Sentencia Social 4279/202...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4279/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6668/2024 de 22 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FELIPE SOLER FERRER

Nº de sentencia: 4279/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103193

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5347

Núm. Roj: STSJ CAT 5347:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512044420238040220

Recurso de suplicación 6668/2024 -T1

-

Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals

Órgano de origen:Juzgado Social nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Despidos / Ceses en general 553/2023

Parte recurrente/Solicitante: Estanislao

Abogado/a: Luis Miguel Fernandez Bravo Galiana

Graduado/a Social: Parte recurrida: M. Y J. GRUAS, S.A.

Abogado/a: Oscar Ramon Nuin

Graduado/a Social:

SENTENCIA Nº 4279/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer Ilma Sra. Sara María Pose Vidal Ilmo Sr. Raúl Uría Fernández

Barcelona, 22 de julio de 2025

Ponente:Ilmo Sr. Felipe Soler Ferrer

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

«Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Estanislao contra la empresa M y J Gruas SA, y debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO. El demandante Estanislao, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa M y J Gruas SA con las circunstancias de antigüedad de 24/04/2023 con categoría profesional Encargado de Obra, en virtud de contrato indefinido a jornada completa y con una retribución mensual bruta incluida las pagas extraordinarias de 2.916,66€.

SEGUNDO. El demandante participó en el proceso selectivo para el puesto de trabajo de encargado de obra civil realizado por la demandada a través de la mercantil Criteria, cuyo encargó recibió en fecha 23/03/2023.

En fecha 14/03/2023 Ceriteria recibió el currículo vitae del demandante a través de la plataforma Infojobs. Se procedió a preseleccionar al candidato en base a al encaje de su experiencia y formación con los requisitos del puesto, contrastados con las especificaciones del cliente.

En fecha 24/03/2023 Criteria realizó llamada telefónica con el demandante, en la que éste "confirmó su disponibilidad para movilidad a España y proporcionó detalles sobre su experiencia profesional en Paraguay. Se destacó su experiencia en obras de ferrocarril, canalización de agua, carreteras, puentes, viaductos, así como sus funciones de gestión de personal y prevención de riesgos laborales".

En fecha 27/03/2023 se realizó una entrevista con la Técnica de Selección durante la cual "se verificaron los requisitos mínimos del puesto y se evaluaron las habilidades y competencias del candidato. Se destacó su experiencia en la empresa Ferrovial, su capacidad de gestión de equipos y su conocimiento de herramientas como AutoCad, Presto y Excel".

En fecha 28/03/2023-03/04/2023 Citeria presentó el candidato al cliente, la ahora demandada, quien solicitó realizar una entrevista adicional el 5/04/2023. Posteriormente la mercantil proporcionó el feedback positivo sobre el candidato.

En fecha 11/04/2023 el cliente, la ahora demandada, facilitó una propuesta económica, la cual fue aceptada por el candidato mediante correo electrónico el mismo día. En fecha 24/04/2023 el candidato se incorporó al puesto de trabajo, con finalización del proceso selectivo.

TERCERO. El currículo vitae del demandante en el proceso selectivo constataba el siguiente perfil:

"diplomado en ingeniería civil de obra especialista en estructuras de hormigón

Diplomado inspector de seguridad y coordinación de obras públicas y privadas

Diplomado en inspector fiscalización de obras

Diplomado Especialista en construcción civil

Diplomado en ingeniería de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente

Diplomado en derechos humanos

Diplomado en Adminsitración de Empresas Públicas y Privadas"

Experienccia laboral:

"1998-2007 construcciones y encofrados - Acciona (Madrid) cargo: Jefe d eobra

2007-2016- Ferrovial Agroman Constructora (Madrid) cargo: Encargado de Obra y Jefe de departamento

2016-2019 Construcciones Iguazú SL (Paraguay) cargo: Jefe de obra y Jefe de compras

2020-2023 Constructora Acaray SA (Paraguay)".

En el que se constataban otros daots de interés, formación académica, y datos personales, y al que se adjuntaban títulos y diplomas relativos a la formación.

CUARTO. A la relación laboral es de aplicación el convenio colectivo Colectivo de Construcción de Lleida.

QUINTO. En fecha 18/05/2023 la demandada inicia una investigación de accidente presuntamente acaecido en fecha 15/05/2023 a las 17:00 horas en Obra La Seu OC106, en el cual, según el actora "va caure per un forat natural, d'un metre aproximadament del terreny on s'ubica l'obra, provocant cops en cames i maluc". Ofreciendo la empresa asistencia en la Mutua Intercomarcal, que fue rechazado por el trabajador. Siendo en fecha 18/05/2023 que el trabajador solicita asistencia a la Mutua por la persistència de las molestias.

Del accidente fue testigo el Sr. Ernesto, maquinista de la mercantil demandada, haciendo constar en el informe de investigación del accidente, que el testigo Sr. Ernesto "indicant que simplement ensopega i que no va caure per cap forat".

SEXTO. En fecha 29/05/2023 el demandante inició proceso de incapacidad temporal que, tras expediente de determinación de contingencia, fue resuelto por el INSS en fecha 21/07/2023 declarando que la contingencia determinante del proceso de incapacidad temporal tenía su origen en contingencia profesional (accidente de trabajo) siendo responsable de las prestaciones económicas y sanitarias la Mutua Intercomarcal.

Resolución que ha sido impugnada ante la Jurisdicción social por la demandada M y J Gruas SA.

SÉPTIMO. En fecha 28/06/2023 la empresa M y J Gruas SA entregó al demandado carta de despido disciplinario con fecha de efectos el mismo día 28/06/2023 en virtud de lo dispuesto en el art 54.2.d del ET (transgresión de la buen fe contractual, así como abuso de confianza en el desempeño del trabajo) y el art. 101.c del Convenio Colectivo (fraude, deslealtad o el abuso de confianza en el trabajo), en base a las siguientes causas:

"(...) La selección se hizo a través de la empresa Cirteria, dónde usted dijo y así lo reflejó en su currículo que había estado trabajando en estas empresas, las 2 primeas ejecutando sus trabajos en Madrid y las 2 últimas en Paraguay

EXPERIENCIA LABORAL

1998-2007 construcciones y encofrados - Acciona (Madrid) cargo: Jefe d eobra

2007-2016- Ferrovial Agroman Constructora (Madrid) cargo: Encargado de Obra y Jefe de departamento

2016-2019 Construcciones Iguazú SL (Paraguay) cargo: Jefe de obra y Jefe de compras

2020-2023 Constructora Acaray SA (Paraguay)

Nos hemos puesto en contacto con las citadas empresas y la respuesta de las empresas es la siguiente:

Del año 1998 al año 2007 Construcciones y Encofrados Acciona en Madrid, como Jefe de obra. Período que no consta

Del año 2007 al año 2016 Ferrovial Agroman Constructora Madrid, como encargado de obra y jefe de departamento. No consta en las bases de datos de la empresa para este período.

Del año 2016 al año 2019 Construcciones Yguazú de Paraguay, nos hemos puesto en contacto telefónico y no le conocen.

Al solicitarle la titulación, Ud. Aportó (...)

Estas titulaciones, corresponden a estudios realizados entre el año 2004 y el 2007 en Lima, Perú. Sin embargo, durante esto saños, según su currículo ylo que usted explicó a la consultora de Criteria, estaba trabajando en Acciona rehabilitando tramos del Ave.

Es evidente que Ud. Ha mentido a la empresa.

A mayor abundamiento, el pasado 18 d emayo de 2023 Ud. Se puso en contacto con el servicio de prevención, alegando que el día 15 de mayo de 2023 había sufrido un accidente de trabajo cayendo por un agujero aproximadament de un metro.

El técnico de prevención, Santos, en el informe de investigación del suceso hace constar que, según el Sr. Ernesto, testigo del accidente y compañero suyo en la misma obra, U.d tropezo y en ningún caso cayó por ningún agujero. Días después, Ud. Se puso en contacto telefónico con Ernesto para pedirle que le apoyara su versión en caso de reclamación a la empresa.

Como comprenderá, la Dirección de la Empresa ha perdido la confianza que tenía depositada en Ud. Y por ello nos vemos obligados a tomar la presente medida disciplinaria".

Considera que los hechos constituyen "una falta muy grave del art. 54.2.d y art 101.c del Convenio Colectivo de aplicación; e impone una sanción de despido disciplinario, procediendo a la liquidación y finiquito correspondiente.

OCTAVO. El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente el acto tuvo lugar en la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y empresa de Castilla La Mancha en fecha 1/08/2023,

con el resultado de "intentado sin avenencia".»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado declaró procedente el despido disciplinario del trabajador demandante. Que disconforme formula recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , para la revisión de los hechos probados por dicha resolución judicial.

En cuanto a dicha revisión de hechos probados, en un primer apartado se alega error judicial en la valoraciónde las pruebas practicadas en cuanto a las circunstancias del proceso de selección del demandante, señalándose que la sentencia recurrida incide en reiteradas ocasiones en que en el curriculum vitae (c.v.) se incluyeron referencias no ajustadas a la realidad, alegándose que la parte actora ha mantenido y mantiene que las referencias a su experiencia laboral que constan en el c.v. son ciertas, pues en ningún momento se afirma que se mantuviese relación laboral con las empresas ACCIONA y/o FERROVIAL. Se alega que se hace una mención genérica a años en que se tuvo contacto con las mismas (1998-2007 con ACCIONA y 2007-2016 con FERROVIAL). Aduce también el recurrente que, como se aclaró reiterada y sobradamente en las diversas entrevistas mantenidas durante el proceso de selección, la relación con dichas empresas (ACCIONA y/o FERROVIAL) lo fue a través de otras empresas, que eran subcontratadas por aquellas. Y la realidad de que tanto la empresa de selección como la propia empresa demandada eran conocedoras de dicha realidad, es que se aportó a ambas un informe de vida laboral, en la que claramente no constaba relación directa con las mismas (ACCIONA y/o FERROVIAL). Señalando también la recurrente que hubiera sido un burdo engaño, pues con la mera y obligada lectura de la vida laboral por la empresa de selección y la contratante hubiera quedado patente. Por otro lado, se añade en el recurso que la relevancia que la parte demandada pretende dar al c.v. es interesada y no ajustada a la realidad. Resultando sorprendente, dice el recurso, por inusual en la práctica habitual de cualquier proceso de selección, que no se contrastasen los datos que constaban en el c.v., salvo que los mismos no fuesen relevantes para la empresa. Por lo anterior, dice el recurso que la juzgadora a quo yerra doblemente en este punto, pues, primero, en el c.v. no decía que el demandante hubiera tenido una relación laboral directa con ACCIONA y/o FERROVIAL y, segundo, que el c.v. no fue el único elemento tomado en consideración para la contratación, sino que fue sometido a un proceso de selección que se extendió durante un mes. Además, añade, la supuesta falsedad o engaño debe ser significativa para ser considerada motivo suficiente de despido. En este sentido, recalca que el demandante realizó su trabajo de forma correcta, como expresamente reconoció, el aún al día de juicio, trabajador de la demandada, Don Ernesto en su interrogatorio judicial. De esta forma, entiende el recurrente que no ha existido engaño por parte del trabajador en el proceso de su selección, y si se quiere mantener que la redacción de su c.v. pudiera dar lugar a algún malentendido, el mismo fue más que aclarado en el largo proceso de selección. Además, se ha acreditado, según dice por la testifical de Don Ernesto, su capacitación para desempeñar el puesto para el que fue contratado. Así, el despido en ningún caso podría ser declarado procedente por la causa alegada por la empresa, quedando abierta la posibilidad de su calificación como improcedente o nulo.

SEGUNDO.-Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, el recurrente debe ceñirse estrictamente a las normas procesales establecidas para el mismo, debiendo hacerse, tal y como dispone el art. 196 LRJS, una perfecta diferenciación de las razones o motivos planteados, cuidando de manera especial de no mezclar las alegaciones jurídicas con las fácticas, así como razonar y fundamentar la pertinencia de los motivos alegados, denunciando qué preceptos sustantivos o qué Jurisprudencia se estiman vulnerados, o qué normas o garantías del procedimiento considera vulneradas y la medida en que le han producido indefensión; si se pretende la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, el recurrente debe señalar el hecho o hechos que combate, indicando si persigue su rectificación, supresión o adición, y ofrecer el texto alternativo que se propone para la redacción fáctica, identificando, además, el documento o pericia obrante en las actuaciones que demuestre el error del juzgador. De no proceder así, si el recurrente se limita a hacer una serie de alegaciones o consideraciones mostrando su disconformidad con la resolución judicial impugnada, tanto de los hechos como del derecho aplicado, sin atenerse a las mínimas exigencias formales que deben presidir la confección del recurso, éste debe ser desestimado, puesto que de lo contrario se obligaría a construir «ex oficio» el recurso por parte de la Sala que ha de conocer del mismo, lo que está prohibido por la Ley, ya que impera el principio de rogación, y salvo que se trate de un defecto u omisión procedimental subsanable, pues entonces la Sala sí debe, de oficio, dar al recurrente la oportunidad de corregirlo.

Así, como señala el escrito de impugnación del recurso, no se plantea ninguna revisión de los hechos probados con propuesta de redacción alternativa, tal y como exige el art. 196.3 LRJS. No se identifican de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, ni por tanto se formula propuesta alguna de redacción alternativa de los hechos probados. Es por tanto evidente que el recurso presentado no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia para la revisión fáctica al amparo del artículo 193 LRJS. La falta de identificación precisa de los hechos cuya modificación se pretende, junto con la ausencia de una propuesta de redacción alternativa, impiden que pueda prosperar la revisión de los hechos probados.

Lo mismo cabe concluir respecto de las alegaciones contenidas en el apartado b) del motivo de revisión de hechos probados, en el que se alega error judicial en la valoración de las pruebas en cuanto a las circunstancias del accidente de trabajo de 15-5-2023, en que la parte recurrente se limita a hacer una serie de consideraciones sobre su realidad y la inexistencia de simulación, citando la resolución de la entidad gestora que calificó la contingencia de la incapacidad temporal como derivada de accidente de trabajo. Pues como en el caso anterior no se señala con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, y no se ofrece un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Es necesario insistir en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961; tiene, además, dicho recurso naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero [ RTC 1983\3] , 79/1983, de 3 de julio [ RTC 1983\79] y 117/1986, de 13 de octubre [ RTC 1986\117] ), al declarar que la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad. Debe por tanto tenerse presente que la suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal «ad quem» no puede valorar «ex novo» toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia ( STC de 18-10-93 núm. 294/1993, rec. núm. 3005/1990 [ RTC 1993\294], BOE 268/1993). Y, en el presente caso, lo pretendido en el recurso es, precisamente, que esta Sala realice una nueva valoración global de las pruebas practicadas en la instancia ajustada a los intereses de la parte recurrente.

Cuando esta Sala, en relación con el motivo de revisión de hechos probados, ha declarado reiteradamente, que se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador «a quo» y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Y, por lo que hace al caso de autos, ya hemos dicho que el recurso presentado no cumple con los requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia para la revisión fáctica al amparo del artículo 193 LRJS. La falta de identificación precisa de los hechos cuya modificación se pretende, junto con la ausencia de una propuesta de redacción alternativa, impiden que pueda prosperar la revisión de los hechos probados, que quedan por ello incólumes.

TERCERO.-También por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS alega el recurso error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto a la no declaración del despido como nulo o, subsidiariamente, improcedente. Se alega que, en la sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, tras una exposición de la normativa aplicable a los supuestos de despido nulo, se dice que es discutible la existencia de indicios de discriminación. Consideración que el recurso combate, pues a su juicio existen diversos indicios que demuestran, al menos indiciariamente, que la causa del despido es la baja por incapacidad temporal del demandante. A saber:

1.- Se cae en la cuenta y se recurre a la existencia de datos falsos en el c.v. tras el acaecimiento del accidente. Por mucho que se diga por la demandada, no hay constancia de revisión del c.v. con carácter previo al accidente de trabajo. Se habla, pero no se acredita, que existieron quejas escritas en cuanto al trabajo desarrollado por el demandante (no se han aportado) y, sin embargo, el único testigo directo, como compañero de trabajo del demandante (Don Ernesto) afirma, sin ambages, su aptitud para el desempeño de su trabajo. Es claro que se trae a colación dicha causa para encubrir el verdadero motivo del despido: los costes (complemento salarial y parte de seguridad social empresarial, de una base de cotización cercana a los 3.000,00 €) derivados para la empresa de una incapacidad temporal de larga duración (y acertó la demandada en sus previsiones, pues a día de hoy ha transcurrido más de 13 meses desde la baja y aún no se vislumbra la fecha de alta).

2.- Se discuten las circunstancias del accidente y la contingencia del mismo. Es decir, no se discute la incapacidad temporal en sí, sino que se discute la contingencia de la misma. De esta forma, resulta que la fijación de una contingencia u otra no tiene la más mínima repercusión para la empresa, pues lo único que determinaría es que las responsabilidades económicas y sanitarias recaigan en el INSS o en la Mutua. Se busca con ello un motivo para justificar un despido disciplinario.

3.- Se despide al trabajador el día 28/06/2023, cuando se encuentra el trabajador en situación de incapacidad temporal, cuando, por la mínima diligencia exigible, necesariamente es conocedora del supuesto engaño en el c.v. desde antes de su contratación (24/04/2023), es decir, 2 meses antes. Y además dispone del informe de investigación del accidente de trabajo desde el 18/05/2023, es decir, un mes antes de proceder a su despido. Así, la única y verdadera causa del despido es la situación de baja médica del trabajador, lo que viola los derechos fundamentales del trabajador.

Subsidiariamente, el despido debería ser declarado improcedente, pues las causas alegadas por la empresa no han sido acreditadas o, en cualquier caso, no reúnen la gravedad suficiente para sustentar un despido.

CUARTO.-Obviamente, estas alegaciones debieron plantearse a través del motivo suplicatorio del apdo. c) del art. 193 LRJS, dirigido al examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia en que hubiera podido incurrir la sentencia del Juzgado, si bien procede contestarlas en aras del principio "pro actione" y de evitar la Sala caer en un excesivo rigorismo formal que aboque de plano al rechazo del recurso, máxime cuando en los "fundamentos de derecho" del recurso se invoca como infringido el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual el despido será nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador y se dice que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente este precepto, pese a la evidente vulneración de derechos fundamentales que concurre según la parte actora recurrente.

QUINTO.-El examen de esta censura jurídica se ha de realizar a la vista de los de los inalterados hechos probados, sin que esta Sala pueda entrar a valorar la cuestión planteada al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no pueden analizarse manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.

Dicho lo cual, según el hecho probado tercero, el curriculum vitae del demandante en el proceso selectivo constataba el siguiente perfil:

"Diplomado en ingeniería civil de obra especialista en estructuras de hormigón

Diplomado inspector de seguridad y coordinación de obras públicas y privadas

Diplomado en inspector fiscalización de obras

Diplomado Especialista en construcción civil

Diplomado en ingeniería de seguridad y salud ocupacional y medio ambiente

Diplomado en derechos humanos

Diplomado en Adminsitración de Empresas Públicas y Privadas".

Experiencia laboral:

"1998-2007 construcciones y encofrados - Acciona (Madrid) cargo: Jefe de obra

2007-2016- Ferrovial Agroman Constructora (Madrid) cargo: Encargado de Obra y Jefe de departamento.

2016-2019 Construcciones Iguazú SL (Paraguay) cargo: Jefe de obra y Jefe de compras

2020-2023 Constructora Acaray SA (Paraguay)".

En el que se constataban otros datos de interés, formación académica, y datos personales, y al que se adjuntaban títulos y diplomas relativos a la formación".

Partiendo del contenido del c.v. resulta evidente por lo actuado que el demandante incluyó en el mismo referencias a una experiencia laboral que no se correspondía con la realidad. Afirmaciones como haber trabajado directamente para empresas como ACCIONA y FERROVIAL como jefe o encargado de obra no se ajustan a la realidad, pues la demandada se puso en contacto con estas dos empresas con el siguiente resultado:

No constaba como Jefe de Obra del año 1998 al año 2007 en Construcciones y Encofrados Acciona en Madrid.

No constaba en la base de datos en el periodo 2007 a 2016 en Ferrovial Agroman Constructora Madrid, como encargado de obra y jefe de departamento.

Sin que resultara conocido en Construcciones Yguazú de Paraguay, tras consulta telefónica realizada a esta empresa por la empleadora del recurrente.

Por otra parte, la empresa demandada ha demostrado que la falsedad en el c.v. fue determinante en su decisión de contratar al demandante, ya que la experiencia específica con las empresas mencionadas era un requisito esencial para el puesto. La ausencia de verificación de estos datos por parte de la empresa no exime al demandante de su responsabilidad por la falsedad cometida. La Sra. Carmen, responsable del departamento de Recursos Humanos de la demandada, expuso en su testifical que el demandante durante la entrevista que ella le realizó por la aplicación Teams expuso que había trabajado como Jefe de Obra de Acciona y Ferrovial. Expuso también que, por el puesto de trabajo concreto como encargado de obra, sin esa experiencia y calificación no le habrían contratado. Por otro lado, la testigo Sra. Dulce, de la empresa de selección Criteria, manifestó que se les había solicitado un encargado de obra civil, un puesto que implica funciones importantes de dirección de un grupo; y ratificó el currículo presentado por la demandada en su ramo de prueba como el currículo que se valoró para la selección del candidato. Así como que durante la entrevista el actor ratificó los datos del currículo, manifestando que había trabajado para Acciona o Ferrovial, que trabajó en ellas. Sin que hubiera motivos, en aquel momento, para sospechar.

La propia parte actora, en fase de conclusiones del acto de juicio celebrado en la instancia, reconoció haber mentido en el c.v. porque necesitaba trabajar, así como que lo cierto era que había trabajado para Acciona y no en Acciona (v. FJ 3º de la sentencia del Juzgado). Por tanto, desde el comienzo de su relación laboral hasta la fecha de su despido incurrió en una falta grave de deslealtad, pues falseó su c.v. para acceder al cargo, atribuyéndose una experiencia y calificación que no tenía, por lo que es evidente que tal conducta supone una transgresión de la buena fe contractual que debe presidir la relación laboral entre empresa y trabajador, y constituye la justa causa de despido sancionada en el art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores .La mendacidad en la confección del c.v., puesta en relación en relación con los requerimientos del puesto de trabajo del actor, constituye a nuestro modo de ver, un incumplimiento grave de la buena fe contractual que debe primar en la relación entre empresa y trabajador, y su descubrimiento a posteriori conlleva una ruptura en la confianza por parte de la empleadora hacia el trabajador, con encaje en el apartado d) del art. 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ,correctamente sancionada con el despido. En suma, incurrir en la falsedad de los datos que fueron determinantes para selección y contratación posterior, es causa de un despido procedente del empleado.

Sin que pueda atenderse la invocación de nulidad del despido por haberse realizado hallándose el actor en situación de incapacidad temporal.La Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, señala en su artículo 2.1 que "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".Y en su punto 3 que "La enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".Dicho lo cual, tras la Ley 15/2022 ya no es necesario acudir al concepto de discapacidad para cubrir la laguna de la enfermedad como causa de discriminación. Por sí misma, esta ya es causa de discriminación. En este sentido, la doctrina iuslaboralista más temprana ya se ha manifestado en el sentido de que, a partir de la entrada en vigor de dicha Ley, la enfermedad es una causa que, como la discapacidad, puede generar nulidad del despido. De esta manera, se corta de raíz la argumentación jurisprudencial acerca de que la enfermedad no es una causa de discriminación. Ahora bien, esto no significa que sea nulo el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal, sino que solo lo será el despido cuya causa sea la enfermedad que causa esa situación. Otra cosa es que entendamos que el despido de la persona trabajadora durante una situación de incapacidad temporal sea indiciariamente discriminatorio, ahora ya por enfermedad (con independencia de la duración o de la previsión de duración, si bien si esta no es precisa ni aquella corta, seguimos entendiendo que también por discapacidad), correspondiendo a la empresa acreditar que el despido obedece a razones objetivas, suficientemente probadas y proporcionales.

Dicho lo cual, como hemos expuesto, la empresa demandada ha acreditado que su actuación disciplinaria tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para moverle a adoptar la decisión enjuiciada, cuya procedencia se ha de confirmar, pues la medida cuestionada, por el falseamiento del c.v., resulta totalmente ajena a la vulneración constitucional denunciada, con desestimación del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Estanislao frente a la sentencia nº 202/2024, de 13 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lleida en sus autos de despido nº 553/2023, y en su virtud confirmamos dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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