PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre conflicto colectivo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de agosto de 2024 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demandasobre conflicto colectivo interpuesta por D. Juan Luis, D. Carlos Jesús DOÑA y D. Felisa, en su condición de Representantes Legales de los Trabajadoresdel centro de trabajo de la empresa demandada, frente a la empresa COVERIGHT, S.L.y frente al MINISTERIO FISCALy ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda."
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-La mercantil COVERIGHT, S.L. tiene como actividad principal la manipulación e impregnación de papel decorativo, mediante un baño de resinado, para su posterior comercialización, principalmente en el sector de fabricación y transformación de tableros de madera. (Docs. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada y testificales Justiniano y Susana)
SEGUNDO.-En fecha 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona se dictó auto de venta de unidad productiva de COVERIGHT SURFACES SPAIN, S.A.U., en favor de la mercantil CARTONAJES COSMOS, S.L. (actualmente COVERIGHT, S.L.), subrogando ésta última a los trabajadores existentes en la plantilla, al amparo del art. 44 ET, con efectos 01/01/2023. (Doc. nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)
TERCERO.-Según el registro mercantil, la empresa demandada tiene como objeto social "la fabricación, transformación, comercialización de placa enrollable de resina sintética, y todos los transformados que incorporen esta resina sintética, y que sean aplicables a la industria de la Construcción, del mueble y decoración; la fabricación, importación y comercialización de todo tipo de artículos de papelería, envasado y embalaje, en concreto, papel y cartón ondulados, así como envases y embalajes de papel y cartón; la actividad de adquisición, uso, arrendamiento y enajenación de fincas rústicas, terrenos y solares, su parcelación y urbanización; La adquisición, uso, arrendamiento, venta y enajenación por cualquier título de edificaciones, pisos, locales, y construcciones de todo género; la promoción de comunidades de propietarios o cualquier otra forma de asociación o sociedad con fines de edificación y urbanización; así como, en general, la realización de operaciones inmobiliarias en toda su amplitud; dirigir gestionar la participación de la Sociedad en el capital social de otras Entidades, mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales; el objeto social podrá ser realizado por la Sociedad, ya directamente ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto social análogo o por cualquiera otra forma admitida en derecho".(Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
CUARTO.-El CNAE de la empresa demandada es el 1721: "Fabricación de artículos de papel y cartón para uso doméstico, sanitario e higiénico". (Doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada)
QUINTO.-Durante el proceso productivo, el papel decorativo pasa por distintos procesos y máquinas, y en concreto: inserción de los rollos de papel en una bobina, para su posterior bañado y secado, y posterior manipulación (corte, embalaje y paletizado). (Testificales Justiniano)
SEXTO.-El 80% de los costes de la actividad de la empresa demandada derivan de la adquisición de materia prima: papel decorativo y resina. De ese 80% de los costes, el 60% deriva de la adquisión de papel decorativo. (Doc. nº 7 y 10 del ramo de prueba de la empresa demandada y testificales Justiniano y Susana)
SEPTIMO.-Los cinco principales proveedores de la empresa demandada suministran papel decorativo para su posterior manipulación e impregnación. (Doc. nº 7 del ramo de prueba de la empresa demandada y testificales Justiniano y Susana)
OCTAVO.-La empresa dispone de una plantilla de 41 trabajadores con contrato fijo y tres trabajadores externos, contratados a través de una ETT. (Docs. nº 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada)
NOVENO.-La empresa demandada tiene asignados un total de 4 trabajadores al proceso de producción de resina: 1 trabajador por turno (mañana, tarde y noche) destinado a reactores, 1 trabajador responsable del laboratorio y reactores, que dedica el 70% de su jornada a revisar las formulaciones, y 1 trabajador responsable del departamento técnico y calidad, que destina el 30% de su jornada a dicho procedimiento. (Docs. nº 4, 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada y testificales Justiniano y Susana)
DECIMO.-La mayoría de las resinas se elaboran en el centro de trabajo de la empresa demandada, si bien algunas de ellas se adquieren a terceros proveedores. (Testificales Justiniano y Susana)
UNDECIMO.-Para la elaboración de resinas, la empresa demandada dispone de cuatro reactores, en los que se mezclan los distintos componentes con el agua, y tres tanques de 5 m3. (Testifical Susana)
DUODECIMO.-La empresa demandada no comercializa las resinas que elabora en su planta, siendo éstas destinadas exclusivamente, a su consumo interno, al tener su fabricación un coste inferior respecto su adquisición a un tercero, y tener la calidad de dicho producto una fiabilidad más elevada. (Testificales Justiniano y Susana)
DECIMOTERCERO.-Hasta el 31/12/2023, la empresa demandada aplicó a la relación laboral con sus trabajadores el XX convenio colectivo estatal de la industria química, en vigor desde el 19 de julio de 2021 al 31 de diciembre de 2023. (No controvertido)
DECIMOCUARTO.-En fecha 29/01/2024, la empresa demandada comunicó a la RLT, la decisión de aplicar a la relación laboral con los trabajadores, el convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, con efectos 01/01/2024, tras la expiración de la vigencia del convenio colectivo estatal de la industria química. (Doc. nº 15 del ramo de prueba de la empresa demandada)
DECIMOQUINTO.-En fecha 30/01/2024, la empresa demandada comunicó individualmente a sus trabajadores la decisión de aplicar a la relación laboral con éstas, el convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, con efectos 01/01/2024, tras la expiración de la vigencia del convenio colectivo estatal de la industria química. (Doc. nº 16 del ramo de prueba de la empresa demandada)
DECIMOSEXTO.-Le empresa demandada ha mantenido los incrementos salariales y la jornada de trabajo establecidos en el convenio colectivo estatal de la industria química. (Testifical Susana)
DECIMOSEPTIMO.-El convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares, vigente para los años 2023-2025, fue firmado el 7 de junio de 2023 y publicado en el BOE el 13/10/2023. (No controvertido)"
TERCERO.-En fecha 10 de septiembre de 2024 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Aclaro la sentencia 229/2024 dictada/o el día 01/08/2024 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
Donde dice: en el encabezamiento " y frente al MINISTERIO FISCAL, no comparecido" y en el fallo " frente al MINISTERIO FISCAL " debe decir: en el encabezamiento " y frente a FOGASA, no comparecido" y en el fallo " frente al FOGASA". "
CUARTO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes actoras, Juan Luis, Felisa y Carlos Jesús Doña, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, COVERIGHT S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
PRIMERO.- Como hemos visto, la sentencia de instancia, dictada el 1.8.2024 y aclarada por auto de 10.9.2024, desestima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por Juan Luis, Carlos Jesús Doña y Felisa, en su condición de delegados de personal de la empresa COVERIGHT S.L., dirigida contra dicha empresa y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En dicha demanda, los demandantes solicitan que se declare nula o subsidiariamente injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo llevada a cabo por la empresa demandada el 29.1.2024 y consistente en aplicar a toda la plantilla, con efectos desde el 1.1.2024, el Convenio colectivo estatal de artes gráficas, manipulados de papel, manipulados de cartón, editoriales e industrias auxiliares para los años 2023-2025, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) de 13.10.2023 (en adelante, CCAG), frente al aplicado hasta dicha fecha, que era el XX Convenio colectivo general de la industria química, publicado en el BOE de 19.7.2021 (en adelante, XX CCGIQ).
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, los trabajadores que actualmente prestan servicios para la empresa demandada proceden de la empresa COVERIGHT SURFACES SPAIN S.L.U. y pasaron subrogados a la demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Todo ello, a raíz de auto dictado el 11.11.2022 por el Juzgado de lo Mercantil número 5 de los de Barcelona , que acordó autorizar la venta de la unidad productiva de COVERIGHT SURFACES SPAIN S.L.U. en favor de la empresa CARTONAJES COSMOS S.L., actualmente COVERIGHT S.L.
La sentencia de instancia considera que el indicado cambio de convenio colectivo no es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo porque deriva de lo dispuesto en el artículo 44.4 ET . En este sentido, la sentencia afirma que, con posterioridad a la subrogación, el XX CCGIQ ha dejado de estar en vigor y, paralelamente, ha entrado en vigor el CCAG, cuyo ámbito funcional se corresponde, según la sentencia, a la actividad de la empresa demandada. Por ello, desestima la demanda.
Frente a la sentencia de instancia, los demandantes interponen el presente recurso de suplicación, en el que solicitan la revocación de la misma, la declaración de nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo que consideran producida y la reposición de todos los trabajadores de la plantilla "en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación, siendo de aplicación en todos los derechos y obligaciones para ambas partes el Convenio colectivo general de la industria química con retroactividad de la decisión, esto es, desde el 1 de enero de 2024".
Los recurrentes articulan el recurso con arreglo a dos motivos de revisión fáctica, formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), y dos motivos de censura jurídica, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Debemos examinar, en primer lugar, los dos motivos del recurso que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en los que los recurrentes solicitan modificación de los hechos probados segundo y decimotercero de la misma.
Cada uno de dichos motivos debe ser examinado de forma individual. Sin embargo, con carácter previo y común a ambos, es necesario recordar que, para la estimación de los motivos de suplicación que tienen por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (recurso de suplicación -RS- 4672/2019 ), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- Modificación del hecho probado segundo (primer motivo de revisión fáctica)
Como hemos visto, la redacción actual de dicho hecho probado es la siguiente:
< 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona se dictó auto de venta de unidad productiva de COVERIGHT SURFACES SPAIN, S.A.U., en favor de la mercantil CARTONAJES COSMOS, S.L. (actualmente COVERIGHT, S.L.), subrogando ésta última a los trabajadores existentes en la plantilla, al amparo del art. 44 ET , con efectos 01/01/2023. (Doc. nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)>>
Frente dicha redacción, los recurrentes solicitan adicionar el pasaje que destacan en negrita, de manera que la nueva redacción resultante sea la siguiente:
< 11 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Barcelona se dictó auto de venta de unidad productiva de COVERIGHT SURFACES SPAIN, S.A.U., en favor de la mercantil CARTONAJES COSMOS, S.L. (actualmente COVERIGHT, S.L.), subrogando ésta última a los trabajadores existentes en la plantilla, al amparo del art. 44 ET , con efectos 01/01/2023. Cartonajes Cosmos SL (actualmente Coveright SL) comenzó operaciones el 6/11/2020, si bien ha carecido de trabajadores y actividad económica hasta el 01/01/2023.
(Doc.nº 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora y doc. nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada)>>
Los recurrentes fundamentan dicha adición en los documentos obrantes a los folios 9, 25 y 26 de su ramo de pruebas. El documento del folio 9 contiene información publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y los de los folios 25 y 26, la vida laboral de la empresa demandada.
En justificación de la adición solicitada, los recurrentes, en síntesis, alegan que la misma es importante porque prueba que la empresa se creó únicamente para articular la compra de la unidad productiva, sin que tuviese actividad económica ni trabajadores hasta que tuvo lugar la indicada compra, cuestiones que consideran relevantes a efectos de la no aplicación del artículo 44.4 ET y consiguiente calificación del cambio de convenio colectivo como modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal como desarrollan en el segundo de los motivos del recurso dedicados a la censura jurídica de la sentencia.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que no se ajusta a los requisitos legales previstos para dichos motivos de suplicación y que los hechos que alegan los recurrentes no son ciertos ni relevantes en relación con la aplicación del artículo 44.4 ET .
El presente motivo del recurso no se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, lo que impide su acogimiento, porque ninguno de los documentos invocados evidencia que la magistrada de instancia, a la hora de valorar conjuntamente todas las pruebas, de sentido no coincidente, haya cometido error que justifique la revisión fáctica con arreglo a dicha doctrina. En este sentido, si bien la información publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil muestra que CARTONAJES COSMOS S.L. inició sus operaciones el 6.11.2020, las afirmaciones de los recurrentes sobre inexistencia de actividad económica y trabajadores hasta el 1.1.2023 no se extraen literalmente de la vida laboral obrante a los folios 25 y 26 de su ramo de pruebas, que únicamente ilustra sobre las bajas y altas de trabajadores de COVERIGHT S.L. en el periodo que va desde el 14.12.2020 hasta el 1.2.2023, por lo que el pasaje que los recurrentes pretenden incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia es fruto de su propia valoración de dichos datos.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
CUARTO.- Modificación del hecho probado decimotercero (segundo motivo de revisión fáctica)
Como hemos visto, la redacción actual de dicho hecho probado es la siguiente:
<>
Frente a dicha redacción, los recurrentes solicitan suprimir el inciso "al 31 de diciembre de 2023".
En justificación de la indicada supresión, los recurrentes, en síntesis, alegan que la fecha de pérdida de vigencia del convenio colectivo que indica el hecho probado no se ajusta a lo previsto en el artículo 4 del mismo, cuestión que consideran importante en relación con la aplicación del artículo 44.4 ET , además de que, a diferencia de lo que afirma el hecho probado, el dato sí es controvertido. Por otra parte, alegan que si la Sala desestima el motivo por tratarse de un dato normativo y no fáctico, ello no puede impedir que dicho dato no se tenga en cuenta a la hora de dar respuesta a las cuestiones normativas planteadas en el recurso.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la cuestión que plantean los recurrentes es de carácter normativo, por lo que no debe ser resuelta en los motivos de revisión fáctica, y la magistrada de instancia no ha incurrido en error alguno porque el periodo de vigencia ordinaria del convenio colectivo finalizó el 31.12.2023 según su artículo 4, sin perjuicio del régimen de prórroga y ultraactividad que contempla dicho precepto.
El presente motivo tampoco se ajusta a la doctrina expuesta en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, lo que impide su acogimiento, porque la cuestión que plantean los recurrentes, referida al periodo de vigencia del XX CCGIQ, no es de naturaleza fáctica sino normativa, razón por la que no es propia de los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia, como, por otra parte, reconocen los propios recurrentes en el motivo. Todo ello, con independencia de que, al tratarse de cuestión normativa, la afirmación del hecho probado referida al periodo de vigencia del convenio colecitvo deba tenerse por no puesta.
Lo expuesto, como hemos anticipado, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
QUINTO.- Debemos examinar ahora el primero de los dos motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que los recurrentes denuncian que dicha sentencia infringe el artículo 41 ET en sus apartados 1 , 2 , 4 y 5, y los artículos 138.7 LRJS y 4 del XX CCGIQ, además del artículo 44.4 ET por inaplicación.
En el presente motivo del recurso, los recurrentes sostienen que la decisión de la empresa demandada de cambiar el convenio colectivo aplicable es una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo impuesta sin previo periodo de consultas y, en consecuencia, nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS , por lo que la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, ha infringido los preceptos legales indicados.
Los recurrentes sustentan dicha tesis en una serie de razonamientos que podemos resumir en los siguientes puntos:
1) La empresa demandada, en la carta de comunicación de la medida, alude únicamente a la pérdida de vigencia del XX CCGIQ, como se deduce del hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia, por lo que no puede, en la contestación a la demanda, aducir la entrada en vigor del CCAG, dato al que no se refiere dicha demanda.
2) El XX CCGIQ no dejó de estar en vigor el 31.12.2023, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, dado el régimen de prórroga y ultraactividad previsto en el artículo 4 del mismo, aparte de que la sentencia, en este punto, es confusa porque unas veces habla de pérdida de vigencia el 31.12.2023 y otras, de que el convenio colectivo está en situación de ultraactividad. En consecuencia, no cabe aplicar al caso el artículo 44.4 ET .
3) Si bien no es discutible que el CCAG entró en vigor en la fecha de su publicación en el BOE (13.10.2023), la empresa demandada ha comunicado el cambio de convenio colectivo de forma extemporánea, pues ha tardado tres meses y medio en efectuar dicha comunicación. Respecto de este punto, los recurrentes, invocando la doctrina contenida en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 9.2.2010 ( RS 4629/2006 ) y 12.2.2010 ( RS 3079/2006 ), que llegan a calificar de "criterio jurisprudencial",alegan que si bien el artículo 44.4 ET no establece ningún plazo concreto para llevar a efecto el cambio de convenio desde la entrada en vigor del nuevo, la decisión debe adoptarse en un plazo razonable, que los propios recurrentes fijan en un mes, plazo que, en consecuencia, la empresa demandada ha sobrepasado.
Por todo ello, los recurrentes, sin negar el derecho de la empresa a aplicar el convenio colectivo que más se ajuste a su actividad, alegan que, ello no obstante, el cambio de convenio debe operarse con arreglo a los requisitos formales previstos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, tal como, según dicen, establece la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala 4ª, de 8.6.2021 (recurso de casación ordinaria -RCO- 30/2020 ).
Finalmente, los recurrentes detallan todos los puntos en que la aplicación del CCAG resulta perjudicial para los trabajadores frente a la regulación contenida en el XX CCGIQ.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo con base en una serie de alegaciones que podemos resumir en los siguientes puntos:
1) Como razona la sentencia de instancia, el cambio de convenio colectivo objeto de este proceso obedece a la aplicación del artículo 44.4 ET y, por tanto, no es constitutivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
2) Es falso que la carta de comunicación del cambio solo aluda a la pérdida de vigencia del XX CCGIQ, pues también menciona la entrada en vigor del CCAG.
3) La pérdida de vigencia del convenio colectivo de procedencia debe entenderse referida a la ordinaria, siendo irrelevante que dicho convenio se encuentre en situación de prórroga o ultraactividad, citando, al respecto, la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS -Sala 4ª-24.9.2018 (RCO 173/2017) y 20.3.2024 ( RCO 45/2022 ), además de que, según la recurrida, basta con que concurra uno de los dos supuestos que prevé el artículo 44.4 ET para que el cambio esté justificado, esto es, la pérdida de vigencia del convenio colectivo de procedencia o la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo.
4) La decisión de cambio de convenio fue comunicada en un plazo razonable desde la entrada en vigor del CCAG, a diferencia del caso examinado en las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia citadas por los recurrentes.
SEXTO.- La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si el cambio de convenio colectivo impuesto por la empresa demandada, hoy recurrida, se ajusta a lo previsto en el artículo 44.4 ET o si, por el contrario, se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, llevada a cabo sin cumplir los requisitos formales previstos para dicha figura en el artículo 41 ET .
Para responder a dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el artículo 44.4 ET dispone:
<<4. Salvo pacto en contrario, establecido mediante acuerdo de empresa entre el cesionario y los representantes de los trabajadores una vez consumada la sucesión, las relaciones laborales de los trabajadores afectados por la sucesión seguirán rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuere de aplicación en la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma transferida.
Esta aplicación se mantendrá hasta la fecha de expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida.>>
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada en relación con dicho precepto, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 9.4.2025 (RCO 246/2022 ), que la sintetiza en los siguientes términos (fundamento jurídico tercero, apartado 3):
<<3.- Sin perjuicio de la variedad de circunstancias que pueden concurrir en cada situación, la Sala ha interpretado este precepto[se refiere al artículo 44.4 ET ] en reiterados pronunciamientos.
a) La STS 348/2020 de 14 de mayo rec 218/2018 nos recuerda en lo que aquí interesa que: «[...] el precepto legal obliga, así, a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.
Nuestra jurisprudencia ya ha establecido, de un lado, que, a estos efectos, un convenio prorrogado o ultraactivo es un convenio colectivo vigente. Y, de otro, que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión.»
b) En esta misma línea, la STS 449/2021 de 28 de abril rec 169/2019 , en un supuesto de fusión por absorción, establece que la entrada en vigor de otro convenio nuevo determina que el de origen deje de aplicarse, por lo que un convenio sectorial implicaría que el convenio de empresa de origen dejase de aplicarse, ya que a los efectos del artículo 44.4 del ET no juega la prioridad aplicativa. Y en el mismo sentido, la STS 504/2024 de 20 de marzo rec 45/2022 citando la STS 21 de diciembre de 2023, rec. 163/2021 , precisa «[...]que ese precepto obliga "a seguir aplicando tras la sucesión de empresa el convenio colectivo que en el momento de la transmisión fuera de aplicación entidad económica transferida, debiéndose mantener esta aplicación hasta la fecha de expiración de este convenio colectivo o hasta que entre en vigor otro convenio colectivo "nuevo" que resulte de aplicación a la entidad económica transferida.»
c) Más recientemente, la STS 101/2025 de 5 de febrero rec 58/2023 , sintetiza esta jurisprudencia señalando que: «[...] Igualmente, hemos dicho que el convenio colectivo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida tiene que ser, en efecto, un "nuevo" convenio colectivo suscrito y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de la transmisión de empresa, por lo que no es válido aplicar un convenio colectivo que estuviera en vigor en el momento de la sucesión. Así lo recuerdan las SSTS 348/2020, antes citada ; 449/2021, de 28 abril (rec. 169/2019 ) o 1208/2023 de 21 diciembre (rcud. 1208/2023 ).»
Y precisa, asimismo, que: «[...] D) De acuerdo con lo dispuesto en el art. 44.4 ET cabe la posibilidad de que en algunos aspectos pudiere mantenerse transitoriamente un régimen jurídico diferenciado entre uno y otro colectivo.>>
SÉPTIMO.- La aplicación de dichos precepto legal y doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo partiendo de los hechos que la sentencia de instancia declara probados, que permanecen inalterados en esta fase de recurso, dado que hemos desestimado los motivos de revisión fáctica y la recurrida no ha formulado ninguna petición de rectificación fáctica al amparo del artículo 197.1 LRJS .
De dichos hechos probados, se sigue que los trabajadores que actualmente prestan servicios para la empresa recurrida, COVERIGHT S.L., proceden de la empresa COVERIGHT SURFACES SPAIN S.L.U. y que, a raíz de la venta de unidad productiva autorizada por el Juzgado de lo Mercantil, pasaron subrogados a la recurrida en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 ET y con efectos a 1.1.2023. Concretamente, la empresa entrante fue CARTONAJES COSMOS S.L., actualmente COVERIGHT S.L.
Además, consta igualmente probado que la empresa cedente aplicaba a sus trabajadores el XX CCGIQ, aplicación que ha seguido produciéndose tras la subrogación hasta que la recurrida ha adoptado la decisión de proceder al cambio de convenio colectivo con efectos desde 1.1.2024.
Por otra parte, no se discute en esta fase de recurso que, con posterioridad a la subrogación, ha entrado en vigor el CCAG, publicado en el BOE de 13.10.2023, texto cuya vigencia se ha producido con efectos desde el 1.1.2023, según establece su artículo 2.1.
Del mismo modo, tampoco se discute en esta fase procesal que la actividad de la recurrida se ajusta al ámbito funcional del CCAG, descrito en su artículo 1.2, tema que es objeto de amplio análisis en la sentencia de instancia, pero que, como decimos, ninguna de las partes cuestiona expresamente en los escritos de interposición e impugnación del recurso.
A la vista de dichas circunstancias, la actuación de la recurrida se ajusta a lo previsto en el artículo 44.4 ET y doctrina jurisprudencial expuesta, tal como establece la sentencia de instancia, porque si bien, a pesar de la subrogación, siguió aplicando el convenio colectivo que aplicaba la empresa cedente, o sea, el XX CCGIQ, la entrada en vigor del CCAG justifica su decisión de dejar de aplicar aquel convenio colectivo y aplicar el últimamente citado, el cual, como hemos indicado, se corresponde con la actividad que realiza la recurrida.
Frente a ello, no podemos acoger ninguna de las alegaciones que formulan los recurrentes en el presente motivo del recurso.
1.- El contenido de la carta de comunicación de la decisión empresarial
Como hemos visto, los recurrentes alegan que la indicada carta, obrante al documento 15 del ramo de la recurrida, no contiene ninguna mención a la entrada en vigor del CCAG. Sin embargo, el examen de la misma, que podemos efectuar porque el hecho probado decimocuarto de la sentencia de instancia se remite a ella, revela que el dato correspondiente a la entrada en vigor del CCAG se menciona ya en su primer párrafo con subrayado y negrita. Todo ello, con independencia de que el indicado hecho probado, al reseñar la misiva, no recoja aquel dato, lo que es irrelevante porque, como es obvio, el hecho probado contiene únicamente un resumen de la comunicación. Además, a diferencia de lo que alegan los recurrentes, la demanda se refiere en numerosas ocasiones al CCAG, que considera no aplicable a la recurrida en atención a la actividad desarrollada por esta.
Por tanto, las alegaciones de los recurrentes referidas al contenido de la carta no se corresponden con la realidad.
2.- La pérdida de vigencia del XX CCGIQ
Respecto esta cuestión, debemos empezar señalando que, desde luego, a diferencia de lo que parece entender la sentencia de instancia, el hecho de que, conforme a lo dispuesto en su artículo 4, dicho convenio colectivo pudiera estar en situación de ultraactividad a partir de la fecha final de duración del mismo (31.12.2023), no implica que no siga considerándose que estaba en vigor a los efectos previstos en el artículo 44.4 ET , según establece la doctrina jurisprudencial citada.
Sin embargo, la cuestión relativa a la vigencia del XX CCGIQ es irrelevante en este caso porque, como también establece la doctrina jurisprudencial expuesta, el artículo 44.4 ET , en su segundo párrafo, sujeta el cese en la aplicación del convenio colectivo de origen a que concurra uno de los dos supuestos de hecho previstos en dicho precepto, esto es, la expiración del indicado convenio colectivo o la entrada en vigor de un convenio colectivo nuevo que sea aplicable a la entidad económica transmitida. En consecuencia, basta con que concurra este último supuesto de hecho para que se produzca el cambio del convenio colectivo aplicable, aunque el convenio colectivo de origen siga estando en vigor. Dicho régimen jurídico aparece explicado de forma muy clara en la STS -Sala 4ª- 14.5.2020 (RCO 218/2018 ), en cuyo fundamento jurídico quinto, tras la exposición de los hechos relevantes, podemos leer (apartado 3):
<<3.- Lo sucedido y la secuencia de los hechos hace ver que, en el presente caso, se han cumplido las previsiones del artículo 44.4 ET .
En efecto, tras la fecha de efectos de la sucesión de empresa (1 de octubre de 2013), las relaciones laborales de los trabajadores afectados siguieron rigiéndose por el convenio colectivo que en el momento de la transmisión era aplicable a la entidad económica transmitida (el VIII Convenio Colectivo de Siemens, S.A., y luego, como consecuencia de sus retroactivos efectos a 1 de enero de 2013, por el IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A.). Se cumplió, así, la previsión del primer párrafo del artículo 44.4 ET .
El IX Convenio Colectivo de Siemens, S.A. se prorrogó ( artículo 86.2 ET ) o pasó a situación de ultraactividad ( artículo 86.3 ET ), una vez expirada su vigencia inicial el 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, y conforme a nuestra jurisprudencia, el IX Convenio era en enero de 2016 un convenio colectivo vigente a los efectos del párrafo segundo del artículo 44 ET . No se había producido, así, el supuesto de hecho de la primera previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ("expiración del convenio colectivo de origen").
Lo que ocurre es que, tras publicarse en enero de 2016 en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el nuevo convenio colectivo provincial del metal, SPPAL comunicó a los trabajadores de Madrid que este sería el convenio colectivo de aplicación. Y a los trabajadores de los demás centros de trabajo que no son el de Madrid, se les comunicó, también en enero de 2016, que el convenio que se les aplicaría sería el convenio colectivo del metal de la provincia correspondiente, siempre que este hubiera sido ? rmado y publicado con posterioridad a la fecha de efectos de su traspaso a SPPAL. En el centro de trabajo de Madrid en enero de 2016 o en las fechas correspondientes en los demás centros de trabajo, sí tuvo lugar, en consecuencia, el supuesto de hecho de la segunda previsión del segundo párrafo del artículo 44.4 ET ("entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la entidad económica transmitida").>>
En el presente caso, como hemos visto, el CCAG entró en vigor con posterioridad a la subrogación y su ámbito funcional se corresponde con la actividad de la recurrida. Por tanto, se ha cumplido uno de los dos supuestos de hecho que, según el segundo párrafo del artículo 44.4 ET , determinan el cese en la aplicación del convenio colectivo de origen, esto es, el XX CCGIQ. Todo ello, con independencia de que dicho convenio colectivo siguiera estando en vigor.
3.- La extemporaneidad de la comunicación
Respecto de esta cuestión, debemos señalar que el artículo 44.4 ET no establece plazo alguno para la comunicación empresarial de cambio de convenio colectivo y que la doctrina contenida en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia no constituye jurisprudencia, integrada, exclusivamente, por la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil -CC -), aparte de que, como alega la recurrida, en el caso examinado en las dos sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia citadas por los recurrentes, esto es, las de 9.2.2010 ( RS 4629/2006 ) y 12.2.2010 ( RS 3079/2006 ), referido a la misma empresa, se produjo una dilación de más de dos años entre la fecha en que entró en vigor el primero de los convenios colectivos provinciales aplicables a la empresa y la comunicación de esta de proceder a su aplicación, a diferencia del caso que nos ocupa, en el que la comunicación empresarial tuvo lugar tres meses y medio después de la publicación del CCAG en el BOE. Recordemos, al respecto, que dicha publicación se efectuó el 13.10.2023 y la comunicación de la empresa es de fecha 29.1.2024. En cualquier caso, debemos advertir de que el plazo de un mes que proponen los recurrentes carece de amparo legal alguno.
4.- Los perjuicios derivados de la aplicación del CCAG
Respecto de dicha cuestión, debemos señalar que, rechazadas las anteriores alegaciones formuladas por los recurrentes en el presente motivo del recurso, carece de trascendencia, a los efectos del mismo, que la aplicación del CCAG haya podido suponer perjuicios a los trabajadores frente a las condiciones laborales reconocidas en el XX CCGIQ. En este sentido, hay que recordar que el artículo 82.4 ET dispone:
<<4. El convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquel. En dicho supuesto se aplicará, íntegramente, lo regulado en el nuevo convenio.>>
OCTAVO.- Dado que, en virtud de los razonamientos expuestos en el anterior fundamento jurídico, la decisión de la recurrida se ajusta a lo previsto en el artículo 44.4 ET , debemos desestimar las alegaciones de la recurrente sobre que se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. Ello implica que no cabe aplicar el régimen jurídico previsto para dicha figura en el artículo 41 ET ni, por ende, las normas previstas para la modalidad procesal de impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo en el artículo 138 LRJS . Del mismo modo, tampoco es aplicable a este caso la doctrina jurisprudencial contenida en la STS -Sala 4ª- 8.6.2021 (RCO 30/2020 ), invocada por los recurrentes y que establece que, con carácter general, la decisión empresarial de aplicar un convenio colectivo distinto es constitutiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones legales que los recurrentes denuncian en el presente motivo del recurso. Ello comporta la desestimación del indicado motivo.
NOVENO.- Debemos examinar ahora el segundo de los motivos del recurso dirigidos a la censura jurídica de la sentencia de instancia (motivo cuarto en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que los recurrentes denuncian que dicha sentencia infringe los artículos 6.4 CC , 41 ET en sus apartados 1 , 2 , 4 y 5 , 44 ET en sus apartados 4 y 9 , y 138.7 LRJS .
En el presente motivo del recurso, formulado con carácter subsidiario al anterior, los recurrentes sostienen que la decisión de la recurrida de cambiar el convenio colectivo aplicable se ha producido en fraude de ley ( artículo 6.4 CC ). Concretamente, según los recurrentes, la recurrida ha utilizado el artículo 44.4 ET (norma de cobertura) para soslayar la aplicación del régimen jurídico previsto para la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo ( artículos 41 ET en sus apartados 1, 2, 4 y 5) y lo dispuesto en el artículo 44.9 ET , fraude de ley que, a juicio de los recurrentes, debe llevar a declarar nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo en aplicación del artículo 138.7 LRJS .
A tenor de las alegaciones formuladas en el motivo, los recurrentes, en síntesis, identifican el fraude de ley en que la sucesión empresarial derivada de la venta de la unidad productiva se ha llevado a cabo respecto de "un centro de trabajo único que no ha tenido ningún tipo de cambio relevante durante dichas fechas en cuanto a la actividad desempeñada",hasta el punto de que "incluso cambiaron la denominación social de la empresa entrante para que sea la misma marca comercial que vendía el producto anteriormente (pasa de Coveright Surfaces Spain SAU a Coveright SL)",lo que, según los recurrentes, debe ser puesto en relación con el hecho de que, conforme a la nueva redacción solicitada para el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, la empresa entrante careciera de actividad económica y trabajadores hasta el 1.1.2023, fecha de efectos de la subrogación, y que la plantilla y centro de trabajo de la recurrida sean los mismos que los de la empresa saliente. Además, los recurrentes alegan que la situación que se ha producido en este caso es contraria a la finalidad del artículo 44.4 ET , el cual, en su opinión, pretende resolver el problema que surge cuando, en virtud de la subrogación, se produce la aplicación de varios convenios colectivos en una misma empresa o centro de trabajo. Por el contrario, según los recurrentes, cuando la subrogación derivada de la venta de la unidad productiva no ha comportado cambio de actividad, la adopción de medidas laborales por parte de la empresa está sujeta a lo dispuesto en el artículo 44.9 ET , que obliga a iniciar un periodo de consultas, el cual debe ajustarse a lo previsto en el artículo 41.4 ET si las medidas comportan modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.
Finalmente, los recurrentes, en el presente motivo del recurso, alegan que, en caso de que la Sala desestime la petición de nulidad de la medida adoptada por la recurrida, debe acordarse la nulidad parcial respecto del lapso temporal transcurrido entre el 1.1.2024, fecha de efectos de la medida, y la de la comunicación de la misma a los trabajadores (30.1.2024, según el hecho probado decimoquinto de la sentencia de instancia), pues, según dicen, "ninguna norma admite el aplicar retroactivamente el art. 44.4 ET ".En consecuencia, los recurrentes sostienen que, cuanto menos, debe regir el XX CCGIQ respecto del indicado periodo.
Por su parte, la recurrida, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que la tesis de los recurrentes sobre la existencia de fraude de ley carece de fundamento alguno y que, en este caso, se ha producido solamente la aplicación del régimen jurídico previsto en el artículo 44.4 ET , derivado de la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo aplicable a la actividad de la empresa. Además, alega que mal puede hablarse de fraude de ley cuando la recurrida ha reconocido a los trabajadores, como garantía ad personam,el mantenimiento del nivel salarial y la jornada derivados de la aplicación del XX CCGIQ. También advierte de que, en cualquier caso, el hecho de que el nuevo convenio colectivo pueda resultar más perjudicial para los trabajadores no es indicio de fraude ni es contrario a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 82.4 ET y doctrina jurisprudencial dictada respecto del mismo.
DÉCIMO.- La cuestión a la que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si la aplicación del artículo 44.4 ET al caso que nos ocupa es fruto de fraude de ley cometido por la recurrida.
Para dar respuesta a dicha cuestión, es necesario empezar recordando que el fraude de ley viene contemplado de modo general en el artículo 6.4 CC , a cuyo tenor:
<<4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.>>
También es necesario recordar la doctrina jurisprudencial dictada sobre la figura del fraude de ley, de la que es muestra la STS -Sala 4ª- 8.6.2021 (RCO 30/2020 ), citada más arriba y que resume dicha doctrina en los siguientes términos (fundamento jurídico cuarto, apartado 6):
<<6. El fraude de ley.
Respecto del fraude de ley conviene recordar la doctrina jurisprudencial muy acrisolada, conforme a la cual :
A) El fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ).
B) Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable", amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ).
C) Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )".
D) El concepto de fraude, como de mero hecho, es de apreciación del Tribunal de instancia, y en este sentido, las SSTS 17 y 18 febrero 2014 ( rec. 142/2013 y 151/2013 ), junto con muchas otras, recuerdan que la apreciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de instancia, "por cuanto que en la materia juegan decisoriamente las normas sobre carga de la prueba [ art. 217 LEC ] y las reglas sobre presunciones [los ya citados arts. 385 y 386 LEC ] ( SSTS de 6 junio 2003, rec. 1207/2002 ; 31 mayo 2007, rcud 401/2006 ; 14 mayo 2008, rcud. 884/07 ).>>
UNDÉCIMO.- La aplicación de dichos precepto legal y doctrina jurisprudencial al presente motivo del recurso debe llevarse a cabo, al igual que en el anterior motivo, partiendo de los hechos que la sentencia declara probados, los cuales, como hemos indicado, permanecen inalterados en esta fase de recurso.
Dichos hechos probados impiden acoger las alegaciones con que los recurrentes sustentan su afirmación de fraude de ley, pues ninguno de ellos permite alcanzar tal conclusión, ni siquiera de forma indiciaria. En este sentido, los recurrentes, a la hora de afirmar la existencia de fraude de ley, parten de la estimación del primer motivo de revisión fáctica. Sin embargo, desestimado dicho motivo de suplicación, lo único que se deduce del relato fáctico de la sentencia es que ha tenido lugar la subrogación de los trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 44.1 ET a raíz de la venta de unidad productiva autorizada por el Juzgado de lo Mercantil y que, tras la subrogación, ha entrado en vigor un nuevo convenio colectivo que se corresponde con la actividad que lleva a cabo actualmente la recurrida, situación que, como hemos visto al examinar el motivo anterior del recurso, es subsumible en la norma contenida en el artículo 44.4 ET . No existe, por tanto, indicio alguno de que este último precepto legal haya sido utilizado como norma de cobertura para poder soslayar la aplicación de los artículos 41 ET y 44.9 ET ni, en consecuencia, la medida debe ser declarada nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS , aparte de que las alegaciones de los recurrentes comportan, implícitamente, poner en duda la legalidad de la autorización de la venta de la unidad productiva, tema que no cabe examinar en este proceso porque supone cuestionar una resolución judicial dictada en otro orden jurisdiccional.
Lo expuesto impide acoger la petición de nulidad de la medida adoptada por la recurrida.
DUODÉCIMO.- También debemos desestimar la petición de nulidad parcial de la medida en lo que respecta al periodo comprendido entre el 1.1.2024 y el 30.1.2024, formulada por los recurrentes con carácter subsidiario en el presente motivo, porque el mero hecho de que el artículo 44.4 ET no prevea expresamente la posibilidad de aplicación retroactiva de las consecuencias jurídicas establecidas en el mismo, no es determinante en nuestro caso, teniendo en cuenta que, al tratarse de la aplicación de un nuevo convenio colectivo que sustituye al que se venía aplicando, la concreción temporal de las consecuencias jurídicas derivadas de dicho cambio de convenio colectivo está vinculada al régimen de vigencia previsto en el nuevo convenio colectivo.
Por todo lo expuesto, la sentencia de instancia no ha cometido las infracciones legales denunciadas por los recurrentes en el presente motivo. Ello comporta la desestimación del mismo.
La desestimación del presente motivo del recurso comporta la del recurso en su totalidad y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
DECIMOTERCERO.- No procede imponer las costas del recurso a ninguna de las partes, dado que nos hallamos en un proceso de conflicto colectivo y ninguna de ellas ha actuado con temeridad o mala fe ( artículo 235.2 LRJS ).
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,