Sentencia Social 1397/202...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Social 1397/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 471/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ

Nº de sentencia: 1397/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101380

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2153

Núm. Roj: STSJ AS 2153:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01397/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33037 44 4 2024 0000583

Equipo/usuario: MAM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000471 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000583 /2024

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaALIMENTOS EL ARCO SA

ABOGADO/A:BELEN FRAGA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Enma, FOGASA

ABOGADO/A:ADRIAN MARTINEZ ALCONADA, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoñez Díaz y Dª María de la Almudena Veiga Vázquez, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 471/2025, formalizado por la Abogada Dª Belén Fraga Fernández, en nombre y representación de ALIMENTOS EL ARCO SA, contra la sentencia número 590 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 583/2024, seguidos a instancia de Enma frente a ALIMENTOS EL ARCO SA y FOGASA, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María de la Almudena Veiga Vázquez.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Enma presentó demanda contra ALIMENTOS EL ARCO SA y FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 590/2024, de fecha diez de diciembre de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"1º.- La demandada Alimentos El Arco es empresa del sector de distribución alimentaria que contaba con más de 50 establecimientos abiertos al público operando con diferentes marcas comerciales (El Economato, En su Punto, La Quintana low cost y otros) dando empleo a 600 trabajadores aproximadamente.

2º.- En el ejercicio 2022 tuvo unas pérdidas de -1.005.236. €-.

En el año 2023 se procedió a la amortización de algunos puestos, a reducción salarial del personal con salario más alto, traslado de personal, etc. A comienzos de ese año comienza un periodo de negociación para la refinanciación de la deuda con el pooll bancario el que no fructificó.

En el segundo semestre de 2023 se redujeron las ventas más de un 30% respecto del año anterior produciéndose una caída de la cifra de negocio del 11% respecto del ejercicio anterior. En el mes de septiembre comunica la empresa al Juzgado de lo Mercantil inicio de negociaciones para alcanzar un acuerdo de restructuración de la deuda, que en ese momento alcanzaba los 31.000.000 €.

La demandada ha cerrado el ejercicio de 2023 con unas pérdidas de -14.062.872 €.

A 31 de diciembre la deuda financiera del ARCO ascendió a 8.912,674 €. Contaba con una deuda pendiente con proveedores de 22.426.436,90 €.

3º.- Como consecuencia de la situación descrita, ALIMENTOS EL ARCO, inicia negociaciones con el Grupo Cuevas con vistas a la consecución de un plan de restructuración de deuda.

En marzo de 2024 se firma el Plan de Restructuración, que es homologado por el auto de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 6 de mayo de 2024, en los términos que obran a los folios 492 a 504 de autos, los que se dan por reproducidos.

Alimentos El Arco y el Economato de Cuevas SL conciertan el 23 de mayo de 2024 contrato de adquisición de unidad productiva - elevado a escritura pública en la misma fecha-. Dando por reproducido su contenido en los términos que obran a los folios 372 y Ss., en él se estableció que en el marco de negociación del Plan de Reestructuración de EL ARCO, la Parte Compradora, mediante Escrito de Términos y condiciones no vinculantes de fecha 5 de enero de 2024 (en adelante "TS") declaró su voluntad de adquirir los siguientes Activos y subrogarse en la posición de empleador del personal de las líneas de negocio propiedad de EL ARCO, que conforman una Unidad Productiva (en adelante "la Unidad Productiva") que puede seguir siendo explotada de forma autónoma e independiente, y no como objetos o elementos individualmente considerados, según se detalla a continuación (en adelante, "el Perímetro"):

(i) "Economatos" que cuenta con un total de 17 centros operativos;

(ii) "Arcoplaza" con total de 10 centros operativos;

(iii) Los activos de la Plataforma de Charcutería, situada en el concejo de Langreo, en el núcleo urbano de La Felguera, 33930, Calle Eugenia La Reguera 25;

(iv) Los activos de la Plataforma de Pescadería y de la Plataforma de Frutería, ubicadas en el Complejo Comercial de Mercasturias, Nave 3 en Llanera, Polígono de Silvota (Ampliación), 33192;

(v) Dos (2) tiendas "la Quintana".

Se adjunta como Anexo I copia del citado TS firmado por las Partes.

III. Que igualmente, la Parte Vendedora manifiesta que tras la ejecución del presente Contrato continuará con su actividad actual, sí bien centrándola en el suministro de fruta y verdura en los establecimientos Extra perimetrales tanto propios como de terceros (En su Punto), quedando por tanto expresamente excluidos del Perímetro, los siguientes elementos, bienes y activos de la Unidad Productiva del EL ARCO:

(i) "Los Congelados Pingu, S.L." con N.I.F.: B74287285.

(ii) La sociedad y unidades de negocio adscritas a "Arcofresco, S.L." con N.I.F. B74051152.

(iii) Las unidades de negocio de "Fruterías" y "La Quintana";

(iv) Los contratos de suministro de productos de frutería y verdura suscritos con los centros "En su Punto";

(v) Las oficinas centrales de EL ARCO, así como cualquier otro activo, pasivo, establecimiento, personal, sociedad o unidad productiva o de negocio no incluida expresamente dentro del Perímetro.

5. Personal

5.1 De conformidad con el régimen de sucesión de empresa previsto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (el "Estatuto de los Trabajadores"), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, desde la Fecha del Contrato, la Parte Compradora se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del personal directa y exclusivamente vinculado a la Unidad Productiva, obligándose a darles de alta en Seguridad Social a la Fecha del Contrato, o en el plazo máximo permitido por la legislación vigente. En el Anexo VI se incluye la relación del personal vinculado al Negocio (el "Personal"), junto con el tipo de contrato, edad, antigüedad, categoría, puesto de trabajo, retribución bruta anual (salarial y extrasalarial, incluyendo retribución fija, variable y en especie y beneficios sociales), coste de Seguridad Social, en su caso situación de excedencia o reducción de jornada, cotización a la Seguridad Social y resto de condiciones del Personal. Las Partes acuerdan expresamente que la Parte Compradora únicamente se subroga en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social devengados con posteridad a la presente transmisión del personal indicado en el Anexo VI. En consecuencia, la Parte Compradora no asume a ningún empleado, ni ninguna relación laboral que no estén identificados en el citado Anexo.

5.5 Las Partes establecen, expresamente, que EL ECONOMATO DE CUEVAS no se subrogará en ningún contrato, relación o pasivo laboral o de la TGSS de EL ARCO (tanto presente como aplazado) que no esté expresamente previsto en el presente Contrato, ya que el mismo únicamente producirá sucesión de empresa con relación a los trabajadores subrogados por la Parte Compradora, y que forman parte de la Unidad Productiva.

4º.- Las tiendas que continuó explotando El Arco como fruterías en 17 establecimientos en total, ocupan aproximadamente una plantilla de 90 trabajadores.

5º.- La demandante, Enma y Congelados Pingu SL concertaron contratos para la formación y aprendizaje para la prestación de servicios como administrativa el 16 de junio de 2011 hasta el 15 de junio de 2013 y de 29 de junio de 2013 hasta el 28 de junio de 2015.

El 17 de agosto de 2015 concierta con dicha mercantil contrato de trabajo temporal, por circunstancias de la producción. Se convierte en indefinido en fecha 17 de agosto de 2016. Causa baja por cuenta del mismo el 31 de diciembre de 2022. El 1 de enero de 2023 concierta la actora con Alimentos El Arco contrato de igual clase para la prestación de servicios como auxiliar administrativa.

6º.- Alimentos El Arco SA adquiere en enero de 2016 Los Congelados Pingu SL.

7º.- En comunicación datada el 14 de mayo de 2024 y con efectos de esa fecha la empresa comunica a la actora la extinción de su contrato por causas objetivas de índole económica y organizativa del modo que consta a los folios 6 a 7 de autos.

En dicha comunicación se fijó una indemnización por importe de 7.611,78 €, procediendo a computar la antigüedad de la trabajadora desde el 17 de agosto de 2016.

8º.- La demandada procedió a extinguir por iguales causas objetivas los contratos de otros 22 trabajadores, lo que fue comunicado al Comité de Empresa.

9º.- Las nóminas del mes de mayo de 2024 de los trabajadores de la demandada fueron abonadas por El Economato de Cuevas SL.

10º.- La demandada, ALIMENTOS EL ARCO, procedió a abonar a la actora el 5 de junio el importe de 7.611,78 € en concepto de indemnización. Abonó igualmente en esa fecha 1.755,23 € por falta de preaviso, vacaciones y retribución del mes de mayo.

11º.- Percibía la actora el salario base diario de 43,49 €."

12º.- No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

13º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de mayo de 2024, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 10 de junio de 2024, con el resultado de sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 11 de junio de 2024."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando en parte la demanda deducida por Enma contra Alimentos El Arco SA Y FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora por parte de Alimentos El Arco SA, condenando a ésta demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir al demandante en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquél hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 11.393,35 €; desestimando la acción de cantidad, de la que se absuelve a dicha interpelada."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIMENTOS EL ARCO SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de Marzo de 2025.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de Julio de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:En virtud de la demanda de la que trae causa el presente procedimiento la actora, que había venido prestando servicios como auxiliar administrativa para la demandada, accionaba frente al despido objetivo comunicado en fecha 14 de mayo de 2.024 y efectos a esa misma fecha del que había sido objeto por causas económicas y organizativas.

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido en la consideración de que la indemnización cuantificada en su comunicación por importe de 7.611,78 euros incurrió en error inexcusable por prescindir de la verdadera antigüedad de la trabajadora, condenando por consiguiente a la readmisión con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido o, alternativamente y a su elección, a una indemnización por despido improcedente en cuantía calculada conforme a la antigüedad correcta, condenando -deducido el importe ya satisfecho- en la suma de 11.393,35 euros.

Frente a lo resuelto en la instancia se alza en suplicación la representación letrada de la empresa demandada, quien recurre por el cauce previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para interesar, previa estimación del recurso, sea revocada la sentencia recurrida y se declare la procedencia del despido efectuado, condenando a la empresa al abono de 3.623,14€ en concepto de diferencia indemnizatoria, esto es, entre la cantidad consignada en la carta y ya abonada a la actora de 7.611,78€- y el importe de la indemnización debida cuantificada en la sentencia en la suma de 11.234,92€ (fundamento de derecho primero).

El recurso ha sido objeto de impugnación de contrario por la representación letrada de la trabajadora demandante para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO:Mediante un único motivo de revisión fáctica al amparo del artículo 193.b) LJS el recurso propone corregir la redacción del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida exclusivamente en lo que concierne al último párrafo. Interesa sustituir "En dicha comunicación se fijó una indemnización por importe de 7.611,78 €, procediendo a computar la antigüedad de la trabajadora desde el 17 de agosto de 2016"por "En dicha comunicación se fijó una indemnización por importe de 7.611,78 €, que no fue puesta a disposición de la trabajadora en ese momento alegando la empresa falta de liquidez, procediendo a computar la antigüedad de la trabajadora desde el 17 de agosto de 2016".

Alega que estamos ante una omisión que se deduce directamente, sin conjeturas, de la documental obrante en autos -concretamente, de la carta de despido comunicada a la actora, que obra en los folios 6 a 7 de los autos (documento nº 2 del expediente judicial electrónico)- y que tiene trascendencia en el fondo del asunto, toda vez que esta situación de iliquidez debidamente alegada en la carta de despido y una vez acreditada su efectiva concurrencia, como lo está en el supuesto de autos, impide apreciar la improcedencia del despido basándose en calculo erróneo de la indemnización que se hizo constar en la carta y que no se puso a disposición de la trabajadora en la fecha de comunicación del cese, aunque este error se considere inexcusable.

El motivo es impugnado de contrario oponiendo a su éxito las propias reglas de la revisión fáctica en suplicación, de las que subraya particularmente que al tenor de la comunicación ya se remite el hecho probado y que, en cualquier caso, la falta de liquidez ha sido objeto de valoración judicial en los términos del fundamento de derecho segundo.

De entrada, el carácter extraordinario y objeto limitado del recurso de suplicación conduce, en efecto, a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos exigidos por el artículo 193.b) LJS, acoten las partes. Como resumidamente se expone en la jurisprudencia, "expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ello se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -)",pues "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin"( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015, rco. 309/2014).

Constituye una regla básica sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse conceptos jurídicos o normas de derecho porque la revisión concierne a solo a aquéllos. Conforme ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo, lo que el motivo de revisión fáctica "contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo",a cuyo efecto requiere de prueba documental o pericial "que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara",debiendo los documentos al efecto invocados "tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa"( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013, rco. 5/2012, 3 de julio de 2.013, rcud. 1899/2012, y 25 de marzo de 2014, rco. 161/2013), de tal forma que el error denunciado -necesariamente fáctico- ha de emanar por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006, rco. 79/2005, y de 20 de junio de 2.006, rco. 189/2004).

Dicho esto, la revisión propuesta persiste en el cómputo de la antigüedad desde el 17 de agosto de 2.016 -pese a que la literalidad de la comunicación expresa 17 de agosto de 2.015 y la indemnización así calculada se compadece mejor con ésta. En cualquier caso, el mero dato de que indicaba expresamente que la indemnización así calculada "no puede ser puesta en estos momentos a su disposición dadas las dificultades de Tesorería en las que la empresa está inmersa y de la absoluta falta de liquidez con que la empresa cuenta a día de hoy, y de acuerdo con la excepción recogida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores "no solo es constatable en la propia comunicación, sino sobre todo incontrovertida su realidad para la fundamentación de la sentencia. Por ello, resulta superflua cuando para la adición o ampliación de hechos probados, si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, la jurisprudencia tiene reiterado que tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.007, rco. 77/2006). En realidad, la discusión jurídica transcurre por otros argumentos y la adición resulta irrelevante desde la perspectiva de los mismos, pues no impide atender a esa realidad que el recurso invoca y la sentencia tiene por acreditada. Por tal razón la revisión se desestima.

TERCERO:Ya exclusivamente en sede de censura jurídica la empresa recurrente articula un único motivo de recurso de esta naturaleza para combatir la sentencia de instancia en la estimación de la improcedencia del despido por infracción del artículo 53.1.b) y 53.4 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia referida a la intrascendencia del error (excusable o inexcusable) en el cálculo de la indemnización fijada en la carta de despido cuando dicha indemnización no se pone a disposición del trabajador de forma simultánea al excusar y acreditar la empresa la imposibilidad de hacerlo debido a la falta de liquidez, citando la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2012 (recurso 743/2011) y doctrina de esta Sala de lo Social que la ha aplicado en sentencias como la de 7 de junio de 2.017 (rsu. 1138/2017).

Expone que el Juzgador de instancia parte de la concurrencia de la causa económica (y organizativa) invocada en la carta de despido y de la situación de iliquidez en que se encontraba inmersa la empresa en el momento de la extinción del contrato de la actora, que considera igualmente acreditada. Sin embargo, califica el despido como improcedente al entender que la desviación existente ente el importe indemnizatorio fijado en la comunicación entregada a la actora y el importe que legalmente le correspondía (partiendo de su antigüedad real) constituye un error inexcusable que determina la improcedencia del cese. La citada jurisprudencia reputa intrascendente el importe de la indemnización por despido que se hace constar en la carta y, con ello, irrelevante el error en el cálculo de aquélla toda vez que se ha alegado y acreditado que la empresa no tenía liquidez para pagar dicha indemnización en el momento de comunicarse el despido.

Con este argumento, solicita que se declare la procedencia del despido efectuado condenando a la empresa al abono de 3.623,14€ en concepto de diferencia indemnizatoria, entre la cantidad consignada en la carta -y ya abonada a la actora- y el importe de la indemnización debida cuantificada en la sentencia en la suma de 11.234,92€.

La cantidad que entiende correcta es la "calculada conforme a los parámetros establecidos en la sentencia",que no son otros que una antigüedad que se remonta al 16 de junio de 2.011 (hecho probado quinto) y un salario diario de 43,49 euros (hecho decimoprimero) que, en efecto, arroja la que la sentencia expresa en el fundamento de derecho primero y cuyo abono supone la diferencia a cuya condena la empresa recurrente se aquieta.

En su escrito de impugnación la trabajadora pide la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia. Expone que la jurisprudencia cuya infracción invoca se dicta en supuestos en los que se produce una falta absoluta de pago de la indemnización, consecuencia de una falta de una de liquidez total que deviene el derecho de la trabajadora de aprehensión simultánea de la misma en un mero derecho a reclamarla. Sin embargo, aquí ello no acontece porque la empresa le pagó la indemnización en cuanto tuvo liquidez, esto es, incluso antes de la celebración del acto de conciliación administrativa previa, y lo hizo de una forma errónea. La inexcusabilidad del error cobra sentido por ello y la decisión judicial no incurre en la infracción denunciada.

Establece el ARTÍCULO 53 ET en los apartados cuya infracción se denuncia que «1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

4. [...] No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan.

5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:

a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable [...] ».

Constituyen premisas fácticas que la sentencia nos ofrece, en primer lugar, que el despido tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2024, con efectos a esa misma y expresa indicación de "indemnización por importe de 7.611,78 €, procediendo a computar la antigüedad de la trabajadora desde el 17 de agosto de 2016",remitiéndose la sentencia al tenor de la comunicación que ya ha quedado dicho indicaba: "que no puede ser puesta en estos momentos a su disposición dadas las dificultades de Tesorería en las que la empresa está inmersa y de la absoluta falta de liquidez con que la empresa cuenta a día de hoy, y de acuerdo con la excepción recogida en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores "(hecho probado séptimo).

En segundo lugar, las nóminas del mes de mayo de 2024 de los trabajadores de la demandada fueron abonadas por El Economato de Cuevas SL (hecho probado noveno). La demandada Alimentos El Arco procedió a abonar a la actora el 5 de junio el importe de 7.611,78 € en concepto de indemnización, así como 1.755,23 € por falta de preaviso, vacaciones y retribución del mes de mayo (hecho probado décimo).

Considerando las alegaciones de la impugnación del recurso, cabe decir que lo que consta es que la demandante presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de mayo de 2024. El preceptivo acto conciliatorio se celebró el 10 de junio de 2024 y, con el resultado de sin avenencia, tuvo entrada el escrito de demanda en el Juzgado el 11 de junio de 2024 (hecho probado decimotercero).

La sentencia recurrida estima la improcedencia del despido con las consecuencias del fallo, a efectos de diferencias en la indemnización (la correspondiente a dicha calificación ascendía a 11.393,35 euros) porque, de una parte, entiende acreditadas las causas económicas y organizativas que justifican el despido, de modo que no podría estimarse cosa distinta que el carácter justificado de la extinción objetiva del contrato que en el recurso ya no se discute. Mas también razona que "Ha acreditado por la empresa en lo que hace a la exigencia del abono simultáneo de la indemnización, la falta de tesorería en el momento en que acuerda los 23 despidos a través de las cuentas bancarias aportadas a su ramo de prueba. Además se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio que las nóminas del mes de mayo han sido asumidas por El Economato de Cuevas ante la falta de liquidez de Alimentos El Arco en tal momento, elemento este último que ha de construirse desde una perspectiva general teniendo en cuenta la necesidad de abono puntual del importe de todas las indemnizaciones de los despidos acordados, además de las correspondientes liquidaciones, y el hecho de que en breve tiempo se haya podido realizar dichos pagos no obsta a apreciar suficiente prueba de aquella falta de liquidez en el momento de la extinción del contrato".

De otra parte y sin embargo, el "cálculo indemnizatorio efectuado por la empresa a la hora de fijar la indemnización por aquella extinción contractual [...] enfrenta el problema de la siempre casuística cuestión de la excusabilidad del error de la empresa en el cálculo indemnizatorio".Y tras analizar las circunstancias que conducen a considerarlo inexcusable a razón de la antigüedad de la trabajadora, concluye que "La desviación del importe indemnizatorio partiendo del correcto tiempo de prestación de servicios (11.234,92 €) es indiscutiblemente sustancial respecto de la cuantía indemnizatoria fijada en la carta de despido, y por esta consideración el mismo debe declararse improcedente".

Sentado cuanto antecede, la doctrina de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el recurso cita como infringida -sentencia de 13 de febrero de 2.012, rcud. 743/2011- ha llegado a nuestros días inalterada en otras posteriores, como es la sentencia de 9 de marzo de 2.022 (rcud. 3862/19) que, para un supuesto de omisión de cuantificación que no se pone a disposición por falta de liquidez, la reitera igualmente en los siguientes términos:

«Sobre la puesta a disposición del trabajador de la indemnización, vinculado al requisito de simultaneidad conla entrega de la comunicación escrita, también se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, desdela de 17 de julio de 1998, rcud 151/1998 , en una evolución que se extiende hasta la más reciente de 12 de enero de 2022, rcud. 4657/2018.

En esa línea, no ignoramos que esta Sala, en supuestos especiales ha analizado la concurrencia en la carta de extinción de determinados requisitos que pudieran venir impuesto por determinadas normas, como se planteó en la STS de 23 de junio de 2020, rcud 3119/2017 , respecto de la regulación contemplada en el Real Decreto1368/1985, de 17 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los Centros Especiales de Empleo.

Más concretamente, como ya recordó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, esta Sala ha dictado la sentencia de 13 de marzo de 2012, rcud 743/2011 en la que se resolvió una cuestión que sirve para dar respuesta a lo que ahora nos ocupa.

En ella se estaba debatiendo la calificación de la extinción del contrato por causas objetivas, en un supuesto en el que en la carta de extinción, se indicaba que no se ponía a disposición del trabajador la indemnización por falta de liquidez y se cuantificaba la misma en un determinado importe. En aquel caso, la sentencia allí recurrida, partiendo de que la cuantía reseñada no era la correcta, entendió que ello carece de relevancia porque, además la cuantificación no es exigible en la comunicación escrita de la extinción.

Esta Sala recuerda la doctrina en relación con puesta a disposición del trabajador de la indemnización por extinción del contrato por causas objetivas, y su finalidad -que el trabajador disponga de la cantidad legalmente fijada como tal- así como la relativa a las consecuencias del error en la fijación o cálculo de la indemnización y que esas diferencias deban ser de cualidad decisiva, y no mero error de cálculo.

Junto a ello y ya en el caso que se le somete a consideración, el de excepción a la puesta a disposición por falta de liquidez, en causas económicas, señala que ya no es un caso de aprehensión inmediata de la indemnización, sino que será la sentencia dictada en la que fije el importe indemnizatorio, de no ser calificada la extinción como nula. Y a raíz de ahí, y en relación con esa excepción, afirma que "si resulta que tal requisito se halla excluido en supuestos como el presente, por las razones económicas expuestas, habrá de colegirse necesariamente la dificultad de apreciar defectos en el cumplimiento de una obligación inexistente". Y continúa diciendo "El que la empresa hubiera señalado en la comunicación escrita cual era el resultado de sus cálculos sobre la eventual indemnización, no puede llevarnos a confundir las distintas exigencias formales del despido.

Respecto de la primera de ellas, la comunicación al trabajador, la ley sólo impone que ésta reúna dos circunstancias: a) que sea escrita; y b) que exprese la causa. La cuestión del monto de la indemnización se ciñe a su puesta a disposición. Únicamente cuando la empresa precisa acogerse a la excepción, surge para ella la obligación de incluir un tercer elemento en la comunicación escrita: la constancia de la imposibilidad de dicha puesta a disposición por razón de la situación económica que sirve, a la vez, de causa de la decisión extintiva"».

Siendo por ello doctrina vigente y aplicable al caso, prosigue el Alto Tribunal para su aplicación recordando que «El art. 53.1 del ET al referirse a los requisitos para adoptar la medida extintiva del art. 52, dispone varias exigencias: carta de extinción, puesta disposición de la indemnización legal y preaviso. Respecto de la carta de extinción, tan solo refiere que en ella se exprese la causa. Distinto de la carta la otra exigencia es que el empleador ponga a disposición del trabajador, en simultaneidad con la comunicación de las causas de la extinción, la indemnización de 20 días, obligación que, al acompañar a la comunicación escrita, no precisa que deba recogerse necesariamente en ella.

La comunicación escrita que formalmente exige el precepto legal presenta una especialidad. Como refiere elartículo citado, además de la causa, la carta deberá contener la no puesta disposición de la indemnización como consecuencia de la situación económica, cuando la causa sea económica. Ésta sí que es una exigencia formal que debe indicarse en la carta de extinción. El art. 53.1 no refiere ninguna otra precisión formal en la comunicación de extinción que sea exigible al empleador.

Siendo ello sí, no cabe introducir como contenido de la carta la indicación el importe indemnizatorio. Respecto de la indemnización, la previsión legal, como ya se ha dicho anteriormente, es la de que su importe se ponga a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación, pero no exige el precepto legal que aquélla se indique necesariamente en la comunicación extintiva cuando resulta que la cantidad tiene obligadamente que entregarse con ella lo que por sí es suficiente para conocer que es lo que se ha puesto a disposición del trabajador y, por tanto, su cuantía. Es más, cuando la cantidad entregada no es la correcta y no obedece a error excusable la previsión es que la decisión extintiva se califique como improcedente. Y esa es la única consecuencia que se establece en relación con la indemnización, sin referencia alguna a que deba indicarse en la carta de extinción. Cuando el legislador quiere que algunas de las exigencias que deben observarse en la extinción del contrato por causas objetivas sea realizada por escrito así lo expresa, como en la comunicación de la causa, pero esa exigencia no la ha impuesto respecto de la cuantificación de la indemnización por la extinción en la carta. Resultaría poco coherente que el empleador omitiera en la comunicación extintiva el importe de la indemnización y, siguiendo el criterio de la parte recurrente, debiera declararse por ese defecto formal la improcedencia del despido no obstante haber puesto a disposición del trabajador el importe correspondiente. Lo que el legislador pretende con relación a la indemnización es que el trabajador la integre en su patrimonio en el momento de la extinción contractual. Del mismo modo no sería lógico declarar la improcedencia del despido por no indicar en la carta la indemnización cuando la empresa expresa en ella que no puede ponerla a disposición del trabajador ya que, en este caso, ni siquiera un posible error en el importe que pudiera indicarse tendría alcance alguno ya que no es posible que el trabajador pueda percibir en ese momento ese importe ni, por ende, se está privando provisionalmente al trabajador de un derecho que la norma permite posponer a otro momento.

Precisamente, en supuestos de no puesta a disposición de la indemnización por falta de liquidez, esta Sala ha entendido que, incluso la indicación en la carta de extinción de un importe indemnizatorio erróneo, resulta irrelevante ese error porque no se puede exigir una obligación -que se indique el importe correcto- que no existe. Y lo mismo debe decirse respecto de la ausencia total de un importe concreto de indemnización en la comunicación extintiva, cuando se ha indicado que la situación de la empresa no puede poner a disposición del trabajador la indemnización, que es el caso que nos ocupa».

Mutatis mutandisy acreditado en el presente supuesto que la falta de liquidez existía a la fecha de efectos del despido -la misma que la de la comunicación extintiva, 14 de mayo de 2.024-, la Sala no encuentra razones para dejar de aplicar dicha doctrina y sus consecuencias en orden a la calificación de un despido cuyas causas no han sido tampoco desautorizadas. Reparamos en que los salarios de ese mes de mayo ni siquiera fueron abonados y solo el 5 de junio de 2.024 se abonó la cantidad indicada en la comunicación, más preaviso y cantidades pendientes. El requisito de la iliquidez como excepción a la puesta a disposición de la indemnización se exige "sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva",pero en este caso es claro que esa efectividad ya tuvo lugar casi un mes antes. Asiste así la razón a la empresa recurrente porque el carácter excusable o no del error se desvanece como razón de la improcedencia si están acreditadas las causas del despido y la situación de iliquidez que la empresa, pese a ello, alegó en la propia comunicación extintiva.

En virtud de cuanto antecede, procede la íntegra estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida para, en su lugar y con declaración de procedencia del despido, condenar a la empresa al abono de 3.623,14 euros en concepto de diferencia indemnizatoria entre la cantidad ya abonada a la actora (7.611,78) y el importe de la indemnización cuantificada con arreglo a los parámetros de la sentencia (11.234,92).

De conformidad con el artículo 203.2 y 3 LJS, procede la devolución parcial de la cantidad consignada en la cuantía correspondiente a la diferencia de las dos condenas,una vez firme la sentencia, así como la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la codemandada Alimentos El Arco S.A. frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2.024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Mieres en el procedimiento de despido número 583/2024 a instancia de la demandante Doña Enma frente a aquella y al Fondo de Garantía Salarial, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada.

Declaramos la procedencia del despido, confirmando la indemnización con arreglo a salario y antigüedad en la cantidad de 11.234,92 euros fijada en la sentencia de instancia. Descontada la abonada por importe de 7.611,78 euros, condenamos a la empresa demandada al abono de 3.623,14 euros en concepto de diferencia indemnizatoria, debiendo las codemandadas estar y pasar por esta declaración, sin perjuicio de la responsabilidad legal del Fondo de Garantía Salarial.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico:bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento mediante avalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco:se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander,oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: "37 Social Casación Ley 36-2011",si se trata del depósito, o "consignación"si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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