesta de designación del Tribunal, no de la condición de sus miembros, y en todo caso la interpretación que se realiza del art. 60.3 respecto de un representante sindical no puede extenderse a la del personal directivo profesional de la CRTVG.

8.-En definitiva, debemos desestimar la pretensión de la recurrente en lo referente a la nulidad del proceso administrativo en atención a los nombramientos efectuados ya que además de no concurrir ninguna de las causas de abstención y/o recusación invocadas, ni ninguna de las previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Publico que también invoca la actora, este mismo precepto establece claramente en su párrafo 4 que «La actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, y en todo caso, la invalidez de los actos en que hayan intervenido»

Esto es, aunque se hubiese demostrado la concurrencia de la causa de abstención o recusación (que no es el caso de autos, ya que como hemos dicho no concurre), no por ello tendría que dar lugar a la nulidad que se pretende, máxime cuando ni siquiera ha quedado acreditado el interés personal o profesional de los miembros cuyo nombramiento se discute y que intervinieron en el tribunal para que el proceso selectivo fuese anulado.

TERCERO.- 1.-Debemos de resolver ahora si la cuestión relativa a la convocatoria de los procesos selectivos litigiosos por parte de la Dirección de RRHH de la demandada sin previa negociación con los sindicatos demandantes vulnera el derecho a la libertad sindical en su vertiente a la negociación colectiva de los trabajadores ( art 28 y 37 de la CE) .

La solución a esta cuestión vendrá determinada en la medida que se considere que en tal materia la negociación colectiva era preceptiva o no.

2.-La recurrente a tal efecto invoca varios preceptos para justificar la aplicación al caso de lo dispuesto en el EBEP y demás normativa laboral de aplicación que nadie cuestiona por lo que nos centraremos tan solo en las invocaciones realizadas al amparo del EBEP y del Convenio Colectivo de aplicación, debiendo de concluir que ninguno de esos preceptos sustentan la pretensión de la recurrente.

a)Es cierto que el art. 37 1 del EBEP señala que ha de ser objeto de negociación «c) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos»y los «l) criterios generales sobre ofertas de empleo público»,pero unas convocatorias como las discutidas, en la se trata de seleccionar a un número reducido de personas y para la ampliación de las listas de contratación temporal para unas categoría determinadas , difícilmente puede encuadrarse dentro de las indicadas materias.

Además como señala la empresa demandada, no todas las materias están sometidas a negociación puesto que el referido precepto del EBEP excluye expresamente de la obligatoriedad de la negociación colectiva «e) La regulación y determinación concreta, en cada caso, de los sistemas, criterios, órganos y procedimientos de acceso al empleo público y la promoción profesional»,materia en las que tendría mejor encaje las convocatorias ahora cuestionadas.

b)El Convenio Colectivo de la CRTVG tampoco avala la postura de la recurrente ya que:

i)El art. 27 no prevé la necesidad de una negociación para el caso de que los profesionales que figuren como disponibles en las listas de contratación sean insuficientes, sino que dispone la solución señalando que «se desarrollará una convocatoria de pruebas selectivas específicas para obtener el número necesario»

ii)Tampoco puede sustentarse la pretensión en que tal cuestión formaría parte de la competencia de la Comisión de gestión de listas de contratación temporal. En ningún caso el art. 32. 3 regula como competencia de estas Comisiones la convocatoria del proceso selectivo que se prevé en el art. 27.2 del Convenio; las competencias se centran en vigilar los procesos selectivos y la gestión de las listas y resolver supuestos de exclusión o inclusión de las listas de contratación temporal y las propuestas de tales contrataciones. El hecho de que también se indique como competencias de dichas Comisiones el «5.Proponer los miembros y la composición del tribunal encargado de la realización y evaluación de las pruebas de aptitud y de los méritos»no supondría la vulneración del derecho a la libertad sindical ahora cuestionado y ello en atención a lo que resolvimos en nuestro precedente - STSJ de Galicia 3112/2023, de 30 de junio , autos 11/2023-

c)Precisamente en dicha sentencia, de la que ya hemos hablado, se cuestionó la práctica empresarial de convocar las pruebas selectivas para la ampliación de las listas prescindiendo de la propuesta previa de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos; y desestimamos la demanda precisamente concluyendo que «el art. 32.3.5. del Convenio colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia (CRTVG) y sus sociedades debe ser interpretado en el sentido de que ningún miembro del tribunal calificador debe ser designado a propuesta de los Sindicatos que se encuentran integrados en la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal».Por lo que si entendemos que dicho precepto no ampara la pretensión de que los Sindicatos pueden proponer y designar miembros de los Tribunales difícilmente puede entenderse que su derecho a la libertad sindical se haya visto vulnerada por inaplicación del referido precepto.

3.-En consecuencia, con todo lo dicho no se aprecia la vulneración del derecho fundamental alegado por las demandantes, por lo que tampoco procede fijar a su favor indemnización por daños y perjuicios ex art. 183.1 de la LRJS

En definitiva, debemos concluir que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

Por ello;

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta Central Unitaria de Trabajadoras, a la que se han adherido los Sindicatos Confederación Intersindical Galega y Comisiones Obreras de Galicia, contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, y siendo partes interesadas la Unión General de Trabajadores de Galicia y la Unión Sindical Obrera, con intervención del Ministerio Fiscal, por lo que absolvemos a la corporación demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Casación, que previene el art. 208 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante el Tribunal Supremo que deberá ser preparado por comparecencia, o mediante escrito en la Oficina Judicial dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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