Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 3772/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 23/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
Nº de sentencia: 3772/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025103812
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:5603
Núm. Roj: STSJ GAL 5603:2025
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
EN A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO.
Habiendo visto esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia compuesta por los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as citados/as, los autos de referencia,
Vistos los presentes autos sobre impugnación de actos de la administración y tutela de derechos fundamentales, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con el nº 23/2025, entre las partes, como demandante la Central Unitaria de Trabajadoras (CUT), representada y asistida por el Letrado D. Brais González Pérez, como parte demandada la Corporación de Radio y Televisión de Galicia (CRTVG), representada y asistida por la Letrada Dª Antía Celeiro Muñoz , como interesadas el sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), representada y asistida por el Letrado D. Héctor López de Castro Ruíz, el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CC,OO), representado y asistido por el Letrado D. Pedro María García Cacho, la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), que no comparece y la Unión Sindical Obrera (USO), que no comparece, y con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo la Magistrada Ponente Dª Raquel Naveiro Santos.
Antecedentes
Abierto el acto del juicio se requiere a la parte actora para que aclare la modalidad procesal elegida, lo que hace indicando que es la de impugnación de actos administrativos con acumulación de pretensión de tutela de derechos fundamentales e indemnización por tales daños; igualmente aclara la demanda en el sentido de que en su caso también se pretende la anulabilidad de los actos impugnados. CC. OO y CIG se adhieren a la demanda presentada.
Por la empresa demandada se opone señalando, en esencia, que la composición de los tribunales no es nula porque los cargos de alta dirección no son cargos políticos, sino personal laboral de alta dirección; niega también que en este caso sea necesaria la previa negociación con la representación legal de los trabajadores por lo que no existe ningún tipo de vulneración a la libertad sindical ni procede la indemnización solicitada.
El Ministerio Fiscal señala que se trata de una cuestión puramente jurídica y que no se aprecia la vulneración de derecho fundamental alegada.
En periodo probatorio se propone por las partes la prueba documental y testifical que fue admitida y practicada; su resultado consta en autos.
En conclusiones la actora se ratifica en sus alegaciones. CCOO realiza alegaciones y manifestaciones en relación al cauce procesal adecuado. CIG también realiza alegaciones. Todas estas partes solicitan la estimación de la demanda. CRTVG realiza alegaciones y solicita la desestimación de la demanda.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación de la demanda por entender que no existe la vulneración del derecho fundamental indicado por la demandante.
Hechos
En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:
Presidente: Basilio (subdirector de Medios de la CRTVG)
Vocal: Hermenegildo (técnico de control de la Radio Galega)
Vocal: Jose Pedro (asesor/a lingüista de la CRTVG)
Secretaria: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)
En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:
Presidente: Yolanda (profesora de Imagen personal en el CIFP Someso)
Vocal: Begoña (jefa de servicio de Sistemas de información de RRHH y dialogo social)
Vocal: Gervasio (asesor/a lingüista de la CRTVG)
Secretaria: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)
El 23 de abril de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en este proceso y se fija la fecha de realización de la prueba (30 de abril del 2025)
El día 2 de mayo de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicos los resultados provisionales de las pruebas y el día 8 de mayo de 2025 se dicta resolución haciendo públicos los resultados definitivos de este proceso.
En ella se indica que el tribunal encargado de valorar las pruebas estará formado por las siguientes personas:
Presidencia: Narciso (subdirector de los Servicios Informativos)
Vocal: María Milagros (redactora jefa)
Vocal: Jose Pedro (asesor/a lingüista de la CRTVG)
Secretaría: Blanca (jefa de Servicio de Formación y Selección de la CRTVG)
El 22 de abril de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicas las listas definitivas de personas admitidas y excluidas en este proceso y se fija la fecha de realización de la prueba (28 de abril del 2025)
El día 7 de mayo de 2025 se dicta resolución del Tribunal haciendo públicos los resultados provisionales de las pruebas y el día 27 de mayo de 2025 se dicta resolución haciendo públicos los resultados definitivos de este proceso.
La recusación se refiere a las siguientes personas y convocatorias:
Presidencia y Secretaría de convocatoria de selección para la categoría de Técnico/a de control:
-Sr. Basilio (subdirector de Medios de la CRTVG).
-Sra. Blanca (jefa de Servizo de Formación y Selección de la CRTVG).
Vocal y Secretaría de la convocatoria de selección para la categoría de Maquillador/a:
-Sra. Begoña (jefa del servicio de Sistemas de información de RRHH e diálogo social).
-Sra. Blanca (jefa del Servizo de Formación e Selección da CRTVG).
Presidencia, Vocal y Secretaría de la convocatoria de selección para la categoría de redactor/a:
-Sr. Carlos Jesús (subdirector de los Servicios Informativos).
-Sra. María Milagros (redactora jefa).
-Sra. Blanca (jefa del Servicio de Formación e Selección da CRTVG).
Fundamentos
-el hecho probado primero por ser conforme, además de tratarse de su hecho notorio.
-el hecho probado segundo por resultar del documento nº 6 de la demandante
- el hecho probado tercero por resultar del documento nº 7 de la demandante y nº 1 de la demandada
- el hecho probado cuarto por resultar del documento nº 8 de la demandante y nº 2 de la demandada.
- el hecho probado quinto por resultar del documento nº 4 de la demandante y nº 4 de la demandada.
- el hecho probado sexto por resultar del documento nº 5 de la demandante y nº 5 de la demandada.
- el hecho probado séptimo por resultar del documento nº 9 de la demandante, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
El sindicato demandante, y los que comparecen al acto del juicio adhiriéndose a tal pretensión, consideran que la inclusión de personal de alta dirección en la composición de los tribunales evaluadores en las respectivas convocatorias supone una vulneración de los art. 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), del art. 23.2 de la Ley 40/2015 y del art. 20.1.2 del Convenio de la CRTVG ; afirman que son equiparables a cargos de elección o designación política por lo que debería de haberse abstenido y no haber intervenido por lo que en consecuencia tanto las convocatorias litigiosas como los actos derivados son nulos de pleno derecho. Indican además que se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados porque se impone una preceptiva negociación para los procesos selectivos para el personal temporal que no ha sido respetada en este caso. Se solicita una indemnización por la vulneración de tales derechos que fija en el importe de 7.501 euros.
La CRTVG se opone a la pretensión; señala, en esencia, que no es equiparable un alto cargo a un personal de cargo de elección o de designación política por lo que no concurre la causa de recusación invocada, como tampoco existe la obligación de negociar esta concreta cuestión
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación de la demanda
Las partes han realizado en fase conclusiones alegaciones relativas a supuestos incumplimientos formales en el propio incidente de recusación -incumplimiento de requisitos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas como falta de informes y demás- que no constan recogidas en demanda, por lo que se tratan de alegaciones novedosas y extemporáneas que no van a ser tenidas en consideración. Una cosa es que en el momento de ratificarse en la demanda solicite la anulabilidad del acto impugnado en base a los mismos hechos y pretensiones -lo que es factible en virtud del principio de que quien pide lo más pide lo menos y no vulnera lo previsto en el art. 85.1 de la LRJS- y otra cosa muy distinta es que introduzca como nuevo elemento de juicio el determinar si la tramitación del incidente de recusación ha respetado o no lo previsto en la Ley 39/2015, y mucho menos cuando el desarrollo de tal argumentación se realiza, como hemos explicado , en las conclusiones del acto del juicio oral.
Lo mismo hemos de señalar respecto a las alegaciones que en dicho momento se realiza sobre el cauce procesal adecuado. Ante la inconcreción de la selección de tal cauce por la parte actora en demanda, la Sala le requirió a tales efectos ( art 85 en relación con el 102.2 de la LRJS) , indicando la demanda que el cauce era el de impugnación de actos administrativos, tras lo que se continuó por la Sala con la celebración del juicio (lo que implica la aceptación de tal cauce procesal como idóneo) , sin que ninguna de las partes hubiese manifestado nada al respecto en dicho momento procesal, por lo que nada procede resolver ahora sobre esta cuestión.
Para ello hemos de tener en cuenta que el acceso al empleo público ha de hacerse conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con los requisitos previstos en las leyes ( art. 23 y 103 de la CE) señalando el art. 55 EBEP que tal acceso ha de hacerse de acuerdo con los referidos principios constitucionales, de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico.
La STS de la Sala III, de 8 de julio de 1994 explica que a la vista de la redacción constitucional y en la medida que se remite a los requisitos señalados en la leyes nos encontramos ante un derecho de configuración legal, y justamente porque es así las normas que desarrollan tales materias, siguiendo la tradición legislativa en la materia
En el mismo sentido se regula por el art 59 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, que de forma categórica recoge en su punto 2 que:
Para el ámbito de la CRTVG el art. 20 de su Convenio Colectivo, aprobado por Resolución de 17 de agosto de 2015 de la Dirección General de Trabajo y Economía Social (DOG nº 167 de 2 de septiembre de 2015), y en lo que interesa al caso de autos, dispone:
La STS Sala III de 30 de septiembre (rec. 8223/2019) interpreta la prohibición del art 60.2 del EBEP relativa al
A tal efecto señala que el referido precepto
A continuación, indaga en la referida normativa diferenciando entre cargos de libre designación de la AGE de naturaleza política y los que hacen referencia a una concreta procedencia profesional o no de la persona nombrada y centra el debate casacional de la siguiente forma:
El art. 45 Ley 1/2025, de 14 de marzo, de servicios de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia para la sociedad digital, actualmente vigente, diferencia entre personal de alta dirección y personal directivo profesional.
Define el primero como el que
Y al segundo como el personal que
Unos y otros son personal de alta dirección, y en ambos casos la competencia de su nombramiento es de la persona titular de la Dirección General ( art. 38. g) pero solo los primeros estarían incluidos dentro de la prohibición el art 60.2 del EBEP puesto que solo los primeros se incluyen dentro del apartado 2 del art. 1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que determina como personal de alta dirección a
A la vista del documento nº 9 de actora se aprecia que todos los recursados se integran en la estructura directiva de la empresa, pero no ejercen funciones inherentes a la titularidad jurídica de la empresa; estamos hablando fundamentalmente de subdirectores y jefes de servicio que no consta que tenga poderes para ser encuadrados dentro del art. 1.2 del RD 1382/1985; se trata, conforme a la normativa actual, de personal directivo profesional, cuya designación es en atención a sus méritos y por su cualificación profesional.
Es cierto que bajo la vigencia de la anterior normativa (Ley 9/2011, de 9 de noviembre, de los medios públicos de comunicación audiovisual de Galicia) no se establecía esa diferenciación dentro del personal de alta dirección, pero no es menos cierto que el criterio de cualificación profesional era también el que determinaba su nombramiento (art 26.2.g) , sin que en ningún momento se haya evidenciado que las personas cuya recusación ahora se pretende no cumplan las condiciones de ser profesionales competentes en las materias en las están asignadas. Y ese criterio de la profesionalidad es que debe primar para interpretar el art. 60.2 como nos explica la STS 1191/2021 de 30 de septiembre (rec 8223/2019) antes citada cuya doctrina se reitera en STS Sala III de 8 de mayo de 2025 (rec. 7477/2022)
En consecuencia, no se puede admitir la oposición de las actoras a qué las concretas personas recusadas formen parte de los órganos de selección, porque no estamos ante personas que pueda ser catalogadas como
En primer lugar la jurisprudencia contenciosa sí se ha pronunciado en el sentido de que no pueden formar parte de los órganos de selección los miembros de las organizaciones sindicales ( STS 1888/2017 de 30 de noviembre, rec 2107/2015) precisamente por la vía del art. 60.3 del EBEP y ello sin perjuicio de lo previsto en el art. artículo 61.7 del EBEP que se limita a prever que sea materia de negociación las diversas "formas de colaboración" que se pacte en los convenios colectivos respecto de los procesos selectivos.
En segundo lugar, la sentencia de esta Sala no se pronuncia sobre la idoneidad del personal que forma parte de tribunal de selección. En esta sentencia se resuelve una cuestión totalmente diferente a la aquí planteada ya que se trataba de quién debía efectuar tal designación y no de la condición de la persona designada, rechazando que pudiera hacerse a propuesta de los Sindicatos. Es cierto que en ella se examinó el contenido del art. 60.3 del EBEP en relación con el art. 60.2 del mismo cuerpo legal y entre otros motivos para exponer la negativa de posibilidad de nombramiento señalamos
Reiteramos, en esa sentencia hablábamos de quien debía de realizar la propuesta de designación del Tribunal, no de la condición de sus miembros, y en todo caso la interpretación que se realiza del art. 60.3 respecto de un representante sindical no puede extenderse a la del personal directivo profesional de la CRTVG.
Esto es, aunque se hubiese demostrado la concurrencia de la causa de abstención o recusación (que no es el caso de autos, ya que como hemos dicho no concurre), no por ello tendría que dar lugar a la nulidad que se pretende, máxime cuando ni siquiera ha quedado acreditado el interés personal o profesional de los miembros cuyo nombramiento se discute y que intervinieron en el tribunal para que el proceso selectivo fuese anulado.
La solución a esta cuestión vendrá determinada en la medida que se considere que en tal materia la negociación colectiva era preceptiva o no.
a)Es cierto que el art. 37 1 del EBEP señala que ha de ser objeto de negociación
Además como señala la empresa demandada, no todas las materias están sometidas a negociación puesto que el referido precepto del EBEP excluye expresamente de la obligatoriedad de la negociación colectiva
b)El Convenio Colectivo de la CRTVG tampoco avala la postura de la recurrente ya que:
i)El art. 27 no prevé la necesidad de una negociación para el caso de que los profesionales que figuren como disponibles en las listas de contratación sean insuficientes, sino que dispone la solución señalando que
ii)Tampoco puede sustentarse la pretensión en que tal cuestión formaría parte de la competencia de la Comisión de gestión de listas de contratación temporal. En ningún caso el art. 32. 3 regula como competencia de estas Comisiones la convocatoria del proceso selectivo que se prevé en el art. 27.2 del Convenio; las competencias se centran en vigilar los procesos selectivos y la gestión de las listas y resolver supuestos de exclusión o inclusión de las listas de contratación temporal y las propuestas de tales contrataciones. El hecho de que también se indique como competencias de dichas Comisiones el
c)Precisamente en dicha sentencia, de la que ya hemos hablado, se cuestionó la práctica empresarial de convocar las pruebas selectivas para la ampliación de las listas prescindiendo de la propuesta previa de la Comisión da xestión das listaxes de contratación temporal sobre los miembros y la composición del tribunal encargado de realizar y evaluar las pruebas de aptitud y los méritos; y desestimamos la demanda precisamente concluyendo que
En definitiva, debemos concluir que procede la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.
Por ello;
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta Central Unitaria de Trabajadoras, a la que se han adherido los Sindicatos Confederación Intersindical Galega y Comisiones Obreras de Galicia, contra la Corporación de Radio y Televisión de Galicia, y siendo partes interesadas la Unión General de Trabajadores de Galicia y la Unión Sindical Obrera, con intervención del Ministerio Fiscal, por lo que absolvemos a la corporación demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
