Sentencia Social 4724/202...e del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 4724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 1625/2025 de 22 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 4724/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025103030

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5091

Núm. Roj: STSJ CAT 5091:2025


Encabezamiento

-

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420238015072

Recurso de suplicación 1625/2025 -T9

Materia: Acomiadament disciplinari i resta d'extincions de treball decidides unilateralment per l'empresari

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 08 de Barcelona

Procedimiento de origen:Despido objetivo individual 287/2023

Parte recurrente/Solicitante: INSTAL.LACIONS MONTSERRAT, S.L.

Abogado/a: SILVIA GALLÉS FUSTER

Parte recurrida: Sabino, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), MINISTERI FISCAL

Abogado/a: Nicolas Alberto Baraldo-Fernández Bonaita

SENTENCIA Nº 4724/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilma. Sra. Amparo Illan Teba Ilma. Sra. Mar Serna Calvo Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 22 de septiembre de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO EN PARTEla demanda interpuesta por D. Sabino contra INSTAL.LACIONS MONTSERRAT S.L., MINISTERIO FISCAL y FONDO DE GARANTÍA SALARIALy, en consecuencia, con apreciación de prescripción de la falta, declaro la improcedenciadel despido practicado con efectos de fecha 14 de febrero de 2023, condenando como condeno a INSTAL.LACIONS MONTSERRAT S.L. aque, a su opción (que deberá comunicar a este juzgado por escrito en el plazo de cinco días), readmita al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le abone una indemnización en cuantía de 6.211,92 euros.Si opta por la indemnización el contrato se extinguirá con efectos del día 14 de febrero de 2023 y no se generarán salarios de tramitación. Si opta por la readmisión no se devengará la indemnización, si bien deberá abonar al actor los salarios dejados de percibir desde el 15 de marzo de 2023 o bien desde la emisión del alta médica hasta la fecha de efectiva readmisión a razón de 57,92 euros diarios,importe del que se podrán detraer aquellas cantidades que el trabajador haya podido percibir en el supuesto de que haya encontrado nueva ocupación o por los períodos en que haya incurrido en supuestos de suspensión contractual.

Condeno al Fondo de Garantía Salariala estar y pasar por la declaración de deuda contenida en esta sentencia, sin perjuicio de que su responsabilidad subsidiaria deba actuarse conforme al artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y normas reglamentarias de desarrollo."

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Sabino, mayor de edad, con DNI nº NUM000, se vinculó laboralmente a la empresa INSTAL.LACIONS MONTSERRAT S.L.en fecha 28 de noviembre de 2019, desarrollandolas funciones propias de la categoría profesional de oficial de tercera (grupo 6) ypercibiendo un salario anual de 21.141,06 euros anuales, equivalente a un salario diario de 57,92 euros diarios,con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Prestaba servicios mediante contrato indefinidoy a jornada completa.Percibía su salario con carácter mensual y mediante transferencia bancaria. Desarrollaba sus cometidos laborales en la población de Masquefa (hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La empresa demandada cuenta con una tienda (ferretería) y con un taller. De la tienda se encarga la Sra. Julieta, administradora de la sociedad y responsable de la gestión administrativa de la sociedad; del taller se ocupa su hermano, también administrador y legal representante (declaración de la Sra. Julieta).

TERCERO.- El actor prestaba servicios en horario de 07:00 a 13:30 horas y de 15:00 a 18:00 horas. Marcaba la entrada y la salida al centro de trabajo. Además, confeccionaba partes diarios de trabajo. Disponía de una llave para acceder a las dependencias de la empresa (hecho conforme)

CUARTO.- El talonario de cheques de la empresa se suele encontrar en la tienda de la empresa (declaración de la Sra. Julieta).

QUINTO.- El actor permaneció incurso en un proceso de incapacidad temporal desde el 8 de abril de 2021 hasta el 8 de octubre del 2022 (folios 171 a 173 y 185)

SEXTO.-En fecha 13 de octubre de 2022 la empresa remitió al actor un burofax por el que le comunicaba el transcurso de los 545 días del proceso de incapacidad temporal y su baja por tal razón en la Seguridad Social (folios 184 a 186)

SÉPTIMO.-En fecha 17 de octubre de 2022 la empresa demandada transfirió al actor la cantidad de 1.842,68 euros en concepto de liquidación de la parte proporcional de vacaciones (folios 189 y 190)

OCTAVO.- El actor se hizo con un cheque de la empresa demandada con la numeración NUM001 y lo rellenó con su nombre como beneficiario nominativo, con el importe de 14.800 euros y con la fecha de 9 de diciembre de 2022, firmando en el reverso. El actor es el autor de los textos manuscritos en el anverso del cheque de 14.800 euros emitido en fecha 9 de diciembre de 2022 con carácter nominativo a favor del trabajador y de la firma del reverso del cheque, no siendo posible determinar la autoría de la firma del anverso del cheque, que en ningún caso fue efectuada por ninguno de los Sres. Julieta (pericial caligráfica de los Mossos d'Esquadra y de la parte demandada).

NOVENO.-En fecha 12 de diciembre de 2022 la empresa recibió llamada telefónica de su agente comercial de la entidad Caixabank informándole de que habían presentado un pagaré por importe de 14.000 euros y no había suficiente saldo y que no podían pagarlo (folio 71)

DÉCIMO.-Tras intentar cobrar sin éxito el cheque, el actor telefoneó a la empresa en fecha 14 de diciembre de 2022 para comunicar tal circunstancia y conocer la razón por la que no se podía hacer efectivo (hecho conforme).

UNDÉCIMO.-En fecha 8 de febrero de 2023la empresa demandada impuso un burofax dirigido al actor por el que le comunicaba su despido disciplinario con efectos de ese mismo día y con fundamento en los siguientes hechos:

"El pasado 8 de octubre de 2022, a pesar de que no se personó Ud. En las dependencias empresariales para firmar el documento correspondiente, le fue transferido el importe neto de 1.842,68 euros correspondiente a la liquidación final de haberes, por haber agotado el término de 18 meses desde que inició el proceso de incapacidad temporal, ya que, en dicho momento no constaba su alta médica por curación, ni tampoco la declaración de incapacidad permanente. Así pues, desde entonces su contrato de trabajo se halla en suspenso, a la espera de conocer el final del proceso incapacitatorio.

Al igual que otros compañeros de trabajo, disponía Ud. De las llaves de acceso a la empresa, sin que haya procedido a su devolución en momento alguno, habiendo desaparecido 300 euros del armario junto al escritorio del interior del establecimiento el día 28 de noviembre, circunstancia que se había producido también con anterioridad un mes antes y por el mismo importe y sin que en ninguna de las ocasiones se hubiera evidenciado indicio alguno de fuerza para acceder a las dependencias empresariales. Finalmente, el día 12 de diciembre pasado se recibió una llamada telefónica de la oficina/agencia de Caixabank en Masquefa informando que se había presentado al cobro un cheque/pagaré supuestamente suscrito por la empresa, por importe de 14.800 euros, sin que hubiera saldo suficiente para hacerlo efectivo y, al no constar débito alguno por dicha suma frente a proveedores ni tampoco haberse extendido en ningún momento, se solicitó que se procediera a bloquear el pago que, por información de la propia entidad bancaria, se había ingresado en la oficina/agencia 1583 del BBVA en Vilafranca del Penedès.

Al tenerse conocimiento de ello y con carácter inmediato, el mismo día 12 de diciembre la empresa interpuso denuncia por tales hechos ante la policía local de Masquefa.

Acto seguido y tras examinar la documentación empresarial, se observó la falta de dos talones de pagarés de Caixabank nº NUM002 y NUM001. Más tarde se constató que el presentado al cobro era el NUM001, fechado el día 9 de diciembre de 2022, desconociendo quién lo había rellenado y figurando Ud. Como destinatario/receptor de su importe, además de contener el sello empresarial y la supuesta firma de la Sra. Julieta, miembro de la empresa.

El día 14 de diciembre llamo Ud. en dos ocasiones a la empresa y preguntó por la Sra. Julieta los motivos por los que no se había hecho efectivo el pago, repitiendo otra llamada el día 20. El día siguiente, 21 de diciembre, el legal representante empresarial se personó de nuevo ante la misma policía local dando cuenta de tales llamadas, uniéndose tal manifestación al correspondiente atestado policial.

En estos momentos se siguen actuaciones ante los juzgados competentes, estando en fase de incoación de diligencias previas para el esclarecimiento de los hechos y eventual apertura, en su día, de juicio oral, por si todo ello fuera constitutivo de delito a tenor de los indicios existentes"

Tras un primer intento de entrega fallido en fecha 10 de febrero de 2022, el burofax fue recepcionado por el actor el día 14 de febrero de 2023(folios 176 a 181)

DUODÉCIMO.-En fecha 16 de marzo de 2023 el actor remitió un burofax a la empresa interesando el envío de la carta de despido, el certificado de empresa y el finiquito. En ese burofax indica que como no se le había entregado nada, mandó a una personal autorizada por él y la empresa no le entregó nada (folios 191 y 192).

DÉCIMO TERCERO.-En fecha 14 de diciembre de 2022 la empresa instaló en sus dependencias un sistema de videovigilancia. Antes de esa fecha la empresa disponía de unas cámaras de seguridad que no funcionaban (folios 54, 55, 182, 183 y declaración de la Sra. Julieta)

DÉCIMO CUARTO.- Ambas partes ha interpuesto denuncias imputando la comisión de diferentes delitos a la contraria, comoinjurias, denuncia falsa y falsificación en documento (folios 67 a 75, 266 a 306

DÉCIMO QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores (hecho conforme).

DÉCIMO SEXTO.-En materia disciplinaria, es de aplicación al presente conflicto jurídico el Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de la provincia de Barcelona (hecho no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Se intentó la conciliación por solicitud de 8 de marzo de 2023 y el acto administrativo se celebró el 6 de junio de 2023, que concluyó con el resultado de celebrado "sin avenencia" (folio 59)"

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2024 fue dictada sentencia en la que, estimando en parte la demanda, declaró apreciando prescripción de la falta la improcedencia del despido notificado por la empresa demandada con efectos 14 de febrero de 2023.

Frente a dicha resolución formaliza recurso de suplicación la empresa demandada alegando un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y un motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-Como motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS la parte recurrente interesó adición al hecho declarado probado-HEDP en adelante undécimo de la sentencia del siguiente redactado: "No consta en la certificación de entrega del burofax, expedida por el Servicio de Correos, el motivo por el cual resultó fallido el primer intento de entrega del mismo al actor en su domicilio".

Como fundamento de la pretensión alegó el documento a folio 180 de autos.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1)Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negdo u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial" ( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. La recurrente no alega un error de hecho en el relato fáctico de la sentencia al amparo de documento o pericia sino la inclusión de un redactado negativo pretendiendo no constar el el primer intento de notificación del burofax de 8 de febrero de 2023 en el que la empresa notificaba a la parte actora su despido en la certificación del servicio de correos el motivo por el que no pudo ser efectiva su entrega. En dicho burofax consta "no entregado, dejado aviso",lo que en su fundamento de derecho ya valora al señalar que "a falta de anotación en la certificación de correos (del primer intento de notificación del burofax el 10 de febrero de 2023), sólo es posible inferir que el actor estaba ausente, por lo que se dejó aviso",no pudiendo lógicamente la persona empleada del servicio de correos conocer el motivo de la ausencia del demandante.

TERCERO.-Al amparo del art 193 c) de la LRJS como motivo de censura jurídica la parte recurrente alega infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art 60.2 ET en relación con el art 32.2 del RD 1829/99 de 3 de diciembre, reglamento regulador de la prestación de servicios postales. Y ello al entender no prescrita la falta muy grave que motivó la imposicón empresarial de la sanción por despido disciplinario con efectos 8 de febrero de 2023 al encontrarse tanto dicha fecha en la que la empresa comunicó por burofax al demandante su despido como el día 10 de febrero de 2023 en el que por primera vez el servicio postal intentó su notificación, no entregada dejando aviso dentro del plazo prescriptivo de 60 días hábiles, no pudiendo fijarse como concluye la sentencia de instancia el dies ad quem del plazo prescriptivo citado en la fecha del segundo intento de notificación del burofax, realizado el 14 de febrero de 2023 en el mismo domicilio del demandante, sin que haya existido conducta empresarial alguna que implique dejación de su facultad discipliniaria ni reproche a la misma en el retraso de la notificación del burofax.

Consecuencia de lo anterior, de no estimarse la prescripción de la falta, solicitó la recurrente la declaración de procedencia del despido disciplinario comunicado con efectos 8 de febrero de 2023.

La resolución de la cuestión jurídica controvertida en el motivo citado obliga a recordar el relato fáctico y fundamentación jurídica de la sentencia, respecto de la que la parte actor no formuló recurso.

1.- En carta fechada el 8 de febrero de 2023 y con efectos de dicha fecha la empresa procedió al despido disciplinario del actor, HEDP undécimo.

Consta como el actor, iniciada situación de IT el 8 de abril de 2021, fue dado de baja en la Seguridad Social por transcurso de 545 días de la situación de IT comunicando la empresa dicha circunstancia en burofax de 13 de octubre de 2022; dicho burofax fue entregado en el domicilio del actor en la localidad de Masquefa, folio 186 de autos y HEDP sexto.

La empresa procedió en fecha 17 de octubre de 2022 al pago al actor de la suma de 1.842Ž68 euros en concepto de liquidación de vacaciones. HEDP séptimo.

2.- En la carta de despido disciplinario la empresa imputó al actor, en términos concretados en el acto de juicio, haber procedido utilizando un talonario existente en la empresa a rellenar un cheque figurando el mismo como beneficiario nominativo por importe de 14.800 euros con fecha 9 de diciembre de 2022, firmando el demandante el reverso así como siendo el autor de lo textos manuscritos que figuran en el anverso del citado cheque.

Consta como la firma existnte en el anverso del cheque, si bien ignorada su autoría, no correspondía a ninguno de los Srs Julieta, administradores y legal representante de la empresa. HEDP octavo en relación con el HEDP segundo.

Todo ello según pericial caligráfica acordada por el juzgado de instancia y elaborada por el cuerpo policial de los Mossos dŽEsquadra.

3.- Al intentar el cobro de dicho cheque el actor e informada la empresa por un gestor de su entidad bancaria en fecha 12 de diciembre de 2022, negando la empresa el pago, el actor en fecha 14 de diciembre de 2022 telefoneó a la empresa para conocer el motivo del impago. HEDP noveno, décimo y fundamento de derecho quinto con valor fáctico.

4.- En dicho contexto fáctico la sentencia, desestimando la pretensión de nulidad del despido, en su fundamento de derecho quinto concluyó probados los hechos imputados en la carta de despido al actor consistente en apoderarse de un talonario de cheques de la empresa, proceder a rellenar un cheque figurando su nombre como beneficiario por importe de 14.800 euros en fecha 9 de diciembre de 2022 firmando en el reverso, intentando su cobro en una entidad bancaria que procedió a avisar a la empresa el 12 de diciembre de 2022.

La sentencia en el párrafo final del fundamento de derecho quinto concluye, acreditados tales hechos, entendiendo procedente en cuanto al fondo de la pretensión actora el despido discipliniario acordado por la empresa.

CUARTO.-Pese a lo anterior y examinando el instituto de la prescripción de la falta muy grave por despido disciplinario impuesta al actor, la sentencia concluyó con la declaración de improcedencia del mismo por prescripción de la falta.

Dispone el art 60 del ET al regular la prescripción de las infracciones y faltas: "1. Las infracciones cometidas por el empresario prescribirán conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

2. Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

En autos respecto del día inicial o dies a quo del plazo prescriptivo de 60 días señalado no existe controversia: el 12 de dicembre de 2022 como fecha en la que la empresa por comunicación de su gestor bancario conoció el intento del actor del cobro del cheque por importe de 14.800 euros.

La cuestión litigiosa en autos se centra en determinar el día final o dies ad quem del cómputo del plazo prescriptivo de la infracción. La sentencia en su fundamento de derecho sexto reconoce que, impuesta la sanción por despido disciplinario en fecha de efectos 8 de febrero de 2023 por carta de dicha fecha, habrían transcurrido 58 días no encontrándose prescrita; igualmente intentada por el servicio postal una primera notificación al actor en su domicilio en fecha 10 de febrero de 2023, el plazo de 60 días a dicha fecha respetaría el dies ad quem del prescriptivo de la falta, no encontrándose la misma prescrita.

Sin embargo la sentencia fija como dies ad quem del plazo prescriptivo de 60 días el 14 de febrero de 2023, día de efectiva notificación de la carta de despido al actor en segundo intento por el servicio de correos. Para ello alega doctrina del TS en sentencia de 29 de enero de 2020 y el art 42 del RD 1829/1999 reglamento de servicios postales concluyendo que, no negándose el actor a recibir la primera notificación debe estarse como fecha final del plazo prescriptivo la de notificación efectiva en el segundo intento, superando el plazo previsto en el art 60.2 ET y, por ello, estimando prescrita la falta conllevando la improcedencia del despido.

No existiendo en autos por lo dicho controversia en la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo de la prescripción por falta muy grave de 60 días fijado en el art 60.2 del ET, el 12 de diciembre de 2022, respecto de la fijación del dies ad quem de dicho plazo y como entre muchas recuerda la STS de 15 de julio de 2003, recurso 3217/2002 examinando la naturaleza del instituto de la prescripción: "... deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada --por todas SSTS de 21 Jul. 1986 , 24 Jul. 1989 -- el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución , que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido".

Partiendo de dicho presupuesto, en autos consta como la empresa adoptó la decisión de despedir disciplinariamente al actor con efectos 8 de febrero de 2023, carta de dicha fecha. En dicho momento como señala la sentencia de instancia habían transcurrido 58 días del plazo prescriptivo de la falta.

Consta como el burofax comunicando la carta de despido fue enviado por la empresa en idéntica fecha, 8 de febrero de 2023, al domicilio del trabajador demandante, folio 180.

Debe recordarse que la entrega no pudo realizarse en persona al encontrarse el trabajador en situación de IT (el propio fallo de la sentencia fija de proceder el abono de salarios de tramitación "desde el 15 de marzo de 2023 o bien desde la emisión del alta médica...").

Igualmente consta como el domicilio al que la empresa envío el burofax que contenía la carta de despido es el mismo en el que en fecha 13 de octubre de 2022 comunicó al actor su baja en la Seguridad Social por transcurso de 545 días de IT, folio 186, siendo el mismo entregado en primer intento.

El intento de notificación por el servicio postal del burofax se realizó en primer término el 10 de febrero de 2023, folio 180 del mismo, en el domicilio del trabajador.

El mismo no se llevó a efecto, constando no entregado y dejado aviso.

En dicha fecha el plazo prescriptivo de 60 días se cumplía, lo que conllevaría encontrarse la notificación en plazo.

Por lo anterior y frente a lo que sirve de fundamento en sentencia, valorando la naturaleza del instituto de la prescripción ningún reproche empresarial cabe realizar a los efectos de apreciar una falta de diligencia o dejación en el ejercicio de sus facultades disciplinarias en plazo. La comunicación empresarial por burofax tuvo lugar el mismo día de la fecha y efectos de la carta de despido, 8 de febrero de 2023; a partir de dicho momento, realizada la notificación en el domicilio del actor en el que previamente había recogido burofax remitido por la empresa en fecha 13 de octubre de 2022 en primer intento y encontrándose en situación de IT (no acudiendo por ello al puesto de trabajo permitiendo notificar en persona la carta de despido), no puede suponer perjuicio alguno a la empresa ni un posible retraso en el servicio postal, que incluso en autos a primera notificación respetaría el plazo prescriptivo de la falta ni en menor medida una dejación o falta de diligencia como acontence en autos del trabajador que, avisado el día 10 de febrero en su domicilio de la notificación empresarial, habiendo con anterioridad recogido burofax en primera notificación, dejó transcurrir hasta el 14 de febrero de 2023 la fecha efectiva de notificación de la carta de despido en segundo intento del servicio postal, folio 181 de autos.

Dicha conclusión jurídica ha sido la seguida por esta Sala, así en sentencia de 17 de enero de 2005, recurso 5390/2004; en ella se examinó un supuesto de hecho similar al de autos: "La sentencia de instancia declaró la prescripción del despido disciplinario efectuado por la empresa demandada. Se apreció la prescripción por haber recibido la trabajadora despedida la carta 2 días después del plazo de 60 días naturales desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta. Concurre la circunstancia, conforme a los hechos probados, de que la carta fue remitida por burofax el 15/11/2002, que inicialmente no fue recibido por la trabajadora, la cual como resulta del conjunto de los hechos estaba de baja médica. Se dejó aviso en el buzón y el 19/11/2002 la actora recogió la carta. La prescripción fue apreciada por haber transcurrido el plazo de prescripción en el intermedio de los 4 días transcurridos entre que la carta fue remitida por la empresa y recibida por la trabajadora, de manera que la sentencia de instancia entendió que la fecha a tomar en consideración como del despido y por tanto como término ad quem del plazo de prescripción era el de la recepción efectiva el 19/11...".

En dicho contexto fáctico similar, si no idéntico, al de los presentes autos dijimos: "TERCERO.- Entrando pues a conocer del plazo de prescripción de la falta, que la sentencia de instancia considera sobrepasado, por el hecho de que la misma llegara a poder de la destinataria 4 días después de su remisión por burofax, cuando llegó el mismo día a su domicilio en que estaba ausente, y solo se recogió 4 días después, ya fuera de plazo, hay que recordar que el despido es un acto complejo que implica por una parte la decisión de la empresa de despedir, lo que conforme a la norma ha de realizarse mediante la remisión de una carta, y por otro el conocimiento de dicha decisión por parte del trabajador destinatario, que puede producirse varios días después por diversas incidencias en el transcurso de la remisión.

La fecha de conocimiento efectivo de la carta por parte del trabajador es la fecha de efectos del despido, a partir de la cual comienza el plazo de cómputo de los 20 días hábiles para recurrir, siempre que el trabajador no haya retrasado maliciosamente o de forma irrazonable el conocimiento de la carta o meramente la haya rehusado Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de mayo de 1990 y 9 de noviembre de 1988, en que declara la validez de la notificación efectuada por correo certificado con acuse de recibo, dado que cumple la finalidad de que la decisión empresarial llegue a conocimiento del trabajador despedido, sin que ello pueda ser impedido por el rehúse de la carta, a lo que se equipara la falta de personación en la oficina de correos para recibirla pese a haber recibido el aviso de la misma, ya que lo contrario supondría dejar a la voluntad de la parte los efectos del requisito de comunicación escrita del despido observado por la empresa.

En tales casos la fecha de efectos del despido es aquella en que dicha carta se intentó fallidamente entregar al trabajador en su domicilio, y que no se recibió por causas imputables al mismo, de manera que el «dies a quo» del cómputo de la caducidad de la acción comienza en dicha fecha, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la recepción de la comunicación de despido del que sólo el destinatario es responsable, habiendo puesto aquélla todos los medios adecuados a la finalidad perseguida ( SS. de 13-4-87 y 17-4-85).

Pero esta fecha del conocimiento efectivo no es el término ad quem del plazo de prescripción de la falta que con el despido se sanciona, cuando, como ocurre en el presente caso, hay una discordancia clara entre la fecha de la remisión y la fecha de la recepción no imputable a la empresa por dolo o culpa, sino al hecho de que el trabajador no se encontraba en su domicilio en el momento de la entrega, que se intentó el mismo día de la remisión, y por tanto dentro del plazo de 60 días de prescripción.La declaración de voluntad en que el despido consiste se realizó por parte de la empresa en la fecha acreditada en que remitió la carta, pues en este momento manifestó hacia el exterior y dirigida hacia su destinatario su declaración de voluntad unilateral de extinguir el contrato; además dentro del mismo plazo de prescripción de la falta se intentó la entrega, que no pudo llegar a buen fin, por causas ajenas a la empresa. Las posteriores incidencias en el proceso de transmisión de esta manifestación de voluntad, son por completo ajenas a la disponibilidad de la parte, de modo que no pueden serle imputados. Como en el presente caso tampoco es imputable al trabajador el hecho de que accidentalmente no estuviera presente en su domicilio en el momento del intento de la entrega, y que en un plazo de 4 días, a pesar de que estaba de baja médica, recogió la carta de correos, por lo que tampoco afecta tal retraso en tales circunstancias a su plazo de caducidad.

Es necesario pues distinguir con claridad entre el momento en que el despido se produce, a efectos del término final del plazo de prescripción de la falta de los 60 días naturales, a fin de que la falta no pueda considerarse prescrita; y por otro lado el momento en que el despido tiene efectos por haber llegado a conocimiento del trabajador, a fin de iniciar el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido de los 20 días hábiles. Entre ambos momentos puede existir un período intermedio más o menos prolongado, según las circunstancias concurrentes, que cuando no pueden atribuirse a la voluntad o a la negligencia manifiesta de ninguna de las partes, no ha de perjudicar a ninguna de ellas en sus respectivas posiciones, en la medida en que son atribuibles a caso fortuito. En tales casos -siempre, se reitera, que no exista dolo o negligencia-, por tanto, la empresa puede despedir y el trabajador puede reclamar, considerando como fechas finales e iniciales de los respectivos plazos de prescripción de la falta y de caducidad de la acción, la de remisión de la carta y la de recepción de la misma, y considerando el período intermedio como ineficaz a efectos del cómputo de ambos plazos".

Tal circunstancia acontece en autos. Por lo expuesto, en cuanto a la fijación del dies ad quem del plazo prescriptivo de 60 días de la falta, no existiendo en autos circunstancia alguna que evidencie dolo o mala fe empresarial (antes al contrario al remitir por burofax la carta de despido en la misma fecha de efectos, al domicilio conocido del trabajador en el que había recibido previo burofax y encontrándose éste en situación de IT), el mismo en autos debe fijarse en la fecha de remisión de la carta, el 8 de febrero de 2023 y, por ello, dentro de plazo.

Ello no es óbice para que, respecto del inicio del cómputo del plazo de caducidad para impugnar el despido la fecha pueda posponerse en el tiempo hasta la efectiva notificación de la carta al trabajador, lo que examina la STS de 29 de enero de 2020, recurso 2578/2017 citada en la sentencia de instancia, criterio no aplicable en materia de dies ad quem del plazo prescriptivo de la falta.

Relacionado con lo anterior no resulta óbice para no entender prescrita la falta en autos la aplicación del art 42 del RD 1829/1999 Reglamento de servicios postales, referido a la notificación de órganos administrativos y judiciales, no aplicable al supuesto de autos y que no sería óbice para, sin conducta reprochable a la empresa, entender la falta prescrita por un retraso en la recepción material del burofax, siendo el mismo enviado por la empresa en tiempo y forma.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de censura jurídica alegado por la empresa demandada, no pudiendo entenderse prescrita la falta muy grave de despido discipliniario notificada al actor con efectos 8 de febrero de 2023.

Lo anterior conlleva, resuelto en instancia el debate respecto de la procedencia del despido de no apreciarse dicha prescripción, fundamento de derecho quinto párrafo final, la íntegra desestimación de la demanda, declarando la procedencia del despido notificado a la parte actora por la empresa recurrente con efectos 8 de febrero de 2023.

QUINTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa INSTAL·LACIONS MONTSERRAT S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona en fecha 29 de noviembre de 2024 en los autos 287/2023, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la procedencia del despido notificado con efectos 8 de febrero de 2023 por la citada empresa demandada respecto de la parte demandante D. Sabino.

Con restitución de las consignaciones realizadas respecto de las cantidades por condena que hubiera realizado la empresa recurrente en los términos previstos en el art 230 de la LRJS, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.