Última revisión
14/10/2025
Sentencia Social 1840/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 1287/2025 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1840/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025101766
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2861
Núm. Roj: STSJ PV 2861:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001287/2025
NIG PV 0105944420230002573
NIG CGPJ 0105944420230002573
En la Villa de Bilbao, a 22 de Julio de 2025
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. José Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gabino contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Vitoria-Gasteiz de fecha 18 de marzo de 2025 , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Gabino frente a TUBOS REUNIDOS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"PRIMERO.- El actor D. Gabino viene prestando servicios para la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U , con una antigüedad de 5 de julio de 2002 con una categoría profesional de especialista y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 4.107, 37 Euros.
SEGUNDO.- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de TUBOS REUNIDOS GROUP S.L
TERCERO.- El actor permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 20 de mayo de 2022 hasta el 20 de marzo de 2023 .
CUARTO.- En las nóminas de noviembre de 2022, diciembre de 2022 , enero 2023, febrero 2023, marzo 2023 y abril 2023 no se le ha realizado abono alguno en relación al complemento de incapacidad cuya cantidad total ascendería a 626,06 Euros y tampoco en las pagas de diciembre de 2022, enero de 2023 y marzo de 2023 cuyas cantidades serían las siguientes :
Paga extra diciembre de 2022: 1.966,98 Euros
Paga extra de enero de 2023: 1731,69 Euros
Paga extra de marzo de 2023: 1.731,69 Euros.
QUINTO.- La empresa TUBOS REUNIDOS tiene suscrito con la empresa TEBEX un contrato de prestación de servicios cuyo objeto es la verificación del estado de enfermedad o accidente alegado por el trabajor de la empresa para justificar sus faltas de asistentica al trabajo, a través de la red de reconocimiento médico interna de TEBEX o de los profesionales o centro facultativos acreditados que TEBEX haya puesto a disposición del cliente ( TUBOS REUNIDOS)
Una copia del contrato obra en el documento nº 6 del ramo de prueba de la empresa, ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- El actor acudió a las consultas de TEBEX los días 20 de octubre de 2022 , 3 de noviembre de 2022 y 1 de diciembre de 2022 no habiendo facilitado información de salud facilitadora de la visita al facultativo Dr. Celestino.
Concretamente en la consulta de 20 de octubre de 2022 no cooperó con la información médica, ni permitió la realización del examen médico
El día 3 de noviembre de 2022 no quiso dar más información de su patología y no se dejó explorar
El día 1 de diciembre de 2022 no quiso dar detalles de su evolución, ni del resultado de los complementarios realizados, no permitiendo que se le explorase ni aportando información médica relevante que permitirá valora la evolución del proceso.
Una relación de las consultas a las que acudió el actor y de las llamadas efectuadas obra en el documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa ( nº 48 del índice electrónico), dándose su contenido por reproducido.
SÉPTIMO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 27 de Enero de 2022 , que fue instado el día 12 de Enero de 2022 , finalizando el mismo sin efecto. "
"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Gabino contra la empresa TUBOS REUNIDOS GROUP S.L y en consecuencia absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
Fundamentos
Interpone recurso el actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria, de fecha 18 de marzo de 2.025, que desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por importe de 4.796'82 euros, en concepto de complemento de IT.
El recurso contiene un motivo de revisión de HP y un solo motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se estime la demanda.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que constan en autos en defensa de los argumentos de la sentencia.
A.- En el primer motivo del recurso del demandante, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el recurrente la modificación de los hechos probados.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05
B.- En el caso que nos ocupa, no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el recurrente, por los razonamientos siguientes:
El recurrente pretende modificar el hecho probado sexto para hacer constar que
Rechazamos esta alteración fáctica. El hecho probado sexto ha sido configurado por la magistrada de instancia a partir de la prueba testifical del Dr. Celestino, y dicha prueba no es revisable en suplicación, - artículo 193 b) LRJS-.
A mayor abundamiento, las grabaciones de audio no constituyen un documento a efectos de revisión de hechos probados.
Como asevera la STS de 6 de abril de 2022, recurso 1370/2020:
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el recurrente la infracción de los artículos 16.2 del CC de la empresa y 20.4 ET; alegando que el trabajador acudió a las consultas médicas; que es cierto que el trabajador no entró en todos los detalles de su enfermedad, pero eso no supone que no esté cumpliendo con sus obligaciones; que el propio médico contratado admitió que colaboró de manera parcial, como se aprecia en el audio; que la información médica que no se compartió no dificulta su trabajo al médico, el cual no va a pautar tratamiento; y que procede la cuantía de 4796'82 euros que no fue discutida de contrario.
La empresa impugna el recurso reproduciendo los argumentos de la sentencia acerca de la negativa del actor a colaborar con la comprobación medica de su estado de salud, lo cual justifica ex artículo 16.2 del convenio el impago del complemento de IT.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
La sentencia de instancia desestima la demanda afirmando lo siguiente:
Artículo 20. 4. ET:
Artículo 16.2 del convenio de empresa:
STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2021, recurso 57/2020:
No discute la parte recurrente la legitimidad de los reconocimientos médicos que le fueron practicados a instancia de su empleadora, en la línea que afirma la STS, Sala cuarta, de 15 de junio de 2021, recurso 57/2020; ni tampoco el respeto a sus derechos constitucionales a la intimidad y a la dignidad.
El debate se centra en analizar la colaboración del trabajador en los reconocimientos médicos, en los términos que exige el artículo 16.2 del convenio de empresa. La conclusión fáctica que alcanza la magistrada es que dicha colaboración no existió, a tenor de que lo que describe en el inalterado hecho probado sexto. El recurso insiste en que dicha colaboración sí que se produjo, al menos de manera parcial, pero se trata de un mero aserto que hace principio de la cuestión, en contra de la convicción alcanzada por la juzgadora de instancia. La parte recurrente no ha conseguido alterar el soporte fáctico de la sentencia, por lo que el recurso está abocado a la desestimación.
Como ya afirmó el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada,
El propio Tribunal Supremo, Sala cuarta, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13-, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoría alguna al efecto.
En nuestro caso, la conclusión de la jueza es que el actor no se dejó explorar, ni quiso dar más información de su patología, ni cooperó con la información médica, - HP 6º-. Esta Sala ha de partir de estas conclusiones fácticas, al permanecer inalterado el relato fáctico en esta suplicación.
Dicho lo anterior, la consecuencia es que la sentencia no ha infringido los artículos 16.2 del convenio de empresa y 20.4 ET. El trabajador asistió a los reconocimientos médicos, pero, en la práctica, no se sometió a ellos, por lo que la consecuencia legal y convencional a su libre decisión es la pérdida del complemento a la incapacidad temporal a cargo de la empresa.
Debemos, por todo lo expuesto, desestimar el recurso, y confirmar la sentencia recurrida; sin imposición de costas; - artículo 235. LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066128725.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066128725.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
