Sentencia Social 1840/202...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Social 1840/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1287/2025 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1840/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025101766

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2861

Núm. Roj: STSJ PV 2861:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001287/2025

NIG PV 0105944420230002573

NIG CGPJ 0105944420230002573

SENTENCIA N.º: 001840/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 22 de Julio de 2025

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 18 de marzo de 2025 , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Gabino frente a TUBOS REUNIDOS S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El actor D. Gabino viene prestando servicios para la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U , con una antigüedad de 5 de julio de 2002 con una categoría profesional de especialista y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 4.107, 37 Euros.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de TUBOS REUNIDOS GROUP S.L

TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 20 de marzo de 2023 .

CUARTO.- En las nóminas de noviembre de 2022, diciembre de 2022 , enero 2023, febrero 2023, marzo 2023 y abril 2023 no se le ha realizado abono alguno en relación al complemento de incapacidad cuya cantidad total ascendería a 626,06 Euros y tampoco en las pagas de diciembre de 2022, enero de 2023 y marzo de 2023 cuyas cantidades serían las siguientes :

Paga extra diciembre de 2022: 1.966,98 Euros

Paga extra de enero de 2023: 1731,69 Euros

Paga extra de marzo de 2023: 1.731,69 Euros.

QUINTO.- La empresa TUBOS REUNIDOS tiene suscrito con la empresa TEBEX un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la verificación del estado de enfermedad o accidente alegado por el trabajor de la empresa para justificar sus faltas de asistentica al trabajo, a través de la red de reconocimiento médico interna de TEBEX o de los profesionales o centro facultativos acreditados que TEBEX haya puesto a disposición del cliente ( TUBOS REUNIDOS)

Una copia del contrato obra en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- El actor acudió a las consultas de TEBEX los días 20 de octubre de 2022 , 3 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022 no habiendo facilitado información de salud facilitadora de la visita al facultativo Dr. Celestino.

Concretamente en la consulta de 20 de octubre de 2022 no cooperó con la información médica, ni permitió la realización del examen médico

El día 3 de noviembre de 2022 no quiso dar más información de su patología y no se dejó explorar

El día 1 de diciembre de 2022 no quiso dar detalles de su evolución, ni del resultado de los complementarios realizados, no permitiendo que se le explorase ni aportando información médica relevante que permitirá valora la evolución del proceso.

Una relación de las consultas a las que acudió el actor y de las llamadas efectuadas obra en el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 27 de Enero de 2022 , que fue instado el día 12 de Enero de 2022 , finalizando el mismo sin efecto. "

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Gabino contra la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.L y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 18 de marzo de 2.025, que desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por importe de 4.796'82 euros, en concepto de complemento de IT.

El recurso contiene un motivo de revisión de HP y un solo motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.

La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso del demandante, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes:

El recurrente pretende modificar el hecho probado sexto para hacer constar que "acudió a las consultas de TEBEX los días 20 de octubre de 2022, 3 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022, habiendo facilitado información de salud al facultativo Dr. Celestino, y en la última consulta el médico concluye que el trabajador colabora", invocando la transcripción de unas grabaciones que obran en el documento nº52 del índice electrónico.

Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado sexto ha sido configurado por la magistrada de instancia a partir de la prueba testifical del Dr. Celestino, y dicha prueba no es revisable en suplicación, - artículo 193 b) LRJS-.

A mayor abundamiento, las grabaciones de audio no constituyen un documento a efectos de revisión de hechos probados.

Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:

La doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste que, junto con otras de esta misma Sala, ha reiterado la ineficacia a efectos de fundamentar la revisión de hechos probados en un recurso de suplicación de una prueba consistente en reproducción de sonido o imagen. En efecto, esta Sala se ha pronunciado sobre tal cuestión en SSTS de 16 de junio de 2011 (Rcud. 3983/2010 ); de 26 de noviembre de 2012 (Rcud. 786/2012 ), aquí aportada de contraste ; de 20 de julio de 2016 (Rec. 22/2016 ) y de 15 de enero de 2020 (Rec. 166/2018 ), así como en el ATS de 27 de julio de 2016 (Rcud. 3627/2014 ), negando a las grabaciones el valor de documento hábil a efectos de modificación de hechos probados.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 16.2 del CC de la empresa y 20.4 ET; alegando que el trabajador acudió a las consultas médicas; que es cierto que el trabajador no entró en todos los detalles de su enfermedad, pero eso no supone que no esté cumpliendo con sus obligaciones; que el propio médico contratado admitió que colaboró de manera parcial, como se aprecia en el audio; que la información médica que no se compartió no dificulta su trabajo al médico, el cual no va a pautar tratamiento; y que procede la cuantía de 4796'82 euros que no fue discutida de contrario.

La empresa impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia acerca de la negativa del actor a colaborar con la comprobación medica de su estado de salud, lo cual justifica ex artículo 16.2 del convenio el impago del complemento de IT.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.

PRIMERO.- El actor viene prestando servicios para la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U , con una antigüedad de 5 de julio de 2002 con una categoría profesional de especialista y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 4.107, 37 Euros.

SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de TUBOS REUNIDOS GROUP S.L

TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 20 de marzo de 2023 .

CUARTO.- En las nóminas de noviembre de 2022, diciembre de 2022 , enero 2023, febrero 2023, marzo 2023 y abril 2023 no se le ha realizado abono alguno en relación al complemento de incapacidad cuya cantidad total ascendería a 626,06 Euros y tampoco en las pagas de diciembre de 2022, enero de 2023 y marzo de 2023 cuyas cantidades serían las siguientes :

Paga extra diciembre de 2022: 1.966,98 Euros

Paga extra de enero de 2023: 1731,69 Euros

Paga extra de marzo de 2023: 1.731,69 Euros.

QUINTO.- La empresa TUBOS REUNIDOS tiene suscrito con la empresa TEBEX un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la verificación del estado de enfermedad o accidente alegado por el trabajor de la empresa para justificar sus faltas de asistentica al trabajo, a través de la red de reconocimiento médico interna de TEBEX o de los profesionales o centro facultativos acreditados que TEBEX haya puesto a disposición del cliente ( TUBOS REUNIDOS)

Una copia del contrato obra en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.

SEXTO.- El actor acudió a las consultas de TEBEX los días 20 de octubre de 2022 , 3 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022 no habiendo facilitado información de salud facilitadora de la visita al facultativo Dr. Celestino.

Concretamente en la consulta de 20 de octubre de 2022 no cooperó con la información médica, ni permitió la realización del examen médico

El día 3 de noviembre de 2022 no quiso dar más información de su patología y no se dejó explorar

El día 1 de diciembre de 2022 no quiso dar detalles de su evolución, ni del resultado de los complementarios realizados, no

permitiendo que se le explorase ni aportando información médica relevante que permitirá valora la evolución del proceso.

Una relación de las consultas a las que acudió el actor y de las llamadas efectuadas obra en el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.

SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 27 de Enero de 2022 , que fue instado el día 12 de Enero de 2022 , finalizando el mismo sin efecto.

La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando lo siguiente:

"En este sentido si bien es cierto que el demandante acudió a varias consultas concretamente los días 20 de octubre de 2022, 3 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022 , en las mismas no dio información sobre su patología , no pudiéndose realizar ningún tipo de examen médico por parte del facultativo, lo que no sólo queda corroborado por el informe emitido por el Dr. Celestino, sino por las propias grabaciones aportadas por el actor, de las que se desprende con claridad que más allá de la asistencia a la consulta el demandante no facilitó ningún dato ni información sobre la patología que había dado origen al proceso de incapacidad temporal, a los efectos de que el facultativo pudiera llevar a cabo la revisión correspondiente.

Siendo esto así, y aunque el actor está en su perfecto derecho de no aportar información al facultativo de la empresa TEBEX y puede negarse a someterse a la verificación de su estado de salud, dicha negativa permite a la empresa para dejar de abonar los complementos de incapacidad temporal , tal y como expresamente prevé el artículo 16.2 del convenio y también ampara el artículo 20.4 del E.T al que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual la falta de abono por la empresa de los complementos a partir del mes de noviembre de 2022, tras recibir la comunicación de TEBEX en la que se informaba de que el actor, no había aportado información ni había permitido en sucesivas visitas la verificación de la evolución de su proceso, justifica la falta de abono producida."

B.- Normativa en liza.

Artículo 20. 4. ET:

El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos reconocimientos podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones.

Artículo 16.2 del convenio de empresa:

La escala de absentismo se mantiene en sus valores actuales y se tendrá en cuenta al realizar el cálculo del absentismo a la planta de Tubos Reunidos Group Amurrio en cómputo global. El resto de los apartados se mantienen vigentes.

La empresa realizará la cobertura de la prestación económica por incapacidad derivada de contingencias comunes y mantendrá el control de altas y bajas, por enfermedad común, accidentes no laborales, en el sistema público de salud.

La persona trabajadora que se encuentre en situación de baja por enfermedad común o accidente y se niegue a aceptar el adelanto facilitado por la empresa de pruebas diagnósticas requeridas por el servicio público de salud para agilizar su recuperación, no percibirá ningún tipo de mejora económica presente en este artículo. Los datos de estas pruebas serán gestionados única y exclusivamente por los servicios sanitarios que estime la persona trabajadora, con el deber de sigilo y confidencialidad que les exige la legislación vigente.

La verificación de las bajas por enfermedad común mediante reconocimientos médicos se realizará únicamente por personal interno de Tubos Reunidos Group a partir del 1 de enero de 2024.

...

Personal de Tubos Reunidos Group:

El personal colaborará en la aplicación de todas las medidas que se establezcan en orden a los fines expresados y perderá los complementos si no cumple las normas siguientes:

- En el primer día de baja, el enfermo, si su situación psico-somática se lo permite, o un familiar o allegado, llamará necesariamente al Departamento de Recursos Humanos y comunicará la enfermedad contraída.

- Acudirá a las visitas y consultas prefijadas por el servicio médico de empresa, a los requerimientos de Recursos Humanos, o comunicará las razones por las que no puede realizarlo.

C.- Jurisprudencia sobre esta materia.

STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2021, recurso 57/2020:

"2.- El art. 20.4 ET permite al empresario verificar el estado de enfermedad o accidente del trabajador que sea alegado por éste para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento a cargo de personal médico. Sin embargo, la negativa del trabajador a someterse a estos reconocimientos sólo produce el efecto de suspender los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario. Y, aunque el artículo 20.4 ET no lo establezca expresamente, caben aplicar las cautelas que establece el artículo 22.4 LPRL respecto de los reconocimientos médicos en materia de prevención de riesgos laborales y, por tanto, considerar que la verificación del estado de salud se llevará a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y, sobre todo, que la información que se recabe esté sujeta a un elevado grado de confidencialidad para evitar que los datos puedan ser usados con fines discriminatorios, reservando su conocimiento al personal médico y a las autoridades sanitarias; por lo que el empresario y los órganos competentes sólo serán informados de las conclusiones en relación con la aptitud de los trabajadores.

Estas consideraciones ya han sido formuladas por la Sala que ha sostenido que "la potestad que ese precepto estatutario atribuye al empleador no es sino una manifestación de las distintas facultades de dirección y control de la actividad laboral que le corresponde como titular de la misma, conforme a las reglas generales del art. 20 ET en cuyo ámbito se enmarca, sin que la norma disponga otras limitaciones diferentes a las que de ordinario se desprenden de las exigencias de la buena fe y el respeto a los derechos de los trabajadores, esencialmente en este punto, de todos aquellos relacionados con la salvaguarda de su intimidad y la consideración debida a su dignidad" y que "cuando concurren tales presupuestos y con esas limitaciones, la potestad que otorga al empresario el art. 20.4 ET consiste en verificar el estado de salud del trabajador " mediante reconocimiento a cargo de personal médico", sin establecer ninguna específica cortapisa o restricción diferente a las que ya hemos dicho que resultan aplicables con carácter general en todas las demás facultades empresariales, sin vulnerar en ningún caso los derechos básicos de los trabajadores en la relación de trabajo que recoge el art. 4.2 ET ,y en razón de la especial naturaleza de los que están en juego cuando del control y supervisión de su estado de salud se trata, destacadamente, el derecho a la no discriminación, a la integridad física, a la intimidad y a la dignidad personal" ( STS 62/2018, de 25 de enero, Rec. 249/2016 ).

3.- En este marco, la solicitud de que el trabajador citado para la verificación del estado de salud aporte los informes médicos y pruebas diagnósticas sobre el proceso de la baja o de bajas anteriores, aparte de que no se efectúa en términos obligatorios sino voluntarios, resulta ser instrumental a la legítima finalidad de verificar el estado de salud del trabajador. En efecto, la aportación de tales documentos y pruebas resulta beneficiosa para ambas partes en la medida que permite aligerar el proceso y evita la inútil repetición de pruebas diagnósticas. Del amplio y no combatido relato de hechos probados se desprende que el tratamiento de los datos del trabajador se efectuará siempre y de manera exclusiva por personal médico. Consta expresamente también una cláusula de protección de datos en la que se informa al trabajador de que se han encargado a TEBEX los servicios de verificación de estados de enfermedad o accidente alegados para justificar la ausencia al trabajo, constando expresamente que el trabajador cede voluntariamente tales datos para que la entidad receptora pueda realizar tal labor de verificación y que puede no hacerlo, advirtiéndole expresamente de su derecho de acceso, rectificación, cancelación oposición o limitación respecto de los datos y su tratamiento. Consta, también, el deber de confidencialidad por parte de TEBEX. En tales condiciones, la Sala entiende que se cumplen perfectamente las exigencias legales en materia de protección de tales datos habida cuenta de que, por un lado se recaba el consentimiento del trabajador, mediante la información de sus derechos y la aportación voluntaria de los documentos solicitados; y, por otro, los datos podrían ser necesarios para la ejecución del contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 6.1.b del Reglamento UE 2016/679del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016.

Por otro lado, el hecho de que se advierta al trabajador de que la no aportación de datos podría determinar la imposibilidad de llevar a cabo la verificación de su estado de salud y que, en tal caso, podría suceder que la empresa adoptara las medidas previstas en el artículo 20.4 ET ,aparte de que no consta en los hechos probados que tal posibilidad se haya llevado a cabo nunca, no puede identificarse con la obtención de datos sin su consentimiento, únicamente poner en conocimiento del trabajador las consecuencias legales que prevé el mencionado precepto."

D.- Aplicación al caso concreto de autos.

No discute la parte recurrente la legitimidad de los reconocimientos médicos que le fueron practicados a instancia de su empleadora, en la línea que afirma la STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2021, recurso 57/2020; ni tampoco el respeto a sus derechos constitucionales a la intimidad y a la dignidad.

El debate se centra en analizar la colaboración del trabajador en los reconocimientos médicos, en los términos que exige el artículo 16.2 del convenio de empresa. La conclusión fáctica que alcanza la magistrada es que dicha colaboración no existió, a tenor de que lo que describe en el inalterado hecho probado sexto. El recurso insiste en que dicha colaboración sí que se produjo, al menos de manera parcial, pero se trata de un mero aserto que hace principio de la cuestión, en contra de la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia. La parte recurrente no ha conseguido alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que el recurso está abocado a la desestimación.

Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,

El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.

En nuestro caso, la conclusión de la jueza es que el actor no se dejó explorar, ni quiso dar más información de su patología, ni cooperó con la información médica, - HP 6º-. Esta Sala ha de partir de estas conclusiones fácticas, al permanecer inalterado el relato fáctico en esta suplicación.

Dicho lo anterior, la consecuencia es que la sentencia no ha infringido los artículos 16.2 del convenio de empresa y 20.4 ET. El trabajador asistió a los reconocimientos médicos, pero, en la práctica, no se sometió a ellos, por lo que la consecuencia legal y convencional a su libre decisión es la pérdida del complemento a la incapacidad temporal a cargo de la empresa.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas; - artículo 235. LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por don Gabino, y confirmamos la sentencia de fecha 18 de marzo de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, en autos 639/2023; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066128725.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066128725.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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