Última revisión
08/10/2025
Sentencia Social 1397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 471/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ
Nº de sentencia: 1397/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101380
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2153
Núm. Roj: STSJ AS 2153:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MAM
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000583 /2024
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 471/2025, formalizado por la Abogada Dª Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de ALIMENTOS EL ARCO SA, contra la sentencia número 590 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 583/2024, seguidos a instancia de Enma frente a ALIMENTOS EL ARCO SA y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"1º.- La demandada Alimentos El Arco es empresa del sector de distribución alimentaria que contaba con más de 50 establecimientos abiertos al público operando con diferentes marcas comerciales (El Economato, En su Punto, La Quintana low cost y otros) dando empleo a 600 trabajadores aproximadamente.
2º.- En el ejercicio 2022 tuvo unas pérdidas de -1.005.236. €-.
En el año 2023 se procedió a la amortización de algunos puestos, a reducción salarial del personal con salario más alto, traslado de personal, etc. A comienzos de ese año comienza un periodo de negociación para la refinanciación de la deuda con el pooll bancario el que no fructificó.
En el segundo semestre de 2023 se redujeron las ventas más de un 30% respecto del año anterior produciéndose una caída de la cifra de negocio del 11% respecto del ejercicio anterior. En el mes de septiembre comunica la empresa al Juzgado de lo Mercantil inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de restructuración de la deuda, que en ese momento alcanzaba los 31.000.000 €.
La demandada ha cerrado el ejercicio de 2023 con unas pérdidas de -14.062.872 €.
A 31 de diciembre la deuda financiera del ARCO ascendió a 8.912,674 €. Contaba con una deuda pendiente con proveedores de 22.426.436,90 €.
3º.- Como consecuencia de la situación descrita, ALIMENTOS EL ARCO, inicia negociaciones con el Grupo Cuevas con vistas a la consecución de un plan de restructuración de deuda.
En marzo de 2024 se firma el Plan de Restructuración, que es homologado por el auto de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 6 de mayo de 2024, en los términos que obran a los folios 492 a 504 de autos, los que se dan por reproducidos.
Alimentos El Arco y el Economato de Cuevas SL conciertan el 23 de mayo de 2024 contrato de adquisición de unidad productiva - elevado a escritura pública en la misma fecha-. Dando por reproducido su contenido en los términos que obran a los folios 372 y Ss., en él se estableció que en el marco de negociación del Plan de Reestructuración de EL ARCO, la Parte Compradora, mediante Escrito de Términos y condiciones no vinculantes de fecha 5 de enero de 2024 (en adelante "TS") declaró su voluntad de adquirir los siguientes Activos y subrogarse en la posición de empleador del personal de las líneas de negocio propiedad de EL ARCO, que conforman una Unidad Productiva (en adelante "la Unidad Productiva") que puede seguir siendo explotada de forma autónoma e independiente, y no como objetos o elementos individualmente considerados, según se detalla a continuación (en adelante, "el Perímetro"):
(i) "Economatos" que cuenta con un total de 17 centros operativos;
(ii) "Arcoplaza" con total de 10 centros operativos;
(iii) Los activos de la Plataforma de Charcutería, situada en el concejo de Langreo, en el núcleo urbano de La Felguera, 33930, Calle Eugenia La Reguera 25;
(iv) Los activos de la Plataforma de Pescadería y de la Plataforma de Frutería, ubicadas en el Complejo Comercial de Mercasturias, Nave 3 en Llanera, Polígono de Silvota (Ampliación), 33192;
(v) Dos (2) tiendas "la Quintana".
Se adjunta como Anexo I copia del citado TS firmado por las Partes.
III. Que igualmente, la Parte Vendedora manifiesta que tras la ejecución del presente Contrato continuará con su actividad actual, sí bien centrándola en el suministro de fruta y verdura en los establecimientos Extra perimetrales tanto propios como de terceros (En su Punto), quedando por tanto expresamente excluidos del Perímetro, los siguientes elementos, bienes y activos de la Unidad Productiva del EL ARCO:
(i) "Los Congelados Pingu, S.L." con N.I.F.: B74287285.
(ii) La sociedad y unidades de negocio adscritas a "Arcofresco, S.L." con N.I.F. B74051152.
(iii) Las unidades de negocio de "Fruterías" y "La Quintana";
(iv) Los contratos de suministro de productos de frutería y verdura suscritos con los centros "En su Punto";
(v) Las oficinas centrales de EL ARCO, así como cualquier otro activo, pasivo, establecimiento, personal, sociedad o unidad productiva o de negocio no incluida expresamente dentro del Perímetro.
5. Personal
5.1 De conformidad con el régimen de sucesión de empresa previsto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "Estatuto de los Trabajadores"), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, desde la Fecha del Contrato, la Parte Compradora se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del personal directa y exclusivamente vinculado a la Unidad Productiva, obligándose a darles de alta en Seguridad Social a la Fecha del Contrato, o en el plazo máximo permitido por la legislación vigente. En el Anexo VI se incluye la relación del personal vinculado al Negocio (el "Personal"), junto con el tipo de contrato, edad, antigüedad, categoría, puesto de trabajo, retribución bruta anual (salarial y extrasalarial, incluyendo retribución fija, variable y en especie y beneficios sociales), coste de Seguridad Social, en su caso situación de excedencia o reducción de jornada, cotización a la Seguridad Social y resto de condiciones del Personal. Las Partes acuerdan expresamente que la Parte Compradora únicamente se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social devengados con posteridad a la presente transmisión del personal indicado en el Anexo VI. En consecuencia, la Parte Compradora no asume a ningún empleado, ni ninguna relación laboral que no estén identificados en el citado Anexo.
5.5 Las Partes establecen, expresamente, que EL ECONOMATO DE CUEVAS no se subrogará en ningún contrato, relación o pasivo laboral o de la TGSS de EL ARCO (tanto presente como aplazado) que no esté expresamente previsto en el presente Contrato, ya que el mismo únicamente producirá sucesión de empresa con relación a los trabajadores subrogados por la Parte Compradora, y que forman parte de la Unidad Productiva.
4º.- Las tiendas que continuó explotando El Arco como fruterías en 17 establecimientos en total, ocupan aproximadamente una plantilla de 90 trabajadores.
5º.- La demandante, Enma y Congelados Pingu SL concertaron contratos para la formación y aprendizaje para la prestación de servicios como administrativa el 16 de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2013 y de 29 de junio de 2013 hasta el 28 de junio de 2015.
El 17 de agosto de 2015 concierta con dicha mercantil contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción. Se convierte en indefinido en fecha 17 de agosto de 2016. Causa baja por cuenta del mismo el 31 de diciembre de 2022. El 1 de enero de 2023 concierta la actora con Alimentos El Arco contrato de igual clase para la prestación de servicios como auxiliar administrativa.
6º.- Alimentos El Arco SA adquiere en enero de 2016 Los Congelados Pingu SL.
7º.- En comunicación datada el 14 de mayo de 2024 y con efectos de esa fecha la empresa comunica a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas de índole económica y organizativa del modo que consta a los folios 6 a 7 de autos.
En dicha comunicación se fijó una indemnización por importe de 7.611,78 €, procediendo a computar la antigüedad de la trabajadora desde el 17 de agosto de 2016.
8º.- La demandada procedió a extinguir por iguales causas objetivas los contratos de otros 22 trabajadores, lo que fue comunicado al Comité de Empresa.
9º.- Las nóminas del mes de mayo de 2024 de los trabajadores de la demandada fueron abonadas por El Economato de Cuevas SL.
10º.- La demandada, ALIMENTOS EL ARCO, procedió a abonar a la actora el 5 de junio el importe de 7.611,78 € en concepto de indemnización. Abonó igualmente en esa fecha 1.755,23 € por falta de preaviso, vacaciones y retribución del mes de mayo.
11º.- Percibía la actora el salario base diario de 43,49 €."
12º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
13º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de mayo de 2024, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de junio de 2024, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 11 de junio de 2024."
"Que estimando en parte la demanda deducida por Enma contra Alimentos El Arco SA Y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora por parte de Alimentos El Arco SA, condenando a ésta demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 11.393,35 €; desestimando la acción de cantidad, de la que se absuelve a dicha interpelada."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido en la consideración de que la indemnización cuantificada en su comunicación por importe de 7.611,78 euros incurrió en error inexcusable por prescindir de la verdadera antigüedad de la trabajadora, condenando por consiguiente a la readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido o, alternativamente y a su elección, a una indemnización por despido improcedente en cuantía calculada conforme a la antigüedad correcta, condenando -deducido el importe ya satisfecho- en la suma de 11.393,35 euros.
Frente a lo resuelto en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, quien recurre por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar, previa estimación del recurso, sea revocada la sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la empresa al abono de 3.623,14€ en concepto de diferencia indemnizatoria, esto es, entre la cantidad consignada en la carta y ya abonada a la actora de 7.611,78€- y el importe de la indemnización debida cuantificada en la sentencia en la suma de 11.234,92€ (fundamento de derecho primero).
El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Alega que estamos ante una omisión que se deduce directamente, sin conjeturas, de la documental obrante en autos -concretamente, de la carta de despido comunicada a la actora, que obra en los folios 6 a 7 de los autos (documento nº 2 del expediente judicial electrónico)- y que tiene trascendencia en el fondo del asunto, toda vez que esta situación de iliquidez debidamente alegada en la carta de despido y una vez acreditada su efectiva concurrencia, como lo está en el supuesto de autos, impide apreciar la improcedencia del despido basándose en calculo erróneo de la indemnización que se hizo constar en la carta y que no se puso a disposición de la trabajadora en la fecha de comunicación del cese, aunque este error se considere inexcusable.
El motivo es impugnado de contrario oponiendo a su éxito las propias reglas de la revisión fáctica en suplicación, de las que subraya particularmente que al tenor de la comunicación ya se remite el hecho probado y que, en cualquier caso, la falta de liquidez ha sido objeto de valoración judicial en los términos del fundamento de derecho segundo.
De entrada, el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes. Como resumidamente se expone en la jurisprudencia,
Constituye una regla básica sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse conceptos jurídicos o normas de derecho porque la revisión concierne a solo a aquéllos. Conforme ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo, lo que el motivo de revisión fáctica
Dicho esto, la revisión propuesta persiste en el cómputo de la antigüedad desde el 17 de agosto de 2.016 -pese a que la literalidad de la comunicación expresa 17 de agosto de 2.015 y la indemnización así calculada se compadece mejor con ésta. En cualquier caso, el mero dato de que indicaba expresamente que la indemnización así calculada
Expone que el Juzgador de instancia parte de la concurrencia de la causa económica (y organizativa) invocada en la carta de despido y de la situación de iliquidez en que se encontraba inmersa la empresa en el momento de la extinción del contrato de la actora, que considera igualmente acreditada. Sin embargo, califica el despido como improcedente al entender que la desviación existente ente el importe indemnizatorio fijado en la comunicación entregada a la actora y el importe que legalmente le correspondía (partiendo de su antigüedad real) constituye un error inexcusable que determina la improcedencia del cese. La citada jurisprudencia reputa intrascendente el importe de la indemnización por despido que se hace constar en la carta y, con ello, irrelevante el error en el cálculo de aquélla toda vez que se ha alegado y acreditado que la empresa no tenía liquidez para pagar dicha indemnización en el momento de comunicarse el despido.
Con este argumento, solicita que se declare la procedencia del despido efectuado condenando a la empresa al abono de 3.623,14€ en concepto de diferencia indemnizatoria, entre la cantidad consignada en la carta -y ya abonada a la actora- y el importe de la indemnización debida cuantificada en la sentencia en la suma de 11.234,92€.
La cantidad que entiende correcta es la
En su escrito de impugnación la trabajadora pide la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia. Expone que la jurisprudencia cuya infracción invoca se dicta en supuestos en los que se produce una falta absoluta de pago de la indemnización, consecuencia de una falta de una de liquidez total que deviene el derecho de la trabajadora de aprehensión simultánea de la misma en un mero derecho a reclamarla. Sin embargo, aquí ello no acontece porque la empresa le pagó la indemnización en cuanto tuvo liquidez, esto es, incluso antes de la celebración del acto de conciliación administrativa previa, y lo hizo de una forma errónea. La inexcusabilidad del error cobra sentido por ello y la decisión judicial no incurre en la infracción denunciada.
Establece el ARTÍCULO 53 ET en los apartados cuya infracción se denuncia que
Constituyen premisas fácticas que la sentencia nos ofrece, en primer lugar, que el despido tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2024, con efectos a esa misma y expresa indicación de
En segundo lugar, las nóminas del mes de mayo de 2024 de los trabajadores de la demandada fueron abonadas por El Economato de Cuevas SL (hecho probado noveno). La demandada Alimentos El Arco procedió a abonar a la actora el 5 de junio el importe de 7.611,78 € en concepto de indemnización, así como 1.755,23 € por falta de preaviso, vacaciones y retribución del mes de mayo (hecho probado décimo).
Considerando las alegaciones de la impugnación del recurso, cabe decir que lo que consta es que la demandante presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de mayo de 2024. El preceptivo acto conciliatorio se celebró el 10 de junio de 2024 y, con el resultado de sin avenencia, tuvo entrada el escrito de demanda en el Juzgado el 11 de junio de 2024 (hecho probado decimotercero).
La sentencia recurrida estima la improcedencia del despido con las consecuencias del fallo, a efectos de diferencias en la indemnización (la correspondiente a dicha calificación ascendía a 11.393,35 euros) porque, de una parte, entiende acreditadas las causas económicas y organizativas que justifican el despido, de modo que no podría estimarse cosa distinta que el carácter justificado de la extinción objetiva del contrato que en el recurso ya no se discute. Mas también razona que
De otra parte y sin embargo, el
Sentado cuanto antecede, la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el recurso cita como infringida -sentencia de 13 de febrero de 2.012, rcud. 743/2011- ha llegado a nuestros días inalterada en otras posteriores, como es la sentencia de 9 de marzo de 2.022 (rcud. 3862/19) que, para un supuesto de omisión de cuantificación que no se pone a disposición por falta de liquidez, la reitera igualmente en los siguientes términos:
Siendo por ello doctrina vigente y aplicable al caso, prosigue el Alto Tribunal para su aplicación recordando que
En virtud de cuanto antecede, procede la íntegra estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida para, en su lugar y con declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al abono de 3.623,14 euros en concepto de diferencia indemnizatoria entre la cantidad ya abonada a la actora (7.611,78) y el importe de la indemnización cuantificada con arreglo a los parámetros de la sentencia (11.234,92).
De conformidad con el artículo 203.2 y 3 LJS, procede la devolución parcial de la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la codemandada Alimentos El Arco S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres en el procedimiento de despido número 583/2024 a instancia de la demandante Doña Enma frente a aquella y al Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.
Declaramos la procedencia del despido, confirmando la indemnización con arreglo a salario y antigüedad en la cantidad de 11.234,92 euros fijada en la sentencia de instancia. Descontada la abonada por importe de 7.611,78 euros, condenamos a la empresa demandada al abono de 3.623,14 euros en concepto de diferencia indemnizatoria, debiendo las codemandadas estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
