Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6668/2024 de 22 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FELIPE SOLER FERRER
Nº de sentencia: 4279/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103193
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5347
Núm. Roj: STSJ CAT 5347:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238040220
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: Estanislao
Abogado/a: Luis Miguel Fernandez Bravo Galiana
Graduado/a Social: Parte recurrida: M. Y J. GRUAS, S.A.
Abogado/a: Oscar Ramon Nuin
Graduado/a Social:
Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández
Barcelona, 22 de julio de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Así, como señala el escrito de impugnación del recurso, no se plantea ninguna revisión de los hechos probados con propuesta de redacción alternativa, tal y como exige el art. 196.3 LRJS. No se identifican de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, ni por tanto se formula propuesta alguna de redacción alternativa de los hechos probados. Es por tanto evidente que el recurso presentado no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia para la revisión fáctica al amparo del artículo 193 LRJS. La falta de identificación precisa de los hechos cuya modificación se pretende, junto con la ausencia de una propuesta de redacción alternativa, impiden que pueda prosperar la revisión de los hechos probados.
Lo mismo cabe concluir respecto de las alegaciones contenidas en el apartado b) del motivo de revisión de hechos probados, en el que se alega error judicial en la valoración de las pruebas en cuanto a las circunstancias del accidente de trabajo de 15-5-2023, en que la parte recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones sobre su realidad y la inexistencia de simulación, citando la resolución de la entidad gestora que calificó la contingencia de la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo. Pues como en el caso anterior no se señala con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, y no se ofrece un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Es necesario insistir en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983\3] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983\79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986\117] ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Debe por tanto tenerse presente que la suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-10-93 núm. 294/1993, rec. núm. 3005/1990 [ RTC 1993\294], BOE 268/1993). Y, en el presente caso, lo pretendido en el recurso es, precisamente, que esta Sala realice una nueva valoración global de las pruebas practicadas en la instancia ajustada a los intereses de la parte recurrente.
Cuando esta Sala, en relación con el motivo de revisión de hechos probados, ha declarado reiteradamente, que se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Y, por lo que hace al caso de autos, ya hemos dicho que el recurso presentado no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia para la revisión fáctica al amparo del artículo 193 LRJS. La falta de identificación precisa de los hechos cuya modificación se pretende, junto con la ausencia de una propuesta de redacción alternativa, impiden que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, que quedan por ello incólumes.
1.- Se cae en la cuenta y se recurre a la existencia de datos falsos en el c.v. tras el acaecimiento del accidente. Por mucho que se diga por la demandada, no hay constancia de revisión del c.v. con carácter previo al accidente de trabajo. Se habla, pero no se acredita, que existieron quejas escritas en cuanto al trabajo desarrollado por el demandante (no se han aportado) y, sin embargo, el único testigo directo, como compañero de trabajo del demandante (Don Ernesto) afirma, sin ambages, su aptitud para el desempeño de su trabajo. Es claro que se trae a colación dicha causa para encubrir el verdadero motivo del despido: los costes (complemento salarial y parte de seguridad social empresarial, de una base de cotización cercana a los 3.000,00 €) derivados para la empresa de una incapacidad temporal de larga duración (y acertó la demandada en sus previsiones, pues a día de hoy ha transcurrido más de 13 meses desde la baja y aún no se vislumbra la fecha de alta).
2.- Se discuten las circunstancias del accidente y la contingencia del mismo. Es decir, no se discute la incapacidad temporal en sí, sino que se discute la contingencia de la misma. De esta forma, resulta que la fijación de una contingencia u otra no tiene la más mínima repercusión para la empresa, pues lo único que determinaría es que las responsabilidades económicas y sanitarias recaigan en el INSS o en la Mutua. Se busca con ello un motivo para justificar un despido disciplinario.
3.- Se despide al trabajador el día 28/06/2023, cuando se encuentra el trabajador en situación de incapacidad temporal, cuando, por la mínima diligencia exigible, necesariamente es conocedora del supuesto engaño en el c.v. desde antes de su contratación (24/04/2023), es decir, 2 meses antes. Y además dispone del informe de investigación del accidente de trabajo desde el 18/05/2023, es decir, un mes antes de proceder a su despido. Así, la única y verdadera causa del despido es la situación de baja médica del trabajador, lo que viola los derechos fundamentales del trabajador.
Subsidiariamente, el despido debería ser declarado improcedente, pues las causas alegadas por la empresa no han sido acreditadas o, en cualquier caso, no reúnen la gravedad suficiente para sustentar un despido.
Dicho lo cual, según el hecho probado tercero, el curriculum
"Diplomado en ingeniería civil de obra especialista en estructuras de hormigón
Diplomado inspector de seguridad y coordinación de obras públicas y privadas
Diplomado en inspector fiscalización de obras
Diplomado Especialista en construcción civil
Diplomado en ingeniería de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente
Diplomado en derechos humanos
Diplomado en Adminsitración de Empresas Públicas y Privadas".
Experiencia laboral:
"1998-2007 construcciones y encofrados - Acciona (Madrid) cargo: Jefe de obra
2007-2016- Ferrovial Agroman Constructora (Madrid) cargo: Encargado de Obra y Jefe de departamento.
2016-2019 Construcciones Iguazú SL (Paraguay) cargo: Jefe de obra y Jefe de compras
2020-2023 Constructora Acaray SA (Paraguay)".
En el que se constataban otros datos de interés, formación académica, y datos personales, y al que se adjuntaban títulos y diplomas relativos a la formación".
Partiendo del contenido del c.v. resulta evidente por lo actuado que el demandante incluyó en el mismo referencias a una experiencia laboral que no se correspondía con la realidad. Afirmaciones como haber trabajado directamente para empresas como ACCIONA y FERROVIAL como jefe o encargado de obra no se ajustan a la realidad, pues la demandada se puso en contacto con estas dos empresas con el siguiente resultado:
No constaba como Jefe de Obra del año 1998 al año 2007 en Construcciones y Encofrados Acciona en Madrid.
No constaba en la base de datos en el periodo 2007 a 2016 en Ferrovial Agroman Constructora Madrid, como encargado de obra y jefe de departamento.
Sin que resultara conocido en Construcciones Yguazú de Paraguay, tras consulta telefónica realizada a esta empresa por la empleadora del recurrente.
Por otra parte, la empresa demandada ha demostrado que la falsedad en el c.v. fue determinante en su decisión de contratar al demandante, ya que la experiencia específica con las empresas mencionadas era un requisito esencial para el puesto. La ausencia de verificación de estos datos por parte de la empresa no exime al demandante de su responsabilidad por la falsedad cometida. La Sra. Carmen, responsable del departamento de Recursos Humanos de la demandada, expuso en su testifical que el demandante durante la entrevista que ella le realizó por la aplicación Teams expuso que había trabajado como Jefe de Obra de Acciona y Ferrovial. Expuso también que, por el puesto de trabajo concreto como encargado de obra, sin esa experiencia y calificación no le habrían contratado. Por otro lado, la testigo Sra. Dulce, de la empresa de selección Criteria, manifestó que se les había solicitado un encargado de obra civil, un puesto que implica funciones importantes de dirección de un grupo; y ratificó el currículo presentado por la demandada en su ramo de prueba como el currículo que se valoró para la selección del candidato. Así como que durante la entrevista el actor ratificó los datos del currículo, manifestando que había trabajado para Acciona o Ferrovial, que trabajó en ellas. Sin que hubiera motivos, en aquel momento, para sospechar.
Dicho lo cual, como hemos expuesto, la empresa demandada ha acreditado que su actuación disciplinaria tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, cuya procedencia se ha de confirmar, pues la medida cuestionada, por el falseamiento del c.v., resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada, con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao frente a la sentencia nº 202/2024, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en sus autos de despido nº 553/2023, y en su virtud confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
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El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
