Última revisión
06/11/2025
Sentencia Social 4724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1625/2025 de 22 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 4724/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025103030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5091
Núm. Roj: STSJ CAT 5091:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238015072
Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari
Parte recurrente/Solicitante: INSTAL.LACIONS MONTSERRAT, S.L.
Abogado/a: SILVIA GALLÉS FUSTER
Parte recurrida: Sabino, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL
Abogado/a: Nicolas Alberto Baraldo-Fernández Bonaita
Barcelona, 22 de septiembre de 2025
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha resolución formaliza recurso de suplicación la empresa demandada alegando un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso no ha sido impugnado.
Como fundamento de la pretensión alegó el documento a folio 180 de autos.
Reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negdo u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. La recurrente no alega un error de hecho en el relato fáctico de la sentencia al amparo de documento o pericia sino la inclusión de un redactado negativo pretendiendo no constar el el primer intento de notificación del burofax de 8 de febrero de 2023 en el que la empresa notificaba a la parte actora su despido en la certificación del servicio de correos el motivo por el que no pudo ser efectiva su entrega. En dicho burofax consta
Consecuencia de lo anterior, de no estimarse la prescripción de la falta, solicitó la recurrente la declaración de procedencia del despido disciplinario comunicado con efectos 8 de febrero de 2023.
La resolución de la cuestión jurídica controvertida en el motivo citado obliga a recordar el relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia, respecto de la que la parte actor no formuló recurso.
1.- En carta fechada el 8 de febrero de 2023 y con efectos de dicha fecha la empresa procedió al despido disciplinario del actor, HEDP undécimo.
Consta como el actor, iniciada situación de IT el 8 de abril de 2021, fue dado de baja en la Seguridad Social por transcurso de 545 días de la situación de IT comunicando la empresa dicha circunstancia en burofax de 13 de octubre de 2022; dicho burofax fue entregado en el domicilio del actor en la localidad de Masquefa, folio 186 de autos y HEDP sexto.
La empresa procedió en fecha 17 de octubre de 2022 al pago al actor de la suma de 1.84268 euros en concepto de liquidación de vacaciones. HEDP séptimo.
2.- En la carta de despido disciplinario la empresa imputó al actor, en términos concretados en el acto de juicio, haber procedido utilizando un talonario existente en la empresa a rellenar un cheque figurando el mismo como beneficiario nominativo por importe de 14.800 euros con fecha 9 de diciembre de 2022, firmando el demandante el reverso así como siendo el autor de lo textos manuscritos que figuran en el anverso del citado cheque.
Consta como la firma existnte en el anverso del cheque, si bien ignorada su autoría, no correspondía a ninguno de los Srs Julieta, administradores y legal representante de la empresa. HEDP octavo en relación con el HEDP segundo.
Todo ello según pericial caligráfica acordada por el juzgado de instancia y elaborada por el cuerpo policial de los Mossos dEsquadra.
3.- Al intentar el cobro de dicho cheque el actor e informada la empresa por un gestor de su entidad bancaria en fecha 12 de diciembre de 2022, negando la empresa el pago, el actor en fecha 14 de diciembre de 2022 telefoneó a la empresa para conocer el motivo del impago. HEDP noveno, décimo y fundamento de derecho quinto con valor fáctico.
4.- En dicho contexto fáctico la sentencia, desestimando la pretensión de nulidad del despido, en su fundamento de derecho quinto concluyó probados los hechos imputados en la carta de despido al actor consistente en apoderarse de un talonario de cheques de la empresa, proceder a rellenar un cheque figurando su nombre como beneficiario por importe de 14.800 euros en fecha 9 de diciembre de 2022 firmando en el reverso, intentando su cobro en una entidad bancaria que procedió a avisar a la empresa el 12 de diciembre de 2022.
La sentencia en el párrafo final del fundamento de derecho quinto concluye, acreditados tales hechos, entendiendo procedente en cuanto al fondo de la pretensión actora el despido discipliniario acordado por la empresa.
Dispone el art 60 del ET al regular la prescripción de las infracciones y faltas:
2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".
En autos respecto del día inicial o dies a quo del plazo prescriptivo de 60 días señalado no existe controversia: el 12 de dicembre de 2022 como fecha en la que la empresa por comunicación de su gestor bancario conoció el intento del actor del cobro del cheque por importe de 14.800 euros.
La cuestión litigiosa en autos se centra en determinar el día final o dies ad quem del cómputo del plazo prescriptivo de la infracción. La sentencia en su fundamento de derecho sexto reconoce que, impuesta la sanción por despido disciplinario en fecha de efectos 8 de febrero de 2023 por carta de dicha fecha, habrían transcurrido 58 días no encontrándose prescrita; igualmente intentada por el servicio postal una primera notificación al actor en su domicilio en fecha 10 de febrero de 2023, el plazo de 60 días a dicha fecha respetaría el dies ad quem del prescriptivo de la falta, no encontrándose la misma prescrita.
Sin embargo la sentencia fija como dies ad quem del plazo prescriptivo de 60 días el 14 de febrero de 2023, día de efectiva notificación de la carta de despido al actor en segundo intento por el servicio de correos. Para ello alega doctrina del TS en sentencia de 29 de enero de 2020 y el art 42 del RD 1829/1999 reglamento de servicios postales concluyendo que, no negándose el actor a recibir la primera notificación debe estarse como fecha final del plazo prescriptivo la de notificación efectiva en el segundo intento, superando el plazo previsto en el art 60.2 ET y, por ello, estimando prescrita la falta conllevando la improcedencia del despido.
No existiendo en autos por lo dicho controversia en la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo de la prescripción por falta muy grave de 60 días fijado en el art 60.2 del ET, el 12 de diciembre de 2022, respecto de la fijación del dies ad quem de dicho plazo y como entre muchas recuerda la STS de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002 examinando la naturaleza del instituto de la prescripción:
Partiendo de dicho presupuesto, en autos consta como la empresa adoptó la decisión de despedir disciplinariamente al actor con efectos 8 de febrero de 2023, carta de dicha fecha. En dicho momento como señala la sentencia de instancia habían transcurrido 58 días del plazo prescriptivo de la falta.
Consta como el burofax comunicando la carta de despido fue enviado por la empresa en idéntica fecha, 8 de febrero de 2023, al domicilio del trabajador demandante, folio 180.
Debe recordarse que la entrega no pudo realizarse en persona al encontrarse el trabajador en situación de IT (el propio fallo de la sentencia fija de proceder el abono de salarios de tramitación
Igualmente consta como el domicilio al que la empresa envío el burofax que contenía la carta de despido es el mismo en el que en fecha 13 de octubre de 2022 comunicó al actor su baja en la Seguridad Social por transcurso de 545 días de IT, folio 186, siendo el mismo entregado en primer intento.
El intento de notificación por el servicio postal del burofax se realizó en primer término el 10 de febrero de 2023, folio 180 del mismo, en el domicilio del trabajador.
El mismo no se llevó a efecto, constando no entregado y dejado aviso.
En dicha fecha el plazo prescriptivo de 60 días se cumplía, lo que conllevaría encontrarse la notificación en plazo.
Por lo anterior y frente a lo que sirve de fundamento en sentencia, valorando la naturaleza del instituto de la prescripción ningún reproche empresarial cabe realizar a los efectos de apreciar una falta de diligencia o dejación en el ejercicio de sus facultades disciplinarias en plazo. La comunicación empresarial por burofax tuvo lugar el mismo día de la fecha y efectos de la carta de despido, 8 de febrero de 2023; a partir de dicho momento, realizada la notificación en el domicilio del actor en el que previamente había recogido burofax remitido por la empresa en fecha 13 de octubre de 2022 en primer intento y encontrándose en situación de IT (no acudiendo por ello al puesto de trabajo permitiendo notificar en persona la carta de despido), no puede suponer perjuicio alguno a la empresa ni un posible retraso en el servicio postal, que incluso en autos a primera notificación respetaría el plazo prescriptivo de la falta ni en menor medida una dejación o falta de diligencia como acontence en autos del trabajador que, avisado el día 10 de febrero en su domicilio de la notificación empresarial, habiendo con anterioridad recogido burofax en primera notificación, dejó transcurrir hasta el 14 de febrero de 2023 la fecha efectiva de notificación de la carta de despido en segundo intento del servicio postal, folio 181 de autos.
Dicha conclusión jurídica ha sido la seguida por esta Sala, así en sentencia de 17 de enero de 2005, recurso 5390/2004; en ella se examinó un supuesto de hecho similar al de autos:
En dicho contexto fáctico similar, si no idéntico, al de los presentes autos dijimos:
La fecha de conocimiento efectivo de la carta por parte del trabajador es la fecha de efectos del despido, a partir de la cual comienza el plazo de cómputo de los 20 días hábiles para recurrir, siempre que el trabajador no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o meramente la haya rehusado Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de mayo de 1990 y 9 de noviembre de 1988, en que declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa.
En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida ( SS. de 13-4-87 y 17-4-85).
Es necesario pues distinguir con claridad entre el momento en que el despido se produce, a efectos del término final del plazo de prescripción de la falta de los 60 días naturales, a fin de que la falta no pueda considerarse prescrita; y por otro lado el momento en que el despido tiene efectos por haber llegado a conocimiento del trabajador, a fin de iniciar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido de los 20 días hábiles. Entre ambos momentos puede existir un período intermedio más o menos prolongado, según las circunstancias concurrentes, que cuando no pueden atribuirse a la voluntad o a la negligencia manifiesta de ninguna de las partes, no ha de perjudicar a ninguna de ellas en sus respectivas posiciones, en la medida en que son atribuibles a caso fortuito. En tales casos -siempre, se reitera, que no exista dolo o negligencia-, por tanto, la empresa puede despedir y el trabajador puede reclamar, considerando como fechas finales e iniciales de los respectivos plazos de prescripción de la falta y de caducidad de la acción, la de remisión de la carta y la de recepción de la misma, y considerando el período intermedio como ineficaz a efectos del cómputo de ambos plazos".
Tal circunstancia acontece en autos. Por lo expuesto, en cuanto a la fijación del dies ad quem del plazo prescriptivo de 60 días de la falta, no existiendo en autos circunstancia alguna que evidencie dolo o mala fe empresarial (antes al contrario al remitir por burofax la carta de despido en la misma fecha de efectos, al domicilio conocido del trabajador en el que había recibido previo burofax y encontrándose éste en situación de IT), el mismo en autos debe fijarse en la fecha de remisión de la carta, el 8 de febrero de 2023 y, por ello, dentro de plazo.
Ello no es óbice para que, respecto del inicio del cómputo del plazo de caducidad para impugnar el despido la fecha pueda posponerse en el tiempo hasta la efectiva notificación de la carta al trabajador, lo que examina la STS de 29 de enero de 2020, recurso 2578/2017 citada en la sentencia de instancia, criterio no aplicable en materia de dies ad quem del plazo prescriptivo de la falta.
Relacionado con lo anterior no resulta óbice para no entender prescrita la falta en autos la aplicación del art 42 del RD 1829/1999 Reglamento de servicios postales, referido a la notificación de órganos administrativos y judiciales, no aplicable al supuesto de autos y que no sería óbice para, sin conducta reprochable a la empresa, entender la falta prescrita por un retraso en la recepción material del burofax, siendo el mismo enviado por la empresa en tiempo y forma.
En consecuencia, procede la estimación del motivo de censura jurídica alegado por la empresa demandada, no pudiendo entenderse prescrita la falta muy grave de despido discipliniario notificada al actor con efectos 8 de febrero de 2023.
Lo anterior conlleva, resuelto en instancia el debate respecto de la procedencia del despido de no apreciarse dicha prescripción, fundamento de derecho quinto párrafo final, la íntegra desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido notificado a la parte actora por la empresa recurrente con efectos 8 de febrero de 2023.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTAL·LACIONS MONTSERRAT S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2024 en los autos 287/2023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la procedencia del despido notificado con efectos 8 de febrero de 2023 por la citada empresa demandada respecto de la parte demandante D. Sabino.
Con restitución de las consignaciones realizadas respecto de las cantidades por condena que hubiera realizado la empresa recurrente en los términos previstos en el art 230 de la LRJS, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Sin condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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